SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2022

Expediente: Nº 2890/2017.

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: CERAMICA INDUSTRIAL SUREÑA S.A. "CERAMISUR S.A.", representada por Roxana Armella Fernández.

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

Distrito: Tarija

Propiedad: " La Resbaloza" y "La Falda".

Fecha: Sucre, 14 junio de 2022.

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 183 a 187 vta. de obrados, subsanada mediante memoriales cursantes de fs. 248, 251 a 253 vta. de obrados, interpuesta por la Cerámica Industrial Sureña S.A. "CERAMISUR S.A.", representada legalmente por Roxana Armella Fernández, mediante Testimonio de Poder Notarial 656/2017 de 10 de octubre de 2017, cursante de fs. 2 a 6 vta., impugnando la Resolución Suprema N° 21463 de 16 de junio de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 109, correspondiente, entre otros, a los predios "La Resbaloza" y "La Falda", ubicados en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, misma que resolvió adjudicar el predio "La Resbaloza" a favor de Ciro Limber Velásquez Velásquez y Daniel Arturo Velásquez Velásquez, en una superficie de 37.7759 ha, clasificada como pequeña propiedad ganadera, asimismo, adjudicar el predio "La Falda" a favor de Candelaria Gudiño Zambrana, Cecilia Gudiño Zambrana de Pimentel, Dolores Zambrana Rueda Vda. de Gudiño, María Luz Gudiño Zambrana, María Nelida Gudiño Zambrana, María Nilfa Gudiño Zambrana, Mery Gudiño Zambrana, Solana Yolanda Gudiño Zambrana, Abdías Weimar Gudiño Zambrana, Eleuterio Milton Gudiño Zambrana, Flavio Oscar Gudiño Zambrana, Javier Gudiño Zambrana y Santos Jaime Gudiño Zambrana, en la superficie de 43.1395 ha, clasificada como pequeña propiedad ganadera.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la demanda.

La parte actora solicita se declare probada la demanda, disponiéndose la nulidad de la Resolución Suprema N° 21463 de 16 de junio de 2017, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Informe en Conclusiones N° 233/2013 de 06 de junio de 2013, bajo los siguientes argumentos.

I.1.1. Antecedentes.

Realizando una relación de las etapas del proceso de saneamiento de los predios denominados "La Resbaloza" y "La Falda", cuestiona que la empresa CERAMISUR S.A. no fue incluida como copropietaria de los señalados predios durante el proceso de saneamiento, a pesar de haber demostrado la adquisición de fracciones de terreno en cada uno de los predios y el desarrollo de actividades empresariales con la fabricación de productos minerales no metálicos (productos de cerámica, fabricación de ladrillos, bloques losetas, cal, yeso y marmolería).

Señala que la tradición del derecho propietario de CERAMISUR S.A. se acredita mediante la siguiente documentación:

"a) Testimonio de Escritura Pública N° 58/1966 de 13 de abril de 1966, a través de la cual Hugo Fernández Gudiño, transfiere en calidad de compra venta a favor de Modesto Gudiño Fernández, registrado en Derechos Reales en la partida N° 191 del Libro Primero de la Propiedad de la Provincia Cercado del departamento de Tarija, de 04 de agosto de 1987.

b) Testimonio N° 142/97 de 26 de junio de 1997, mediante el cual los esposos Modesto Gudiño Fernández y Dolores Zambrana Rueda, transfieren en calidad de compre venta a favor de Yamil Cassal Abujder.

c) Testimonio N° 765/01 de 17 de octubre de 2001, por el cual Yamil Cassal Abujder, transfiere en calidad de compra venta a favor de Hernán Forti Campos.

d) El 12 de enero de 2006, Hernán Forti Campos entrega en calidad de compra venta a favor de Nancy Beatriz Paz Rojas, la cual se encuentra consignada en el Testimonio N° 50/2006.

e) El 29 de octubre de 2007, Nancy Beatriz Paz Rojas, transfiere en calidad de compra venta a favor de la empresa CERAMISUR, sin embargo, la protocolización de este documento se la realiza, a través del Testimonio N° 223/2008 de fecha 04 de junio de 2008, asimismo aclara que a la fecha se encuentra registrado en Derechos Reales, con Matrícula Computarizada N° 6.01.1.32.0000033, señalando como colindantes al Norte: Con Modesto Gudiño y Dolores Zambrana de Gudiño, al Sur: con Modesto Gudiño y Dolores Zambrana de Gudiño, el este: con propiedad de Rufino Gudiño y al oeste: con carretera al chaco, Villamontes.

f) Documento de transferencia con reconocimiento de firmas, y protocolizado bajo el número de documento 114/2011 de 20 de enero de 2011, en la que Rufino Gudiño Fernández y Lidia Zambrana Rueda de Gudiño, ceden en calidad de venta su derecho propietario a favor de CERAMISUR".

Por otra parte, refiere que sus mandantes solicitaron a sus vendedores su inclusión al proceso de saneamiento como beneficiarios del predio "La Resbaloza", oportunidad en la que toman conocimiento de que una fracción del predio habría sido transferida en acciones y derechos a favor de Ciro Limber Velásquez Velásquez y Daniel Arturo Velásquez Velásquez, mediante documento de 21 de abril de 2015, y que supuestamente el 05 de septiembre, las personas antes mencionadas habrían adquirido en calidad de compra venta la totalidad de la superficie del predio; sin embargo, el 01 de septiembre de 2017, Ciro Limber Velásquez Velásquez, Daniel Arturo Velásquez Velásquez, Rufino Gudiño Fernández y Lidia Zambrana Rueda de Gudiño, suscriben un Documento Aclarativo de la superficie transferida, dejando claramente establecido que solo habrían transferido una fracción en acciones y derechos y no así la totalidad del predio "La Resbaloza"; evidenciándose de esa manera que CERAMISUR S.A. sería propietaria del restante de superficie que corresponden a 10.0000 ha.

Explica que la otra fracción de terreno de propiedad de CERAMISUR S.A., se encontraría sobrepuesta al predio denominado "La Falda" y que en dicha área se encontrarían ubicadas las instalaciones de la referida fábrica.

I.1.2. Vulneraciones.

Manifiesta que el ente administrativo realizó una incorrecta valoración de la documentación presentada por "CERAMISUR S.A." a efectos de que acredite su derecho propietario y el cumplimiento la Función Social, respecto a los predios "La Resbaloza" y "La Falda", por ello, en su momento Luis Mauricio Paz Salinas, apoderado legal de la empresa, habría presentado oposición al proceso de saneamiento, solicitando además una inspección de visu a los predios con la finalidad de demostrar el cumplimiento de la Función Social y los límites de las fracciones de su propiedad, sin embargo, el INRA en franca vulneración de los artículos 64 de la Ley N° 1715 y 4, 296, 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215, habría rechazado la solicitud efectuada.

Reitera que el derecho propietario de "CERAMISUR S.A." y el cumplimiento de la Función Social en las fracciones de terreno adquiridas, se encontraría plenamente demostrado, aspecto que pese a ser de conocimiento del INRA no habría sido subsanado, incumpliéndose lo establecido en el artículo 266 del D.S. N° 29215, que faculta a la Dirección Nacional del INRA efectuar controles de calidad, supervisión y seguimiento de los procesos de saneamiento en trámite, a objeto de precautelar el cumplimiento de las normas procesales.

De igual forma manifiesta que al ser una empresa que cuenta con infraestructura y capital de inversión, no correspondería su titulación dentro de una pequeña propiedad ganadera.

Finalmente, sustenta su pretensión en la cita textual de los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; artículos 2 y 68 de la Ley N° 1715 modifica por la Ley N° 3545; artículo 168.II del D.S. N° 29215; artículo 238.II del D.S. N° 25763 y artículo 17 del D.S. N° 3464 de 02 de agosto de 1953.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa.

I.2.1. El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , representado por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), mediante memorial cursante de fs. 363 a 377 (remitido vía fax) y 402 a 409 de obrados, contestó negativamente la demanda solicitando se declare improbada la demanda y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 21463 de 16 de junio de 2017, con imposición de costas al demandante, bajo los siguientes argumentos:

Respecto a la incorrecta valoración del derecho propietario y el cumplimiento de la Función Social de "CERAMISUR S.A." sobre los predios "La Resbaloza" y "La Falda", vulnerándose los artículos 64 de la Ley N° 1715 y 4 del D.S. N° 29215 .- Señala que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que a fs. 1908, cursa memorial con Hoja de Ruta DN HRE N° 16608/2017, presentado por la empresa Cerámica Industrial Sureña S.A. CERAMISUR, en fecha 27 de junio de 2017, mediante el cual plantea oposición al proceso de saneamiento y solicita audiencia de inspección ocular con relación a los predios: "La Resbaloza", "El Arenal" y otros, de manera general, señalando que su derecho propietario tiene una tradición con relación al proceso de saneamiento tramitado a favor de Rufino Gudiño y Lidia Zambrana, quienes habrían omitido incluirlos como beneficiarios, adjuntando para el efecto los documentos de transferencia correspondientes y planos georeferenciados.

Al respecto indica que revisados los documentos presentados se evidenciaría que de conformidad al Testimonio de compra venta, Hugo Fernández Gudiño transfiere a favor de Modesto Gudiño Fernández una superficie de terreno, posteriormente el 27 de junio de 1997, los esposos Modesto Gudiño Fernández y Dolores Zambrana Rueda de Gudiño, mediante documento de compra venta transfieren a favor de Yamil Cassal Abujder la superficie de 10.0000 ha; luego Yamil Cassal Abujder, el 17 de octubre de 2001, transfiere su derecho propietario a favor de Hernán Forti Campos; después éste el 12 de enero de 2006, lo transfiere a favor de Nancy Beatriz Paz Rojas y finalmente esta última transfiere la fracción de 10 (ha) a favor de la empresa CERAMICA INDUSTRIL SUREÑA S.A. CERAMISUR, representada por Elizabeth Rebeca Paz Rojas, el 24 de octubre de 2007; asimismo adjuntan el documento privado de compra venta por el cual Rufino Gudiño Fernández, transfiere una superficie de 10 (ha) a favor de la empresa CERAMISUR, dando su consentimiento expreso Lidia Zambrana Rueda de Gudiño (1977 - 1979).

Continúa manifestando que de la documentación presentada se evidenciaría que se encuentra acreditada la tradición del derecho propietario sobre 10.000 ha, a favor de la empresa CERAMISUR S.A., aclarándose que el apersonamiento se habría realizado el 2017, el cual mereció respuesta oportuna mediante Informe Jurídico DGS-JRV N° 1021/2017 de 20 de julio de 2017, cursante de fs. 1902 a 1903, donde se informó: "Que con relación al predio La Resbaloza se tiene que en fecha 23 de octubre de 2015 los señores Ciro Limber Velásquez y otro presentaron memorial solicitando el cambio de nombre, mismo que mediante Informe Legal JRV-TJA N° 0040/2016 de fecha 20 de enero de 2016 se sugiere realizar el cambio solicitado, sin embargo, al no especificar en su memorial los predios sobre los cuales dirige su oposición se sugiere realizar la sobreposición correspondiente en conformidad al plano georeferenciados adjunto a su memorial" (Cita textual). Indica que, en cumplimiento de la sugerencia realizada, se realizó la sobreposición en conformidad con el plano georeferenciado cursante de fs. 2049 (Sup. 10.0000 ha) el cual mediante Informe Técnico INF-DGS-JRV-TJ N° 1174/2017 de 15 de agosto de 2017, señala: "Que la parcela descrita en el plano se sobrepone en un 100% al predio La Resbaloza de Lidia Zambrana Rueda de Fernández y Rufino Gudiño Fernández" (Cita textual), informe que habría sido notificado a la representante legal, a través de la diligencia cursante a fs. 2057, finalmente en atención a la sobreposición existente, a través del Informe Jurídico DGS-JRV-N° 1212/2017 que complementaría los Informes Jurídicos DGS JRV N° 1021/2017 e Informe Técnico INF DGS JRV TJ N° 1174/2017, emitidos con relación al predio denominado "La Resbaloza", se sugiere se excluya de su titulación, a afectos de no vulnerar derechos legalmente constituidos, mismo que fue puesto a conocimiento de la abogada Roxana Armella el 23 de agosto de 2017, cursando diligencia a fs. 2061.

Reitera que el apersonamiento de la parte actora se realizó el 27 de junio de 2017, presentando oposición y audiencia de inspección ocular cuando el proceso de saneamiento del predio denominado La Resbaloza y otros, se encontraba con Resolución Final de Saneamiento, siendo ésta la Resolución Suprema N° 21463 de 16 de junio de 2017, la cual fue debidamente notificada, y a razón de ello, Rufino Gudiño Fernández y Lidia Zambrana Rueda de Gudiño, propietarios del predio "La Resbaloza", mediante memorial con Hoja de Ruta DN HRE N° 23810/2017, presentado el 11 de septiembre de 2017, solicitan se emita Resolución Rectificatoria, aclarando que mediante documento de compra venta realizado el 20 de enero de 2011, transfirieron a favor de la empresa Cerámica Industrial Sureña, CERAMISUR, una superficie de 10.0000 (ha) que anteriormente por un error se habrían consignado en un documento de compra venta realizado a favor de Ciro Limber Velásquez y Daniel Arturo Velásquez, la superficie de 37.7759 ha, siendo la superficie correcta únicamente 27.7759 ha, considerando que la superficie total del predio "La Resbaloza" es de 37.7759 ha, de las cuales 10.000 ha, le corresponderían a la empresa CERAMISUR y 27.7759 ha, a favor de Ciro Limber Velásquez y otro, adjuntándose para tal efecto documento aclaratorio, cursante a fs. 2075, presentado el 11 de septiembre de 2017; sin embargo, al haber sido el apersonamiento y aclaración por parte de los accionantes posteriores a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y al pronunciamiento del INRA con relación a las transferencias que realizaron los beneficiarios del predio a favor de Limber Velásquez Velásquez y Daniel Arturo Velásquez Velásquez, sobre la superficie total del predio denominado "La Resbalosa", habiéndose dado curso al cambio de beneficiario mediante Informe Legal JRV-TJA N° 0040/2016 de 20 de enero de 2016, motivo por el cual en la Resolución Suprema N° 21463 de 16 de junio de 2017 se consignó como beneficiarios del referido predio a Ciro Limber Velásquez Velásquez y Daniel Arturo Velásquez Velásquez , con la superficie de 37.7759 ha, clasificadas como pequeña propiedad ganadera.

Que, al tener conocimiento la parte actora que la parcela adquirida en conformidad con el plano georeferenciado se sobrepone al predio "La Resbaloza" y que contaría con Resolución Final de Saneamiento, mediante memorial con Hoja de Ruta DN HRE N° 21924 a fs. 2093, solicitan se emita Resolución Rectificatoria respecto al predio "La Resbaloza", habiendo adjuntado para el efecto la Resolución Suprema, plano georeferenciado y otros, por lo que ante el memorial presentado y al haberse adjuntado nuevamente plano con coordenadas, se emite el Informe Técnico INF-DGS-JRV-TJ N° 1355/2017 de 15 de septiembre de 2017, que estableció: "De conformidad al plano presentado en segunda ocasión la parcela se sobrepone en un 49.6 % al predio La Resbaloza de Lidia Zambrana Rueda de Fernández y Rufino Gudiño Fernández y un 50.4% al predio denominado LA FALDA de María Nelida Gudiño Zambrana y otros" (Cita textual) e Informe Jurídico DGS-JRV N° 1376/2017 de 21 de septiembre de 2017, a fs. 2248-2252, mediante el cual se sugiere la exclusión del predio "La Resbaloza" de su titulación.

Aclara que, si bien la parte actora demostró con documentación tener un derecho propietario; empero, fue únicamente con relación al predio denominado "La Resbaloza", adquirido de sus anteriores propietarios en la superficie de 10.0000 (ha), no habiendo demostrado en ningún momento tener derecho propietario sobre el predio "La Falda", que, según el nuevo plano presentado con coordenadas, se encontraría sobrepuesto a dicho predio; causando extrañeza al ente administrativo la reclamación de derecho propietario respecto al predio "La Falda", cuando sería la misma empresa, quien únicamente reclamó la tradición sobre 10.0000 (ha) adquirida de Rufino Gudiño Fernández y Lidia Zambrana Rueda de Gudiño, anteriores propietarios del predio "La Resbaloza", correspondiendo en todo caso su inclusión como copropietarios conjuntamente con Ciro Velásquez y otro, en el predio "La Resbaloza"; sin embargo, reiteran que la solicitud fue extemporánea, conforme el artículo 326 del D.S. N° 29215.

Respecto al desconocimiento de las actividades productivas desarrolladas en los predios "La Resbaloza" y "La Falda", la inadecuada valoración de la Función Económica Social y la omisión en el establecimiento de los límites de las fracciones que le corresponden a CERAMISUR, vulnerándose los artículos 296, 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215.- Precisa que de la verificación de los antecedentes del proceso de saneamiento correspondientes a las actividades de pericias de campo de los predios "La Resbaloza" y "La Falda" que fueron ejecutados el año 2004, en conformidad al D.S. N° 25763, se tiene que en la ficha catastral, cursante de fs. 504 a 505, correspondiente al predio "La Resbaloza", se verificó en el predio actividad agrícola y ganadera, suscribiendo las actas de conformidad por los beneficiarios, no existiendo objeción alguna; asimismo a fs. 1399, cursaría la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio denominado "La Falda", a favor de Dolores Zambrana Rueda, en la que se declara: "Que su posesión es del 10 de septiembre de 1967, certificando su declaración el dirigente del corregimiento del cantón portillo, en fecha 12 de octubre de 2004" (Cita textual), de fs. 1400 a 1402, cursa la ficha catastral, registrándose a los beneficiarios del predio, no figurando CERAMISUR entre ellos; asimismo, se habrían registrado las mejoras verificadas que corresponden a una pequeña propiedad ganadera, conforme se tendría en el Informe de Campo SAN SIM-OFICIO, POLIGONO 00-CERCADO INF.TEC. N° 430/00, cursante de fs. 1446-1452, no existiendo objeción de ninguna de las partes.

Que, habiendo concluido las pericias de campo en los predios "La Resbaloza" y "La Falda", se habría elaborado el Informe en Conclusiones N° 233/2013 de 06 de junio de 2013, cuyo contenido se encontraría acorde a lo verificado en campo, dándose cumplimiento a los artículos 303, 304 y 165.I inc. a) del D.S. N° 29215, habiendo sido socializado a través del Informe de Cierre, en conformidad con el artículo 305 del D.S. N° 29215, dándose a conocer mediante la Fundación ACLO- RADIO ACLO TARIJA, el día y hora de la socialización.

Menciona que posterior a la socialización de resultados se habrían apersonado ante el INRA, Ciro Limber Velásquez Velásquez y Daniel Arturo Velásquez Velásquez, solicitando cambio de beneficiario en la superficie total del predio "La Resbaloza", habiéndose dado curso a la solicitud mediante el Informe Legal JRV-TJA N° 0040/2016 de 20 de enero de 2016, motivo por el cual en la Resolución Suprema N° 21463 de 16 de junio de 2017, se los consigna como beneficiarios del señalado predio, con la superficie de 37.7759 ha.

Se reitera que la parte actora, se apersonó tardíamente al proceso de saneamiento, cuando se encontraba en la etapa de Resolución y Titulación, contándose con la Resolución Suprema N° 21463 de 16 de junio de 2017, mediante la cual se determinó la adjudicación del predio "La Falda" a favor de Candelaria Gudiño Zambrana y otros, en la superficie de 43.1395 ha, clasificada como pequeña propiedad ganadera; y el predio "La Resbaloza" a favor de Ciro Gudiño Fernández y Rufino Gudiño Fernández, en la superficie de 37.7759 ha, al haberse verificado en cumplimiento de la Función Social de conformidad al artículo 397 de la Constitución Política del Estado y el artículo 165.I inc. b) del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007.

Con relación a que el INRA no habría verificado quien cumplía la Función Social en los predios objeto del proceso, manifiesta que la parte actora únicamente probo documentalmente tener un derecho propietario en la superficie de 10.0000 ha, y que a raíz de un segundo plano presentado por CERAMISUR el INRA emite el Informe Técnico INF-DGS-JRV-TJ N° 1355/2017 de 15 de septiembre de 2017, en el cual señala que la parcela se encontraría sobrepuesta en un 50.4 % al predio "La Falda", sin embargo, aclara que la parte actora no demostró derecho propietario sobre éste segundo predio, y que únicamente presentaron documentación que acreditaría su derecho propietario respecto al predio denominado "La Resbalosa", y que al haber sido presentada dicha documentación posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no se habría dado curso a dicha solicitud, por lo que no correspondía que el INRA realice la verificación del cumplimiento de la Función Social con posterioridad a la ejecución de las pericias de campo en aplicación del principio de preclusión, máxime si en el momento de la ejecución de las pericias de campo la parte actora no tenía un derecho propietario o actividad productiva en el predio "La Resbaloza", por lo que el demandante no puede alegar indefensión sobre un derecho que aún no ostentaba y al haber adquirido el derecho con posterioridad le correspondería acogerse a los resultados del proceso de saneamiento en calidad de copropietario únicamente en la superficie de 10.0000 ha, demostradas y reconocidas por los anteriores propietarios del predio "La Resbaloza" y no sobre alguna fracción del predio "La Falda" como erróneamente solicita al no haber demostrado documentalmente su derecho propietario, al respecto también manifiesta que le corresponde al demandante accionar las garantías de saneamiento y evicción contra su vendedor que considere legalmente conveniente.

Que la parte actora no se apersonó en ninguna etapa del proceso de saneamiento y que habiéndose efectuado el Informe en Conclusiones de 06 de junio de 2013, socializado a través del Informe de Cierre, en el marco de lo dispuesto por el artículo 305 del D.S. N° 29215, el mismo no fue objeto de observación alguna, a más de no haberse demostrado en forma objetiva como es que las observaciones efectuadas incluyeron en el resultado del proceso de saneamiento, máxime cuando el INRA bajo el principio de verdad material efectuó la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social en el predio en cuestión.

Manifiesta que ante la existencia de cuestionamientos a la correcta valoración de la Función Social o Función Económica Social en campo, las partes cuentan con los medios legales para demostrar el referido cumplimiento, en consideración a que la carga de la prueba la tiene el beneficiario del predio, conforme lo dispone el artículo 161 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007; máxime cuando las etapas del proceso de saneamiento cuestionadas por la demandante fueron convalidadas por haberse operado la preclusión.

Por consiguiente, quedaría demostrado que el proceso de saneamiento de los predios denominados "La Resbaloza" y "La Falda" se encontrarían enmarcados en los preceptos y disposiciones legales que rigen la materia agraria, apoyados en los informes técnicos legales evacuados por el INRA, sin vulnerar norma, ni derecho alguno, ni haber incurrido en causales de nulidad alguna, por los que las observaciones efectuadas por la demandante carecerían de sustento legal.

I.2.2. Mediante memorial cursante de fs. 389 a 391 vta. de obrados, la autoridad demandada, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , Cesar Hugo Cocarico Yana, a través de sus representantes legales, Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, con Testimonio de Poder Especial, Amplio y Suficiente N° 126/2018 de 20 de marzo de 2018, solicita se declare improbada la demanda presentada por Roxana Armella Fernández, en representación de la Sociedad Anónima Cerámica Industrial Sureña S.A. "CERAMISUR S.A.", con los siguientes argumentos:

Que, de la revisión de obrados se evidenciaría que la parte actora no se apersonó en ninguna etapa del proceso de saneamiento, muestra de ello es que habiéndose efectuado el Informe en Conclusiones de 06 de junio de 2013, el cual habría sido debidamente socializado, a través del Informe de Cierre, en el marco de los dispuesto por el artículo 305 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, empero el mismo no habría sido objeto observación alguna.

Manifiesta que la parte actora no ha demostrado en forma objetiva como es que las observaciones ahora efectuadas influyeron en el proceso de saneamiento, cuando no se apersonaron en al proceso de saneamiento, demostrando el incumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, máxime cuando el INRA bajo el principio de verdad material efectuó la verificación de la Función Económica Social (FES), por lo que sería evidente que la intención de la parte actora sería justificar su dejadez y el incumplimiento de la Función Social en el predio.

Asimismo, refiere que, si la parte actora considera que se vulneraron sus derechos, tenía los medios legales para reclamar su corrección, y al no haberlo hecho habría operado la preclusión y en consecuencia la convalidación de los actos en sede administrativa; por lo que, sería evidente que el proceso de saneamiento de los predios "La Resbaloza" y "La Falda", se encontraría enmarcado en los preceptos y disposiciones legales que rigen la materia agraria, apoyados en los informes Técnicos-Legales evacuados por el INRA, siendo que los argumentos efectuados por el demandante carecerían de sustento legal.

I.3. Argumentos de los terceros interesados.

I.3.1. Mediante memorial cursante de fs. 288 a 290 vta. Rufino Gudiño Fernández y Lidia Zambrana Rueda de Gudiño , se apersonan al proceso y contesta allanándose a la demanda, solicitando se declare probada, argumentando:

Que, en la gestión 2003 sus personas iniciaron proceso de saneamiento ante el INRA Tarija, del predio denominado "La Resbaloza", que se encuentra ubicado en el polígono N° 109, municipio de Tarija, provincia Cercado, del departamento de Tarija, que cuenta con una superficie de 37.7759 ha, en la Comunidad El Portillo, con antecedente agrario N° 2333.

Manifiestan que debido a su avanzada edad, deciden vender una fracción del terreno, mediante documento privado de compra venta de 20 de enero de 2011, con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública N° 1, a favor de la empresa Cerámica Industrial Sureña "CERAMISUR S.A." en una superficie de 10.0000 ha, el saldo restante, mediante una segunda venta de 21 de abril de 2015, con reconocimiento de formas de la misma fecha ante Notario de Fe Pública N° 5, transfirieron la superficie de 27.7759 ha, a favor de Ciro Limber Velásquez Velásquez y Daniel Arturo Velásquez Velásquez, en el cual se establece la transferencia de una superficie de 27, 0000 ha y fracción, en razón de ellos, se firmó un segundo documento aclaratorio de superficie de 05 de septiembre de 2015, en el cual por error, se transcribió que se habría trasferido 37.7759 ha, siendo lo correcto la superficie de 27.7759 ha, por lo que el tenor de este documento sería erróneo, toda vez que el objeto del documento aclaratorio de superficie era con relación a la fracción de las 27,0000 ha, según el documento principal de 21 de abril de 2015, al respecto mencionan que el error se produjo porque sus personas por su avanzada edad de 80 y 60 años, tienen dificultades para escribir y leer, por lo que habrían confiado en los hermanos Velásquez, creyendo firmar un documento de tenor diferente, situación que de manera posterior generó conflictos con su anterior comprador "CERAMISUR S.A.", quien mediante su representante les habría pedido aclarar la situación, en ese sentido se habría convocado a los hermanos Velásquez con la finalidad de corregir el grave malentendido, procediéndose a firmar un documento privado aclarativo de superficie de 28 de agosto de 2017, donde intervienen sus personas como vendedores y los hermanos Velásquez como compradores, estableciéndose resolver de común acuerdo de partes el documento aclaratorio de superficie de 05 de septiembre de 2015, por contener datos erróneos, consecuentemente se invalidó para cualquier efecto legal, dejándose claramente establecido que la superficie transferida sería 27.7759 ha, por lo que aclaran que no toda la superficie del predio "La Resbaloza" sería de propiedad de los hermanos Velásquez.

Mencionan que la solución habría sido fácil si los hermanos Velásquez hubieran aceptado la inclusión como copropietarios de "CERAMISUR S.A" (primeros compradores) en calidad de cobeneficiarios, considerando que ambos desde el momento de sus respectivas transferencias en la gestión 2011 y 2015, se encuentran en posesión en las respectivas superficies reales que les fueron trasferidas, de plena publicidad y conocimiento de todos los vecinos y autoridades de la Comunidad El Potrillo.

Refieren que por las razones señaladas se apersonaron ante las oficinas del INRA Tarija y Nacional, en reiteradas ocasiones, poniendo en conocimiento la rectificación con relación a los beneficiarios del predio, sin embargo, no habrían sido escuchados, a pesar de haberse dejado constancia que el cambio se beneficiario se habría realizado en base a un documento privado que fue debidamente anulado y que la solicitud se habría realizado de manera oportuna, durante la evaluación de la carpeta de saneamiento, por el INRA Nacional.

Con base a los antecedentes explicados, afirman que en el proceso de saneamiento del predio "La Resbaloza", no se realizó una correcta valoración de la tradición del derecho de propiedad con relación a las trasferencias efectuadas por sus personas, siendo evidente que "CERAMISUR S.A." se encontraría en posesión actual del terreno en cuestión, habiendo adquirido su derecho propietario de manera legal, razón por la cual se allanan a la demanda en calidad de vendedores y vecinos; fundamentan su petición al amparo del artículo 127.I y II y artículo 147 de la Ley N° 439 y los artículos 169, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Que conforme al artículo 267 del Reglamento de la Ley N° 1715, modificada por el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2015, la subsanación de errores en la Resolución Final de Saneamiento, está referida a errores de forma u omisiones, que tengan que ver por ejemplo con la escritura de nombres; sin embargo, en el caso concreto, la Resolución Administrativa Rectificatoria que se demanda constituiría derecho propietario a favor del Estado, en desmedro de las beneficiarias.

Respecto a los demás puntos, reitera las observaciones realizadas por la demandante al proceso de saneamiento del predio "La Quebradita", que han sido expresados en el memorial de demanda.

I.3.2. Por memorial cursante de fs. 464 a 467 vta. de obrados, Ciro Limber Velásquez , se apersona al proceso y contesta solicitando se declare improbada la demanda, manteniéndose firme la Resolución Suprema N° 21463 de 16 de junio de 2017, con los siguientes argumentos:

Con carácter previo a contestar la demanda, cuestiona el Auto Interlocutorio de 08 de octubre de 2018, mediante el cual se rechazó la Excepción de Falta de Interés Legítimo para interponer la demanda contenciosa administrativa, porque habría sido emitido incumpliéndose los plazos procesales, además de no haberse pronunciado en el fondo, sin considerar que las excepciones establecidas en el artículo 81 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, únicamente son aplicadas al proceso oral agroambiental, es decir para procesos agrarios iniciados ante juzgados agroambientales, aclarando que el recurso de casación emergería de un proceso administrativo y no judicial, no siendo por tanto aplicable las excepciones estipuladas para el proceso oral agroambiental, por lo que reiteran su desacuerdo con la legitimación de la Sociedad Anónima Cerámica Industrial Sureña S.A. "CERAMISUR S.A." para interponer la demanda contencioso administrativa.

Contestando a la demanda, refiere que la misma carece de fundamento legal, al no referir el marco normativo que habría sido vulnerado por el ente administrativo; que simplemente se realizaría una relación de hechos, haciéndose mención a documentación que nunca habría sido presentada al INRA para hacer valer los derechos que se aducen, toda vez que los reclamos serían posteriores a la emisión de la Resolución Suprema N° 21463 de 16 de junio de 2017, sin que se hubieran identificado irregularidades en la tramitación del proceso de saneamiento.

Reitera que en las diferentes etapas del proceso de saneamiento, no se identifica a Mauricio Paz Salinas, ni a la Sociedad Anónima Cerámica Industrial Sureña S.A. "CERAMISUR S.A.", así como tampoco se habría identificado conflicto alguno, por lo que, no existiría vulneración al artículo 64 de la Ley N° 1715.

Respecto a la supuesta vulneración al artículo 4 del D.S. N° 29215, indica que en la etapa de pericias de campo el demandante no demostró el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, consiguientemente no se habría vulnerado la referida norma; asimismo, con relación al artículo 296 del D.S. N° 29215, indica que no es posible la vulneración a esta norma cuando la parte actora no fue parte del proceso de saneamiento, ni demostró posesión alguna.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

Mediante Auto de 15 de enero de 2018, cursante a fs. 255 vta., se admite la demanda contenciosa administrativa que impugna la Resolución Suprema N° 21463 de 16 de junio de 2017, cursante a fs. 183 de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas para que dentro del plazo establecido por ley contesten la demanda; asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, mediante proveído de 02 de abril de 2018, se da por apersonados en calidad de terceros interesados a: Candelaria Gudiño Zambrana, Cecilia Gudiño Zambrana, Dolores Zambrana Rueda Vda. de Gudiño, María Luz Gudiño Zambrana, María Ninfa Gudiño Zambrana, Mary Gudiño Zambrana, Sola Yolanda Gudiño Zambrana, Flavio Oscar Gudiño Zambrana, Santos Jaime Gudiño Zambrana, Abdías Weimar Gudiño Zambrana y Eleuterio Milton Gudiño Zambrana y no ha lugar el apersonamiento de María Nélida Gudiño Zambrana y Javier Gudiño Zambrana.

I.4.2. Excepciones.

Mediante memorial cursante de fs. 268 a 270 vta. de obrados, Ciro Limber Velásquez Velásquez, interpone excepción de falta de legitimación o interés legítimo para interponer la demanda contenciosa administrativa, mereciendo el Auto Interlocutorio Simple de 08 de octubre de 2018, cursante de fs. 456 vta. de obrados, mediante el cual se rechaza la excepción, al no estar contemplada en el artículo 81 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

I.4.3. Recurso de reposición.

Mediante memorial cursante de fs. 510 a 512 de obrados, Ciro Limber Velásquez Velásquez, interpone recurso de reposición contra el decreto de 08 de julio de 2019, cursante a fs. 508 de obrados, que dispuso emitir orden instruida para la citación de Javier Gudiño Zambrana en calidad de tercero interesado, resuelto mediante Auto Interlocutorio Simple de 26 de julio de 2019, cursante de fs. 518 a 519 de obrados, que en su parte resolutiva rechaza el referido recurso.

I.4.4. Réplica y dúplica

De la revisión de obrados se evidencia que la parte actora no hizo uso de su derecho a réplica dentro del plazo establecido por ley, por lo que tampoco existe dúplica, aspecto evidenciado en el Informe N° 143/2019 de 02 de mayo de 2019, emitido por la Secretaría de Sala Primera, cursante de fs. 499 a 500 de obrados.

I.4.5. Decreto de autos y sorteo

A fs. 703 de obrados, cursa Auto de 22 de abril de 2022, por el cual se señala sorteo para el 12 de mayo de 2022, habiéndose realizado el mismo, conforme consta a fs. 706 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.

I.5.1. De fs.1618 a 1639, cursa el Informe en Conclusiones de 06 de junio de 2013, correspondiente al Polígono 109 GVT, en el cual se encuentran incluidos los predios "La Resbaloza" y "La Falda", el cual en el punto 5 CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, se establece el cumplimiento de la Función Social de los predios "La Resbaloza" y "La Falda", sugiriéndose dictar Resolución Administrativa de Adjudicación, con la siguiente relación:

Predio La Falda: Beneficiarios: María Nilda Gudiño Zambrana, Dolores Zambrana Rueda Vda. de Gudiño, Solana Yolanda Gudiño Zambrana, Cecilia Gudiño Zambrana de Pimentel, María Nélida Gudiño Zambrana, Eleuterio Milton Gudiño Zambrana, Flavio Oscar Gudiño Zambrana, Javier Gudiño Zambrana, Abdías Weimar Gudiño Zambrana, María Luz Gudiño Zambrana, Mery Gudiño Zambrana, Candelaria Gudiño Zambrana y Santos Jaime Gudiño Zambrana, con una superficie de 43.1863 ha, clasificada como pequeña propiedad ganadera.

Predio La Resbaloza: Beneficiarios: Rufino Gudiño Fernández y Lidia Zambrana Rueda de Fernández, con una superficie de 37.7759 ha, clasificada como pequeña propiedad ganadera.

I.5.2. De fs. 1670 1676, cursa el Informe de Cierre N° 232/2013.

I.5.3. De fs. 1801 a 1804 vta., cursa memorial de solicitud de cambio de beneficiario, de 23 de octubre de 2015, que realizan por Ciro Limber Velásquez Velásquez y Daniel Velásquez Velásquez.

I.5.4. A fs. 1806, cursa Informe Legal JRV-TJA N° 0040/2016 de 20 de enero de 2016, el cual se sugiere: "Revisado el Documento Privado de Compra Venta, se puede evidenciar que el predio La Resbaloza fue adquirido por Ciro Limber Velásquez Velásquez y Daniel Velásquez Velásquez, en la superficie de 37.7759 (Treinta y siete hectáreas con siete mil setecientos cincuenta y nueve metros cuadrados), por tanto se deberá actualizar y tomar en cuenta a los nuevos beneficiarios dentro del proceso de saneamiento del Predio La Resbalosa a momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento" (Sic.)

I.5.5. De fs. 1904 a 1906, cursa Informe Jurídico DGS-JRV N° 1021/2017 de 20 de julio de 2017, en el cual se hace conocer la oposición de Cerámica Industrial Sureña S.A. "CERAMISUR S.A." al proceso de saneamiento de los predios La Resbalosa y otros y la solicitud de inspección ocular, mediante memorial de 30 de junio de 2017.

I.5.6. De fs. 1908 a 1910 vta., cursa memorial de 26 de junio de 2017 de oposición al proceso de saneamiento y solicitud de inspección ocular que realiza "CERAMISUR S.A".

I.5.7. A fs. 2052, cursa certificación emitida por Santos Romero Escalante, autoridad comunal de la Comunidad de Portillo, en la cual se señala que la EMPRESA CERAMISUR, es propietaria de una propiedad ubicada en la Comunidad de Portillo, que habría sido adquirida de Rufino Gudiño y otros, en la cual se desarrollaba actividad ganadera y agrícola y actualmente en la producción de cerámica.

I.5.8. De fs. 2054 a 2055, cursa Informe Técnico INF-DGS-JRV-TJ N° 1174/2017 de 15 de agosto de 2017, que refiere que de acuerdo al plano presentado por "CERAMISUR" y graficado que fue el mismo, se estable que la parcela descrita en el plano presentado se sobrepone en un 100% al predio LA RESBALOZA.

I.5.9. De fs. 2069 a 2071, cursa memorial de 01 de septiembre de 2017, mediante el cual se solicita la emisión de Resolución Rectificatoria a la Resolución Suprema N° 21463 (Resolución Final de Saneamiento), que realiza Rufino Gudiño Fernández y Lidia Zambrana Rueda de Gudiño, adjuntando documento aclaratorio de superficie que suscriben sus personas como vendedores y los hermanos Velásquez como compradores.

I.5.10. De fs. 2074 a 2075 vta., cursa Documento Privado Aclaratorio de Superficie, de 28 de agosto de 2017 y reconocimiento de firmas y rubricas de 01 de septiembre de 2017, que suscriben Rufino Gudiño Fernández y Lidia Zambrana Rueda de Gudiño en calidad de vendedores y Ciro Limber Velásquez Velásquez y Daniel Arturo Velásquez Velásquez, dejándose establecido en la cláusula tercera que de común acuerdo declaran la disolución del documento de 05 de septiembre de 2015, por contener datos equívocos, quedando el mismo sin ningún efecto legal, para cualquier tipo de acción legal. En consecuencia, se ratifican y reconocen la vigencia y validez de la compra venta efectuada mediante documento de 21 de abril de 2015, respecto a la superficie de 27.7759 ha.

I.5.11. De fs. 2083 a 2083, cursa memorial de 21 de agosto de 2017, mediante el cual se reitera se emita Resolución Rectificatoria de la Resolución Suprema N° 21463 de 16 de junio de 2017, presentado por Lidia Zambrana Rueda de Gudiño y Rufino Gudiño Fernández.

I.5.12. De fs. 2084 a 2089, cursa fotocopia de la Resolución Suprema N° 21463 de 16 de junio de 2017, mediante la cual se adjudica el predio "La Falda" a favor de Candelaria Gudiño Zambrana y otros, la superficie de 43.1395 ha, clasificada como pequeña propiedad ganadera. Asimismo, se adjudica el predio "La Resbaloza" a favor de Ciro Limber Velásquez Velásquez y Daniel Arturo Velásquez Velásquez, en la superficie de 37.7759 ha, clasificada como pequeña propiedad ganadera.

I.5.13. De fs. 2093 a 2094, cursa memorial de 21 de agosto de 2017, mediante el cual "CERAMISUR S.A.", solicita la emisión de Resolución Rectificatoria de la Resolución Suprema N° 21463 de 16 de junio de 2017, a efectos de su incorporación como copropietarios del predio "La Resbaloza".

I.5.14. De fs. 2101 a 2103 vta., cursa memorial de 26 de junio de 2017, mediante el cual "CERAMISUR S.A.", presenta oposición al proceso de saneamiento y solicita inspección ocular.

I.5.15. De fs. 2171 a 2172 vta., cursa documento de compra venta que realiza Rufino Gudiño Fernández a favor de la Empresa "Cerámica Industrial Sureña S.A." con sigla "CERAMISUR S.A.", en una superficie de 10.0000 ha.

I.5.16. De fs. 2245 a 2246, cursa Informe Técnico INF-DGS-JRV-TJ N° 1355/2017 de 15 de septiembre de 2017, mediante el cual se da respuesta al memorial con Hoja de Ruta DN HRE N° 21924/2017 de 21 de agosto de 2017, señalándose que realizada la sobreposición del plano presentado por "CERAMISUR S.A.", se evidencia que: "La parcela descrita en el plano presentado se sobrepone en un 49.6% al predio La Resbaloza de Lidia Zambrana Rueda de Fernández y Rufino Gudiño Fernández y un 50.4 al predio La Falda de María Nélida Gudiño Zambrana y otros."

I.5.17. De fs. 2248 a 2252, cursa Informe Jurídico DGS-JRV N° 1376/2017 de 21 de septiembre de 2017, que, en su acápite de conclusiones, sugiere dar continuidad con el proceso de saneamiento del predio "La Resbaloza".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Contrastando y relacionando los argumentos expuestos en la demanda principal, la contestación de las autoridades demandadas y de los terceros interesados, se determinan los problemas jurídicos a desarrollarse en el caso concreto, en tal sentido, se examinará si la entidad administrativa al emitir la Resolución Suprema N° 21463 de 16 de junio de 2017, vulneró el debido proceso y el principio de verdad material, a ese efecto se desarrollaran los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo en materia agraria; 2) Principio de verdad material en sede administrativa; y 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo en materia agraria.

La amplia jurisprudencia generada por éste Tribunal, de manera uniforme ha establecido que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos administrativos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta administración pública, la cual debe enmarcarse en la ley y en el Estado Constitucional de Derecho, bajo este entendimiento la SAP S1a N° 03/2022 de 25 de febrero de 2022, ha establecido:

"...FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.- Conforme prevé el art. 189-3 de la CPE, art. 144-4 de la Ley del Órgano Judicial y 36-3 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definen derechos en materia agraria, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, a fin de determinar si la resolución impugnada emerge o no de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta administración pública, la cual debe enmarcarse en la ley y en el Estado Constitucional de Derecho, vinculado a los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos...".

En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

FJ.II.2. Principio de verdad material en sede administrativa.

El artículo 180.I de la Constitución Política del Estado, ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de verdad material, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional.

Al respecto, el artículo 4 inc. d) de la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos, al referirse a los principios generales o configuradores de la actividad administrativa, determinó que la Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil.

Sobre este principio la SCP 0760/2015-S2 de 08 de julio de 2015, ha señalado lo siguiente: "El principio de verdad material previsto por el art. 4 inc. d) de la LPA, determina que la administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones. La tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a cuya información integral la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá el pronunciamiento que corresponda respecto al tema de fondo en cuestión..." (Sic.)

Conforme la norma y jurisprudencia constitucional citada, queda claro que el principio de verdad material establecido en la Constitución Política del Estado y leyes en vigencia, se aplica a todos los ámbitos del derecho, como una garantía del debido proceso, esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima lo sustancial (de fondo) de la cuestión dilucidada, por lo que la verdad material, permite lograr la finalidad de la justicia, cual es la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales.

Así también, la SCP 1662/2012 de 01 de octubre, ha precisado lo siguiente: "...el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho ; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia . Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez...". (Sic.).

FJ.II.3. Naturaleza jurídica del cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social.

El art. 2.I de la Ley N° 1715, establece que, el solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria cumplen una función social, cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra.

En relación a la Función Social o la Función Económico Social, el art. 155 del D.S. N° 29215, regula el ámbito de aplicación y alcance de la verificación del cumplimiento de la Función Social aplicable al Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, la Propiedad Comunaria y a las Tierras Comunitarias de Origen y de la Función Económico Social aplicable a la Mediana Propiedad y Empresa Agropecuaria , en los términos y condiciones establecidos en el Artículo 2 de la Ley Nº 1715 modificado por el Art. 2 de la Ley Nº 3545, a dicho efecto en la verificación del cumplimiento de la Función Social o la Función Económico Social, además de la clasificación de la propiedad, se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada , límites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de suelo .

Las normas que regulan la Función Social y la Función Económico Social, son de orden público, por lo tanto, son de cumplimiento obligatorio e irrenunciables por acuerdos de partes.

Así también el art. 156 del D.S. N° 29215, respecto a la aptitud de uso de suelo y el empleo sostenible de la tierra, señala que el ejercicio del derecho propietario agrario respecto a las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y otras de carácter productivo, así como de conservación y protección de la biodiversidad deberá sujetarse a lo establecido en los Planes de Uso de Suelo, para determinar la aptitud y el empleo sostenible.

Por su parte, con relación a la verificación en campo e instrumentos complementarios, el art. 159 del referido Decreto Supremo, estipula que: " El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo."

Ahora bien, en cuanto a la carga de la prueba y oportunidad, el art. 161 del D.S. N° 29215, dispone que: "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de La Función Social o Función Económico Social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo."

Por su parte el art. 179 del DS. N° 29215 refiere: "Dentro del proceso de saneamiento se verificará si la Mediana Propiedad o la Empresa Agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el art. 41 de la Ley N° 1715, según corresponda, con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la Función Económica Social en la superficie de las mismas".

FJ.III. Análisis del caso concreto.

FJ.III.1. Respecto a la incorrecta valoración del derecho propietario sobre los predios "La Falda" y "La Resbaloza".

El demandante cuestiona que la empresa "CERAMISUR S.A.", no fue "incluida" como copropietaria de los predios "La Falda" y "La Resbaloza", a pesar de haber demostrado la adquisición de fracciones de terreno en ambos predios y el cumplimiento de la Función Social con el desarrollo de actividades empresariales en la fabricación de productos minerales no metálicos (productos de cerámica, fabricación de ladrillos, bloques losetas, cal, yeso y marmolería).

A efectos de resolver la controversia puesta en consideración de éste Tribunal, inicialmente se analizará el problema jurídico planteado con relación al predio denominado "La Falda", dejándose claramente establecido que si bien la parte actora presenta documentación cursante de fs. 46 a 67 de obrados, para acreditar la tradición civil de su derecho propietario respecto al fundo denominado "La Matara" de una extensión de 10.0000 ha (Diez Hectáreas), ubicado en el cantón El Portillo, provincia Cercado del departamento de Tarija, mismo que recaería al interior del predio saneado denominado "La Falda", no es menos cierto que el Expediente Agrario N° 2333 denominado "La Matara", con Título Ejecutorial N° 152600, con antecedente en la Resolución Suprema N° 112500 de 15 de febrero de 1972, ubicado en el cantón Portillo, provincia Cercado del departamento de Tarija, tiene como beneficiarios a EDUARDO TAPIA, SIMEON GUDIÑO y JULIANA FERNANDEZ DE GUDIÑO.

Conforme a la documentación presenta por los beneficiarios del predio "La Falda", Candelaria Gudiño Zambrana y otros, se evidencia que Simeón Gudiño Salgado les habría transferido dicho predio, en el que actualmente ejercen posesión y que fue consolidado a su favor en el proceso de saneamiento; es decir que la documentación presentada por "CERAMISUR S.A." no guarda ninguna relación con la tradición civil del predio "La Matara" que se sobrepone al predio saneado "La Falda".

Asimismo, conforme al Informe en Conclusiones, descrito en el Punto I.5.1 de la presente Sentencia, se establece que con relación al predio denominado "La Falda", sus beneficiarios Candelaria Gudiño Zambrana y otros, si bien presentaron testimonio de compra venta y el Título Ejecutorial de Simeón Gudiño; empero, revisados los antecedentes agrarios se verificó que no existiría tradición alguna, por lo que los beneficiarios son considerados como poseedores legales; sobre este aspecto, mediante Informe Complementario al Informe en Conclusiones 0233/2013 de 05 de octubre de 2016, cursante de fs. 2295 a 2298, se aclara que los beneficiarios del predio "La Falda", si bien presentaron Testimonio de Compra Venta de SIMEON GUDIÑO SALGADO , el mismo, no coincidiría con el nombre consignado en el Título Ejecutorial N° 152600, que tiene como beneficiario a SIMEON GUDIÑO , existiendo duda razonable de que se trate de la misma persona, por consiguiente al no poder armar tradición civil para ser considerados subadquirentes, se los considera como poseedores legales.

De igual forma se aclara que los documentos de compra venta presentados solo harían referencia a SIMEON GUDIÑO SALGADO y no a los demás copropietarios, beneficiarios del Título Ejecutorial N° 152600, EDUARDO TAPIA Y JULIANA FERNÁNDEZ DE GUDIÑO; además de señalarse que dicho antecedente agrario se encontraría anulado, mediante Resolución Suprema N° 18177 de 09 de abril de 2016 al haberse establecido el incumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, por parte de sus titulares iniciales.

Es así que, sustentado en los antecedentes señalados, el ente administrativo mediante Informe Jurídico DGS-JRV-N° 1376/2017 de 21 de septiembre de 2017, cursante de fs. 2248 a 2252, determina que al no haber acreditado "CERAMISUR S.A." derecho propietario alguno sobre el predio denominado "La Falda", se sugiere dar continuidad al proceso de saneamiento del señalado predio.

Por lo manifestado, se evidencia que la parte actora no ha demostrado derecho propietario respecto al predio denominado "La Falda", toda vez que la documentación presentada no arma tradición civil que respalde su pretensión, por cuanto, el demandante no ha cumplido lo establecido en el art.13 del D.S. N° 29215, que señala: "Las personas interesadas podrán acreditar sus derechos mediante el uso de todos los medios de prueba legalmente admitidos", estando en consecuencia el ente administrativo impedido de poder regularizar y perfeccionar el derecho a la propiedad agraria de "CERAMISUR S.A.", respecto al predio "La Falda", conforme establece el art. 64 de la Ley N° 1715, que señala: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; por consiguiente el ente administrativo no ha vulnerado ningún derecho de propiedad respecto al predio señalado.

Con relación al predio "La Resbaloza ".- De la revisión de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, se tiene que conforme al Informe en Conclusiones de 06 de junio de 2013, cursante de fs. 1618 a 1639, se evidencia que el mismo fue saneado por Rufino Gudiño Fernández y Lidia Zambrana Rueda de Fernández (beneficiarios iniciales) y cuenta con una superficie de 37.7759 ha, clasificada como pequeña propiedad ganadera.

De manera posterior conforme se detalla en el Punto I.5.3. los hermanos Ciro Limber Velásquez Velásquez y Daniel Velásquez Velásquez, solicitan el cambio de nombre de beneficiarios, con base al Documento Complementario del Terreno Rural denominado Predio La Resbaloza, de 20 de octubre de 2015, suscrito entre Rufino Gudiño Fernández y Lidia Zambrana Rueda de Gudiño (vendedores) y Ciro Limber Velásquez Velásquez y Daniel Arturo Velásquez Velásquez (compradores), en el cual se establece la transferencia de la superficie total del predio de: 37.7759 ha; en consecuencia se emite el Informe Legal JRV-TJA N° 0040/2016 de 20 de enero de 2016, descrito en el Punto I.5.4. de la presente Sentencia, que da curso al cambio de nombre de beneficiarios de: Rufino Gudiño Fernández y Lidia Zambrana Rueda de Gudiño a favor de Ciro Limber Velásquez Velásquez y Daniel Arturo Velásquez Velásquez.

Posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento - Resolución Suprema N° 21463 de 16 de junio de 2017, se apersonan al proceso de saneamiento "CERAMISUR S.A.", mediante memorial de 26 de junio de 2017, cursante de fs. 1908 a 1910 vta., haciendo conocer su oposición al proceso de saneamiento y solicitando inspección ocular, a efectos de verificarse el cumplimiento de la Función Económica Social en el área que ocupan, adjuntando documento de compra venta de una fracción de 10.0000 ha., del predio "La Resbaloza", plano georeferenciado y certificación emitida por la autoridad comunal de la Comunidad de Portillo, para acreditar su posesión y el desarrollo de actividades empresariales en la superficie señalada, conforme se detalla en el Punto I.5.7. de la presente Sentencia; mereciendo el Informe Técnico INF-DGS-JRV-TJ N° 1174/2017 de 15 de agosto de 2017, cursante de fs. 2054 a 2055, que refiere que de acuerdo al plano presentado por "CERAMISUR" y graficado que fue el mismo, se estable que la parcela descrita en el plano presentado se sobrepone en un 100% al predio LA RESBALOZA. (Punto I.5.8.).

Cabe resaltar que respecto a la solicitud de incorporación como copropietario del predio "La Resbaloza" realizada por "CERAMISUR S.A.", Rufino Gudiño Fernández y Lidia Zambrana Rueda de Gudiño (beneficiarios iniciales), mediante memorial de 01 de septiembre de 2017, cursante de fs. 2069 a 2071, los cuales solicitan la emisión de Resolución Rectificatoria a la Resolución Suprema N° 21463, a efectos de incorporar como copropietario del predio "La Resbaloza" a la empresa "CERAMISUR S.A.", adjuntándose para dicho fin el Documento Privado Aclaratorio de Superficie, de 28 de agosto de 2017 y reconocimiento de firmas y rúbricas de 01 de septiembre de 2017, que suscriben Rufino Gudiño Fernández y Lidia Zambrana Rueda de Gudiño en calidad de vendedores y Ciro Limber Velásquez Velásquez y Daniel Arturo Velásquez Velásquez, en calidad de compradores, cursante de fs. 2074 a 2075 vta., en el cual se aclara que únicamente se habrían transferido a favor de los hermanos Velásquez una fracción del predio "La Resbaloza" en una superficie de 27.7759 ha y no así la totalidad del predio que corresponde a una superficie de 37.7759 ha, por lo que las restantes 10.0000 ha, le corresponderían a "CERAMISUR S.A." debiendo ser incorporada por el INRA como copropietaria del señalado predio.

De la misma forma, la solicitud de rectificación a la Resolución Final de Saneamiento, es reiterada por "CERAMISUR S.A.", mediante diferentes memoriales descritos en los Puntos I.5.11, I.5.13 y I.5.14. de la presente Sentencia, que en su momento recibieron debida respuesta por el INRA. Debiendo resaltarse que el Informe Jurídico DGS-JRV N° 1376/2017 de 21 de septiembre de 2017, cursante de fs. 2248 a 2252, (Punto I.5.17.) mediante el cual se reconoce el derecho de copropiedad de "CERAMISUR S.A." respecto a las 10.0000 ha reclamadas; sin embargo, se aclara que la solicitud presentada sería posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, por lo que no sería posible su incorporación como copropietarios, debido a que solamente mediante una Resolución Rectificatoria es posible corregir aspectos de forma y no de fondo, en una Resolución Final de Saneamiento, sugiriéndose acudir a la vía legal correspondiente llamada por ley para hacer valer sus derechos.

De la revisión y compulsa de los antecedentes señalados corresponde precisar que es evidente la existencia del derecho de copropiedad de la empresa "CERAMISUR S.A." respecto a 10.0000 ha., respecto al predio "La Resbaloza", circunstancia que ha sido reconocida por los beneficiarios actuales del predio "La Resbaloza" y los propietarios iniciales del predio, mediante el Documento Privado Aclaratorio de Superficie, de 28 de agosto de 2017 con reconocimiento de firmas y rúbricas de 01 de septiembre de 2017, en el que se deja claramente establecido que los hermanos Velásquez, sólo serían propietarios de 27.7759 ha; extremo que constituiría confesión judicial espontanea al tenor del art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, concordante con lo previsto en el art. 157.III de la Ley Nº 439.

Es también evidente que el Documento Privado Aclaratorio de Superficie de 28 de agosto de 2017, en su cláusula tercera, disuelve y deja sin valor legal el documento de 05 de septiembre de 2015, por contener datos equivocados en la superficie transferida, quedando el mismo sin valor legal; siendo de vital trascendencia esta circunstancia jurídica sobreviniente, porque es en base a este documento (disuelto) que el ente administrativo procedió a realizar el cambio de beneficiarios del predio "La Resbaloza", registrando como únicos beneficiarios de la totalidad del predio a los hermanos Velásquez, que conforme manifiestan Rufino Gudiño Fernández y Lidia Zambrana Rueda de Gudiño (terceros interesados) en el memorial de constatación a la demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 288 a 290 vta., sus personas habrían transferido mediante documento de compra venta de 21 de abril de 2015, la superficie de 27.0000 ha y fracción a favor de Ciro Limber Velásquez Velásquez y Daniel Arturo Velásquez Velásquez, conforme la documental, cursante a fs. 277 vta. de obrados, en razón de ello, se habría firmado un segundo documento aclaratorio de superficie de 05 de septiembre de 2015, en el cual por error, se transcribió que se habría transferido 37.7759 ha, siendo lo correcto la superficie de 27.7759 ha, por lo que el tenor de este documento sería erróneo, toda vez que el objeto del documento aclaratorio de superficie era en relación a la fracción de los 7759 Mts. 2; asimismo los vendedores aclaran que el error se produjo porque sus personas por su avanzada edad de 80 y 60 años, tienen dificultades para escribir y leer, por lo que habrían confiado en los hermanos Velásquez, creyendo firmar un documento de tenor diferente, situación que de manera posterior generó conflictos con su anterior comprador "CERAMISUR S.A.", siendo esta la razón por la cual se suscribe el Documento Privado Aclarativo de Superficie de 28 de agosto de 2017.

Cabe señalar que la problemática suscitada con relación a los beneficiarios del predio "La Resbaloza" en copropiedad, fue de conocimiento del INRA Tarija y del INRA Nacional, y que si bien es de manera posterior a la emisión de Resolución Final de Saneamiento, conforme a lo establecido por el art. 267 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, modificado por el parágrafo V del art. 2 del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018 (vigente en la oportunidad de la emisión de la Resolución Suprema) y este a su vez, actualmente modificado por el D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021, establece la subsanación de errores u omisiones de forma; empero, no es menos cierto que el ente administrativo, al haber tenido conocimiento y reconocido un derecho que se sustentó en una acción originalmente incorrecta y que es aceptada y demostrada por las partes, le corresponde en razón a la verdad material de los hechos y la causa sobreviniente o reemplazante, en función a nuevos hechos dirigidos al fondo de lo determinado en el proceso de saneamiento (reconocimiento del derecho de copropiedad), corregir o subsanar el error identificado, porque existe la necesidad de protección de derechos materiales en resguardo de los justiciables.

Por lo señalado, éste Tribunal en aplicación estricta del mandato constitucional establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de verdad material, que se hace extensivo a todas las jurisdicciones y también a la justicia constitucional, y conforme a lo establecido en el art. 4 inc. d) de la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos, que al referirse a los principios generales o configuradores de la actividad administrativa, determinó que la Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil, corresponde acoger la pretensión del demandante, para su incorporación como copropietario del predio "La Resbaloza", con base a la situación fáctica antes descrita y que se encuentra debidamente probada en el proceso de saneamiento, circunstancias que no fueron consideradas por el ente administrativo, al basar su decisión en la aplicación "rigurosa" y "literal" de la norma agraria, sin haber analizado el fondo de la problemática planteada, que arroja criterios coherentes que justifican acoger la pretensión de "CERAMISUR S.A."

Asimismo, respecto a este criterio, el Tribunal Constitucional mediante la SCP 0760/2015-S2 de 08 de julio de 2015, ha señalado lo siguiente: "El principio de verdad material previsto por el art. 4 inc. d) de la LPA, determina que la administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones. La tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a cuya información integral la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá el pronunciamiento que corresponda respecto al tema de fondo en cuestión..." (Sic.)

Conforme la norma y jurisprudencia constitucional citada, queda claro que el principio de verdad material establecido en la Constitución Política del Estado, se aplica a todos los ámbitos del derecho, como una garantía del debido proceso, esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo de la cuestión dilucidada, por lo que la verdad material, permite lograr la finalidad de la justicia, cual es la tutela efectiva de los derechos, en resguardo del debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los arts. 115.II y 178.I de la CPE.

FJ.III.2. Con relación al cumplimiento de la Función Social y la clasificación de la propiedad.

Manifiesta que "CERAMISUR S.A." cumple la Función Social en la fracción de terreno adquirida, realizando actividades empresariales en la fabricación de productos minerales no metálicos (productos de cerámica, fabricación de ladrillos, bloques losetas, cal, yeso y marmolería), por lo que tampoco correspondería su titulación bajo la clasificación de pequeña propiedad ganadera.

Al respecto, conforme se evidencia de los antecedentes del proceso de saneamiento, en la gestión 2003, Rufino Gudiño Fernández y su esposa Lidia Zambrana Rueda de Gudiño, iniciaron el proceso de saneamiento del predio "La Resbaloza", y en el transcurso del proceso de saneamiento transfieren a "CERAMISUR S.A." la superficie de 10.000 ha y la superficie de 27.7759 ha, a favor de los hermanos Velásquez, habiéndose apersonado al proceso "CERAMISUR S.A.", después de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento. Es decir que, en oportunidad de la realización del Relevamiento de Información en Campo, el ente administrativo, verificó el desarrollo de actividad ganadera en el predio, clasificándose a la propiedad como pequeña propiedad ganadera, en consideración a la superficie y la actividad productiva desarrollada en el predio, conforme se tiene corroborado del Informe en Conclusiones de 06 de junio de 2013, correspondiente al Polígono 109 GVT, cursante de fs.1618 a 1639 (Punto I.5.1.) de la presente resolución.

Ahora bien, por la certificación emitida por Santos Romero Escalante, autoridad comunal de la Comunidad de Portillo, cursante a fs. 2052 y la documentación presentada por "CERAMISUR S.A.", se tiene que la actividad que se desarrollaba anteriormente en la fracción adquirida por esta empresa en el predio "La Resbaloza", era ganadera y agrícola y que desde el año 2011 la misma se cambió a empresarial, destinada a la fabricación de productos minerales no metálicos (productos de cerámica, fabricación de ladrillos, bloques losetas, cal, yeso y marmolería), dado el recurso material que tiene el sector en dicho predio.

Conforme a los antecedentes descritos se evidencia que como consecuencia de las transferencias realizadas por Rufino Gudiño Fernández y su esposa Lidia Zambrana Rueda de Gudiño y las posteriores actividades realizadas por los subadquirientes, en el área mensurada que corresponden al predio "La Resbaloza", existirían dos propiedades con diferentes beneficiarios y actividad productiva, por lo cual, a fin de no incurrir en nulidades posteriores, el ente administrativo debe verificar en campo el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, en cada propiedad, según corresponda; máxime cuando la empresa "CERAMISUR S.A.", tiene un giro industrial al dedicarse a crear productos con valor añadido a partir del procesamiento de materias primas, que se diferencia de la actividad ganadera que se desarrolla en la superficie restante del predio, cuyos beneficiarios serían los hermanos Ciro Limber y Daniel Arturo Velásquez Velásquez.

En razón de los antecedentes señalados, corresponde aplicar lo establecido en el art. 155 del D.S. N° 29215, regula el ámbito de aplicación y alcance de la verificación del cumplimiento de la Función Social aplicable a la Pequeña Propiedad y de la Función Económico Social aplicable a la Mediana Propiedad y Empresa Agropecuaria, en los términos y condiciones establecidos en el art. 2 de la Ley Nº 1715 modificado por el art. 2 de la Ley Nº 3545, a dicho efecto en la verificación del cumplimiento de la Función Social o la Función Económico Social, además de la clasificación de la propiedad, se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, límites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de suelo .

Por las razones expuestas precedentemente, se advierte que el ente administrativo no consideró la problemática de fondo planteada por la empresa "CERAMISUR S.A." y los documentos presentados en calidad de prueba, con relación al predio "La Resbaloza", advirtiéndose vulneración al principio de verdad material, debido proceso y de acceso a la justicia, conforme al FJ.II.2. de la presente Sentencia, hecho que va en detrimento de la averiguación de la verdad material fáctica y contrario al valor superior de justicia que posibilita la protección de derechos materiales, conforme establecen los art. 115.II y 180.I de la CPE; lo que conlleva a declarar la procedencia de la demanda contencioso administrativa, debiendo resolver en ese sentido.

Asimismo, se extraña que Ciro Limber Velásquez Velásquez, al haber suscrito el Documento Privado Aclaratorio de Superficie, de 28 de agosto de 2017, descrito en el punto I.5.10. de la presente sentencia, incurra en deslealtad procesal al haber dado respuesta negativa a la demanda del caso de autos, vulnerando el art. 57 del Código de Procedimiento Civil, que señala: "(Obligaciones y responsabilidades) Las partes al hacer uso de todas las facultades que les otorgaren las leyes, estarán obligadas a comportarse con lealtad, corrección y decoro, bajo las sanciones y responsabilidades que el juez podrá imponer en el curso del proceso o al dictar sentencia." (Sic.).

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.I.4 de la Ley N° 025; FALLA declarando:

1. PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 183 a 187 vta. de obrados, subsanada mediante memoriales cursantes de fs. 248, 251 a 253 vta. de obrados, interpuesta por la Cerámica Industrial Sureña S.A. "CERAMISUR S.A.", representada legalmente por Roxana Armella Fernández, en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministerio de Desarrollo Rural, impugnando la Resolución Suprema N° 21463 de 16 de junio de 2017, únicamente respecto al predio denominado "La Resbaloza" e IMPROBADA , respecto al predio denominado "La Falda", conforme los argumentos del presente fallo.

2. Se declara NULA la Resolución Suprema N° 21463 de 16 de junio de 2017, únicamente respecto al predio denominado "La Resbaloza", ubicado en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, respecto al polígono N° 109.

3. Se ANULA OBRADOS hasta fs. 529 inclusive (Informe de Campo), del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), correspondiente al predio "La Resbaloza", debiendo la autoridad administrativa observar y considerar los argumentos desarrollados en el presente fallo, así como los documentos probatorios que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento.

4. Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas pertinentes.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

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