SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 017/2022

Expediente: Nº 3892-NTE-2020

Proceso: Nulidad y Anulabilidad de

Título Ejecutorial

Demandante: Juana Nancy Sarmiento Vera en representación de Pedro Vera Colque

Demandado: Graviel Omonte

Título Demandado: PPD-NAL-784774 de 24 de enero de 2018

Distrito: Cochabamba

Propiedad: "Graviel"

Lugar y fecha: Sucre, 18 de mayo de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 81 a 101 obrados, memoriales de subsanación cursantes a fs. 113 vta. y 119 vta. de obrados, interpuesta por Juana Nancy Sarmiento Vera en representación de Pedro Vera Colque, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-784774, de 24 de enero de 2018, emitido dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio "GRAVIEL", ubicado en el municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; los antecedentes del proceso; y,

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.- La parte actora presenta demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 81 a 101 de obrados, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-784774, de 24 de enero de 2018, correspondiente al predio "GRAVIEL", con una extensión superficial de 0.0493 ha, otorgado a favor de Graviel Omonte, bajo los siguientes argumentos:

Sobre la Legitimación activa e interés legítimo, refiere que, de la documentación adjunta se evidencia que el Título Ejecutorial PPD-NAL-784774 fue otorgado por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, correspondiente a la propiedad denominada "Graviel" emitido en base a la Resolución Final de Saneamiento N°0965/2017 de 21 de julio de 2017; en ese orden, la parte actora hace conocer que acredita su legitimación activa con la documentación adjunta a la demanda consistente en; Testimonio de Propiedad de la Hijuela Melgarejo Colque Margarita, de los padres Juan de Dios Colque y Segundina Melgarejo, por Notario de Segunda Clase Bernabe Velarde Suarez registrado a fs. 153 partida N°302 del libro Primero de la provincia Quillacollo en fecha 5 de abril de 1950, La Primera Fracción, plano número uno, lote N° 6; limita al Norte con el fundo de Valentina Avilés, al Este con el de Eduardo Colque, al Sud con la vía pública y al Oeste con el de Rufino Mendoza, inscrito en Derechos Reales Matricula N° 3.09.3.03.0000877 con una superficie de 810 m2., en el asiento 1, "División y Partición" mediante Escritura Pública de 19 de marzo de 1947, como Hijuela de 04 de octubre de 1945, aprobado por Auto de 04 de octubre de 1946, presentado con N° 15469 de 05 de abril de 1950, actualmente el ultimo asiento N°2 corresponde a Vera Colque Pedro, mediante Declaratoria de Herederos, mediante Escritura Pública N° 118 de 19 de marzo de 2019, mediante Notaria de Fe Pública N°43, a la sucesión de Margarita Colque Melgarejo se declara heredero a Pedro Vera Colque.

- Certificado de Tradición y Folio Real, que evidencia el primer registro del Lote de terreno conforme a la División y Partición, según Escritura Pública de 19 de marzo de 1947, aprobada por Auto de 04 de abril de 1946.

- Acta de Posesión de Daniel Mendoza Romero como presidente de la O.T.B. Sirpita Nieveria, quien certifica su condición de socio activo, vecino de la O.T.B. y derecho propietario del Lote de terreno de una superficie de 810 m2, adquirido al fallecimiento de su Madre Margarita Colque Melgarejo, cumpliendo la función social desde el 15 de mayo de 1987.

- Declaraciones Juradas ante notario de fe pública Silvia Alegre de Sejas y Leonidas Vargas Miranda.

Asimismo, el demandante señala que, sobre el mismo lote de terreno, existe otro derecho propietario a nombre de Graviel Omonte, quien se adjudicó el terreno mediante saneamiento simple a pedido de parte, obteniendo el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-784774 de 24 de enero de 2018, inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 3090300000345, corroborado por la documentación adjunta a la presente demanda, así como por el Informe Legal N° 29597/2019 emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, producto del trámite municipal N° 1237/2019 de 31 de octubre de 2019.

Por lo señalado, denuncia que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-784774 de 24 de enero de 2018, le causa agravios y vulnera su derecho a la propiedad privada, que además es legítimo conforme a la documentación aportada, sin que el demandado hubiera demostrado contar con algún antecedente sobre el terreno, por lo que el tramite realizado ante el INRA se desarrolló en base a fraude, vulneración de leyes y falsedad de hechos, en consecuencia al amparo del art. 189-2 de la CPE con relación al art. 144-2 de la Ley N° 025 LOJ y art. 36-2 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, se apersona e interpone demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial contra el señor Graviel Omonte, por las causales establecidas en el art. 50-I numerales 1 incisos a) - c) y 2 inciso b) - c).

Sobre la Competencia del Tribunal para conocer la presente demanda, refiere, que el predio objeto de la presente demanda se encuentra en área urbana, conforme el Certificado de Uso de Suelo de 28 de noviembre de 2019, a la Ley Municipal N° 006/2014 de 15 diciembre de 2014, homologada mediante Resolución Ministerial N°060/2016 de 10 de mayo de 2016; sin embargo, en merito a lo dispuesto en los arts.36 y 50 de la Ley N° 1715 y art. 144 de la Ley N°025 el Tribunal Agroambiental, es la única entidad que puede conocer demanda de nulidad de títulos ejecutoriales, por lo tanto es competente para conocer la presente demanda.

Sobre los antecedentes y hechos, el demandante señala que es propietario del inmueble de terreno ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Quillacollo, Municipio Tiquipaya, Zona Sirpita Nieveria, Distrito 6, calle innominada, con una superficie según títulos de 810 m2 y según plano referencial e Informe Legal N° 2959/2019 del trámite municipal 1237/2019 de 31 de octubre de 2019, cuenta con una superficie de 563 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula N° 3.09.3.03.0000877 en el asiento A-2, acreditando por la documentación adjuntada al presente demanda, que su madre Margarita Colque Melgarejo, recibió de sus padres Juan de Dios Colque y Segundina Melgarejo el Lote de Terreno N° 6, con colindancias de ese entonces en 1945, al Norte con el fundo Valentina Avilés; al Este con el de Eduardo Colque; al Sud con la vía pública y al Oeste con Rufino Mendoza, inscrito en Derechos Reales Matricula N° 3.09.3.03.0000877 con una superficie de 810 m2, en el asiento A-1 y mediante División y Partición mediante Escritura Pública de 19 de marzo de 1947, como Hijuela de 04 de octubre de 1945 aprobado por el Auto de 04 de octubre de 1946, presentado con N° 15469, de 05 de abril de 1950, actualmente el ultimo Asiento A-2 corresponde a Vera Colque Pedro, mediante Declaratoria de Herederos, conforme Escritura Pública N° 118 de 19 de marzo de 2019, realizado ante Notaria de Fe Publica N° 43 de Cochabamba, a la sucesión de su madre Margarita Colque Melgarejo.

Asimismo, refiere que además de ser propietario, estuvo en posesión del terreno desde la muerte de su madre, ósea desde el 15 de mayo de 1987 hasta el año de 2019, como se establece en las pruebas, consistentes en el Testimonio de Declaratoria de Herederos, certificaciones emitidas por el presidente de la O.T.B. Sirpita Nieveria, declaraciones juradas y pago de impuesto desde el año 2006, además de ser socio activo y participe de las actividades de la Comunidad.

Señala que, el Lote de terreno sufrió cambios a medida que fueron de acuerdo al uso y aprovechamiento del área, incluso según usos y costumbres algunos años se realizaba la siembra en forma conjunta con Silvia Alegre de Sejas y Leonidas Vargas Miranda.

Posteriormente, hace una relación de antecedentes y hechos del proceso de saneamiento para su posterior emisión de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-784774 que son los fundamentos para las causales de nulidad.

Causales de nulidad denunciadas .- La parte actora denuncia las siguientes causales de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial:

1.- Sobre la causal de simulación absoluta , establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, la parte actora indica que, en el proceso de Saneamiento, el INRA Cochabamba dio curso a la adjudicación fraudulenta e ilegal proceder de Graviel Omonte, quien engañando al INRA, tramitó dicho proceso en calidad de poseedor, así como el supuesto cumplimiento de la Función Social, en complicidad con el Secretario de Justicia de la Central Provincial de Quillacollo y del presidente de la OTB, de ese entonces (ver fs. 2 y 3 del legajo de saneamiento), haciendo parecer como verdadero lo que se encuentra contra dicho con la realidad; toda vez que dicho terreno conforme a la documentación adjuntada en la demanda y desarrollada anteriormente, demuestran que el Lote de Terreno le corresponde a Pedro Vera Colque quien además se encuentra en posesión desde el 15 de mayo de 1987.

En ese entendido, el demandante refiere que, como primer acto simulado, cursa certificaciones a fs. 2, 3, 4, del legajo de saneamiento, acreditando que Graviel Omonte, hizo creer a los personeros del INRA que era poseedor del Lote de Terreno, que si bien de las certificaciones emitidas por el presidente de la OTB Sirpita Nieveria de fs. 2 y 3 del legajo del proceso de saneamiento, fue emitida por el Secretario de Justicia y no así por el Secretario Ejecutivo de dicha central, figurando como poseedor a Graviel Omonte desde 1989, señalando lo mismo en el Acta de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del predio y la Ficha Catastral cursante a fs. 43 y 44 del expediente de saneamiento; empero dichas certificaciones de fs. 2, 3 y 43 no fueron observadas por el INRA respecto a la edad de Graviel Omonte que tenía desde la supuesta posesión 13 años de edad, o pudiendo tener una posesión civil, solo a través de sus representantes legales, lo que le lleva a deducir que hubo un acto creado, siendo que en la realidad el que tenía la posesión y cumplía con la Función Social en la gestión 2013 y 2014 era el ahora demandante, que además adquirió la posesión de su madre Margarita Colque Melgarejo desde el 15 de mayo de 1987, por lo que el acto aparente creado por el demandado hizo que el INRA tome la decisión de adjudicar a su favor el Lote de Terreno.

Respecto al segundo acto aparente, afirma que de las certificaciones de fs. 2 y 3 del legajo del proceso de saneamiento, se afirma que Graviel Omonte, obtuvo el referido Lote a la sucesión de sus padres y abuelos, sin embargo, conforme los documentos desarrollados en la demanda se acreditaría que el derecho propietario deviene, de su madre Margarita Colque Melgarejo, quien en su momento se adjudicó de sus padres, derecho propietario inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 3.09.3.03.0000877 con una superficie de 810 m2, Asiento A-1, demostrando la Tradición del Lote de Terreno por medio del Certificado de Tradición que actualmente se encuentra a favor del demandante; asimismo por medio de las Declaraciones Juradas y el Certificado emitido por el presidente de la OTB Sirpita Nieveria, se demostraría que nunca estuvo en posesión, ni fue parte de la comunidad, así como tampoco sus padres o abuelos.

Refiere que, como tercer acto simulado, el demandado hizo creer al INRA que cumplía la Función Social con actividad agraria (sembrando maíz y alfa alfa) desde el 03 de junio de 1989; aspecto que sería falso, toda vez que el predio siempre cumplió la Función Social hasta el 2019, sin embargo, el demandado nunca sembró absolutamente nada, porque nunca estuvo en posesión, conforme a las pruebas descritas en la demanda, por lo tanto Graviel Omonte, hizo creer al INRA que cumplía la Función Social, al mostrar los trabajos realizados por el demandante como suyos, cuando inclusive en el año 2014 se sembró junto a Silvia Alegre de Sejas, además de hace figurar que la superficie trabajada era del 100 % lo cual también sería falso, y no correspondería a la realidad del predio.

Como cuarto acto simulado, manifiesta que, respecto a los colindantes, a través de la prueba ofrecida se evidenciaría que en el año 2013 y 2014 al SUD, nunca fueron colindantes la OTB Sirpita Nieveria, Erick Charles Álvaro Ortiz, ni Hesser Pérez Aguilar, sin embargo el INRA no aclaro, como apareció Erick Charles Álvaro Ortiz, creando así un acto aparente, respecto al lado Oeste, se estableció a Pedro Tapia, cursando a fs. 2, 3, 50, 54 y en los informes de relevamiento, técnico y en conclusiones del legajo de saneamiento, sin embargo, conforme a las pruebas el mismo no sería colindante, no aparece en ningún registro del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, Derechos Reales y del INRA como colindante al lado Oeste; asimismo averiguo que Pedro Tapia nunca participó del acto de 09 de junio de 2014 a horas 08:30 y tampoco firmó el Acta de Conformidad de Linderos de fs. 50 del legajo de saneamiento, por lo que alguien habría suplantado su identidad; siendo lamentable como el INRA, no haya solicitado prueba documental de la identidad para cerciorarse y corroborar a los colindantes.

Continuando el demandante refiere, sobre la ausencia de fotografías de vértices prediales GPS cursante de fs. 55 al 58 de los antecedentes del expediente de saneamiento; agravando aún más los cuestionamientos y simulación de dichos colindantes.

Como quinto acto aparente, señala que, por las certificaciones de fs. 2 y 3 y del Informe de Diagnóstico Técnico SAN.SIM/CBBA N° 259/2013 de 07 de mayo de 2013 de fs. 10 al 12, Informe Legal US SAN-SIM N°372/2013 de 28 de mayo de 2013 de fs. 13 a 14 del legajo de saneamiento, que admite la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte, estableciendo que se debe notificar con la Resolución de Inicio de Procedimiento a los titulares iniciales, herederos, sub adquirientes, terceros interesados; posteriormente se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RDA SSPP N° 118/2013 de 14 de octubre de 2013, que establece determinar cómo área de saneamiento el predio denominado "Graviel" con los siguientes datos; extensión superficial de 0.0673 ha., con los siguientes colindantes; al Norte con camino de acceso; Al Sud la OTB Sirpita Nieveria y al camino de acceso; al Oeste con Pedro Tapia, ubicado en el municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba. Asimismo, se emitió Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN -SIM N° 119/2013 de 14 de octubre de 2013, con el que se notificó mediante edicto agrario cursante de fs. 21 a 22, disponiendo la realización del Relevamiento de Información en Campo a partir del 28 de octubre al 22 de noviembre de 2013, en el predio "Graviel", ante la inasistencia de los colindantes, fue ampliada mediante Resolución Administrativa RA SAN SIM N° 175/2014, a partir del 09 al 12 de junio de 2014; emitiéndose edicto agrario con los mismos datos antes mencionados, por lo tanto al no dar una referencia aproximada, no pudo apersonarse al proceso de saneamiento, o que algún vecino, por lo que nadie se percató que Graviel Omonte inicio el proceso de saneamiento en el 2013, ni de las pericias realizadas en el 2014, manejando el trámite de manera muy discrecional, del mismo el presidente y vicepresidente de la O.T.B. de esos años, no informaron sobre el saneamiento, toda vez que nunca estuvo en posesión del lote de terreno, ni fue afiliado a la O.T.B.

Manifiesta que los datos publicados por el INRA fueron imprecisos, respecto a que el aviso público de 25 de julio de 2014, donde se señala que el predio estaría en el municipio de Sipe Sipe y no el municipio de Tiquipaya como es realmente, dando lugar a que las personas interesadas no puedan identificar la ubicación del referido predio.

Como sexto acto de simulación, refiere que, en los actuados del proceso de saneamiento, referente a memorándums de notificación, así como en la mensura de campo, en todos ellos se ve la participación del vicepresidente de la O.T.B. Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo, sin embargo, del Acta de Posesión de 17 de junio de 2012, Acta de Asamblea Ordinaria de 15 de junio de 2014, se establece que Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo, remplaza al presidente de la O.T.B., a partir del 15 de junio de 2014, por lo que Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo, el 9 de junio de 2014, no contaba con las facultades para participar del Relevamiento de Información en Campo, ni de actuar en representación de la O.T.B. Sirpita Nieveria.

2.- Denuncia la causal de error esencial , establecida en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, toda vez que el INRA título a favor de Graviel Omonte el lote de terreno y obtuvo el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-784774 de 24 de enero de 2018 sin que este sea propietario y menos poseedor e indujo al INRA al error esencial de hechos, toda vez que la voluntad del INRA era regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad al legítimo propietario; en tal sentido el error de hecho, fue determinante cuando Graviel Omonte a través de las certificaciones de fs. 2, 3 y 5 del expediente de saneamiento, indujo en hacer creer que era poseedor del lote de terreno con una superficie de 0.0673 ha., colindantes al norte camino acceso, al sur O.T.B. Sirpita Nieveria, al Este Pedro Tapia y al Oeste camino de acceso ubicado en el municipio de Tiquipaya, declarando que se encuentra en posesión del terreno desde 1989 con sucesión de sus abuelos y de sus padres, realizando actividades agrícolas, que contaría con una posesión civil, continua, pacífica y de buena fe; asimismo, en las Pericias de Campo realizadas el 9 de junio de 2014, logro la participación del vicepresidente Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo, como representante de la O.T.B. Sirpita Nieveria, siendo que recién podía representar a partir del 15 de junio de 2014; así también respecto a los colindantes al Sud, señalo y se estableció a varias personas (ver fs. 2, 3, 49, 64) que nunca fueron propietarios o poseedores de los predios colinda al predio como es la O.T.B. Sirpita Nieveria, Erick Charles Alvaro Ortiz o Hesser Perez Aguilar, todos actos falsos que indujeron al INRA a apreciar una realidad que lamentablemente direcciono a la toma de decisiones de dar curso al saneamiento, cuando estos hechos pudieron haber sido reconocidos en su momento como falsos por el INRA y advertirse del error, pero no lo hicieron, es claro que el demandando tuvo una mala intención.

El demandante, continúa haciendo una relación de los hechos con la causal invocada en forma repetitiva, manteniendo los mismos argumentos antes expuestos.

3.- Sobre la causal de ausencia de causa , establecida en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, la parte actora denuncia que el demandado incurrió en fraude en la acreditación de la posesión, en el cumplimiento de la Función Social, respecto a los colindantes al oeste y sud, en la participación de Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo, vicepresidente de la O.T.B., sin tener autorización para representar al presidente en el Relevamiento de Información en Campo.

Refiere que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su aceptación jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad, por lo que, en caso de no ser evidente la causa que motivo la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad, denunciando que la falsedad se encuentra demostrada en la relación de hechos antes descritos.

4.- Sobre la causal de violación de la ley aplicable , establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, denuncia que se vulnero los arts. 266 y 304 del Decreto Supremo N° 29215, que derivan en otro incumplimiento de los art. 64 y 66 de la Ley N° 1715; toda vez que conforme se tiene acreditado, se realizaron actos aparentes, que no correspondían con la realidad, Graviel Omonte, nunca estuvo en posesión, por tanto, se incumpliría lo dispuesto en los art. 266 y 304 del Decreto Supremo N° 29215, que derivan en otro incumplimiento de los arts. 64 y 65 del Ley N° 1715.

Respecto a la vulneración del art. 294-II del D.S. N° 29215, haciendo una relación de los actuados del saneamiento; arguye que los datos que fueron publicados no dieron una referencia aproximada para que pueda apersonarse al proceso de saneamiento o en su caso los colindantes reales, o los vecinos, toda vez que los datos que maneja la OTB son distintos a los publicados, incumpliendo lo que establece la norma, no haciendo público el proceso de saneamiento, ya que la publicación no surtió efecto.

Respecto a la vulneración del art. 266-I, II y III del Decreto Supremo N° 29215, señala que, de fs. 66 a 69 cursa el Informe Técnico de Control de Calidad US SAN SIM N° 036/2014 de 22 de julio, estableciendo en el punto 6, que según documentos y las pericias de campo no coinciden en el lado Sud, asi mismo en el punto 10 se hace observación técnica y se determina que no coinciden las colindancias y en el punto 11 determinan que el trámite se encuentra de acuerdo a las normas técnicas para el saneamiento, sin tomar en cuenta el Acta de Conformidad de Linderos de fs. 49; cuando el INRA al haber detectado que no coincidían los colindantes, debió actuar conforme establece el citado artículo y disponer la investigación, pero no lo hizo.

Respecto a la vulneración del art. 304 y siguientes del Decreto Supremo N° 29215, manifiesta que; la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, establece claramente sobre la legalidad de la posesión, en ese entendido el demandado, nunca cumplió con dichos requisitos, si bien aparento tener posesión en concomitancia con autoridades de ese entonces, la realidad era otra, nunca tuvo posesión del predio, tampoco sus padres y abuelos, toda vez que el demandante era el único poseedor en sucesión a la muerte de su madre Margarita Colque Melgarejo, quien tenía en ese entonces registrado su derecho propietario en Derecho Reales; además que el demandado supuestamente empezó la posesión el 3 de junio de 1989, a la edad de 13 años de edad, por lo que no tenía la capacidad de obrar, conforme se demuestra en las documentales de fs. 1 a 43 del legajo de saneamiento; del mismo modo manifiesta que el demandante no tenía la posesión y menos podía cumplir con la Función Social del predio, es que el predio tenia arboles de eucalipto, sin que el INRA ni el demandado señalen este aspecto, siendo el demandante el que cumplió con la Función Social desde 1987, compartiendo siembra con Silvia Alegre de Sejas y Leonidas Vargas Miranda; es así que, el 09 de junio de 2014, se llevó a cabo el Relevamiento de Información en Campo, donde se verificó el cumplimiento de la Función Social, conforme consta a fs. 44 del legajo de saneamiento, donde se hizo constar que se siembra en el 100% del terreno, esto corroborado por el Informe en Conclusiones de fs. 72 que señala como superficie cumplida el total del predio saneado, sin embargo en el 2014 solo se podía sembrar en la mitad del predio, debido a los arboles de eucalipto que no fueron mencionados.

Respecto al Incumplimiento del art. 305 del Decreto Supremo N° 29215, argumenta que, en la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0965/2017 de julio de 2017 se menciona que se trata de un Saneamiento Simple a Pedido de Parte, que el predio estaría ubicado en el municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, habiendo una contradicción en el Informe de Cierre de fs. 74, publicado el 25 de julio de 2014, con datos imprecisos, señalando, que el predio se encuentra ubicado el municipio de Sipe Sipe y no en el municipio de Tiquipaya, por lo tanto dichos datos no podrían considerarse como precisos e inequívocos para que los interesados puedan apersonarse al proceso de saneamiento.

Con el rotulo de fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión, fraude en el cumplimiento de la Función Social y falta de aplicación de los arts. 268 y 160 del Decreto Supremo N° 29215; realizando nuevamente una relación de los hechos denunciados, señalando que todos estos aspectos debieron ser observados por los funcionarios del INRA, a los fines del art. 164 y 268 del Decreto Supremo N° 29215, al mismo tiempo transcribe lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, arts. 56 y 397 de la Constitución Política del Estado; lo dispuesto en los arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715; finalmente el art. 159 del Decreto Supremo N° 29215; refiere que de las normas descritas, la Función Social de la tierra, es la condición esencial y obligatoria para adquirir y conservar el derecho de la propiedad agraria, siendo la base principal para que el Estado reconozca, proteja y garantice la misma, cuyo componente primordial es el trabajo, entendido este como la actividad mediante la cual el poseedor o propietario de un predio, desarrolla actividades agrarias, sean estas ganaderas, agrícolas, forestales y otros de carácter productivo, con la finalidad de reguardar su derecho, lamentablemente el demandado Graviel Omonte que fue beneficiado con dicho predio por la supuesta posesión desde 03 de junio de 1989, a la edad de 13 años de edad, sin embargo este nunca estuvo posesión, ni sus abuelos y padres, así como tampoco el cumplimiento de la Función Social y por lo tanto no era posible establecer que cumple con dichas condiciones.

Finalmente refiere que, con todos estos aspectos descritos, permitirían concluir que la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 784774 de 24 de enero de 2018 se encuentra viciado de nulidad, toda vez, que emergió sobre la base de una información recabada en forma errónea o simulada, por lo que solicita la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 784774 de 24 de enero de 2018 a favor de Graviel Omonte.

I.2. Argumentos de la contestación de Graviel Omonte.- Que, el demandado Graviel Omonte, en su memorial cursante de fs. 227 a 230 y vta. de obrados, niega la demanda en todos sus extremos, con los siguientes argumentos:

1.- Pone en conocimiento, que Lucia Mendoza, se encontraba a cargo como cuidadora de dos lotes de terreno ubicados en la zona de Sirpita Nieveria, uno de ellos es el lote objeto del presente litigio, por encargo de Pastor Vera, conocido como dueño de estos terrenos, quien le ofreció en venta a cuotas, que fueron canceladas por Lucia Mendoza hasta la gestión 1989 aproximadamente, entrando en posesión de los terrenos, al ser ella como su madre porque lo educó desde pequeño, cuando se hizo adulto le otorgo el predio a título gratuito, sobre el cual ejerció la posesión y posteriormente realizo el saneamiento agrario en forma regular, adjudicándose a su favor por ser poseedor de buena fe y cumplir con todos los requisitos exigidos por norma.

Además, señala textualmente: "durante el tiempo de mi posesión, jamás fui perturbado por ninguna persona y mucho menos por el ahora demandante a quien no conozco y jamás lo vi por el barrio".

2.- En relación a que el demandante tendría derecho propietario sobre su inmueble, hace notar que dichos títulos no coinciden con los datos técnicos de su predio, ya que tiene como ubicación Collpapampa, con una superficie de 810 m2 y diferentes colindancias. Por otro lado, de la Escritura Publica N° 118/2019 de Aceptación de Herencia, se pude observar que su madre Margarita Colque Melgarejo quien sería la titular del inmueble, falleció el 15 de mayo de 1987, sin embargo, el demandante tramita su aceptación de herencia 32 años después de su fallecimiento y con posterioridad a la emisión del Título Ejecutorial, lo que no resulta lógico pues de haber estado en posesión como pretende hacer creer, mínimamente habría tramitado la declaratoria de herederos con posterioridad a la muerte de su madre y no pretender beneficiarse con un inmueble titulado a favor de un tercero después de tantos años, manifestando por el mismo que se encontraba radicando en la República de Argentina.

3.- Respecto a la posesión del demandante, refiere que este pese a señalar que estuvo en posesión, desde la gestión 1987 hasta el 2019, gestión en la que supuestamente se habría construido en solo días un pequeño ambiente y cerca de cañahuecas, es decir, que en la gestión 2019, se habría despojado al demandante de su supuesta posesión, lo que no coindice con la realidad ya que jamás sufrió despojo alguno; asimismo aclara que en las gestiones 2018 y 2019 realizo trabajos en el predio, que hasta entonces solo tenía fin agrícola, trabajos que fueron realizados en forma progresiva por varios meses, construyendo un ambiente destinado como depósito para guardar herramientas y principalmente rellenar un desnivel en relación a la vía pública, trasladando más de 100 volquetas de relleno y tierra, posteriormente se hizo nivelar y compactar con maquinaria pesada, realizando la construcción definitiva sobre el rasante municipal, donde se encontraba anteriormente el cerco de alambre de púas, con postes de hormigón y malla olímpica, con autorización del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, trabajos que no se realizan de la noche a la mañana.

4.- Respecto a las certificaciones de la actual directiva de la OTB Sirpita Nieveria y las declaraciones notariales en las que se señala la supuesta posesión del demandante y los datos del inmueble, sobre las colindancias que habrían ido cambiando a través del tiempo, dicha redacción como se puede evidenciar de una simple la lectura, se puede apreciar que todos los documentos coinciden en su totalidad, develando que fueron elaborados por el demandante en términos favorables para su persona, que no pueden refutar lo verificado y establecido por las autoridades de anteriores gestiones, con similares certificaciones de las nuevas autoridades, sumado a ello, citando lo determinado en el art. 2-IV de la Ley N° 3545 modificada por la Ley N° 1715 y el art. 159 del Decreto Supremo N° 29215, señala que la posesión y la Función Social o Función Económica Social, únicamente puede ser verificada en campo, conforme se puede observar en el Informe de Relevamiento de Información en Campo de 12 de junio de 2014, donde se puede constatar que el beneficiario se dedica a la actividad agrícola, con siembra de maíz y alfalfa.

En ese contexto concluye que, conforme al desarrollo del proceso de saneamiento, quedo certificado, quien ejerce la posesión y la Función Social en el predio denominado "Graviel", información base para emisión del Título Ejecutorial ahora cuestionado, por lo tanto, no correspondería que el Tribunal Agroambiental ingrese a analizar la documentación presentada por la parte actora, consistente en Certificaciones y Declaraciones Juradas ante Notario, toda vez que la misma no tiene la capacidad de eliminar o modificar los datos cursantes en el expediente de saneamiento, ya que la información formulada por los funcionarios del Estado, otorgan plena fe a lo actuado, lo contrario violentaría el principio de seguridad, máxime si el proceso se desarrolló conforme a lo regulado por el art. 351 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en cuya oportunidad, correspondió a las autoridades de la OTB Sirpita Nieveria certificar quien cumplía la Función Social y si bien la parte actora pudo acreditar tener derecho propietario sobre el predio, no fue oportunamente, en los plazos del proceso, aspecto que imposibilita ingresar en mayor análisis, toda vez que la facultad de apersonarse al proceso de saneamiento precluyó, conforme se iban cerrando cada una de las etapas de dicho proceso, omisión que es atribuida al mismo demandante.

Asimismo, siendo que las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho y se centra en determinar si existen o no los vicios de nulidad invocados, tampoco corresponde ingresar al análisis de los documentos presentados en la demanda, en razón a que resultan ser posteriores al proceso que dio origen al Título cuya nulidad se solicita y no acreditan los vicios de nulidad absoluta conforme a lo regulado por el art. 50 de la Ley N° 1715.

5.- En relación a que se habría realizado el saneamiento en forma discreta y cohonestado con algunos dirigentes de la época, aclara que, el saneamiento cumplió con todas las formalidades de publicidad como se podrá evidenciar de los antecedentes del procedimiento administrativo de saneamiento, dictándose en primera instancia Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a pedido de Parte RDA N° 118/2013 de 14 de octubre de 2013, posteriormente Resolución Administrativa RA SAN SIM N° 145/2015 de 28 de mayo de 2014 y finalmente el Informe en Conclusiones de 25 de julio de 2014, que fueron notificados y publicados, mediante medios escritos de circulación nacional y emisiones radiales, intimándose a poseedores, beneficiarios, sub adquirientes y propietarios, a objeto de que se apersonen en el trámite y acrediten su derecho de identidad dentro de los plazos perentorios fijados al efecto.

Señala que, el demandante fue debidamente notificado a efecto de participar en los trabajos de pericias de campo, para demostrar la posesión que ejercía en el predio y presentar la documentación idónea a los funcionarios encargados, más aún cuando el demandante no niega que las publicaciones, se hayan efectuado, simplemente se limita a señalar que no se cumplieron determinadas formalidades y que los datos publicados no dieron una referencia aproximada para poder apersonarse al proceso de saneamiento, aspecto que no tiene la capacidad de influir en el acto que se cuestiona en la presente demanda, debiendo entenderse que los aspectos procedimentales debieron ser objetados a través de una Demanda Contencioso Administrativa, resaltando que la parte actora se limita a cuestionar actos que forman parte del proceso de saneamiento que correspondían ser cuestionadas a través de otros medios legales, máxime si no se acredita la relación directa entre lo cuestionado y lo decidido, toda vez que, como se tiene señalado, la entidad administrativa fue tomando decisiones intermedias que debieron ser objetadas en forma oportuna y a través de los mecanismos legales pertinentes y no por medio de una demanda que por esencia, no tiene la finalidad de revisar la forma en la que se ejecutó el procedimiento, que contó con la participación de los integrantes de la OTB Sirpita Nieveria, aspecto que permite concluir que se actuó con transparencia otorgándose al proceso la debida publicidad.

6.- Por ultimo en cuanto a las causales de nulidad, por simulación absoluta, error esencial que destruyo la voluntad del administrador, nulidad por ausencia de causa por ser falsos los hechos y violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, manifiesta que las argumentaciones de la parte demandante son repetitivas y que respecto a las certificaciones del actual presidente de la OTB Sirpita Nieveria y las declaraciones notariales, no pueden anular la información recopilada en campo y tampoco pueden ser valoradas en el presente por la naturaleza del proceso de puro derecho.

Respecto a los colindantes, señala que estos fueron debidamente notificados, diligencias que fue realizada de manera pública por la Institución encargada, dando fe a dichos actos, salvo prueba contraria, lo que no ocurre en la presente demanda y que solo por el hecho de anunciar vulneración de derechos o indicar que los colindantes serian incorrectos, no es suficiente para determinar irregularidades o vicios de nulidad.

Respecto a que el vicepresidente de la OTB, haya actuado sin acreditar su autoridad mediante acta o poder, señala que cursa en antecedentes el acta de 17 de junio de 2012 de elección de directorio en el que se consigna a Dany Gonzales Melgarejo como vicepresidente de la OTB Sirpita Nieveria, en cuanto al acta de asamblea ordinaria de 15 de junio de 2014, dicha asamblea fue principalmente para autorizar expresamente la emisión de un poder especial notariado a favor del presidente Bernabe Flores Montesinos a efectos de que realice trámites administrativos en la ciudad de La Paz, sin embargo, en las reiteradas veces que se ausento, la OTB fe representada por su vicepresidente sin necesidad de autorización escrita conforme los estatutos de la comunidad, tal como sucedió en los trabajos de campo realizados en anteriores fechas.

En relación a la posesión, arguye que según las certificaciones de la OTB Sirpita Nieveria y Central Campesina habría iniciado cando era menor de edad, conforme el punto 1 de su demanda, manifiesta que la posesión fue ejercida por Lucia Mendoza, con quien se educó como hijo, transmitiéndole la posesión cuando cumplió la mayoría de edad, siendo estos aspectos simplemente imprecisiones que no afectan el fondo del asunto, más aún, cuando el proceso de saneamiento se da de forma integral, no se basa simplemente en las certificaciones que emitan las autoridades locales, porque se trata de un conjunto de pruebas, hechos y etapas que se deben identificar de acuerdo al principio de verdad material que realiza el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Finalmente, solicita se declare Improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, manteniéndose subsistente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-784774 de 24 de enero de 2018.

I.3. Argumentos de la contestación del Instituto Nacional de Reforma Agraria como tercero interesado.- Que mediante memorial de fs. 249 a 253 vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en calidad de tercero interesado, menciona primeramente los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en litigio; indicando que, el proceso de saneamiento que se ejecutó en el predio denominado "Graviel" bao la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, fue iniciado mediante Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 119/2013 de 14 de octubre de 2013, que resuelve iniciar el Relevamiento de Informacion en Campo, conforme los estipulado por el art. 283 I-c y II, art. 284-III-IV y V y art. 296 del Decreto Supremo N° 29215, es decir se acredito legitimación de posesión mediante certificaciones emitidas por autoridades del lugar, certificado de no estar dentro del radio urbano y plano definido por la norma técnica, por lo que se emitió dicha resolución que fue publicada mediante Edicto Agrario y difusión radial, cursando los respaldos a fs. 23-25, disponiendo su inicio a partir del 28 de octubre al 22 de noviembre de 2013, intimando a propietarios o subadquirientes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales en procesos agrarios en trámite y a poseedores a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar su legalidad, fecha y origen de posesión. Sin embargo, se dispuso la suspensión de dicho relevamiento y como medida de mejor proveer y amplias garantías en el proceso se emite la Resolución Administrativa SAN-SIM N° 175/2014 de 02 de mayo de 2014, que dispone la aplicación de los trabajos de campo del 9 al 12 de junio de 2014.

Sobre la supuesta simulación absoluta, de la posesión que presento Graviel Omonte, en labores de campo, de la revisión de los certificados presentados se evidencia que las certificaciones emitidas el 2013, cursantes a fs. 2 y 3 de antecedentes, el presidente de la OTB Sirpita Nieveria Bernabe Flores Montesinos y el Secretario de Justicia de Quillacollo Eugenio Quispe Melgarejo, certifican que Graviel Omonte era poseedor del terreno desde 1989 en sucesión de sus padres y abuelos, con actividad agrícola y cumplimiento de Función Social; quedado establecida la sucesión de posesión desde 1989 a favor de Graviel Omonte, realizada por las autoridades mencionadas respecto a la parcela en cuestión, al haber sido extendido según sus usos y costumbres, asi como por autoridad del lugar, pues el art. 309-II del D.S. N° 29215, establece que la sucesión puede sustentarse en certificados emitidos por autoridades naturales o colindantes, sin que refiera que deba ser emitida por autoridad especifica como exige el demandante, al señalar que esta atribución solo le compete al Secretario Ejecutivo, por lo que dicha documentación mereció y goza de la fuerza probatoria prevista en el art. 1289 del Código Civil, salvo que las mismas se originen como producto de sentencias ejecutoriadas que determinen su invalidez o falsedad. Asimismo, respecto a la supuesta falsedad, hace referencia a la comisión de un delito, cuya dilucidación corresponde al ámbito penal y que solamente pude ser valorado por éste Tribunal, en virtud a una sentencia ejecutoriada, que haya condenado la comisión del delito denunciado y con ello su falsedad, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que estas certificaciones merecen y gozan de la fuerza probatoria prevista en el art. 1289 del Código Civil.

También señala que, no corresponde que el Tribunal se pronuncie sobre prueba producida de manera posterior al proceso de saneamiento es decir sobre los certificados presentados por el demandante, más aún cuando la autoridad administrativa no tuvo conocimiento de las mismas, entendimiento jurisprudencia emitido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 76/2018.

Con relación, a la aludida minoría de edad del demandado al momento de su posesión en 1989, que en la esfera jurídica hace referencia a la falta de capacidad de ostentar la condición jurídica de poseedor legal a momento de su inicio, por su edad y porque nunca habría ejercido la posesión; en ese entendido es evidente que el demandado en las certificaciones aludidas señala que es el actual poseedor, que bien poseyéndola desde 1989 en sucesión de sus abuelos y padres, contrastado con su Cedula de Identidad habría nacido el 29 de septiembre de 1976, asimismo, que la fecha de posesión de 1989, verificada en saneamiento y avalada por las autoridades competentes del lugar quienes avalan también su vida organizacional, para el 2014, en base a estos dos hechos se establece que durante el proceso de saneamiento el demandado tenía 37 años, que si bien se certificó y registro en la Declaración Pacifica de Posesión de predio como 03 de junio de 1989, se lo hizo considerando la sucesión de sus padres en uso de ejercicio de sus usos y costumbres, estando entonces dentro de los alcances del art. 309-III del D.S. N° 29215, con lo cual el INRA determinó la antigüedad de la posesión (inclusive el cumplimiento de la Función Social). La supuesta incapacidad jurídica para actuar como poseedor, tendría lugar si es que durante el proceso de saneamiento el demandado fuese menor de edad, además que no suscribió o participo de ningún contrato.

Respecto al incumplimiento de la Función Social, refiere que el demandante pretende hacer incurrir en error al Tribunal, arguyendo cumplimiento en la Función Social y respaldado su petitorio en documentos y pruebas desconocidas por la Administración y arrimadas a la demanda de nulidad, cuando conforme al art. 2-IV de la Ley N° 1715 y concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215, el cumplimiento de la Función Social y Función Económica Social, necesariamente debe demostrarse en campo y durante el Relevamiento de Información en Campo, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria, cualquier otro instrumento probatorio no sustituye la verificación directa en campo, lo contrario no solo implicaría una ilegalidad sino también arbitrario pues se estaría retrotrayendo no solo etapas de saneamiento precluidas sino también una ilógica destrucción y desconocimiento de la realidad verificada durante las labores de campo del 2014.

Asimismo, señala que, durante las labores de campo, los funcionarios encargados, no identificaron al demandante, ni a Leónidas Vargas Miranda ni Silvia Alegre, pues de tener actividad por las dimensiones de la parcela fácilmente podrían advertir la presencia del INRA la ejecución del proceso de saneamiento, por lo que su falta de apersonamiento no puede atribuirse a que la Resolución de Inicio de procedimiento o a que los edictos no dieron referencias exactas de superficie, colindancias e imprecisión del lugar, probando que el demandante no reside en el lugar, y no tiene actividad productiva. En consecuencia, el INRA realizó la valoración de la información revelada en la actividad de Relevamiento de Información de Campo, comprobó el cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 159,164 y 165-I del D.S. N° 29215, los arts. 393, y 397 de la CPE, el art. 2-IV de la Ley N° 1715, declarando al demandando como poseedor legal, por el cumplimiento de la Función Social. Por lo cual dicha etapa y formularios levantados fueron realizados conforme a procedimiento en observancia de la normativa citada, de tal forma correspondía que permanezcan firmes y válidos para su valoración en etapas siguientes, pues merecen ser considerados como documentos oficiales elaborados dentro del proceso de saneamiento y con plena validez en ese proceso para producir efectos jurídicos, mientras no se demuestre lo contrario, ya que el INRA es el órgano autorizado para ejecutar el proceso de saneamiento, conforme dispone el art. 65 de la Ley N° 1715.

Respecto a las observaciones de las colindancias SUD, señala que, de la revisión de las Actas de Conformidad de Linderos y su respectivo Croquis, cotejados con los datos consignados en la Resolución de Inicio de procedimiento no se advierte diferencia en sus colindancias SUD, pues el Acta de Conformidad de Linderos de fs. 52 de 2014 actualizada mencionan como colindante a la OTB Sirpita Nieveria, en los vértices N° 30570001 y 30570011, con participación y firma de sus titulares y representantes, tanto Graviel Omonte por el predio "Graviel" y Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo en calidad de vicepresidente de la OTB Sirpita Nieveria. Sin embargo, a fs. 40 cursa acta de conformidad de Hesser Erick Charles Alvaro, aspecto que no puede considerarse de fondo, toda vez que el lindero fue actualizado a momento de ejecutar las pericias de campo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 298-I-b del D.S. N° 29215.

Sobre la causal de error esencial que destruya la voluntad; señala concretamente que no corresponde la causal invocada, sin embargo, responde y aclara que el proceso no fue realizado de manera oculta y maliciosa como señala el demandante, vulnerando el debido proceso, por el contrario, se demostró precedentemente de manera objetiva que el proceso tuvo un carácter público realizándose la publicación de la Resolución Administrativa RES-ADN N° RA-SS 0283/2012 de 9 de abril de 2012 mediante Edicto Agrario de 10 de abril de 2012, así como la notificación personal y por edicto con la Resolución Final de Saneamiento a pedido de parte, prueba que no hubo vulneración al derecho a la defensa, ni al debido proceso, por lo que correspondía que la parte interesada se apersone y realice la impugnación correspondiente, considerando que el INRA procedió conforme a los datos recabados en el proceso de saneamiento, por lo que al no estar la valoración que realizo el Instituto Nacional de Reforma Agraria al margen de la realidad, no concurriré, ni se probó la causa de Error Esencial que destruya la voluntad.

Sobre la causal de simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; refiere que de los antecedentes se puede considerar que no existió simulación o un acto aparente contradicho con la realidad, pues se consideró los datos levantados en campo, desvirtuando cualquier supuesta simulación, considerando que se valoró correctamente la información generada en el proceso de saneamiento y que motivó la emisión del Título Ejecutorial, reiterándose que los mismos son congruentes con los datos que cursan en la carpeta de saneamiento, por lo que considera que no corresponde la causal alegada.

Sobre la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, denunciada por la parte actora, que no fue acredita la posesión legal de Graviel Omonte, ya se señaló y demostró precedentemente y en razón a los datos del proceso de saneamiento, Formularios de saneamiento del predio "Graviel" se demuestra el cumplimiento de la Función Social y la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715; por lo que se valoró correctamente la información generada en el transcurso del proceso de saneamiento y que motivó la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-784774 de 24 de enero de 2018.

Sobre la causal de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, al respecto se remite a los antecedentes del proceso de saneamiento, que según el Informe en Conclusiones y Resolución Administrativa RA-SS N° 0965/2017 de 21 de julio, se realizó el análisis y valoración del proceso de saneamiento, que cuenta con actividades y etapas cumplidas en su oportunidad, no habiendo sido este objeto de impugnación ni las resoluciones emitidas, mediante los recursos previstos en la normativa agraria, precluyendo las actuaciones.

Concluyendo que, realizando el análisis en el Informe en Conclusiones, emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento y correspondiente Título Ejecutorial con su fundamentación Técnica Legal, en consecuencia, se considera que no procede la Nulidad de Titulo Ejecutorial de referencia y se declare Improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL-784774 de 24 de enero de 2018, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0965/2017 de 21 de julio de 2017, con imposición de costas.

I.3. Argumentos de la contestación de Roberto Carlos Orellana Montes y Nataly Raquel Bustamante Gomez, como terceros interesados.- Que por memorial de fs. 561 vta. de obrados, se apersonan al proceso y se adhieren a lo contestado por el demandado Graviel Omonte y a lo manifestado por el Director Nacional a.i. del INRA, en lo demás, señalando que no podrían argumentar facticos o de derecho ya que adquirieron recientemente, el bien inmueble objeto de la presente demanda, sin embargo, ponen en conocimiento que al momento de adquirir dicho bien, la documentación se encontraba totalmente en orden y al día, con los impuestos pagados desde la gestión 2004, asimismo, el vendedor se encontraba en posesión pública y pacífica y una vez realizada la venta, tomaron posesión del inmueble, sin sufrir perturbaciones de ninguna manera, tampoco se tuvo problemas con los vecinos de su comunidad.

En cuanto al demandante Pedro Vera Colque, señalan que no lo conocen y que tampoco es vecino de la zona, en definitiva, solicitan se declare improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

I.5 Trámite Procesal

I.5.a) Admisión de la Demanda.- Que, mediante Auto de fecha 28 de agosto de 2020, cursante a fs. 121 vta. de obrados, se admite la demanda, tramitándose en la vía ordinaria de puro derecho, citándose al demandado y al tercero interesado a que respondan en el término establecido por ley.

I.5.b) Réplica y dúplica.- Que, cursa de fs. 295 a 304 vta. de obrados, memorial de réplica presentado por la parte actora, no habiendo usado el derecho a la dúplica la parte demandada.

I.5.d) Autos para sentencia, sorteo, anulación y nuevo sorteo.- Que, a fs. 598 de obrados, se decretó Autos para Sentencia, procediéndose a señalar el sorteo de la causa para el 15 de febrero de 2022, tal como se verifica a fs. 600 de obrados, procediéndose a dicho sorteo de manera presencial con conocimiento de las partes, tal como cursa a fs. 602 de obrados, pasando el expediente a despacho del Magistrado Relator.

I.6. Actos procesales en sede administrativa.- Entre los actos más relevantes llevados a cabo en sede administrativa y que cursan en la carpeta de saneamiento, se menciona los siguientes:

I.6.1 De fs. 2 a 3, certificaciones emitidas por el Secretario de Justicia de la Central Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Quillacollo y por el Presidente de la OTB "Sirpita Nieveria": ambas certifican que Graviel Omonte, es poseedor de un lote de terreno, desde 1989, describiendo las características del predio y su ubicación y el cumplimiento de la Función Social.

I.6.2 A fs. 4, Certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, que señala en otras cosas que el área es de uso exclusivo Agricola.

I.6.3 A fs. 7, Plano Georreferenciado del lote de terreno.

I.6.4 A fs. 8 vta., memorial de Solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, presentado por Graviel Omonte el 6 de marzo de 2013, ante el INRA - Cochabamba.

I.6.5 De fs. 10 a 12, Informe de Diagnostico Técnico SAN-SIM/CBBA N° 259/2013, de 7 de mayo de 2013, concluyendo que la solicitud cumple los requisitos que existen las normas técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria.

I.6.6 De fs. 13 a 14, Informe Legal US SAN-SIM N° 372/2013, de 28 de mayo de 2013, que sugiere la admisión de la solicitud de saneamiento.

I.6.7 De fs. 19 a 20, Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 119/2013 de 14 octubre de 2013, que resuelve realizar el Relevamiento de Información en Campo conforme lo estipulado por el articulo 294 parágrafo IV y 296 del Decreto Supremo N° 29215, mismo que dispone iniciar el Relevamiento de Información en Campo, a partir del 28 de octubre al 22 de noviembre de 2013, en el predio denominado "GRAVIEL", que tiene una extensión superficial de 0.0673 ha, (cero hectáreas con seiscientos setenta y tres metros cuadrados) con las siguientes colindancias: al Norte: con Camino de Acceso; al Sud: con OTB Sirpita Nieveria; al Este: con Camino de Acceso y al Oeste: con Pedro Tapia, el cual se encuentra ubicado en el municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba. Ademas de intimar a propietarios, subadquirientes, beneficiarios y poseedores a efecto de demostrar el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social durante el Relevamiento de Información en Campo, en los términos establecidos en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y su Reglamento.

I.6.8 De fs. 21 a 22, Edicto Agrario, por el cual se notifica a Graviel Omonte, Titulares iniciales, Herederos, Subadquirientes que creyeren tener mejor derecho y que deriven de los expedientes 28384 y 47083, terceros interesados y población en general con la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN -SIM N° 119/2013 de 14 de octubre de 2013.

I.6.9 A fs. 25, Publicación en periódico de circulación nacional "Opinión" de 23 de diciembre de 2013.

I.6.10 A fs. 26 Carta de Citación de 21 de octubre de 2013 a Graviel Omonte, para presentarse en el lugar de su propiedad el 28 de octubre de 2013, con la finalidad de participar efectivamente durante los trabajos de Pericias de Campo de su predio (terreno).

I.6.11 A fs. 27, Memorándum de Notificación de 21 de octubre de 2013 a Dany Gonzales Melgarejo, dirigente de la OTB "Sirpita Nieveria" con la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN -SIM N° 119/2013 de 14 de octubre de 2013, para participar de la ejecución de actividades del Relevamiento de Información en Campo, con el objeto de recorrer, Amojonar y Consensuar el Lindero Divisorio del predio denominado GRAVIEL.

I.6.12 A fs. 28, Acta de Suspensión de Mensura de Campo, porque los colindantes no se encontraban presentes.

I.6.13 De fs. 34 a 35, Resolución Administrativa RA SAN-SIM N° 175/2014 de 28 de mayo de 2014, que dispone la ampliación del plazo del Relevamiento de Información en Campo, establecido en la parte resolutiva segunda de la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 119/2013 de 14 de octubre de 2013, sobre el predio denominado "GRAVIEL".

I.6.14 A fs. 36, Edicto Agrario, se notifica a Graviel Omonte, titulares iniciales, beneficiarios o subadquirientes, poseedores y terceros interesados, con la Resolución Administrativa RA SAN SIM N° 175/2014 de 28 de mayo de 2014.

I.6.15 A fs. 38, Carta de Citación de 3 de junio de 2014 a Graviel Omonte, con la finalidad de participar efectivamente durante los trabajos de Pericias de Campo de su predio (terreno).

I.6.16 De fs. 39 a 40, Memorándums de Notificación a OTB "Sirpita Nieveria"

y a Pedro Tapia, por el cual se notifica con la Resolución Administrativa RA SAN-SIM N° 175/2014 de 28 de mayo de 2014, a efecto de participar del Relevamiento de Información en Campo.

I.6.17 A fs. 43, Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, por la cual declara tener posesión pacifica, publica, sin afectar derechos legalmente adquiridos de terceros, desde el 03 de junio de 1989.

I.6.18 A fs. 44 vta., Ficha Catastral, que en constancia señala que, durante el Relevamiento de Información en Campo, se verificó que en el predio "GRAVIEL" existe sembradíos de maíz y alfalfa, siendo su actividad principal la agrícola.

I.6.19 A fs. 49, Acta de Conformidad de Linderos, de 13 de diciembre de 2013, respecto a los predios denominados "HESSER" y "GRAVIEL", suscrita por Erick Charles Álvaro Ortiz y Graviel Omonte, (vértices: 30570011 - 305700010).

I.6.20 A fs. 50, Acta de Conformidad de Linderos, de 9 de junio de 2014, respecto a los predios denominados "PEDRO" y "GRAVIEL", suscrita por Pedro Tapia y Graviel Omonte, (vértices: 30570011 - 30570001).

I.6.21 A fs. 51, Acta de Conformidad de Linderos, de 9 de junio de 2014, respecto a los predios denominados "Camino de Acceso" y "GRAVIEL", suscrita por Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo y Graviel Omonte, (vértices: 30570001 -30570002 - 305700010).

I.6.22 A fs. 52, Acta de Conformidad de Linderos, de 9 de junio de 2014, respecto a los predios denominados "OTB "Sirpita Nieveria" y "GRAVIEL", suscrita por Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo y Graviel Omonte, (vértices: 30570011 -30570001).

I.6.23 De fs. 62 a 65, Informe de Relevamiento de Información en Campo, que entre sus conclusiones aclara señala textualmente: AREA TÉCNICA: "Se debe aclarar que realizado el relevamiento de datos técnicos en campo se puedo evidenciar que el colindante del sector norte y este existe un camino de acceso el cual ya cuenta con un recorte de franja de seguridad realizado por la municipalidad de Tiquipaya, según declaración verbal del propietario (...) También se señala que el colindante del lado sur denominado "HESSER" se encuentra en un estado adelantado y remitido a la cuidad de La Paz y por esa razón se asumieron los vértices 30570010 y 30570011." AREA JURIDICA: "...Durante el Levantamiento de Ficha Catastral del predio se pudo constatar que el beneficiario, se dedica a la actividad agrícola; con la siembra de maíz y alfa alfa. (...) Asimismo durante el predio de Relevamiento de información en Campo se evidencio que los colindantes señalados en el plano georreferenciado algunos cambian por motivos de que a la fecha son diferentes los dueños de las parcelas que colindan con el predio objeto de saneamiento...".

I.6.24 De fs. 66 a 69, Informe de Control de Calidad que en el punto 10 establece las siguientes observaciones técnicas: "...los Expedientes Agrarios N° 28384 y N° 47083, no se sobreponen al predio "GRAVIEL" (...) Se evidencia que no coinciden las colindancias según documentos de la Solicitud con las colindancias según peritaje"; asimismo en conclusiones y sugerencias, establece: "... se llega a la conclusión de que dicho trámite está de acuerdo a las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agria (...) Considerando las observaciones realizadas, se sugiere que prosiga el trámite de Saneamiento y actualizando en los siguientes actuados".

I.6.25 De fs. 71 a 73, Informe en Conclusiones, respecto a la Antigüedad de la Posesión, señala que: "Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996."; asimismo sobre la valoración de la Función Social, refiere que: "Según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio denominado GRAVIEL, calificado como pequeña propiedad agrícola cumple la Función Social conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y artículo 164 del Reglamento de la Ley N° 1715". Concluyendo que se evidencia la inexistencia de sobreposición con otros predios o parcelas; por lo que se establece la legalidad de posesión y el cumplimiento de la Función Social.

I.6.26 A fs. 74, Aviso Publico comunicando los resultados generales del trámite de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio denominado "GRAVIEL", impetrado por Graviel Omonte con las siguientes colindancias: Al Norte Camino de Acceso; al Este con Camino de Acceso; al Sur con Hesser Perez Aguilar, al Oeste con Pedro Tapia; ubicado en el municipio Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I.6.27 A fs. 78 Informe de Cierre del predio GRAVIEL ubicado en el municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I.6.28 De fs. 89 a 91, Resolución Administrativa RA-SS N° 0965/2017 de 21 de julio de 2017, que resuelve adjudicar el predio denominado "GRAVIEL" a favor de Graviel Omonte, con una superficie de 0.0493 ha., clasificada como pequeña con actividad agrícola, ubicado en el municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos del plano adjunto, que forma parte indivisible de la presente Resolución.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Conforme la previsión de los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que debe estar planteada en forma coherente y precisa exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público, la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa; al respecto, la naturaleza de éste tipo de procesos fue desarrollada, por la uniforme jurisprudencia emitida por éste Tribunal, cobrando especial relevancia la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 100/2019 de 17 de septiembre, que estableció: "Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal Agroambiental, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex-Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de Ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Código Civil. quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, así también el Código Procedimiento Civil en su art. 375-1) señala, que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa. (...)". Criterio jurisprudencial que fue reforzado y ampliado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 110/2019 de 14 de octubre, que en lo sustancial estableció: "(...) corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con o sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (...)". Citando por último el precedente agroambiental establecido en la SAP S1a N° 011/2020 de 16 de julio, que entre otras señaló: "Que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como se ha mencionado, implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra afectado o no por vicios de nulidad establecido en el art. 50 de la L. N° 1715, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá circunscribirse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada; por lo que, conviene aclarar que en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y relacionarlo con los hechos que se consideraron en el transcurso del proceso. Que, en el caso de autos, al existir imprecisión y confusión en el planteamiento de la demanda, conviene realizar una diferenciación entre una demanda Contenciosa Administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; precisando que la demanda Contenciosa Administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que han sido ejecutados por el ente administrativo, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como la que se analiza, en la que se busca determinar si el Título Ejecutorial demandado de nulidad es compatible con determinados hechos y la norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, se circunscribirán a lo estrictamente esencial y al sólo fin de determinar si las causales de nulidad invocadas en la demanda son o no probadas." En conclusión, se tiene que establecer, que si bien ambas acciones son procesos de puro derecho, existe diferencia en cuanto a su naturaleza jurídica y efectos legales que cada una conlleva, puesto que la acción contencioso administrativa, radica en determinar por el Órgano Jurisdiccional, si en la tramitación del proceso de saneamiento se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan que sustenten una decisión administrativa ajustada a derecho; en cambio la acción de Nulidad de Título Ejecutorial, tiene por objeto determinar si el Título Ejecutorial está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, es decir, la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y en la Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.

Teniendo presente las causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, invocadas por la parte actora, corresponde analizar las mismas:

II.1. Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715) .- Esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

Con relación a la simulación absoluta, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 109/2017 de 17 de noviembre, señala: "El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado"; el referido entendimiento, también ha sido recogido, entre otras, por las Sentencias Agroambientales Nacionales: S1a Nº 39/2015 de 26/05/2015, S2a Nº 116/2016 de 21/10/2016, S2a N° 80/2017 de 28/07/2017 y S2a Nº 72/2018 de 27/11/2018

II.2. Error Esencial (art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715).- Al respecto, cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquella hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir qué a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir.

II.3. Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715).- Referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 020/2020, que generó el siguiente entendimiento jurisprudencial relacionada a la causal de ausencia de causa, de la siguiente manera: "...al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial.";

II.4. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento ; que, en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial en virtud a la precitada causal, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del título ejecutorial), se contrapone a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas procedimentales que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

III.1. Planteamiento del problema jurídico en la demanda.- Que, de la relación del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos expuestos en la demanda, contestación del demandado y de los terceros interesados y teniendo presente que la parte actora como argumento central acusa que en la emisión del Título Ejecutorial, Graviel Omonte, habría saneado el predio a su favor, en sobreposesión al derecho propietario que posee el demandante desde 1947, corresponde analizar las causales de nulidad previstas en el art. 50.I.1.a) y c), 2.b) y c) de la Ley Nº 1715 de: 1) Simulación absoluta; 2) Error esencial; 3) Ausencia de causa; 4) Violación de la ley aplicable.

III.2 Disposición legal especifica.- Se aplicará la disposición legal especifica al caso de autos; es decir, el art. 50.I.1.a.c y I.2.b.c causales referidas, al error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, los mismos que fueron ampliamente desarrollados en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2ª Nº 010/2020, de 18 de marzo de 2020, S1ª Nº 0109/2017, de 17 de noviembre de 2017 y S1ª Nº 0117/2019, de 25 de octubre de 2019.

III.3. Análisis del caso en concreto.- Se debe establecer que una demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial debe precisar el vicio o los vicios de nulidad que se impugnan y sobre todo acreditar mediante prueba su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso de saneamiento, confirmando que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad; correspondiendo revisar y examinar los antecedentes cursantes en el proceso mismo de saneamiento que dio curso a la emisión Título Ejecutorial N° PPD-NAL-784774 de 24 de enero de 2018; en ese contexto, se debe señalar que las causales de nulidad a desarrollarse en la resolución de la presente causa, son las siguientes:

SOBRE EL PUNTO 1, SIMULACIÓN ABSOLUTA.- En ese orden, considerando lo expresado en el punto I.1 de la presente resolución después de revisada la carpeta de saneamiento del predio "GRAVIEL", y verificada la prueba que adjunta la demandante de fs. 1 a 74 de obrados, se advierte que la misma no cursa en la carpeta de saneamiento, además que la prueba cursante de fs. 16 a 58; así como la cursante de fs. 68 a 74, 78 y 79 no son pruebas coetáneas a la emisión del Título Ejecutorial que se impugna, por lo que corresponde recordar que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 12/2018 de 10 de mayo, estableció: "Es necesario al respecto dejar claramente establecido que la naturaleza jurídica del proceso de nulidad de Títulos Ejecutoriales, que es de competencia del Tribunal Agroambiental, tiene por finalidad y objetivo establecer la existencia o no de vicios de nulidad contemporáneos al momento de la emisión del Título Ejecutorial que se pretende impugnar de nulo, es decir que el sentido y alcance de éste tipo de procedimiento tramitado en la vía de puro derecho es precisamente establecer si al momento de la emisión del Título se hubieran incurrido en las causales de nulidad, específicamente determinadas por el art. 50 o Disposición Final Décimo Cuarta, ambas de la L. N° 1715, es decir, que el alcance del proceso de nulidad de Título conlleva únicamente a determinar la existencia o no de los posibles vicios de nulidad inherentes al Título en el momento de su emisión, no alcanzando sus efectos a los hechos posteriores así como a los derechos y obligaciones que pudieran constituirse después de la fecha de emisión del Título, los cuales podrán hacerse valer y ser conocidos por las autoridades competentes mediante el procedimiento judicial idóneo para tal efecto.

Similar fundamento corresponde señalar en relación al otro argumento, que pretende sostener que hubiere mediado simulación absoluta en la emisión del Título Ejecutorial N° 686542 de 8 de febrero de 1977, por el hecho de que los documentos del mismo, se entiende el Certificado de Emisión de Título Ejecutorial, hubiesen sido recogidos por el apoderado de Valentín Coímbra Vaca, en 7 de mayo de 2012, siendo que el indicado beneficiario habría fallecido en 10 de abril del mismo año; ya que como se tiene señalado, los vicios de nulidad invocados deben referirse a hechos o circunstancias existentes al momento de la emisión del Título Ejecutorial cuestionado y no así acaecidos en forma posterior; en ese sentido resultan intrascendentes, dada la naturaleza del actual proceso, hacer referencia al estado físico actual del predio, o quien ejerce la posesión y/o Función Social en el presente, ya que como se tiene señalado en líneas precedentes, los vicios susceptibles de anular un Título Ejecutorial deben haberse operado en el momento de su emisión" en concordancia la referida prueba no es anterior ni coetánea al momento de la emisión del Título Ejecutorial Impugnado. En relación a la prueba cursante de fs. 2 a 6 vta. de obrados, la misma no cursa en la carpeta de saneamiento.

En relación al proceso de Saneamiento, se tiene que el 6 de marzo de 2013, Graviel Omonte, solicito al Instituto Nacional de Reforma Agraria el inicio del Saneamiento Simple a Pedido de Parte, mediante memorial cursante a fs. 8 de los antecedentes (I.6.4) , adjuntado Cédula de Identidad; Certificación de Posesión del Terreno, otorgada por el Secretario de Justicia de la Central Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia de Quillacollo; Certificación de Posesión otorgada por el Presidente de la OTB "Sirpita Nieveria"; Certificación de Área de Uso Exclusivo Agrícola y Plano de Ubicación, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya; documentación que luego de ser analizada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se procedió con la emisión la Resolución de Inicio de Procedimiento (I.6.7) , que en la parte Resolutiva Cuarta establece que: "La documentación o prueba presentada y aportada no constituye el reconocimiento de derechos en esta etapa, sino hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento", entendiéndose que la documentación presentada por Graviel Omonte, al momento de solicitar el Saneamiento Simplemente fue considerada para el Inicio del Procedimiento Administrativo, sin embargo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 159 del Decreto Supremo N° 29215 que establece: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria..." la verificación de la posesión y el cumplimiento de la Función Social, fue demostrada en el predio durante el Relevamiento de Información en Campo conforme a los datos del proceso de saneamiento, sin que se formule oposición o se encuentre conflicto en el área, encontrándose en el predio únicamente a Graviel Omonte, quien además de contar con las Certificaciones de las autoridades del lugar, demostró actividad agrícola conforme consta en la Ficha Catastral cursante a fs. 44 y vta. de la carpeta de saneamiento que refiere: "Durante el periodo de Relevamiento de Información en Campo se verificó que en el predio "GRAVIEL" existe sembradíos de maíz y alfa alfa, siendo como su actividad principal la agrícola", en ese punto es necesario establecer que al tratarse de una pequeña propiedad sólo es necesario demostrar el cumplimiento de la Función Social y no así la Función Económica Social.

En ese entendido, se tiene que el INRA verificó en campo el cumplimiento de la Función Social, la Posesión del predio y la antigüedad de la posesión, que fue respaldada por la Certificación cursante a fs. 3 de la carpeta de saneamiento, firmada por Bernabe Flores Montesinos en calidad de Presidente de la OTB "Sirpita Nieveria", certificación que cuenta con la fuerza probatoria y que en su oportunidad , toda vez que la parte pese a presentar certificaciones emitidas en forma posterior a todo el trámite de saneamiento, no demostró que la Certificación emitida por esta autoridad, hubiera sido anulada o dejada sin efecto, por causa de falsedad.

Asimismo, es importante establecer que, al momento de revisar el cumplimiento de la Función Social en el predio, el INRA solo verifica las mejoras introducidas y no así la vegetación natural del área, siendo irrelevante que no se hubiera mencionado la existencia de árboles de eucalipto en la Ficha Catastral, como denuncia el demandante.

Con relación a los datos imprecisos, descritos por el demandante, respecto a las colindancias del predio y la falta de precisión en las resoluciones administrativas, este Tribunal no encuentra causa suficiente para determinar una simulación, más aún cuando las impresiones fueron cometidas por el INRA y no por el demandado, tratándose únicamente de errores de transcripción, que posteriormente fueron rectificadas.

Ahora bien, de la Resolución de Inicio de Proceso de Saneamiento, por la cual se INTIMA a los propietarios o subadquirientes con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, apersonarse al proceso agrario acreditando su derecho propietario, así como a los poseedores a probar la legalidad, fecha y origen de la posesión, Resolución Administrativa debidamente publicada conforme edicto agrario de fs. 25 de la carpeta de saneamiento, no siendo evidente lo denunciado por la parte actora, sobre la falta de publicidad del proceso, no resultando suficiente el señalar que ante la imprecisión de los datos del predio, el demandante no hubiera tenido la oportunidad de demostrar su posesión y derechos adquiridos sobre el predio, toda vez, que no explica por qué durante la tramitación del proceso de saneamiento que inicio el 2013 y finalizó el 2018 con la emisión del Título Ejecutorial, el demandante no se hubiera apersonado ante el INRA a regularizar su supuesto derecho propietario, siendo evidente conforme el Informe Legal N° 2925/2019 de 31 de octubre de 2019, cursante a fs. 399 vta. de obrados, que recientemente el 2 de agosto de 2019 se apersonó ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, adjuntando Testimonio de Hijuela, Escritura Pública de Partición y División y Declaratoria de Herederos, esta última, realizada recién en el año 2019 (después de 32 años del fallecimiento de su causante), pretendiendo regularizar su derecho, hechos realizados en forma posterior al saneamiento e inclusive posterior a la aprobación del plano emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, a favor de Graviel Omonte.

Finalmente respecto a la participación de Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo en calidad de Vicepresidente de la OTB "Sirpita Nieveria", y no así del Presidente de la OTB, que conforme a los datos del proceso, se tiene que Graviel Omonte al momento de solicitar el inicio de procedimiento administrativo, adjuntó la Certificación firmada por Bernabe Flores Montesinos en calidad de Presidente de la OTB "Sirpita Nieveria", sin embargo al momento de realizar el proceso de campo quien se apersono fue el Vicepresidente, entendiéndose como autoridad comunal para el efecto, ante la ausencia del Presidente, por lo que al contar con la participación de los representantes de la OTB mencionada, no se demuestra que hubiera simulación en los actos, toda vez que este participo en cada uno de los actos, estando presente incluso desde la suspensión de mensura del 28 de octubre del 2013, por lo que no resulta un argumento válido para ser objetado y mucho menos motivo de anulación.

En consecuencia, lo denunciado en este punto, resultan ser meros pronunciamientos especulativos, por cuanto no se demostró con prueba idónea la falsedad o simulación de los certificados cursante a fs. 3, 4 y 43 de la carpeta de saneamiento, siendo la denuncia una apreciación subjetiva carente de prueba que desacredite legal y legítimamente los referidos documentos, no siendo tales certificaciones, actos aparentes como pretende hacer ver el actor; en cuanto al tercer acto aparente o simulado, relativo a la Función Social, conforme se tiene explicado el cumplimiento de la verificación del cumplimentó Función Social, se realiza directamente en campo y no mediante prueba documental.

En relación al cuarto acto simulado relativo a las colindantes, la parte actora no acredita el extremo de su denuncia y menos demuestra que tal aspecto había sido observado en saneamiento o al menos en na demanda contenciosa administrativa no siendo la demanda de nulidad de titulo la idónea para reclamar aspectos que podrían ser reclamados en la demanda contenciosa administrativa y por su naturaleza resulta ser el medio idóneo para verificar el control de legalidad de las actuaciones de la autoridad administrativa durante las etapas de saneamiento.

Respecto al quinto punto simulado, se advierte que el mismo reitera en gran medida al punto cuarto punto simulado en relación a los colidantes, no obstante como bien se tiene explicado tal aspecto debió haberse reclamado durante el proceso de saneamiento o en su caso en un sobre la base de las actuaciones sustanciadas en el proceso de saneamiento y cuya prueba necesariamente deberá ser coetánea o anterior a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, situación que no acontece en el presente caso, en razón a que la documental acompañada es de fecha posterior a la emisión del Título Ejecutorial.

En relación al edicto agrario y al aviso público de 25 de julio de 2014, cursa a fs. 74 de la carpeta de saneamiento de 25 de julio de 2014, en el cual se consigna la ubicación del predio "GRAVIEL", en el municipio Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, siendo esta ubicación un error de taipeo, en cuanto al municipio de Sipe Sipe, por cuanto de la documentación cursante a fs. 77 consistente en factura emitida por Radio PIO XII, se consigna el siguiente texto "Lectura de edicto Agrario RA SAN SIN N° 175/2014 predio GRAVIEL, ubicado en el municipio de Tiquipaya", asimismo cursa a fs. 82 el recibo emitido por el gerente propietario de la Radio Emisora Niebla 90.4 de 15 de diciembre de 2014 en cuyo : "lectura de aviso público predio Omonte, municipio de Tiquipaya, provincia de Quillacollo", similar situación se advierte en la documental cursante a fs. 92 de la carpeta de saneamiento consistente en la diligencia de notificación, en la que se consigna la ubicación del predio en el municipio de Tiquipaya, así como en la documental cursante a fs. 93 de la carpeta de saneamiento, situación que permite acreditar fehacientemente que la ubicación del predio se encuentra en el municipio de Tiquipaya y no así en el Municipio de Sipe Sipe; por tanto lo denunciado en este punto resulta insustancial a los fines de demostrar una presunta simulación por datos imprecisos.

En cuanto al sexto acto denunciado, relativo a la participación del Vicepresidente de la OTB (Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo), se tiene que tal aspecto se encuentra plenamente justificada en las Actas de la Asamblea ordinaria cursantes a fs. 45 y vta. y 47 vta. de la carpeta de saneamiento, por las cuales se acredita la legitimación de Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo en su condición de autoridad comunaria.

SOBRE EL PUNTO 2, ERROR ESENCIAL.- Con relación al error esencial, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, señala: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir"; sobre lo denunciado en atención a lo expresado en el punto II .2 y de lo resuelto en el punto 1 del presente fallo, se colige que el demandante no demostró qué documentación o qué actos desarrollados durante el proceso de saneamiento, de conocimiento del ente administrativo, pudieron inducir a que esa instancia administrativa, tenga una falsa apreciación de la realidad, lo cual habría sido el motivo que se constituya la razón del acto jurídico; en otras palabras, no se demostró que el acto o hecho que se reclama, hubiera sido valorado al margen de la realidad, toda vez, que la Posesión del predio fue demostrada durante el Relevamiento de Información en Campo, del mismo modo, habiéndose aclarado que la participación del Vicepresidente se encuentra conforme a procedimiento, conforme el entendimiento desarrollado en el punto 1 de la presente sentencia; asimismo, del error técnico inicial respecto a las colindancias en el caso de autos, no es relevante a efectos de invalidar el proceso de saneamiento, por carecer de base legal para el efecto, menos si no se encuentra fundamentado en forma sustantiva o adjetiva que prevé un presupuesto de hecho que conlleve un sanción vinculada a lo denunciado.

Respeto a la participación de Dany Gonzalo Gonzales Melgarejo, en su calidad de Vicepresidente de la OTB ("SIRPITA NIEVERIA"), como se tiene expliado en el punto 1 de la presente resolución, el demandante no acompaña documentación que demuestre la falsedad o errónea participación durante la etapa de campo.

Respecto a que no se aclaró sobre la participación de los colindantes Erick Charles Álvaro Ortiz, denunciando que no aparece en ningún registro del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, y conforme lo desarrollado en el entendimiento de la presente resolución, se tiene que el registro del GAMT, no es coetáneo al proceso de saneamiento, ni a la emisión del Título Ejecutorial, toda vez que conforme a la Certificación cursante a fs. 4 de la carpeta de saneamiento, emitida por el Gobierno Autono Municipla de Tiquipaya, se encentra emplazada dentro el área denominada de uso exclusivo agrícola, por lo tanto el demandante no aporto con prueba idónea que acredite lo denunciado.

Respecto a la participación de Pedro Tapia, y su supuesta suplantación de identidad, se tiene que solo son meras especulaciones toda vez que no se respalda con ninguna prueba para que pueda ser analizada por este tribunal.

Por lo tanto, no se advierte falsa apreciación de la realidad, que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella; por último, por las pruebas aportadas, el proceso de saneamiento ejecutado, se concluye que no se demostró la destrucción de la voluntad del ente administrativo ejecutor del Proceso de Saneamiento, en el caso de análisis.

SOBRE EL PUTO 3, AUSENCIA DE CAUSA POR SER FALSOS LOS HECHOS Y EL DERECHO APLICADO .- De lo expresado por la parte actora en relación a la ausencia de causa y tomando en consideración el entendimiento jurisprudencial desarrollo en el punto II.3 , corresponde definir jurídicamente la causal de ausencia de causa, como aquella que se presenta cuando la autoridad administrativa, es decir el INRA, no tiene razones para reconocer un derecho propietario, dado que son falsos o inexistentes los hechos o los derechos que motivaron su reconocimiento, así como la emisión del Título Ejecutorial; en ese orden, sobre lo manifestado por el demandante, quien denuncia que el proceso de saneamiento que respaldó la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-784774 de 24 de enero de 2018, otorgado a favor de Graviel Omonte respecto al predio "GRAVIEL", no cursaría ningún elemento probatorio que acredite que se encontraba en posesión del predio y cumpliendo la Función Social; se debe señalar que dichas denuncias fueron contrastadas con el trámite administrativo de saneamiento, de donde se concluye que lo denunciado no fue constatado por éste Tribunal Agroambiental, dado que desde la Ficha Catastral de fs. 44, de la carpeta de saneamiento, la suscripción de las Actas de Conformidad de Linderos de fs. 49 a 52 (I.6.19 a I.6.22 ); Informe de Relevamiento de Información en Campo (I.6.23) ; Informe de Control de Calidad (I.6.24) ; Informe en Conclusiones (I.6.25) ; Informe de Cierre (I.6.27) ; Resolución Administrativa RA-SS N° 0965/2017 de 21 de julio de 2017 (I.6.28) , demuestran que el Instituto Nacional de Reforma Agraria cumplió con todas las etapas de saneamiento de manera correcta; etapas en las cuales se incluyó la información recolectada en campo, así como la información proporciona por el beneficiario, la cual fue avalada por el Presidente y Vicepresidente de la OTB "Sirpita Nieveria"; lo que significa a la luz de la normativa agraria que, el ente administrativo no tuvo conocimiento de denuncias de falsedad o suplantación de identidad, que paralice o afecte la convicción tomada en campo del cumplimiento de la Función Social, base para el perfeccionamiento de derecho sobre la propiedad agraria, más cuando por los actuados publicados y notificados e medios de difusión masiva como son los descritos en los puntos (I.6.11, I.6.12 y I.6.26) , fue de conocimiento general el proceso de saneamiento llevado adelante por el INRA en relación al predio denominado "GRAVIEL" que ahora es motivo de análisis e impugnación; demostrándose de esta manera que el silencio de quien ahora es demandante convalido toda actuación administrativa.

Asimismo, si bien el Informe Técnico TA-DTE N° 005/2022 de 11 abril de 2020, cursante de fs. 609 a 611, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, en sus conclusiones, establece la sobreposesión del predio con relación a la documentación presentada por el demandante, se tiene que la misma nunca fue de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria; por consiguiente, la otorgación del derecho propietario por parte del INRA, establecido tanto en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0965/2017 de 21 de julio de 2017 y posteriormente Título Ejecutorial, se basaron en hechos y en derechos posesorios aparentemente cumplidos por Graviel Omonte; debiendo fallar en ese sentido sobre esta causal invocada por la parte actora.

SOBRE EL PUTO 4, VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE, DE LAS FORMAS ESENCIALES O DE LA FINALIDAD QUE INSPIRÓ SU OTORGAMIENTO.- Respecto a lo expresado en el punto II.4 de la presente resolución, determinaremos si el acto final del proceso de saneamiento se contrapuso a las normas agrarias vigentes; en ese efecto, revisados los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en litigio, contrastados con la prueba ofrecida por la parte demandante en el presente proceso; identificamos en primera instancia, las Certificaciones de Posesión, emitidas por actuales autoridades de la OTB "Sirpita Nieveria", cursantes a fs. 19 a 22 de obrados, si bien certifican la posesión de Pedro Vera Colque, no hacen mención a la Certificación firmada por el entonces Presidente de la OTB, Bernabé Flores Montesino cursante a fs. 2 de la carpeta predial, ni tampoco la deja sin el valor correspondiente, más aún, cuando esta certificación fue corroborada en campo, al momento de ejecutar las pericias conforme al entendimiento del punto 1 de la presente sentencia, por lo que no se demuestra la aplicación indebida de los art. 266, 304 del Decreto Supremo N° 29215, ni de los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715; por lo tanto tampoco se observa errónea aplicación de los arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715 y el art. 159 del referido D.S. N° 29215 norma reglamentaria de la Ley Agraria, toda vez que procedimiento administrativo se desarrolló cumpliendo cada una de sus etapas, sin que se evidencie oposición o conflicto alguno.

Respecto al art. 266 del Decreto Supremo N° 29215, se tiene que de fs. 66 a 69 de la carpeta de saneamiento, cursa el Informe Técnico de Control de Calidad (I.6.4) , que, si bien advierte la existencia de errores técnicos, señala que los mismos son subsanables, disponiendo la prosecución del proceso administrativo toda vez que fue desarrollado conforme a la normativa vigente, por lo que se demuestra el cumplimiento del mencionado artículo.

A su vez, de la revisión de los antecedentes, cursa la publicación de edictos, avisos radiales, lo que demuestra el cumplimiento del art. 294 del D.S. N° 29215.

Por último, de la revisión del Informe de Cierre, se advierte que la misma cumple con los requisitos establecidos en el art. 305 del D.S. N° 29215, más aún cuando el demandante no demuestra de qué manera se vulnero el referido artículo.

De los fundamentos precedentes, se tiene que las causales de nulidad invocadas por Pedro Vera Colque, referidas a la simulación absoluta, error esencial, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, establecidas por el art. 50, parágrafo I, numeral 1, inc. a. y c.; numeral 2, inc. b. y c. de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, no resultan evidentes; teniéndose por el contrario que, del saneamiento ejecutado por el INRA, el cual tuvo el carácter público establecido por la norma reglamentaria, las actividades desarrolladas por el ente administrativo; debiendo entenderse además que, en los momentos que fija la norma reglamentaria agraria, el demandante no efectuó reclamo alguno sobre el saneamiento del predio "GRAVIEL", el cual fue saneado a nombre de Graviel Omonte, en mérito a la información recabada en campo, en conocimiento de las autoridades del lugar, quiénes además suscribieron las Actas de Conformidad de Linderos que delimitan el predio, con la propiedad denominada "OTB Sirpita Nieveria"; debiendo considerarse en este sentido, y toda vez que una de las finalidades del proceso de saneamiento es la titulación de tierras siempre que cumplan con la Función Social, conforme lo establece el art. 66-I.1 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

Las demandas de nulidad de Título Ejecutorial no se encuentran dispuestas para suplir la dejadez de la parte actora a momento del saneamiento, procedimiento técnico jurídico realizado por el INRA, en el que él demandado participó activamente y demostró el cumplimiento de la Función Social, que se encuentra acredita en la documentación obtenida en el Relevamiento de Información en Campo y plasmada en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y Resolución Final de Saneamiento, que dio origen y sustento legal a la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-784774, instrumento jurídico por el que el Estado reconoce el derecho propietario sobre el referido predio, por lo que corresponde a éste Tribunal, fallar en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189-2 de la C.P.E. 36-2 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, arts. 11, 12 y 144-2 de la Ley Nº 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial de fs. 81 a 101 de obrados, subsanada por memoriales de fs. 113 vta. y 119 vta. de obrados, interpuesta por Juana Nancy Sarmiento Vera, en representación de Pedro Vera Colque; declarándose en consecuencia Firme y Subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial PPD-NAL-784774 de 24 de enero de 2018, correspondiente al predio denominado "GRAVIEL".

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas pertinentes que correspondan, con cargo a éste Tribunal.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

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