AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 036/2022

Expediente: Nº 4451-NTE-2021

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Antonio Albornoz Gareca

 

Demandados: Candelaria Gutiérrez de Albornoz, Maria Bicitación Gutiérrez Gonzales, Abelino Albornoz Gareca, Marco Alberto Altamirano Avila, Alberto Condori Altamirano y Emilio Panfilo Albornoz Gutiérrez

 

Propiedad: "Comunidad Campesina Rumicancha Parc. 046"

 

Distrito: Tarija

 

Fecha : Sucre, 07 de junio de 2022

 

Magistrada Semanera: Angela Sánchez Panozo

Revisado el expediente se tiene la demanda de nulidad de Título Ejecutorial presentada por Antonio Albornoz Gareca, recepcionada en Ventanilla Única del Tribunal Agroambiental, con cargo de 24 de noviembre de 2021, cursante de fs. 15 a 19 y vta. de obrados.

I.Antecedentes del caso concreto. - Que, con relación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, presentada por Joaquin Inturias Coca y Yolanda Inturias Coca representados por Antonio Albornoz Gareca, se emitió el proveído de 01 de diciembre de 2021 (fs. 23 de obrados), que observó la demanda, mismo que fue notificado mediante cédula fijada en tablero de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, conforme se dispuso mediante providencia de observación y subsanada en parte mediante memorial de fs. 34 de obrados.

Que, por proveído de 18 de febrero de 2022, se vuelve a observar la demanda, señalando: "Con carácter previo a la admisión de la demanda, corresponde:

1)La parte actora cumpla con el decreto de 25 de enero de 2022, respecto al tercero interesado, toda vez que según refiere en el memorial de demanda, el título ejecutorial impugnado habría sido producto del proceso de saneamiento interno, debiendo en consecuencia, la parte actora aclarar la participación del o los representantes de la Comunidad Campesina Rumicancha, que según refiere, el 16 de mayo de 2013, solicitó al INRA la conclusión del proceso de saenamiento interno.

2)De la prueba que se acompaña cursante de fs. 1 a 3 de obrados, se advierte que fueron declarados herederos forzosos de Clemente Albornoz, los señores: Simón, Abelino y Antonio, todos, Albornoz Gareca empero según el comprobante de caja cursante a fs. 14 de obrados, y el memorial de demanda cursante de fs. 15 a 19 vta. de obrados, la demanda fue presentada solo por Antonino Albornoz Gareca, habiéndose acompañado la fotocopia de cédula de identidad de "Antonio Albornoz Gareca" (fs. 13) aspecto que debe ser aclarado por el actor, puesto que se tratarían de personas distintas.

3)Asimismo, aclare respecto a la participación de Simón Albornoz Gareca (coheredero), si en la preente demanda tendrá la condición de litisconsorte activo o tercero interesado, conforme previsión de los art. 48 y 50 de la Ley N° 439".

Concediendole a dicho efecto el plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme prevé la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicado por la ultractividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.

Que, de la diligencia cursante a fs. 37 de obrados, se establece la legal notificación al impetrante, mediante cédula fijada en tablero de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, conforme se dispuso mediante providencia de observación de demanda cursante a fs. 23 de obrados, de 03 de marzo de 2022.

Que, mediante Informe N° 094/2022 de 23 de marzo de 2022 emitido por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 38 de obrados, se indica que se notificó a la parte impetrante con la providencia de 18 de febrero de 2022 cursante a fs. 36 de obrados, en fecha 03 de marzo de 2022, conforme constancia cursante a fs. 37 de obrados, siendo quea la fecha de emisión del informe, la parte actora no dio cumplimiento a las observaciones efectuadas.

En este entendido, mediante decreto de 23 de marzo de 2022 cursante a fs. 39 de obrados, por el carácter social de la materia y en resguardo al derecho fundamental de acceso a la justicia, se concede un plazo adicional de diez (10) días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, para que subsane lo observado, bajo apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada, conforme establece el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, proveído que fue notificado mediante cédula el 28 de marzo de 2022 (fs. 40 de obrados).

Que, mediante Informe N° 145/2022 de 26 de abril de 2022, cursante a fs. 41 de obrados, emitido por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se señala que habiendo sido la parte actora notificada el 28 de marzo de 2022 conforme diligencia de notificación cursante a fs. 40 de obrados, con el proveído de 23 de marzo de 2022, a la fecha de emisión del informe, la parte actora no subsano las observaciones efectuadas.

Es así que mediante decreto de 27 de abril de 2022 cursante a fs. 42 de obrados, por el carácter social de la materia y en resguardo al derecho fundamental de acceso a la justicia, se concede por última vez, el plazo adicional de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación para que subsane lo observado, bajo apercibimiento que, en caso de incumplimiento, se aplicará lo dispuesto en la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, actuado que fue notificado a la parte actora el 28 de abril de 2022, conforme consta a fs. 43 de obrados.

Que, por Informe N° 174/2022 de 18 de mayo de 2022, cursante a fs. 44, se señala que por providencia de 27 de abril de 2022 cursante a fs. 42 de obrados, se otorgó al actor el plazo de 10 días hábiles para subsanar las observaciones efectuadas por proveído de 23 de marzo de 2022 cursante a fs. 39 de obrados; siendo notificada en fecha 28 de abril de 2022 conforme diligencia cursante a fs. 43 de obrados, sin que a la fecha la parte actora hubiera subsanado las observaciones efectuadas; en este sentido, se emite la providencia de 19 de mayo de 2022 cursante a fs. 45 de obrados, que por el principio de servicio a la sociedad y el carácter social de la materia, se concede un plazo adicional de 6 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada, conforme establece el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, actuado que fue notificado el 20 de mayo de 2022, conforme constancia de notificación cursante a fs. 46 de obrados.

Que, por Informe N° 194/2022 de 02 de junio de 2022, cursante a fs. 47 de obrados, el Secretario de Sala Segunda informa que, pese a la notificación de la parte actora con el proveido de 19 de mayo de 2022 cursante a fs. 45 de obrados, el 20 de mayo de 2022, a la fecha no subsanó las observaciones efectuadas, habiendo vencido el plazo otorgado.

II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.- Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual, para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, que en caso de no cumplirse, dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora.

Ahora bien, en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, el principio de servicio a la sociedad y el derecho de acceso a la justicia, amplió el plazo para que la parte actora subsane las observaciones realizadas, habiendo la misma incumplido la providencia de 18 de febrero de 2022 (fs. 36), decreto de 23 de marzo de 2022 (fs. 39), proveído de 27 de abril de 2022 (fs. 42), así como el decreto de 19 de mayo de 2022 (fs. 45), al no haber dado cumplimiento a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos; en este sentido, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la conminatoria realizada, teniendo como no presentada la demanda.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36-5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, falla declarando como NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL-430673, interpuesta por Antonio Albornoz Gareca, disponiéndose el archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda