SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 21/2022

Expediente: Nº 4132-NTE-2021.

 

Proceso Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Félix Walberto Ruffo Rivas

 

representado por Félix Primitivo

 

Barra Quispe

 

Demandada: Remedios Parisaca Nina.

 

Título demandado: PPD-NAL-664297 de 5 de

 

diciembre de 2016.

Distrito: La Paz

Predio: "Cantón San José La Florida -

Parcela 003"

Fecha: Sucre, 30 de mayo de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 67 a 72 de obrados, los memoriales de subsanación cursantes de fs. 78 a 82 vta., 93 a 97 vta, de fs. 100 a 105, 109, de fs. 113 a 117 vta., interpuesta por Félix Walberto Ruffo Rivas representado por Félix Primitivo Barra Quispe contra Remedios Parisaca Nina impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-664297 de 5 de diciembre de 2016, emitido a favor de Remedios Parisaca Nina, propiedad clasificada como pequeña propiedad agrícola, en la superficie de 17.4740 ha, propiedad denominada "Cantón San José La Florida - Parcela 003", ubicada en el municipio La Asunta, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1.- Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

La parte demandante por memorial de demanda, solicita expresamente lo siguiente: "Por todo lo señalado precedentemente al amparo de las disposiciones legales referidas precedentemente, en representación de mi mandante FELIX WALBERTO RUFFO RIVAS interpongo demanda de nulidad absoluta de los Títulos ejecutoriales N°: PPD NAL-664296 correspondiente a mi mandante y N° PPD NAL-664297 correspondiente a su colindante REMEDIOS PARISACA NINA, la Resolución Suprema 19492 de 2 de septiembre de 2016 y del expediente agrario que los sustenta N° 1-32671 en lo referido únicamente de las parcelas 002 y 003 del proceso de saneamiento del Cantón San José la Florida, por las causales establecidas en la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 en su artículo 50 parágrafo I numeral 1. Inc. a. y c.; y numeral 2. Inc. c. del mismo artículo; demanda que la dirijo en contra de la señora REMEDIOS PARISACA NINA pidiendo a vuestros magistrados que en Sentencia se declare probada la demanda y se disponga la nulidad de ambos títulos ejecutoriales y la Resolución Suprema 19492 de 2 de septiembre de 2016, asimismo se debe disponer la cancelación de las partidas correspondiente en el Registro de Derechos Reales de ambos títulos, finalmente se debe disponer la anulación de obrados hasta la determinación de linderos y actas de conformidad de las parcelas 002 y 003", no obstante, luego de varias observaciones y subsanaciones a la demanda, mediante memorial cursante de fs. 113 a 117 vta. de obrados, cambia su petitorio pidiendo expresamente lo siguiente: "...interpongo demanda de nulidad absoluta del Título ejecutorial N° PPD_NAL 664297 correspondiente a la colindante REMEDIOS PARISACA NINA, la Resolución Suprema 19492 de 2 de septiembre de 2016 y del expediente agrario que los sustenta N° 1-32671 en lo referido únicamente de las parcela 003 del proceso de saneamiento del Cantón San José la Florida , por las causales establecidas en la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 en su artículo 50 parágrafo numeral 1. Inc. a. y c.; y numeral 2. Inc. c. del mismo artículo; demanda que la dirijo en contra de la señora REMEDIOS PARISACA NINA, pidiendo a vuestros magistrados que en Sentencia se declare probada la demanda y se disponga la nulidad del referido título ejecutorial y la Resolución Suprema 19492 de 2 de septiembre de 2016 en lo referido a las parcelas 002 y 003, asimismo se debe disponer la cancelación de la partida correspondiente en el Registro de Derechos Reales del mencionado título, finalmente se debe disponer la anulación de obrados hasta la determinación de linderos y actas de conformidad de las parcelas 002 y 003", en tal circunstancia la demanda fue admitida mediante Auto de 24 de agosto de 2021 cursante a fs. 119 y vta., sólo respecto a Remedios Parisaca Nina beneficiaria del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-664297 de 5 de diciembre de 2016.

La demanda principal y en particular el memorial de subsanación cursante de fs. 113 a 117 vta. de obrados, sustenta su petitorio en los siguientes argumentos:

I.1.1. - Bajo el rótulo "NULIDAD POR MEDIAR ERROR ESENCIAL EN LA OTORGACIÓN DE TÍTULO EJECUTORIAL " transcribiendo la previsión del art. 351 del D.S. N° 29215, enfatizando la finalidad que tiene el mismo en cuanto a la delimitación y "la determinación de linderos al interior de su organización firmando actas de conformidad" (sic.) previsión expresa del art. 351.V inc. c) del D.S. N° 29215, aspecto que en caso de los parcelas 002 y 003 ubicadas al interior del Cantón San José, señalando textualmente: "...mi poderdante y la señora REMEDIOS PARISACA NINA en calidad de colindantes titulares de parcelas 002 y 003 ubicadas al interior del Cantón San José la Florida nunca firmaron actas de conformidad de linderos porque los responsables del saneamiento interno simplemente obviaron ese punto en el desarrollo del saneamiento interno siendo esta la razón que derivo en error esencial que destruyo la voluntad de las autoridades del Servicio Nacional de Reforma Agraria al momento de emitir el informe en conclusiones, la Resolución Final de Saneamiento y la emisión del títulos ejecutorial referido incurriendo en causal de nulidad , al respecto el articulo 351 par. II del Reglamento agrario señala que se entenderá por saneamiento interno la conciliación de conflictos y la delimitación de linderos; sin embargo de lo señalado dentro del proceso de saneamiento interno demandado de nulidad, simplemente de manera arbitraria e ilegal los responsables del saneamiento interno nunca cumplieron con el desarrollo de este elemento esencial, la única delimitación de linderos que existe en el expediente es el que se realizó entre las autoridades del Cantón San José la Florida y las comunidades colindantes, mas no existe la determinación de linderos menos la conformidad de las mismas entre colindantes al interior de la Comunidad San José La Florida..." razón por la que enfatiza haberse incurrido en error esencial consistente en asumir la existencia de linderos y Actas de Conformidad respectivas, sin que realmente existan tales actos; que como consecuencia de ese error esencial es que las actividades agrarias que evidenciaban el cumplimiento de Función Social le corresponderían exclusivamente y no así a la demandada, en ese sentido, considera destruida la voluntad de las autoridades del Servicio Nacional de Reforma Agraria al momento de emitir el Informe en Conclusiones, la Resolución Final de Saneamiento y el Titulo Ejecutorial impugnado; situación que se sería agravada en el Informe en Conclusiones US DDLP Nº 093 A/2015 de fecha 5 de octubre de 2015 y la Resolución Suprema 19492 de 2 de septiembre de 2016, que hacen referencia al expediente Nº 39309 cuando el expediente agrario que corresponde es el N° I-32671, razón por la que se habría incurrido en la causal de error esencial conforme previsión del art. 50.I. num. 1 inc. a) de la Ley N° 1715

I.1.2. - Bajo el rótulo "NULIDAD POR SIMULACIÓN ABSOLUTA " reitera que la inexistencia de actas de conformidad de linderos entre los ahora, demandante y demandada, constituirá un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, a ese efecto, refiere que tanto el Informe en Conclusiones US DDLP N° 093 A/2015 (en el punto 6.3) como la Resolución Administrativa US DDLP N° 053/2015 (párrafo 15) que resuelve validar todas las actividades propias del saneamiento interno, señalando textualmente lo siguiente: "...por lo tanto estos documentos oficiales que expresan la voluntad de la administración agraria basados en un acto simulado consiste en la supuesta existencia del acta de conformidad de linderos entre mi poderdante como titular de la parcela 002 y su colindante REMEDIOS PARISACA NINA titular de la parcela 003, constituyen actos simulados por la sencilla razón de que el acta de conformidad de linderos entre mi poderante y REMEDIOS PARISACA NINA es inexistente..." razón por la que reitera que dicho acto simulado sirvió de base para la emisión del Informe en Conclusiones como de la Resolución Suprema 19492 de 2 de septiembre de 2016 que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado.

Por otra parte, señala que el plano elaborado en gabinete por el equipo técnico del saneamiento no condice con los linderos y mojones que se tiene en campo entre las parcelas 002 y 003, denunciando una sobreposición entre ambas parcelas con afectación en la superficie de 4.3675 ha sobre la parcela 002, situación que considera como un acto de simulación, en razón a que la demandada durante el proceso de saneamiento, hizo consignar en la ficha catastral, que su posesión era sobre una superficie de 1.8000 ha, sin embargo en su Título Ejecutorial se consigna una superficie de 17.4740 ha, en consecuencia considera que el mismo adolece del vicio de nulidad previsto en el art. 50.I num. 1 inc. c).

I.1.3. - Bajo el rótulo "NULIDAD POR MEDIAR VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE, DE LAS FORMAS ESENCIALES Y DE LA FINALIDAD EN LA OTORGACIÓN DE TÍTULO EJECUTORIALES " y transcribiendo el art. 351 del D.S. N° 29215, en particular lo previsto en el parágrafo V inc. c), que establece como uno de los elementos del saneamiento interno: "Determinar los linderos al interior de su organización firmando actas de conformidad", aspecto que reitera enfáticamente que no existe acta de conformidad de linderos entre la demandante y el demandado, que hubiera sido suscrito por ambos durante el proceso de saneamiento, menos que se hubiera cumplido con la previsión del art. 351.II del D.S. N° 29215, en relación a "la conciliación de conflictos y la delimitación de linderos" (sic.) aspectos que denuncia como incumplidos por la autoridad administrativa, refiriendo que la única delimitación de linderos existente es aquella realizada entre las autoridades del cantón San José la Florida y la comunidades colindantes, más no así entre colindantes al interior de la Comunidad "San José La Florida", soslayando el cumplimiento de la previsión del art. 66.I de la Ley N° 1715, consiguientemente considera que el Título Ejecutorial impugnado está viciado de nulidad conforme la previsión del art. 50.I num. 2 inc. c) de la Ley N° 1715.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda de nulidad de título ejecutorial.

I.2.1. Por memorial cursante a fs. 254 a 261 de obrados, Remedios Parisaca Nina, contesta negativamente la demanda, pidiendo se declara improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, bajo los siguientes fundamentos:

I.2.1.1.- No existe error esencial en la consignación de números de expedientes, en relación a la propiedad sometida a saneamiento, habiendo la parte demandante realizado una mala interpretación del contenido del Informe en Conclusiones de 5 de octubre de 2015 y de la Resolución Suprema N° 19492 de 2 de septiembre de 2016, en relación al Expediente N° 39309 consignado por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y el Expediente N° I-32671 consignado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

I.2.1.2.- En relación a la superficie que corresponde a su propiedad, refiere que declaró ante el comité de saneamiento tener una 18.000 ha, sin embargo, se registró una posesión sobre 1.8000 ha, situación no advertida en razón a su escasa formación educativa, no obstante, su antecedente agrario encuentra sustento en el plano del Lote N°3 del Expediente N° 39309 tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, emitido y reconocido el año 1985 a nombre de su tío, Ramón Calsina Parisaca, en una superficie de 20.2090 ha mediante Resolución Suprema N° 187634 de 22 de julio de 1978, que durante el proceso de saneamiento sólo se reconoció una superficie de 17.4740 ha, aclarando que su persona continua con las actividades de producción de coca al interior de la Parcela N° 03, teniendo el respectivo carnet de afiliada a la Asociación Nacional de Productores de Coca (ANPCOCA), estando afiliada a la Comunidad Campesina desde el año 1975.

En relación a la denuncia formulada respecto a los planos realizados sólo en gabinete, el mismo carece de fundamento por cuanto en la carpeta de saneamiento cursarían los reportes de medición mediante equipos GPS DE PRECISIÓN, a dicho efecto acompaña copia del Acta de Cierra de 2014 suscrita por autoridades acomunarías y que acredita haberse realizado el saneamiento cumpliendo los respectivos procedimientos técnicos.

En relación al Informe Técnico acompañado con la demanda, señala que el mismo carece de toda legalidad por su temporalidad, reiterando que es ella quien cumple la Función Social, habiéndose acreditado mejoras desde el año 1988, que su antecedente agrario corresponde al Expediente N° 39309 emitido por el Ex CNRA y que hubieron conflictos entre Ramón Calsina Parisaca (anterior propietario) y Felix Walberto Ruffo Rivas, conflicto que también ocurrió con su persona, al efecto, acompaña pruebas que acreditan tal extremo; finalmente señala que el demandante no demostró su derecho propietario sobre la 4.3675 ha que aduce sobreposición con el terreno de la demandada.

I.2.1.3.- Respecto a la inexistencia de Actas de Conformidad entre el beneficiario de la Parcela N° 003 (demandante) y la beneficiaria de la Parcela N° 003 (demandada), señala que tratándose de saneamiento interno, dicha actividad fue sustituida conforme los usos y costumbres de su comunidad, habiendo las autoridades naturales refrendado los datos sobre las características, actividad y legitimación de cada uno de los miembros beneficiarios del proceso de saneamiento, careciendo el demandante de legitimidad para invocar la falta de firmas de las Actas de Conformidad como acto inexistente o falso sobre el que el INRA habría basado su decisión, más cuando el ahora demandante tuvo una participación activa durante el saneamiento sin haber denunciado irregularidad alguna en su oportunidad menos haberse formulado oposición alguna, en tal virtud, considera que lo denunciado no concurre conforme la causal del art. 50.I incs. a) y c), así como el num. 2) inc. c) de la Ley N° 1715.

Asimismo, aclara que el estatus jurídico del demandante es de poseedor legal, habiéndose adjudicado la parcela N° 002 de la Comunidad "San José La Florida" por lo que no podría existir error del ente administrativo en relación antecedente agrario no presentado durante el saneamiento, que, habiendo precluido las etapas respectivas, el mismo resulta extemporáneo por lo que no existió error esencial que destruya la voluntad de la administración.

Finalmente, señala que el ahora demandante, no obstante, la publicidad del proceso de saneamiento, no se apersonó ni en la etapa de relevamiento de información menos durante la socialización de resultados, habiendo convalidado las actuaciones realizadas en las mismas, al efecto, acompaña copia legalizada del Informe de Socialización de Resultados, por lo que solicita se considere el entendimiento que sobre el particular se tiene expresado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 065/2018 de 26 de octubre, así como los principios de oportunidad y preclusión puesto que los reclamos son formulados de manera posterior a la emisión del Título Ejecutorial impugnado. Asimismo, respecto al art. 351 del D.S. N° 29215, señala que las tareas realizadas en aplicación del procedimiento común fueron convalidadas por los usos y costumbres de la Comunidad, por lo que la Actas de Conformidad reclamadas por el actor, no resultan exigibles en el presente proceso, ya que fueron sustituidos por los procedimientos internos que aplica la Comunidad y que los mismos se encuentran registrados en el Libro de Saneamiento de la Comunidad, además de que la Ficha Catastral correspondiente a la Parcela N° 002 se encuentra refrendada por el beneficiario, hoy demandante, no habiéndose incurrido en causales de nulidad alguna, a dicho fin, pide se considere el fundamento jurídico que sustenta la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 93/2017 de 4 de septiembre, así como los argumentos que sustentan las Sentencia Agroambientales Plurinacionales S2a N° 04/2020 de 11 de febrero y S1a N° 110/2019 de 14 de octubre.

I.3. Argumentos de los Terceros interesados.

I.3.1. Mediante memorial cursante de fs. 181 a 184 de obrados, los apoderados del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en su condición de tercero interesado, responde negativamente a la demanda solicitando textualmente: "...solicito se consideran los fundamentos efectuados en el presente memorial"; siendo el argumento central el hecho de que lo demandado carecería de sustento por cuanto la parte actora no activo durante el proceso de saneamiento los recursos impugnativos administrativos, así como tampoco activo la demanda contenciosa administrativa, en el marco de lo previsto en el art. 68 de la Ley N° 1715, por lo que considera convalidados los actos administrativos que ahora son reclamados, al efecto cita y transcribe parte de la SCP 1873/2013 de 29 de octubre, en relación al "principio de convalidación", así como la Sentencia Agraria Nacional S1 N° 075/2015 de 27 de agosto; por lo que considera la inexistencia de vulneración alguna, siendo que se cumplió con todas la etapas del proceso de saneamiento.

I. 4 Trámite procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 24 de agosto de 2021, cursante a fs. 119 y vta. de obrados, se admite la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada y los terceros interesados para que dentro del plazo establecido de ley contesten la demanda.

I.4.2. A fs. 312 de obrados cursa el decreto de Autos para sentencia, habiéndose señalado fecha de sorteo mediante decreto de 19 de abril de 2022 cursante a fs. 314 de obrados, realizado el mismo el 20 de abril de 2022 conforme consta a fs. 316 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Cantón San José La Florida" signada bajo el Expediente Agrario I-32671, se tienen los siguientes actuados procesales administrativos relevantes:

I.5.1. De fs. 90 a 92, cursa copia legalizada de la Resolución de Inicio de Procedimiento US DDLP RA - CS No. 002/2011 de 29 de julio de 2011, en cuya parte resolutiva establece textualmente lo siguiente: "PRIMERO.- El inicio del proceso de saneamiento dentro de las comunidades comprendidas en el área priorizada establecida como polígono 060, ubicado en la quinta sección municipio de La Asunta de la provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, el mismo que cuenta con una superficie de 87051,7651 ha (Ochenta y siete mil cincuenta y una hectáreas con siete mil seiscientos cincuenta y un metros cuadrados) correspondiente al área de saneamiento de la Federación Especial Única de Trabajadores Campesinos de La Asunta de acuerdo a la lista de comunidades establecida por dicha Federación.

SEGUNDO.- La sustanciación del presente saneamiento será orientada bajo los parámetros del saneamiento interno de conformidad a lo establecido en el artículo 351 del Decreto Supremo 29215 de 2 de agosto de 2007, fijándose como fechas de inicio y conclusión de las actividades de Relevamiento de Información en Campo a partir del 12 de agosto de 2011 al 12 de septiembre de 2011 (...)" (sic.)

I.5.2. De fs. 144 a 147, cursa copia legalizada de la Resolución Administrativa US-DDLP N° 050/2012 de 28 de junio de 2012, en cuya parte dispositiva establece textualmente: "PRIMERO: El inicio del proceso de saneamiento dentro de las comunidades comprendidas en el área priorizada establecida como polígono 065, ubicado en el Municipio de la Asunta de la provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, el mismo que cuenta con una superficie de 42530,9920 ha. (Cuarenta y dos mil quinientas treinta hectáreas con nueve mil novecientos veinte metros cuadrados, de acuerdo a la siguiente ubicación geográfica y coordenadas: (...)

SEGUNDO: La sustanciación del presente saneamiento será orientada bajo los parámetros del saneamiento interno de conformidad a lo establecido en el artículo 351 del Decreto Supremo 29215 de 2 de agosto de 2007.

TERCERO: Habiéndose identificado dentro del área de saneamiento correspondiente al polígono de saneamiento asignado con el número 065, solicitudes de saneamiento presentadas con anterioridad a la presente fecha, se dispone que dichas solicitudes ya sea que cuenten con Admisión, Rechazo o Informe de Adecuación deberán sujetarse al procedimiento de saneamiento bajo la modalidad CAT SAN a ejecutarse de oficio, asimismo téngase presente que el trabajo de saneamiento se circunscribirá, en lo que se refiere a la superficie, al límite establecido por el convenio de subvención (...)" (sic.)

I.5.3. De fs. 153 a 154, cursa fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa RA-UD-DDLP Nro. 001/2015 de 14 de enero de 2015, en cuya parte resolutiva textualmente establece: "PRIMERO.- La aplicación de MEDIDAS PRECAUTORIAS consistentes en: Paralización de trabajos, prohibición de innovar, prohibición de asentamiento, No consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, expropiación o reversión, efectuadas en el periodo de su sustancian, prohibición de fraccionamiento de propiedades medianas y empresas agropecuarias en superficies iguales o menores de la máxima para la pequeña propiedad, asimismo de pequeñas propiedades en extensiones menores hasta la conclusión del proceso de saneamiento en cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera, Párrafo Segundo de la Ley N° 3545 y Art. 10.- Parágrafo I. y II. Incisos a), b), c), d) y g) del Reglamento Agrario aprobado por D.S. Nº 29215, en las parcelas ubicadas en la comunidad Pichari, Municipio la Asunta, Provincia Sud Yungas, del Departamento de La Paz, área delimitada por las siguientes coordenadas UTM-WGS 84, con una superficie total de 32.1876 ha (Treinta y Dos hectáreas con Un Mil Ochocientos Setenta y Seis Metros Cuadrados)" (sic.)

I.5.4. De fs. 163 a 164 cursa copia legalizada de la Resolución Administrativa US-DDLP N° 06/2015 de 23 de marzo de 2015, en cuya parte resolutiva dispone textualmente: "PRIMERO: Anular los trabajos realizados en los predios denominados: SINDICATO AGRARIO SAN JOSÉ FLORIDA y COMUNIDAD PICHARI, ubicados en el Municipio de la Asunta Provincia Sud Yungas, del departamento de La Paz, por haberse identificado omisiones y errores de fondo, conforme lo previsto por el artículo 266 parágrafo IV incisos a) del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215.

SEGUNDO: Anular las medidas precautorias dispuestas en la Resolución Administrativa RA- US DDLP N° 001/2015 de fecha 14 de enero de 2015 consistente en: (...)"

I.5.5. De fs. 195 a 199 cursa Resolución Administrativa US-DDLP N° 023/2015 de 01 de junio de 2015, en cuya parte resolutiva, establece textualmente: "PRIMERO. Disponer la división del polígono 065 quedando el mismo con una superficie de 40970.5261 Has (Cuarenta mil novecientas setenta hectáreas con cinco mil doscientos sesenta y un metros cuadrados), correspondiente al Saneamiento Integrado al Catastro Legal del proyecto denominado FEDERACION ESPECIAL DE TRABAJADORES CAMPESINOS CHOQUECHACA LA ASUNTA SAN MIGUEL DE HUACHI (FEUTCA), de conformidad a lo establecido por el Art. 277 parágrafos y ll D.S. N° 29215, en consecuencia se modifica la parte Resolutiva Primera de la Resolución Administrativa de Área de Saneamiento US DDLP 006-A/2015 de fecha 24 de marzo de 2015, de acuerdo a los siguientes datos técnicos: POLÍGONO N 065 con una superficie de 40970.5261 Has (Cuarenta mil novecientas setenta hectáreas con cinco mil doscientos sesenta y un metros cuadrados), ubicado en el municipio de La Asunta, provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz, de acuerdo a la siguiente superficie y coordenadas. (...)

