AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 48/2022

Expediente: Nº 4623/2022.

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión.

Partes: Aquilino Gonzales Montiel contra Efraín Calderón Rocha.

Tercera interesada: Valentina Montiel León.

Recurrente: Aquilino Gonzales Montiel.

Resolución recurrida: Sentencia N° 001/2022 de 18 de abril de 2022.

Distrito: Santa Cruz.

Asiento Judicial: Camiri.

Fecha: Sucre, 03 de junio de 2022.

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación cursante de fs. 129 a 132 vta. de obrados, interpuesto por Aquilino Gonzales Montiel contra la Sentencia N° 001/2022 de 18 de abril, que declara improbada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 123 vta. a 128 de obrados, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por el ahora recurrente contra Efraín Calderón Rocha, siendo la superficie objeto del litigio de 13.0107 ha.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia recurrida en casación

A través de la Sentencia N° 001/2022 de 18 de abril, cursante de fs. 123 vta. a 128 de obrados, se declaró improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, con costas y costos para la parte perdidosa; bajo los siguientes argumentos de orden legal:

1. Que, compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, con relación al objeto de la prueba, a efectos de verificar si se adecuan a la normativa legal y doctrinal señalada, aplicable al caso de Litis, se tiene:

a) Demostrar que está en posesión actual, sobre la superficie de 13.0107 ha, ubicada al interior del predio "Las Cuevitas"; al respecto, la parte demandante no demostró el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que, no es evidente que se encuentre en posesión de la superficie de 12.01 ha, como lo determina la prueba pericial (fs. 114 a 120), el cual se encuentra dentro del predio "Las Cuevitas", tal cual se acredita de la inspección judicial realizada (fs. 112 a 113), donde se evidencia la existencia de trabajos efectuados por Efraín Calderón Rocha y Valentina Montiel León, lo que implica, que quien se encuentra en posesión de dicha superficie efectivamente útil son los prenombrados y el hecho de que por las molestias y riesgos de la parcela como refiere el demandante, demuestra haber abandonado la posesión, máxime cuando el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión; tampoco se habría evidenciado una actividad productiva en la parcela que pertenezca al actor, excepto los cultivos de yuca, maíz y las plantaciones de cítricos (fs. 116), sobre el cual sí está en posesión el demandante, teniendo una superficie dicha huerta de 3,91 ha (fs. 114 a 120); con lo que, se acreditaría que la parte demandante no comporta actos que demuestren estar en posesión sobre las 13.0107 ha, como lo menciona, por consiguiente, se tiene como no probado este extremo.

b) Haber sido perturbado o amenazado de perturbarle, mediante actos materiales descritos en su demanda; al respecto, se tiene presente lo manifestado en su demanda cuando señala, textual: "...hechos que perturban mi posesión pacífica, continuada y libremente consentida más concretamente cuando en fecha 17 de noviembre de 2021, Efraín Calderón Rocha interrumpe y perturba nuevamente mi posesión, más concretamente en la superficie donde mantengo mi potrero en el cual cultivo maíz, maní, yuca y otros productos de la zona...". Por otra parte, del Informe Técnico a fs. 117, no se evidenció áreas de perturbación tomadas a la fuerza; por último, las agresiones verbales no constituyen actos de perturbación sino hay principio de ejecución, por lo que, se tiene como no demostrado este punto del objeto de la prueba.

c) La fecha en que hubiera ocurrido los actos de perturbación y que sean dentro del año de la instauración de la demanda; con relación a este punto, se tiene que al no haberse demostrado los actos de perturbación descritos en la demanda y que sean atribuibles al demandado, queda claro que no se tiene la fecha en que pudieran haber ocurrido tales hechos. Por otra parte, en la superficie de 12.01 ha, se encuentra en posesión el demandado, tal como se concluye en el dictamen pericial de fs. 114 a 120, en consecuencia, no existe identidad de la parcela objeto de demanda de Retener la Posesión, habida cuenta que el demandante no se encuentra en posesión de dicha área que recae el reclamo, por consiguiente, se tiene como no demostrado el tercer punto del objeto de prueba.

Por lo expuesto, la parte actora no cumplió con la carga que le impone el art. 136.I de la Ley N° 439, con relación al art. 1283.I, en observancia del art. 1462 del Código Civil; es decir, el demandante no ha probado: 1) Estar en posesión de las 13.0107 ha; 2) Los actos de perturbación o amenazas de perturbación descritos en la demanda y que le sean atribuibles al demandado; y, 3) Que tales actos se encuentren dentro del año de instaurada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión; correspondiendo en consecuencia, declarar improbada dicha demanda. I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Aquilino Gonzales Montiel, en su calidad de demandante.

Por memorial cursante de fs. 129 a 132 vta. de obrados, de conformidad a lo previsto por el art. 87 de la Ley Nº 1715 y arts. 270 y 271 de la Ley N° 439, interpone recurso de casación contra la Sentencia Nº 001/2022 de 18 de abril, solicitando a este Tribunal, revoque en todas sus partes la sentencia recurrida, sea con costas y sanción disciplinaria y económica a la inferior en grado, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Señala que, la demanda de Interdicto de Retener la Posesión tiene sus bases y fundamentos en la "Sentencia Agroambiental" N° 004/2021 de 30 de marzo, pronunciada por el anterior Juez del mismo juzgado, que fue presentada en fotocopias legalizadas (fs. 35 vta. a 40), en calidad de prueba documental de conformidad al art. 1311 del Código Civil, sentencia emitida dentro de una acción reivindicatoria que le interpusieron los ahora demandados Valentina Montiel León y Efraín Calderón Rocha, sobre una parcela aproximada de 18 ha, que mantiene hace 40 años dentro de la propiedad "Las Cuevitas"; en su parte resolutiva dicha sentencia, habría dispuesto "declarar improbada la demanda de acción reivindicatoria más daños y perjuicios, con costas", lo que significaría que se le reconoció su legitima posesión sobre las 18 ha de terreno, donde trabaja, hizo su casa donde vive con su familia, superficie que desmontó, cerró, alambró, dedicándose desde siempre a la agricultura que es el sustento de su familia, donde también sus hijos Jorge y Manuel Gonzales tienen sus viviendas, posesión que habría obtenido de manera libre, pacífica, continuada, consentida y autorizada por la tercera interesada Valentina Montiel, en razón a que su abuelo le "regaló de palabra y hasta de papeles" esos terrenos; empero, de forma abusiva los demandados se hicieron titular a su nombre durante el saneamiento, hasta que el 17 de noviembre de 2021, los demandados volvieron a interrumpir su posesión ingresando arbitrariamente a su potrero a romplonear con tractor para luego sembrar maní en una superficie de 12.3 ha, conforme se evidenciaría del informe pericial (fs. 114 a 120); es así, que la referida acción reivindicatoria no surtió efectos, toda vez que, la sentencia emitida fue recurrida en casación ante el Tribunal Agroambiental, que mereció el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 049/2021 de 11 de junio, declarando infundado dicho recurso, fecha desde la cual se reconocería y ratificaría su posesión en la parcela de 18.9082 ha, y conforme a la demanda de 02 de diciembre de 2021, los nuevos hechos y actos perturbatorios a su posesión se habrían producido el 17 de noviembre de 2021; por consiguiente, la demanda se interpuso dentro del año que exige la norma, consecuentemente, los fallos judiciales referidos que tendrían la calidad de cosa juzgada, por tanto de cumplimiento obligatorio, prueba que no fue analizada por la juzgadora, incurriendo en "interpretación y valoración indebida de la ley", como "valoración errónea, incompleta y parcializada de la prueba", que de conformidad a los arts. 270, 271.I de la Ley N° 439, hace procedente el recurso de casación.

I.2.2. Manifiesta que, en el Considerando III (Análisis de la Prueba de Cargo y Descargo) de la sentencia recurrida, la Juez realiza un detalle de la prueba documental de cargo relativa a un anterior proceso de reivindicación; sin embargo, estas no habrían sido objeto de pronunciamiento, menos valoradas conforme a ley por la juzgadora, conculcándose el art. 145 de la Ley N° 439.

Refiere que, en el inciso c) del Considerando III de la sentencia impugnada, la autoridad judicial, solo mencionó como prueba testifical de cargo las declaraciones de Ramón Cusaire Romero y Rogelio Cusaire, que expresaron que su persona vive y trabaja en una parcela de la propiedad "Las Cuevitas", y que a fines del año 2021, Efraín Calderón Rocha y su "señora", ingresaron a arar, luego cultivar esos terrenos donde mantenía su posesión, sembrando maní en una superficie aproximada de 12.2 ha; aspectos que la Juez de instancia no consideró a momento de dictar la sentencia, así como tampoco la data del cultivo de "maíz", que no sobrepasa de tres meses de antigüedad a la fecha de inspección ocular (21 de marzo de 2022), habiéndose preparado el terreno a partir del 17 de noviembre, para luego sembrar el "maní" en fecha 21 de diciembre de 2021, máxime cuando el AAP S2 Nº 049/2021 de 11 de junio, reconoció su derecho posesorio sobre la parcela objeto de litigio, consiguientemente desde esa fecha hasta la perturbación, el demandado había ingresado nuevamente al predio, lo que implicaría que la demanda fue interpuesta dentro del término de ley.

Menciona que, la autoridad judicial incurrió en valoración indebida, conculcando el art. 202 de la Ley Nº 439, así como los arts. 1331, 1332 y 1333 del Código Civil, toda vez que, no se consideró la prueba pericial que estableció, que los demandados hace aproximadamente tres meses ingresaron a la parcela (potrero), donde mantiene su posesión y sembraron maní en una superficie de 12.1 ha.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante a fs. 136 a 137 de obrados, Efraín Calderón Rocha, responde al recurso de casación, solicitando se declare improcedente el mismo, con costas, bajo los siguientes argumentos:

Señala que, el recurrente no tomó en cuenta que el recurso de casación debe interponerse cumpliendo los requisitos exigidos por el art. 274.3 de la Ley N° 439; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente y en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, requisitos que no se habrían observado en el mencionado recurso de casación, toda vez que, a más de efectuar una relación de hechos cual se trataría de un alegato, se limita a fundamentar con el argumento de que la juzgadora a tiempo de emitir la sentencia, ahora recurrida, interpretó mal los hechos y las disposiciones legales en la apreciación de las pruebas, vulnerando el art. 145 de la Ley N° 439; sin explicar en qué consiste la violación, falsedad o error como lo exige el art. 274.3 de la Ley precitada, toda vez que, al equipararse el recurso de casación a una demanda nueva de puro derecho, debe interponerse cumpliendo los requisitos señalados en el precepto legal supra referido; norma que al ser de orden público, su cumplimiento es obligatorio conforme a la previsión contenida en el art. 5 de la Ley N° 439, por lo que, no correspondería abrir la competencia del Tribunal Agroambiental, debiendo declararse en consecuencia, improcedente el recurso de casación interpuesto.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4623/2022, referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se dispone Autos para Resolución por decreto de 18 de mayo de 2022, cursante a fs. 145 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 19 de mayo de 2022, cursante a fs. 147 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 20 de mayo de 2022, donde se procedió al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 149 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . A fs. 57 vta. de obrados, cursa Auto de 10 de enero de 2022, emitido por el Juez Agroambiental de Camiri, mediante el cual Admite la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, sobre una superficie de 13.0107 ha, ubicada al interior del predio denominado "Las Cuevitas", interpuesto por Aquilino Gonzales Montiel en contra de Efraín Calderón Rocha.

I.5.2 . A fs. 78 de obrados, cursa Certificación de Emisión de Título Ejecutorial con Nº PPD-NAL-474859 de 30 de julio de 2015, otorgado en copropiedad a favor de Valentina Montiel León y Efraín Calderón Rocha, respecto a la pequeña propiedad agrícola denominada "Las Cuevitas", con una superficie total de 64.7604 ha, ubicada en el municipio de Lagunillas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.

I.5.3 . A fs. 75 vta. de obrados, cursa Folio Real con Matrícula computarizada 7.07.0.10.0000088, correspondiente a la propiedad supra señalada.

I.5.4 . De fs. 97 a 106 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Principal de 04 y 09 de marzo de 2022, donde se desarrollaron las actividades procesales establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, consistentes entre otras, la fijación del objeto de la prueba de cargo y de descargo, así como la admisión y producción de la prueba documental, testifical de cargo de Ramón Cusaire Romero y Rogelio Cusaire Borora, testigos de descargo Ignacio Zambrana Gutiérrez, Antonio Cuellar Cruz y Delia Mónica Alderete López, confesión provocada del demandante, inspección judicial y pericial, ofrecida por las partes.

I.5.5 . De fs. 112 a 113 de obrados, cursa Acta de Audiencia de inspección judicial de 21 de marzo de 2022, realizada a una fracción del predio objeto de demanda, denominado "Las Cuevitas".

I.5.6 . De fs. 114 a 120 de obrados, cursa Informe Técnico de 21 de marzo de 2022, emitido por Darwin Alfredo Aguirre Villalba, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camiri, respecto al peritaje realizado en la parcela objeto de litigio.

I.5.7 . De fs. 123 vta. a 128 de obrados, cursa la Sentencia N° 001/2022 de 18 de abril, emitida por el Juez Agroambiental de Camiri, que resuelve declarar improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesta por Aquilino Gonzales Montiel contra Efraín Calderón Rocha y tercera coadyuvante simple Valentina Montiel León, con costas y costos para la parte perdidosa.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente a la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) La naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y presupuestos legales para su procedencia; y, 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2 La naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y presupuestos legales para su procedencia.

Por mandato del art. 39 inc. 7) de la Ley Nº 1715 modificada por el art. 23 de la Ley Nº 3545, los jueces agrarios -ahora agroambientales- son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, norma precitada concordante con el art. 152.10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados". Es necesario puntualizar conceptualmente que los interdictos posesorios, han sido entendidos doctrinalmente por Capitant, como: "Las acciones posesorias, denominadas también interdictos, porque comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido" Es decir, que doctrinalmente los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del derecho propietario, concretándose en la defensa de la posesión; en los procesos interdictos la sentencia solo tiene ejecutoria formal y puede ser revisada en un proceso ordinario posterior. En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo de forma legal y la prueba debe limitarse a ese debate únicamente y no al derecho de propiedad.

El Código Civil (1976), desde el artículo 1461 al 1464, regula y protege a la posesión con el título "Acciones de Defensa de la Posesión"; por lo que, los interdictos podrán intentarse para: a) Adquirir la Posesión; b) Retener la Posesión; c) Recobrar la Posesión; d) Impedir una Obra Nueva Perjudicial o evitar un Daño Temido.

Conforme lo precisó el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª 0003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una "...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material". En ese mismo sentido, el AAP S2ª 0065/2019 de 30 de septiembre, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto, amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero. Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación. Así lo ha establecido el AAP S2ª 022/2019 de 2 de mayo, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación...", jurisprudencia agroambiental reiterada en el AAP S2ª 0039/2019 de 26 de junio; AAP S2ª 0022/2019 de 2 de mayo y AAP S2ª 0032/2019 de 22 de mayo, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales. De otro lado, el AAP S2ª 0040/2019 de 27 de junio, entendió que, en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no basta con sólo demostrar la existencia de actos perturbatorios, sino que los mismos fueron ejecutados por los demandados, señalando expresamente que: "...se llegó a la verdad material de los hechos, no identificando la autoría de las demandadas de actos perturbatorios..." En razón a esos tres elementos o requisitos, mediante el Auto Nacional Agroambiental (ANA)- S1ª 0010/2012 de 3 de abril, reiterado por el AAP S2ª 0003/2019 de 13 de febrero, la jurisprudencia agroambiental enfatizó que la autoridad jurisdiccional, cuando resuelva un Interdicto de Retener la Posesión, debe considerar en su "....estudio, análisis y decisión ... sobre el caso concreto ...los actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción". Del mismo modo, aclarando sobre qué, debe considerarse como actos materiales de perturbación, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el AAP S1ª N° 3/2019 de 28 de enero de 2019, citando al Prof. Alsina, señaló: "Solo habrá perturbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener, que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda". Asimismo, que el Interdicto de Retener la Posesión, "...sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)".

En ese sentido, el AAP S1ª 0003/2019 de 28 de enero, entendió que en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la pretensión de constitución de gravámenes u otro acto administrativo sobre las parcelas en litigio, no constituye un acto material perturbatorio de la posesión, señalando que: "...este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de perturbación...".

Acciones interdictales interpuestas contra lo determinado por resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada formal o material.

Conforme se tiene explicado líneas arriba, el proceso sumario interdictal, por su naturaleza, finalidad y objeto, tiene efectos declarativos en cuanto a la posesión real, actual y momentánea; por ende, su sentencia goza únicamente de carácter de cosa juzgada formal y es revisable en un proceso ordinario posterior; no podría entonces acudirse a la vía interdictal objetándose lo resuelto en otro proceso, sea administrativo o judicial, cuya resolución goce del mismo carácter de cosa juzgada formal - ejecutivo simple, desalojo como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria u otros o incluso de la cosa juzgada material. Por otra parte, pretender la ineficacia de lo resuelto en otro proceso, deviene en impertinente, ya que la validez y eficacia de una resolución debe acatarse y en caso de impugnación debe realizarse en la vía y procedimientos que establezca la ley. Al respecto, existe el principio de ejecutabilidad de las resoluciones judiciales, el cual indica que una vez firmes deben ser cumplidas, máxime cuando se tratan de resoluciones constitucionales; bajo este entendimiento se tiene la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, ha señalado: "...En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla...". Cabe mencionar, que el pretender la ineficacia de lo resuelto por otra autoridad administrativa o jurisdiccional en otro proceso anterior, en un interdicto, vendría a contravenir el principio de independencia del Juez, porque no podría convertirse a un interdicto, sea civil o agrario, en una instancia independiente y adicional para volver a discutir lo que es firme en otro proceso, dictado por un funcionario cuya actuación es autónoma, exclusiva e independiente de cualquier otro, del ámbito judicial, porque al resolver dicha discusión se estaría violentando el principio del debido proceso, el del Juez natural, el non bis idem o cosa juzgada, y el de ejecutoriedad de los fallos firmes, todos consagrados a nivel constitucional.

FJ.II.3. Análisis del caso concreto

Examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, considerados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo.

1. Con relación a que la Juez de instancia no habría valorado la prueba documental de cargo relativa a la Sentencia N° 004/2021 de 30 de marzo y Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 049/2021 de 11 de junio, pronunciados dentro de un anterior proceso de reivindicación, fallos que le reconocerían y ratificarían la legítima posesión del demandante sobre 18 ha de terreno correspondiente al predio "Las Cuevitas", vulnerándose el art. 145 de la Ley N° 439; al respecto, cabe mencionar, que el recurrente a más de citar de manera general que en el caso de autos, la juzgadora incurrió en interpretación y valoración errónea de la prueba, así como vulneración del precepto legal precitado; sin embargo, las denuncias que anteceden no resultan ser del todo coherentes en su exposición, siendo en consecuencia las apreciaciones del recurrente muy escuetas y ambiguas, por no precisar de qué forma incurrió la autoridad judicial en transgresión de la norma y valoración errónea de la prueba, en la tramitación y resolución de la causa.

No obstante lo anterior, se ingresará al análisis y pronunciamiento sobre el punto recurrido, a este fin, a manera de antecedente corresponde señalar que, Aquilino Gonzales Montiel, instaura demanda de Interdicto de Retener la Posesión contra Efraín Calderón Rocha (fs. 52 a 53 vta.), solicitando la retención de la posesión de una fracción de la propiedad denominada "Las Cuevitas", con una superficie aproximada de 18.9083 ha, ubicada en el municipio de Lagunillas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, señalando que su persona conjuntamente su familia mantienen posesión pacífica, contínua y libremente consentida hace aproximadamente 40 años, al interior de dicho predio, perteneciente a su madre Valentina Montiel León y Efraín Calderón Rocha, donde tendrían su vivienda, potreros, corrales, además de las viviendas de sus hijos Jorge Luis y Manuel Gonzales Sandoval, lugar donde trabaja en el cultivo de maíz, maní, yuca, plantas frutales, cría de ganado porcino y aves de corral con la cual sustentaría a su familia. Y que en fecha 17 de noviembre de 2021, el demandado habría nuevamente perturbado su posesión en la parte superficial donde mantiene su potrero, en el cual cultiva sus productos agrícolas (13.0107 ha), habiéndole privado de su legítimo derecho posesorio, por lo que, solicita se declare probada su demanda ordenando a la parte demandada dejar de perturbar su posesión, dejando libre la parcela para que continúe con sus actividades agrícolas; en ese contexto, luego de la sustanciación del correspondiente proceso, la demanda de Interdicto de Retener la Posesión fue declarada improbada mediante Sentencia N° 001/2022 de 18 de abril (ahora recurrida en casación), emitida por la Juez Agroambiental de Camiri, bajo los fundamentos jurídicos descritos en los antecedentes procesales (punto I.1.) de la presente resolución.

En ese orden de cosas, es menester dejar establecido que el art. 213 de la Ley Nº 439, refiere respecto a la Sentencia, que: "I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá:(...) 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (...) 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente..." (Las negrillas son agregadas); de la misma forma, el art. 145 (Valoración de la Prueba) de la norma adjetiva civil precitada, establece que la autoridad judicial a momento de pronunciar resolución tiene la obligación de considerar todas las pruebas producidas, individualizando las mismas, para así realizar una apreciación conjunta con arreglo a la sana crítica; así también, el art. 271.I de la citada Ley, señala que, el recurso de casación procederá cuando en la apreciación de las pruebas, se hubiere incurrido en error de hecho o en error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos.

En ese contexto normativo del análisis de la sentencia, ahora confutada, se advierte que la autoridad de instancia asumió la determinación de declarar improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, porque la parte actora, de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas, con relación al objeto de la prueba, a efectos de verificar si se adecua a la normativa legal, doctrinal y jurisprudencial señalada en el fundamento FJ.II.2 de la presente resolución; se tiene plenamente demostrado que el demandante no tiene posesión real y efectiva respecto a la superficie de terreno de 12.1 ha, que se encuentra dentro del predio denominado "Las Cuevitas", conforme lo determina el Informe Técnico cursante de fs. 114 a 120 de obrados, y corroborado por la inspección judicial realizada a la parcela objeto de litigio (fs. 112 a 113), donde se evidenció la existencia de trabajos efectuados por el demandado Efraín Calderón Rocha, como es la siembra de maní; de donde se infiere que es la parte demandada quien se encuentra en posesión real y efectiva de dicho terreno, máxime cuando es el propio demandante Aquilino Gonzales Montiel, quien manifiesta haber abandonado su posesión en razón a las molestias ocasionadas por el demandado en el predio referido; así como tampoco, se acreditó la existencia de actos de perturbación descritos en la demanda, es decir, áreas de perturbación tomadas a la fuerza; concluyéndose en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, que la parte demandante no cumplió con la acreditación de los presupuestos legales exigidos por el art. 1462 del Código Civil, para la procedencia de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, relativos a: 1) Estar en posesión de las 13.0107 ha; 2) Los actos perturbatorios o amenazas de perturbación señalados en la demanda y que sean atribuibles al demandado; 3) Que dichos actos se encuentren dentro del año de instaurada la demanda; consecuentemente, no se logró demostrar la existencia de algún acto de perturbación, así como tampoco se demostró con veracidad que el demandado, haya sido el causante de perturbación alguna, por lo que ya no fue necesario entrar a analizar si los hechos demandados como actos perturbatorios se encontraban dentro el año.

En ese entendido y de lo valorado por la Juez de instancia, se hace ineludible centralizar nuestra atención conforme a lo glosado en el fundamento FJ.II.2 de la presente resolución, para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en el art. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificada por el art. 23 de la Ley N° 3545, se debe demostrar los requisitos supra señalados; en ese contexto, se advierte que la autoridad judicial, valoró conforme a derecho la prueba documental, la inspección judicial al predio objeto de litigio, la prueba pericial, confesión provocada, así como las declaraciones testificales de cargo y descargo de Ramón Cusaire Romero, Rogelio Cusaire Borora, Ignacio Zambrana Gutiérrez, Antonio Cuellar Cruz, Delia Mónica Alderete López, acreditan que el demandante Aquilino Gonzales Montiel, no se encuentra en posesión actual de una parte del terreno correspondiente a la propiedad denominada "Las Cuevitas" y que la misma no ha sido objeto de perturbación de parte del demandado Efraín Calderón Rocha, pruebas que tienen todo el valor legal previsto por el art. 1289 del Código Civil y arts. 162, 186, 187, 188 y 202 Código Procesal Civil.

De lo anteriormente expuesto y de la revisión de los datos del proceso, se colige que la parte actora dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no acreditó los requisitos señalados en el fundamento FJ.II.2 de la presente resolución, para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, que conforme a la pruebas de inspección judicial, informe pericial, testifical y confesión provocada, se demuestra que el demandante no se encuentra en posesión y tenencia actual de la fracción de terreno que se encuentra al interior del predio denominado "Las Cuevitas", más al contrario, se evidenció que es la parte demandada quien se encuentra en posesión real y efectiva de dicha parcela, donde tiene una producción agrícola relativa al cultivo de maní en una superficie de 12.1 ha, conforme se tiene acreditado en el Informe Técnico (fs. 116) y respaldado a través de la inspección de visu al predio objeto de demanda, aspecto que también fue demostrado con las declaraciones testificales de cargo (fs. 100 vta. a 102), que refieren de forma uniforme y conteste, que quien sembró en la parcela objeto de litigio, en el último tiempo, fue el demandado Efraín Calderón Rocha y su esposa Valentina Montiel León, quiénes son propietarios del referido predio conforme se constata del Título Ejecutorial PPD-NAL-474859 de 30 de julio de 2015 (fs. 78) y del Folio Real con matrícula 7.07.0.10.0000088 (fs. 75 y vta.) y de sus copias simples que cursan a fs. 63 y vta. y 66 del expediente; correspondiendo precisar que la propiedad denominada "Las Cuevitas", según Plano Catastral y Certificación de Emisión de Título Ejecutorial, tiene una superficie de 64.7604 ha y la fracción de terreno objeto de la demanda es de 13.0107 ha, clasificada como pequeña actividad agrícola. Asimismo, los testigos de descargo Ignacio Zambrana Gutiérrez, Antonio Cuellar Cruz y Delia Mónica Alderete López (fs. 103 a 106), coinciden en señalar que Valentina Montiel León, esposa del demandado, es quien sembró los últimos tres años en el predio objeto de controversia (2019, 2020, 2021 y 2022), productos consistentes en maní y maíz, además que dicha siembra sería de forma pacífica y no arbitraria. En esa misma línea, se tiene a fs. 100 de obrados, la Confesión Provocada deferida por el demandante Aquilino Gonzales Montiel en aplicación de lo establecido en el art. 157 de la Ley N° 439, donde el propio actor declara de forma textual a la pregunta "desde que fecha no siembra en la superficie motivo de demanda", respondiendo "hace 3 años que no siembro ahí"; de donde se infiere que Aquilino Gonzales Montiel (demandante ahora recurrente), abandonó dicha posesión, máxime cuando se constató en la inspección judicial y el respectivo informe pericial, que la parte actora mantiene posesión en otra área del predio objeto de reclamo, donde ciertamente tiene cultivos de yuca, maíz, plantaciones de cítricos, sobre una superficie de 3,91 ha, de terreno, además de contar con una vivienda, coligiéndose en consecuencia que no concurren en el caso específico los actos o hechos perturbatorios acusados en la demanda y que sean atribuibles al demandado, tomando en cuenta sobre todo que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo, de la posesión, debiendo cumplir la función social conforme estipula el art. 397.I Constitucional; extremos por los cuales no se tiene acreditado la perturbación material.

De otra parte, con relación a que la juzgadora no valoró la prueba documental de cargo relativa a la Sentencia N° 004/2021 de 30 de marzo y Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 049/2021 de 11 de junio, emitidos en un anterior proceso de reivindicación, resoluciones que le reconocerían y ratificarían posesión al demandante sobre 18 ha de terreno, correspondiente al predio "Las Cuevitas"; sobre el particular, corresponde recordar que el recurso de casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir una resolución que pone fin al proceso; no siendo una instancia para efectuar nuevas denuncias, o realizar un nuevo estudio del proceso, o una nueva valoración de las pruebas, toda vez que la realizada por los jueces resulta ser incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales de los justiciables; en ese sentido y bajo dichas consideraciones se advierte, una vez más, en este acápite que el recurso de casación presentado, tampoco se encuentra vinculado a las causales de casación contempladas en el art. 271 de la Ley Nº 439, siendo el reclamo genérico; sin embargo, resulta pertinente dejar establecido que en el caso de autos, no le correspondía a la autoridad jurisdiccional efectuar una valoración probatoria de la documental relativa a un proceso anterior de Acción Reivindicatoria interpuesta por los ahora demandados Efraín Calderón Rocha y Valentina Montiel León, contra el actual demandante Aquilino Gonzales Montiel, toda vez que la naturaleza jurídica de dicha acción, prevista en el art. 1453 del Código Civil, está relacionada con "las acciones de defensa del derecho de propiedad", siendo sus alcances y finalidad distinta a la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, establecida en el art. 1462 del Código Sustantivo Civil, máxime cuando la sentencia emitida dentro del proceso de reivindicación (fs. 35 a 40), declaró improbada la referida acción, con el argumento de que no se probaron las causales para la procedencia de la demanda reivindicatoria, fallo que fue recurrido en casación, consiguientemente se declaró infundado el mismo, manteniéndose firme y subsistente la Sentencia N° 004/2021; no resultando en consecuencia, evidente que las mencionadas resoluciones hayan reconocido o ratificado posesión al demandante sobre 18 ha de terreno dentro de la propiedad "Las Cuevitas" como erróneamente sostiene el recurrente.

A propósito de lo anterior, es menester señalar que el Interdicto de Retener la Posesión, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de un tercero, por lo que siendo ése el bien jurídico que se tutela, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, deberá versar sobre actos de posesión actual por parte del demandante y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción, lo que implica, que en el caso de autos, no se está dilucidando el derecho propietario de las partes o aspectos relacionados con derechos hereditarios (acciones reales o personales), es así que, de lo evidenciado conforme a las pruebas producidas en el proceso, se concluye, que la autoridad judicial actuó de forma correcta a momento de emitir el fallo declarando improbada la demanda en cuestión, no existiendo por tanto vulneración alguna del art. 145 de la Ley N° 439.

2.- Con relación a que la juzgadora incurrió en valoración indebida, toda vez que no consideró el Informe Técnico (prueba pericial) que estableció que los demandados ingresaron hace tres meses aproximadamente a la parcela (potrero), donde sembraron maní en una superficie de 12.1 ha, terreno donde el demandante mantendría posesión, vulnerándose el art. 202 de la Ley N° 439, así como los arts. 1331, 1332 y 1333 del Código Civil; al respecto, es preciso determinar que el argumento señalado, resulta siendo ambiguo, impreciso y muy genérico, verificándose en consecuencia que, el recurso de casación sólo se limita a realizar una escueta descripción de los antecedentes que cursan en la demanda principal, así como en la tramitación del proceso, además de la cita de algunas disposiciones legales adjetivas y sustantivas relativas a materia civil, sin realizar una explicación fundamentada, coherente, razonable y precisa de qué forma la Juez Agroambiental, hubiera incurrido en vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, o error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme exige la disposición legal contenida en el art. 271.I de la Ley N° 439, pues, para la procedencia del recurso de casación por esta última causal, deberá acreditarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, situación que no sucede en el caso concreto por lo aseverado precedentemente, olvidando el recurrente que el recurso de casación tiene por fin privilegiar la correcta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. No obstante lo mencionado, se procedió a verificar los actuados procesales que cursan en el caso de autos, donde en el Considerando III de la sentencia recurrida, la Juez de instancia, realiza un análisis de la prueba de cargo y de descargo (documental, inspección judicial, testifical, confesión provocada), así como la prueba pericial consistente en el Informe emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camiri, cursante de fs. 114 a 120 de obrados, donde se establece que el área de la posesión respecto a la parcela en conflicto se encuentra trabajada con cultivo de maní en una superficie de 12.1 ha, que le pertenece al demandado Efraín Calderón y que no se evidenció áreas de perturbación tomadas a la fuerza o señales de destrozo o violencia dentro del predio en controversia, prueba pericial que fue compulsada y valorada de manera integral con los demás medios probatorios en su conjunto, en relación al objeto de la prueba a efectos de la concurrencia y acreditación de los presupuestos legales para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión (Considerando IV de la sentencia impugnada), siendo estos elementos en los que la juzgadora apoyó su decisión y los que le generaron convicción para emitir el fallo ahora recurrido.

Es así que la Sentencia N° 001/2022 de 18 de abril, ahora objeto de impugnación, declara improbada la demanda, determinación que se basa en los argumentos legales, que la Juez de instancia, consideró a tiempo de emitir la sentencia correspondiente, conforme se tiene descrito en el punto I.1 de la presente resolución; por consiguiente, se colige que la sentencia recurrida, fue emitida dentro de los parámetros legales establecidos en el art. 213 de la Ley Nº 439, en consecuencia, no se advierte vulneración de normas legales o errónea valoración de la prueba; más al contrario, se evidencia el cumplimiento del art. 145 de la Ley N° 439 y art. 1286 del Código Civil, establece: "Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio"; de donde se infiere que, se tienen cumplidos los presupuestos legales que permiten garantizar el derecho fundamental del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE; dejando establecido que la revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, en ese contexto se colige que lo denunciado por el recurrente carece de toda relevancia jurídica, tornándola en inatendible.

De lo relacionado precedentemente, es posible evidenciar que la autoridad judicial a momento de emitir la Sentencia recurrida, realizó una correcta subsunción de los hechos al derecho, al haber sostenido coherentemente que en el caso de autos, no concurren ninguno de los presupuestos legales exigidos para la procedencia de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, conforme fueron acusados por la parte actora; toda vez que, durante la sustanciación del proceso no se demostró la concurrencia de dichos requisitos conforme se desarrolló y analizó en el fundamento FJ.II.3 de la presente resolución, lo que implica que el demandante no se encuentra en posesión actual, real y efectiva sobre la parcela que denuncia que fuera objeto de perturbación, así como tampoco se evidenció la existencia de actos perturbatorios materiales atribuibles a la parte demandada.

Por lo expuesto y analizado en el caso de autos, se evidencia que, en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia Nº 001/2022 de 18 de abril, al no encontrar por parte de la Juez Agroambiental de Camiri, vulneración a normas legales o errónea valoración de las pruebas, dentro de la tramitación de la causa; por lo que, el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por la Juez de instancia; es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley, como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178 y 189.1 de la CPE, arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley que antecede y 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 129 a 132 vta. de obrados, interpuesto por Aquilino Gonzales Montiel.

2. Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 001/2022 de 18 de abril, cursante de 123 vta. a 128 de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, sea con costas y costos a la parte recurrente, conforme previene la disposición contenida en el art. 213 parágrafo II, num. 6) de la Ley N° 439.

Regístrese, archívese y notifíquese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

JUZGADO AGROAMBIENTAL DE CAMIRI

SENTENCIA N°. 001/2022

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Aquilino Gonzales Montiel

Demandado: Efrain Calderón Rocha

Tercera Coadyuvante simple: Valentina Montiel León

Apoderado: Antonio Gózales Montiel

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Camiri

Jueza: Mery Lisbeth Cabrera Camacho.

Fecha: 18 de Abril de 2022.

VISTOS: La demanda, prueba producida y lo desarrollado en el proceso se tiene:

CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de demanda cursantes de fojas 52 a 53 y vlta y de fs. 56 de obrados, adjuntado literales, se apersona Aquilino Gonzales Montiel, manifestando en los siguientes términos:

1.Refiere, que mediante la presente acción tiene por objeto la retención de la posesión de una parte de la propiedad "Las Cuevitas" con una superficie aproximada de 18,9083 hectáreas, ubicado en el Municipio de Lagunillas, Provincia Cordillera, del Departamento de Santa Cruz.

2.Señala, que su persona conjuntamente su familia mantienen posesión pacifica y continuada y libremente consentida de hace aproximadamente 40 años al interior de la propiedad Las Cuevitas, perteneciente a su madre Valentina Montiel León y Efrain Calderon Rocha.

3.Refiere que tiene su vivienda, potreros o chacos, mas corrales además de las viviendas de sus hijos Jorge Luis y Manuel Gonzales Sandoval, lugar donde trabaja en el cultivo de maíz, maní, yuca, plantas frutales y cría ganado porcino y aves de corral con la cual sustenta a su familia

4.Indica que actualmente se han suscitado nuevos hechos que perturban mi posesión pacifica y continuada y libremente consentida, en fecha 17 de noviembre del 2021 el Sr. Efrain Calderon Rocha interrumpe y perturba nuevamente mi posesión en la parte superficial donde mantengo mi potrero en el cual cultivo maíz, maní yuca y otros productos de la zona y que fue identificado en el informe pericial del 22 de marzo del 2021 realizado durante la acción reivindicatoria seguida por Valentina Montiel León en contra de su persona, con una extensión superficial de 13.0107 has, cual se evidencia en el plano cursante a fs. 21 y 23, El Sr. Efraín Calderón Rocha procedió a romplonear ese potrero en el cual trabajo y se gana el sustento, privándose de su legitimo derecho posesorio, en otras palabras desposeyéndome de esa mi posesión.

5.Señalando los artículos 30, 39 numeral 7) de la ley 1715 modificada por la ley 3545 en proceso extraordinario previsto en el articulo 369 par. II de la ley 439 aplicable por supletoriedad.

Señalando artículos, ofreciendo prueba documental, inspección, muestrario fotográfico prueba testifical, pide se declare probada su demanda ordenando a los demandados a dejar de perturbar su derecho posesión, ordenando se retire de su potrero, dejando libre para que su persona continúe con sus actividades agrícolas.

Aclarando por memorial de fs. 56, el domicilio de la Tercer Interesada, Valentina Montiel Leon

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda mediante Auto Nº 2/2022 de fecha 10 de enero 2022 cursante a fs. 57y vlta. y estando por acreditado la competencia de este juzgado para la tramitación de la presente causa conforme a la documental adjunta., corriéndose en traslado a la parte demandada y Tercera Interesada, tal cual formulario de citaciones y notificaciones de fs. 59 al 62 de obrados.

CONTESTA A LA DEMANDA.

Por memorial de fs,73 y vlta Antonio Gonzales Montiel en representación legal de Valentina Montiel León Tercera Interesada, contesta a la demanda en los siguientes términos:

1.- En su condición de poderconferente de la tercer interesada tiene a bien negar los extremos de la demanda formulada por el demandante, que carece de toda veracidad mas al contrario no considera su situación de dueña y copropietaria de la propiedad Las Cuevitas, donde supuestamente el demandante trabaja y hubiese realizado mejoras, cuando desde hace mas de tres años no trabaja en dicho terreno, siendo totalmente falso lo manifestado en la demanda.

2.- Ofreciendo pruebas

Por memorial de fs, 85 y 86 Efrain Calderon Rocha, contesta a la demanda en los siguientes términos:

1.- Negando en todos sus efectos por faltar a la verdad en la presente demanda.

2.- Se refiere que en honor a la verdad su persona viene ronploneando y sembrando en su terreno y particularmente en el terreno que indica el demandante desde hace tres años y no como manifiesta el demandante en su demanda.

3.- Señala que es propietario de la propiedad Las Cuevitas tal como acredita el titulo Ejecutorial que acompaña como prueba, haciendo referencia al articulo 39 inc.7 de la ley 1715 modificada por la ley 3545 y 369 C.P.C. aplicable por supletoriedad.

CONSIDERANDO III: Que, de la revisión de los antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportadas por ambas partes y la de oficio, conforme a la fe probatoria que dispone los artículos, 136, 138, 145; 157 - III, 186, 187, 193 y 202 de la Ley 439 por supletoriedad, dispuesto por el artículo 78 de la Ley 175, artículos 1283, 1286, 1330 y 1334 del Código Civil, se tienen establecido lo siguiente:

ANÁLISIS DE LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO:

I.DE LA PRUEBA DE CARGO.

a)Prueba Documental.

1.A, fs. 4 a 12 copia legalizada de medida preparatoria de diligenciamiento de inspección judicial

2.A, fs. 13 a 16 tomas fotográficas del predio las Cuevitas

3.A fs. 17 Plano de la propiedad la Cuevita

4.A fs. 18 a 34 Informe Técnico Pericial y de fs. 35 a 40 Acta de reinstalación de audiencia complementaria.

5.A fs. 41 a 44 y vlta Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 049/2021 de fecha 11 de junio de 2021 y de fs. 45 a 48 titulo ejecutorial, plano.

b)De la Inspeción Judicial.

Habiendo ofrecido inspección judicial, constituida la comisión, en la parcela objeto de la litis dentro del predio "Las Cuevitas" (a fs. 112 a 113) a efecto de evidenciar los extremos expuestos en la demanda, siendo la inspección el medio más eficaz para fundar convicción que conduzca a la averiguación de la verdad en el lugar de la litis, del recorrido acompañado con las partes, se pudo evidenciar, la existencia de un portón metálico y una casa amplia que es del Señor Aquilino Gonzales Montiel, un corral donde están patos y gallinas, también se evidencia un alambrado de púas al lado derecho este alambrado se lo puso para que los animales no se entren dónde está sembrado el mani; seguimos el recorrido y llegamos a un sembradío de maní donde el Señor Efraín Calderón y la señora Valentina Montiel manifiesta que son casi aproximado 11 has (once hectáreas) de maní ya para cosecha que se encuentra en posesión los Sres. Efrain Calderon y Sra. Valentina , también se evidencia de un corral que lo hizo el señor Aquilino Gonzales Montiel que era para criadero de chanchos este trabajo del corral se hizo con el consentimiento de la Sra Valentina Montiel ella lo manifiesta que era para criadero de chanchos; también el Sr Aquilino Gonzales que el sr Efraín calderón sin autorización metió vacas en ese corral para que pasteen ya que se ve que hay bebederos de agua, seguimos con la inspección se observa una vivienda que la Sra Valentina Montiel manifiesta que es la casa de su nieto que ella le dio esa vivienda.

c)Prueba Testifical.

De las declaraciones de las testigos de CARGO , se tiene a; Ramon Cusaire Romero con C.I. 4557243, (a fs. 100 vlta.) quien señala conocer al demandante donde vive y trabaja actualmente el se dedica a la agricultura, ahí trabaja tiene su terrenito, incluso cuando adquirimos un tractor, veníamos y prestábamos servicio, yo como operador vine a preparar su terreno, eso es lo que conocemos desde 1992, pero este ultimo nos informamos que el no sembró su terreno, y lo sembró don Efraín calderón, eso es lo que nosotros conocemos mas allá no conocemos.

por otra parte, de la declaración de la testigo, ROGELIO CUSAIRE BORORA 4627662 (de fs. 101 Vta y 102.) señala que conoce a don aquilino desde 1992, que aproximadamente unas 16 a 18 hectáreas trabaja, en que en esta última campaña, sembró otra persona, son varios hermanos, no sabe cual.

d) Prueba Pericial.

Habiéndose dispuesto la prueba pericial de oficio (a fs. 114 a 120) este determina que la propiedad Las Cuevitas ubicada en el Municipio de Lagunillas, Provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, tiene según plano catastral 64.7604 ha., según lo señalado por la parte demandante 13.0107 ha.

La vivienda del Sr. Aquilino Gonzales data de hace 25 a 30 años aproximadamente, pero la de sus hijos con el apoyo de dotación de viviendas del gobierno las construyeron hace mas de 3 años, la superficie de la posesión de las parcelas en conflictos trabajadas dentro del predio un cultivo de mani con una superficie 12.1 hectareas en posesión el Sr. Efrain Calderon ) superficie solicitada por la parte demandante y un cultivo de yuca con una superficie de 1.74 hectáreas en posesión del Sr. Aquilino Gonzales un huerto cítricos de 10 años y una granja de chanco de 10 años.

No se evidencio áreas de perturbación tomadas a la fuerza o señales de destrozo o violencia dentro del predio en conflicto.

II. DE LA PRUEBA DE DESCARGO.

a)Prueba Documental.

A fs. 75, cursa matricula de Folio Real 7.07.0.10.0000088, correspondiente al predio Las Cuevitas, clasificada como pequeña propiedad con una superficie de 64.7604 has. Teniendo como a sus propietarios a los señores Montiel Leon Valentina y Calderon Roccha Efrain, con antecedentes en titulo Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-474859

b) Prueba Testifical

De las declaraciones de los testigos de descargo, se tiene al testigo señor Ignacio Zambrana Gutiérrez , con C.I. 2824938 Sc, Antonio Cuellar Cruz , con C.I. 1984334Sc y Delia Monica Alderete Lopez , con C.I. 4684870 Sc Quienes manifiestan los declarantes qie si lo conocen al señor Efraín Calderón y Aquilino Montiel, conocemos la propiedad la cuevita y también el terreno en litigio. Asimismo señalan que si saben quién sembró estos últimos tres años fue la señora valentina, el 2019, 2020, 2021 y 2022, primer año maní totalidad segundo año maíz y el tercer año maní usted como dijo los tres años, siembra el señor Efraín y que el terreno es de la señora valentina.

C) Confesión Provocada

De la confesión provocada se tiene del interrogatorio para Aquilino Gonzales Montiel a fds. 74 quien manifiesta que trabajaba ese terreno con la autorización de mi abuelo desde el 1992, he sembrado casi 15-17 has, pero que no siembra en la superficie motivo de la demanda hace 3 años que no siembro ahí, quien es el propietario de la propiedad la cuevita era don Claudio Montiel, pero falleció, pero nos quedamos ahí asentados.

CONSIDERANDO IV: Que, en merito a lo prescrito por los artículos. 30 y 39 parágrafo I numeral 7) de la ley 1715, modificado por el artículo 23 de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derechos de propiedad agraria y por ende, este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la actora. Al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal y doctrinal previo a determinar los presupuestos probados y no probados:

Que, es menester señalar que por prescripción del artículo 1462, del Código Civil, establece que la acción para conservar o Retener la Posesión, exige para su procedencia, la concurrencia de requisitos esenciales como ser; 1.- Que, quien lo intentare se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble; 2.- Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbaré en ella mediante actos materiales y; 3.- que la acción sea solicitada dentro de un año desde que ocurrió el acto que le perturbó.

Que, bajo esta premisa corresponde señalar que la prueba debe versar sobre la posesión o tenencia invocada por los demandantes; sobre los actos materiales de perturbación o amenaza de perturbación atribuidos a los demandados; y la fecha en que hubieren ocurrido estos hechos. De los presupuestos exigidos y enunciados precedentemente se puede precisar que los procesos interdictos, sirven para mantener una situación de hecho, y no de derecho, es decir únicamente se activa la participación del aparato judicial, para evitar la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el orden jurídico perturbado, por quien o quienes pretendieren propasarse, al tomar justicia por mano propia, debiendo esta ser rápida, inmediata, eficaz y oportuna, amparándola de tal forma, que aun, así sea de manera provisional, el interés del litigante o litigantes que impetran justicia sea atendida y escuchada; por lo que debe tenerse en cuenta que la finalidad del trámite y la prueba a ser producida y aportada debe estar referida a los actos de posesión, perturbación de la posesión, y la fecha de la perturbación, hechos sobre los cuales no exista duda, sin tenerse que considerar el derecho de propiedad.

Al respecto, corresponde citar al tratadista Gilberto Palma Guardia, quien en su libro Practica Forense Agraria, a los efectos de poder comprender de lo que debemos analizar en los interdictos en materia agraria, señala que "en las acciones interdictas no se discute ni está en litigio la titularidad sobre el predio, - derecho propietario - siendo únicamente la posesión el objeto de litis, toda vez que su finalidad no es otra cosa, que la de lograr la tutela y protección del elemento físico y material de la posesión en aras de garantizar la actividad agraria entre tanto se dilucide el derecho propietario en un otro proceso".

Que, en el caso de autos, conforme a lo referido líneas arriba se discute únicamente la POSESIÓN, y no así el derecho propietario u otro derecho real, siendo esto así cabe señalar que de acuerdo a lo prescrito por el artículo 87 del Código Civil, se tiene definido a la Posesión como "el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real " la norma citada trae consigo implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos cuales son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y; b) EL PSICOLOGICO, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En este contexto es necesario puntualizar que en materia agraria, la posesión significa, el ejercicio permanente sobre la tierra, con el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, mas aun si la propiedad en litis se constituyen pequeña, estableciéndose por lo tanto; el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión.

El predio "Las Cuevitas" en donde se encuentra la parcela objeto de la litis se clasifica como pequeña propiedad agricola, y por su especial naturaleza debe de cumplir una función social. De esta manera debe de protegerse la posesión, para mantener el orden público y en virtud al interés de orden social y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por las leyes.

Que, por otra parte con relación a la perturbación, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, define como perturbación: "Cualquier desorden o trastorno, en especial, desconocimiento de un derecho, por no permitir su ejercicio o atribuírselo a quien no es su titular".

En este sentido ahondando sobre la perturbación, el profesor Hugo Alsina, en su "Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial actualizado por el Dr. Jesús Cuadrado Pag. 302 expresa "Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión que los resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda". Asimismo Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Tomo IV, pagina 238 expresa refiriéndose al Interdicto de Retener la Posesión "De lo analizado, se tiene que este Interdicto solo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbaciones de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución" por su parte el profesor Lino Palacios, también refiere que debe considerarse actos perturbatorios a la posesión "La destrucción de alambrados, el retiro de tranqueras, la introducción a la hacienda, la utilización de pozo de aguas, la rotura de candados o aquello que impida el goce pleno de una propiedad urbana o rural"

Con el fundamento de orden legal y doctrinal expuesto precedentemente, pasamos a establece los hechos probados y no probados.

HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LAS PARTES.

Que, compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, con relación al objeto de prueba, a efectos de verificar si se adecuan a la normativa legal y doctrinal señalada con antelación, aplicable al caso de litis, se tienen:

1.Demostrar que está en posesión actual, sobre la superficie de 13.0107 Has., ubicadas al interior del predio "Las Cuevitas".

La parte demandante no ha demostrado el punto 1, del objeto de la prueba, pues no es evidente que se encuentre en posesión de la superficie de 12.01 Has., como lo determina la prueba pericial (a fs. 114 a 120) el cual se encuentra dentro del predio "Las Cuevitas", tal cual se acredita de la inspección judicial realizada (de fs. 112 a 113) en donde se evidencia la existencia de trabajos realizados por el Sr. Efrain Calderon Rocha y Valentina Montiel Leon, es decir que quien se encuentra en posesión de esta superficie efectivamente útil es Efrain Calderon Rocha y Valentina Montiel Leon, y el hecho de que por las molestias y riesgos de la parcela como lo refiere en su memorial de demanda (a fs. 52 a 53 y vlta) demuestra haber abandonado la posesión, teniéndose presente para esto, como se tiene señalado en la fundamentación legal y doctrinal que "el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión" tampoco se evidencio una actividad productiva en la parcela que pertenezca al actor, excepto los cultivos de yuca, maiz y las plantaciones de cítricos (a fs. 116) y sobre el cual si está en posesión el demandante teniendo una superficie dicha huerta tal como lo determina la prueba pericial (a fs. 114 a 120) de 3,91 hectáreas, con todo esto se demuestra que el actor no comporta actos que demuestren estar en posesión sobre las 13.0107 hectáreas como lo indica, por lo expuesto se tiene como NO demostrado este extremo del objeto de prueba.

2.Haber sido perturbado o amenazado de perturbarle, mediante actos materiales descritos en su demanda.

Con relación a este segundo punto del objeto de prueba, se tiene presente lo manifestado en su memorial de demanda cuando señala textual "... hechos que perturban mi posesión pacífica y continuada y libremente consentida más concretamente cuando en fecha 17 de noviembre del 2021 el sr. Efraín Calderón Rocha interrumpe y perturba nuevamente mi posesión más concretamente en la superficie donde mantengo mi portero en el cual cultivo maíz, maní, yuca y otros productos de la zona..."

Por otra parte también de la inspección judicial se evidenció que la señora Valentina Montiel en el lugar del conflicto de la propiedad su consentimiento para que hagan un corral y mediante Informe Técnico en fs. 117 señala que No se evidencio áreas de perturbación tomadas a la fuerza; por último las agresiones verbales no constituyen actos de perturbación sino hay principio de ejecución, por todo lo expuesto se tiene como no demostrado este punto del objeto de prueba.

3.La fecha en que hubiera ocurrido los actos de perturbación y que sean dentro del año de la instauración de la demanda.

Que, con relación a este punto, se tiene que al no haberse demostrado los actos de perturbación descritos en su demanda y que sean atribuibles al demandado, queda claro que no se tiene la fecha en que pudieran haber ocurrido tales hechos,

Por otra parte, en la superficie de 12.01 has. se encuentran en posesión los demandados, tal como se concluye el dictamen pericial a fs. 114 a 120, en consecuencia, no existe identidad de la parcela de Retener la Posesión se demanda, habida cuenta que el demandante no se encuentra en posesión de dicha área que recae el reclamo, por todo lo expuesto se tiene como no demostrado este tercer punto del objeto de prueba.

CONCLUSIÓN V: El actor no ha cumplido con la carga que le impone el artículo 136 - I) de la Ley 439 por supletoriedad, dispuesto por el artículo 78 de la Ley 1715, con relación al artículo 1283 - I, en observancia del artículo 1462 del Código Civil es decir, el actor no ha probado: 1.- Estar en posesión de las 13.0107 hectáreas; 2.- Los actos de perturbación o amenazas de perturbación descritos en su demanda y que le sean atribuibles al demandado, y; 3.- Que tales actos se encuentren dentro del año de instaurada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, correspondiendo en consecuencia resolver;

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental con asiento judicial en Camiri, administrando justicia agroambiental en primera instancia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 39- I numeral 7) de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por el artículo 23 de la Ley No. 3545 de 28 de noviembre de 2006, FALLA declarando: IMPROBADA la demanda de INTERDICTO DE RETENER LA POSESION interpuesta por: Aquilino Gonzales Montiel, de fs. 52 a 53 y vlta, de fs. 56 de obrados en contra de Efrain Calderón Rocha y tercera coadyuvante simple Valentina Montiel Leon, con costas y costos para la parte perdidosa.

Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere perjudicada con el presente fallo, quien tiene el plazo de 8 días hábiles para interponer el correspondiente recurso.

Quedan notificadas con la presente sentencia mediante su lectura en audiencia las partes presentes.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE.-

Fdo.

Dra. Mery Lisbeth Cabrera Camacho Juez Agroambiental de Camiri