SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 35/2022

Expediente : Nº 4071 - DCA - 2020

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante : Raquel Bogado Bogado

Demandados : Ministro de Medio Ambiente y Agua, Director Ejecutivo y Director Departamental de Santa Cruz de la Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierras (ABT)

Distrito : Santa Cruz

Fecha : Sucre, 15 de julio de 2022

Magistrado Relator : Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda Contenciosa Administrativa, cursante de fs. 39 a 43 y vta. de obrados y los memoriales de subasanación de fs. 78 y vta. y de 82 y vta. de obrados, interpuesta por Raquel Bogado Bogado, impugnando la Resolución Ministerial - FOR N° 50 de 28 de octubre de 2020, la Resolución Administrativa ABT N° 145/2019 de fecha 29 de mayo del 2019 y la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PAS-4251-2014 de 18 de noviembre del 2014, emitidas dentro del Proceso Administrativo Sancionador seguido por la Infracción Administrativa Forestal de Almacenamiento Ilegal; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

La demandante señala que el Ministro de Medio Ambiente y Aguas, emitió Resolución Ministerial - FOR Nº 50 de 28 de octubre del 2020, que resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Administrativa ABT 145/2019 de 29 de mayo del 2019; toda vez, que la Resolución Ministerial antes mencionada, es carente de motivación y fundamentación en la toma de decisión, contradictoria entre la parte argumentativa y la resolutoria, incongruente en su corriente omisiva y aditiva y no es el resultado de un debido proceso, que hace que la misma sea violatoria de derechos y garantías constitucionales, por lo que solicita dictar Sentencia declarando probada su demanda Contenciosa Administrativa y en consecuencia se declare la nulidad de todos los actos administrativos y se ordene la anulación del procedimiento hasta le vicio más antiguo, con los siguientes fundamentos:

I.1.1. Fundamentos de Hecho y de Derecho

La demandante señala que, los funcionarios de la Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierras (ABT) de forma ilegal han tramitado el proceso sancionador en su contra, por lo siguiente: Primero.- se dicta Auto Administrativo de inicio de sumario administrativo en contra del aserradero PROMABETZY representado por Solange Hoyo Ortíz, Auto Administrativo que supuestamente se habría notificado en forma personal a la misma por el aserradero PROMABETZY, aspecto que resulta falso al efecto y se remite al formulario de notificación de fs. 81, que establece que se notificó mediante cédula, sin que se indique el lugar donde se dejó la cédula; acto administrativo que contraviene los arts. 33 y 34 de la Ley N° 2341, con relación a los arts. 37 y 40 del Decreto Supremo N° 27113 y concordante con lo establecido por el art. 5 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil).

I.1.1.1. A fs. 90 del expediente administrtivo, cursa memorial por el cual se solicitó una Inspección Ocular y Audiencia Pública, como medio de prueba y defensa, rechazado mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-347/2014 de 31 de julio del 2014, cursante a fs. 121 a 126, pero lo más lamentable y violatorio, conforme refiere es que dicho Auto Interlocutorio Definitivo es dictado y firmado por autoridad sin competencia, toda vez que la Resolución Administrativa de delegación de funciones, no le faculta a firmar Autos Definitivos, sino sólo actos administrativos de mero trámite, adecuando su actuar a lo establecido por el art. 35 inc. a) de la Ley N° 2341, concordante con lo establecido en el art. 55 del Decreto Supremo N° 27113.

I.1.1.2. Refiere que, ante la negativa precedentemente señalada, mediante memorial de fs. 129 presentó recurso de revocatoria contra el Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-347/2014 de 31 de julio del 2014, lo que dio origen a que se admita el recurso mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-353-2014 de 07 de agosto del 2014; acto administrativo que no fue notificado, incumpliendo lo establecido en los arts. 32, 33 y 35 en su inc. c) de la Ley N° 2341.

I.1.1.3. Indica también que, el 08 de agosto del 2014, mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-354-2014, se resuelve el Recurso de Revocatoria y confirma el Auto recurrido, pero lo ilegal es que dicho Auto Administrativo es firmado por funcionario público sin competencia, violando lo dispuesto en el art. 35 num. a, b y d) de la Ley N° 2341 y que el fundamento legal invocado no guarda relación con la litis plateada, toda vez que según el art. 37 del Decreto Supremo N° 26389, modificado por el Decreto Supremo N° 27171, la figura de CONFIRMACION de un Auto Administrativo no existe, por lo que este acto es nulo de pleno derecho en aplicación del art. 55 del Decreto Supremo N° 27113.

I.1.1.4. Señala que, otro vicio procesal con causal de nulidad es que existe demora para dictar la Resolución Administrativa sancionatoria de primera instancia; habiéndose dictado el 18 de noviembre del 2014, es decir, después de 90 días, siendo el plazo 5 dias hábiles y que por mandato del art. 55 del Decreto Supremo N° 27113, este acto acarrearía nulidad de pleno derecho.

En conclusión señala que, dentro de la tramitación del presente sumario administrativo, se han cometido un sin fin de errores procesales que son violatorias a los derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso y la legitima defensa, que los actos administrativos le ha dejado en un estado de indefensión absoluta, al no permitirle el uso de todos los medios de defensa que la Constitución Política del Estado (CPE) y las leyes permiten, es por eso que, en estricta aplicación del art. 35 de la Ley N° 2341 con relación al art. 55 del Decreto Supremo N° 27113, todos estos actos son nulos de pleno derecho y por ningún motivo se pueden convalidar.

I.1.2. Señala que, las Resoluciones Administrativas impugnadas, vulneran de manera flagrante principios generales de la actividad administrativa; como son: el Principio de Sometimiento Pleno a la Ley y el Principio de la Verdad Material, establecidos en el art. 4 inc. c) y d) de la Ley N° 2341, debido a que dentro de la tramitación no se aplicó correctamente el procedimiento administrativo y mucho menos la Ley Forestal N° 1700, toda vez que, por la no aplicación del procedimiento legalmente establecido, no fue realizada la compulsa de las pruebas de descargo presentadas al momento de la intervención del aserradero PROMABETZY y dentro del periodo de pruebas, como son los Certificados Forestales de Origen, respaldatorios de todo el producto forestal existente dentro del aserradero, pruebas de descargo que no han sido refutadas por los funcionarios de la ABT sobre su legalidad y mucho menos su contenido, contrariamente sin explicación y fundamento legal alguno, procedieron a decomisar el producto forestal bajo el argumento, que las dimensiones y el largo de las troncas declarados en los Certificados Forestales de Origen (CFOs) no son coincidentes con los encontrados en el aserradero, argumento inexistente, dentro del ordenamiento jurídico como contravención administrativa, aplicando este argumento para declarar como ilegal el producto forestal intervenido, lo que no es más que un acto ilegal y violatorio del art. 4 inc. c) y d), y los arts. 71, 72, 73, 74 y 76 de la Ley N° 2341, con relación a los arts. 14 numeral IV), 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2.1. Asimismo, señala como otro acto administrativo causal de nulidad, es que los funcionarios de la ABT dentro de los fundamentos esgrimidos en la parte resolutoria, invocan el art. 96 parágrafo I), del Decreto Supremo N° 24453, como si regulara la contravención de almacenamiento ilegal, nada más falso, toda vez que dicho articulado no establece tal situación, por lo tanto, violenta el art. 71, 72 y 73 con relación al art. 35 inc. b) y d) de la Ley N° 2341, concordante con lo establecido por el art. 55 del Decreto Supremo N° 27113.

I.1.2.2. Señala también que, mediante memorial de fecha 10 de diciembre del 2014, interpuso recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa RU-ABT-ISC-PAS-4251-2020, ejerciendo su derecho a la legitima defensa y al debido proceso y como medio de defensa; nuevamente solicitó la inspección y audiencia pública, petición que le fue negada nuevamente en el Auto Administrativo ADD-DGMBT-023-2015 de 06 de febrero del 2015, cursante a fs. 242 a 243, dejándole en un estado de indefensión.

I.1.2.3. Indica que, por Auto Administrativo de fecha 31 de octubre del 2018, cursante a fs. 265 del expediente, se cierra el plazo probatorio aperturado mediante Auto Administrativo AD-DGMBT-023-2015 de 06 de febrero del 2015; es decir, después de tres años, nueve meses y 25 días, se clausuró el plazo probatorio, cuando debería ser en 10 días hábiles, incumpliendo lo establecido por el art. 21 de la Ley N° 2341, por lo tanto esta ilegalidad recae en lo establecido por el art. 35 en su inc. c) de la misma ley, concordante con el art. 55 del Decreto Supremo N° 27113, por violentar su derecho constitucional al debido proceso.

I.1.2.4. Manfiesta también que, la Resolución Administrativa ABT N° 145/2019 de 29 de mayo del 2019, fue resuelta después de cuatro años, cinco meses y 19 días, cuando la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativo en su art. 65 en concordancia del art. 121 del Decreto Supremo N° 27113, establece que el plazo para resolver el recurso de revocatoria es de 20 días; en consecuencia, al haberse violentado el procedimiento legalmente establecido, este acto está viciado de nulidad por lo tanto es nulo de pleno derecho.

I.1.2.5. Señala como otro vicio procesal, el establecido en la parte resolutoria primera de la Resolución Administrativa ABT N° 145/2019, ya que la misma establece REVOCAR parcialmente la Resolución Administrativa RU-ABT-ISC-PAS-4251-2020 en lo que respecta a los puntos resolutivos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Octavo; por lo que estando anulados y sin efecto alguno, pretender modificarlos, se constituye en un acto de ilegalidad, lo que hace que los nuevos puntos y su redacción, no hayan nacido a la vida jurídica por infringir la normativa administrativa en su art. 35 inc. b), d) y e) de la Ley N° 2341 con relación al art. 55 del Decreto Supremo N° 27113.

I.1.3. Señala también que, en conocimiento de ésta y otras ilegalidades como los vicios al procedimiento administrativo, cometidos por el Director Nacional de la ABT, por memorial de 10 de septiembre del 2019 interpusó Recurso Jerárquico en contra de la ilegal e ilegítima Resolución Administraba ABT 145/2019, recurso que fue resuelto mediante Resolución Ministerial - FOR N° 50 de 28 de octubre del 2020; misma que no tiene un sustento legal ni constitucional, por lo siguiente:

I.1.3.1. Indica que la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, establece que una de las garantías del debido proceso es la motivación de las resoluciones, lo que significa que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos en que sustenta su decisión para lo cual también es necesario que describa los hechos establecidos si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de la resolución tanto en la forma como en el fondo, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento que de no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

De lo que se puede observar que nada de lo establecido por la Sentencia Constitucional, ha sido cumplido el Ministro de Medio Ambiente y Aguas, al momento de dictar la Resolución Ministerial - FOR N° 50; toda vez que, la determinación de RECHAZAR un Recurso Jerárquico después de ser admitido mediante el Auto Administrativo de 16 de octubre del 2019, no tiene ningún sustento legal ni procesal y mucho menos lógico, toda vez, que la figura de rechazo de un Recurso Jerárquico no está establecido en el ordenamiento jurídico en materia forestal y administrativa normado por el art. 49 del D.S. N° 26389, art. 124 del D.S. N° 27113 y art. 49 del D.S. N° 27171; por lo que, el haber rechazado un Recurso Jerárquico, sin justificativo técnico, legal y mucho menos constitucional, se convierte en un acto ilegal y contrario al orden jurídico, establecido por el art. 35 en todos sus incisos de la Ley N° 2341, correspondiendo la aplicación del art. 55 del Decreto Supremo N° 27113, debiendo procederse con su anulación.

En conclusión señala que, al estar debidamente demostrada la existencia de actos administrativos (Autos Interlocutorios Definitivos) que fueron dictados por funcionarios sin jurisdicción y competencia que emane de la ley, como también del mismo funcionario que ha conocido y resuelto Recurso Revocatorio sin ser competente y porque no se han cumplido los procedimientos legales, ni plazos procesales, por mandato del art. 122 de la CPE, el art. 35 de la Ley N° 2341 y art. 55 del Decreto Supremo N° 27113, todos estos actos son nulos de pleno derecho, porque no se cumplieron los procedimientos para su emisión, por ser ilícitos y de imposible cumplimiento, contraviniendo los principios fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado en sus arts. 115 Parágrafo II, 116, 117-I, aspecto que no han sido tomados en cuenta.

Señala tambien, normativa constitucional, procesal civil y administrativa como fundamento de orden legal.

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda contenciosa administrativa

Omar Quiroga Antelo en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT), por memorial de fs. 137 a 144 de obrados, se apersona y contesta la demanda; solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Raquel Bogado Bogado, manteniéndose firmes y subsistente las Resoluciones Administrativas: Resolución Forestal N° 50 de fecha 28 de octubre de 2020, Resolución Administrativa ABT- N° 145/2019 de fecha 29 de mayo de 2019 y Resolución RD-ABT-DDSC-PAS-4251/2014 de 18 de noviembre de 2014, al haber sido emitidas las mismas conforme a las formalidades y procedimiento legales previstos por ley; pasando a contestar la demanda con los siguientes fundamentos:

I.2.1. Al parágrafo II fundamentos de derecho de la demanda.

El Director Ejecutivo señala que, respecto al numeral 1 de la demanda, se podrá verificar que a fs. 81 del expediente administrativo ABT-DDSC-069/2014, relativo a la contravención forestal de almacenamiento ilegal de producto forestal, que siguió la Dirección Departamental Santa Cruz de la ABT, contra el Aserradero PROMABETZY; se tiene que la notificación observada, cumple legalmente con las previsiones y formalidades establecidas en el art. 33 parágrafos IV y V de la Ley N° 2341 y arts. 37 y 40 del D.S. N° 27113; tal como consta en obrados, la cédula de la notificación observada se realizó en el Km. 7 y medio de la Av. Banzer de la ciudad de Santa Cruz (mismo lugar donde se realizó la intervención y funciona la empresa), en fecha 07 de abril de 2014 y al no haberse encontrado personalmente a la interesada Solange Hoyos Ortiz (representante legal de la empresa), la cédula del Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-316/2014 fue entregada al encargado del aserradero PROMABETZY, Willan Castellón Alba, con C.I. N° 6298165-SC (quien en dicha calidad, también firmó el Acta Provisional de Decomiso de fs. 1 a 2 y las planillas de fojas 61 a 63); por lo que se tiene que la diligencia observada cumple con lo previsto en las disposiciones legales antes referidas.

Tampoco se ha vulnerado el art. 34 de la Ley N° 2341, puesto que según lo previsto por los arts. 33 y 34 del D.S. N° 27113, establecen que, los actos administrativos de alcance general producirán sus efectos a partir de su publicación y los actos administrativos de carácter individual producirán sus efectos a partir del día hábil siguiente de su notificación a los interesados. En tal sentido y al ser el acto notificado de alcance particular, que solo interesa a los administrados infractores, el acto sólo se notifica a los interesados; pues al no ser un acto de alcance general, no corresponde su publicación, conforme a lo previsto por el art. 34 de la Ley N° 2341; además que, al no haberse realizado observación alguna a la referida diligencia en el momento y término procesal hábil y oportuno, los derechos entran legamente en preclusión de la etapa procesal.

Señala también que, respecto al numeral 1.1 de los fundamentos de derecho de la demanda, que la referida solicitud, de acuerdo a lo previsto por el art. 50 de la Ley N° 2341 prevé que el señalamiento de audiencia, es facultad potestativa del órgano que conoce la resolución del procedimiento convocar a audiencia, cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera. En tal sentido y siendo la que la contravención por almacenamiento ilegal de producto forestal, en la que la legalidad de los productos almacenados se demuestran con los Certificados de Origen CFOs emitidos por la autoridad competente, en los que se detallan especificamente el origen de los productos forestales, el destino, los volúmenes, medidas, especies y otros pormenores respecto a los mismos; lo que hace innecesario e impertinente el señalamiento de audiencia pública para señalar la misma.

Con relación a la observación al Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS 347/2014 el cual según la demandante fue firmado por una autoridad o funcionario público sin competencia; al respecto, señala que en primer lugar hacen notar que el referido Auto administrativo corresponde a un acto administrativo de carácter preparatorio y no a un acto administrativo definitivo, porque no pone fin al proceso y tampoco determina la imposibilidad material de continuar la tramitación del Proceso Administrativo Sancionador; por lo que dicho auto se constituye en un acto de carácter preparatorio, o de mero trámite que no pone fin al proceso.

Asimismo, hace notar que el Director Departamental Santa Cruz de la ABT, amparado en lo previsto por el art. 7 de la Ley N° 2341 y art. 60 inciso c) del D.S. N° 27113, emitió la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC 059/2012 de fecha 26 de abril de 2012, mediante la cual y entre otros en el segundo resuelve, delega al responsable del área de Procesos Administrativos y Judiciales las atribuciones y competencias siguientes: "En materia de Procesos Administrativos delega la competencia para resolver y firmar todos los actos administrativos al responsable del área excepto la Resolución Administrativa de primera instancia, las cuales serán de conocimiento y emitidas por el Director Departamental", resolución que acompaña en fs. 3 útiles para su verificación, de lo que se tiene que las irregularidades o ilegalidades referidas por la ahora demandante, no existen, ni se adecuan a las causales de nulidad previstas en el art. 35 de la Ley N° 2341 y art. 55 del D.S. N° 27113 que invoca la demandante.

Respecto al argumento del numeral 1.2, relativo a la falta de notificación con el Auto administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-353/2014 de fecha 07 de agosto de 2014 señala que, se puede verificar a fs. 152 del expediente administrativo ABT-DDSC-069/2014, cursa la notificación realizada al correo richamen@hotmail.com, diligencia con la que se notifica a Angela Fan Ye, con C.I. N° 6395695-SC, en calidad de representante legal de Raquel Bogado Bogado propietaria del Aserradero PROMABETZY con los Autos: Administrativos AD-ABT-DDSC-PAS-353/2014 y AD-ABT-DDSC-PAS 354/2014; con lo que se demuestra la inexistencia de la vulneración a los arts. 32, 33 y 35 de la Ley N° 2341, invocada por la demandante.

Respecto al argumento del numeral 1.3 de la demanda, señala que éste obtuvo la respuesta en los argumentos del numeral 1.1 de la demanda, refiriendo que el art. 31-II del D.S. N° 26389 sustenta y demuestra que las vulneraciones alegadas por la demandante no existen.

En respuesta al argumento del numeral 1.4 en el que la demandante refiere que, de acuerdo a la clausura de plazo la emisión de la resolución final del proceso en primera instancia fue emitida de forma tardía, señala que este argumento u observación procedimental, no tiene mayor relevancia, ni constituye vicio de nulidad o anulabilidad, puesto que el incumplimiento de los plazos por parte de la administración, no causan indefensión, ni se constituyen legalmente causal de nulidad; señalando al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0731/2010-R de 26 de julio de 2010; la SCP N° 0876/2012-R de 20 de agosto de 2012 y la SCP N° 0150/2012-R, como los precedentes constitucionales y la relevancia que tiene cada uno de los principios para que opere la nulidad; en el caso concreto se refiere especificamente al principio de trascendencia, al principio de legalidad y presunción de legitimidad establecido en el art. 4 inc. g) de la Ley N° 2341, debido a que un acto procesal que adolezca de nulidad, puede generalmente convalidarse, porque todas las actuaciones de la administración pública se presumen legítimas, salvo declaración judicial en contrario, así lo establecería el art. 32 de la Ley N° 2341; por lo que la declaración de nulidad será excepcional y procederá únicamente cuando el acto observado o viciado, haya acarreado un daño o perjuicio cierto e irreparable al administrado, que solo pueda ser subsanado mediante la declaración de nulidad como excepción y última solución a ser aplicado por el administrador o sumariante, con el propósito de velar que no se vulneren los derechos y garantías constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Presunción de Inocencia de los administrados y que, en el presente caso la demandante no ha mencionado cual es el daño que se la ha ocasionado al emitir la Resolución Final del Proceso Administrativo Sancionador de primera instancia de forma tardía o fuera del plazo establecido por la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, arguyendo que no constituye causal de nulidad.

En respuesta al fundamento del numeral 2 de la demanda, en el que la demandante refiere que las resoluciones impugnadas vulneran los Principios Generales como el Principio de Sometimiento Pleno a la Ley y el Principio de la Verdad Material establecidos en el art. 4 de la Ley N° 2341; al respecto manifesta lo siguiente: En primer lugar hace notar que el referido argumento es impreciso porque que la demandante no enuncia en forma precisa y concreta cuales son las pruebas o números de Certificados Forestales de Origen (CFOs) que no fueron valorados, compulsados o refutados; tampoco menciona cual es el volumen y especie de producto forestal intervenido que respaldarían las pruebas que supuestamente no fueron valoradas; y respecto al argumento de que no se aplicó el principio de la verdad material, éste es un argumento totalmente falso y alejado de la realidad, puesto que la ilegalidad de almacenamiento cometida por el Aserradero Promabetzy, no fue desvirtuada en ninguna de las diferentes etapas en instancias de tramitación del proceso; más al contrario, la ilegalidad de la contravención forestal de almacenamiento ilegal de producto forestal, fue verificada y corroborada mediante inspección de campo in situ y posteriormente en gabinete, tal como consta por el Acta Provisional de Decomiso Nº 004643, Acta de Depósito Provisional N° 006866 ambos de fecha 16/05/2014 cursantes a fs. 2 y 5, el Informe Técnico de Intervención TEC-ABT-DDSC-0602/2014 de fecha 22/05/2014 que cursa de fs. 7 a 20 del expediente administrativo, cuyos actos administrativos son la fiel expresión de la verdad material con verificación de campo. Señala también, que cursa de fs. 188 a 225 del expediente administrativo, el Dictamen Técnico Legal DTL-ABT-DDSC-PAS-0174/2014 y la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PAS-4251/2014, actos administrativos que demuestran que la autoridad de primera instancia realizó la valoración, contrastación y compulsa de las pruebas aportadas y en virtud a dicha valoración fue que se determinó: Declarar a la Empresa Aserradero PROMABETZY de propiedad de Raquel Bogado Bogado, representada por Angela Fan Ye, responsable de la contravención forestal de ALMACENAMIENTO ILEGAL de 39 trozas de la especie Morado (33,73 m³r) y 20 trozas de la especie Quina (26,16 m³r), haciendo un volumen total de 59,89 m³r, almacenados sin respaldo legal de CFOs, disponiendo el decomiso definitivo del producto forestal sin respaldo y sancionando a la responsable con una multa equivalente al doble del valor comercial del producto forestal intervenido, que asciende a la suma de 246.839,18 Bs.- (Doscientos cuarenta y seis mil ochocientos treinta y nueve 18/100 Bolivianos); más otro monto equivalente al haberse acreditado el registro de una reincidencia; declaración de responsabilidad y sanción que fueron impuestas en aplicación a lo previsto por el art. 41 de la Ley Forestal N° 1700, con relación al art. 95 parágrafo IV y 96 del Reglamento aprobado mediante D.S. N° 24453, concordante con la Directriz ABT N° 003/2012 de Procedimiento para la Clausura de Establecimientos de Almacenamiento, Procesamiento, Industrialización y Comercialización de productos forestales, aprobada mediante Resolución Administrativa ABT N° 214/2012 de 30 de julio de 2012.

De otra parte señala que, respecto a los Certificados Forestales de Origen presentados como descargo, cabe señalar que la Directriz Técnica 002/2011 de "PROCEDIMIENTOS PARA EMISIÓN DE CERTIFICADOS FORESTALES DE ORIGEN DIGITALES (CFO-D)", aprobada mediante Resolución Administrativa ABT N° 176/2011, de fecha 17 de junio de 2011, Directriz que en sus numerales 7, 7.1 y 7.2, determina claramente que el agente auxiliar es el responsable del llenado de cada CFO y de acuerdo a lo previsto en las disposiciones legales antes referidas, se tiene que las empresas que almacenan, transportan, procesan y comercializan productos forestales, no solamente tienen la obligación y el deber de portar el CFO, si no que el producto forestal declarado que se detalla o describe en cada uno de los referidos documentos, debe coincidir de manera exacta, concreta y coherente con todas y cada una de las piezas del producto forestal verificado fisicamente en campo, en cuanto a volúmenes, especies, medidas, estado de procesamiento y otros pormenores establecidos en la referida Directriz; situación o aspectos que la ahora demandante no demostró en ninguna de las diferentes instancias de tramitación del proceso administrativo sancionador que siguió la ABT por la Contravención Forestal de almacenamiento ilegal de producto Forestal, contra la ahora demandante, al no haber presentado los CFOs de respaldo que respalden la legalidad del volumen total del producto forestal almacenado e intervenido en los patios de acopio de la referida empresa, que cuenta con la asistencia técnica pericial de un Agente Auxiliar, quien tiene el deber y la obligación conjunta con los titulares de la empresa, supervisar y controlar que todo producto forestal que ingrese o salga de la empresa, cuente con su respectivo Certificado Forestal de Origen de respaldo, caso contrario (titular y Agente Auxiliar), son pasibles a las responsabilidades y sanciones previstas en la Ley Forestal N° 1700 y D.S. N° 24453 y demás normas forestales complementarias.

Por su parte, el Director Ejecutivo de ABT Nacional, quien al momento de resolver el recurso de Revocatoria interpuesto, contra la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PAS-4251/2014, mediante la Resolución Administrativa ABT-N° 145/2019 de 29 de mayo de 2019, también realizó conforme a Ley la respectiva valoración y compulsa de las pruebas aportadas por la sumariada, tal como consta en el cuadro N° 3 de Conciliación de volumen intervenido versus CFOs de descargo presentados y Conciliación de Diámetros y Largos del producto, cuadro en el que se detallan de forma individual y especifica cada uno de los números de los Certificados Forestales de Origen CFOs presentados como descargo por la ahora demandante, que respaldan el producto forestal intervenido y los que no respaldan; además que al momento de realizar la contrastación o compulsa de las pruebas, la autoridad sumariante de segunda instancia, aplicando el principio de favorabilidad y de buena fe de los administrados, valoró y convalido algunas pruebas o CFOs, que no fueron validados como tal por la autoridad de primera instancia y al resolver el recurso de revocatoria mediante la Resolución Administrativa ABT N° 145/2019 de 29 de mayo de 2019, revoca parcialmente la resolución de primera instancia, declarando responsable y sancionando a la referida empresa, con una multa de Bs. 131.001,12 (Ciento treinta y un mil uno con 12/100 bolivianos), equivalente al doble del valor comercial del producto forestal consistente en un volumen 12,15 m3r (13 trozas de la especie Morado) y 26,70 m³r (20 trozas de la especie Quina); más otra multa excepcional de Bs. 131.001,12 (Ciento treinta y un mil uno con 12/100 bolivianos), en aplicación a la Ley Forestal N° 1700 y su reglamento aprobado mediante D.S. N° 24453; demostrándose de tal manera que no existe vulneración al principio de Sometimiento Pleno a la Ley, y al principio de la Verdad material, como alega la demandante y tampoco existen vicios de nulidad, puesto que la autoridad sumariante ha iniciado, tramitado y concluido el proceso en todas sus instancias, conforme establece la Ley N° 1700, D.S. N° 24453, Ley N° 2341 y su Reglamento aprobado mediante D.S. N° 27113 y demás normas complementarias pertinentes vigentes.

I.2.2. Argumentos de la contestación del Director Departamental Santa Cruz de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT).

Salustiano Coronado Posada, como Director Departamental Santa Cruz de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), por memorial cursante a fs. 154 a 161 de obrados, se apersona y contesta la demanda con los mismos argumentos eexpuestos por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT); solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Raquel Bogado Bogado, manteniéndose firmes y subsistentes las Resoluciones Administrativas: Resolución Ministerial FOR - N° 50 de 28 de octubre de 2020, Resolución ABT-N° 145/2019 de 29 de mayo de 2019 y Resolución RD-ABT-DDSC-PAS-4251/2014 de 18 de noviembre de 2014, al haber sido emitidas las mismas conforme a las formalidades y procedimientos legales previstos por ley.

I.2.3. Argumentos de la contestación del Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

Juan Santos Cruz, en su condición de Ministro del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, representado legalmente por Miguel Ángel Martínez Loayza, Bismark Canqui Limachi y Fernando Sergio Pardo Ameller, en mérito al Testimonio del Poder Especial y Suficiente N° 1650/2021 de 06 de abril de 2021, otorgado por la Notario de Fe Pública N° 071 Dra. Silvia Valeria Caro Claure del Distrito Judicial del Departamento de La Paz, se apersona y responde a la demanda Contenciosa Administrativa en forma negativa, mediante memorial de fs. 190 a 197 de obrados, solicitando se declare IMPROBADA la demanda presentada por Raquel Bogado Bogado y en consecuencia se mantenga firma y subsistente la Resolución Ministerial - FOR N° 50 de 28 de octubre de 2020, emitida dentro del proceso administrativo sancionador por la comisión de la contravención de "almacenamiento ilegal de productos forestales"; toda vez que se actuó dentro del marco de su competencia, sin vulnerar ninguna normativa ni derechos, actuando bajo el principio de buena fe, transparencia y sana critica en la valoración de los antecedentes presentados velando por el debido proceso y el derecho a la defensa, bajo los siguientes fundamentos:

I.2.3.1. Responde en forma negativa la infundada demanda contenciosa administrativa

Señala que, la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Raquel Bogado Bogado, impugnando la Resolución Ministerial - FOR N° 50 de fecha 28 de octubre de 2020, en lo principal tiene los siguientes argumentos:

1. "En conclusiones se pude colegir, que dentro de la tramitación del presente sumario administrativo, se han cometido un sin fin de aberraciones procesales que son violatoria de derechos y garantías constitucionales como son DEBIDO PROCESO, A LA LEGITIMA DEFENSA, actos administrativos que me han dejado

en esta de indefensión absoluta al no permitirme el uso de todos los medios de defensa que la Constitución Politica del Estado y las leyes me permite, es por eso que en estricta aplicación del art. 35 de la Ley 2341 con relación al art. 55 del Decreto Supremo 27113, todos estos actos son nulos de pleno derecho y por ningún motivo se puede convalidar"(sic).

En este contexto indica que, de la revisión detallada del expediente administrativo, resulta evidente que durante las sucesivas etapas de iniciación, tramitación, terminación y fase recursiva de impugnación las autoridades administrativas ahora demandadas, en la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador, seguido a Raquel Bogado Bogado propietaria de la Barraca "PROMABETZY", rigieron sus actuaciones administrativas en todo momento con sometimiento pleno a la ley, asegurando a la administrada el debido proceso, en todo momento fue escuchada y presentó las pruebas que considero convenientes como descargo, se analizaron, valoraron las pruebas presentadas, se cumplieron con las formalidades, requisitos procesales de cada etapa del procedimiento administrativo sancionador, impugnó los actos administrativos que consideró convenientes; en suma, la ahora recurrente participó y tomó conocimiento desde la primera actuación administrativa en el proceso sancionador, asumiendo defensa adecuadamente en todas sus etapas del proceso, incluso en la fase recursiva.

Señala también que, resulta evidente que la Resolución Ministerial - FOR N° 50 de 28 de octubre de 2020, respondió a cada uno de los argumentos expuestos en el Recurso Jerárquico, exponiendo claramente los aspectos fácticos, describiendo de manera expresa los supuestos contenidos en las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, determinó y respondió con precisión a las pretensiones de la ahora demandante, sustentando las razones en las que fundamentó su decisión; y que, las actuaciones administrativas de la autoridad administrativa ahora demandada, se encuentra acorde a la Constitución Politica del Estado (CPE), a la ley y al principio de legalidad, explicando claramente al administrado el contenido de la resolución, respondiendo a cada una de las pretensiones y que los actos administrativos gozan de los siguientes caracteres, legitimidad, exigibilidad, ejecutoriedad, estabilidad y de presunción de legitimidad, lo que implica que el acto administrativo ha sido dictado con arreglo a las normas jurídicas; presunción que subsiste entre tanto no se declare lo contrario en sede administrativa o jurisdiccional.

Asimismo señala que, el debido proceso resulta de la observancia de los procedimientos administrativos previstos por la norma y que deben ser respetados y que se fundamenta en el deber de la Administración Pública, de regir su actuación, con observancia a las formas propias de cada trámite. En consecuencia, resulta evidente que en este caso, respecto al debido proceso y derecho a la defensa, la administrada fue escuchada en todas las etapas del proceso administrativo, asumió defensa en todas las formas permitidas por ley y mereció respuesta a todas sus peticiones, finalmente, impugnó los actos administrativos a través de la interposición del recurso de revocatoria y jerárquico, los mismos que fueron sustanciados y resueltos en los plazos, formas y en el marco del procedimiento establecido para este tipo de procedimiento.

Concluye señalando que, por todo lo expuesto, se llega a establecer la inexistencia de vulneración o contravención a preceptos legales, ni aplicación indebida de la normativa legal administrativa y menos vulneración de garantias constitucionales, por parte de las autoridades administrativas ahora demandadas.

2. Que la recurrente señala lo siguiente: "(...) toda vez, por la no aplicación del procedimiento legal establecido, no se ha realizado una compulsa de las pruebas de descargo presentadas al momento de la intervención en el aserradero PROMABETZY, y dentro del periodo de prueba, como son los Certificados Forestales de origen respaldatorios de todo producto forestal existente dentro del aserradero, pruebas de descargo que no han sido refutadas por los funcionarios de la ABT sobre su legalidad y mucho menos de su contenido, más al contrario al no encontrar argumento y mucho menos fundamento legal alguno procedieron a decomisar el producto forestal".

Al respecto señala que, de la revisión del expediente administrativo, resulta cierto que los descargos presentados por la recurrente en etapa de impugnación a través del Recurso de Revocatoria fueron analizados y valorados, emitiéndose el Dictamen Técnico Legal DD-DGMBT-213/2019, de 29 de mayo de 2019, cursante de fs. 283 a 294 de obrados y que en la fase recursiva se procedió a realizar una nueva conciliación de los volúmenes intervenidos en la inspección de oficio de fecha 14 de mayo de 2014, valorando todos los CFOs que cursan en el expediente administrativo, considerando el volumen inspeccionado de acuerdo al Informe Técnico TEC-ABT-DDSC 0602-2014, todos los CFOs considerados en el Dictamen Técnico Legal ABT-DDSC-PAS 0174-2014, de 18 de noviembre de 2014, y las pruebas presentadas en el recurso de revocatoria; arribando a la siguiente conclusión: que el nuevo análisis, valoración y conciliación de volumen de los descargos presentados versus el producto forestal intervenido, se determinó que un volumen de 12.15m3r (13 trozas) de la especie Morado y 26,70m3r (20 trozas) de la especie Quina, no cuentan con el respaldo legal para su almacenamiento y que en mérito al resultado obtenido producto de la nueva conciliación de los volúmenes intervenidos y los CFOs presentados como descargo en las diferentes etapas del Procedimiento Administrativo Sancionador, el Director General Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social en Bosques y Tierra, resolvió revocar en parte la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PAS-4251-2014, de 18 de noviembre de 2014, modificando las Disposiciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Octava, finalmente, resuelve mantener firmes y subsistentes las demás disposiciones de la citada Resolución Administrativa, acto administrativo cursante de fs. 295 a 305. Asimismo señala que, de lo expuesto resulta evidente que las autoridades administrativas ahora demandadas, en la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador, seguido por Raquel Bogado Bogado propietaria de la Barraca "PROMABETZY", durante las etapas sucesivas de iniciación, tramitación, terminación y fase recursiva, rigieron sus actuaciones administrativas en todo momento con sometimiento pleno a la ley, asegurando a la administrada el debido proceso, en todo momento fue escuchada y presentó las pruebas que considero convenientes como descargo, se analizaron, valoraron las pruebas presentadas, se cumplieron con las formalidades, requisitos procesales de cada etapa del procedimiento administrativo sancionador, impugnó los actos administrativos que considero convenientes y que en suma, el ahora recurrente participo y tomo conocimiento desde la primera actuación administrativa en el proceso sancionador de los cargos por la infracción administrativa de Almacenamiento llegal de productos forestales maderables, asumiendo defensa adecuadamente en todas sus etapas del proceso, incluso en la fase recursiva.

Por otro lado, señala también de la revisión de los antecedentes administrativos resulta evidente que la Resolución Ministerial - FOR N° 50 de 28 de octubre de 2020, respondió a cada uno de sus argumentos expuestos en el Recurso Jerárquico, exponiendo claramente los aspectos fácticos, describiendo de manera expresa los supuestos contenidos en las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, determinó y respondió con precisión a las pretensiones del ahora demandante, sustentando y fundamentando las razones en las que fundamentó su decisión y que las actuaciones administrativas de la autoridad administrativa ahora demandada, se encuentra acorde a la Constitución Política del Estado, a la ley y al principio de legalidad, explicando claramente a la administrada ahora demandante el contenido de la resolución, respondiendo a cada una de las pretensiones planteadas por la demandante, finalmente que los actos administrativos están sujetos al control jurisdiccional.

En suma la Resolución Ministerial - FOR N° 50 de 28 de octubre de 2020, establece de manera coherente, la relación entre las premisas normativas y fácticas y la conclusión, estableciendo una correspondencia entre lo impugnado y la respuesta a dicha impugnación; por lo que resulta evidente que las autoridades administrativas ahora demandadas, al momento de sustanciar y resolver de manera clara y precisa citaron las disposiciones legales sustantivas y adjetivas en que apoyó su determinación, expresando una serie de razonamientos lógico-juridicos sobre el porqué consideró que el caso concreto se ajustó a la hipótesis normativa.

Señala finalmente que, resulta necesario recalcar al ahora demandante que, los actos administrativos gozan de los siguientes caracteres: legitimidad, exigibilidad, ejecutoriedad, estabilidad y gozan de presunción de legitimidad, lo que implica que el acto administrativo ha sido dictado con arreglo a las normas jurídicas; la presunción de legitimidad de los actos administrativos es una presunción legal, que puede ser desvirtuada por el interesado demostrando que el acto administrativo contraviene el ordenamiento juridico administrativo y que la exigibilidad del acto administrativo consiste en que una vez perfeccionado el acto produce de por si todos los efectos propios y ha de cumplirse necesariamente, sin que pudiera diferirse su cumplimiento y que el reglamento a la Ley N° 2341, de fecha 23 de abril de 2002, aprobado por Decreto Supremo N° 27113, de fecha 23 de julio de 2003, establece que el acto administrativo se presume válido mientras la nulidad del mismo no sea declarada en sede administrativa mediante resolución firme o en sede judicial mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, el acto administrativo será obligatorio y válido a partir del día siguiente hábil al de su notificación o publicación.

Indica que, por todo lo expuesto, se llega a establecer la inexistencia de vulneración o contravención a preceptos legales, ni aplicación indebida de la normativa legal administrativa y menos vulneración de garantías constitucionales, al contrario, la Resolución Ministerial - FOR N° 50 de 28 de octubre de 2020, está debidamente motivada y fundamentada en consecuencia, las actuaciones administrativas de la autoridad administrativa ahora demandada, fueron emitidas en el marco de la Constitución Politica del Estado, la Ley, y demás disposiciones legales que regulan la materia.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 04 de marzo de 2021 cursante a fs. 84 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a las autoridades demandadas, para que dentro los plazos establecidos por ley contesten la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica

La parte demandante, pese a ser notificado con providencia de 13 de mayo de 2021 cursante a fs. 198 de obrados y de 21 de julio de 2021 cursante a fs. 231 y vta. de obrados, como se evidencia de las diligencias cursantes a fs. 202 y 233 de obrados, no ejercicio su derecho a réplica a los fundamentos de las respuestas de la parte demandada, motivo por el cual, no existe dúplica a ser considerada.

I.4.3. Sorteo de la causa

Conforme a providencia de 13 de mayo de 2022 cursante a fs. 242 de obrados, se decretó Autos para Sentencia y por providencia de 03 de junio de 2022, se señaló el sorteo de la causa para el 06 de junio de 2022, fecha en la que fue sorteada la presente causa según consta a fs. 250 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

I.5.1. De fs. 1 a 2, cursa Acta Provisional de Decomiso N° 004643 de 19 de mayo de 2014.

I.5.2. De fs. 72 a 80, cursa Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-316-2014 de 07 de julio del 2014, que resuelve iniciar proceso Administrativo Sancionador por la presunta contravención de almacenamiento ilegal de producto forestal, contra el Aserradero PROMABETZY.

I.5.3. A fs. 81, cursa formulario de citación / notificación donde se notificó por cédula al Aserradero Promabetzy en la persona de Solange Hoyos Ortiz con el Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-316-2014 de 07 de julio del 2014, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Km. 7 1/2 de la Av. Banzer a hrs. 16:00 del día lunes 7 de julio del 2014, recibiendo copia de ley, por Willam Castellon Alba quien firma en constancia.

I.5.4. De fs. 90 a 91, cursa memorial por el cual la representante legal del Aserrradero Promabetzy ofrece pruebas y solicita Audiencia Pública.

I.5.5. De fs. 92 a 113, cursan pruebas de descargo consistentes en copias simples de diferentes Certificados Forestales de Origen (CFOs) y Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-REF-01229-2014 de 24 de marzo de 2014, Numero de Identificación Tributaria (NIT) 154564027, contribuyente Raquel Bogado Bogado y Testmonio N° 2147/2014 de 16 de julio de 2014 relativo al Poder Especial y Suficiente que otorga Raquel Bogado Bogado ensu condición de Gerente Propietaria de la Empresa Unipersonal con denominación Comercial "PROMABETZY" en favor de Angela Fan Ye y Cédula de Identidad de la apoderada.

I.5.6. De fs. 115 a 120, cursa Dictamen Jurídico DIC-JUR-DDSC-043-201431 de julio del 2014, que da respuesta a la solicitud de Audiencia Pública, sugiriendo no se de lugar a la misma, al tenerse presentados los descargos correspondientes dentro el plazo probatorio.

I.5.7. De fs. 121 a 126, cursa Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-347-2014 de 31 de julio del 2014, que determina sustituir la medida precautoria de paralización de actividades del Aserradero "PROMABETZY", sustituyéndolo por Informe de ingreso de producto forestal a sus depósitos y presentación de informe cada ingreso de producto forestal; y providenciando al memorial de 25 de julio de 2014, dispone no ha lugar a la solicitud de Audiencia Pública y no ha lugar a la nueva inspección al Aserradero "PROMABETZY".

I.5.8. de fs. 129 a 130, cursa memorial de Angela Fan Ye de Recurso de Revocatoria Parcial, impugnando el Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-347-2014 de 31 de julio del 2014.

I.5.9. De fs. 137 a 145, cursa Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-353-2014 de 07 de agosto del 2014, que admite el Recurso de Revocatoria parcial interpuesto por Angela Fan Ye, que impugnó el Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-347-2014 de 31 de julio del 2014.

I.5.10. De fs. 146 a 151, cursa Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-354-2014 de 08 de agosto del 2014, que confirma el Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-347-2014 de 31 de julio del 2014.

I.5.11. A fs. 152, cursa notificación electrónica con el Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-353-2014 de 07 de agosto del 2014 y con el Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-354-2014 de 08 de agosto del 2014 del proceso administrativo sancionador con número de expediente ABT-DDSC-069-2014.

I.5.12. A fs.187, cursa Certificado de Antecedentes CERT-RAN-DDSC-663-2014 de 27 de octubre de 2014 que señala que el Aserradero "PROMABETZY", de propiedad de Raquel Bogado Bogado si cuenta con registro de antecedentes al régimen forestal de la Nación.

I.5.13. De fs. 206 a 225, cursa Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PAS- 4251/2014 de 18 de noviembre de 2014, que resuelve declarar responsable a la Empresa Unipersonal Aserradero "PROMABETZY", de propiedad de Raquel Bogado Bogado, responsable de la contravención forestal de almacenamiento ilegal de producto forestal; asimismo sanciona a esta Empresa con una multa económica de 246.839,18 Bs. y una sanción adicional por primera reincidencia con la multa económica de 246.839,18 Bs., además de decomisar el producto forestal decomisado provicionalmente al Aserradero "PROMABETZY".

I.5.14. de fs. 228 a 231, cursa memorial de Recurso de Revocatoria Parcial, impugnando la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PAS-4251/2014 de 18 de noviembre de 2014.

I.5.15. De fs. 242 a 244, cursa Auto Administrativo ADD-DGMTB-023-2015 de 06 de febrero de 2015, a través de la cual, se admite el Recurso de revocatoria interpuesto por la representante legal Aserradero "PROMABETZY" aperturando un periodo de prueba de 10 dias hábiles para que la recurrente presente pruebas documentales. Disponiéndose para el Otrosí 3° respecto a la solicitud de audiencia pública, que previamente deberá presentar las pruebas que desee producir en audiencia, para que en virtud del artículo 50 de la Ley N° 2341, la autoridad pueda disponer lo que en derecho corresponda.

I.5.16. A fs. 248, cursa memorial de Angela Fan Ye, ratificando pruebas y adjunta Informe Tecnico el mismo que cursa de fs 249 a 254 y pide Audiencia Pública. I.5.17. De fs. 265 a 266, cursa Auto Administrativo EXP. ABT-DDSC-069/2014 de 31 de octubre de 2018, que dispone declarar clausurado el plazo probatorio dentro el Recurso de Revocatorio interpuesto por Angela Fan Ye, impugnando la Resolución Administrativa RD-ABT-DDLP-PAS-N° 4251/2014 de 18 de noviembre de 2014.

I.5.18. De fs. 295 a 305, cursa Resolución Administrativa ABT N° 145/2019 de 29 de mayo de 2019, que dispone Revocar parcialmente la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PAS-4251/2014 de 18 de noviembre de 2014, en lo que respecta a los puntos resolutivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO; y resuelve declarar responsable a la Empresa Unipersonal Aserradero "PROMABETZY", de propiedad de Raquel Bogado Bogado responsable de la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal de producto forestal; asimismo sanciona a esta Empresa con una multa económica de 131.001,12 Bs. y una sanción adicional por primera reincidencia con la multa económica de 131.001,12 Bs., además de decomisar definitivamente el producto forestal intervenido sin respaldo legal de CFO y devolver producto forestal al Aserradero "PROMABETZY" que fue intervenido por incumplimiento a la medida precautoria.

I.5.19. De fs. 313 a 316 y vta., cursa memorial de Raquel Bogado Bogado planteando Recurso Jerarquico impugnando la Resolución Administrativa ABT N° 145/2019 de 29 de mayo de 2019.

I.5.20. De fs. 440 a 443, Auto Administrativo de 16 de octubre de 2019, a través de la cual, se admite el Recurso Jerárquico interpuesto por Raquel Bogado Bogado impugnando la Resolución Administrativa ABT N° 145/2019 de 29 de mayo de 2019.

I.5.21. De fs. 452 a 455, cursa Auto Administrativo de 18 de febrero de 2020, a través de la cual, resuelve abrir término de prueba de 15 dias hábiles administrtivos a objeto de encontrar mayores elementos de juicio.

I.5.22. De fs. 483 a 484, cursa Auto Administrativo de 29 de julio de 2020, a través de la cual, resuelve declarar la clausura del término de prueba aperturado por Auto Administrativo de 18 de febrero de 2020.

I.5.23. De fs. 495 a 508, cursa Resolución Ministerial - FOR N° 50 de 28 de octubre de 2020, que resuelve rechazar el Recurso Jerarquico interpuesto por Raquel Bogado Bogado propietaria de la Barraca "PROMABETZY" y confirmar la Resolución Administrativa ABT N° 145/2019 de 29 de mayo de 2019, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de de Fiscalización y Control de Bosques y tierra - ABT, haciendo conocer a la recurrente que se ah agotado la via administrativa.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FJ.II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados administrativos cursantes en el legajo sancionatorio, los argumentos jurídicos de la demanda contenciosa administrativa y la contestación a la misma, identifica los siguientes problemas jurídicos a ser resueltos: 1) Que, existen errores procesales que son violatorios a los derechos y garantías constitucionales en el proceso sancionador por almacenamiento ilegal de producto forestal, que vician de nulidad todo lo obrado; 2) Que no se admitieron las solicitudes de inspección ocular, ni se dio curso a las solicitudes de audiencia pública y que se emitieron Autos Administrativos sin competencia; 3) Que el proceso sancionador vulnera el principio de Sometimiento a la Ley y el principio de Verdad Material, porque no se ha realizado una compulsa de las pruebas documentales; 4) Que existe indebida fundamentación y que las Resoluciones Impugnadas no tienen sustento legal ni constitucional y carecen de la debida motivación que toda resolución debe tener. Al respecto, se desarrollará los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica de la demanda conteciosa administrativa; ii) El debido proceso en el ámbito administrativo sancionador; y iii) Análisis del caso concreto.

FJ.II.i. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa

El proceso contencioso administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos emanados de los órganos públicos competentes, verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados. El proceso contencioso administrativo en materia agroambiental, procede agotada la vía administrativa, cuando las resoluciones de la administración definan derechos o impidan definitivamente la prosecución del trámite, en los casos previstos por el numeral 3 del art. 189 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas legales vigentes y con la competencia que le otorga al Tribunal Agroambiental el art. 186 de la CPE. Están legitimadas para acudir a la jurisdicción agroambiental y, por ende, interponer una demanda contenciosa administrativa, todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que hubiesen sido afectadas en su derecho subjetivo o interés legítimo. La demanda deben dirigirla en contra la autoridad administrativa de la entidad que dictó la resolución administrativa.

Su interposición, debe ser dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario improrrogable, cuando se trate de Resoluciones Ministriales, emitidas por el Ministro del área que ha conocido el Recurso Jerárquico de la Resolución Administrativa impugnada, conforme lo dispuesto en el art. 28 de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley Nº 3545. Por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, en relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y si evidentemente existe la violación a garantías constitucionales que señala la parte actora, debiendo realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos y resueltos por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

FJ.II.ii. El debido proceso en el ámbito administrativo sancionador

Al respecto corresponde hacer cita a la SC 0211/2010-R de 24 de mayo, estableció que: "El art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso. Como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan. En el ámbito administrativo, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción que se encuentre prevista para la falta, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad".

En similar sentido, la SC 0042/2004 de 22 de abril, señaló que: "...toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad." (las negrillas son añadidas), con este marco normativo se procederá a analizar los problemas identificados del caso concreto.

FJ.II.iii. Análisis del caso concreto

FJII.iii.1. Que, existen errores procesales que son violatorias a los derechos y garantías constitucionales en el proceso sancionador por almacenamiento ilegal de producto forestal, que vician de nulidad todo lo obrado

Los agravios acusados por la parte recurrente como ser que el Auto Administrativo de inicio de sumario administrativo no fue notificada personalmente sino mediante cédula, según se evidencia a fs. 81 del cuaderno procesal; que no fue notificada con el Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-353-2014 de fecha 07 de agosto del 2014; que existió demora para dictar su Resolución Administrativa sancionatoria de primera instancia; que existió demora en el cierre del plazo probatorio aperturado mediante Auto Administrativo AD-DGMBT-023-2015 de 06 de febrero del 2015; que existió demora al emitirse la Resolución Administrativa ABT N° 145/2019 de 29 de mayo del 2019; al respecto y revisados los antecedentes de la carpeta del proceso sancionatorio por almacenamiento ilegal de producto forestal, se puede establecer que la notificación observada, cumple legalmente con las previsiones y formalidades establecidas en el art. 33 parágrafos IV y V de la Ley N° 2341 y arts. 37 y 40 del D.S. N° 27113; según se puede evidenciar de fs. 81 de la carpeta procesal, donde cursa la cédula de 07 de abril de 2014 de la notificación observada, que se realizó en el Km. 7 y medio de la Av. Bánzer de la ciudad de Santa Cruz - lugar donde funciona el Aserradero PROMABETZY- y al no haberse encontrado personalmente a la interesada Solange Hoyos Ortiz (representante legal de la empresa), la cédula del Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-316/2014 fue entregada a Willan Castellón Alba, con C.I. N° 6298165-SC, en cuya constancia firma la diligencia, siendo la misma persona que firmó el Acta Provisional de Decomiso de fs. 1 y 2 y las planillas de fs. 61 a 63 de la carpeta procesal; en cuya consecuencia, se tiene que la diligencia ha cumplido su objetivo de hacer conocer a la administrada el inicio del proceso sancionatorio, no otra cosa significa el apersonamiento de la apoderada legal Angela Fan Ye en representación de Raquel Bogado Bogado propietaria del Aserradero PROMABETZY, como se puede comprobar con la carta cursante a fs. 84 y el memorial cursante de fs. 90 a 91 de la carpeta del proceso sancionatorio, evidenciándose que la misma ha procedido a la defensa material de forma efectiva y de manera irrestricta inclusive ha impugnado, resoluciones que ha considerado lesivas a sus intereses y en suma, ha tenido la posibilidad de defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de actos emanados por el Estado Plurinacional de Bolivia; máxime si consideramos que ha tenido acceso a conocer el Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-316-2014 de 07 de julio del 2014 de inicio de sumario administrativo descrito en el punto I.5.2. de la presente Sentencia, al momento de la notificación antes descrita y al recibir las fotocopias solicitadas por carta cursante a fs. 84 de la carpeta procesal, aspecto que se puede evidenciar con la presentación del memorial cursante de fs. 90 a 91 de la carpeta del proceso sancionatorio antes mencionado, donde esta parte acompaña prueba de descargo y realiza la defensa técnica en sede administrativa, prueba y argumentos que fueron valoradados y considerados en el proceso sancionador, lo propio sucede con la supuesta falta de notificación con el Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-353/2014 de fecha 07 de agosto de 2014; porque se puede evidenciar que a fs. 152 de la carpeta de procesal del expediente administrativo ABT-DDSC-069/2014, cursa la notificación realizada al correo electrónico richamen@hotmail.com, diligencia con la que se notifica a la recurrente con los Autos: Administrativos AD-ABT-DDSC-PAS-353/2014 y AD-ABT-DDSC-PAS 354/2014 en la persona de Angela Fan Ye, con C.I. N° 6395695-SC, en calidad de representante legal de Raquel Bogado Bogado propietaria del Aserradero PROMABETZY, por lo que no son evidentes y menos atendibles estos reclamos.

Por otro lado, respecto a las demoras acusadas, revisada la carpeta procesal del proceso sancionatorio, se evidencia que si bien existió demora para dictar su Resolución Administrativa sancionatoria de primera instancia, en el cierre del plazo probatorio aperturado mediante Auto Administrativo AD-DGMBT-023-2015 de 06 de febrero del 2015 y al emitirse la Resolución Administrativa ABT N° 145/2019 de 29 de mayo del 2019; sin embargo, las mismas no tienen mayor relevancia, porque el incumplimiento de los plazos por parte de la administración no han ocacionado indefensión en la administrada ni se ha lesionado el interés público, con mayor razón si consideramos que esta parte no observo, ni objeto estos aspectos en la tramitación del proceso sancionador, por lo que se constituyen como actos consentidos de esta parte, motivo por el cual, no tienen la relevancia constitucional para declarase la nulidad de obrados conforme el art. 17.III de la Ley N° 025 por estas vulneraciones formales que al final fueron convalidadas porque no fueron objetadas, ni impugnadas en su momento, asi lo entiende la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, que señaló: "En otras palabras, más allá de formalismos, son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no, en ese caso aunque no haya una expresión expresa en ese sentido, tiene el mismo efecto del consentimiento tácito, pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal ; lo cual resulta un contrasentido, dado que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido, puesto que la jurisdicción constitucional no está sujeta a la desidia de las partes, quienes pese a tener en su momento el derecho y la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional de manera inmediata con un procedimiento y tutela también inmediata y efectiva, no lo hicieron, y es más, lo cumplieron; o luego de haber activado la acción de amparo constitucional, de manera paralela se sometieron a los efectos de la Resolución impugnada, pese a estar en trámite la acción de amparo constitucional" (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original); en este entendido, se tiene que considerar también que todas las actuaciones de la administración pública se presumen legítimas, salvo declaración Judicial en contrario.

Ahora bien, sobre el supuesto vicio procesal, por el establecido en la parte resolutoria primera de la Resolución Administrativa ABT N° 145/2019, ya que la misma establece revocar parcialmente la Resolución Administrativa RU-ABT-ISC-PAS-4251-2020 en lo que respecta a los puntos resolutivos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Octavo, que estando anulados y sin efecto alguno, se pretende modificarlos; al respecto, se tiene que la Resolución Administrativa ABT N° 145/2019 de 29 de mayo de 2019 en atención al Recurso de Revocatoria que impugna la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PAS-4251/2014, interpuesto por Angela Fan Ye, apoderada legal del Aserradero Promabetzy, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierra (ABT), en cumplimiento de sus legitimas competencias y en atención al Dictamen Tecnico Legal DD-DGBT-213/2019 de 29 de mayo de 2019 cursante a fs. 283 a 284 del expediente sancionador, que sugiere revocar parcialmente la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PAS-4251/2014 en lo que respecta a los puntos resolutivos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Octavo, en aplicación a lo establecido por el art. 37 inc. b) del D.S. N° 26389, modificado por el D.S. N° 27171, normativa que señala lo siguiente: "(Tipos de Resolución).- los Superintendentes Sectoriales resolverán los recursos de Revocatoria en una de las siguientes formas: a) Confirmando la resolución recurrida, b) Revocando total o parcialmente la resolución recurrida y c) desestimando el recurso"(sic); en este contexto, se tiene que considerar que el D.S. Nº 29894 dispone la extinción de las Superintendencias y que en su art. 138 establece que todas las superintendencias de los Sistemas de Regulación Sectorial - SIRESE y de Regulación de Recursos Naturales Renovables - SIRENARE se extinguirán, y que sus competencias y atribuciones serán asumidas por los ministerios correspondientes o por una nueva entidad a crearse por norma expresa; en este entendido, el D.S. 071 de 09 de abril de 2009 en su art. 1°, crea la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra entre otras, determinando su estructura organizativa y definiendo sus competencias y atribuciones en el art. 31 que establece: "Las competencias de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, además de las establecidas en las normas legales sectoriales vigentes, en todo lo que no contravenga a la CPE y al presente Decreto Supremo, son las siguientes:

Precautelar el manejo integral y sustentable de los recursos forestales y tierra en aplicación de la normativa legal vigente, por parte de las poblaciones locales, comunidades y pueblos indígena originario campesinos, Organizaciones Forestales Comunitarias, así como actores privados (...) Ejecutar acciones de prevención, control y fiscalización de los usos inadecuados de los recursos forestales..." (sic); por lo que la máxima autoridad ejecutiva de la ABT en cumplimiento de esta normativa, realizó una nueva valoración y compulsa de las pruebas de descargo aportadas por la ahora demandante, aplicando el principio de favorabilidad y de buena fe de los administrados, revocando parcialmente y modificando en favor de la administrada los puntos resolutivos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Octavo de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PAS-4251/2014 de primera instancia, sin cambiar el fondo de la resolución impugnada, declarando a la Empresa Aserradero PROMABETZY de propiedad de Raquel Bogado Bogado, como responsable de la contravención forestal de almacenamiento ilegal de producto forestal y sancionando a la referida empresa, con una multa de Bs. 131.001,12 (Ciento treinta y un mil uno con 12/100 Bolivianos), equivalente al doble del valor comercial del producto forestal; más otra multa excepcional de Bs. 131.001,12 (Ciento treinta y un mil uno con 12/100 Bolivianos), al haberse acreditado reincidencia en esta contravención, por lo que resultan falsos los argumentos de la ahora demandante respecto a este punto y se puede concluir señalando que no existen errores procesales que son violatorias a los derechos y garantías constitucionales en el proceso sancionador por almacenamiento ilegal de producto forestal, que viciarían de nulidad todo lo obrado; esto al no evidenciarse la vulneración a los arts. 32, 33 y 35 de la Ley N° 2341, por lo que no son atendibles estos reclamos.

FJII.iii.2. Que no se admitieron las solicitudes de inspección ocular, ni se dio curso a las solicitudes de audiencia pública y que se emitieron Autos Administrativos sin competencia

Con relación a este punto la recurrente señala que solicitó Inspección Ocular y Audiencia Pública, como medio de defensa y que fue rechazado mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-347/2014 de 31 de julio del 2014 y que lo violatorio es que dicho Auto Interlocutorio Definitivo es dictado por autoridad sin competencia; al respecto y de acuerdo a lo previsto por el art. 50-I de la Ley N° 2341, se tiene que: "El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento podrá potestativamente convocar a audiencia pública cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera..."(sic), por lo que en este entendido, el señalamiento de audiencia, es facultad potestativa del órgano que conoce la resolución del procedimiento, en tal sentido y considerando que la contravención por almacenamiento ilegal de producto forestal, sólo se puede desvirtuar con la presentación de los Certificados Forestales de Origen (CFOs) emitidos por la autoridad competente para la acreditación de la legalidad de los productos almacenados, en los que se detallan especificamente el origen de los productos forestales, el destino, los volúmenes, medidas, especies y otros pormenores respecto a los mismos; lo que hace innecesario e impertinente el señalamiento de audiencia pública para este efecto, asi lo determinó el Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-347/2014 de 31 de julio del 2014 al rechazar esta solicitud, acto descrito en el punto I.5.7. de la presente Sentencia. Lo propio sucede con lo referido por la recurrente respecto a que cuando interpuso Recurso de Revocatoria contra Resolución Administrativa RU-ABT-ISC-PAS-4251-2020, como medio de defensa, solicitó la inspección y audiencia pública, petición que le fue nuevamente negada en el Auto Administrativo ADD-DGMBT-023-2015, de 06 de febrero del 2015, porque se entiende que el señalamiento de audiencia, es facultad potestativa del órgano que conoce la resolución del procedimiento, en tal sentido y considerando que la contravención por almacenamiento ilegal de producto forestal, sólo se puede desvirtuar con la presentación de los Certificados Forestales de Origen (CFOs) emitidos por la autoridad competente para la acreditación de la legalidad de los productos almacenados, por lo que no son atendibles estos reclamos.

Ahora bien, con relación a la observación que el Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS 347/2014 y Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-354-2014 fueron dictados y firmados por una autoridad sin competencia; al respecto se evidencia que, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Bosques y Tierras, al momento de apersonarse y contestar la presente demanda adjunto al memorial de fs. 137 a 144 de obrados, acompaña la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC 059/2012 de fecha 26 de abril de 2012 misma que cursa de fs. 134 a 136 de obrados y es coetánea al proceso sancionador y relativa a la delegación de competencias realizada por el Director Departamental de Santa Cruz de la Sierra de la Autoridad de Bosques y Tierra, que amparado en lo previsto por el art. 7 de la Ley N° 2341 y art. 60 inciso c) del D.S. N° 27113, emitió la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC 059/2012 de fecha 26 de abril de 2012, mediante la cual delega al Responsable del Área de Procesos Administrativos y Judiciales las atribuciones y competencias siguientes: "En materia de Procesos Administrativos delega la competencia para resolver y firmar todos los actos administrativos al responsable del área excepto la Resolución Administrativa de primera instancia, las cuales serán de conocimiento y emitidas por el Director Departamental"; por lo que, tratandose del Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS 347/2014 que ordena la sustitución de medida preparatoria de paralización de actividades del aserradero PROMABETZY y Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-354-2014 confirmatorio del anterior, son Autos Administravos de tramitación que no cortan procedimiento y no se trata de la Resolución de Primera Instancia; por lo que, no se evidencia que lo acusado por la ahora actora sea cierto, debido a que las irregularidades denunciadas no tienen sustento legal o prueba que establezca lo contrario, máxime si se considera que los actos Administrativos observados son de carácter preparatorio y no son actos administrativos definitivos, porque no ponen fin al proceso y tampoco determinan la imposibilidad material de continuar la tramitación del Proceso Administrativo Sancionador, por lo que resultan falsos los agravios denunciados y no se adecuan a las causales de nulidad previstas en el art. 35 de la Ley N° 2341 y art. 55 del D.S. N° 27113.

FJII.iii.3. Que en el proceso sancionador se vulnera el principio de Sometimiento a la Ley y el principio de Verdad Material, porque no se ha realizado una compulsa de las pruebas documentales

Con relación a lo acusado, de la revisión de la carpeta procesal del procedimiento sancionatorio, se establece que la ilegalidad de la contravención forestal de Almacenamiento llegal del producto Forestal, fue verificada y corroborada mediante inspección de campo in situ; es decir, en el Aserradero PROMABETZY, tal como se puede evidenciar con el Acta Provisional de Decomiso Nº 004643, descrito en el punto I.5.1. de la presente Sentencia; asimismo, el Acta de Depósito Provisional N° 006866 de 16 de mayo de 2014 cursante a fs. 5 y el Informe Técnico de Intervención TEC-ABT-DDSC-0602/2014 de fecha 22 de mayo de 2014 cursante de fs. 7 a 20 de la carpeta procesal, cuyos actos administrativos son actos de verificación en campo y gabinete, también se tiene el Dictamen Técnico Legal DTL-ABT-DDSC-PAS-0174/2014 y la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PAS-4251/2014 cursantes de fs. 188 a 225 de la carpeta procesal, como actos administrativos que demuestran que la autoridad de primera instancia realizó la valoración, contrastación y compulsa de las pruebas aportadas y en virtud a dicha valoración determinó: "Declarar a la Empresa Aserradero PROMABETZY de propiedad de Raquel Bogado Bogado, representada por Angela Fan Ye, responsable de la contravención forestal de ALMACENAMIENTO ILEGAL (...) disponiendo el decomiso definitivo del producto forestal sin respaldo y sancionando a la responsable con una multa equivalente al doble del valor comercial del producto forestal intervenido, que asciende a la suma de 246.839,18 Bs.- (Doscientos cuarenta y seis mil ochocientos treinta y nueve 18/100 Bolivianos)" (sic); más otro monto igual al haberse acreditado reincidencia en esta contravención, según el Certificado de Antecedentes CERT-RAN-DDSC-663-2014 de 27 de octubre de 2014 cursante a fs.187 de la carpeta procesal que señala que el Aserradero "PROMABETZY", de propiedad de Raquel Bogado Bogado, si cuenta con registro de antecedentes al régimen forestal de la Nación; con mayor razón si consideramos que el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) Nacional, quien al momento de resolver el Recurso de Revocatoria interpuesto por la recurrente, impugnando la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PAS-4251/2014, también realizó la respectiva valoración y compulsa de las pruebas aportadas por la ahora demandante, tal como consta mediante la Resolución Administrativa ABT-N° 145/2019 de 29 de mayo de 2019, específicamente en el cuadro N° 3 de Conciliación de Volumen Intervenido versus los Certificados Forestales de Origen - CFOs de descargo presentados y Conciliación de Diámetros y Largos del producto, cuadro en el que se detallan de forma individual y específica cada uno de los números de los CFOs presentados como descargo, que respaldan el producto forestal intervenido; además que al momento de realizar la contrastación o compulsa de las pruebas, la autoridad de segunda instancia, aplicando el principio de favorabilidad y de buena fe de los administrados, valoró y convalidó algunas pruebas o Certificados Forestales de Origen - CFOs, que no fueron validados como tal por la autoridad de primera instancia, por lo que determina revocar parcialmente la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PAS-4251/2014, declarando a la Empresa Aserradero PROMABETZY de propiedad de Raquel Bogado Bogado, como responsable de la contravención forestal de almacenamiento ilegal de producto forestal, sancionando a la referida empresa, con una multa de Bs. 131.001,12 (Ciento treinta y un mil uno con 12/100 Bolivianos), equivalente al doble del valor comercial del producto forestal; más otra multa excepcional de Bs. 131.001,12 (Ciento treinta y un mil uno con 12/100 Bolivianos), al haberse acreditado reincidencia en esta contravención según se tiene por Certificado descrito en el punto I.5.12. de la presente Sentencia; por lo que no se evidencia vulneración al principio de Sometimiento Pleno a la Ley y al principio de la Verdad Material, como alega la ahora demandante y resulta falso el argumento de falta de valoración y compulsa de la prueba aportada, por lo que no son atendibles estos reclamos.

FJII.iii.4. Que existe indebida fundamentación y que las Resoluciones Impugnadas no tienen sustento legal ni constitucional y carecen de la debida motivación que toda resolución debe tener

Respecto a lo reclamado por la ahora demandante en relación a que, existe indebida fundamentación y que la Resolución Ministerial - FOR N° 50, determina rechazar un Recurso Jerárquico después de ser admitido mediante el Auto Administrativo de 16 de octubre del 2019 y no tiendría ningún sustento legal ni constitucional; se tiene que el Auto Administrativo de 16 de octubre del 2019 cursante de fs. 440 a 443 de la carpeta procesal, admite el Recurso Jerarquico interpuesto por Raquel Bogado Bogado, impugnando la Resolución Administrtiva ABT N° 145/2019 de 29 de mayo de 2019, para su tramitación, en el marco de lo dispuesto por el parágrafo I del art. 16 y 44 del D.S. 26389 de 08 de noviembre de 2001, el primero modificado por el art. 4 del D.S. N° 27171 de 15 de septiembre de 2003, por lo que en este entendido la ahora demandante confunde admitir para su tramitación, por deferir su impugnación o reclamo, aspecto que recién fue analizado y valorado en la Resolución Ministerial - FOR N° 50 y que a cuya consecuencia, se instauró la presente demanda Constenciosa Administrativa, misma que esta destinada para el control de legalidad de lo obrado en sede administrativa, por lo que no es cierto lo expresado por la ahora demandante. Ahora bien, en cuanto a la falta de fundamentación y motivación la SCP 0249/2014-S2, estableció que: "En relación a la motivación y fundamentación el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2013 de 25 de marzo de 2013 y 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: 'La frondosa jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la nueva Ley Fundamental, ha entendido que: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador , eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo..."(las negrillas corresponden al texto original); en este entendido, se tiene que considerar que de acuerdo a la normativa especial como la Directriz Técnica 002/2011 de Procedimientos para emisión de Certificados Forestales de Origen Digitales (CFO-D), aprobada mediante Resolución Administrativa ABT N° 176/2011, de 17 de junio de 2011, Directriz que en su numeral 7, 7.1 y 7.2, determina claramente que el Agente Auxiliar es el responsable del llenado de cada Certificado Forestal de Origen (CFO) y de acuerdo a lo previsto en las disposiciones legales antes referidas, se tiene que las empresas que almacenan, transportan, procesan y comercializan productos forestales, no solamente tienen la obligación y el deber de portar el CFO, si no que el producto forestal declarado que se detalla o describe en cada uno de los referidos documentos, debe coincidir de manera exacta, concreta y coherente con todas y cada una de las piezas del producto forestal verificado fisicamente en campo, en cuanto a volúmenes, especies, medidas, estado de procesamiento y otros pormenores establecidos en la referida normativa; aspectos que la ahora demandante no demostró en ninguna de las diferentes instancias de tramitación del Proceso Administrativo Sancionador por la Contravención Forestal de Almacenamiento Ilegal de Producto Forestal, seguido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) contra Raquel Bogado Bogado como propietaria del Aserradero PROMABETZY, por lo que se puede evidenciar que la ahora demandante, al no haber presentados los Certificados Forestales de Origen - CFOs, que respalden la legalidad del volumen total del producto forestal almacenado e intervenido en los patios de acopio de la empresa PROMABETZY, educua su conducta a la Contravención Forestal de Almacenamiento Ilegal de Producto Forestal, quien a pesar de contar con la asistencia técnica pericial de un Agente Auxiliar, que tiene el deber y la obligación conjuntamente con los titulares de la empresa PROMABETZY, de supervisar y controlar que todo producto forestal que ingrese o salga de la empresa, cuente con su respectivo CFOs de respaldo, lo que en el presente caso no sucedió y como consecuencia se tiene, que la Resolución Administrativa ABT N° 145/2019 de 29 de mayo de 2019, revoca parcialmente la resolución de primera instancia, declarando responsable de la contravención forestal de almacenamiento ilegal de producto forestal y sancionando a la referida empresa PROMABETZY, de propiedad de Raquel Bogado Bogado con una multa de Bs. 131.001,12 (Ciento treinta y un mil uno con 12/100 Bolivianos), equivalente al doble del valor comercial del producto forestal consistente en un volumen 12,15 m3r (13 trozas de la especie Morado) y 26,70 m³r (20 trozas de la especie Quina); más otra multa excepcional de Bs. 131.001,12 (Ciento treinta y un mil uno con 12/100 Bolivianos) al haberse acreditado reincidencia en esta contravención; por lo que resulta falso lo acusado por la ahora demandante, puesto que la autoridad sumariante ha iniciado, tramitado y concluido el proceso administrativo en todas sus instancias, en aplicación y conforme establece la Ley N° 1700 y su reglamento aprobado mediante D.S. N° 24453, Ley N° 2341 y su reglamento aprobado mediante D.S. N° 27113 y demás normas complementarias pertinentes vigentes, por lo que se tiene que la Resolución Ministerial - FOR N° 50, ahora recurrida cuenta con el debido fundamento, basado en los antecedentes del proceso sancionatorio y otorga respuesta puntual a los términos del Recurso Jerárquico interpuesto por Raquel Bogado Bogado como propietaria de la empresa PROMABETZY; por lo que no se evidencia lo acusado por la ahora demandante; en consecuencia, corresponde fallar en este sentido.

POR TANTO :

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.3 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con lo dispuesto por el art. 36.3) de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda Conteciosa Administrativa cursante de 39 a 43 y vta. de obrados y los memoriales de subasanación de fs. 78 y vta. y de 82 vta. de obrados, interpuesta por Raquel Bogado Bogado; en consecuencia, se mantienen firmes y subsistentes la Resolución Ministerial - FOR N° 50 de 29 de octubre de 2020, la Resolución Administrativa ABT N° 145/2019 de 29 de mayo del 2019 y la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PAS-4251-2014 de 18 de noviembre del 2014.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

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