SEGUNDO.- Se dispone la conformación de un nuevo polígono denominado polígono Nº 085 del Cantón San José La Florida, bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, con una superficie aproximada de 454.4771 Has (Cuatrocientas cincuenta y cuatro hectáreas con cuatro mil setecientos setenta y un metros cuadrados), de acuerdo a los siguientes Datos Técnicos:

POLÍGONO N° 085

Con una superficie aproximada de 454.4771 Has (Cuatrocientas cincuenta y cuatro hectáreas con cuatro mil setecientos setenta y un metros cuadrados), ubicado en el Municipio La Asunta, Provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz y correspondiente al Cantón San José La Florida, de acuerdo a los siguientes datos técnicos: (...)"

I.5.6 . De fs. 224 a 227 cursa Acta de "Taller Informativo de Saneamiento Campaña Pública", llevada adelante el 15 de julio de 2015 en la Comunidad San José La Florida, en la que se consigna, entre otros, la participación de la ahora demandada, Remedios Parisaca portadora de la cédula de identidad N° 2481060 LP, quien suscribe la referida Acta conforme consta a fs. 225 Nro. 17 de la lista de participantes.

I.5.7 . De fs. 250 a 251 cursa, copia legalizada del Acta de Designación de Representantes de la Comunidad San José Florida, de 26 de marzo de 2012, en cuyo "Anexo Designación de Representantes" (fs. 251) consta el nombre y la firma del ahora demandante, Félix Walberto Ruffo Rivas, portador de la cédula de identidad N° 69140 LP.

I.5.8. De fs. 266 a 268 cursan, copias legalizadas de las Actas de Conformidad de Linderos, suscritas entre los representantes de: la "Organización Territorial de Base Comunidad 21 de Agosto", la "Comunidad Agraria Los Olivos" y la "Comunidad Agraria San José Florida", de 26 de marzo de 2012.

I.5.9. A fs. 569, cursa Ficha de Saneamiento Interno de 15 de julio de 2015, correspondiente a la Parcela N° 002, en la que se consignan los siguientes datos: "NOMBRE Y APELLIDOS: Felix Walberto Ruffo Rivas", "C.I. 69140 L.P.", "SUPERFICIE DECLARADA: 9.0000 ha.", "TENENCIA: POSEEDOR", "CLASIFICACIÓN: PEQUEÑA", "DOCUMENTOS PRESENTADOS: CÉDULA DE IDENTIDAD", "ACTIVIDAD AGRÍCOLA: Cítricos", "FECHA DE POSESIÓN: 1990".

I.5.10. A fs. 571, cursa Ficha de Saneamiento Interno de 15 de julio de 2015, correspondiente a la Parcela N° 003, en la que se consignan los siguientes datos: "NOMBRE Y APELLIDOS: Remedios Parisaca Nina", "C.I. 2481060 L.P.", "SUPERFICIE DECLARADA: 1.8000 ha.", "TENENCIA: POSEEDOR", "CLASIFICACIÓN: PEQUEÑA", "DOCUMENTOS PRESENTADOS: CÉDULA DE IDENTIDAD", "ACTIVIDAD AGRÍCOLA: Plátano, naranja, coca", "FECHA DE POSESIÓN: 1991".

I.5.11. De fs. 942 a 952 cursa INFORME TÉCNICO LEGAL US DDLP N° 136/2015 de 27 de agosto de 2015, cuya referencia consigna: "Informe de Campo del Proyecto Cantón San José la Florida", en cuyas conclusiones y sugerencias se establece textualmente: "Revisados los antecedentes jurídicos, las actividades Relevamiento de Información en Campo en el Polígono 085 correspondiente al Cantón San José la Florida, ubicadas en el municipio La Asunta, Provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz, y el marco legal; se obtienen las siguientes conclusiones y recomendaciones:

- Validar el trabajo de Saneamiento Interno del cantón San José la Florida realizado los días Julianos 321, 322, 323, 324 y 325 del año 2014, considerando que el trabajo de Saneamiento Interno ejecutado por los poseedores y representantes de las parcelas ubicadas al interior del predio denominado Cantón San José La Florida, no presenta observaciones ni falencias técnicas, que habiendo sido verificado en campo se evidencia que el trabajo ha sido realizado adecuadamente, que el proceso de Saneamiento Interno se halla sujeto a lo dispuesto por el Reglamento Agrario Decreto Supremo Nº 29215, que a la fecha no existe ningún conflicto en el Cantón San José respecto a derecho propietario, colindancias y otros, y que los miembros del cantón San José la Florida muestran su plena conformidad con el saneamiento realizado.

- Validar los reportes de ajuste de vértices mensurados por Saneamiento Interno, considerando que el cantón San José la Florida muestra conformidad con la ubicación de todos estos vértices respecto a verificación realizada por miembros del INRA.

- Aprobar la recodificación de vértices según lo señalado en el presente informe a fin de adecuar los mismos a la Normativa vigente considerando que para el Cantón San José La Florida se ha signado el Polígono N° 085.

- Dar continuidad a la carpeta para prosecución de trámite de saneamiento y titulación de tierras.". Informe que fue aprobado mediante Resolución de 27 de agosto de 2015 conforme consta a fs. 978 de la carpeta de saneamiento.

I.5.12. De fs. 979 a 985 cursa Resolución Administrativa US-DDLP N° 053-A/2015 de 10 de septiembre de 2015, en cuya parte dispositiva establece textualmente: "PRIMERO: Validar Todas las Actividades propias del Saneamiento Interno ejecutados por los poseedores y representantes de las parcelas ubicadas al interior del predio denominado Cantón San José la Florida consistentes en: Fichas Catastrales, Croquis Poligonal Predial, Croquis de Mejoras, Actas de Conformidad de Linderos, Actas de Vértices no Accesibles, Referenciación de Vértices Prediales GPS, Reporte de Ajuste de Datos, ejecutadas en el Polígono 085 del Cantón San José La Florida, ubicado en el municipio La Asunta, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, entre fechas 17 al 21 de noviembre de 2014 (días Julianos 321, 322, 323, 324 y 325 del año 2014), y al no existir oposición ni recursos que la Ley prevé, por la que se consideran como actos cumplidos, de conformidad a lo previsto por el Art. 351 parágrafo IV del Reglamento Agrario Decreto Supremo N° 29.

SEGUNDO.- Validar la recodificación de los vértices de las parcelas ubicadas al interior del predio denominado Cantón San José La Florida realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, de conformidad a los siguientes datos técnicos: (...)"

I.5.13. De fs. 992 a 1030 cursa Informe en Conclusiones US-DDLP N° 093/2015 SANEAMIENTO CAT-SAN, AREA DE TRABAJO: CANTÓN SAN JOSÉ LA FLORIDA, POLÍGONO: N° 085, BENEFICIARIO: CANTÓN SAN JOSÉ LA FLORIDA, EXPEDIENTE: 39309, en cuyo contenido se tiene los siguientes aspectos relevantes: "(...) 6.3 RESPECTO A LA VALIDACION DEL PROCESO DE SANEAMIENTO INTERNO EJECUTADO

Se sugiere validar los resultados y contenidos del Libro de Actas de Saneamiento Interno, asimismo toda actividad realizada en esta etapa por los miembros del CANTON SAN JOSE LA FLORIDA, en la que se obtuvo información técnica jurídica, en sujeción a lo previsto por el artículo 351 del decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007 en concordancia con la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545 y Decreto Supremo N° 26559 de 26 de marzo de 2002

7. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS

Conforme a lo descrito en líneas precedentes podemos concluir que el proceso de saneamiento fue realizado de acuerdo a la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y su Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215 de fecha 2 de agosto de 2007, en base a normas técnicas catastrales en vigencia y en virtud del análisis efectuado al proceso agrario que sirviera de antecedente para la emisión de Títulos Ejecutoriales y confrontados que fueron los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se sugiere dictar Resolución Suprema Conjunta con los siguientes alcances (...)

7.2 CON REFERENCIA A LA CANTON SAN JOSE LA FLORIDA

ADJUDICAR las parcelas de posesiones legales comprendidas en el CANTON SAN JOSE LA FLORIDA , ubicadas en el municipio La Asunta, provincia Sud Yungas del departamento de la Paz en mérito de haber acreditado la legalidad de sus posesiones y haberse verificado el cumplimiento de la función social, conforme a de la Constitución especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos adjuntos que forman parte de la presente resolución, debiendo en consecuencia otorgarse los respectivos Títulos Ejecutoriales Individuales y en Copropiedad de conformidad a los artículos 393 y 397 parágrafo II Política del Estado, Art. 48, 66 parágrafo numeral 1), 67 parágrafo I y Il numeral 2) y Art. 74 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Octava de la Ley N° 3545, Arts. 309, 311, 313, 341 parágrafos II inciso b), 343 y 396 parágrafo III inc. b) y c) del Decreto Supremo N" 29215, de acuerdo al siguiente detalle: (...)"

I.5.14. A fs. 1033 cursa, Aviso Público de 5 de octubre de 2015, en cuyo contenido establece: "Mediante el presente Aviso Público a beneficiarios, colindantes y terceros interesados, que se realizará la reunión de notificación con el Informe de Cierre, planos individuales que contiene los resultados preliminares obtenidos en el proceso de Saneamiento Interno, cumpliendo estrictamente con el artículo 305 del Decreto Supremo 29215, actual Reglamento de las Leyes N° 1715 y N° 3545, y cita a la reunión que se realizará el día jueves 08 de Octubre de 2015 a hrs. 09:00 am, en la SEDE Del CANTÓN SAN JOSÉ LA FLORIDA, fecha en las que podrán solicitar aclaraciones, hacer conocer errores materiales u omisiones que pueden ser objeto de subsanación, debiendo hacerlo ante funcionarios del INRA Departamental La Paz, encargados de la sustanciación del proceso, ubicado en la calle Reyes Ortiz N° 72 de la ciudad de La Paz", misma que fue publicada mediante aviso radial conforme consta en la certificación cursante a fs. 1034.

I.5.15. De fs. 1036 a 1055 cursa, Informe de Cierre US-DDLP N° 108/2015, suscrito por los miembros y autoridades de la Comunidad San José, constando firma de la ahora demandada, Remedios Parisaca Nina, sin constar la firma del ahora demandante, Felix Walberto Ruffo Rivas.

I.5.16. A fs. 1056 cursa, "Plano de Socialización de Linderos al Interior", suscrito el 8 de octubre de 2015 a horas 9:00 en la Sede Social del Cantón San José La Florida, ubicado en el municipio "La Asunta", provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, estableciendo textualmente: "...existiendo conformidad en la ubicación de los linderos, vértices prediales, nombres y superficies del predio consignado en el presente documentos firmamos en plena conformidad"

I.5.17. A fs. 1057, 1061, 1065 y 1069 cursan, registros de reclamos, respecto a las parcelas Nros. 011, 107, 111 y 076.

I.5.18. A fs. 1070 cursa, Acta de Aceptación de Resultados, suscrito el 8 de octubre de 2015, suscrito por Juan Mollo Calle (Secretario General del Cantón San José La Florida), Casiano Machicado Sarco (Pdte. Comité de Saneamiento) y un funcionario del INRA, en cuya casilla de observaciones consta el siguiente texto: "Se realizó la Socialización de Informe de Cierre N° 108/2015 obtenido tras el proceso de Relevamiento de Información en Campo; no habiéndose realizado observaciones por parte de los Representantes del Cantón San José La Florida, se da por aprobado el Informe de Cierre N° 108/2015 y se da conformidad a los planos catastrales obtenidos"

I.5.19. De fs. 1071 a 1073 cursa, Informe de Socialización US-DDLP N° 84/2015 de 13 de octubre de 2015, en cuyas conclusiones y sugerencias, establece textualmente: "En Mérito a las a solicitudes y observaciones efectuadas, las cuales fueron descritas en los cuadros precedentes, y previo análisis técnico jurídico realizado en cada una de las parcelas, se recomienda tomar en cuenta las sugerencias efectuadas en cada uno de los casos.

De todo lo expuesto anteriormente, se evidencia que se cumplió conforme Normativa agraria, con la Socialización de Resultados del polígono N° 085, respecto a la CANTON SAN JOSE LA FLORIDA dentro del proceso de saneamiento ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento CAT-SAN, por lo que se sugiere, una vez aprobado el presente Informe, se elabore el Proyecto de Resolución Final de Saneamiento tomando en cuenta las observaciones presentadas en cada una de las parcelas, las exclusiones correspondientes descritas respectivamente, y posterior remisión a la Dirección Nacional del INRA, conforme prevé el Art. 325 Parágrafo y II del Reglamento Agrario", informe que fue aprobado mediante Auto de 13 de octubre de 2015 cursante a fs. 1074.

I.5.20. De fs. 1212 a 1221 cursa, INFORME TÉCNICO LEGAL US DDLP N° 008/2016 de 18 de enero de 2016, referenciado: "Informe de actualización cartográfica del Cantón San José la Florida" en cuyo punto "2.1. De la actualización Cartográfica", se tiene el siguiente texto: "(...) Como puede apreciarse, se han subsanado en su totalidad los desfases de continuidad de caminos en base a los expedientes titulados, considerando que en caso de la parcela 133 se han mantenido los vértices obtenidos en gabinete 2085G149 y 2085G150 considerando que estos se ubican en la intersección de las líneas que conforman el camino municipal y el arroyo sin nombre el cual funge como lindero natural entre la Comunidad Los Olivos y el Cantón San José La Florida.

Al mismo tiempo se ha modificado el lindero natural entre la Comunidad Los Olivos y El Cantón San José La Florida definido por el arroyo sin nombre.

Dichas correcciones han generado modificaciones en las superficies catastrales de las parcelas: 001, 003, 004,005, 012, 016, 021, 024, 025, 026, 027, 028, 029, 032, 033, 034, 035,036, 038, 039, 040, 045, 046, 054, 055, 056, 058, 063, 064, 065, 066, 070, 080, 083, 084, 087, 090, 091, 092, 093, 104, 105, 110, 119, 120, 129, 132, 133, 134, 135, 136 y 137 del Cantón San José La Florida, mismas que se detallan a continuación (...)", Informe que fue aprobado por Auto de 18 de enero de 2016 cursante a fs. 1222 y notificado a Casiano Machicado (Presidente del Comité de Saneamiento) el 25 de enero de 2016 a horas 11:25, conforme consta en diligencia de notificación cursante a fs. 1223.

I.5.21. De fs. 1225 a 1232 cursa, Informe de Fijación de Precios Concesionales (INRA-RP N° 23340), notificado a Casiano Machicado (Presidente del Comité de Saneamiento), el 2 de febrero de 2016, según consta en diligencia de notificación cursante a fs. 1234.

I.5.22. De fs. 1238 a 1249 cursa, Resolución Suprema 19402 de 2 de septiembre de 2016, notificado el 12 de septiembre de 2016 a Casiano Machicado Sarco (Presidente del Comité de Saneamiento), Roberto Chambi Ramos (Secretario de Relaciones) y Wilmer Willy Oruño Robles (Secretario de Agricultura), según consta en diligencia de notificación cursante a fs.1250.

I.5.23. A fs. 1258 cursa, Edicto Agrario, publicado el 5 de octubre de 2016 en periódico de circulación nacional "JORNADA", en el que textualmente establece: "El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 70 inciso a) y 73 del Decreto Supremo N 29215 HACE SABER, CITA Y EMPLAZA a los posibles interesados, a objeto de su apersonamiento dentro del proceso de saneamiento de temas desarrollado en la modalidad de Saneamiento Simple, ejecutado en el Polígono N° 085, ubicado en el municipio La Asunta, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, dentro del cual se ha dictado la siguiente Resolución CANTON SAN JOSE LA FLORIDA RESOLUCION SUPREMA N° 1942 de fecha 2 de septiembre de 2015 (...)"

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora, los memoriales de contestación a la demanda, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia, vinculados a la causal de nulidad por error esencial denunciado respecto al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-664297 de 5 de diciembre de 2016, correspondiendo resolver el problema jurídico consistente en la denuncia formulada en contra del proceso de saneamiento interno que dio origen al Título Ejecutorial impugnado, en relación a la inexistencia de Actas de Conformidad de Linderos que hubieren sido suscritas entre los beneficiarios de las Parcelas Nros. 002 y 003, a tal efecto, corresponde, analizar e invocar los precedentes jurisprudenciales agroambientales, relativos a: i) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; ii) Las causales de nulidad de Títulos Ejecutoriales, por mediar: a) error esencial, b) simulación absoluta; y, c) Violación de la Ley Aplicable; iii) El proceso de saneamiento interno, la oportunidad de las partes para efectuar reclamos en vía administrativa y en su caso, a través de la demanda contenciosa administrativa.

FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Conforme la previsión de los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, las demandas de nulidad de Título Ejecutorial se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que debe estar planteada en forma coherente y precisa exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público, la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa; al respecto, la naturaleza de éste tipo de procesos fue desarrollado, por la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, cobrando especial particularidad la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 100/2019 de 17 de septiembre, que estableció: "Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal Agroambiental, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex-Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de Ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa. (...)". Criterio jurisprudencial que fue reforzado y ampliado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 110/2019 de 14 de octubre, que en lo sustancial estableció: "(...) corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne , más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con o sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (...)".

FJ.II.2. Las causales de nulidad de Títulos Ejecutoriales, por mediar:

FJ.II.2.1. Error Esencial

Con relación al error esencial, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 29/2013 de 30 de julio, señala: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo, si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda; en esa línea, cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella; y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Y finalmente, corresponde aclarar que el error esencial, que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en los antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".

FJ.II.2.2. Simulación Absoluta

El art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715, establece sobre esta causal de nulidad que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

Al respecto la SAP S1a N° 15/2021 de 7 de mayo, recogiendo el precedente agroambiental de la SAP S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: "Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico..."

Teniendo en cuenta la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedente, se entiende que hay simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea, que sea anterior o coetánea a la emisión del Título Ejecutorial y siendo posterior, deberá corresponder a una decisión judicial que alcance la calidad de cosa juzgada por la que se acredite la falsedad de un hecho o acto jurídico que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial que se impugna.

FJ.II.2.3. Violación de la Ley Aplicable

Conforme al art. 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715, los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Al respecto la SAP S1a N° 30/2020 de 18 de diciembre, invocada en la SAP S1a N° 045/2021 de 24 de septiembre, entre otras estableció: "Violación de la Ley Aplicable (art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715); de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro".

En consecuencia, podemos señalar que la cita precedente configura a esta causal de nulidad como: el desconocimiento de las normas aplicables a los procesos de saneamiento y en particular a aquellas que debiendo observarse al momento de la emisión del Título Ejecutorial fueron desconocidas, o la titulación a favor de una persona cuando en todo caso conforme a ley o a los fines del Estado correspondía beneficiar a otra persona.

FJ.II.3. El proceso de saneamiento interno, la oportunidad de las partes para efectuar reclamos en vía administrativa y en su caso, a través de la demanda contenciosa administrativa.

Considerando la previsión del art. 351.II del D.S. N° 29215, que establece: "Para fines de este Reglamento se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos , basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento " de donde se tiene que este instrumento procesal constituye un medio alternativo para la delimitación de linderos de las propiedades pertenecientes a miembros de una determinada Comunidad Indígena Originario Campesina o Intercultural, que permita garantizar efectivamente el proceso de saneamiento de las propiedades agrarias individuales respetando sus normas y procedimientos propios, así como las garantías y derechos constitucionales de quienes intervienen en el proceso de saneamiento, donde las autoridades indígena originario campesinas, en el ejercicio de su libre determinación, conforman un Comité de Saneamiento, que es la instancia encargada de llevar adelante el proceso de saneamiento interno en coordinación con el Instituto Nacional de Reforma Agraria, constituyéndose de ésta manera en un sistema administrativo plural, donde los miembros de las comunidades participan de manera activa en cada una de las etapas y/o actos convalidatorios del saneamiento, teniendo en todo momento, la oportunidad de impugnar, formular reclamos, aclaraciones, complementaciones y/o enmiendas al proceso de saneamiento interno, a dicho fin, el Comité de Saneamiento Interno y el INRA, deberán facilitar los medios idóneos para evitar generar conflictos sobre límites o linderos entre los beneficiaros de las parcelas, en tal virtud, corresponderá tanto a los beneficiarios como al Comité de Saneamiento Interno, informar al INRA acerca de los problemas que no pudieran alcanzar solución en el proceso de saneamiento interno, a fin de la instancia administrativa ordinaria, pueda proponer una solución alternativa o excluir el caso del proceso de saneamiento interno.

En todos los casos, las impugnaciones o reclamaciones, deberán realizarse durante el proceso de saneamiento interno, a fin encontrar medios alternativos de solución oportuna a los conflictos que pudieran suscitarse como emergencia del proceso de delimitación de linderos, así como la posibilidad de que las partes puedan acompañar documentación que acredite la tradición del derecho propietario.

En ese sentido, se tiene que la jurisprudencia agroambiental, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 110/2019 de 14 de octubre, sobre el particular ha establecido que: "Por lo ampliamente desglosado se advierte que los demandantes durante el proceso de saneamiento no interpusieron oposición al proceso de saneamiento interno sino hasta después de haberse emitido el Informe de Cierre y en la misma fecha en que se emitió el Informe de Socialización cursante de fs. 585 a 586, vale decir, que en el presente caso existe convalidación de actuados del proceso de saneamiento, por ello, cualquier reclamo debe estar en observancia del principio de oportunidad y de preclusión, en ese sentido de la revisión de los actuados de la etapa de campo, no se advierte que los actores hayan objetado los datos levantados en su momento, sino que al suscribir los mismos, convalidaron los datos consignados en los formularios que cursan en la carpeta de saneamiento, por otro lado, la parte demandante no refiere cual es el derecho conculcado o cuál sería la normativa no aplicada que les hubiera afectado en sus derechos o hubiera tenido otros resultados , por lo que carece de relevancia la observación realizada.

Sobre este punto se debe precisar, que al no haber sido reclamado en su oportunidad, es decir durante el saneamiento interno, el mismo se considera como un acto consentido, en función al principio de convalidación, por lo que este Tribunal no puede ingresar a considerar el mismo, siendo que como se tiene descrito, los beneficiarios de las parcelas 13 y 36 son afiliados a la comunidad "La Unión", en tal virtud se evidencia que en el proceso administrativo existe la preclusión de derechos de impugnación en la etapa que corresponde, entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0234/2013 de 6 de marzo de 2013 que señala: "(...) preclusión entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso (...)

Finalmente conviene recordar lo preceptuado por el art. 351.II del D.S. N° 29215 que establece: "...se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos basados en los usos y costumbres de las comunidades..." ; consiguientemente, se tiene que los comunarios delimitaron debidamente sus linderos, conforme se advierte de fs. 267 a 269 y de fs. 299 a 302 de la carpeta de saneamiento, asimismo, se evidencia que desde la apertura del Libro de Saneamiento Interno (fs. 294) hasta el Acta de Cierre del Libro de Saneamiento Interno (fs. 511) no se presentó oposición por parte de los ahora demandantes, pese haber participado durante la etapa de campo conforme se advierte de fs. 300. Por otro lado, los demandantes tenían la oportunidad de demostrar y precisar los límites de su derecho propietario o posesorio que hoy alegan, por lo que su dejadez no puede ser salvada en esta instancia".

Similar criterio se encuentra en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 012/2020 de 23 de julio, que estableció: "(...) Asimismo, se debe tener presente que si bien el art. 115-II de la C.P.E. establece el derecho el acceso a una justicia pronta y oportuna; empero, esta disposición constitucional, no sólo compete a las autoridades que administran justicia, sino también corresponde contemplar a los justiciables; verificándose que la parte actora, dejó transcurrir mucho tiempo a efectos de plantear la presente demanda de nulidad del Título Ejecutorial Colectivo, pues si efectuamos un cómputo desde la fecha de titulación del predio "Comunidad Villa Esperanza", que fue el 7 de octubre de 2014, conforme se acredita a fs. 4 de obrados, hasta la presentación de la demanda, 28 de junio de 2019, conforme se tiene por el cargo de recepción que cursa a fs. 36 de obrados, transcurrieron casi cinco años para que el demandante impetre la presente acción; pues si bien las demandas de nulidad son imprescriptibles al tenor del art. 552 del Cód. Civ.; empero, extraña que la parte actora, recién ahora pretenda accionar, observando causales de nulidad, que se encuentran consentidos y convalidados por el mismo actor en sede administrativa de saneamiento (...)" (las negrillas son agregadas) de donde se tiene que el momento procesal oportuno para realizar los reclamos, aclaraciones o impugnaciones es precisamente durante la etapa de saneamiento de las propiedades, sin embargo, si a pesar de los reclamos la autoridad administrativa no se pronunciara o pronunciándose emitiera criterios contrarios a los hechos evidenciados en campo, a las pruebas arrimadas al proceso o no contestara, quedará abierta la posibilidad de dilucidar tales controversias, en el proceso contencioso administrativo que en esencia constituye un control de legalidad de las actuaciones de la autoridad administrativa durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

Precedentes jurisprudenciales que establecen las condiciones en que un determinado acto jurídico puede ser convalidado tácita o expresamente por quienes intervienen en el proceso de saneamiento, es decir, cuando se advierte que el interesado o beneficiario consintió un determinado acto administrativo, resultará contradictorio pretender que a través de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial se desconozca el alcance de dicho acto consentido o convalido, en tal virtud, si por análisis y valoración integral de la prueba, el acto consentido resulta evidente, carecerá de eficacia probatoria para la procedencia de las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

FJ.III. Análisis del caso concreto

Considerando el problema jurídico identificado en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, los argumentos esgrimidos por la parte demandante, como por las partes demandadas y el tercero interesado, se pasa a resolver.

III.1.- En cuanto a la causal de nulidad del Título Ejecutorial por existencia de error esencial.

Al respecto, se advierte que la parte actora, sustenta su denuncia en el hecho de que durante el proceso de saneamiento nunca se firmaron las Actas de Conformidad de Linderos entre los beneficiarios de las parcelas 002 perteneciente a la demandada y 003 perteneciente al ahora demandante, que según constituiría una transgresión a la previsión del art. 351.V inc. c) del D.S. N° 29215, por lo que dicha omisión habría ocasionado error esencial en la autoridad administrativa.

Sobre el particular se tiene que, revisada la carpeta de saneamiento, el mismo fue llevado delante bajo los parámetros y directrices propias del saneamiento interno, según previsión del art. 351 del D.S. N° 29215, habiéndose emitido al efecto la Resolución de Inicio de Procedimiento US DDLP RA - CS No. 002/2011 de 29 de julio de 2011 (I.5.1 ), así como la Resolución Administrativa US-DDLP N° 050/2012 de 28 de junio de 2012 (I.5.2 ) a dicho fin fueron dispuestas medidas precautorias (I.5.3 ) para garantizar la efectividad del proceso de saneamiento, sin embargo, ante la identificación de omisiones y errores de fondo, el proceso de saneamiento fue anulado (I.5.4 ) y reconducido por Resolución Administrativa US-DDLP N° 023/2015 de 01 de junio de 2015 (I.5.5 ) habiéndose sustanciado un Taller Informativo con la participación de los beneficiarios pertenecientes a la Comunidad "San José La Florida" el día 15 de julio de 2015 en la misma comunidad (I.5.6 ) sin que se puede evidenciar que el ahora demandante hubiera participado en el mismo, no obstante, que en el proceso inicial de saneamiento que fue dejado sin efecto, el ahora demandante, durante el proceso de saneamiento, era representante de la Comunidad San José La Florida, tal cual se puede advertir en el Acta de Designación cursante de fs. 250 a 251 de la carpeta de saneamiento (I.5.7 ).

Por otra parte, se tiene que las Actas de Conformidad de Linderos (I.5.8 ), fueron suscritas el 26 de marzo de 2012, entre los representantes de: la "Organización Territorial de Base Comunidad 21 de Agosto", la "Comunidad Agraria Los Olivos" y la "Comunidad Agraria San José Florida", asimismo cursa en la carpeta de saneamiento un "Plano de Socialización de Linderos al Interior" (I.5.16 ) de la Comunidad "San José La Florida" suscrita por lo miembros de la comunidad, en señal de acuerdo con los límites y colindancias internas entre beneficiarios de la referida comunidad, así como un "Acta de Aceptación de Resultados", suscrito el 8 de octubre de 2015 por las autoridades de la comunidad, así por los miembros del Comité de saneamiento interno, por lo que en atención a las normas y procedimientos propios de tales comunidades y considerando los alcances del mecanismo procesal denominado "saneamiento interno" explicado en el FJ.II.3 , las comunidades en el ejercicio de su derecho a la libre determinación optaron por realizar las Actas de Conformidad de Linderos entre ellas, convalidando el procedimiento común por la decisión colectiva de asumir las Actas de Conformidad de Linderos entre Comunidades y así como entre los beneficiarios, de manera colectiva y individual, situación que de ninguna manera constituye un error esencial por cuanto el mismo no es un falsa apreciación de la realidad, ni una falsa representación de los hechos o las circunstancias, más al contrario, por la realidad cultural de las comunidades indígenas sometidas al proceso de saneamiento, consideró la pertinencia de la suscripción de Actas de Conformidad de Linderos entre comunidades y la suscripción de un Plano de Socialización de Linderos, entre los miembros de la comunidad, aspecto que suple las actas individuales que serían suscritas si fuese el proceso de saneamiento común, por lo que tal determinación asumida por la Comunidad de suscribir de manera colectiva el plano de socialización de linderos, no constituye de ninguna error esencial conforme se tiene expresado en el FJ.II.2.1 de la presente resolución, por cuanto el mismo refleja el ejercicio del derecho a la libre determinación con la aplicación de usos y costumbres en la Comunidad "San José La Florida".

III.2.- En relación a la nulidad por simulación absoluta, debido a la inexistencia de Actas de Conformidad de Linderos entre los beneficiarios de las parcelas 02 y 03, que según la parte actora, dicha omisión constituirá un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, que se encontraría contradicho con la realidad, sobre el particular, se advierte que éste aspecto es nuevamente traído a colación, sin embargo la parte actora no explica cómo es que la ausencia de actas de conformidad de linderos entre colindantes, configuraría un acto aparente, siendo que la comunidad denominada "San José La Florida" delimitó sus linderos internos y externos, basados en sus usos y costumbres, mismos que de conformidad a la previsión del art. 351.II de D.S. N° 29215 explicado en el FJ.II.3 , la decisión colectiva, asumida por las comunidades campesinas sometidas al proceso de regularización del derecho propietario agrario, que optaron por la aplicación prevalente del proceso de saneamiento interno, de manera coordinada con la instancia administrativa, en el presente caso, consideraron pertinente la elaboración de Actas de Conformidad de Linderos, sólo entre comunidades y no así al interior de las mismas, según se tiene expresado en las actas cursantes de fs. 266 a 268 de la carpeta de saneamiento, por lo que tal determinación colectiva, sustituye y convalida actuados del proceso común de saneamiento, que en el presente caso, son las actas de conformidad de linderos entre colindantes al interior de la Comunidad Agraria "San José La Florida" que voluntad colectiva y bajo supervisión de la entidad administrativa fueron validas, prueba de ello constituyen las fichas catastrales cursantes en la carpeta de saneamiento donde los beneficiarios tenían la oportunidad de hacer constar cualquier aspecto que consideren importante y pertinente a los findes de su registro y regularización de derecho propietario, que en relación a las parcelas en conflicto, las Fichas Catastrales descritas en los puntos I.5.9 y I.5.10 , se encuentran rubricadas por los beneficiarios (ahora demandante y demandada) donde no se consigna ninguna observación sobre el particular.

Por lo expresado y de conformidad a la previsión del art. 351.IV del D.S. N° 29215, que establece: "El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo , siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. El saneamiento interno podrá ejecutarse en forma conjunta cuanto exista convenio" en caso presente, se tiene una de las tareas de la actividad denominada "Relevamiento de Información en Campo", es la mensura que se realiza por cada predio, que de conformidad a la previsión del art. 298.I inc. b) del D.S. N° 29215, contempla la "Obtención de actas de conformidad de linderos", mismas que fueron sustituidas por decisión colectiva y coordinada con el Instituto Nacional de Reforma Agraria, prueba de ello constituye el Informe Técnico Legal US DDLP N° 136/2015 de 27 de agosto de 2015 (I.5.11 ) por el que se sugiere validar el trabajo de saneamiento interno, por cuanto no se observó falencias técnicas y menos haberse suscitado conflictos al interior, además se sugirió la validación de los reportes de ajustes de vértices mensurados por saneamiento interno, habiendo la Comunidad "San José La Florida" expresado su conformidad respecto a la ubicación de todos los vértices mensurados e identificados; informe que fue aprobado por Resolución de 27 de agosto de 2015 cursante a fs. 978 de la carpeta de saneamiento, a cuya consecuencia se emitió la Resolución Administrativa US-DDLP N° 053-A/2015 de 10 de septiembre de 2015 (I.5.12 ) por la que fueron validadas todas las actividades del saneamiento interno, destacando entre otras: "Actas de Conformidad de Linderos, Actas de Vértices no Accesibles, Referenciación de Vértices Prediales GPS", situación que acredita la existencia de lo extrañado y denunciado por el actor como acto aparente que no correspondería a la realidad, por lo que la denuncia sobre la inexistencia de Actas de Conformidad de Linderos, no resulta cierto ni evidente, por cuanto las mismas fueron validadas en su oportunidad por la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento, que no obstante su publicidad, la parte ahora demandante, nunca formuló reclamo u oposición alguna, en contra de las citadas resoluciones y menos durante el desarrollo de cada una de las tareas correspondientes a la actividad de mensura de predios, existiendo en consecuencia un acto consentido y convalidatorio de todas las actuaciones y validaciones realizadas por durante el proceso de saneamiento interno.

Las tareas y actividades precedentemente señaladas, se encuentran descritas en el Informe en Conclusiones US-DDLP N° 093/2015 (I.5.13 ) donde se hace referencia a la validación de los resultados y contenidos del Libro de Actas de Saneamiento Interno de la Comunidad Agraria "San José La Florida", cuyos beneficiarios son reconocidos como poseedores legales cumpliendo la Función Social, dicho informe, así como los planos individuales y el Informe de Cierre (I.5.15 ) fue puestos en conocimiento de todos los miembros de la referida comunidad agraria, el día jueves 8 de octubre de 2015 a horas 9:00 según se tiene en el Aviso Público cursante a fs. 1033 de la carpeta de saneamiento (I.5.14 ), cobrando relevancia el Plano de Socialización de Linderos cursante a fs. 1056 de la carpeta de saneamiento (I.5.16 ) suscrito por los miembros de la comunidad excepto el ahora demandante, quien tampoco formuló reclamo alguno, tal cual consta en las fichas de reclamos cursantes de fs. 1057 a 1069 de obrados, formulados por otros beneficiarios y no así por el ahora demandante; no existiendo ningún reclamo oportuno u objeción posterior al Acta de Aceptación de Resultados (I.5.18 ), al Informe de Socialización US-DDLP N° 84/2015 de 13 de octubre de 2015 (I.5.19 ) ni a la Resolución Suprema 19402 de 2 de septiembre de 2016 (I.5.22 ).

Consiguientemente, la parte actora no acreditó y menos explicó la presunta inexistencia de Actas de Conformidad de Linderos, siendo que a fs. 1056 de la carpeta de saneamiento, cursa el Plano de Socialización de Linderos al Interior de la comunidad Agrario "San José La Florida" aprobado y suscrito por los miembros de la referida comunidad, que en aplicación de la previsión del art. 351.IV del D.S. N° 29215, sustituye las tareas individuales de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, correspondiente al proceso de saneamiento común, razón suficiente que desacredita lo denunciado por la parte actora en relación al acto aparente vinculado a la presunta inexistencia de actas de conformidad de linderos.

III.3 .- En cuanto a la denuncia de "NULIDAD POR MEDIAR VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE, DE LAS FORMAS ESENCIALES Y DE LA FINALIDAD EN LA OTORGACIÓN DE TÍTULO EJECUTORIALES ", sustentada en la violación del art. 351.V inc. c) del D.S. N° 29215, en particular lo previsto en el parágrafo, que establece como uno de los elementos del saneamiento interno: "Determinar los linderos al interior de su organización firmando actas de conformidad", según explicado precedentemente y considerando la existencia de un Plano de Socialización de Linderos al Interior (I.5.16), suscrito por cada uno de los miembros de la Comunidad, así como la Aceptación de Resultados (I.5.18), dicha denuncia no resulta cierta ni evidente, puesto que el proceso de saneamiento interno cumple plenamente con la previsión de art. 351.V inc. c) del D.S. N° 29215, en relación a la conformidad de linderos que fue suscrita por los miembros de la comunidad "San José La Florida" y explicado en el punto III.2 de la presente resolución, por lo que no existe violación de la ley aplicable, en los términos expresados por la parte actora.

En ese sentido, de todo lo analizado precedentemente, se concluye que la parte actora, no logró demostrar la concurrencia de las causales de nulidad de Título Ejecutorial consistentes en el error esencial, la simulación absoluta y la violación de la ley aplicable, en cuanto a la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-664297 de 5 de diciembre de 2016, según las previsiones contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, al no haber formulado los reclamos que recién son formulados en la presente demanda, habiendo dejado precluir etapas y generado su propia indefensión; por lo que no se evidencia transgresión a normas agrarias y constitucionales, conforme se tiene en los fundamentos de hecho y de derecho resueltos por este Tribunal; correspondiendo, en consecuencia resolver en ese sentido, el presente caso.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, 36.2 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11, 12 y 144.2 de la Ley N° 025, FALLA declarando:

1.IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 67 a 72 de obrados, los memoriales de subsanación cursantes de fs. 78 a 82 vta., 93 a 97 vta., de fs. 100 a 105, 109, de fs. 113 a 117 vta., interpuesta por Félix Walberto Ruffo Rivas representado por Félix Primitivo Barra Quispe contra Remedios Parisaca Nina.

2.En consecuencia, queda FIRME y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial PPD-NAL-664297 de 5 de diciembre de 2016, correspondiente a la propiedad denominada "Cantón San José La Florida - Parcela 003", ubicada en el municipio La Asunta, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese y notifíquese. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda