SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 010/2022

Expediente: Nº 3884-NTE-2020

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Celestina Arnez Escobar

 

Demandado: Jhon Sungiro Torrez Vargas

 

Distrito: Cochabamba

 

Propiedad: "Mollocota Parcela 485"

 

Lugar y fecha: Sucre, 23 de marzo de 2022

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 81 a 87 vta. obrados y memorial de subsanación cursante a fs. 97 de obrados, interpuesta por Celestina Arnez Escobar, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326123, de 17 de junio de 2014, emitido dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio "Mollocota - Parcela 485", ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba; los antecedentes del proceso; y,

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.- La parte actora presenta demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 81 a 87 vta. obrados, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326123, de 17 de junio de 2014, correspondiente al predio "Mollocota - Parcela 485", otorgado a favor de Jhon Sungiro Torrez Vargas el 17 de junio de 2014, con una extensión superficial de 3.5139 ha, bajo los siguientes argumentos:

Que, de la documentación adjunta se evidencia que el Título Ejecutorial PPD-NAL-326123 fue otorgado por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, correspondiente a la propiedad denominada "Mollocota, Parcela 485" emitido en base a la Resolución Suprema N°10187 de 17 de julio de 2013 suscrita por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma y la entonces Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola; en ese orden, la parte actora hace conocer que desarrolla actividades económicas en el rubro de la avicultura, adquiriendo dos lotes de terrenos ubicados en la zona de Mollocota; el primero adquirido mediante compromiso de saneamiento de transferencia de lote de terreno otorgado por Bonifacio Avilés Herbas, documento privado de 03 de febrero de 2003 que fue reconocido el 14 de enero de 2019 ante Notaría de Fe Pública N° 08 de la ciudad de Cochabamba; y el segundo lote, adquirido mediante compromiso de venta de terreno otorgado por Félix Ledezma mediante documento privado de fecha 17 de diciembre de 2003 reconocido ante Notario de Fe Pública No. 1 de Sacaba del departamento de Cochabamba; indicando que, tal como consta en los mencionados documentos de compromiso de venta, los vendedores dada su condición de poseedores se comprometieron a realizar el correspondiente trámite de saneamiento de su derecho propietario ante el INRA, para posteriormente transferirle los terrenos comprometidos, teniendo posesión desde ese entonces, instalando desde el año 2003 una granja avícola que funciona con seis galpones de producción de huevos y venta de pollos; menciona posteriormente, que el año 2004 había conocido al demandado, con quien luego de mantener una relación sentimental, contrajo matrimonio el 27 de noviembre de 2004, adquiriendo varios préstamos del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y terceros particulares, garantizando dichos créditos con todos sus bienes, incluida la granja avícola; que, Jhon Sungiro Torrez Vargas, a sus espaldas, sin su conocimiento y consentimiento apareciendo como único poseedor en los trámites ante el INRA; denunciando que, en la fecha de la emisión de la ilegal Resolución Suprema 10187 de 17 de julio de 2013 y posterior Título Ejecutorial de 17 de junio de 2014, en los cuales se reconocieron derechos de propiedad al demandado, su persona era la única poseedora, ejerciendo actividad avícola claramente identificable cumpliendo la Función Social.

Irregularidades en el proceso de saneamiento en el predio "Mollocota Parcela 485.- Que, de la revisión del proceso de saneamiento del predio "Mollocota", Polígono N° 124, se puede evidenciar que no cursa Informe de Adecuación, constituyéndose en una omisión de fondo que vulnera lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo N° 29215; que, el Saneamiento Interno tiene como única finalidad la conciliación de conflictos y la delimitación de linderos al interior de los predios de la comunidad; que, de conformidad a la normativa el Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará la función social o económico social en campo, comprobando la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales; sin embargo, indican que el ente administrativo se limitó solamente a convalidar los resultados del saneamiento interno y el fraude en el cumplimiento de la función social que ha conllevado la existencia de vicios de nulidad absoluta; que, el INRA no tenía competencia para adjudicar, ni otorgar Título Ejecutorial sobre parte de un predio que ya tenía Título, cuando existe una Resolución Suprema anterior, vulnerando el art. 67.II.2) de la Ley N° 1715 y el art. 398 de la CPE.

Causales de nulidad denunciadas.- La parte actora denuncia las siguientes causales de Nulidad de Título Ejecutorial:

1.- Sobre la causal de violación de la ley aplicable, establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, denuncia que la modalidad de Saneamiento Interno practicada en el predio impugnado, estaba regulado por el art. 351 del D.S. N° 29215 y al haberse producido oposición de terceros, conforme al parágrafo VI del citado artículo, no correspondía la aplicación de dicho proceso, donde no existía informe de adecuación, debiendo haberse realizado procedimiento común.

2.- Sobre la causal de ausencia de causa, establecida en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, la parte actora denuncia que el Título Ejecutorial PPD-NAL-326123 de 17 de junio de 2014, otorgado a favor de Jhon Sungiro Torrez Vargas respecto al predio "Mollocota - Parcela 485", no cursa en la carpeta de saneamiento ningún elemento probatorio que acredite que se encontraba en posesión, cumpliendo una actividad económico-social, resultando viciada la voluntad del INRA.

3.- Sobre la causal de simulación absoluta, establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, la parte actora indica que, la actitud asumida por el demandado Jhon Sungiro Torrez Vargas al presentarse como simple poseedor, tenía la intención de crear un acto aparente sabiendo que existían documentos que acreditan su compra anterior al matrimonio y al mismo proceso de saneamiento; y que tomando en cuenta las fechas de ejecución, se colige que el trámite de Saneamiento Simple se ejecutó entre los años 2006 y 2013 y que únicamente ella se encontraba y se encuentra actualmente en posesión, cumpliendo una actividad económico social; sosteniendo que el proceso de saneamiento se llevó a cabo con información sesgada la cual no tiene sustento legal, trasgrediendo principios agrarios como los de la posesión y cumplimiento de la función social, no encontrando prueba alguna en la carpeta de saneamiento que sustente una posesión pura y simple pretendida por el demandado.

4.- Denuncia la causal de error esencial, establecida en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, dado que la pequeña propiedad denominada "Mollocota - Parcela 485" con una extensión de 3,5139 ha, desde el año 2003 hasta el presente, la posee, la trabaja y cumplo la función su persona, la cual fue adjudicada por error en la tramitación del saneamiento ante el INRA de Cochabamba a favor de Jhon Sungiro Torrez Vargas, quien hizo incurrir en error a dicha entidad logrando la adjudicación del indicado predio a su favor.

Pidiendo por todo lo expuesto declarar probada la demanda, disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326123, de 17 de junio de 2014 y la correspondiente cancelación de su registro en las oficinas de Derechos Reales del departamento de Cochabamba.

I.2. Argumentos de la contestación. - Que, el demandado Jhon Sungiro Torrez Vargas, en su memorial cursante de fs. 217 a 221 y vta. de obrados, señala que, en relación al Informe de adecuación de la acumulación de los expedientes, referido en el punto IV.a) de la demanda de nulidad manifiesta que la impetrante de manera contradictoria, refiere que no existe un Informe de adecuación del INRA, cuando normativa aplicable al caso, no contempla como requisito esencial el aspecto reclamo; por otro lado, sobre el no cumplimiento del art. 351 del D.S. N° 29215, aclara que el artículo refiere la conciliación de conflictos y cuando se realizó el saneamiento no existía ningún conflicto interno, prueba de ello son los informes que cursan en el expediente de saneamiento; que, la existencia de las certificaciones de los Dirigentes de la Comunidad de ese tiempo, acreditaron que su persona cumplía con los requisitos para ser beneficiario de un predio y que además se dedicaba a la actividad avícola, respaldado con el certificado de matrimonio el cual acreditó que en el tiempo en que se realizó el trámite de saneamiento, se encontraba casado con la demandante; en consecuencia, los documentos que cursan en el proceso de saneamiento, así como el certificado de matrimonio tienen todo el valor legal que la ley les otorga de conformidad al art. 399.I del Cód Pdto. Civ.; que, la función social la cual aduce la demandante que no hubiere cumplido, menciona que en las pericias de campo, indicó que había mejoras; sobre la causal de nulidad por simulación absoluta, afirma que la posesión y el cumplimiento de la función social, fue legal y verdadera, demostradas en base a los documentos previos de dominio al saneamiento presentado ante el INRA; sobre la doble titulación, señala que en el saneamiento, con la unificación de expedientes de una pequeña propiedad, con los expedientes acumulados N° 9697, 17281, 45439, 45383 y 48121 se forma el predio "Mollocota - Parcela 485", dentro el polígono No. 124, registrado en DDRR de Cochabamba, con Matricula Computarizada N° 3.01.0.10.0004281, Asiento A-1, en fecha 02 de marzo del 2015; y sobre la inexistencia de error esencial o simulación absoluta, aduce que la demandante tiene la obligación de demostrar lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; citando como prueba de descargo, el plano catastral SAM-SIN N° 031001124485, el Certificado Catastral N° CC-T- CBA 21382/2015 inscrito en DDRR con el N° 3.10.0.10.0004281 y el Título Ejecutorial PPD-NAL-326123, Certificado de Divorcio, su cédula de identidad, el NIT con el certificado de inscripción y Folio Real entre otros; citando los principios de preclusión y convalidación, solicita declarar improbada la demanda, disponiendo la vigencia y validez plena del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326123, de 17 de junio de 2014.

I.3. Argumentos de la contestación del Instituto Nacional de Reforma Agraria como tercero interesado.- Que mediante memorial de fs. 246 a 250 de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en calidad de tercero interesado, menciona primeramente los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en litigio; indicando que, mediante Resolución Determinativa RSSPP N° 0165/2006 de 22 de agosto de 2006, se determinó como área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN SIM) la superficie de 714.1555 ha, ubicada en el cantón Chiñata, sección Primera, provincia Chapare del departamento de Cochabamba; que, la Resolución Instructoria R.I. N° 0083/2006 de fecha 04 de septiembre de 2006, establece que las pericias de campo se efectuarían a partir del día 25 de septiembre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006; que, el Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno, así como el Acta de Elección del Comité de Saneamiento Interno, el Acta de Inicio y Culminación del Taller de Capacitación a Facilitadores, nómina de afiliados, Actas de Conformidad de Linderos, Acta de Inicio de registro de parcelas del proceso de Saneamiento Interno, Ficha Catastral, respecto a la parcela 485 a favor de Jhon Sungiro Torrez Vargas, en su condición de poseedor legal en una pequeña propiedad con actividad agrícola, Declaración Jurada de Posesión a favor de la Organización Territorial de Base Mollocota que consigna como fecha de posesión el 20 de junio de 1990, Informe en Conclusiones N° 047/2011 de 21 de septiembre de 2011 el cual sugiere y concluye en el cumplimiento de la Función Social y posesión legal, Informe de Cierre que identifica al predio "Mollocota Parcela 485", en una pequeña propiedad con actividad agrícola y la Resolución Suprema N° 10187 de 17 de julio de 2013.

Sobre la violación de la ley aplicable, manifiesta que la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Mollocota Parcela 485", se desarrolló de conformidad al art. 351 del D.S. N° 29215, definiendo el Saneamiento Interno como el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento; sobre la propiedad en litigio, señala que, la misma fue sometida al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, que está destinado a regularizar el derecho propietario, así establecido en el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715; que en el caso de autos, Jhon Sungiro Torrez Vargas, regularizó y consolidó su derecho en la instancia administrativa correspondiente prevista por ley, cuyo proceso de saneamiento fue de carácter público, concluyendo el proceso con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que se encuentra ejecutoriada, no habiendo sido planteado ninguna demanda Contencioso Administrativa; mencionando que los memoriales que refiere la parte demandante no tienen relación alguna con la parcela, consiguientemente al no existir conflicto alguno dentro del área de saneamiento se aplicó el Saneamiento Interno, aplicando de manera correcta la normativa agraria, llegándose a emitir la Resolución Suprema 10187 de 17 de julio de 2013 y Título Ejecutorial N° PPD-NAL-NAL-326123 de 17 de junio de 2014, otorgando seguridad jurídica y garantizando el derecho propietario de terceros.

Sobre la causal de ausencia de causa; fue Jhon Sungiro Torres Vargas quien se consignó como beneficiario del predio, quien además respaldo su condición de poseedor legal con la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, cursante a fs. 235 de los antecedentes, que indica como fecha de posesión el 20 de junio de 1990 y que fue avalado por el Sindicato de Trabajadores Campesinos Agrarios de Mollocota, así como la Ficha Catastral y la valoración y análisis técnico jurídico plasmados en el Informe en Conclusiones, fundada en los alcances de la Resolución Suprema 10187 de 17 de julio de 2013 y la emisión del Título Ejecutorial, conforme los alcances establecidos en el D.S. 25763 en primera instancia y su posterior adecuación procedimental mediante Informe Legal de Adecuación SAN - SIM N° 440/2009 de 03 de septiembre de 2009 cursante a fs. 228 y 229 de los antecedentes prediales, perfeccionando el derecho de propiedad, conforme lo previsto en el art. 173.b) y c) del D.S. 25763 y el art. 393 de la CPE.

Sobre la causal de simulación absoluta, aduce el INRA que de la compulsa de los antecedentes prediales podrán evidenciar que se ejecutó el proceso de saneamiento acorde a lo previsto en el Reglamento de la Ley N° 1715, traducidas en el registro de parcelas, documentación y beneficiarios, trabajo elaborado por la empresa "Consultora UTM SRL" habilitada legalmente para ejecutar las Pericias de Campo, valorando después el ente administrativo la posesión legal del beneficiario que fue avalada por la misma Comunidad, quienes dieron fe de la autenticidad de la información proporcionada por los beneficiarios y sus colindantes, no siendo evidente que la comunidad, menos los funcionarios del INRA, hubieran incurrido en simulación de derecho propietario o de posesión alguna.

Por último, sobre la causal de error esencial denunciada por la parte actora, de la revisión de los antecedentes, quedó certificado quien cumplió la función social en el predio en litigio, decisión asumida sobre la base de la información relevada en campo, la cual fue validada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, con cuya base emitieron el Título Ejecutorial, resultando de ello que la autoridad administrativa asumió la decisión, sobre la base de dicha información, de forma correcta, no identificándose error esencial y/o simulación absoluta, citando los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715.

Pidiendo por todo lo argumentado, declarar improbada la demanda, disponiendo la vigencia plena del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326123, de 17 de junio de 2014 que es impugnado.

I.4 Trámite Procesal

I.4.a) Admisión de la Demanda.- Que, mediante Auto de fecha 03 de septiembre de 2020, cursante a fs. 99 y vta. de obrados, se admite la demanda, tramitándose en la vía ordinaria de puro derecho, citándose al demandado y al tercero interesado a que respondan en el término establecido por ley.

I.4.b) Réplica y dúplica.- Que, cursa de fs. 226 a 228 vta. de obrados, memorial de réplica presentado por la parte actora, quien aduce que el demandado no cuenta con ningún antecedente dominial basado en posesiones; que, en el proceso de saneamiento, el demandado se presentó como soltero, encontrándose casado, aspecto que se contradice con la realidad; por su parte, el demandado no hizo uso del derecho a la dúplica.

I.4.d) Autos para sentencia, sorteo, suspensión, anulación y nuevo sorteo.- Que, a fs. 298 de obrados, se decretó Autos para Sentencia, procediéndose al sorteo de la causa de manera presencial el 01 de septiembre de 2021, tal como cursa a fs. 304 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator; cursando a fs. 305 auto de suspensión para la emisión de Informe Técnico correspondiente; verificando posteriormente el Auto Interlocutorio de 02 de febrero de 2022 cursante a fs. 360 a 361 de obrados, mediante el cual se anula el sorteo del 01 de septiembre de 2021, señalando un nuevo sorteo de la causa para el 15 de febrero de 2022, tal como se verifica a fs. 364 de obrados, procediéndose a dicho sorteo de manera presencial con conocimiento de las partes, tal como cursa a fs. 366 de obrados, pasando el expediente a Despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales en sede administrativa.- Entre los actos más relevantes llevados a cabo en sede administrativa, se menciona los siguientes: Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP N° 0165/2006 de 22 de agosto de 2006, cursante de fs. 195; Resolución Instructoria RI N° 083/2006 de 04 de septiembre de 2006, cursante de fs. 202 a 203; Edicto Agrario de 4 de septiembre del 2006 cursante a fs. 204, publicado en un medio de prensa de circulación nacional el miércoles 06 de septiembre de 2006, tal como se verifica a fs. 205; Resolución Administrativa RA N° 0126/2006 de 20 de diciembre de 2006, cursante de fs. 206; Informe Legal de Adecuación SAN - SIM N° 440/2009 de 03 de septiembre de 2009 cursante a fs. 228 y 229; Resolución Administrativa RAD N° 033/2009 de 04 de septiembre de 2009, cursante de fs. 231 a 232 y publicación de fs. 234, en cuya parte considerativa indica que los representantes de la OTB Mollocota, solicitan que el proceso de saneamiento anteriormente iniciado por la Empresa UTM, pueda ser cambiado a Saneamiento Interno sobre las demás parcelas que restaban; Carta de Citación de 18 de septiembre de 2006 de fs. 7636 a Jhon Sungiro Torrez Vargas; Memorándums de Notificación a los Colindantes de fs. 7637 a 7648; Croquis Predial a fs. 7649; Ficha Catastral de Jhon Sungiro Torrez Vargas de fs. 7650 a 7651; fotocopia de cédula de identidad a fs. 7652; Actas de Conformidad de Linderos de fs. 7654 a 7665; Informe Técnico Circunstanciado del Predio de fs. 7692 a 7695; Informe Jurídico Circunstanciado del Predio de fs. 7696 a 7697; Informe Técnico Legal CCT N° 057/2011 de 06 de junio de 2011 cursante de fs. 11349 a 11357; Informe Técnico INT TEC CC N° 65/2011 de Control de Calidad de fs. 11389 a 11398; Informe en Conclusiones de fs. 11399 a 11535; Informe de Cierre de fs. 11543 a 11582; Informe Jurídico de Socialización INRA CBBA N° 0554/2011 cursante a fs. 11584; Certificación de Posesión a fs. 12278; Resolución Suprema 10187 de 17 de julio de 2013 y Edicto Agrario sin foliación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que, por disposición de los arts. 186 y 189.2 de la CPE y el art. 36.2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando éste Tribunal Agroambiental facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgación y determinar si el Título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda; en ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad a favor de sus titulares, conforme lo establece la normativa agraria vigente; por lo que la acción de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

En esa línea, citamos el art. 1283.I del Código Civil que establece: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión"; así también, en aplicación a la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, y el Código de Procedimiento Civil, el art. 375.1) se establece que: "la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; sin embargo, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda.

II.1. Planteamiento del problema jurídico en la demanda.- En la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la demanda y la contestación, el Tribunal Agroambiental resolverá sobre el siguiente planteamiento o problema jurídico: la no existencia del Informe de Adecuación y la realización de un procedimiento común y no un proceso de Saneamiento Interno (Violación de la Ley Aplicable); que, el Título Ejecutorial PPD-NAL-326123 de 17 de junio de 2014 otorgado a favor de Jhon Sungiro Torrez Vargas respecto al predio "Mollocota - Parcela 485", no cuenta con ningún elemento probatorio que acredite su posesión y el cumpliendo de una actividad económico social (Ausencia de Causa); que, la actitud asumida por el demandado al presentarse como simple poseedor, tenía la intención de crear un acto aparente sabiendo que existían documentos que acrediten una compra anterior al matrimonio y al mismo proceso de saneamiento; que, desde el año 2003, demandante posee, trabajo y cumple la función social, haciendo incurrir en error al INRA, logrando la adjudicación del indicado predio a su favor (Simulación Absoluta y Error Esencial).

II.2 Disposición legal especifica.- Se aplicará la disposición legal especifica al caso de autos; es decir, el art. 50.I.1.a.c y I.2.b.c causales referidas, al error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, los mismos que fueron ampliamente desarrollados en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2ª Nº 010/2020, de 18 de marzo de 2020, S1ª Nº 0109/2017, de 17 de noviembre de 2017 y S1ª Nº 0117/2019, de 25 de octubre de 2019.

II.3. Análisis del caso en concreto.

Resolviendo la presente causa, se debe establecer que la parte demandante presentó memorial de demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, el cual fue revisado y analizado por éste Tribunal Agroambiental, llegándose a concluir que la parte actora realizó una relación de los hechos suscitados en el proceso de saneamiento del predio "Mollocota - Parcela 485", amparándose en las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.a.c y I.2.b.c de la Ley N° 1715, confundiendo la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial con el recurso Contencioso Administrativo, el cual no fue recurrido ni instaurado en esta instancia, considerando que la naturaleza jurídica de ambos procesos son diferentes; en ese entendido, se debe establecer que una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial debe precisar el vicio o los vicios de nulidad que se impugnan y sobre todo acreditar mediante prueba su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso de saneamiento, confirmando que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad; sin embargo, conforme a los alcances del principio pro - actione, el cual está vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que exige a los órganos judiciales, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante, a que un órgano judicial, conozca y resuelva su pretensión, nos corresponde revisar y examinar los antecedentes cursantes en obrados y el proceso mismo de saneamiento que dio curso a la emisión Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326123 de 17 de junio de 2014; en ese contexto, se debe señalar que las causales de nulidad a desarrollarse en la resolución de la presente causa, son las siguientes:

SOBRE EL PUNTO 1, VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE, DE LAS FORMAS ESENCIALES O DE LA FINALIDAD QUE INSPIRÓ SU OTORGAMIENTO.- Toda vez que se denuncia la no existencia del Informe de Adecuación y el reclamo de la realización de un procedimiento común y no un proceso de Saneamiento Interno, citaremos en primera instancia, la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre de 2020, que en relación a la violación de la ley aplicable expresa lo siguiente: "... con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)".

Dentro del marco jurisprudencial citado, en el presente punto denunciado como causal de nulidad, determinaremos si el acto final del proceso de saneamiento se contrapuso a las normas agrarias vigentes; en ese efecto, revisaremos los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en litigio, contrastados con el argumento y la prueba ofrecida por la demandante en el presente proceso; en ese orden, se corrobora la existencia del Informe de Adecuación SAN-SIM N° 440/2009 de 03 de septiembre de 2009, el cual fue reclamado por la parte actora, cursante de fs. 228 a 229 de los antecedentes prediales; en consecuencia, no amerita mayor análisis, por carecer de veracidad lo denunciado; por otro lado, sobre la realización de un procedimiento común y no un proceso de Saneamiento Interno en el predio en litigio, de los datos del proceso de saneamiento se puede constatar en primer lugar la existencia de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP N° 0165/2006 de 22 de agosto de 2006, cursante de fs. 195 y la Resolución Instructoria RI N° 083/2006 de 04 de septiembre de 2006, cursante de fs. 202 a 203, las cuales demuestran que el proceso de saneamiento, en este caso de la parcela 485, fue ejecutada a pedido de parte, conforme lo establecen los arts. 161 a 166 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, no así bajo la modalidad de Saneamiento Interno, como lo expresa la parte demandante, constatando formularios de campo que solamente son levantados en la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte y Procedimiento Común.

Por otro lado se advierte, la existencia de la Resolución Administrativa RAD N° 033/2009 de 04 de septiembre de 2009, cursante de fs. 231 a 232 y correspondiente publicación a fs. 234, en cuya parte considerativa indican los representantes de la OTB Mollocota, que el proceso de saneamiento anteriormente iniciado, pueda ser cambiado a Saneamiento Interno sobre las demás parcelas que restaban; en ese orden, revisados los antecedentes se puede corroborar que en el predio "Mollocota Parcela 485" se ejecutó el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte y no el proceso de Saneamiento Interno, como aduce en forma errada la parte actora; por lo tanto, lo denunciado en este punto como causal de Violación de la Ley Aplicable, carece de una fundamentación fáctica y legal, dado que la sola mención de la ausencia del Informe de Adecuación y la denuncia de ejecución de Saneamiento Interno cuando debió celebrarse un Saneamiento Común, son hechos que en definitiva no demuestran el menoscabo causado en sus derechos y que puedan ser tomados como vicios que puedan anular el Título Ejecutorial que se demanda, ingresando en la esfera de la intrascendencia; aspecto que ha sido objeto de profusa jurisprudencia marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0146/2016-S3 de 28 de enero de 2016, que establece en relación al principio de trascendencia lo siguiente: "c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable...". (Las negrillas y subrayado es nuestro).

SOBRE EL PUNTO 2, AUSENCIA DE CAUSA POR SER FALSOS LOS HECHOS Y EL DERECHO APLICADO.- Referente a que el Título Ejecutorial PPD-NAL-326123 de 17 de junio de 2014 otorgado a favor de Jhon Sungiro Torrez Vargas respecto al predio "Mollocota - Parcela 485", no cuenta con ningún elemento probatorio que acredite su posesión y el cumpliendo de una actividad económico socia, citaremos en forma previa, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 020/2020, que generó el siguiente entendimiento jurisprudencial relacionada a la causal de ausencia de causa, de la siguiente manera: "...al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial.".

Del entendimiento jurisprudencial referido, se infiere que la causal de ausencia de causa, es aquella que se presenta cuando la autoridad administrativa, es decir el INRA, no tiene razones para reconocer un derecho propietario, dado que son falsos o inexistentes los hechos o los derechos que motivaron su reconocimiento, así como la emisión del Título Ejecutorial; en ese orden, sobre lo manifestado por la demandante, quien denuncia que el proceso de saneamiento que respaldó la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-326123 de 17 de junio de 2014 otorgado a favor de Jhon Sungiro Torrez Vargas respecto al predio "Mollocota - parcela 485", no cursa ningún elemento probatorio que acredite que se encontraba en posesión del predio y cumpliendo una actividad económico social; se debe establecer que dichas irregularidades en el trámite administrativo de saneamiento no fueron constatadas, dado que desde la Ficha Catastral de fs. 7650 a 7651, la fotocopia de cedula de identidad a fs. 7652, la suscripción de las Actas de Conformidad de Linderos de fs. 7654 a 7665; la emisión del Informe Técnico Circunstanciado del Predio cursante de fs. 7692 a 7695, así como el Informe Jurídico Circunstanciado del Predio de fs. 7696 a 7697, el Informes Técnico Legal CCT N° 057/2011 de 06 de junio de 2011 cursante de fs. 11349 a 11357, el Informe de Control de Calidad de fs. 11389 a 11398 y el Informe en Conclusiones de fs. 11399 a 11535, demuestran que el Instituto Nacional de Reforma Agraria cumplió a cabalidad con los arts. 161 al 173 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad y los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, disposiciones legales que norman la ejecución del proceso de saneamiento, en los que el INRA debe verificar de manera directa el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal avaladas por sus autoridades originarias; en ese entendido, dichas etapas fueron cumplidas, por cuanto no podría aducirse o desconocerse que a través de dichas actividades Jhon Sungiro Torrez Vargas no haya acreditado la Función Social y posesión legal que ahora cuestiona la demandante.

Ahora bien, es diferente manifestar que el demandado haya ocultado información al INRA, al sostener que solamente es el quien cumplía la Función Social y la posesión, puesto que, en los documentos adjuntados a la demanda, se advierte que la ahora demandante también es copropietaria del predio en cuestión, aspecto que conforme a los datos del proceso desconocía la entidad administrativa; por consiguiente, la valoración y otorgación del derecho propietario por parte del INRA, establecido tanto en la Resolución Suprema 10187 de 17 de julio de 2013 y posteriormente en el Título Ejecutorial, se basaron en hechos y en derechos posesorios aparentemente cumplidos por Jhon Sungiro Torrez Vargas, aspecto que debe ser corregido por el INRA.

SOBRE LOS PUNTOS 3 Y 4, SIMULACIÓN ABSOLUTA Y ERROR ESENCIAL.- Con relación a la simulación absoluta, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° l09/2017 de 17 de noviembre, señala: "El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado"; el referido entendimiento, también ha sido recogido, entre otras, por las Sentencias Agroambientales Nacionales: S1a Nº 39/2015, S2a Nº 116/2016 de 21/10/2016, S2a N° 80/2017 de 28/07/2017 y S2a Nº 72/2018 de 27/11/2018; y sobre la causal de error esencial, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, señala: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir...".

En ese orden, después de revisado el proceso de saneamiento del predio "Mollocota - Parcela 485", contrastado con la prueba que adjunta la demandante de fs. 1 a 79 de obrados, se tiene que Jhon Sungiro Torrez Vargas demandado, simuló un derecho propietario cuando Celestina Arnez Escobar había comprado parte del predio ahora en litigio, mucho antes de contraer nupcias con el demandado, refiriéndonos a las transferencias que se operaron en fecha 03 de febrero de 2003 y 17 de diciembre de 2003, tal como se puede verificar de los documentos cursantes de fs. 6 a 7 vta. de obrados y la aceptación de la compra venta por parte del demandado en su memorial de contestación cursante de fs. 217 a 221 vta. de obrados, constituyéndose en prueba idónea para comprobar que el acto administrativo se encuentra viciado y que debe ser anulado a través del presente fallo; en consecuencia, el demandado creo un acto aparente que no correspondía a la realidad, dado que con su proceder ocultó la existencia de una compra venta anterior realizada por la demandante, que en su oportunidad era su esposa, haciendo aparecer como verdadero, lo que se encontraba contradicho con la realidad, configurándose los elementos esenciales que hacen a la causal de simulación absoluta de Nulidad de Título Ejecutorial.

Ahora bien, en relación a la causal de error esencial, identificamos en primera instancia la Carta de Citación de 18 de septiembre de 2006 cursante de fs. 7636 de los antecedentes prediales, mediante la cual se cita a Jhon Sungiro Torrez Vargas para participar en el proceso de Saneamiento, no incluyendo a la demandante, Celestina Arnez Escobar, quien era esposa del beneficiario en ese entonces, tal como se prueba mediante el Certificado de Matrimonio cursante a fs. 46 de obrados, el cual establece como fecha de matrimonio el 27 de noviembre de 2004; constatándose después que el predio había sido adquirido por la demandante mediante documentos de fecha 03 de febrero de 2003, cursante a fs. 06 de obrados y de 17 de diciembre de 2003, cursante a fs. 7 de obrados, cuando aún no había contraído matrimonio con la parte demandada; en ese entendido, dada la información errada proporcionada al INRA por Jhon Sungiro Torrez Vargas, quien debió hacer conocer en la ejecución del proceso de saneamiento las compras realizadas por su esposa en ese entonces y principalmente sobre su relación matrimonial con Celestina Arnez Escobar, aspectos que vician los demás actos en sede administrativa, refiriéndonos a solo la firma del demandado en la declaración establecida en la Ficha Catastral de fs. 7650 a 7651, en la cual no informa que existe otra beneficiaria más, suscribiendo después todas las Actas de Conformidad de Linderos en forma individual y otros documentos del proceso administrativo de saneamiento, los cuales prueban que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, tituló el predio "Mollocota - Parcela 485", solamente al esposo y no a la cónyuge de ese entonces de nombre Celestina Arnez Escobar, cuando por disposición de la ley y en consideración a los fines predeterminados por el Estado, debió titular a las dos personas; refiriéndonos exactamente al art. 63.I de la CPE, el cual dice a la letra: "El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges"; en ese contexto jurídico, se colige que en forma voluntaria el demandado, ocultando la información en relación a las compra-ventas realizadas por Celestina Arnez Escobar sobre las dos parcelas, que con engaños y artimañas se conjuncionaron en una sola unidad productiva, induciendo al ente administrativo a una falsa apreciación de la realidad que destruyóo su voluntad; en otras palabras, que el acto o hecho que se reclama, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, constituye el fundamento de la toma de decisión; añadiendo que a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error en el caso de autos, es tan determinante de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccionó la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella.

Por todo anteriormente expresado, en relación a la posesión, el trabajo y el cumplimiento de la función social, que la parte actora y la parte demandada reclaman como suyas en el presente caso, el ente administrativo deberá valorar en el proceso de saneamiento cada uno de estos institutos jurídicos, así como la comunidad de gananciales si la hubiera, regidos bajo el principio de la verdad material consagrados el art. 180.I de la CPE, logrando definir dichos elementos para una adecuada toma de decisión, dada la condición civil de ambas partes en la actualidad; debiendo el INRA principalmente observar que la nueva CPE garantiza el derecho de la mujer boliviana, al acceso a la tierra, así como el reconocimiento de derechos y de valores de inclusión, igualdad y equidad, para cimentar una sociedad justa sin discriminación con respeto mutuo entre las personas y sus culturas; así como un reconocimiento al aporte productivo de campesinas originarias e indígenas hacia sus familias y a la economía del país; citando al efecto el art. 13 de la Ley Fundamental, que dice a la letra: "los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos"; resaltando principalmente que el art. 395.I de la CPE debe ser respetado por pertenecer la demandante a un grupo vulnerable y de mujer de campo, el cual señala: "La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal". (las negrillas y cursivas son nuestras).

Citando al efecto a Fuensanta Carmen Galindo Reyes, José María De La Varga Salto y Antonio Manuel Ciruela Lorenzo, que establecieron en su artículo denominado "La Mujer Indígena Campesina en Bolivia y su Objetivo de Igualdad" los siguientes criterios: "Los condicionantes económicos y sociales presentes en el entorno rural de Bolivia han relegado a la mujer a un papel secundario y, en muchas ocasiones, injusto. El movimiento cooperativo y, concretamente su filosofía basada en una serie de valores, se presenta como una alternativa muy viable para cambiar la situación anteriormente comentada y conseguir que la mujer campesina indígena sea considerada en términos de igualdad en los contextos familiares y comunales. Sin embargo, necesitamos para ello una herramienta de aplicación, la cual ha consistido en una adaptación personal e innovadora del tradicional mapa estratégico propuesto por Kaplan y Norton (1992), a través del cual, la interrelación entre los objetivos correspondientes a diferentes perspectivas, contribuyen al alcance de la visión planteada".

Por todo lo expuesto, éste Tribunal Agroambiental, dado que la Ley N° 1715 tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, con el proceso de saneamiento de tierras, en las cuáles anteriormente se puede haber producido alguna irregularidad en la determinación de la propiedad a sola una de las partes, así como la posesión ejercida y el cumplimiento de la función social, se deberá dar curso a lo demandado, por haberse relegado a la parte actora en su condición de mujer y madre de familia; y habiéndose verificado que las causales de nulidad invocadas, referidas a la simulación absoluta y error esencial, previstas en el art. 50.I.1.a y c de la Ley N° 1715, acusadas por la parte actora en la demanda, las cuales fueron debidamente comprobadas, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, corresponde disponer la Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326123, de 17 de junio de 2014, debiendo el INRA valorar la documentación omitida por la parte demandada, así como la nueva verificación de la Función Social y posesión legal del predio "Mollocota - Parcela 485", sea conforme al análisis realizado en los puntos precedentes.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los Arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36. 2 y 50. VII de la Ley N° Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley N° Nº 3545, Arts. 11 y 12 de la Ley N° Nº 025, y Ley N° Nº 372, FALLA declarando:

1.- PROBADA la demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 81 a 77 vta. obrados, interpuesta por Celestina Arnez Escobar, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326123, de 17 de junio de 2014, emitido dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio "Mollocota - Parcela 485", ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del

departamento de Cochabamba

2.- Se deja SIN EFECTO el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326123, de 17 de junio de 2014 y la Resolución Suprema 10187 de 17 de julio de 2013, únicamente en lo que respecta al predio denominado: "Mollocota - Parcela 485", ordenándose la cancelación de la partida computarizada N° 3.10.0.10.0004281, en el Registro de Derechos Reales de Sacaba del departamento de Cochabamba, ANULANDOSE OBRADOS hasta el Relevamiento de Información de Campo de fs. 7636 inclusive.

3.- NOTIFÍQUESE a las partes con la presente Sentencia, y procédase a la devolución de los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo digitalizarse la carpeta predial de saneamiento.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.

Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda.

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