AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 50/2018

Expediente: Nº 3140/2018

 

Proceso: Avasallamiento

 

Demandante: Arcenia Mariscal Vda. de Lijeron

 

Demandado: Esteban Lijeron Coca

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Samaipata

 

Fecha: Sucre, 17 de julio de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 100 a 103 de obrados, interpuesto por Esteban Lijeron Coca, contra la Sentencia N° 02/2018 de 22 de marzo de 2018 cursante de fs. 90 a 92 y vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Samaipata, que declara probada la demanda de avasallamiento instaurada por Arcenia Mariscal Vda. de Lijeron, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto, se sustenta en los siguientes argumentos de orden legal:

1.- Sostiene, entre los agravios sufridos que tienen que ver con el Recurso de Casación en la Forma, no se habría tomado en cuenta la prueba relativa al Informe Técnico N° 007/2018 de 14 de marzo de 2018 cursante de fs. 77 a 78 de obrados, realizado por el perito Top. Martín Sandagorda Gómez, ya que el mismo refiere que cuando se procedió a la inspección en fecha 12 de marzo de 2018 al predio denominado "El Surtidor Parcela 146" que se denuncia de afectado con el avasallamiento, se constató que el terreno en conflicto se encuentra en mal estado, con bastante maleza, que en el lugar no existe ningún trabajo realizado, por lo que concluye que no existe afectación alguna en la parcela objeto de la litis.

Refiere que, la prueba relacionada con la confesión judicial provocada por la Juez Agroambiental en audiencia cursante de fs. 88 vta. a 89 de obrados, habría sido mal interpretada, toda vez que todas las preguntas que fueron formuladas habrían sido confusas y contradictorias, pues no se sabe si se refería al predio 146 que fue denunciado de avasallamiento o a la parcela de su propiedad que es colindante; además no se habría dado lectura del contenido de su declaración (confesión) y tampoco le habrían hecho firmar la misma, razón por la cual se encuentra en total desacuerdo con su contenido, pues lo transcrito no correspondería a lo que en realidad confesó el día de la audiencia.

2.- En lo concerniente al Recurso de Casación en el Fondo acusa que la Juez Agroambiental a tiempo de dictar la Sentencia en el presente caso declarando Probada la demanda, sin haber convocado previamente a una conciliación a las partes habría violado las siguientes normas:

a) Constitución Política del Estado en su art. 10.1 que señala: "Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz...", con relación al art. 108 del mismo texto legal que establece "Son deberes de las bolivianas y los bolivianos...4) Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz".

b) Ley del Órgano Judicial (L. N° 025) en su art. 65 que señala: "La conciliación es el medio de solución inmediata de los conflictos y de acceso directo a la justicia, como una primera actuación procesal"; con relación al art. 66 de la misma ley que establece: "Los principios que rigen a la conciliación son: voluntariedad, gratuidad, oralidad, simplicidad, confidencialidad, veracidad, buena fe y ecuanimidad".

c) Código Procesal Civil (L. N° 439) en sus arts. 234 al 238 que regulan el marco general de la conciliación en materia civil:

Art. 234-IV "La autoridad judicial, a tiempo de la audiencia preliminar, tiene el deber de instar a las partes a conciliación, bajo pena de nulidad".

Por último acusa la presunta vulneración del art. 5 de la L. N° 477 de 30 de diciembre de 2013, referido al procedimiento de desalojo y concluye señalando que la Sentencia N° 02/2018 contiene infracciones, mala valoración de las pruebas, aplicación indebida de las leyes, por lo que solicita se conceda el Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado con el recurso señalado supra, Arcenia Mariscal Vda. de Lijeron contesta al recurso de casación planteado mediante memorial cursante de fs. 106 a 110 de obrados señalando que el mismo carece de los fundamentos jurídicos esenciales que evidencien la aplicación incorrecta de la norma, infracción a la ley sustantiva, aplicación indebida, apreciación incorrecta de las pruebas sea de hecho o de derecho, tampoco establecería cual es el agravio sufrido con la sentencia que hubiese sido emitida en su contra, razón por la cual no se habría cumplido con lo previsto en los arts. 270 y 271 de la L. N° 439 que se refieren a los requisitos de procedencia y las causales para interponer el recurso de casación.

Refiere que la Juez Agroambiental antes de dictar la sentencia que ahora es objeto de impugnación, habría realizado una valoración integral de todas las pruebas que fueron producidas durante el desarrollo del proceso, principalmente la referida a la inspección ocular que sería la más importante para probar la demanda de avasallamiento y de donde se colectarían todos los elementos probatorios a efectos de su procedencia o no; asimismo, se habría procedido a la promoción del desalojo voluntario, pero sin embargo la parte demandada se habría negado a desalojar el predio bajo el argumento de que dicho terreno sería de él.

Otro actuado que acreditaría el segundo elemento del avasallamiento relacionado a la ocupación física del predio, sería el hecho que durante la inspección ocular se habría evidenciado que la propiedad se encontraba con maleza y se habría advertido el ingreso de un tractor para arar la tierra, estos elementos demostrarían el avasallamiento que le impiden ejercitar plenamente el derecho de propiedad establecido en el art. 105 del Cód. Civ.

Manifiesta con relación al Recurso de Casación en la Forma, que el Informe Pericial cursante de fs. 77 a 78 de obrados, en el Inc. b) Punto Dos, establecería: "De acuerdo a la inspección que se realizo en el lugar del conflicto, se pudo verificar que en varios puntos de la parte Este del predio se encuentra cortado el alambre hecho por el señor Esteban Lijeron Coca según la demandante"; ello constituiría una incursión violenta y desarrollo de trabajo que la ley denomina avasallamiento.

Respecto a la prueba de la confesión judicial de Esteban Lijeron Coca, que el recurrente cuestiona en sentido de que lo habría hecho inducir en error, esta prueba sería totalmente legal, y si el demandado no estaba de acuerdo, pudo haber planteado los recursos que la ley le otorga en la misma audiencia, al no haberlo realizado dejó precluir su derecho a la defensa.

Refiere respecto al Recurso de Casación en el Fondo, que el mismo debería acusar necesariamente las violaciones o infracciones en las que la juzgadora hubiera incurrido al emitir la sentencia hoy recurrida en casación, sin embargo solo haría mención a que se habría violado varias normas jurídicas, como es el hecho de no haber convocado dentro de la audiencia a conciliación previa, más no indicaría en que parte de la L. N° 477, que es la norma que rige este tipo de procesos, obligaría a la Juez Agroambiental a convocar a audiencia de conciliación previa, dado que este tipo de procesos son de carácter sumarísimo en virtud a que la autoridad judicial en forma inmediata debe reponer el agravio sufrido por el titular de un derecho de propiedad.

Arguye con relación al punto uno del memorial del recurso, relativo a la vulneración de los arts. 10-I y 108 de la C.P.E., no se especificaría que derecho o norma legal se habría violentado, de la misma forma señala que el recurrente acusa vulneración del art. 65 de la L. N° 025, art. 234-I, II, III, IV, V de la L. N° 439 y art. 477 en su art. 5) empero de la lectura del recurso se colige que dichas disposiciones legales estarían siendo mal interpretadas, haciendo una aplicación indebida, ya que la demanda se trata de un desalojo por avasallamiento y por tanto el trámite sería de carácter sumarísimo, pues en el recurso de casación no se habría especificado en qué consiste la violación a sus derechos, y solicita en consecuencia en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 220-II de la L. N° 439 aplicable al caso por supletoriedad prevista en el art. 78 de la L. N° 1715, concordante con el art. 87-IV del mismo cuerpo legal; se declare Infundado el recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme manda el art. 17.I de la L. N° 025 y arts. 105-II y 106-II de la L. N° 439, en el marco del debido proceso.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Asimismo cabe resaltar que el principio pro actione, tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan también los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, de manera que en el recurso que se intenta se expongan los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico.

Así pues se tiene que en el caso de autos el recurrente interpone el recurso de casación en la forma y en el fondo sin identificar con claridad que fundamento hace a cada instituto jurídico, por ello y en razón al principio antes señalado se resolverá el indicado recurso de casación, donde se evidencia vulneración a la norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público, que es observada en resguardo del debido proceso:

I.- De una revisión de los antecedentes que cursan en el caso de autos, se tiene que la Sentencia N° 02/2018 de 22 de marzo de 2018, falla declarando Probada la demanda supra señalada, referida a la propiedad El Surtidor Parcela 146 con la superficie de 0.9872 ha., en consecuencia se ordena al desalojo y/o el cese de la perturbación y la reposición del alambrado retirado de la parcela en el plazo de 96 horas, bajo apercibimiento en caso de negativa de procederse con el auxilio de la Fuerza Pública, así como la sanción establecida por la disposición adicional Primera de la L. N° 477; sin lugar a daños y perjuicios por no haberse demostrado, por lo que se advierte que existe falta de fundamentación, motivación en dicha Sentencia, así como incongruencia interna en la misma y falta de valoración probatoria que consiste en:

Que, al haberse promulgado la L. N° 477 de 30 de diciembre de 2013 "Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras" cuya finalidad es la de precautelar el derecho propietario y evitar los asentamientos irregulares de la población, en el caso de autos, se trata de un proceso por Avasallamiento que se encuentra previsto en el art. 3 de la precitada ley, que establece: "...se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" sic.. (las negrillas son nuestras); de donde se colige que a efectos de la procedencia de la demanda por Avasallamiento deben concurrir y probarse dos presupuestos legales: 1) la calidad de propietario del demandante acreditado mediante título idóneo con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria, 2) el avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad; en ese entendido la emisión de Sentencia conforme al art. 86 de la L. N° 1715, concordante con el art. 213-II de la L. N° 439, entre otros, establece que la misma debe contener lo siguiente: "2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga"; "3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de la leyes en que se funda, bajo pena de nulidad..."; "4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente".

Que, la Sentencia recurrida en casación, no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo señalado precedentemente, toda vez que no es precisa en su fundamentación, más al contrario se evidencia incongruencia y contradicción en su motivación, y falta de pronunciamiento sobre pruebas que incluso fueron generadas por la misma instancia judicial, entre ellos se tiene que, en dicha Sentencia no existe la mínima fundamentación fáctica referida a los hechos probados o no probados, no existe un pronunciamiento expreso respecto a los elementos probatorios aportados y generados por la propia Juez Agroambiental, tampoco se tiene una valoración probatoria que sustente y justifique la sentencia emitida, es decir no se tiene certeza de cómo llegó a la convicción para asumir tal determinación, dejando en incertidumbre a la parte demandada sobre cuál fue la razón para la decisión tomada, además de cual el valor probatorio que se le asignó a los elementos de prueba producidos durante el proceso, habiéndose limitado a realizar una relación de hechos en cuanto se refiere a los antecedentes, las pretensiones de las partes y las actuaciones procesales que se realizaron, así pues se tiene que la Sentencia confutada sostiene de forma totalmente errónea, en lo referente al segundo requisito de procedencia de la demanda de Avasallamiento que: "la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, en la cual se debería demostrar que el demandado hubieran hecho incursión con trabajos a la propiedad de los demandantes sea de manera violenta o pacífica toda vez que de la inspección en el lugar y pruebas aportadas al proceso se evidencia que el demandado si bien a decir de ambos hubiera realizado trabajos de tractoreado en el terreno así como retiros de alambre pero en el lugar no se evidencia la existencia de dicho trabajo (tractoreado) y de la denuncia que se hace ante el ministerio público y las confesiones de ambas partes estas indican que sí hubo una perturbación y está latente la intencionalidad del demandado de hacer prevalecer el derecho que dice ostentar sobre el predio por lo que se demuestra que si bien no hay hechos materiales en el lugar, por la confesión del demandado se evidencia que sí los hubo, además que no hay voluntad del demandado de dejar que la demandada ejerza su derecho propietario", por lo que concluye la juzgadora que: "se evidenciaría que se ha cumplido con el segundo presupuesto por cuanto la demandante ha demostrado que el demandado si bien actualmente no se encuentra ocupando el área del conflicto, está ejerciendo perturbación psicológica además de la intencionalidad de seguir ejerciendo posesión en el terreno que dice tener derecho, adecuando de ese modo sus actos en la figura del avasallamiento normada por la Ley 477, habiendo probado los presupuestos básicos para la procedencia de dicha demanda por tanto no ha cumplido en parte con la carga de la prueba establecida por el art. 375 del Código Adjetivo Civil" .

De lo anterior se infiere que existe contradicción e incongruencias en la cual incurrió la Juez A quo, entre lo considerado y lo resuelto, puesto que funda su fallo en aspectos meramente subjetivos cuando indica primero que no existe trabajo alguno en el predio denunciado como avasallado, que no hay hechos materiales en el lugar, que el área en conflicto no se encuentra ocupada, situación que fue verificada durante la inspección ocular realizada en fecha 12 de marzo del 2018 cursante de fs. 72 a 75 de obrados; sin embargo indica la Juez que se estaría ejerciendo perturbación psicológica además de la intencionalidad de seguir ejerciendo posesión en el terreno reclamado, por lo que considera que se habría cumplido y probado el segundo requisito para la procedencia de la demanda de avasallamiento, y concluye indicando "por tanto no ha cumplido en parte con la carga de la prueba establecida por el art. 375 del Código Adjetivo Civil"; fundamento absolutamente confuso y contradictorio, toda vez que la Juez de instancia, señala primero que no existe invasión u ocupación física de hecho en el predio, luego afirma que existe perturbación psicológica y la intencionalidad de ejercer posesión en dicho predio, dejando en un limbo la esencia del proceso de Avasallamiento que tiene la finalidad de precautelar el derecho propietario evitando asentamientos irregulares, para cuyo efecto corresponde evidenciar si el demandante es verdaderamente el propietario del terreno, por otro lado si realmente existe incursión u ocupación física de dicha propiedad.

Al respecto es menester referirnos al Informe Técnico N° 007/2018 de 14 de marzo de 2018, realizado por el topógrafo Martín Sandagorda Gómez cursante de fs. 77 a 78 de obrados, apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Samaipata, quien efectúo una pericia técnica con relación a la propiedad presuntamente avasallada, mismo que concluye en la parte sobresaliente: "que de acuerdo a la inspección realizada en el lugar se pudo verificar que el terreno se encuentra en mal estado con bastante maleza (monte), que no existe ningún trabajo realizado en el predio en conflicto y que por tanto no hay afectación en la parcela de acuerdo al plano presentado por la demandante", sin embargo esta prueba pericial trascendental por las características que reviste este tipo de casos, no fue tomada en cuenta por la Juez A quo a efectos de su valoración para emitir la sentencia dentro de la presente causa, máxime cuando fue la propia autoridad judicial quién ordenó se practicara la pericia señalada, que también es corroborada con la inspección ocular desarrollada en el predio denunciado como avasallado; ésta situación por demás irregular en lugar de aclarar la figura de si hubo o no Avasallamiento, simplemente entra en una falta de valoración de los elementos probatorios tendientes a esclarecer el objeto de la demanda, siendo que la labor de la autoridad jurisdiccional es precisamente apreciar o valorar todos los medios probatorios sujetando la misma a las reglas de la sana crítica, que por su importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, precisa en la sentencia, mismas que deben estar estrechamente relacionadas con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba, lo que también se extraña en el presente caso, pues debió en consecuencia apreciar las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza probatoria conforme establece el art. 186 de la L. N° 439, aplicable por supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715.

Con referencia al punto relativo a que no se habría cumplido en parte con la carga de la prueba establecida por el art. 375 del Código Adjetivo Civil, no obstante lo expresamente señalado por la propia Juez, que declara Probada la demanda de Avasallamiento planteada por Arcenia Mariscal Vda. de Lijeron en contra de Esteban Lijeron Coca, aspecto definitivamente confuso e incongruente, puesto que el procedimiento jurisdiccional agroambiental de demandas de desalojo por avasallamiento, que se encuentra previsto en la L. N° 477 en cuanto a la especialidad del caso concreto, empero cuando existen vacíos, su tramitación está sujeto, a las reglas establecidas por ley para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento, como es el pronunciamiento de la sentencia, considerado como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable; teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación, recogidos en el art. 213-I de la L. Nº 439, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso; estableciéndose en el parágrafo II de dicha norma adjetiva, en mérito a dichos principios; entre otros, que la sentencia contendrá la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga y la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad; por ello el pronunciamiento de lo peticionado por las partes conlleva las formalidades tanto de forma como de fondo, que prevé la norma adjetiva aplicable a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emiten juicios de valor, que por su trascendencia son de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.

En ese contexto, de la revisión del expediente se constata que la Sentencia N° 02/2018 de 22 de marzo de 2018, cursante de fs. 90 a 92 y vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Samaipata, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, en razón de no contener la motivación, evaluación de toda la prueba que fue producida durante la tramitación del caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, correspondiendo al juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada; requisito que no se cumplió conforme a Derecho, al advertir que la Juez de instancia, no realiza ningún análisis y menos evaluación fundamentada de la prueba ofrecida y producida en el proceso, ni siquiera las cita, a excepción de la prueba producida de oficio consistente en la confesión provocada tanto de la demandante como del demandado que naturalmente son opuestas y contradictorias por el litigio que atraviesan, por tanto no constituyen prueba plena; lo que implica que no está claramente definida en la Sentencia impugnada, qué valor le otorga o no la Juez de la causa a las pruebas ofrecidas y producidas inclusive de oficio durante el proceso relativas fundamentalmente a la inspección ocular e informe pericial entre otros, qué hecho se probó o no y con qué medio de prueba, aspectos que impiden conocer, a ciencia cierta, cuál el razonamiento motivado de porqué las considera o no, cual el valor legal que les otorga para demostrar un hecho o hechos en particular, o en su caso, los fundamentos necesarios y pertinentes para concluir que la prueba, previamente identificada, acredita los hechos en controversia, o que éstos no son idóneos; que por su importancia dicho estudio debe ser claro y fundamentado, al ser un derecho de las partes, saber con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el Juez de instancia para la resolución de la causa; tomando en cuenta que dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la Sentencia, constituyendo una labor jurisdiccional imprescindible, dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145-I de la L. Nº 439 que prescribe: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio" (Las cursivas y negrillas son nuestras), lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el mencionado art. 213-II-3. del Código Procesal Civil, al mencionar textualmente: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad" (Las cursivas y negrillas nos corresponde), lo que implica que la Juez de instancia incumplió dichas disposiciones legales de estricta observancia, al no valorar la prueba producida en el proceso, vicio que se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa de la parte demandada, lo que invalida la Sentencia recurrida en casación. Sobre el particular, la amplia jurisprudencia constitucional establecida, entre otras, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión".

2.- Asimismo, conforme se tiene expuesto anteriormente la Sentencia impugnada es imprecisa respecto de la ley o norma en que funda su decisión, toda vez que al haber declarado probada la demanda por avasallamiento de predio, señala de forma textual: "que no se habría cumplido en parte con la carga de la prueba establecida por el art. 375 del Código Adjetivo Civil"; sin embargo sostiene al mismo tiempo que se habría cumplido y probado los dos presupuestos legales para la procedencia de la referida demanda, es decir la calidad de propietario del predio objeto de la demanda y la invasión u ocupación de hecho del terreno, situación que no acontece en el caso de autos por los motivos superabundantemente expuestos líneas arriba, en todo caso si la juzgadora pretendía cimentar su sentencia con base legal traducida en el cumplimiento de la carga de la prueba, correspondía la aplicación del art. 1283. I del Cód. Civ. con relación al art. 136.I de la L. N° 439, que se refiere precisamente a: "quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho que fundamente su pretensión", y jamás debió invocar un artículo del Código de Procedimiento Civil que actualmente se encuentra abrogado con la promulgación de la L. N° 439; extremo que pudiera tener alguna relevancia en materia civil, sin embargo esto varía en el ámbito Agroambiental al constituirse en una materia social donde la "Administración de Justicia es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo" (las cursivas son nuestras), originando confusión al no expresar con la claridad y precisión necesaria la normativa en la que sustenta el fallo emitido.

Este hecho por demás impertinente e irregular fue observado por la parte demandante en la audiencia de proceso oral agrario, llevada a cabo en fecha 22 de marzo de 2018 cursante a fs. 93 de obrados, donde se dio lectura íntegra a la Sentencia N° 02/2018, a través de la vía de la aclaración, enmienda y complementación a efectos de que se corrija o aclare dicho extremo, específicamente en el último CONSIDERANDO de la sentencia, antes del POR TANTO, siendo que no correspondía la frase a lo considerado y determinado en sentencia, sin embargo la Juez de instancia apartándose e incumpliendo lo previsto por este instituto jurídico, corre traslado a la parte demandada cuando ya no se encontraba en audiencia a fin de que supuestamente responda conforme a procedimiento, cuando su obligación inexcusable era la de resolver la solicitud de aclaración, enmienda y complementación en el acto, es decir en la misma audiencia conforme establece el art. 226-III de la L. N° 439 que refiere en el caso concreto: "Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia" (las negrillas, cursivas y subrayado nos pertenecen); empero de forma irregular e ilegal resuelve la referida solicitud mediante Auto N° 29/2018 de 28 de marzo de 2018 cursante a fs. 96 de obrados, es decir después de seis días de realizada la audiencia, sin ningún asidero legal, pues indica que se corrige y enmienda la "Sentencia 03/2012" y luego dice que se omite, no existiendo coherencia menos congruencia en lo resuelto, además se solicitó la aclaración, enmienda y complementación de la "SENTENCIA N° 02/2018 de 22 de marzo de 2018", volviendo a incurrir la Juez A quo en un acto ilegal e inverosímil; extremos que invalidan el Auto N° 29/2018 de 28 de marzo de 2018 y por ende la Sentencia N° 02/2018 de 22 de marzo de 2018, que en los hechos nunca fue corregida, razón por la cual amerita reponer hasta el vicio más antiguo en aras del debido proceso, a efectos de brindar tutela por los derechos vulnerados descritos en el presente fallo agroambiental, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, por lo que sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, corresponde observar lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 439.

Por lo expuesto, en la sustanciación de caso de autos, se inobservó el art. 145 de la L. N° 439 referente a la valoración de la prueba, así como el art. 213-I-II-3 y 4) de la misma norma legal citada, toda vez que la Sentencia carece de un análisis y evaluación fundamentada de la prueba a fin de resolver el litigio congruentemente con decisión clara, positiva y precisa, conculcando el debido proceso y el derecho a la defensa, motivo de nulidad de conformidad a lo previsto por el art. 17-I de la L. N° 025, correspondiendo fallar en consecuencia anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025, art. 36-1), el art. 87-IV de la L. N° 1715 y el art. 220-III de la L. N° 439, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta fs. 90 inclusive, debiendo la Juez Agroambiental de Samaipata, emitir nueva Sentencia consignando en la parte motivada, la evaluación y valoración de la prueba ofrecida y producida en el proceso, así como fundamentar y motivar la Sentencia conforme a ley, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, tramitando la causa acorde a la normativa especial que rige la materia, con relación a la agraria y adjetiva civil aplicable al caso concreto.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera