SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 020/2022

Expediente: Nº 2781-NTE-2017

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Lucinda Montaño de Cuellar

 

Demandado: Capitanía del Alto y Bajo Isoso -

 

CABI

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad: "Tequendama"

 

Lugar y fecha: Sucre, 30 de mayo de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 7 a 10 vta. de obrados, interpuesta por Lucinda Montaño de Cuellar, impugnando el Título Ejecutorial N° TCO-NAL-000079 de 28 de marzo de 2005, emitido dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio "TCO Isoso Polígonos 1 y 4", ubicado en los cantones Pailón, Pozo de Tigre, Tres Cruces y Izozog, Secciones Segunda y Segunda, provincias Chiquitos y Cordillera del departamento de Santa Cruz.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.- La parte actora demanda la Nulidad del Título Ejecutorial N° TCO-NAL-000079 de 28 de marzo de 2005, bajo los siguientes argumentos:

Que, dentro del proceso social agrario de dotación del predio "Tequendama", la demandante fue beneficiada con la dotación de una superficie de 2428.9050 ha, ubicada en los cantones Pailón e Izozog, provincias Chiquitos y Cordillera del departamento de Santa Cruz, habiéndose pronunciado sentencia el 13 de septiembre de 1982, Auto de Vista el 21 de octubre de 1982, dentro del Expediente Agrario N° 47161-B, predio sobre el cual se encuentra en posesión quieta, pacifica, pública y continuada, desarrollando actividad agropecuaria, cumpliendo a cabalidad con la Función Económico Social; señalando también que, el saneamiento del predio "Tequendama" se ejecutó bajo la modalidad de SAN TCO-lsoso en el Polígono 1, emitiéndose Resolución Final de Saneamiento RA-ST 0366/2003 de 15 de diciembre del 2003, la cual modifica la Sentencia de 13 de septiembre de 1982 y Auto de 21 de octubre de 1982 - Expediente N° 47161, respecto al predio denominado "Tequendama" de propiedad de Lucinda Montaño de Cuellar y José Cuellar Mendoza, con una superficie de 659.4341 ha, clasificada como mediana propiedad ganadera, disponiendo se otorgue el respectivo Título Ejecutorial; mencionando que el INRA durante la ejecución de las Pericias de Campo vulneró los arts. 238, 239 y 242 del D.S. N° 25763, tramitando un proceso de saneamiento omitiendo la consignación de mejoras y ganado existente, así como 500 ha de terreno desmontado donde se realiza cultivos agrícolas, consignando como superficie de cultivo solamente 230.1635 ha y 90 con actividad ganadera y 187.0935 ha como servidumbre ecológica, haciendo un total de 507.2570 ha; indicando posteriormente que, la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 29/2005 de 20 de diciembre de 2005, resuelve declarar probada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por la ahora parte actora, declarando nula la Resolución Final de Saneamiento RA-ST 0366/2003, disponiendo que el INRA subsane la irregularidad aplicando la normativa agraria que rige el procedimiento administrativo de saneamiento desde el estado en que esta se produjo.

CAUSAL DE NULIDAD - VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE.

Que, conforme al art. 263.c) del D.S. N° 29215, la tercera etapa del procedimiento administrativo de saneamiento está expresada por la Resolución Final de Saneamiento y la respectiva emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado, indicando que el art. 326.a) de la misma norma señala que, esta etapa consiste en la firma de resoluciones y plazos de impugnación; por consiguiente, la Resolución Final de Saneamiento, después de haber sido emitida necesariamente debe ser notificada conforme al art. 70.b) del D.S. N° 29215, con la finalidad de que las partes que han sido afectadas en su derecho subjetivo puedan impugnar mediante un Contencioso Administrativo, dado que las Resoluciones Finales de Saneamiento, para que se constituyan base y fundamento de la emisión de un Título Ejecutorial, necesariamente deben quedar firmes, incólumes e inexpugnables, lo que no sucedió en el caso presente, porque el Título Ejecutorial N° TCO-NAL 000079 de 28 de marzo del año 2005, ha sido emitido sobre la base de la Resolución Final de Saneamiento RA-ST 0376/2003 de 15 de diciembre de 2003, la cual fue declarada nula por la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 29/2005 de 20 de diciembre de 2005; en ese entendido denuncia que, de conformidad al art. 68 de la Ley N° 1715 con relación al art. 326.ll.a), 328 y 329 del D.S. N° 29215, el Director Nacional del INRA, necesariamente antes de remitir antecedentes a la Unidad de Titulación del Instituto Nacional de Reforma Agraria para la emisión de Títulos Ejecutoriales, primeramente debió solicitar una certificación o informe al Tribunal Agroambiental, sobre la interposición de acciones Contencioso Administrativas contra la Resolución Administrativa RA-ST 0376/2003 de 15 de diciembre del 2003; en consecuencia, denuncia que se ha incurrido en violación de normas legales que deben ser de cumplimiento obligatorio, entre ellas el art. 235 del abrogado D.S. N° 25763, aplicable en el tiempo que se tramitó el procedimiento administrativo del predio "Tequendama", el cual establece que previo a la declaratoria de Área Saneada, el Director Nacional a.i. del INRA debe verificar el término de la impugnación establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715, debiendo realizarse a través de la certificación otorgada por el Tribunal Agroambiental y al haberlo hecho, procediéndose después a emitir el Título Ejecutorial N° TCO- NAL-000079 de 28 de marzo del 2005; en ese entendido, conforme a la causal de nulidad contenida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, la parte actora impetrante solicita declarar probada la demanda instaurada, procediéndose a la nulidad del Título Ejecutorial N° TCO-NAL-000079 de 28 de marzo del 2005 y la correspondiente cancelación de su registro en las oficinas de Derechos Reales del departamento de Santa Cruz.

I.2. Argumento de la contestación.

Que, mediante formulario de notificación cursante a fs. 32 de obrados se procedió a notificar a Gualberto Manuela Gamarra, representante de la Capitanía del Alto y Bajo Isoso CABI, para que después, el mencionado demandando, no responda a la demanda en el plazo establecido por ley; en ese efecto, mediante auto cursante a fs. 43 de obrados se declaró rebelde en el presente proceso; apersonándose después mediante memorial de fs. 84 de obrados, en representación de la Capitanía del Alto y Bajo Isoso CABI, sin contestar la demanda, pidiendo fotocopias simples.

I.3. Argumentos de la contestación de los terceros interesados.

I.3.1 Que, mediante memorial de fs. 53 a 55 de obrados, Carlos Alberto Ruiz Martínez representado por Zulma Gioconda Santander Castellón se apersona como tercero interesado y contesta la demanda bajo los siguientes argumentos:

Que, su representado es único y exclusivo propietario, conforme se acredita mediante Documento de 15 de octubre de 2003, una transferencia de 800 ha del predio denominado, en esa época, "San Bartolo" ubicado en la provincia Cordillera, cantón Izozog del departamento de Santa Cruz, la cual fue ratificada mediante documento de 03 de julio de 2013; predio que había sido adquirido de Lucinda Montaño de Cuellar, propietaria del predio "Tequendama"; señalando también que, dicho predio tiene una tradición en el Expediente Agrario N° 47161-B, el mismo que fue sometido a saneamiento, habiéndose emitido a la conclusión la Resolución de Saneamiento RA-ST 0366/2003 de 15 de diciembre do 2003, la que fue objeto de un proceso Contencioso Administrativo ante el ex Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental, que en su Sala Segunda emitió la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 29/2005 de 20 de diciembre 2005, que declaró probada la demanda, anulando la Resolución Final de Saneamiento impugnada, disponiendo que el INRA, subsane la irregularidad que se cometió; sin embargo, desconociendo totalmente el fallo citado, procede a entregar tierras fiscales a favor de la TCO, vulnerando de esa manera los derechos de Lucinda Montaño de Cuellar, toda vez que anulada la Resolución, la superficie del predio "Tequendama", no correspondía emitir el Título Ejecutorial N° TCO-NAL-000079, desconociendo derechos de propiedad aún vigentes, declarando tierra fiscal una parte de dicho predio, de donde se desprende su derecho transferido, viciando e invalidando dicho acto jurídico o acto administrativo; por consiguiente, denuncia que dicho acto administrativo es nulo de pleno derecho, careciendo de efectos jurídicos sin necesidad de su previa impugnación; y que además, dicha nulidad podría ser requerida por cualquier persona, no extinguiéndose por prescripción ni caducidad; adhiriéndose a la demanda presentada por Lucinda Montaño de Cuellar, pidiendo la nulidad del Título impugnado, declarando además nulo el procedimiento administrativo que sirvió de base para dicha emisión.

I.3.2 Que, mediante memorial de fs. 224 vta. de obrados, Marcelino Zárate Mamani, como Abogado Defensor de Oficio de los terceros interesados Rodolfo Bleyer Reyes Ortiz, Martha Evelin Colosia Gómez y los herederos de Isidro Mamani Apaza, se apersona al proceso de Nulidad de Título Ejecutorial indicando que, había tratado de comunicarse con sus eventuales defendidos, sin haber logrado contactarse, estando impedido de ofrecer prueba, pidiendo resguardar derechos y garantías a momento de emitir el fallo correspondiente.

I.3.3 Que, mediante memorial cursante de fs. 283 a 287 vta. de obrados, Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en su condición de tercero interesado, se apersona y contesta la demanda bajo los siguientes criterios:

Que, los puntos observados por la parte demandante, ya fueron objeto de análisis y resolución mediante Sentencia Agraria Nacional S2a N° 29/2005 de 20 de diciembre de 2005, que declaró probada la demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Lucinda Montaño de Cuellar, declarando Nula la Resolución Final de Saneamiento RA-ST 0366/2003 de 15 de diciembre de 2003, disponiendo que el INRA subsane la irregularidad en que incurrió al emitir dicha resolución, aplicando la normativa agraria que rige el procedimiento administrativo de saneamiento desde el estado en que esta se produjo; en ese entendido, señala que, no corresponde ingresar al fondo en las observaciones, toda vez que el INRA-Santa Cruz, rencausó el proceso de saneamiento que actualmente se encuentra con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento, así confirmado por el Informe Técnico DGST-JRLL-INF-SAN N° 1616/2021 de 17 de diciembre de 2021; mencionando además, la certificación TIT-CER N° 0471/2021 de 21 de diciembre de 2021, emitida por la Unidad de Titulación y Certificaciones, que en su parte pertinente dice que el predio "Tequendama" a nombre de Lucinda Montaño de Cuellar, se encuentra con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento; que, de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento del predio en litigio, se establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en su debida oportunidad los analizó y los valoró de conformidad a las previsiones dispuestas en los arts. 393 y 397 de la CPE, 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715, 341.ll.1.b), 343 y 396.III.b) del D.S. N° 29215; que, en el proceso de saneamiento se desarrollaron las siguientes etapas: Resolución Administrativa N° RAI-TCO-0017 de 18 de julio de 1997, Resolución Administrativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0020-98 de 27 de agosto de 1998, Resolución Determinativa de SU-BAREAS N° R-ADM-0025/1999 de 16 de febrero de 1999, que resuelve determinar por pertinencia, sobre el área determinada de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del Pueblo Indígena Guarani del Isoso, Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-0026-99 de 12 de marzo de 1999, donde se intima a todas las personas sean naturales o jurídicas que cuenten y/o pretendan tener derechos en el área demandada de Tierras Comunitarias de Origen TCO-ISOSO; proceso Contencioso Administrativo interpuesto por Lucinda Montaño de Cuellar, impugnando la Resolución Administra RA-ST 0366/2003 de 15 de abril de 2003, en la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, emitiéndose la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 29/2005 de 20 de diciembre de 2005; que el INRA en estricto cumplimiento a esta sentencia emite el Informe Técnico Legal DDSC-COR INF N° 836/2018 de 9 de abril de 2018 y realizado el análisis establece la validez del procedimiento administrativo de Saneamiento hasta el Relevamiento de Información en Campo; sugiriendo validar los actos procesales del saneamiento cumplidos al alcance con el D.S. N° 25763 y proseguir bajo el D.S. N° 29215, elaborar el cálculo de la FES, el Informe de Relevamiento de Información de Expedientes Agrarios Titulados y en trámite del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, elaborar el Informe Complementario de Análisis multitemporal, con el fin de corroborar o desvirtuar la posesión legal del predio y los datos del Relevamiento de Información en Campo respecto a la Función Económico Social; elaborar el Informe Complementario al Informe en Conclusiones de 22 de abril de 2002; Tasa de Saneamiento respecto al predio denominado "Tequendama", emisión de la Resolución Final de Saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial; en ese orden, indica que en cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 043/2017 de 17 de abril de 2017 y al análisis efectuado al proceso agrario, se sugiere dictar una Resolución Administrativa que disponga declarar la improcedencia de la emisión del Título de la Sentencia Agraria de 13 de septiembre de 1980, Auto de Vista de fecha 21 de octubre de 1982 y su Trámite Agrario No. 47161 emitido a favor de Lucinda Montaño Cuellar y otros, disponiéndose el archivo definitivo de obrados sobre el predio anteriormente denominado "Tequendama", adjudicar el predio del mismo nombre a Lucinda Montaño de Cuellar, declarar Tierra Fiscal la superficie de recorte del predio, por incumplimiento parcial de la Función Económico Social; aclarando una vez más, que en cumplimiento a la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 29/2005 de 20 de diciembre de 2005, el proceso de Saneamiento del predio "Tequendama" se encuentra reencausado y con proyecto de Resolución Final de Saneamiento, a solicitud de la parte demandante señora Lucinda Montaño de Cuellar, mediante memorial de fecha 7 de noviembre de 2012, que cursa en la carpeta predial.

Que, el Título Ejecutorial que se pretende anular, tendría base en la Resolución Final de Saneamiento RA-ST 0376/2003 de 15 de diciembre del año 2003 y que este actuado, según los antecedentes del predio "Tequendama", no fue emitido y la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 29/2005 de 20 de diciembre de 2005, que anula mediante proceso contencioso administrativa, es la Resolución Final de Saneamiento RA-ST 0366/2003 de 15 de diciembre de 2003, correspondiente al predio "Tequendama" y no así la Resolución Administrativa N° 376/2003 que refiere en sus argumentos y en su petitorio la parte demandante; es así que el INRA-Santa Cruz, dio cumplimiento a dicha Sentencia rencausando el proceso de saneamiento, emitiéndose el Informe Técnico Legal DDSC-COR INF N° 836/2018 de 9 de abril de 2018, que establece la validez del procedimiento administrativo de Saneamiento hasta el Relevamiento de Información en Campo; reiterando que el Título que se impugna fue emitido en base a la Resolución RADT-ST 0014/2005 de 14 de enero del año 2005 y no así por la Resolución Final de Saneamiento RA-ST 0376/2003, así se tiene corroborado mediante Informe DGST.UTC-INF N° 0830/2021 de 29 de octubre de 2021; por último, denuncia el representante del INRA, que existe incongruencia y falta de precisión en los argumentos y petición con relación a la resolución alegada por la demandante, la cual no es base de la emisión del Título Ejecutorial que pretende anular; pidiendo declarar la demanda improbada, manteniendo vigente y subsistente el Título Ejecutorial N° TCO-NAL-000079 de 28 de marzo de 2005, emitido dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio "TCO Isoso Polígonos 1 y 4", ubicado en los cantones Pailón, Pozo de Tigre, Tres Cruces y Izozog, Secciones Segunda y Segunda, provincias Chiquitos y Cordillera del departamento de Santa Cruz.

I.4 Trámite Procesal

I.4.a) Admisión de la demanda.- Que, mediante Auto de fecha 04 de septiembre de 2017, cursante a fs. 13 vta. de obrados, se admite la demanda, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, citándose a los demandados y terceros interesados para que respondan en el término establecido por ley.

I.4.b) Autos para sentencia, sorteo y suspensión de plazo.- Que, a fs. 315 de obrados, se decretó Autos para Sentencia, procediéndose al sorteo de la causa de manera presencial con conocimiento de las partes, el 20 de abril de 2022, tal como cursa a fs. 322 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.- Entre los actos más relevantes llevados a cabo en sede administrativa, mencionamos los que cursan en la carpeta de saneamiento del predio "Tequendama":

I.5.1 La Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 29/2005 de 20 de diciembre de 2005, cursante de fs. 313 a 316 de los antecedentes, que dispone la anulación de la Resolución Final de Saneamiento RA-ST 0366/2003 de 15 de diciembre de 2003.

I.5.2 . Informe Técnico Legal DDSC-COR INF. N° 836/2018 de 09 de abril de 2018, cursante de fs. 329 a 332, referido al control de calidad y adecuación procedimental al D.S. N° 29215, del predio denominado "Tequendama"; en el cual además se convalidan los actos administrativos, y se sugiere la emisión de un informe complementario al Informe en Conclusiones.

I.5.3 . Informe Técnico DDSC-REGION SUR-INF-N° 830/2018 de 11 de mayo de 2018, cursante de fs. 333 a 334, referido a la clasificación de Plan de Uso de Suelo (PLUS).

I.5.4 . Informe Técnico DDSC-REGION SUR-INF-N° 828/2018 de 11 de mayo de 2018, cursante de fs. 337 a 342, referido al análisis multitemporal el predio "Tequendama".

I.5.5 . Informe Técnico DDSC-REGION SUR-INF-N° 825/2018 de 11 de mayo de 2018, cursante de fs. 342 a 343, referido al antecedente agrario N° 47161 "Tequendama".

I.5.6 . Ficha de Cálculo de Función Económico Social a fs. 346.

I.5.7 . Informe en Conclusiones de fs. 347 a 353, de 15 de mayo de 2018.

I.5.8. Aviso Público de fs. 361 a 365.

I.5.9 . Informe Legal DDSC-COI.INF. N° 971/2018 de 23 de mayo de 2018, cursante a fs. 370, referido a la socialización de resultados.

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

II.1 Planteamiento del problema jurídico en la demanda.- En la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la demanda y la contestación, el Tribunal Agroambiental resolverá sobre el problema jurídico: referido a la causal de nulidad de título de violación de la ley aplicable, bajo el argumento, que la Resolución Final de Saneamiento, después de haber sido emitida debió ser notificada conforme al art. 70.b) del D.S. N° 29215, con la finalidad de que las partes puedan impugnar mediante un proceso Contencioso Administrativo, emitiéndose el Título Ejecutorial N° TCO-NAL 000079 de 28 de marzo del año 2005, en base de la Resolución Final de Saneamiento RA-ST 0376/2003 de 15 de diciembre de 2003, la cual fue declarada nula por la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 29/2005 de 20 de diciembre de 2005.

II.2 Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial .- Conforme la previsión de los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y los arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que deben estar planteadas en forma coherente y precisa, exponiendo las razones por las que se considera que ha existido violación del orden público, la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa; al respecto, la naturaleza de éste tipo de procesos fue desarrollada, por la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, cobrando especial particularidad la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 100/2019 de 17 de septiembre, que estableció: "Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal Agroambiental, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex-Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de Ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa. (...)". Criterio jurisprudencial que fue reforzado y ampliado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 110/2019 de 14 de octubre, que en lo sustancial estableció: "(...) corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con o sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (...)"

II.2 Disposición legal especifica. - Se aplicará la disposición legal especifica al caso de autos; es decir, el art. 50.I.2.c) causal referida a la violación de la ley aplicable.

II.3. Análisis del caso en concreto. - Resolviendo la presente causa, debemos establecer que la parte demandante presentó memorial de demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° TCO-NAL-000079 cursante a fs. 2, en el cual se denuncia hechos suscitados en el proceso de saneamiento del predio "Tequendama", confundiendo el recurso Contencioso Administrativo con el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, considerando que la naturaleza jurídica de ambos procesos, es diferente; en ese entendido y de manera previa, se debe establecer que una demanda Nulidad de Título Ejecutorial, debe precisar el vicio o los vicios de nulidad que se impugnan y sobre todo acreditar mediante prueba su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso de saneamiento; confirmando que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad; sin embargo, dicha tarea jurídica involucra fundamentar y motivar lo demandado, exponiendo de manera clara los hechos establecidos que se reclaman, dado que toda autoridad que conozca una demanda, debe dictar o emitir una resolución resolviendo dicha situación jurídica, pues la estructura de una sentencia en el fondo o en la forma, debe dejar convencidas a las partes de que el fallo ha emergido de lo peticionado y del debido proceso, así como de la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas, regidas bajo los principios y valores constitucionales consagrados en la norma suprema.

En el marco conceptual señalado, debe quedar claramente establecido que una acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Tribunal Agroambiental, instancia del Órgano Judicial competente por ley, realice un control de legalidad a los actos procesales en sede administrativa, valorando las pruebas emergentes a fin de determinar si los documentos administrativos u otros que son cuestionados, emergieron de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a resolver los puntos denunciados en la demanda, tomando en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa, subsumiendo los hechos y actos denunciados vinculándolos a las infracciones de leyes que interesan al orden público, especificando las irregularidades u omisiones que llegaron a impedir la existencia de algunos de los elementos esenciales, como lo establece el art. 50.I de la Ley N° 1715 y sobre todo, cuando dicho vicio no habría sido revocado con anterioridad en sede administrativa, haciendo necesaria la declaración judicial de Nulidad del Título Ejecutorial que se demanda.

II.3.1 Sobre la existencia de causal de violación de la ley aplicable. Resolviendo el único punto denunciado, citaremos la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre de 2020, que expresa lo siguiente en relación a la causal demandada: "... con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)"; en ese entendido, sobre la causal de violación de la ley aplicable incoada en la demanda, debemos ser reiterativos, dado que los argumentos esgrimidos en el punto demandado, se constituyen en denuncias propias que deben ser resueltas en un proceso Contencioso Administrativo, en el cual sí se realizaría un control de legalidad que examinaría los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento y no en un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial en el cual se verificaría una carencia absoluta de elementos constitutivos o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables; por otro lado, se tiene que establecer que efectuado el control de legalidad, se identificó confusión en lo demandado por la parte actora, dado que se demanda la nulidad del Título Ejecutorial N° TCO-NAL-000079 de 28 de marzo de 2005, que no correspondía el predio en litigio, como se explicara más adelante; sin embargo, regidos bajo el principio pro-actione, constituido en un principio constitucional vinculado al derecho de tutela judicial efectiva, el cual exige a las instancias del órganos judicial, como es el Tribunal Agroambiental, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho de cualquier litigante a que se conozca sobre su pretensión y se resuelva como sucede en el caso de autos; citando al efecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 11/2009 de 12 de enero, que dice a la letra: "El principio pro-actione opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, sin que ello suponga, como también ha señalado este Tribunal, que se deba necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios...".

En ese entendido, revisaremos en lo pertinente el proceso de saneamiento del predio "Tequendama" ubicado en el cantón Izozog, provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, relacionada a la causal invocada, verificando que el mismo, fue anulado mediante la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 29/2005 de 20 de diciembre de 2005, cursante de fs. 313 a 316 de los antecedentes de saneamiento del predio "Tequendama", la cual dispuso la anulación de la Resolución Final de Saneamiento RA-ST 0366/2003 de 15 de diciembre de 2003; en ese entendido, inmediatamente después de que el INRA fuera notificado con dicha Sentencia, se emite el Informe Técnico Legal DDSC-COR INF. N° 836/2018 de 09 de abril de 2018, cursante de fs. 329 a 332, referido al control de calidad y adecuación procedimental al D.S. N° 29215, en el cual se convalidaron actos administrativos y sugiriendo la emisión de un Informe en Conclusiones Complementario, el cual supere todas las observaciones planteadas por el Tribunal Agroambiental; verificándose después, la emisión del Informe Técnico DDSC-REGION SUR-INF-N° 830/2018 de 11 de mayo de 2018, cursante de fs. 333 a 334, referido a la clasificación del Plan de Uso de Suelos (PLUS) observado; el Informe Técnico DDSC-REGION SUR-INF-N° 828/2018 de 11 de mayo de 2018, cursante de fs. 337 a 341, sobre el análisis de imágenes de multitemporales del predio "Tequendama; el Informe Técnico DDSC-REGION SUR-INF-N° 825/2018 de 11 de mayo de 2018, cursante de fs. 342 a 343, referido al relevamiento del antecedente agrario N° 47161; la Ficha de Cálculo de Función Económico Social a fs. 346; el Informe en Conclusiones de fs. 347 a 353 de 15 de mayo de 2018; el Aviso Público de fs. 361 a 365, sobre el Informe de Cierre del predio "Tequendama"; el Informe Legal DDSC-COI.INF. N° 971/2018 de 23 de mayo de 2018, cursante a fs. 370 referido a la socialización de resultados; y el Formulario Único - Inventario de Carpetas Prediales cursante a fs. 376 de la carpeta predial, el cual en observaciones textualmente señala: "Cuenta con solicitud de control técnico JFLL-SCS-CI-N° 404/2018, sin embargo, hasta la fecha en la carpeta no cursa el control técnico de aprobación"; lo que quiere decir en consecuencia, por dichos antecedentes, que el proceso de saneamiento del predio "Tequendama", se encuentra en trámite aún en el INRA, quienes no emitieron la Resolución Final de Saneamiento, la cual también es reclamada como no notificada a la parte demandante, por la sencilla razón, que la misma no fue dictada aún y mucho peor, un Título Ejecutorial del predio "Tequendama"; situación corroborada por el ente administrativo en su memorial de contestación a la presente demanda, el cual a la letra dice: "... los puntos observados por la parte demandante, ya fueron objeto de análisis y resolución mediante Sentencia Agraria Nacional S2a N° 29/2005 de 20 de diciembre de 2005, que declaró probada la demanda contencioso administrativo, interpuesta por Lucinda Montaño de Cuellar, declarando Nula la Resolución Final de Saneamiento RA-ST 0366/2003 de 15 de diciembre de 2003, disponiendo que el INRA subsane la irregularidad en que incurrió al emitir dicha resolución, aplicando cumplida y debidamente la normativa agraria que rige el procedimiento administrativo de saneamiento desde el estado en que esta se produjo, no correspondiendo ingresar al fondo en las observaciones, toda vez que el INRA-Santa Cruz, rencausó el proceso de saneamiento que actualmente se encuentra con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento..." (sic); mencionando además, en esa misma línea, el Informe Técnico DGST-JRLL-INF-SAN Nº 1616/2021 de 17 de diciembre de 2021 cursante de fs. 278 a 277 de obrados y la Certificación TIT-CER N° 0471/2021 de 21 de diciembre de 2021 cursante a fs. 280 de obrados, emitida por la Unidad de Titulación y Certificaciones, la cual establece que el predio "Tequendama" a nombre de Lucinda Montaño de Cuellar, se encuentra con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento; lo que quiere decir, que el proceso de saneamiento del caso de autos, dado el Informe DGST-UTC-INF Nº 0830/2021 de 29 de octubre de 2021, esta sin definición y aún en trámite por parte del INRA, no teniendo una fecha de conclusión por parte del ente administrativo.

Ahora bien, de lo demandando, lo revisado en los antecedentes del predio "Tequendama" y la documental adjunta en obrados, se constata que el Título Ejecutorial TCO-NAL-000079 de 14 de enero de 2005, fue dotado a nombre de la TCO ISOSO POLIGNOS 1 y 4, con una superficie de 141.923.0873 ha, mediante Resolución RADT-ST 0014/2005 de 14 de enero de 2005, de propiedad de la CAPITANIA DEL ALTO Y BAJO ISOSO - CABI; situación legal sobre el Título demandado, que se encuentra en el Informe DGST-UTC-INF Nº 0830/2021 de 29 de octubre de 2021 cursante a fs. 281 del expediente de Nulidad de Título Ejecutorial, al cual recurrimos bajo el principio de verdad material, consagrado en el art. 180.I de la CPE, que señala lo siguiente: "De acuerdo a la base de datos del sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras SIMAT y registros de títulos ejecutoriales, CURSA REGISTRO de título ejecutorial CAPITANIA DEL ALTO Y BAJO ISOSO CABI, en cumplimiento a la Resolución Administrativa RADT-ST 0014/2005 de 14 de enero de 2005..."; en consecuencia, el INRA no ha incurrido en la violación de la norma agraria establecida en el D.S. N° 25763, vigente en esa oportunidad, como se denuncia, dado que el Título Ejecutorial N° TCO- NAL-000079 de 28 de marzo del 2005, no corresponde al predio en litigio, porque la Resolución Administrativa RADT-ST 0014/2005 de 14 de enero de 2005 que sirvió de base para emitir el Título Ejecutorial TCO-NAL-000079 de 14 de enero de 2005, ahora impugnado, deviene de un proceso de saneamiento iniciado mediante Resolución Administrativa N° RAI-TCO-0017 de 18 de julio de 1997, la Resolución Administrativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0020-98 de 27 de agosto de 1998, la Resolución Determinativa de SU-BAREAS N° R-ADM-0025/1999 de 16 de febrero de 1999 y las Resoluciones Instructorias Nros. R-ADM-TCO-0026-99 de 12 de marzo de 1999 y la 004/99 de 04 de noviembre de 1999; advirtiendo en la revisión de los antecedentes prediales, que fueron utilizadas las mismas resoluciones en la tramitación de los procesos administrativos; sin embargo, en forma posterior, se advierte la individualización del predio "Tequendama"; en otras palabras, el proceso de saneamiento de la CAPITANIA DEL ALTO Y BAJO ISOSO CABI, que término con la Resolución Administrativa RADT-ST 0014/2005 de 14 de enero de 2005 y posterior emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado, no corresponde al proceso de saneamiento del predio "Tequendama", donde se emitió la Resolución Administrativa RA-ST 0366/2003 de 15 de diciembre de 2003, la que fue anulada por la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 29/2005 de 20 de diciembre de 2005 y que aún se encuentra en trámite en sede administrativa; por consiguiente, no procede anular un Título Ejecutorial que no corresponde al proceso de saneamiento del predio "Tequendama".

Conforme a lo expuesto, ante la existencia de un procedimiento de saneamiento inconcluso y el error en la demanda sobre el Título Ejecutorial que no corresponde al proceso de saneamiento del predio "Tequendama" tantas veces nombrado, con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, se llega a concluir que la causal de violación de la ley aplicable, no corresponde ser considerada en el caso de autos, debiendo establecerse que, al tenor de la denuncia, la misma cae en la intrascendencia, en la irrelevancia e importancia de demandar por demandar, pidiendo una nulidad de un Título Ejecutorial que no corresponde al predio en litigio, sin proceder además a demostrar un perjuicio o agravio.

Ahora bien, debemos hacer un acápite especial en relación a los actos administrativos del proceso de saneamiento del predio "Tequendama", que se encuentran suspendidos en el tiempo por parte del INRA de manera inexplicable e inexcusable, los cuales producen efectos en las relaciones jurídicas; cuestionándonos en sede jurisdiccional, del por qué el ente administrativo como entidad pública descentralizada del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, después de 16 años y más, de emitida la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 29/2005 de 20 de diciembre de 2005, cursante de fs. 313 a 316 de los antecedentes prediales, la cual dispuso la anulación de la Resolución Final de Saneamiento RA-ST 0366/2003 de 15 de diciembre de 2003 correspondiente al predio "Tequendama", no concluyó el proceso de saneamiento hasta la fecha, regularizando y perfeccionando el derecho de la propiedad agraria mencionada, vulnerando de esa forma, los principios de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en la CPE; adicionando a lo expresado, que la demandante, que responde al nombre de Lucinda Montaño de Cuellar, por su cédula de identidad en fotocopia cursante a fs. 1 de obrados, tendría 72 años a la fecha, perteneciendo a un grupo vulnerable, constituido por personas que se encuentran protegidas y amparadas por el ordenamiento jurídico vigente, dado que sus derechos, como en el caso de autos, pueden ser vulnerados o violentados, por la no celeridad en la resolución de sus peticiones; en consecuencia, éste Tribunal Agroambiental, conmina al INRA a finalizar el proceso de saneamiento del predio "Tequendama", bajo responsabilidad funcionara, sobre la retardación de actos administrativos, sin ningún fundamento o causa legal.

En relación a los argumentos manifestados por los terceros interesados, en los puntos I.3.1, I.3.2 y I.3.3, los puntos expuestos anteriormente en el presente fallo, involucran todas las observaciones o denuncias realizadas, debiendo en consecuencia estar como respondidas cada una de ellas.

Por todo lo expuesto, concluimos que ante la existencia de un procedimiento de saneamiento inconcluso en el predio "Tequendama"; y sobre todo, el error en la demanda sobre el Título Ejecutorial que no correspondía al proceso de saneamiento del predio en litigio, así como la no existencia de ninguna vinculación entre la causal invocada y los hechos demandados o denunciados del proceso de saneamiento; debemos pronunciarnos conforme a derecho en la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, aduciendo la no vulneración del debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, debiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los Arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36. 2 y 50. VII de la Ley N° Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley N° Nº 3545, Arts. 11 y 12 de la Ley N° Nº 025, y Ley N° Nº 372, FALLA declarando:

1.- IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 7 a 10 vta. de obrados, interpuesta por Lucinda Montaño de Cuellar, impugnando el Título Ejecutorial N° TCO-NAL-000079 de 28 de marzo de 2005, emitido dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio "TCO Isoso Polígonos 1 y 4", ubicado en el cantón Pailón, Pozo de Tigre, Tres Cruces y Izozog, Sección Segunda, provincia Chiquitos y Cordillera del departamento de Santa Cruz.

2.- Se MANTIENE VIGENTE y con plena validez legal el Título Ejecutorial N° TCO-NAL-000079 de 28 de marzo de 2005, emitido dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio "TCO Isoso Polígonos 1 y 4", ubicado en el cantón Pailón, Pozo de Tigre, Tres Cruces y Izozog, Sección Segunda, provincia Chiquitos y Cordillera del departamento de Santa Cruz.

3.- NOTIFÍQUESE a las partes con la presente Sentencia, y procédase a la devolución de los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo digitalizarse la carpeta predial de saneamiento.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

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