SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 015/2022

Expediente: No 4291-NTE-2021

 

Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Pedro Pablo Rabaj Donaire y Marina Romero Castro

 

Demandados: Herederos de Dinno Palacios Castro: Patricia López,

 

Andrés Palacios López, Alejandro Palacios López y

 

Reyna Palacios López

 

Distrito Tarija

 

Predio: "Itobe Sur"

Fecha: 29 de abril de 2022

Magistrada Relatora: Angela Sánchez Panozo

La presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 108 a 112 de obrados, interpuesta por Pedro Pablo Rabaj Donaire y Marina Romero Castro, impugnando la nulidad del Título Ejecutorial No SPP-NAL-020131 de 01 de diciembre de 2005, emitido a favor de Dinno Palacios Castro, dentro del proceso del proceso de Saneamiento correspondiente a la propiedad denominada "Itobe Sur", ubicada en el cantón Saururo, sección Primera, provincia Burnet O´connor del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

A través de memorial de demanda de nulidad de Título Ejecutorial de fs. 108 a 112 de obrados; los demandantes Pedro Pablo Rabaj Donaire y Marina Romero Castro, solicitan se declare probada su demanda y por ende, nulo el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-020131 de 01 de diciembre de 2005, emitido en favor de Dinno Palacios Castro, dentro del proceso de Saneamiento de la propiedad denominada "Itobe Sur", ubicado en la provincia O´connor del Departamento de Tarija, así como su expediente base y se reponga obrados hasta las pericias de campo, disponiendo se ejecute un nuevo trabajo de relevamiento de información en campo, cumpliendo la normativa agraria.

Los argumentos jurídicos y fácticos que sustentan la demanda son los siguientes:

a)Simulación absoluta.

Refieren que, en el proceso de saneamiento el beneficiario del predio "Itobe Sur", declaró que cuenta con una superficie de 10.6600 ha, hecho que tendría similitud con el documento presentado cursante a fs. 33 de la carpeta de saneamiento, donde se habría consignado una superficie de 40.0000 ha aproximadamente; sin embargo, como resultado de la mensura se estableció una superficie de 663.2914 ha, hecho aparente y contrario a la realidad donde su predio sólo alcanzaría 40.0000 ha, incurriendo en la causal de simulación absoluta prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715),

b)Error esencial.

Indican que Dinno Palacios Castro, se habría hecho mensurar una superficie que no le correspondería, ya que no tendría posesión sobre la misma, atribuyéndose mejoras (el potrero y corral de palos) que conforme el formulario de mejoras de fs. 46 de la carpeta de saneamiento, se encontrarían fuera de la propiedad "Itobe Sur", información que estaría ratificada por formulario de fs. 90 y 104 de la carpeta de saneamiento y sería contraria a los actos del propio INRA, que identificó que las mismas se encontrarían al interior del predio "Huayrumi", demostrándose de esta manera el error esencial en el que se habría hecho incurrir al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), configurando la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.

c)Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados.

Señalan que conforme el croquis de mejoras cursante a fs. 46 de obrados y el plano topográfico, se mensuraron los vértices V-201 y V-202, en la parte este de la propiedad, al interior de la propiedad "Cañón Ancho", superficie en la que Dinno Palacios Castro nunca habría tenido posesión; en razón a que los técnicos del INRA no ingresaron al lugar que es el filo del cerro, por ser inaccesible, argumentando que los equipos de mensura utilizados satelitalmente recabarían la señal del límite, cuando tal extremo era falso.

Asimismo, indican que al encontrarse el límite en el filo del cerro, peñasco de más de 30 metros de altura, al cual no se puede pasar ni ingresando por el predio "Itobe Sur" ni del predio "Cañón Ancho", sería imposible que el ganado vacuno de Dinno Palacios Castro, atraviese el indicado límite, por ello no se demostraría su posesión, no existiendo causa para la emisión del Título Ejecutorial, configurándose la causal prevista en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715. Finalmente, arguye que este extremo estaría demostrado con el Acta de Inspección e Informe Técnico incursos en la Medida Preparatoria tramitada en el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos.

d)Violación de la Ley Aplicable

Indican que, conforme se señaló el límite natural entre las propiedades "Itobe Sur" y "Cañon Ancho", es el filo o peña inaccesible, límite que no se habrían identificado correctamente; por lo que, si bien en la Ficha Catastral cursante a fs. 41 de obrados y formulario de registro de la función económico social de fs. 43 a 45 de la carpeta de saneamiento del predio "Itobe Sur", se registraría la existencia de ganado vacuno; sin embargo, por el formulario de registro de mejoras de fs. 46, se identificaría que las mismas se encuentran en la parte oeste de la propiedad, al lado oeste de la quebrada el Huairo, no estableciéndose ninguna mejora en la parte que colinda con el predio "Cañón Ancho", en razón a que el límite de su propiedad sería una peña inaccesible, por lo que el demandado nunca habría tenido posesión en dicha área tampoco cumplido la Función Social; en este sentido, señalan que no se habría cumplido con la finalidad de las pericias de campo, habiéndose vulnerado el art. 173.I.b) del D.S. N° 25763 y configurando la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

I.2.1 Contestación de Patricia López Guarachi.

Ahmed Martín Salazar Saavedra y Delfina Miranda Casillas, en representación de Patricia López Guarachi, conforme Testimonio de Poder N° 948/2021 de 05 de octubre de 2021, contestó a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, a través de memorial cursante de fs. 172 a 178 y vta. de obrados, solicitando se declare improbada la demanda y, por consiguiente, se mantenga subsistente el Título Ejecutorial, con costas y costos, con los siguientes argumentos:

1)Respecto a la Simulación Absoluta , indica que conforme lo señalado en el art. 64 de la Ley N° 1715, si bien existiría documentación donde la superficie del predio denominado "Itobe Sur" varía con lo mensurado por Dinno Palacios Castro, esto se debe a que en ese momento su derecho no se encontraba aún perfeccionado, al margen de que la superficies que se miden durante las pericias de campo no serían definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones definitivas, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 173.II del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, vigente en su momento. En este sentido, refiere que si bien se habría mensurado 663.2914 ha, en la Ficha de Evaluación Técnica de la Función Económica Social, la cuantificación de la superficie para el cumplimiento de la Función Económico Social (FES), se habría basado en la actividad productiva de áreas de descanso, superficie con mejoras, actividad ganadera, más la superficie para la proyección de crecimiento, estableciéndose que el predio "Itobe Sur", sólo cumple la misma en la superficie de 398.7300 ha; es decir, una superficie menor a la mensurada en campo, por lo que el INRA se habría basado en el trabajo realizado en campo, no existiendo simulación absoluta.

2)Con relación al Error Esencial , indica que nadie puede reclamar derechos que no le corresponden, toda vez que, conforme a los argumentos de la demanda se evidenciaría que las mejoras se encuentran al interior de la propiedad "Huayrumi", por lo que quienes deberían iniciar la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, serían los demandados, ya que serían ellos quienes se ven perjudicados con el supuesto error. Asimismo, refiere que conforme la Ficha de Registro de Mejoras e Informe de Campo INF TEC-TCO 073, la mejora 4 equivaldría a una superficie de 3.500 ha y la mejora 6 equivale a una superficie de 0.1600 ha, que sumadas dan un total de 3.6600 ha; en este sentido, en caso de no haberse tomado en cuenta las mismas, la superficie a consolidar da un total de 395.0700 ha, aspecto que no afectaría lo determinado por el INRA, por lo que lo acusado por los demandantes carecería de asidero legal. Por otra parte, señala que lo argumentado debe ser considerado como una confesión conforme el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil.

3)En lo que respecta a la Ausencia de Causa , indica que de la revisión de la carpeta de saneamiento, específicamente a fs. 64, 68, 69 y 73, cursa las Actas de Conformidad de linderos y sus respectivas fotografías de vértice, se podría notar que el señor Lindolfo Romero Castro, representante del predio "Cañón Ancho", habría estampado su firma sin realizar ninguna observación al respecto, aspecto que también habría sido confesado en el memorial de demanda y no podría ser desvirtuado por la simple mención de que el INRA no habría cumplido su trabajo, toda vez que tal aspecto debería haber sido demostrado de manera objetiva con prueba cursante en la carpeta de saneamiento o en su caso con documentación idónea que se hubiera generado en el momento de realizarse el saneamiento o posterior al mismo, mediante una resolución que indicara que dichos funcionarios fueron negligentes al realizar la mensura del predio. Al margen de ello, señala que el señor Lindolfo Romero Castro representante del predio "Cañón Ancho", nunca realizó observación o queja alguna, ni presentó los recursos que les franquea la Ley; por lo que no existiría Ausencia de Causa.

4)Con relación a la Violación de la Ley Aplicable, refiere que los demandantes reiterarían los argumentos vertidos a lo largo de su demanda, respecto a la no identificación correcta de las superficies poseídas y la identificación mejoras que se encontrarían fuera del predio "Itobe Sur", vinculándolos a la vulneración de lo establecido en el art. 173.I.b) del D.S. N° 25763, empero, en ningún momento se habría vulnerado ninguna norma legal vigente, ya que el INRA actuó conforme a derecho.

I.2.2. Contestación de Alejandro Dinno Palacios López, Daniela Reina Palacios López y Huáscar Andrés Palacios López.

Que, mediante memoriales cursantes a fs. 182, 245 y vta. y 248 y vta. de obrados, Alejandro Dinno Palacios López, Daniela Reina Palacios López y Huáscar Andrés Palacios López, respectivamente, se apersonan al proceso y se adhieren a la contestación presentada por Patricia López.

I.3. Argumentos del tercero interesado, Instituto Nacional de Reforma Agraria

El Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 214 a 218 y vta. de obrados, contestó y solicitó se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, con los siguientes argumentos:

1)Con relación al Error Esencial, indica que de los antecedentes del proceso de saneamiento, en especial el Informe Técnico Jurídico N° 073/2002 de 18 de septiembre de 2002, se evidenciaría que el recorrido en el predio se hizo en la etapa de Pericias de Campo, por los responsables técnico - legales de la institución, trabajo que habría sido acompañado y verificado por los representantes Indígenas del Pueblo Guaraní de la TCO ITAKA GUASU y Asamblea del Pueblo Guaraní - A.P.G., quienes firmaron en señal de conformidad. Asimismo, indica que la superficie mensurada fue de 663.2914 ha, habiendo presentado el beneficiario del predio "Itobe Sur", documentación que constata una posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, como ser el certificado emitido por la Comunidad de Cahuarina y Acta de Conformidad de Linderos, habiéndose evidenciado en los trabajos efectuados y verificados en campo el cumplimiento parcial de la FES, motivo por el cual en cumplimiento del art. 48 y la Disposición Final Décima de la Ley N° 1715, se habría considerado el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera, clasificando el predio como pequeña propiedad con actividad ganadera, cuya conformidad de colindancias, habría sido suscrita por el beneficiario del predio "Cañon Ancho", así como tampoco se habría identificado sobreposición con otros predios; por lo que lo manifestado por los demandantes no se ajustaría a la realidad.

2)Respecto a la Simulación Absoluta, refiere que de la compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento, específicamente el Relevamiento de Información en Campo, se habría verificado que existe cumplimiento de la Función Social de los actuales titulados, con actividad principal ganadera, validada dicha información por los datos levantados en campo, conforme se tendría del Informe Técnico Jurídico N° 073/2002, donde no se identificaría ningún acto creado o aparente que se hubiera operado por parte del INRA o por los titulados, más aún cuando no existiría ninguna prueba presentada por parte del demandante que demuestre lo acusado, en cumplimiento del art. 1283 del Cód. Civ.

3)En lo que corresponde a la Ausencia de Causa, señala que la parte demandante pretendería justificar la causal invocada, refiriendo que el peñasco de 30 mts de superficie sería inaccesible para el ganado vacuno, como si fuera el único parámetro para determinar la posesión legal, sin tomar en cuenta que el recorrido en el predio se lo realizó en la etapa de Pericias de Campo, por responsables técnico-legales de la institución, acompañando y verificando el trabajo de campo los representantes Indígenas del Pueblo Guaraní de TCO ITAKA GUASU y Asamblea del Pueblo Guaraní - A.P.G., conforme se evidenciaría del Informe Técnico Jurídico N° 073/2002 de 18 de septiembre de 2002; asimismo, indica que se habría suscrito el Acta de Conformidad de Linderos por los colindantes, sin identificar sobreposición con otros predios, por lo que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial en favor del beneficiario se habría basado en hechos y un derecho existente y verdadero.

4)Con relación a la Violación de la Ley Aplicable, refiere que el proceso de saneamiento del predio "Itobe Sur", se habría llevado a cabo en cumplimiento de los parámetros y requisitos legales, conforme se evidenciaría de los antecedentes del proceso de saneamiento, en especial el Informe Técnico Jurídico N° 073/2002 de 18 de septiembre de 2002, por lo que se habría cumplido con la tarea que conlleva el art. 173 del D.S. N° 25763, al instante de determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites del predio mensurado conforme el croquis de mejoras de fs. 46 y Acta de Conformidad de Linderos cursante de fs. 64 a 73 de los antecedentes.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

A través de Auto de 18 de agosto de 2021 cursante a fs. 124 y vta. de obrados, se admitió la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial identificada en el exordio de esta Sentencia Agroambiental Plurinacional, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada, así como al Director Nacional a.i.del INRA en su condición de tercero interesado, quienes contestaron la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica

I.4.2.a. Réplica

Mediante memorial cursante de fs. 190 a 193 y vta. de obrados, la parte demandante ejerció su derecho a la réplica , ratificándose en la petición de su demanda principal, con los siguientes argumentos:

a)Con relación a la Simulación Absoluta, indica que el señor Dinno Palacios, a momento de la ejecución de los trabajos de campo, conocía por la documentación de partición que habrían realizado antes del saneamiento, que su propiedad solamente tenía 40 ha y que no pasaba del filo del cerro que da vista a la quebrada El Huairo; por lo que el acto aparente, sería el haber hecho mensurar los vértices más allá de donde realmente sería el límite del predio, haciendo mensurar una superficie mayor a la que tenía. Asimismo, refiere que si bien podía haberse hecho mensurar los vértices más allá de donde realmente sería el límite del predio, así como una superficie mayor, esta no podría pasar la peña o filo que tendrían como límite natural y que sería imposible de atravesar, por lo que se habría demostrado la simulación absoluta y el error esencial.

b)Respecto al Error Esencial, indica que el error esencial sería el hecho de que Dinno Palacios Castro habría hecho creer al INRA que se encontraría en posesión de un terreno que no le pertenecería, principalmente por los límites naturales que tendría el predio "Itobe Sur". Asimismo, refiere que no pretenderían alegar un derecho que no les correspondería, sino que sería con la finalidad de demostrar que el Título Ejecutorial contendría errores.

c)Con relación a la Ausencia de Causa, señala que con la creencia de que se iba a respetar el límite natural entre los predios "Itobe Sur" y "Cañón Ancho", se habría firmado el Acta de Colindancias y no se habría realizado observaciones durante el saneamiento, al margen de que Dinno Palacios Castro nunca habría estado en posesión del área.

Respecto a la medida preparatoria de Inspección Judicial tendría vinculación directa con el proceso de saneamiento, toda vez que a través de ella se habría podido corroborar los hechos falsos contenidos en el proceso de saneamiento, principalmente respecto a la posesión de Dinno Palacios, por lo que tendría que ser valorado conforme lo previsto por los arts. 397, 399.I y 401 del Código de Procedimiento Civil.

d)En lo que respecta a la Violación de la Ley Aplicable , refieren que en ningún momento habría expuesto algún argumento respecto de los vértices y las mejoras, lo que sí habrían expuesto es la violación del art. 173.I.b) del D.S. N° 25763, argumentando la no identificación por parte del INRA de los vértices en el lindero correcto entre el predio "Itobe Sur" y "Cañón Ancho", habiendo adjuntado la medida preparatoria realizada en el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos como prueba.

I.4.2.b. Dúplica

Mediante memorial cursante de fs. 205 a 207 de obrados, la parte demandada ejerció su derecho a la dúplica , ratificándose en la contestación a la demanda principal, con los siguientes argumentos:

a)Con relación a la simulación absoluta, refiere que el INRA efectuó la mensura de ambos predios conforme a las técnicas previstas en la norma administrativa interna, donde habrían participado de manera directa los propietarios de los predios sometidos a saneamiento, aspecto que constituiría la garantía real y fehaciente de que se efectuó con plena conformidad de los mismos, en el entendido de que son ellos los que conocen los límites y colindancias de sus propiedades, siendo también el momento procesal para efectuar reclamos, peticiones, observaciones y oposiciones a dicha actividad, aspecto que no habría sucedido en caso de autos y que se evidenciaría de las actas de conformidad de linderos.

b)En cuanto a la causa por error esencial, indica que a fs. 68 y 73 cursa fotografías de los vértices 201 y 202, donde se encontraría Lindolfo Romero y otras autoridades, por lo que el propietario del predio "Cañón Ancho", habría acompañado el trabajo del INRA para luego proceder a la firma de las actas de conformidad de linderos, efectuándose dicha actividad in situ. Respecto a las mejoras que habrían quedado en el interior de la propiedad "Huayrumi", aspecto que según los demandantes darían a entender que el proceso de saneamiento se llevó a cabo con vicios de nulidad, indica que los demandantes no tendrían titularidad para reclamar este aspecto, siendo la demandada la única que cuenta con legitimación, al corresponderle dichas mejoras, por lo que no existiría error esencial.

c)Respecto a la nulidad por Ausencia de Causa, indica que serían los mismos demandantes que señalan que el señor Dinno Palacios Castro no participó en el colocado de los mojones y los vértices ahora cuestionados, en este entendido, señala que no podría haber influido en la superficie mensurada por el INRA, por lo que no podría existir ausencia de causa.

d)Con relación al vicio de nulidad de Violación de la Ley Aplicable, indica que no puede existir violación del art. 173.I.b) del D.S. N° 25763, toda vez que en la realización del trabajo de campo, participó el señor Lindolfo Romero y otras autoridades por lo que no podría existir tal violación.

I.4.3. Sorteo

Mediante decreto de 22 de marzo de 2022 cursante a fs. 254 de obrados, se señaló sorteo para el día 23 de marzo de 2022, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 256 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

Conforme a la carpeta de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del predio "Itobe Sur ", ubicado en el cantón Suaruro, provincia O´connor del departamento de Tarija, en la que figura como beneficiario Dinno Palacios Castro-ahora demandado-, se encuentran los siguientes actos administrativos:

I.5.1. A fs. 37, cursa Memorándum de Notificación de 17 de noviembre de 2000, al Señor Lindorfo Romero, como colindante del predio "Itobe Sur", a objeto de dar su conformidad al lindero y participar en la Pericias de Campo, con relación al predio "Cañón Ancho".

I.5.2. De fs. 41 a 42, cursa Ficha Catastral, donde se advierte el cumplimiento de la Función Social, asimismo, la señalada ficha se encuentra firmada en calidad de conformidad por César Aguilar, como representante de la Asamblea del Pueblo Guaraní del Itika Guasu.

I.5.3. De fs. 43 a 45 cursa Registro de Función Económico Social, mismo que se encuentra firmado por César Aguilar, como representante de la Asamblea del Pueblo Guaraní del Itika Guasu.

I.5.4. A fs. 46 cursa Croquis de Mejoras del predio "Itobe Sur".

I.5.5. A fs. 64 cursa Anexo de Acta de Conformidad de Linderos, respecto al punto de vértice 202, donde se evidencia la firma de Dinno Palacios Castro (Predio Itobe Sur) y Lindolfo Romero (Predio Cañón Ancho), así como la de César Aguilar, como representante de la Asamblea del Pueblo Guaraní del Itika Guasu, sin que exista ninguna observación por parte de Lindolfo Romero.

I.5.6. A fs. 65 y vta. cursa Registro de Observaciones respecto al vértice 202, evidenciándose del punto 34 que no existe observación alguna.

I.5.7. A fs. 66 cursa Registro de Obstrucciones respecto al vértice 202, consignándose el Tipo de Obstrucción "Cerro".

I.5.8. A fs. 68 cursa Fotografía de Vértice con relación al punto 202, encontrándose presente el Señor Lindolfo Romero como representante de la propiedad "Cañón Ancho", evidenciando la conformidad con el vértice establecido.

I.5.9. A fs. 69 cursa Anexo de Acta de Conformidad de Linderos, respecto al punto de vértice 201, donde se evidencia la firma de Dinno Palacios Castro (Predio Itobe Sur), Domingo Velasco (Predio Comunidad Cahuarina) y Lindolfo Romero (Predio Cañón Ancho), así como la de César Aguilar, como representante de la Asamblea del Pueblo Guaraní del Itika Guasu, sin que exista ninguna observación por parte de Lindolfo Romero.

I.5.10. A fs. 70 y vta. cursa Registro de Observaciones respecto al vértice 202, evidenciándose del punto 34 que no existe observación alguna.

I.5.11. A fs. 71 cursa Registro de Obstrucciones respecto al vértice 202, consignándose el Tipo de Obstrucción "Árboles" y "Poco Denso".

I.5.12. A fs. 73 cursa Fotografía de Vértice con relación al punto 201, encontrándose presente el Señor Lindolfo Romero como representante de la propiedad "Cañón Ancho", evidenciando la conformidad con el vértice establecido.

I.5.13. De fs. 92 a 96 cursa, Informe de Campo INF TEC - TCO 073/02 (área técnica), no estableciéndose en el punto 4.2.1 COORDENADAS DEL PREDIO, con relación a los puntos V202 y V201, ninguna observación.

I.5.14. De fs. 97 a 100 cursa Informe de Campo No 73/2000 (área jurídica), donde en el punto de observaciones, se establece: "...en el predio "ITOBE SUR", de una posesión, por mas de 20 años, la misma que cuenta con trabajos, ganado vacuno, caprino, porcino...".

I.5.15. A fs. 102 cursa Evaluación Técnica de la "Función Económica Social" (sic.), donde se establece una superficie aprovechada más proyección de crecimiento de 398.7300 ha y dispone el replanteo como tierra fiscal de 257.0244 ha al haberse establecido el cumplimiento de la FES en un 60.8% del total de la superficie mensurada de 655.7544 ha.

I.5.16. De fs. 110 a 113 cursa Informe Técnico Jurídico Posesión Individual N° 073/2002 de 18 de septiembre de 2002, que en el punto 4. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, dispone: "Sobre la mensura realizada en pericia de campo se ha calificado al predio inicialmente como una mediana propiedad ganadera con 663.2914 ha. sin embargo debido al análisis y valoración de los actuados en las etapas de saneamiento como corresponde en la presente evaluación técnico jurídica, en estricta aplicación del Art. 48, disposición final décima de la ley 1715 y Art. 200 de su Reglamento corresponde asignarle al poseedor el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera de acuerdo a la zona".

I.5.17. De fs. 117 a 139 cursa Informe de Conclusiones y Exposición Pública de Resultados de 09 de mayo de 2003, estableciendo en su punto VI. SUBADQUIRENTES O BENEFICIARIOS DE PREDIOS QUE CUENTEN CON ANTECEDENTES EN PROCESOS AGRARIOS EN TRAMITE APERSONADOS A LA EXPOSICIÓN PÚBLICA DE RESULTADOS, numeral 7, respecto al predio "Cañon Ancho", señala: "Se apersonaron a la E.P.R., el Sr. Lindolfo Romero como representante del predio manifestó su conformidad con el saneamiento, deben emitirse la respectiva resolución administrativa".(fs.127)

Asimismo, en el numeral 23, indica: "Se apersono a la E.P.R. y manifestó su conformidad con los resultados del trabajo de saneamiento".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial se resolverá el problema jurídico planteado, considerando los argumentos de la demanda, de la contestación, del INRA, en su condición de tercero interesado y los antecedentes del proceso de saneamiento, referido principalmente a que se habría mensurado a favor del beneficiario del Título Ejecutorial, una superficie que no le correspondería, toda vez que se habría sobrepasado un límite natural que existiría entre el predio "Itobe Sur" y "Cañón Ancho", desarrollando para ello: i) Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; ii) Con relación a las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley No 1715, referidas a la existencia de Simulación Absoluta; Error Esencial que destruye la voluntad del administrador; Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, Violación de la ley aplicable y formas esenciales; iii) Los actos propios y consentidos por las partes en el proceso de saneamiento; y, iv) Prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

FJ.II.1.i. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Que, conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modi?cada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, a ?n de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso.

FJ.II.1.ii. Diferencia entre el proceso Contencioso Administrativo y la Nulidad de Título Ejecutorial.

En cuanto a la diferencia entre lo que constituye la demanda contenciosa administrativa y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, corresponde hacer cita del precedente agroambiental establecido en la SAP S1a N° 011/2020 de 16 de julio, que entre otras señaló: "Que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como se ha mencionado, implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra afectado o no por vicios de nulidad establecido en el art. 50 de la L. N° 1715, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá circunscribirse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada; por lo que, conviene aclarar que en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y relacionarlo con los hechos que se consideraron en el transcurso del proceso. Que, en el caso de autos, al existir imprecisión y confusión en el planteamiento de la demanda, conviene realizar una diferenciación entre una demanda Contenciosa Administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; precisando que la demanda Contenciosa Administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que han sido ejecutados por el ente administrativo, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como la que se analiza, en la que se busca determinar si el Título Ejecutorial demandado de nulidad es compatible con determinados hechos y la norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, se circunscribirán a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinar si las causales de nulidad invocadas en la demanda son o no probadas."

En este sentido, si bien ambas acciones son procesos de puro derecho; sin embargo, existe diferencia en cuanto a su naturaleza jurídica y efectos legales que cada una conlleva, puesto que la acción contencioso administrativa, radica en determinar por el Órgano Jurisdiccional, si en la tramitación del proceso de saneamiento, se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan que sustenten una decisión administrativa ajustada a derecho; en cambio la acción de Nulidad de Título Ejecutorial, tiene por objeto determinar si el Título Ejecutorial está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, es decir, la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables.

FJ.II.1.iii. Con relación a las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715.

La Ley N° 1715, en su art. 50, señala cuales son las causales para la procedencia de la nulidad de los Título Ejecutorial, disponiendo:

"Art. 50º (Nulidades). I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad; (...) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. (...) 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (...) b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, c. Violación de la ley aplicable , de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento..." (las negrillas fueron añadidas).

Con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por Simulación Absoluta

en materia agroambiental, debe entenderse como el hecho o acto jurídico por el que se otorgó un Título Ejecutorial basado en situaciones que no corresponden a la realidad, aspecto que tendría que afectar la voluntad de la administración, aspecto previsto y contemplado en el art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715, que establece sobre esta causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare afectada por simulación absoluta, al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 14 diciembre, estableció: "Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...".

Respecto al Error Esencial como causal de nulidad de título ejecutorial, cabe puntualizar que en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha considerado al error esencial, como "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que este tipo de vicio hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente in?uye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modi?car o extinguir. En ese sentido, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 27/2020 de 3 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, entre otras, desarrolló lo siguiente: "...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión... En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes...".

En el caso de la ausencia de causa como vicio de nulidad de Título Ejecutorial; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: "Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad".

Respecto a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, conforme al art. 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715, los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Al respecto la SAP S1a N° 100/2019, estableció: "Violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión"; este razonamiento jurisprudencial fue reforzado en la SAP S1a 110/2019 de 14 de octubre, que, al respecto, estableció: "En lo referente a la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50 parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)".

FJ.II.1.iv. Los actos propios y consentidos por las partes en el proceso de saneamiento.

Al respecto la SAP S1a N° 012/2020 de 23 de julio, entre otras, estableció: "(...) Asimismo, se debe tener presente que si bien el art. 115-II de la C.P.E. establece el derecho el acceso a una justicia pronta y oportuna; empero, esta disposición constitucional, no sólo compete a las autoridades que administran justicia, sino también corresponde contemplar a los justiciables; verificándose que la parte actora, dejó transcurrir mucho tiempo a efectos de plantear la presente demanda de nulidad del Título Ejecutorial Colectivo, pues si efectuamos un cómputo desde la fecha de titulación del predio "Comunidad Villa Esperanza", que fue el 7 de octubre de 2014, conforme se acredita a fs. 4 de obrados, hasta la presentación de la demanda, 28 de junio de 2019, conforme se tiene por el cargo de recepción que cursa a fs. 36 de obrados, transcurrieron casi cinco años para que el demandante impetre la presente acción; pues si bien las demandas de nulidad son imprescriptibles al tenor del art. 552 del Cód. Civ.; empero, extraña que la parte actora, recién ahora pretenda accionar, observando causales de nulidad, que se encuentran consentidos y convalidados por el mismo actor en sede administrativa de saneamiento (...)", "(...) el actor desde el momento de haberse realizado las Pericias de Campo (año 2004), hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (año 2005), donde se lo consideró como poseedor legal y se le reconoció la superficie de 5.8931 ha, así como determinó dotar a la "Comunidad Villa Esperanza", la extensión superficial de 829.9307 ha, expresó su conformidad sobre dichos actuados realizados por el ente administrativo a través de la firma del Acta de Aceptación Pública de Resultados de 13 de octubre de 2005, los que fueron ratificados con la notificación de la Resolución Suprema N° 03497 de 12 de agosto de 2010 del predio "Comunidad Villa Esperanza" y con la renuncia al plazo de impugnación de la Resolución Final de Saneamiento; constituyéndose estos actuados de saneamiento, en actos consentidos , dada la firma impuesta por Vicente Condori a ambos documentos, el 21 de octubre de 2013 (...)". Del precedente jurisprudencial citado, es posible definir que el acto consentido debe entenderse objetivamente a cualquier acción que el titular de un determinado derecho realice ante la autoridad que ha emitido un acto administrativo que hipotéticamente lesione sus derechos y del cual se advierta o establezca claramente que acepta o consiente de manera voluntaria, expresa o tácita las consecuencias del acto administrativo y sus efectos en su esfera jurídica; asimismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional, la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho que considera ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho; podemos señalar que la consecuencia que conlleva el consentimiento sea expreso o tácito, dentro de un proceso administrativo de saneamiento, así sea lesivo a sus intereses, surte sus efectos bajo la figura de actos consentidos y si el mismo, no fue observado o reclamado por el interesado o administrado, opera la convalidación del acto; por consiguiente, cuando se advierte que el interesado consintió un acto administrativo u otro que dé cuenta que la persona se sometió al mismo, pretender a través de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial que se restablezca su derecho, no tiene la eficacia probatoria para la procedencia de las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.v. Prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Los procesos de Nulidad de Titulo Ejecutorial se caracterizan por ser ordinarios de puro derecho; en este sentido, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda; sin embargo, debido a los principios del debido proceso, acceso a la justicia, se ha establecido la necesidad de considerar y analizar la prueba adjunta a la demanda, por lo que la línea jurisprudencial, mediente la SAP S1ª N° 100/2019 de 17 de septiembre, dejó sentado que "... tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa..."; este entendimiento fue reforzado y ampliado en la SAP S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, que señaló: "... las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia....".

En este sentido, se tiene que en las demandas de nulidad de Título, sólo son considerados documentos coetáneos a la emisión del Título o que los mismos que sirvieron de base para la emisión del Título hubieran sido declarados falsos mediante sentencia condenatoria en materia penal.

FJ.II.2. Examen del caso concreto

FJ.II.2.1. y FJ.II.2.3. Con relación a la Simulación Absoluta y Ausencia de Causa

Los demandantes indican que en el proceso de saneamiento, el demandado habría hecho mensurar una superficie mayor a la que realmente le correspondería, sobrepasando el límite natural del predio consistente en una peña o filo, superficie en la que el demandado no tendría posesión, situación que configuraría las causales de nulidad de Simulación Absoluta y Ausencia de Causa; en este sentido, de la revisión de la carpeta de saneamiento conforme los Anexos de Acta de Conformidad de Linderos respecto a los puntos V 202 y V 201, se evidencia que Dinno Palacios Castro y Lindolfo Romero como representante del predio "Cañón Ancho" firman las mismas en señal de conformidad, así también, se tiene que Cesar Aguilar, representante de la Asamblea del Pueblo Guaraní del Itika Guasu firma las mismas a fin de dar su respaldo al trabajo realizado, situación refrendada por las fotografías de Vértice. Por otra parte, de la Evaluación Técnica de la Función Económica Social, se tiene que como resultado de lo verificado en campo, se establece una superficie mensurada aprovechable de 655.7544 ha, pero al verificar el cumplimiento de la FES en un 60.8%, señala que corresponde replantear como tierra fiscal la superficie de 257.0244 ha., datos concordantes con lo dispuesto en el Informe Técnico Jurídico Posesión Individual N° 073/2002 de 18 de septiembre de 2002, que en el punto 3.2 VARIABLES LEGALES establece: "De la revisión de la documentación aportada en oportunidad de las Pericias de Campo, correspondiente al predio ITOBE SUR , se tiene que el asentado acredita documentación que constata una posesión anterior a la promulgación de la Ley 1715 del 18 de octubre de 1996 (...) en consideración a los trabajos efectuados, se establece el cumplimiento parcial de la Función Económico Social, conforme a lo previsto por el artículo 2, Parágrafo II de la Ley 1715. Debido a que sobre la superficie mensurada en la pericia de campo el predio constituía una mediana propiedad por cuanto dando cumplimiento al Art. 48, disposición final décima de la ley 1715 y Art. 200 del Reglamento de la mencionada ley se ha considerado el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera en la zona".

Que, el art. 64 de la Ley N° 1715, establece: "El saneamiento es el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte".

Por su parte, el D.S. N° 25763 Reglamento de la Ley N° 1715 (vigente en su oportunidad) en su art. 239, con relación a la verificación de la FES, señala: "I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas, en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, por el funcionario responsable de la verificación de las mismas en el predio, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. II. El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo . Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil". (las negrillas fueron añadidas)

Consecuentemente, conforme se tiene del art. 64 de la Ley N° 1715 el saneamiento es el único procedimiento destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, por lo que si bien el demandado declaró tener una superficie de 40.0000 ha., una vez realizada la mensura del predio en el proceso de saneamiento, se identificó que el mismo cuenta con una superficie mayor, que fue reducida al evidenciarse el cumplimiento parcial de la Función Económico Social. Asimismo, se evidencia de los Anexos de Actas de Conformidad de Linderos con relación a los Vértices 202 y 201 que el representante de la propiedad "Cañón Ancho", firma en señal de conformidad, habiéndose tomado las respectivas fotografías de los vértices, no existiendo ningún hecho o acto jurídico aparente que no corresponda a la realidad, toda vez que el proceso de saneamiento se desarrolló conforme a los datos recabados en campo, avalados por los representantes del Pueblo Guaraní Itaka Guasu; asimismo, la entidad administrativa corroboro la posesión del beneficiario y el cumplimiento de la Función Social a objeto de otorgarle su derecho propietario, por lo que el Título Ejecutorial no se basa en hechos o un derecho inexistente o falso, más aún cuando no se demostró por ningún actuado del proceso de saneamiento que los ahora demandantes ni su representante, se hubieran apersonado a objeto de realizar alguna observación, reclamo y menos aún interpuesto algún recurso conforme establece el art. 50 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, aspecto que evidencia su conformidad, convalidación y consentimiento con lo actuado dentro del proceso, aspecto corroborado por el Informe de Conclusiones y Exposición Pública de Resultados de 09 de mayo de 2003, por lo que no se tiene por configuradas las causales de nulidad de Simulación Absoluta y Ausencia de Causa.

Asimismo, conforme FJ.II.1.iv. de la presente resolución y tomando en cuenta el Título Ejecutorial fue emitido el 01 de diciembre de 2005 y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial fue presentada el 14 de julio de 2021, se puede comprobar que la parte actora dejo transcurrir mucho tiempo a efectos de plantear la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, habiendo transcurrido casi once años, sin que hubiera observado o reclamado vulneración alguna y menos aún interpuesto demanda Contencioso Administrativa, operando la convalidación del acto, por lo que no puede pretender a través de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial se restablezca su derecho.

Ahora bien, en el caso presente la parte demandante pretende demostrar las causales de nulidad de Simulación Absoluta y Ausencia de Causa, a través de un proceso de Medida Preparatoria de Conciliación e Inspección Judicial adjunto a la demanda; al respecto corresponde precisar que la prueba con la cual se pretende probar dichas causales, es decir, el proceso judicial tramitado ante el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, no puede ser prueba objeto de valoración al haberse emitido en la tramitación de otro proceso que no tiene vinculación con la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial. Asimismo, conforme se tiene del FJ.II.1.v. , tomando en cuenta la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, sólo puede considerarse prueba adjunta al proceso de nulidad de Título Ejecutorial que sea coetánea a la emisión del Título o que sirviendo de base para la emisión del Título, hubiera sido declarado falso mediante sentencia condenatoria en materia penal; en este sentido, al haberse emitido la medida preparatoria el 24 de octubre de 2016, no puede ser objeto de análisis dentro de la presente causa.

FJ.II.2.2. Con relación al Error Esencial

El Error Esencial, debe entenderse como la falsa representación de los hechos o de las circunstancias que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y que valorado al margen de la realidad, no únicamente in?uye en la voluntad del administrador sino que constituye el fundamento de la toma de decisión, por lo que corresponde analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada.

En este sentido, los demandantes acusan Error Esencial en el sentido que conforme el formulario de mejoras, habría algunas que se encontrarían fuera de la propiedad "Itobe Sur" y se estarían al interior del predio "Huayrumi"; de la revisión del proceso de saneamiento, específicamente del Croquis de mejoras, que las mejoras 4 y 6 se encuentran dentro del predio "Huayrumi", sin que este aspecto hubiera sido observado u objetado por el propietario del señalado predio y menos aún por el demandado, mediante proceso contencioso administrativo, no correspondiéndole al demandante observar mediante una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial tal situación, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.1.ii. , más aun tomando en cuenta que dentro del proceso de saneamiento, el representante del predio "Cañón Ancho", no realizó observación alguna al respecto, convalidando lo actuado.

Asimismo, se tiene que para la procedencia de la nulidad por Error Esencial, debe demostrarse que el mismo, fue determinante en la toma de decisión de la Autoridad Administrativa, en este caso el INRA, aspecto que no concurre en el presente caso, toda vez que como ya se mencionó, el INRA evidenció en campo, el cumplimiento de la Función Social y la posesión por parte del beneficiario del Título Ejecutorial ahora impugnado, al margen de esas dos mejoras, por lo que no existe un error determinante para la procedencia de la nulidad del Título.

FJ.II.24. En lo que respecta a la Violación de la Ley Aplicable.

La finalidad de la causal de nulidad de Título Ejecutorial por Violación de la Ley Aplicable, es determinar si el acto de su otorgación se contrapone o no a un determinado hecho o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; en este sentido, conforme lo señalado en la demanda respecto a que existiría vulneración a lo dispuesto por el art. 173 - II del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, se tiene por la Ficha Catastral cursante de fs. 41 a 42, Croquis Predial de fs. 58, que el INRA en el proceso de saneamiento, identificó con claridad a los poseedores, determinó la ubicación y posición geográfica, límites de las superficies poseídas con relación al predio "Itobe Sur", por lo que la parte demandante no acredita en absoluto la vulneración a la norma señalada aducidas por la parte actora, por cuanto conforme al art. 2 de la Ley N° 1715, el cumplimiento de la Función Social del demandando sobre el predio "Itobe Sur", objeto del Título Ejecutorial acusado de nulo, fue verificado por el INRA, sin que ese aspecto se encuentre contradicho por alguna documentación que pueda enervarla en sentido contrario o que pueda dar lugar a la violación de la ley acusada, más aún, cuando los ahora demandantes participaron del proceso de saneamiento, sin efectuar oposición alguna, consintiendo y convalidando dichas actuaciones, así se tiene descrito en los puntos I.5.5, I.5.8, I.5.9, I.5.12 y I.5.17 de la presente resolución, configurando tal situación lo expresado en el FJ.II.1.iv .; en consecuencia, lo aseverado por la parte actora no contiene argumentos válidos de hecho y derecho que hagan verificable que el Título Ejecutorial impugnado, se encuentre viciado por la causal establecida en el art. 50.I.2, inc. c) de la Ley N° 1715, ya que no pudieron establecer ni demostrar la violación de la Ley Aplicable.

Por todo lo argumentado, se tiene desvirtuados los vicios de saneamiento acusados en la demanda, toda vez que el proceso de saneamiento se ajustó a las normas agrarias vigentes en su momento y guardó relación con todo lo actuado en cada una de las etapas, por cuanto se valoró correctamente la información y documentación obtenida en campo y en gabinete, correspondiendo fallar en este sentido.

III.POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36. 2 y 50.VII de la Ley Nº 1715 modi?cada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Pedro Pablo Rabaj Donaire y Marina Romero Castro y, en consecuencia:

1) Dispone la SUBSISTENCIA del Título Ejecutorial No PPD-NAL-020131 de 01 de diciembre de 2005, emitido a nombre de Dinno Palacios Castro, dentro del proceso de Saneamiento de la propiedad denominada "Itobe Sur", ubicado en la provincia O´connor del Departamento de Tarija, con una superficie total de 500.0000 hectáreas, así como su expediente base.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese y Notifíquese. -

Fdo.

Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.

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