AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 50/2019

Expediente: Nº 3617/2019

Proceso: Pago de entrega de caña, intereses mas pago

de daños

Demandante: Miguel Chavarria Romero.

Demandada: Industrias Agricolas de Bermejo Sociedad

Anónima.

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Bermejo

Fecha: Sucre, 26 de julio de 2019

Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 115 a 117 vta. de obrados, presentado por Williams Rene Angles Corboda en representación de Industrias Agrícolas Bermejo Sociedad Anónima; interpuesto contra la Sentencia N° 05/2019 de 03 de mayo de 2019, cursante de fs. 109 a 112 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Bermejo Tarija; respuesta del recurso de casación cursante de fs. 121 a 122 vta. de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Williams Rene Angles Cordova, en representación de Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima IABSA, interpone recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

Expresando de manera resumida el antecedente y los hechos que motivaron se presente el recurso de casación, al amparo de los "... art. 87 de la Ley 1715 de fecha 17-20-1996, y Art. 252 numeral 3), Art. 271 parágrafo I) del Código de Procedimiento Civil, en término legal y por existir agravios que se constituyen lesivos a los intereses de la empresa IABSA, interpongo recurso de casación en contra de la Sentencia N° 05/2019 de fecha 03 de Mayo de 2019, que emitió el Juez Agroambienta1 de la ciudad de Bermejo..." (sic.); en ese sentido expresa:

1.- Que la resolución emitida por el Juez de instancia, contraviene lo establecido por el art. 141 de la ley 439, que en la parte resolutiva del CONSIDERANDO III), Valoración de prueba en cuanto a la prueba presentada por la empresa IABSA, consistente en fotocopias legalizadas de Ordenanzas Municipales N° 16/2013, N° 42/2013 y N° 22/2013, que el Juez de instancia debió considerar las referidas ordenanzas para el cálculo de los daños y perjuicios y puedan ser disminuidos los montos consignados al respecto en la sentencia de fecha 03 de Mayo de 2019, siendo que le generan perjuicios económicos a la empresa IBASA; al respecto, hace referencia que se ha vulnerado el principio constitucional de verdad material como asimismo el Art. 118 núm. 3), (sin referir a que norma pertenece el referido artículo), que la interpretación de la norma los sitúa ante un indebido procesamiento e inseguridad jurídica por lo dispuesto en el art. 118 (sin precisar la Ley), pero en la especie se ha obrado de modo diferente, que él en caso de autos existen esas inobservancias del art. 141 del CPC.

2.- Por otra parte, refieren que los intereses ya estuvieran prescritos pues la norma, establece en su Art. 1492 del Código Civil el cual reza I)" Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la Ley establece... ", concordante con el Art. 1509 del CC en su numeral 2) el cual señala que: "Los intereses de las cantidades que los devengan" y 3) que reza: "En general, todo lo que debe pagarse periódicamente por un año o por plazos más cortos". Por lo que también, refiere que si la prescripción no se encuentra consignada en el Art. 81 de la Ley 1715, ello se debe a que cuando se promulgó la mencionada Ley en el Art. 39 parágrafo I) de la misma Ley, no se encontraban contempladas las acciones personales y mixtas derivadas de la actividad agraria, su no consideración por la Ley 1715, vulnera el principio de defensa previsto por el Art. 115 parágrafo I) de la CPE, el cual establece que todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección asimismo el Art. 6 del CPC, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, en su parte pertinente señala que en caso de actos procesales y procedimientos no regulados en la disposición del presente código se recurrirá a normas análogas la equidad que nace de la Leyes y los principios generales del Derecho preservando las garantías constitucionales en todo momento y tomando en cuenta que al no estar prevista la excepción de prescripción en la Ley 1715, en aplicación de las citadas disposiciones tanto de la Constitución como del Código Procesal Civil, en resguardo al principio de defensa e igualdad de las partes, tomando en cuenta que la demandante tuvo 5 años para cobrar los intereses y no lo hizo, tomando en cuenta que la Nueva Constitución Política del Estado ha sido promulgada el 07 de febrero de 2009, y esta promueve los principios éticos morales de la sociedad plural y valores por los que operador de JUSTICIA DEBE BUSCAR LA VERDAD MATERIAL, que se constituye en parte esencial en la adecuada articulación de un derecho procesal moderno porque se fundamenta en las partes demandante , demandado los cuales deben adecuar su conducta a la veracidad a la lealtad probidad y buena fe procesales, asimismo el juez que como director del proceso deberá prevenir y sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden público o a los principios del proceso evitando que las partes pretendan perseguir un fin contrario a la Ley, el no dar curso a la solicitud de prescripción genera vulneración a los derechos de la empresa IABSA, y contraviene los principios de seguridad jurídica y garantía del debido proceso, reconocidos en los arts. 178 y 115.11 de nuestra C.P.E.

Respecto al principio de seguridad jurídica, cita el auto agrario "S1° N° 2018 de fecha 25 de enero de 2018" (Sic.), así como también cita la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 03/2016, de fecha 21 de Octubre de 2016, sentencia que sería concordante con el Auto Nacional Agroambiental S1º Nº 03/2017 de fecha 07 de Febrero de 2017. Con referencia a las excepciones previstas por la Ley N° 1715 las cuales fueron ampliadas mediante la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria que amplía el tipo de acciones que son de conocimiento de esta jurisdicción.

Por otra parte, el recurrente solicita se valore nuevamente la prueba presentada consistente en fotocopias legalizadas de las Ordenanzas Municipales contrariamente en su petitorio, solicita se case la Sentencia N° 05/2019 de fecha 03 de Mayo de 2019, por lo que en aplicación del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil se tomen en cuenta la prescripción de los interés, y se case la misma en todas sus partes, sea con costas y responsabilidad.

CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado el recurso, por memorial cursante de fs. 121 a 122 vta. de obrados, es respondido por el demandante Miguel Chavarria Romero, bajo los siguientes argumentos:

Que el memorial de Casación carece de fundamentación y que pretende sostener un recurso en base a hechos, que el recurso de casación estipulado en el art. 87 de la Ley 1715 Modificada por la Ley N° 3545 concordante con del Código Procesal Civil, en los casos previstos por el art. 271.

Que, en su memorial de casación no refieren si el mismo es de fondo u forma o en su defecto ambas, en su tenor pretende observar aspectos como:

Primero.- Sobre la valoración de las pruebas expresando en el CONSIDERANDO III) con referencia a la Ordenanza Municipal, mencionando que mal podría el juzgador valorar esas pruebas puesto que eso debería haber sido dentro de un contrato u convenio suscrito entre ambas partes, mismo que en su debido momento no fue exhibido tal convenio u contrato de entrega de caña de azúcar, pretendiendo que se valore una situación que no se encuentra en el documento base para poder valorar, situación que consideran sería diferente si hubiesen presentado el documento, se tendría que valorar esa situación, razón por la que el Juez habría obrado de manera correcta.

Que, también hace referencia de que no se habría valorado la prueba relativa a las Ordenanzas Municipales, también se debería haber valorado con referencia al 8% de intereses en forma anual, porcentaje que se encontraría pactado en caso de incumplimiento dentro el documento sobre pago por entrega de caña, haciendo referencia a que el mismo hubiese desaparecido de manera maliciosa.

Segundo.- Que el "infundado y confuso" recurso de casación, establecería que la resolución contraviene lo previsto en el art. 141 del Ley N° 439 prueba del derecho, con referencia a los daños y perjuicios que no se valoro, por la ordenanzas municipales justamente a consecuencia de no presentar el convenio sobre pago por entrega de caña razón por la que no existe documentación que puedan respaldar y es por ello que esa carga les correspondía a los demandados, es decir demostrar mediante todos los medios probatorios, excepto adjuntando una Ordenanza Municipal de alcance general.

Asimismo, en relación al cumplimiento del precepto legal art. 141 del Código Procesal Civil, manifiesta que el demandado no expresa la forma que existiría incumplimiento, por parte del juzgador a tal precepto jurídico y que si fuese lo dispuesto en el parágrafo segundo de la resolución impugnada, el Juez tuvo que nombrar un perito de oficio para contar con los medios de prueba necesarios.

Tercero.- Respecto a la excepción de prescripción, refiere lo siguiente: "...refrescar la memoria a los demandantes de que hicieron uso de un recurso de Excepción de prescripción mismo que fue resuelta no dando lugar y fue resuelta en las actividades que indica la ley 3545 art. 83 y justamente se encuentra en la 2 y 3 las misma fueron cumplidas siendo resuelto, ahora bien tenia la vía de interponer recurso que lo franquea la ley y lo debería haber planteado en la misma audiencia como ser un recurso de reposición..."(Las negrillas y subrayado es nuestro), concluyendo con su petitorio se declare infundado el recurso de casación, con costas.

CONSIDERANDO III: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y el art. 144.I.1) de la L. N° 025; corresponde a éste Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y/o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos; en este sentido procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador.

Al respecto, resulta pertinente señalar que Pastor Ortiz Mattos en su obra "El Recurso de Casación en Bolivia", luego de definir la procedencia de este instituto jurídico y su finalidad, agrega al respecto que "El Tribunal de Casación examina y juzga el juicio de derecho contenido en la sentencia o anula la resolución recurrida o el proceso.", de lo que se desprende que para que este tipo de impugnación sea valorada y resuelta por el Tribunal de Casación, en este caso por el Tribunal Agroambiental, debe imprescindiblemente contener la suficiente fundamentación y "juicio de derecho" que ataque la determinación del Juez expresada en la Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo, es decir que en esta instancia ya no corresponde al recurrente atacar o cuestionar los hechos que dieron lugar a la acción interpuesta y resuelta en primera instancia o las pretensiones de la parte contraria, sino que debe referirse y cuestionar específicamente el fallo del Juez, objeto de recurso.

Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva por parte del recurrente de casación, sin embargo de lo precedentemente citado, no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiéndose propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad -pro homine- y pro actione, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se pasa a resolver el mismo.

1.- Es así que, de la revisión de obrados y la valoración de los argumentos vertidos por el demandante como por el demandado al momento de responder el recurso de casación. Se tiene que la resolución emitida por el Juez de instancia, con referencia al Considerando III), de la Sentencia N° 05/2019 de 03 de mayo de 2019, desestima la prueba presentada por el demandado consistente en fotocopias legalizadas de Ordenanzas Municipales, por no estar relacionados con el objeto de la demanda, en aplicación del art. 142 de la Ley N° 439, aspecto que no contraviene lo establecido por el art. 141 de la Ley N° 439, toda vez que el precitado artículo, refiere a la prueba del derecho, en el que no se requiere prueba al respecto, conviene establecer lo manifestado por el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo en su libro, Análisis Doctrinal del Nuevo Código de Procedimiento Civil, el cual refiere lo siguiente respecto al art. 141 de la L. N° 439, "El derecho no se prueba ni se discute, simplemente se lo aplica, así que las partes no tienen ninguna obligación de probar el derecho nacional o el que se encuentre vigente en nuestro Estado Plurinacional; por eso, la norma en estudio sentencia que el derecho aplicable en el proceso judicial al margen de su nacionalidad, no requiere prueba; es decir, que las partes, ni terceros tienen la obligación de demostrar la existencia del mismo" y que "El derecho extranjero cuando tenga que ser aplicado en un proceso judicial solo necesita ser probado cuando la autoridad judicial no los conozca; por consiguiente, el juez tiene amplias facultades para aplicar la ley de otros países"(Sic), en ese entendido el Juez de instancia no vulneró lo dispuesto en el referido artículo, al desestimar la prueba ofrecida por el demandado.

2.- Asimismo se tiene que por la naturaleza del recurso de casación, este es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la Ley, que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales, en tal sentido la parte recurrente únicamente debe cuestionar aspectos de trascendencia en la sentencia que puedan generar la suficiente certeza de que la resolución emitida es contraria a la Ley o hubiese habido una incorrecta aplicación de la misma y no buscar subsanar las omisiones que hubiese tenido la parte durante la tramitación de la causa toda vez que existen plazos perentorios que hacen que dichas omisiones ya no sean atendibles en el recurso de casación, al respecto se tiene la excepción de prescripción que hace referencia el demandando ahora recurrente y de la revisión de obrados, se puede evidenciar que a fs. 52 a 55 vta. cursa el memorial de responde a la demanda en el que no se planteó ninguna excepción; asimismo, se tiene que por Acta de Audiencia preliminar en la cual estuvo presente el demandado, asistido por su abogada se pasó a realizar las actividades establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, llegando a la segunda actividad procesal se tiene que no se realizó la contestación a ninguna excepción, motivo por el que se continuo con el desarrollo de la audiencia, en tal virtud no corresponde analizar este punto toda vez que las mismas no fueron planteadas, mucho menos puede hacerse ante este Tribunal de cierre que conoce las causas en la vía de puro derecho, al respecto se tiene lo previsto en el art. 1498 del Código Civil que refiere "Los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella", asimismo debió haber planteado las excepciones que creyera convenientes a momento de responder la demanda.

En relación al principio de seguridad jurídica y la jurisprudencia agroambiental y constitucional invocados, tampoco se explica ni se vincula a una causal propia del recurso de casación contemplados en el art. 271 de la Ley N° 439, más cuando tampoco se explica el vínculo de conexitud de los fundamentos jurídicos de tales Sentencias, respecto a la sentencia recurrida, en consecuencia inatendible su denuncia respecto a la presunta aplicación fáctica del precedente jurisprudencial, por cuanto no corresponde su consideración conforme la naturaleza jurídica del recurso de casación, el mismo que tiene como objetivo controlar la correcta aplicación de de la Ley así como la revisión de presuntos errores de hecho y/o derecho que se hubiera denunciado.

Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación, éste Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 05/2019 de 03 de mayo de 2019 cursante de fs. 109 a 112 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Bermejo, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación del art. 220.II de la L. N° 439 declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 115 a 117 vta. de obrados.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de Bermejo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera