SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 004/2022

Expediente: Nº 3570-NTE-2019

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Willan Dzierzynsky Leigue

Demandados: Leni Sofía Dzierzynsky Ortiz y

Jorge Gutiérrez Dzierzynsky

Distrito: Santa Cruz

Predio: "San Luisito"

Fecha: Sucre, 04 de marzo 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Willan Dzierzynsky Leigue en contra de Leni Sofía Dzierzynsky Ortiz y Jorge Gutiérrez Dzierzynsky, el auto de admisión, respuesta de los demandados, memoriales de los terceros interesados, réplica del demandante, los antecedentes del proceso de saneamiento, todo lo que convino ver y se tuvo presente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales.

Mediante memorial de fs. 32 a 37 vta. de obrados, subsanado por memorial de fs. 44 a 46 de obrados, Willan Dzierzynsky Leigue interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-004325 de 13 de abril de 2017 correspondiente al predio "San Luisito", ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, manifestando ser propietario del predio denominado actualmente "La Gloria", siendo esta una fracción de 653.5711 ha que formaba parte del predio "San Luisito", adquirido por compra-venta efectuada el 14 de abril de 2016, de sus propietarios Leni Sofía Dzierzynsky Ortiz y Jorge Gutiérrez Dzierzynsky, quienes fueron beneficiados con la titulación de dicho predio en la superficie total de 6697.6617 ha, fracción de terreno adquirido por su persona que habría sido declarado Tierra Fiscal, sin que se hubiera notificado a los interesados, el recorte que fue realizado de manera posterior a la Resolución Final de Saneamiento; por lo que, citando los arts. 115 y 117 de la CPE, art. 50 de la Ley N° 1715 y arts. 71, 72, 73, 166 y 167 del Decreto Supremo N° 29215, demanda la nulidad del Título Ejecutorial mencionado, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

El argumento de la demanda respecto a la causal de Nulidad del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-004325, regulada por el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, se basa en el hecho de que, en el proceso de saneamiento del predio "San Luisito", el Instituto Nacional de Reforma Agraria al momento de efectuar el Informe Técnico que sirvió de sustento para la modificación de área de recorte del predio "San Luisito", basaría su decisión de declarar Tierra Fiscal en el 90% de la fracción del predio que adquirió, al considerar erradamente que en esa área no se encontrarían mejoras, siendo que dicha superficie se encontraría totalmente trabajada, existiendo mejoras que no son recientes, puesto que datan de muchos años atrás, incluso antes de que se inicie el proceso de saneamiento, encontrándose al lado de la carretera, habiendo la beneficiaria y propietaria del predio, cedido a su favor no sólo el predio, sino también un hato ganadero, mejoras e infraestructura tales como ser dos casas, alambrados, potreros y un atajado.

Asimismo, refiere que las mejoras que se encuentran en el sector denominado "La Gloria", existen desde antes de la ejecución del trabajo de campo efectuado por el Instituto Geográfico Militar, que posteriormente fue relevado y verificado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por lo que asevera que dicha sector fue recortada arbitrariamente, tratándose de un área efectivamente aprovechada con actividad ganadera; este hecho, según el demandante, habría sido inducido y promovido por el INRA para que se emita un Titulo Ejecutorial viciado de nulidad; adecuándose su proceder a la causal de la simulación absoluta prevista en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, al haberse creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

Para acreditar los argumentos de su demanda, señala que basta revisar las pericias de campo efectuadas en el área recortada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; que, contrastando con lo expuesto en este punto, permite evidenciar las inversiones que se encuentran en dicha área, resultando estar probado ese hecho con el Informe Técnico Multitemporal que adjunta, por medio del cual demuestra que en el área de recorte, existen mejoras que datan desde 1984, mismas que con mucho sacrificio fueron aumentando conforme el paso del tiempo, y la fecha son áreas que se encuentran trabajadas al 100%; en ese sentido plantea la nulidad del Título Ejecutorial invocando la causal prevista en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715.

I.1.2. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Como segunda causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en el que habría incurrido el Instituto Nacional de Reforma Agraria, citando los arts. 56, 109, 110, 115 y 186 de la CPE, y arts. 36-2, 50-I-2-c) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, la parte demandante señala que la entidad administrativa por voluntad propia y sin expresar motivación ni fundamentación alguna, decidió arbitrariamente desconocer un sin número de mejoras e inversiones insertas en el predio "San Luisito", con el único fin de obtener Tierras Fiscales que tienen fácil acceso a la carretera, ello según el demandante, para su posterior dotación, desconociendo de por medio uno de los principios fundamentales de todo proceso cual es el principio de publicidad, previsto en los arts. 70 y siguientes del DS N° 29215, sin poner en conocimiento de la interesada de manera personal sus determinaciones, aspecto que hacen al debido proceso en cuanto a la garantía del derecho a la defensa, incurriendo en manifiesta inobservancia y violación de la normativa especial de la materia, quebrantando el principio de legalidad y seguridad jurídica, adecuándose esta vulneración a la causal prevista en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, de violación de la ley aplicable de la formas esenciales y de la finalidad que inspiró su otorgamiento, puesto que los actuados administrativos en los que se basa la emisión del Título Ejecutorial impugnado son ajenos a la realidad, no habiéndose respetado la normativa aplicable al caso, incumpliéndose de esta manera lo estatuido por el art. 115-I de la CPE.

I.1.3. Petitorio.

Con esos argumentos, la parte demandante pide se declare probada la demanda dejando sin efecto el Título Ejecutorial MPE-NAL-004325 de 13 de abril de 2017 correspondiente a la propiedad "San Luisito", emitido a nombre de los demandados Leni Sofía Dzierzynsky Ortiz y Jorge Gutiérrez Dzierzynsky, así como la Resolución Suprema N° 17495 de 24 de diciembre de 2015, cancelándose la partida computarizada del referido Título Ejecutorial en Derechos Reales donde se encuentra inscrito el predio "San Luisito".

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda.

I.2.1. Respuesta de la co-demandada Leni Sofía Dzierzynsky Ortiz.

La co-demandada Leni Sofía Dzierzynsky Ortiz por memorial cursante de fs. 81 a 87 vta. de obrados, contesta a la demanda pidiendo se la declare probada y nulo el Título Ejecutorial MPE-NAL-004325 de 13 de abril de 2017, así como la Resolución Suprema N° 17495 de 24 de diciembre de 2015, con los siguientes argumentos:

a) En relación a los argumentos de la demanda. - La demandada señala que todos los argumentos expresados en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, son ciertos y se encuentran plenamente apegados a la norma, debido a que el Proceso de Saneamiento del predio San Luisito fue ejecutado sin velar por el debido proceso, habiéndose incurrido en una serie de errores y vulneraciones a sus derechos constitucionales.

Continúa indicando que una vez que el INRA le notificó con la Resolución Suprema N° 17495 de 24 de diciembre de 2015 y el plano del predio San Luisito correspondiente al recorte en fecha 06 de abril de 2016, transfirió una fracción del área de su propiedad consolidada en favor de Willan Dzierzynsky Leigue, quien dio continuidad con todos los trabajos y mejoras insertas en la referida fracción; sin embargo, tomó conocimiento de que en dicha fracción, personas ajenas continuamente pretenden perturbar su posesión y sus trabajos, bajo el argumento de que el INRA les informa que la misma sería considerada como "Tierra Fiscal" disponible; siendo informada en el INRA nacional que no había relación entre los planos que le entregaron con los que la entidad tiene en su base de datos de áreas tituladas, toda vez que hubieran modificado el área de recorte después que fue notificada, actuación que además de arbitraria e ilegal, le causa grandes perjuicios y hasta pérdidas, sin considerar el hecho que puede ser demandada penalmente por el demandante del presente proceso.

b) Otras vulneraciones identificadas y su base legal.- Manifiesta la demandada que conforme a la carpeta de saneamiento de la propiedad San Luisito, se ejecutaron las Pericias de Campo en tres ocasiones distintas; en primera instancia por el Instituto Geográfico Militar (IGM), en segunda instancia por las brigadas del INRA de Santa Cruz, y por tercera y última vez también por el INRA Santa Cruz, oportunidad en la que pese al escaso tiempo que se le otorgó para organizar su propiedad estuvo presente para mostrar por tercera vez su derecho propietario, y todas las mejoras y trabajos existentes; a su vez Jorge Dzierzynsky también se hizo presente a efectos de demostrar su derecho de propiedad y cumplimiento de la Función Económica Social (FES).

Añade que no tuvo conocimiento de las veces en que se dejó sin efecto los trabajos de saneamiento del IGM y los que realizó el propio INRA, para poder ejercer su derecho a la impugnación, ni del nuevo ingreso a su predio.

En la verificación de la FES -tercera vez que se ejecutaban las Pericias de Campo- refiere que los ahora demandados, entregaron sus documentos que acreditan su derecho de propiedad; entre ellos, el documento de venta parcial del predio San Luisito y 1000 cabezas de ganado vacuno raza Nelore (fs. 742 a 746), a efectos de que el INRA mensure el área que corresponde a cada propietario; no obstante la brigada les habría indicado que por motivos de tiempo no podían realizar la mensura en dos predios, sino en uno solo, por lo que directamente por medio de la Resolución Final de Saneamiento le hicieron entrega de un plano correspondiente a un solo fundo y en copropiedad, procediendo a recortar una fracción del predio, habiendo cometido el INRA las irregularidades que a continuación se describen:

1.- Alega que la Resolución Administrativa RA-DD-SC-SAN-SIM V.A.S. 006/2010 de 26 de marzo, que dejó sin efecto las Pericias de Campo ejecutadas por el IGM, está rubricada únicamente por el Director Nacional del INRA, sin firma de abogado responsable, ni resolución de Avocación, vulnerando el art. 48-I-1 inc. a) del D.S. N° 29215 sobre las atribuciones de los Directores departamentales del INRA, el art. 65 respecto a las formalidades de las Resoluciones Administrativas incs. a) y b) y art. 294-I de la precitada norma sobre la Resolución de Inicio de Procedimiento; es decir, que según menciona la demandada, la referida resolución está firmada por el Director Nacional del INRA, cuando la competencia para la emisión de las resoluciones determinativas o de inicio de procedimiento es de competencia de los Directores Departamentales, no cursando resolución de Avocación, no cumpliendo tampoco el requisito o formalidad de la firma del abogado responsable.

2.- Menciona que no se notificó con la Resolución Administrativa RA-DD-SC-SAN-SIM V.A.S. 006/2010 de 26 de marzo y la Resolución Administrativa RA-SS N° 87/2015 de 07 de abril; refiere que en el Proceso de Saneamiento el INRA dejó sin efecto lo actuado por el IGM, disponiendo a través de la primera resolución la realización de las Pericias de Campo que no le fue notificada y posteriormente mediante la segunda resolución, se dispone nuevamente la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, la que tampoco se habría puesto en su conocimiento, vulnerando el art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215 que prevé que serán notificadas en forma personal a la parte interesada las resoluciones que produzcan efectos individuales en el domicilio señalado, dejándola en indefensión y coartando su derecho a interponer algún recurso.

3.- Refiere que se dispuso la ejecución de Pericias de Campo mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 87/2015 de 07 de abril, sin anular las realizadas con anterioridad, indicando que no cursa en la carpeta predial, cuyo alcance sería nuevamente determinar un área de saneamiento en el que se encuentra el predio San Luisito, estableciendo un plazo para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, sin manifestarse sobre la situación en que quedan los trabajos de campo y gabinete efectuados por el INRA en base a la Resolución Administrativa RA-DD-SC-SAN-SIM V.A.S. 006/2010 de 26 de marzo, habiendo emitido por consiguiente una nueva resolución en la misma área que ya estaba determinada dejando en el limbo el trabajo de campo ejecutado.

Citando el art. 266-I y IV del D.S. N° 29215 referido al control de calidad refiere que el INRA no cumplió con el mismo al no haber realizado el mencionado control, emitiendo una resolución que no se puso en su conocimiento y que no está amparada en la ley, toda vez que no dispuso la nulidad de obrados, su convalidación, ni la prosecución del Proceso de Saneamiento en base a las pericias ya ejecutadas.

4.- Continúa señalando que no se consignaron las mejoras en los formularios de campo específicamente en el Formulario de Registro de Mejoras de fs. 474 y 475, sobre el área marcada con los códigos catastrales 070301252750 y 070301252754 (área del último recorte), siendo que en la realidad existen casas, tanque de agua, potreros, anteriores al trabajo de campo, que no fueron registrados en el Formulario de Registro de Mejoras ni en las Fotografías de Mejoras, pese a que fueron relevadas en su presencia, haciendo notar que a fs. 213 y 214 cursa el Croquis de Mejoras del predio San Luisito describiendo que en el P1 existe un atajado que data de 1990 y en el P2 otro atajado del año 2002; habiéndose vulnerado el D.S. N° 29215 respecto al trabajo de campo, en particular el art. 159 sobre la verificación en campo y los instrumentos complementarios, el art. 166 relativo a la Función Económico Social, el art. 167 sobre las áreas efectivamente aprovechadas, y el art. 296 atinente a las tareas que comprende el Relevamiento de Información en Campo.

De lo relacionado, menciona que en la segunda ocasión que el INRA realizó las Pericias de Campo, si bien verificó la FES, no registró los datos en el Formulario de Registro de Mejoras correspondiente a la fracción de la propiedad San Luisito que fue recortada porque supuestamente no existen mejoras, aclarando que los croquis de mejoras no se elaboran en campo y solamente son relevados y fotografiados, "acción que si realizada en mi caso, pero son plasmados en su respectivo croquis, vulnerando de esta manera todos los preceptos jurídicos aplicables para la ejecución de los trabajos en campo" (sic); por lo que en el Proceso de Saneamiento se emitió actuados fuera de norma como la Resolución Administrativa RA-DD-SC-SC-SAN-SIM V.A.S. 006/2010 de 26 de marzo, en base a la cual se ejecutaron trabajos de campo que no se dejaron sin efecto mediante la Resolución Administrativa RA-SS N° 87/2015 de 07 de abril, habilitando ambas la competencia del INRA para la ejecución del Proceso de Saneamiento sobre la misma área y al no haberse anulado expresamente los trabajos de campo tiene validez, careciendo de competencia la autoridad que emitió esta última habilitando un segundo ingreso a campo, al margen de que ninguna de las dos resoluciones le fue puesta en su conocimiento a objeto de que haga uso del recurso que le franquea la ley; por lo que las actividades de campo ejecutadas el año 2015, están viciadas al no haberse anulado expresamente las Pericias de Campo del año 2010, violando la normativa aplicable porque de lo contrario se debió considerar todos los trabajos levantados por el IGM, o de haberse considerado las tareas ejecutadas por el propio INRA en las que se consignaron las mejoras, el INRA no habría recortado esa fracción del predio San Luisito, adecuándose esa actuar al art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715 que establece que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueron otorgados por mediar violación de ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Menciona la demandada que lo lesivo radica en que el INRA basó los resultados en el último trabajo de campo realizado de manera incompleta y engañosa sin levantar las mejoras existentes en el área signada con códigos catastrales 070301252750 y 070301252754, no consignando las mismas en el formulario de mejoras de fs. 474 y 475, contrastando con el formulario de fs. 213 y 214 que si registró las mejoras en la misma área; este actuar fue consumado con el Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 756-2016 de 22 de julio, que no fue puesto en su conocimiento, lo que se acomodaría al vicio de simulación absoluta que afecta al título ejecutorial establecido en el art. 50 de la Ley N° 1715.

Por todo lo expuesto, concluye que el INRA sustanció el Proceso de Saneamiento con vicios, sin considerar la normativa de la materia, sin observar el debido proceso y la seguridad jurídica, incurriendo en simulación absoluta, al registrar en los formularios de campo datos que no guardan relación con los trabajos existentes en la propiedad, siendo ese un acto aparente que se contrapone con la realidad.

I.2.2. Respuesta del co-demandado Jorge Gutiérrez Dzierzynsky Ortiz.

El co-demandado de referencia mediante memorial cursante de fs. 89 a 90 vta. de obrados, contesta a la demanda pidiendo se la declare probada y nulo el Título Ejecutorial MPE-NAL-004325 de 13 de abril de 2017, así como la Resolución Suprema N° 17495 de 24 de diciembre de 2015, con los siguientes argumentos:

a) Sobre su situación jurídica en el Proceso de Saneamiento del predio San Luisito.- Alega que se realizaron Pericias de Campo en tres ocasiones distintas; la primera por el IGM y las últimas por el INRA Santa Cruz; en la última ocasión informó sobre su derecho propietario y los trabajos independientes a los de la copropietaria, al haber entrado en posesión del predio a partir de su adquisición en fecha 24 de diciembre de 2014, dando continuidad a los trabajos y cumpliendo la FES, habiendo la brigada del INRA verificado toda la propiedad recepcionando la documentación que entregó en campo, pero no se le informó del porque no individualizaron su derecho, y para su perjuicio toda su inversión está contemplada en un sólo Título Ejecutorial en copropiedad con Leni Sofía Dzierzynsky Ortiz; no habiendo considerado el INRA el documento de transferencia parcial del predio ganadero San Luisito y de venta de 1000 cabezas de ganado vacuno Nelore.

Indica que a fs. 742 a 746 de la carpeta de saneamiento del predio San Luisito se comprueba que en la segunda ocasión en que se realizó el trabajo de campo, se consignó en un sólo predio a dos beneficiarios que tienen derecho individual, que presentaron su documentación en la etapa de campo; no obstante, el INRA habría desconocido tal situación, haciendo firmar los formularios como si se tratara de una copropiedad, porque supuestamente no había el tiempo para mensurar dos predios, según hizo conocer la propia brigada, vulnerando el art. 299 inc. a) del D.S. N° 29215, que prevé que la Encuesta Catastral realizada por cada predio consiste el registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la Ficha Catastral y otros formularios que corresponden de acuerdo a las características de cada predio.

Esta actuación se encuadra en el vicio de nulidad de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, determinado en el art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; por lo que acude a este Tribunal para acusar que el INRA cometió una serie de quebrantamientos en el irregular saneamiento ejecutado en su predio.

b) Sobre los argumentos de la demanda.- Al respecto señala que lo manifestado en la demanda se adecua al vicio de nulidad de título ejecutorial, toda vez el INRA no materializa en sus formularios las mejoras identificadas en campo y no conforme con ello modificó un área a su parecer sin notificarle la actuación en calidad de copropietario del predio "San Luisito", para que tenga conocimiento, habida cuenta que le causa daño para que acuda las vías permitidas por la norma; en cuyo mérito acepta la demanda en todos sus términos.

Concluye mencionando que el Título Ejecutorial motivo de la demanda está afectado por los vicios de nulidad de simulación absoluta y violación de la ley aplicable previstos en el art. 50-I-1 inc. c) y I-2 inc. c) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

I.3. Argumentos de la contestación a la demanda por parte de los terceros interesados.

Los terceros interesados; Jeanine Añez Chávez, Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia representada por Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), por memorial de fs. 136 a 139 vta. de obrados y Manuel Alejandro Machicao Orsi, en su calidad de Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), por memorial de fs. 142 a 145 de obrados, ambos memoriales de contestación de demanda fueron observados al momento de su presentación sin que hubieran subsanado, en consecuencia mediante providencia de 10 de febrero de 2021, de fs. 171 de obrados se tiene los mismos como no presentados.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de Admisión.

Por auto de 26 de abril de 2019, cursante a fs. 48 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial MPE-NAL-004325 de 13 de abril de 2017, interpuesta por Willan Dzierzynsky Leigue, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados y a los terceros interesados a objeto de que contesten la demanda.

I.4.2 Réplica.

El demandante Willan Dzierzynsky Leigue mediante memorial de fs. 125 a 127 de obrados, ejerce su derecho a la réplica señalando lo siguiente:

En atención a las contestaciones realizadas por los demandados, quedaría plenamente demostrado que en el proceso de saneamiento del predio San Luisito se desarrolló vulnerando los procedimientos establecidos en la normativa agraria, contraviniendo de esta manera el objeto que tiene el proceso de saneamiento de la propiedad agraria el cual se traduce en regularizar y perfeccionar el derecho propietario conforme lo establecido en el art. 66 de la Ley N° 1715, solicitando se declare probada la demanda.

I.4.3. Dúplica.

No se ejerció el derecho a dúplica.

I.4.4. Sorteo, suspensión de plazo y prueba de oficio.

El presente proceso fue sorteado para su resolución el 14 de abril de 2021 en cumplimiento a la providencia de fs. 173, previo decreto de Autos para Sentencia de 10 de febrero de 2021, cursante a fs. 171 de obrados, a fs. 176 y vlta de obrados cursa el auto de 10 de mayo de 2021, que suspende el plazo para dictar sentencia a efecto de solicitar informe multitemporal al Departamento Técnico Especializado en Geodesia del Tribunal Agroambiental.

Mediante auto de 06 de julio de 2021 cursante a fs. 203 y vta. de obrados, se resuelve anular el decreto de autos para sentencia de 10 de febrero de 2021 sorteo.

Cursa a fs. 306 de obrados, decreto de Autos para Sentencia y nuevo señalamiento de sorteo para el 24 de enero de 2022 a fs. 308, llevándose a cabo el mismo a fs. 310 de obrados.

I.5. Actuados procesales relevantes en sede administrativa.

De la revisión y compulsa de los antecedentes agrarios Nos. 12987, 14925 y 42602, anexados y desarrollados a la carpeta de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 252 del predio denominado "San Luisito", ubicado en el municipio San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, se tienen los siguientes actuados relevantes, efectuados en dicho proceso administrativo:

I.5.1. De fs. 5 a 6 cursa Sentencia de 15 de octubre 1966, dictada por el Juez Agrario de Concepción que declara probada la demanda de dotación y consolidación de tierras fiscales, correspondiente al fundo denominado "San Luisito".

I.5.2. A fs. 7 cursa Auto de Vista de 10 de mayo de 1967, que aprueba en todas sus partes la Sentencia de 15 de octubre 1966.

I.5.3. A fs. 8 y vta., cursa Resolución Suprema N° 172389 de 13 de febrero de 1974 que aprueba el Auto de Vista de 10 de mayo de 1967.

I.5.4. De fs. 57 a 59 cursa Informe de Adecuación Procedimental al Nuevo Reglamento, de 19 de marzo de 2010.

I.5.5. De fs. 61 a 71 cursa Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN- SIM-V.A.S. INF. 48/20010 de 22 de marzo de 2010.

I.5.6. De fs. 93 a 102 cursa Informe Técnico Legal de Repoligonización DDSC-SAN-SIM V.A.S. INF. N° 150/2010 de 11 de mayo de 2010.

I.5.7. De fs. 103 a 110 cursa Resolución Administrativa RA-DD-SC-SAN SIM V.A.S 006/2010 de 26 de marzo, que deja sin efecto las pericias de campo realizada por la empresa de saneamiento habilitada en su momento.

I.5.8. De fs. 194 a 195 cursa Ficha Catastral del predio "San Luisito" de 19 de abril de 2010 a nombre de Pablo Dzierzynsky Ortiz.

I.5.9. De fs. 213 a 214 cursa Registro de mejoras del predio "San Luisito".

I.5.10. De fs. 244 a 247 cursa Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-SAM-SIM-V.A.S. INF. N° 138/2010 de 10 de mayo de 2010, del Expediente 14925, correspondiente al predio "San Luisito".

I.5.11. A fs. 252 cursa Ficha de Cálculo de la Función Económico Social.

I.5.12. De fs. 256 a 261 cursa Informe en Conclusiones del predio "San Luisito" de 14 de junio de 2010.

I.5.13. De fs. 291 a 294 cursa memorial de impugnación al Informe en Conclusiones de 06 de septiembre de 2010, presentado por Pablo Dzierzynsky Ortiz.

I.5.14. De fs. 388 a 390 cursa Informe Técnico Legal INF DGS-JRLL-PE N° 028/2011 de 01 de marzo de 2011.

I.5.15. De fs. 392 a 397 cursa Informe UC N° 1044/2011 de Análisis Multitemporal del predio "San Luisito", de fecha 22 de septiembre de 2011

I.5.16. De fs. 404 a 406 cursa Informe Técnico Legal INF-DGS N° 010/2013 de 16 de enero de 2013, de adecuación del predio "San Luisito".

I.5.17. De fs. 466 a 467 cursa Ficha Catastral del predio "San Luisito" del 14 de abril de 2015, a nombre de Leni Sofia Dzierzynsky Ortiz.

I.5.18. De fs. 470 a 472 cursa Verificación FES de Campo del 14 de abril del 2015.

I.5.19. De fs. 474 a 475 cursa Croquis y Registro de Mejoras del predio "San Luisito" del 14 de abril de 2015.

I.5.20. De fs. 476 a 504 cursa fotografía de mejoras del predio "San Luisito" del 14 de abril de 2015.

I.5.21. De fs. 505 a 506 cursa Croquis Predial y Colindancias del predio "San Luisito".

I.5.22. A fs. 873 cursa Ficha de Cálculo de Función Económica Social de 06 de mayo del 2015

I.5.23. De fs. 874 a 875 cursa Informe Técnico DDSC-COI-INF- 1029/2015 del predio "San Luisito", sobre la clasificación del PLUS de fecha 06 de mayo de 2015.

I.5.24. De fs.887 a 890 cursan Informe Técnico Multitemporal DDSC-COI-INF- 1031/2015 de 06 de mayo de 2015 correspondiente al predio "San Luisito".

I.5.25. De fs. 891 a 900 cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM), del predio "San Luisito" de fecha 12 de mayo de 2015.

I.5.26. A fs. 903 cursa Informe de Cierre del predio "San Luisito" de fecha 12 de mayo de 2015.

I.5.27. De fs. 1012 a 1018 cursa Resolución Suprema 17495 de 24 de diciembre de 2015 correspondiente al predio "San Luisito".

I.5.28. A fs. 1021 cursa notificación por cédula realizada en fecha 06 de abril de 2016 a los beneficiarios Leni Sofia Dzierzynsky Ortiz y Jorge Gutiérrez del predio "San Lusito", con la Resolución Suprema N° 17495 de 24 de diciembre del 2015.

I.5.29. De fs.1048 y vta., cursa memorial de replanteo de límites del predio "San Luisito", presentado en fecha 02 de junio de 2016.

I.5.30. De fs. 1051 a 1053 cursa Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 756/2016 complementario del predio "San Luisito" de fecha 22 de julio de 2016.

I.5.31. A fs. 1054 cursa Plano Catastral del predio "San Lusito", con una superficie de 6697.6617 ha.

I.5.32. A fs. 1055 cursa Plano Catastral de Tierras Fiscales, con una superficie de 2018.3935 ha.

I.5.33. De fs. 1061 a 1062 cursa Resolución Suprema 20824 de 22 de diciembre de 2016 que complementa la Resolución Suprema 17495 de 24 de diciembre de 2015.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Naturaleza de la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales (Premisa jurídica).

Que, conforme establece el art.189-2 de la Constitución Política del Estado y 36-2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad absoluta y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de todo Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, por lo que la demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales busca en esencia que la Autoridad Jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad de los Títulos Ejecutoriales emitidos post saneamiento, procede únicamente por las causas establecidas por ley, no existiendo la posibilidad de plantear causales de nulidad o anulabilidad al margen de las previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715; por lo que, cualquier argumento que no esté acorde a dicho precepto, sería impertinente, correspondiendo desestimarlo.

II.2. Síntesis del problema jurídico planteado.

El alcance de la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales planteada conforme el desarrollo normativo del art. 50 de la Ley N° 1715, debe encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración, ya sea, entre otras, por error esencial que destruya su voluntad, simulación absoluta basada en actos aparentes que no corresponden a la realidad, por incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía; salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuviese permitida y por violación de la ley aplicable, de las normas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento.

En ese contexto, para determinar si los Títulos Ejecutoriales cuestionados en el presente proceso se enmarcan en alguna de las causales de nulidad invocadas en la demanda que observa e impugna el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-004325, se debe establecer, en primer lugar si la misma precisa con claridad el vicio de nulidad que se acusa y principalmente si acredita la relación con los hechos que se produjeron en el curso del proceso de saneamiento del predio que fue titulado a favor de los demandados Leni Sofía Dzierzynsky Ortíz y Jorge Gutiérrez Dzierzynsky, es decir el demandante deberá probar que los hechos irregulares que acusa se produjeron efectivamente y si los mismos se subsumen a alguna de las causales de nulidad que invoca.

En esa línea, citamos lo establecido en el art. 1283.I del Código Civil que establece: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión"; así también, en aplicación a la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, y el Código de Procedimiento Civil, el art. 375.1) establece: "la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; sin embargo, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda.

II.3. Causales de nulidades invocadas en la demanda.

La presente demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales se funda en las siguientes causales de nulidad:

- Por simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, conforme al art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, norma que describe la simulación absoluta, precisándose que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", siendo sus elementos: a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrar lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

- Por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, contenida en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento); las citas precedentes configuran a esta causal de nulidad como el desconocimiento de las normas aplicables a los procesos de saneamiento y en particular a aquellas que debiendo observarse al momento de la emisión del título ejecutorial fueron desconocidas, o como la titulación a alguien cuando en todo caso conforme a ley o a fines del Estado correspondía beneficiar a otra persona.

III. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO

III.1. Examen del caso (Premisa fáctica).

Analizados los argumentos de la demanda y respuesta de los demandados compulsados con los antecedentes agrarios, en base a la normativa agraria vigente, jurisprudencia y doctrina relativa a la materia, éste Tribunal Agroambiental concluye estableciendo lo siguiente:

III.1.1. Con relación a la primera causal de nulidad demandada por simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

El demandante sostiene que el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-004325 del predio "San Luisito", se encuentra viciado de nulidad por la causal establecida en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, dado que el INRA al momento de efectuar el Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 756/2016 del 22 de julio de 2016 que sirvió de base para la modificación del área de recorte, baso su decisión en la declaración de Tierra Fiscal, en aproximadamente 90% del predio, al considerar erradamente que dicha área que se encuentra al lado de la carretera, no cuenta con mejoras; sin embargo, afirma el demandante que esa superficie desde muchos años antes al saneamiento se encuentra trabajada, habiendo la propietaria cedido a su favor, la superficie de 653,5711 ha, así como un hato ganadero, mejoras e infraestructura como ser dos casas, potreros, alambrados y atajados.

Señala también que, las referidas mejoras que se encuentran en el predio "San Luisito", denominado ahora "La Gloria", existen desde antes de la ejecución del trabajo de campo efectuado por el Instituto Geográfico Militar y verificados posteriormente por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; que, esta área fue recortada arbitrariamente, porque se trata de un área efectivamente aprovechada con actividad ganadera, por lo que asevera que se indujo y provocó la emisión del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-004325 con vicios de nulidad absoluta; adecuándose este proceder a la causal de la simulación, conforme el art. 50-I-l-c) de la Ley N° 1715.

Examinado el trabajo de campo efectuado por el INRA y contrastada al área recortada con la prueba presentada por el demandante, así como el Informe Técnico TA-DTE N°022/2021 de 16 de junio cursante de fs. 179 a 191 de obrados, se videncia la existencia de trabajos e inversiones en dicha área, que datan desde el año 1984; al respecto, para establecer si el hecho denunciado por el demandante se constituye en simulación absoluta; al efecto cabe analizar y establecer que actos irreales aparentaron ser reales ante el INRA para que esta institución tome la decisión de efectuar el recorte en el sector que corresponde al predio denominado "La Gloria", acto administrativo que es cuestionado en la presente demanda, ya que de la revisión de los actuados en el presente caso se tiene demostrada la existencia de mejoras de data anterior al saneamiento que no fueron tomadas en cuenta por el ente administrativo al momento de determinar discrecionalmente cambiar el área del recorte, resultando evidente que hubiera sido de manera arbitraria, toda vez que antes de la emisión del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-004325, mediante Hoja de Ruta N°7634/2016 de 02 de junio de 2016, la copropietaria presentó la solicitud de replanteo, denunciando que en el área declarada como Tierra Fiscal contaba con mejoras, por lo que la demandada habría ofrecido otra área dentro del predio "San Luisito" para que pueda ser considerada por el ente administrativo como área de recorte y en atención a dicha solicitud, el INRA emitió el Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 756/2016 de 22 de julio de 2016 y procedió a elaborar los nuevos planos del predio "San Luisito" y de la Tierra Fiscal en junio de 2016, conforme se constata a fs. 1054 y 1055 de la carpeta de saneamiento, sin pronunciarse sobre el ofrecimiento del área para efectuar el recorte, modificando el sector del recorte del predio únicamente con un informe técnico, que además ni siquiera fue puesto en conocimiento de la parte interesada, sin emitirse un informe legal y menos una resolución administrativa que motive y fundamente la decisión asumida; haciendo evidente que el replanteo fue ejecutado de manera arbitraria, al declarar Tierra Fiscal un sector del predio que cuenta con trabajos de data antigua al proceso de saneamiento.

Con relación a la simulación absoluta, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 109/2017 de 17 de noviembre, señala: "El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado"; el referido entendimiento, también ha sido recogido, entre otras, por las Sentencias Agroambientales Nacionales: S1a Nº 39/2015 de 26/05/2015, S2a Nº 116/2016 de 21/10/2016, S2a N° 80/2017 de 28/07/2017 y S2a Nº 72/2018 de 27/11/2018.

En ese sentido, de la revisión de los actuados administrativos; resulta evidente que el INRA al momento de suponer que en el sector del predio próximo a la carretera no existían mejoras, basándose en el Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N°756/2016 del 22 de julio cursante de fs. 1051 a 1053 de la carpeta predial, crea un acto aparente que no corresponde a la realidad del predio, cuando en la realidad el predio contaba con trabajos de data antigua al proceso de saneamiento, hecho demostrado a través del Informe Técnico TA-DTE N° 022/2021 de 16 de junio de 2021, cursante de fs. 179 a 191 de obrados, que en sus conclusiones determinó la existencia de actividad antrópica en el área de recorte desde la gestión 1984; trabajos que fueron identificados por la propia institución en el proceso de saneamiento del año 2010 (anulado) y descritos en el Registro de Mejoras cursante de fs. 213 a 214 de la carpeta predial, como puntos P1 y P2, demostrando indudablemente que se creó un acto inexistente con la realidad, y que producto de esta creación la entidad administrativa procedió a modificar el predio, elaborando los nuevos planos, cuando no corresponde a la verdad material del predio; estableciéndose que efectivamente hubo simulación absoluta, respecto a la inexistencia de mejoras en el área invocada por la parte demandante y demandada, conforme lo señalado en el II.3 de esta sentencia; la autoridad administrativa creó un acto aparente que no corresponde a la realidad, provocando una decisión errada; cumpliendo con los elementos de la simulación por lo que se subsume a la causal de nulidad por simulación absoluta establecida por el art. 50I-1-c) de la Ley N° 1715, debiendo fallar en ese sentido.

III.1.2. Con relación a la segunda causal de nulidad demandada por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, prevista en el art. 50 -1-2-c) de la Ley N° 1715.

Resolviendo el punto demandado, citaremos la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre de 2020, que en relación a la violación de la ley aplicable expresa lo siguiente: "... con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)"; dentro de este marco jurisprudencial, en el presente punto denunciado como causal de nulidad, determinaremos si el acto final del proceso de saneamiento se contrapuso a las normas agrarias vigentes; en ese efecto, revisaremos los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en litigio, contrastados con la prueba ofrecida por la demandante en el presente proceso.

El demandante y los demandados, consideran que el INRA efectuó actuados individuales que modificaron el área de recorte, remitiendo los antecedentes al área de titulación y de distribución de tierras para su posterior dotación a favor de las comunidades, sin que se ponga en conocimiento de la parte interesada dicha modificación, incumpliendo con lo establecido por los arts. 70 y siguientes del D.S. N° 29215, referidos a los medios de notificación, a fin de que la parte interesada se apersone ante el ente administrativo y se pronuncie al respecto, puesto que, con esta determinación unilateral del INRA, ocasionaría posibles avasallamientos a la propiedad que le corresponde, ubicada en la parte que esta sobre la carretera donde se encuentran casas y potreros.

En ese sentido, asevera que el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-004325 se habría emitido con un plano distinto del que fue puesto a conocimiento de la beneficiara juntamente con la Resolución Final de Saneamiento RS N° 17495 de 24 de de diciembre de 2015, lo que atenta al derecho y garantía constitucional del debido proceso en sus elementos inherentes al derecho a la defensa, a la congruencia, a la motivación, fundamentación y aplicación igualitaria de la ley, transgrediendo el principio de legalidad, lo que viciaría de nulidad el Título Ejecutorial impugnado, adecuándose este hecho a la causal de violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, conforme establece el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715.

Respecto a este argumento, de la revisión de los actuados producidos en el proceso de saneamiento, se tiene que la entidad administrativa encargada de su ejecución, finalizó el proceso de saneamiento con la emisión de la Resolución Suprema N° 17495 de 24 de diciembre de 2015, la cual fue debidamente notificada a los beneficiarios, sin que se hubiera presentado recurso alguno en contra de la referida determinación; sin embargo, mediante Hoja de Ruta N° 7634/2016 de 02 de junio de 2016, se solicita la ejecución del replanteo del área objeto de recorte, señalando que en el sector declarado como Tierra Fiscal existían mejoras que fueron verificadas en campo, tal y como consta en el registro de mejoras cursante a fs. 474 a 475 de la carpeta predial, ofreciendo otra área para que sea objeto de recorte a efecto que sea considerada por el ente administrativo; en ese orden el INRA emitió el Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 756/2016 de 22 de julio de 2016, elaborando los nuevos planos del predio "San Luisito" y "Tierra Fiscal" en junio de 2016 cursantes a fs. 1054 y 1055 de la carpeta de saneamiento, sin poner en conocimiento legal el mismo a la parte interesada, toda vez que de la revisión de la carpeta de saneamiento no cursa formulario de notificación con el Informe Técnico que sugiere modificar el área de recorte; así como tampoco cursa en obrados la Resolución Administrativa que apruebe la modificación del área; lo que demuestra que efectivamente, se incurrió en la irregularidad denunciada por el demandante y por los propios beneficiarios del predio denominado "San Luisito", puesto que se omitió hacer conocer a los interesados sobre el cambio del área del recorte, provocando un estado de indefensión.

En ese sentido, sobre la omisión de notificación con el Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 756/2016 de 22 de julio de 2016 cursante de fs. 1051 a 1053 de la carpeta predial, el INRA transgredió el art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo y viola los derechos establecidos en los incisos d), e) y h) del art. 16 (Derechos de las Personas), consiguientemente vulnera el Debido Proceso establecido en el inc. c) y el Principio de Autotutela del inc. b) del art. 4) de la Ley de Procedimiento Administrativo, concordante con los art. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado. Asimismo, al no haberse emitido una resolución respaldada con el respectivo Informe Legal, teniendo en cuenta que sólo se elaboró un Informe Técnico; se puede establecer que la entidad administrativa vulneró el debido proceso en el proceso de saneamiento ejecutado, así se debe citar lo dispuesto en el art. 65-c) del D.S Nº 29215, el cual señala, "Toda resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico"(sic), concordante a dicha disposición se tiene el art. 53-III de la Ley Nº 2341 (Ley del Procedimiento Administrativo), que establece: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorpore al texto de ella" (sic); evidenciando que el INRA no continuo con el procedimiento administrativo, toda vez que con un simple informe técnico procedió a realizar la modificación del predio, cuando las decisiones se asumen a través de la emisión de las resoluciones administrativas o supremas; resultando incongruente que a fs. 1060, de la carpeta predial, curse el Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 964/2016 de 19 de septiembre de 2016, base legal para la emisión de la Resolución Suprema N° 20824 de 22 de diciembre de 2016 de fs. 1061 a 1062, que complementa la Resolución Suprema N°17495, sólo respecto al nombre del beneficiario inicial, sin pronunciarse sobre la modificación del área de corte.

Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 06/2020 de 17 de febrero, entre otros, recogiendo el entendimiento jurisprudencial emitido por la SC 0731/2010-R de 26 de julio estableció: "(...) los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD (...); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO (...); c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)".

El criterio expuesto fue complementado a través de la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril, que estableció presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales exponiendo el siguiente criterio:

"En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: "...el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión ; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.

La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.

Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución ..."

Al respecto, SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2015-S1 del 20 de febrero de 2015, estable que: "...Conforme a lo expresado, el estado de indefensión absoluta, se presenta por un desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador; indefensión que provoca que la persona afectada carezca de los medios y elementos necesarios para resistir o repeler la acción iniciada en su contra, razón por la que, de seguirse una causa con el desconocimiento total de la parte procesal afectada, se provoca que la misma esté inerme o desamparada, con grave vulneración de sus derechos fundamentales.

En ese orden, el estado absoluto de indefensión se encuentra vinculado con la vulneración de la garantía del debido proceso, en su componente del derecho a la defensa , sobre el que Bernal Pulido, describe lo siguiente: "Es preciso resaltar que una de las razones más importantes que justifican la existencia del derecho a la defensa es la necesidad que tiene cada individuo de saber si en su contra se tramitan procesos, de intervenir en ellos y de controvertir las acusaciones y las pruebas que allí se obren". Por su parte, el Tribunal Constitucional Español, define a la indefensión como: "...una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales".

Queda claro entonces que la indefensión sólo puede alegarse cuando el interesado se vea impedido de ejercitar oportunamente su defensa, por la privación de la que se ve sujeto respecto al conocimiento del proceso, reprimiéndose de esa forma que pueda preparar su defensa participando en la causa a través de los medios adecuados, en igualdad de condiciones que la otra parte procesal. Precisamente, "uno de los pilares de este derecho es el deber de la acusación de descubrir sustancialmente la fundamentación de su postura (hechos, pruebas materiales, declaraciones...), a la parte acusada, y ello para impedir situaciones de sorpresa o engaño que redundarían en una inadecuada preparación de la defensa, lo que supondría una violación del DPL (due process of law)..." Sic (las negrillas nos pertenecen).

Ahora bien, con relación al debido proceso, la jurisprudencia constitucional, ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; es decir, como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia, reconociendo al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado en las actuaciones u omisiones procesales, así como en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones jurídicas o administrativas, que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en un instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico, en este punto es necesario señalar respecto a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del título demandado de nulidad, que la nulidad por esta causal emerge particularmente de la forma en la que fueron emitidos los Títulos Ejecutoriales impugnados, es así que éste Tribunal Agroambiental entiende que el ente administrativo hubiera incurrido en transgresión a la normativa de manera expresa y evidente; en el presente caso en la ejecución del replanteo previsto por la Ley Nº 1715 y su Reglamento vigente, aprobado mediante DS Nº 29215, al realizar actos administrativos sin el conocimiento expreso de los beneficiarios ahora afectados por la determinación arbitraria, vulnerando el derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.

Respecto a la jurisprudencia mencionada por la parte actora, referente a la SAN S1ª N°015/2006 y la SC N° 1079/2010-R de 27 de agosto, se puede establecer que las notificaciones en general, son el medio de comunicación utilizado para hacer conocer a todos los sujetos procesales las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, y que debe ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción, porque no estarían dirigidas a cumplir con formalidades procesales, sino asegurar el conocimiento de las determinaciones judiciales, dado que sólo el conocimiento efectivo no provoca indefensión y por ende lo opuesto implicaría la vulneración al debido proceso.

Asimismo, se debe establecer que la parte demandada presentó memorial realizando una relación de los hechos suscitados en el proceso de saneamiento del predio "San Luisito", confundiendo el proceso Contencioso Administrativo, al cual no recurrió en esta instancia, con el proceso de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial, considerando que la naturaleza jurídica de ambos procesos son diferentes; en ese entendido, se debe establecer que una demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial debe precisar el vicio o los vicios de nulidad que se impugnan y sobre todo acreditar mediante prueba su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso de saneamiento, demostrando que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, por lo que al no ampararse en las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, no corresponde su análisis en la presente causa.

Por todo lo expuesto, dado que el objeto del proceso de saneamiento es perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, el cual finaliza con la Titulación del predio, siendo un deber de la institución entregar la propiedad con el derecho debidamente consolidado, previo replanteo del área de recorte en coordinación con el beneficiario; por los fundamentos de la demanda, que fueron probados mediante documentos idóneos por la parte actora y los argumentos expuestos en el presente fallo; se concluye que, el ente administrativo, a través de su máxima autoridad al emitir el Título Ejecutorial motivo de la presente demanda, lo hizo en base a un proceso sustanciado con vicios de nulidad, evidenciándose la concurrencia de las causales de nulidad descrita en el art. 50.I.1.c y I.2c de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 correspondiendo resolver en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 189-2 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 36-2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y art. 144-2 de la Ley N° 025, FALLA declarando:

1. PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 32 a 37 vta. de obrados, interpuesto por Willan Dzierzinsky Leigue en contra de Leni Sofía Dzierzinsky Ortiz y Jorge Gutiérrez Dzierzinsky.

2. Se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N°MPE-NAL-004325 de 13 de abril de 2017, 17 de junio de 2014, emitido dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN -SIM), respecto al polígono N°252 correspondiente al predio "SAN LUISITO", ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, ordenándose la cancelación de la partida computarizada N° 7.03.0.10.0000386, en el Registro de Derechos Reales del departamento de Santa Cruz.

3. Se ANULA OBRADOS hasta el Informe Técnico cursante de fs. 1051 a 1053 y los planos de fs. 1054 y 11055 de la carpeta predial, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutar un nuevo replanteo, considerando los fundamentos expuestos en el presente fallo.

4. Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional al Instituto Nacional de Reforma Agraria y devuélvase los antecedentes del saneamiento remitidos por dicha institución en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

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