AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 042/2022

Expediente: Nº 4518-DCA-2022

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Daniela Alejandra Da Costa Cabrera en representación de Luis Matías Jiménez Dorado, Ana María Jiménez de Landívar, Wilson Haroldo Jiménez Dorado y Martha Teresa Jiménez de Tavolara

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 28 de junio de 2022

Magistrado Semanero: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

I.- ANTECEDENTES

Que, mediante memorial de fs. 434 a 437 vta. de obrados, presentado ante éste Tribunal el 19 de mayo de 2022 por el demandado Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, en representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Luis Alberto Arce Catacora y en su condición de tercero interesado, se apersona al presente proceso, haciendo conocer la Resolución Administrativa RA-AD No. 0015/2022 de 13 de mayo de 2022 y plantea incidente de nulidad, con los siguientes argumentos:

Que, la parte demandante a tiempo de presentar su demanda, adjunta en fotocopia legalizada la Resolución Suprema N° 230390 de 24 de diciembre de 2008 y la notificación con la referida resolución, de 06 de enero 2022, la última realizada en atención a la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ-N° 27/2021 de fecha 27 de octubre de 2021, que resuelve la Nulidad de la notificación de fecha 3 de diciembre de 2009 cursante a fs. 172 vta. de obrados y proceda a realizar una nueva notificación con la Resolución Suprema N° 2303907; por lo que señala que en base a dicha documentación mediante Auto de fecha 18 de marzo de 2022, es admitida la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, con la cual se citó al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia en calidad de demandado y al Director Nacional a.i. del INRA como tercero interesado; asimismo, indica que tomó conocimiento de la notificación realizada con la Resolución Final de Saneamiento, después de más de trece años, en base a una irregular Resolución Administrativa DDSC-UDAJ-N° 27/2021 de fecha 27 de octubre de 2021, que dispuso la notificación con la Resolución Final de Saneamiento ya ejecutoriada, al no haberse recurrido después de la notificación de fecha 3 de diciembre de 2009.

Señala que, la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ-N° 27/2021 de 27 de octubre de 2021 y la notificación de fecha 06 de enero de 2022, realizada con la  Resolución Suprema N° 230390 de 24 de diciembre de 2008, fueron anuladas y dejadas sin efecto legal, mediante Resolución Administrativa RA-AD N° 0015/2022 de 13 de mayo de 2022, e indica que al advertirse que dicha notificación fue emitida irregularmente, fue dejada sin efecto, dejando subsistente la notificación de fecha 03 de diciembre de 2009 cursante a fs. 172 vta. con la Resolución Suprema N° 230390 de 24 de diciembre de 2008.

Refiere, que la demanda contencioso administrativa interpuesta por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera, en representación de Luis Matías Jiménez Dorado, Ana María Jiménez de Landivar, Wilson Haroldo Jiménez Dorado y Martha Teresa Jiménez de Tavolara, no cumple con el requisito establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715, por lo que de conformidad a lo establecido en el art. 149 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, así como los arts. 338 y 342 del actual Código Procesal Civil, aplicable de manera supletoria de conformidad al art. 78 de la Ley N° 1715, modificado parcialmente por la Ley N° 3545, en su condición de representante legal del demandado y en su calidad de tercero interesado, plantea incidente de nulidad de obrados del presente proceso Contencioso Administrativo, hasta el Auto de Admisión de fecha 18 de marzo de 2022 y solicita previos los tramites se disponga el archivo de obrados.

Que, habiéndose corrido en traslado a las partes, los demandantes no emiten pronunciamiento alguno, pese a su legal notificación conforme consta a fs. 440 de obrados.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Sobre la nulidad de los actos procesales, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, precisó que: "...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal , a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio" (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo la SCP 0126/2014, en el Fundamento Jurídico III.2, señala que: "...un acto administrativo es válido y eficaz entre tanto su nulidad, modificación o reforma no hayan sido declarados por autoridad competente", añadiendo posteriormente, que: "...un acto administrativo es sujeto a nulidad, revocación, modificación o reforma, únicamente a través de una resolución de la misma o superior jerarquía y que sea pronunciada por autoridad competente, lo que permite inferir que, entretanto no ocurra aquello, las determinaciones administrativas gozan de la presunción de validez y causan estado; por lo mismo, autoridades, servidores públicos y personas particulares están compelidos a observar y acatar sus términos y decisiones en la estricta medida de las determinaciones; sin embargo, la sola emisión de las decisiones de carácter administrativa no significa per se la sujeción a los marcos constitucionales ni tampoco es sinónimo de respeto de derechos fundamentales de la persona, es por ello que las normas que rigen la materia objeto de análisis han creado mecanismos de impugnación destinados a anular, revocar o modificarlas (...)".

Ahora bien, sobre los actos administrativos, la SCP 0126/2014-S1 de 5 de diciembre señala que: "las resoluciones provenientes de la jurisdicción administrativa constituyen actos administrativos, son válidas y producen sus consecuencias en la medida que estén enmarcadas en los lineamientos y contenidos propios de la Norma Suprema del Estado y otras disposiciones normativas vigentes, añadiendo que mientras los actos cumplan con los requisitos de validez y eficacia, (...) ciertamente producen todos los efectos o consecuencias que ameritan su vigencia; por ello, tanto administradores y administrados tienen el deber insoslayable de observar y cumplir con las determinaciones de carácter administrativo"

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Conforme lo expuesto precedentemente, la parte demandante a tiempo de interponer la presente demanda Contenciosa Administrativa, acompañó al presente proceso fotocopia legalizada la Resolución Suprema N° 230390 de 24 de diciembre de 2008 y la notificación de 06 de enero de 2022, con la referida resolución, esta última realizada en atención a la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ-N° 27/2021 de 27 de octubre de 2021, que resolvió la nulidad de la notificación de 3 de diciembre de 2009, para luego proceder a realizar una nueva notificación con la Resolución Final de Saneamiento, que ya se encontraba ejecutoriada hace más de trece años, notificación que el actual Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, al advertir que el mismo fue emitido irregularmente, anula y deja sin efecto legal la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ-N° 27/2021 de 27 de octubre de 2021, así como la notificación de 06 de enero de 2022, realizada con la Resolución Suprema N° 230390 de 24 de diciembre de 2008, mediante la Resolución Administrativa RA-AD N° 0015/2022 de 13 de mayo de 2022, dejando subsistente la notificación de 03 de diciembre de 2009.

Ahora bien, en el caso de autos, el INRA solicita la nulidad del Auto de Admisión de la demanda Contenciosa Administrativa, bajo el fundamento de que se habría dispuesto la notificación de 06 de enero de 2022, cursante a fs. 324 de obrados, a la parte ahora demandante con la Resolución Final de Saneamiento, cuando esta ya se encontraba ejecutoriada, es decir después de más de trece años, al no haberse recurrido la notificación de 3 de diciembre de 2009, lo que permitió a la misma, la interposición de la demanda Contenciosa Administrativa, cuyo actuado fue anulado con la Resolución Administrativa RA-AD N° 0015/2022 de 13 de mayo de 2022.

En ese sentido, a tiempo de analizar el vicio procesal absoluto que generaría una nulidad de obrados, corresponde previamente determinar su trascendencia o relevancia respecto al proceso que repercuta en el fondo de la causa.

De la revisión de los antecedentes se advierte que a fs. 322 de obrados cursa providencia de 24 de febrero de 2022, mediante el cual la magistrada en labor de semanería observa la demanda Contenciosa Administrativa, cursante de fs. 309 a 315 respecto a la notificación refiriendo que: "... se advierte información incongruente con referencia a la fecha de notificación a los actuales demandantes, con la Resolución Suprema N° 233090 de 24 de diciembre de 2008, concretamente en los acápites I, IV y V del memorial de la demanda, que señala haberse efectuado dicha diligencia "en fecha 6 de enero de 2022", "en fecha 6 enero de 2008" y "en fecha 6 de enero de 2021", respectivamente, es decir tres fechas distintas para el mismo acto procesal; información que no coincide con la documental cursante a fs. 309 de obrados, donde se evidencia que la notificación realizada por el Instituto Nacional de Reforma Agria fue el "el 06 del mes de enero de 2021"; por lo que con la finalidad de evitar posteriores nulidades, en razón al plazo perentorio establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715 y en resguardo del debido proceso, la parte impetrante deberá aclarar este extremo..."

Asimismo, a fs. 431 a 433, cursa copia original de la Resolución Administrativa RA-AD N° 0015/2022 de 13 de mayo de 2022, emitida por Eulogio Nuñez Aramayo Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que en su parte pertinente señala: "PRIMERO.- SE ANULA el Informe Jurídico DDSC-SAN-INF. N° 1416/2021 de fecha 22 de septiembre de 2021, la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ-N° 27/2021 de fecha 27 de octubre de 2021, la Notificación Personal de fecha 06 de enero de 2022 cursante a fs. 356 y la Notificación Personal de fecha 23 de febrero de 2022 cursante a fs. 354, actuados sustanciados dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) de los predios denominados SAN SILVESTRE Y OSIÑECA al interior del polígono N° 001, ubicados en el cantón San José, sección Primera, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; en estricta aplicación de lo estipulado en el artículo 64 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; artículos 74, 266 parágrafo IV, inciso a) y Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007, modificado por el artículo 2, parágrafo IV del Decreto Supremo N° 3467 de fecha 24 de enero de 2018, modificado nuevamente por el artículo 2, parágrafos IV inciso a) del Decreto Supremo N° 4494 de fecha 21 de abril de 2021.

SEGUNDO.- QUEDA SUBSISTENTE la Notificación por Cedula de fecha 03 de diciembre de 2009, cursante a fs. 172 vta. con la Resolución Suprema N° 230390 de fecha 24 de diciembre de 2008, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 72 inciso b) y 74 del Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007.

TERCERO.- Póngase en conocimiento de la Autoridad Sumariante de la Dirección Nacional del INRA el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1165/2022 de fecha 13 de mayo de 2022, con la finalidad de determinar y establecer la Responsabilidad Administrativa de los funcionarios identificados en el Informe Jurídico DDSC-SAN-INF. N° 1416/2021 de fecha 22 de septiembre de 2021 y la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ-N° 27/2021 de fecha 27 de octubre de 2021, a efectos de establecer Responsabilidad por la Función Pública en el marco de la Ley N° 1178 de fecha 20 de julio de 1990 y Decreto Supremo N° 23318, 4 de fecha 03 de noviembre de 1992.

CUARTO.- Notifíquese la presente Resolución de manera personal a los interesados de los predios denominados SAN SILVESTRE y OSIÑECA conforme lo señala el artículo 70 inciso a) del Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007"; cumpliendo de esta manera con la jurisprudencia señala anteriormente, toda vez que se anuló un acto administrativo irregular, que no se enmarca dentro de los preceptos legales, y que además el acto administrativo fue dejado sin efecto mediante una Resolución de igual jerarquía y emitido por autoridad competente; consecuentemente, podemos señalar que la ineficacia en el tráfico jurídico que genera la nulidad referida, afecta al propio acto defectuoso, pero también a aquellos conexos con él, siendo que determinados vicios pueden establecer la nulidad de todo el procedimiento. Como el acto nulo no puede producir los efectos de un acto normal, legal y legítimamente pronunciado, todas las actuaciones que sigan a él y que sean su consecuencia deben ser declaradas ineficaces, es decir sin valor legal, fenómeno conocido en la doctrina como "nulidad derivada".

Al respecto, es necesario referirnos a la competencia del Tribunal Agroambiental, para conocer las demandas contencioso administrativas, conforme a lo previsto en el art. 189.3 de la CPE y el art. 36.3 de la Ley N° 1715, mismas que se habilitan con la presentación de la demanda señaladad supra, adjuntado la Resolución Final de Saneamiento cuestionada y la diligencia de notificación con la Resolución antes citada, a efectos del trámite procesal de puro derecho el cual apertura para conocer y resolver procesos contenciosos administrativos, conforme lo dispuesto por el art. 68 de la Ley 1715, es decir que la apertura del Tribunal Agroambiental para conocer procesos Contenciosos Administrativos es con la diligencia de notificación practicada a la parte actora con la Resolución Final de Saneamiento en el plazo de 30 días computables a partir de su legal notificación"; en el presente caso, estamos frente a una notificación con la Resolución Suprema N° 230390 de 24 de diciembre de 2008, de más de 13 años de generado el Acto Administrativo , plazo que al traducirse en más de una década, rompe con el principio de plazo razonable, desnaturalizando la esencia y características del proceso de saneamiento y del propio proceso judicial contencioso administrativo; por lo tanto, el acto administrativo que marcó el inicio de la competencia de éste Tribunal, se encuentra invalidado, por irregularidades , generando para la administración de justicia incertidumbre, y por lo mismo afecta al principio de legalidad y seguridad jurídica, poniendo en duda también la legitimidad del actor para instaurar la demanda, y más aún cuando por el principio general de derecho, un plazo razonable y su exigencia responde a la materialización de un proceso justo.

Bajo ese contexto, el Incidente de Nulidad opuesto, contiene toda la trascendencia y relevancia jurídica que amerita una nulidad de obrados, toda vez que la apertura de la competencia de éste Tribunal, para conocer procesos contenciosos administrativos, se encuentra prevista en el art. 36.3 y art. 68, ambos de la Ley N° 1715; en consecuencia, al haberse anulado la notificación efectuada el 06 de enero de 2022, por el propio ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, mediante Resolución Administrativa RA-AD N° 0015/2022 de 13 de mayo de 2022, tiene validez y legitimidad, dejándose claro que la referida Resolución Final de Saneamiento, fue notificada el 03 de diciembre de 2009, habiendo alcanzado ejecutoria, por lo que la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer la presente demanda se encuentra coartada, toda vez que el plazo de impugnación ante este Tribunal venció hace más de 13 años.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con el art. 149 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715, impartiendo justicia en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando:

1.- PROBADA el incidente de nulidad, presentado por Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, en representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y en su condición de tercero interesado.

2.- Se ANULA obrados hasta fs. 318 inclusive; en consecuencia, se dispone RECHAZAR la demanda Contenciosa Administrativa, en razón al plazo perentorio establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715.

3.- INTERVIENE la Magistrada de Sala Primera, Dra. Elva Terceros Cuellar, en razón al voto disidente de la Magistrada Ángela Sánchez Panozo.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

VOTO DISIDENTE

Sucre, junio de 2022

Nº EXPEDIENTE: 4518-DCA-2022

PROCESO: Contencioso Administrativo

Predio: San Silvestre y Osiñeca

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

Conforme la revisión de los antecedentes del predio denominado "San Silvestre y Osiñeca" y los argumentos planteados por la parte incidentista, no es pertinente que en la tramitación del proceso contencioso administrativo signado con expediente N° 4518/2022, se declare probado el incidente y se anule obrados, por las siguientes razones:

La parte incidentista acompañando la Resolución Administrativa RA-AD No. 0015/2022 de 13 de mayo de 2022 y copia legalizada de la notificación 16 de mayo de 2022, efectuada mediante cédula, indica que la parte demandante a tiempo de presentar su demanda, adjunta en fotocopia legalizada la Resolución Suprema N° 230390 de 24 de diciembre de 2008 y la notificación de 06 de enero 2022, ésta última realizada en atención a la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ-N° 27/2021 de fecha 27 de octubre de 2021, que resuelve la nulidad de la notificación de fecha 3 de diciembre de 2009, en sentido de que se proceda a realizar una nueva notificación con la Resolución Suprema Nº 230390; es decir que dispuso la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, que ya se encontraba ejecutoriada más de trece años, al no haberse recurrido después de la notificación con la Resolución Final de Saneamiento el 3 de diciembre de 2009. Por lo que, el actual Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, al advertir que el mismo fue emitido irregularmente, anula y deja sin efecto legal la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ-N° 27/2021 de 27 de octubre de 2021 y la notificación de fecha 06 de enero de 2022, realizada con la Resolución Suprema N° 230390 de 24 de diciembre de 2008, mediante Resolución Administrativa RA-AD N° 0015/2022 de 13 de mayo de 2022 y deja subsistente la notificación de fecha 03 de diciembre de 2009.

Por lo expuesto y para la procedencia de la nulidad procesal, es indispensable cumplir con los requisitos de especificidad y trascendencia, extremo que ya fue analizado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el Auto Constitucional Plurinacional 0034/2021-O de 23 de julio, en el que textualmente señala:

"...considerando que el principio de especificidad se refiere a que la nulidad debe estar expresamente determinada por ley, de lo sostenido en el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 16/2020, se aprecia que con la simple referencia a los arts. 36.3 y 68 de la LSNRA, nuevamente las autoridades accionadas vuelven a incurrir en la falta de fundamentación y motivación, pues ninguna de estas dos normas de manera expresa determina la nulidad de acto alguno, con lo que la decisión asumida de su parte no tiene sustento normativo ni factico que permitan determinar el cumplimiento de los parámetro expuestos en la SCP 0398/2019-S3. En lo que concierne al principio de transcendencia, del señalado Auto Interlocutorio Definitivo S1a 16/2020, se advierte de igual forma que la única referencia realizada sobre el mismo es la "trascendencia" en la consideración de los arts. 36.3 y 68 de la LSNRA y de la Disposición Final Vigésima Quinta del DS 29215...".

Asimismo, en consideración a que el incidente es un mecanismo de defensa a efecto de que las partes puedan solicitar el saneamiento del proceso, cuando consideren, que durante la tramitación del mismo, la autoridad judicial ha incurrido en actos u omisiones que ocasionan lesión a sus derechos y garantías; para estar frente a un acto susceptible de ser declarado nulo, tienen que concurrir tres exigencias particulares: i) debe tratarse de un acto o trámite judicial; ii) este acto o trámite debe ser irregular; y iii) dicha irregularidad debe hacer que el acto no sea apto para cumplir su fin. En el caso de autos, el INRA al solicitar la nulidad del Auto de Admisión de la demanda contenciosa administrativa, bajo el fundamento que se dispuso la notificación de 06 de enero de 2022, cursante a fs. 324 de obrados, a la parte ahora demandante con la Resolución Final de Saneamiento, que se encontraba ya ejecutoriada, es decir después de más de trece años, al no haberse recurrido la notificación de fecha 3 de diciembre de 2009, lo que permitió a la misma, la interposición de la demanda contenciosa administrativa, cuyo actuado fue anulado por Resolución Administrativa RA-AD N° 0015/2022 de 13 de mayo de 2022 y la notificación mediante cédula de 16 de mayo de 2022, practicada en sede administrativa y cursante de fs. 431 a 433 de obrados. Argumentos, que carecen de las exigencias o condiciones antes señaladas, para ser consideradas en la resolución de un incidente de nulidad; vale decir, no señala y menos acredita cual la irregularidad procesal cometida por este Tribunal, a momento de dictar el Auto de Admisión objeto de impugnación, que afecte los derechos y garantías del ahora incidentista en la tramitación de la causa, motivo por el cual, hace que el incidente de nulidad formulado por el INRA, sea rechazado, al carecer de fundamentos que se encuentren vinculados a un incidente de nulidad, el cual se interpone para reparar la lesión a derechos y garantías cometidas por la autoridad judicial a momento de dictar un acto procesal, máxime si la Resolución Administrativa RA-AD N° 0015/2022 de 13 de mayo de 2022, emitida por el INRA, mediante la cual se dejó sin efecto la notificación practicada a la parte ahora demandante con la Resolución Final de Saneamiento, fue pronunciada de manera posterior al Auto de Admisión de la demanda; asimismo, cabe denotar que la inobservancia de las actuaciones propias de la autoridad administrativa, no pueden ser motivo para invocar incidente de nulidad al presente. Consiguientemente, al no existir argumentos jurídicos válidos que sustenten el incidente de nulidad interpuesto por el INRA, contra el Auto de Admisión de la demanda contenciosa administrativa, al no haber el incidentista fundamentado y demostrado que el referido Auto impugnado emitido por este Tribunal, le causó perjuicio, transgrediéndose las garantías del debido proceso, que ameriten en consecuencia en aras de impartir justicia, ser remediada decretando la nulidad procesal, corresponde rechazar el incidente de nulidad.

Por otra parte, es menester referirnos a una de las competencias del Tribunal Agroambiental, que es conocer las demandas contencioso administrativas, mismas que se habilitan con la presentación de la demanda, la Resolución Final de Saneamiento cuestionada y la diligencia de notificación que se encuentre dentro de los 30 días a partir de la legal notificación con la resolución antes citada; conforme establece el art. 68 de la Ley N° 1715, lo dispuesto por el art. 36.3 de la N° 1715, modificada por la Ley No. 3545, así como el art. 144.I.4 de la Ley No. 025 y art. 189.3 de la CPE, el Tribunal Agroambiental es competente para conocer y resolver procesos contencioso administrativos; sin embargo, a efectos del trámite procesal de puro de derecho que rige a esta instancia jurisdiccional, la apertura para conocer y resolver procesos contenciosos administrativos, se circunscribe en lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715, el cual establece que la competencia del Tribunal Agroambiental se apertura, con la diligencia de notificación practicada a la parte actora con la Resolución Final de Saneamiento en el plazo de 30 días computables a partir de su legal notificación; en consecuencia, la parte actora, tiene la ineludible obligación de presentar su demanda contencioso administrativa, la diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento. Es así que en el caso de autos los demandantes Luis Matías Jiménez Dorado, Ana María Jiménez de Landivar y Wilson Haroldo Jiménez, a través de su representante legal Daniela Alejandra Da Costa Cabrera, presentaron junto a la demanda contencioso administrativa la diligencia de notificación con la Resolución Suprema No. 230390 de 24 de diciembre de 2008, objeto de impugnación, dentro del plazo previsto de 30 días, con lo cual se da apertura a la competencia del Tribunal Agroambiental, con la facultad para conocer y resolver la demanda contenciosa administrativa; al presente, si bien la institución administrativa a momento de presentar el incidente de nulidad que ahora ocupa, presenta la Resolución Administrativa RA-AD N° 0015/2022 de 13 de mayo de 2022 y la notificación practicada mediante cédula de 16 de mayo de 2022, mediante las cuales anula la Notificación de 06 de enero de 2022 (entre otros actuados), dichas actuaciones administrativas son posteriores al Auto de Admisión de 18 de marzo de 2022 , y Auto de 6 de abril de 2022 que admite la ampliación a la demanda dentro del presente proceso, por lo que dicha nulidad no tiene efectos sobre la tramitación de la demanda contenciosa administrativa, toda vez que se aperturó la competencia para ejercer el control de legalidad respecto de los actos administrativos; en virtud de la documentación aparejada a la demanda, que fue considerada bajo el principio de presunción de legalidad y buena fe y las características de presunción de legitimidad y estabilidad del que goza todo acto administrativo, los cuales no pueden ser invalidados de oficio por el juez o autoridad administrativa conforme el entendimiento desarrollado en la Sentencia Constitucional No. 2216/2016 de 16 de diciembre.

Consiguientemente, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como la facultad que tiene toda persona de acudir ante el Órgano Judicial, en este caso el Tribunal Agroambiental, para formular peticiones, asumir defensa y obtener un pronunciamiento expreso en un tiempo razonable, y la seguridad jurídica, postulados consagrados en los arts. 115.1 y 178.I de la CPE, corresponde al Tribunal Agroambiental continuar con la tramitación de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Luis Matías Jiménez Dorado, Ana María Jiménez de Landivar, Wilson Haroldo Jiménez Dorado y Martha Teresa Jiménez de Tavolara, a través de su representante legal Daniela Alejandra da Costa Cabrera

En ese sentido, se tiene que no se ha logrado determinar la existencia de vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales del incidentista, aspectos necesarios para la procedencia de la nulidad procesal, ni tampoco se sustenta en una resolución debidamente fundamentada, caso contrario sería incurrir en vulneración del debido proceso y seguridad jurídica, que se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado en el art. 115.II, que establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", cuanto más si la norma procedimental administrativa plasmada en la Ley N° 2341, con relación al principio de legalidad y presunción de legitimidad, establece que: "Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario".

Por lo expuesto, la diligencia de notificación por cédula cursante a fs. 324 de obrados, cumple con los requisitos mínimos que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, previsto en la Constitución Política del Estado. En ese entendido, la suscrita Magistrada se constituye en VOTO DISIDENTE respecto del incidente de nulidad presentado por el tercero interesado Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y en su condición de tercero interesado; dentro del proceso contencioso administrativo del predio denominado "San Silvestre y Osiñeca", correspondiendo se RECHACE el incidente de nulidad, conforme a los argumentos glosados líneas arriba.

Fdo.

Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

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