SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 002/2022

Expediente: Nº 4130-NTE-2020

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Miguel Melgar Paz representado

 

por Mateo Caba Alcibia

 

Demandado: Orlando Jiménez Vaca

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad: "El Tajibo"

 

Lugar y fecha: Sucre, 17 de febrero de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 23 a 37 obrados y memorial de subsanación cursante a fs. 44 de obrados, interpuesta por Miguel Melgar Paz representado por Mateo Caba Alcibia, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-416874, de 18 de febrero de 2015, emitido dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio "El Tajibo", ubicado en el municipio de Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz; los antecedentes del proceso; y,

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.- La parte actora por medio de su representante legal demanda la Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-416874, de fecha 18 de febrero de 2015, correspondiente al predio "El Tajibo", otorgado a favor de Orlando Jiménez Vaca el 18 de febrero de 2015, con una extensión superficial de 17.7064 ha, bajo los siguientes argumentos:

Que, el derecho propietario del predio "El Tajibo" tiene su origen en sucesivas compras y ventas, comenzando desde Avelina Ruiz Zabala, quien efectuó en el año 1993 la transferencia de 1 ha; para después, Francisco Melgar Arteaga el año 1994 venda 4 ha junto al predio colindante mencionado anteriormente; así como también, Mercedes Melgar Arteaga, transfiriese en el año 1995 una parcela con una superficie de 5 ha; haciendo un total de 10.0000 ha, por las tres parcelas adquiridas por la parte actora; quien indica que son contiguas y que dichas transferencias se efectuaron de manera verbal y confiando en la palabra de los tres vendedores mencionados; ingresando en posesión el momento de pactarse cada una de dichas compras, operándose la sucesión en la posesión iniciada por los anteriores propietarios, instante en que la parte demandante empezó a cumplir la función social y posesión en los terrenos, realizando labores de producción, la instalación de mejoras y establecimiento de su residencia con la construcción de una casa, antes de la vigencia de la Ley N° 1715.

Haciendo posteriormente una descripción completa sobre el proceso de saneamiento efectuado en el predio "El Tajibo", denuncia el desconocimiento del proceso de saneamiento y suplantación de identidad, bajo las siguientes causales: error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, art. 50I.I.1.a y b, 2.b y c de la Ley N° 1715, dado que en la etapa preparatoria de la revisión del Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC- ÁREA-A.I.INF. N° 0223/2012 de 27 de junio de 2012, cursante de fs. 22 a 29 de la carpeta predial se advierte que en su numeral 3.6 Datos del Polígono 152, se estableció una superficie de 1508.1670 ha, ubicadas en el municipio de Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 056/2012 de 28 de junio de 2012, cursante de fs. 30 a 36 de los mismos antecedentes, determina como saneamiento simple de oficio la superficie aproximada de 1508.1670 ha, disponiendo su publicación por edicto en un diario de prensa de circulación nacional y difusión por radio emisora local, conforme establece el art. 294.V del D.S. N° 29215; empero, en estos dos documentos señala la parte actora, que el predio "Tres Hermanos" de su propiedad, no colindaría, ni estaría considerado dentro del polígono 152 y por lo tanto estaría excluido del proceso de saneamiento; denunciando además, que no existe un mosaicado referencial de predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámite y mosaicado de la información existente en la base geo-espacial establecido de conformidad a los arts. 280 y 292 parágrafo I incisos a) y b) y parágrafo II del D.S. N° 29215; y que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, no fue legal y debidamente publicada mediante edicto en un diario de circulación nacional, incumpliendo así lo establecido con el art. 294.V del reglamento; mencionando además que, se procedió a la citación de la parte actora, vulnerando lo establecido en los arts. 70, 266, 294.V y 299 de D.S. N° 29215; y que, en la carpeta predial, cursa la Carta de Citación a colindantes de 6 de julio de 2012, donde supuestamente se cita a la parte demandante, denunciando que en la parte final se señala como documento de identidad de Miguel Melgar Paz el RUN 7003-080566T, cuya fotocopia simple cursa a fs. 230, constatándose que se encontraba caduco y que nunca fue usado por persona, precisando que dicho documento creado por el D.S. N° 23701, dejo de tener vigencia y valor legal según la Ley N° 1864; que, en el Acta de Conformidad de Linderos "A" de 15 de julio de 2012, figura Miguel Melgar con el N° 703080566 como cédula de identidad o RUN, número diferente al de la Carta de Citación a Colindantes, pero dos números diferentes al Carnet de Identidad con el N° 13450173; demostrándose que dichos actos no puedan ser considerados válidos, vulnerándose así el art. 298.1 en sus incisos a), b) y c) del D.S. N° 29215; y que, la Resolución Suprema N° 11895 de 15 de abril de 2014 es ilegal por las denuncias precedentemente realizadas, emitiéndose irregularmente en forma posterior el Título Ejecutorial PPD-NAL-416874 de 18 de febrero de 2015 a favor de Orlando Jiménez Vaca; no realizando el Instituto Nacional de Reforma Agraria un correcto relevamiento de información de campo y un análisis mesurado de las documentales presentadas en el proceso de saneamiento; al mismo tiempo, denuncia fraude en la acreditación de la posesión legal y en el cumplimiento de la función social, anunciando las causales de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, art. 50I.I.1.a y b, 2.b y c de la Ley N° 1715, dado que, la Ficha Catastral cursante de fs. 239 a 240 de los antecedentes prediales, en el ítem correspondiente a los datos del predio, se tiene declarado que el predio "El Tajibo" tiene actividad ganadera, clasificada como pequeña propiedad, con una superficie de 18.0000 ha, en posesión y en cumplimiento de la función social con ganado y registro de marca, con corral y mejora; citando el acta de conteo de ganado, el registro de marca, la certificación de fiebre aftosa y la declaración jurada de posesión pacifica, como documentos de gran importancia dentro del proceso de saneamiento, por ser la prueba fundamental en relación a la legalidad y antigüedad de la posesión, que en el caso de autos, indica que Orlando Jiménez Vaca es poseedor ilegal y no cumple la función social, en contradicción a las normas contempladas en el D.S. N° 29215 que son aplicadas dentro de saneamiento de tierras.

CAUSALES DE NULIDAD DENUNCIADAS:

1.- Indicando que, todo lo señalado anteriormente, constituye una cadena de errores e ilegalidades cometidas en el proceso de saneamiento que debe ser reparado, citando como causal de nulidad de Título Ejecutorial, el error esencial establecido en el art. 50-I núm. 1 inc. a) de la Ley N° 1715, mencionando las Sentencias S2a N° 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2a N° 09/2014 de 7 de abril de 2014.

2.- Ahora bien, sobre la causal de simulación absoluta, denuncia la parte actora, que la misma se ha identificado dentro del proceso de saneamiento del predio "El Tajibo", donde se hace figurar como poseedor legal y con cumplimiento de la función social a Orlando Jiménez Vaca, creando un acto aparente y haciendo aparecer como verdadero lo que se encontraba contradicho con la realidad; denunciando que, dentro de los actuados no se cita y/o notifica a la parte actora para que participe en calidad de colindante y que los formularios donde figura su participación son falsos, porque no llevan datos y firmas que le corresponden, aprovechando el demandado de mensurar y asignar como suyas las mejoras, los trabajos y otros que le pertenecían; aclarando que la actividad ganadera nunca la ejerció el demandado y que solo tramitó su registro de marca días antes de la mensura y encuesta catastral; extremos que no fueron considerados por el INRA debido fundamentalmente a la sagacidad del demandado quien suplanto la identidad del demandante e hizo ver como suyas las mejoras existentes dentro del predio; que la Ley N° 1715, el D.S. N° 25215 y la Constitución Política del Estado, son normas destinadas a proteger y precautelar a todo beneficiario para que se le reconozca su derecho propietario, denunciando que de manera irracional facilitaron la titulación a favor del demandado, logrando que se emita el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento a su favor, en base a datos y documentos falsos y la suplantación de la identidad, induciendo con engaño al ente administrativo a incurrir en la causal establecida en el art. 50-I-1 -c) de la Ley N° 1715.

3.- Sobre la causal de ausencia de causa, establecida en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, la parte actora denuncia, que Orlando Jiménez Vaca no puede ser considerado poseedor legal, dado que ha vulnerado los derechos legalmente adquiridos por su parte y además por no cumplir con la función social, conforme lo establecido en el art. 165.l.a) del D.S. N° 29215; cuando lo real y cierto, es que su persona es el poseedor legal de una fracción de dicho terreno, con una superficie de 9.6504 ha, en el cual indica que trabaja cumpliendo la función social y que el demandado logró que se mensure su predio incluida las mejoras y trabajo ahí existentes con la ayuda del INRA, incorporando información falsa, reclamando derechos inexistentes.

4.- Denuncia la causal de violación de la ley aplicable, que se encontraría claramente identificada dentro del saneamiento del predio "El Tajibo", donde no se respetaron las formas esenciales y la formalidad que inspiró su otorgamiento, existiendo un acto aparente donde Orlando Jiménez Vaca sin ser poseedor legal y existiendo fraude en el cumplimiento de la función social avalado por el INRA, se incumplió lo dispuesto por los arts. 266, 267 y 304 del D.S. N° 29215, que derivarían en el incumplimiento de los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, lo establecido en el D.S. N° 28303, la Disposición Final Decima Séptima del D.S. N° 29215 y el D.S. 29251, ya que el registro de marca del demandado es del año 2012, posterior al inicio del saneamiento y de la propia la Ley N° 1715.

Pidiendo por todo lo expuesto declarar probada la demanda, disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL- 416874 y la correspondiente cancelación de su registro en las oficinas de Derechos Reales del Departamento de Santa Cruz.

I.2. Argumentos de la contestación. - Que, el demandado Orlando Jiménez Vaca, en su memorial cursante de fs. 159 a 161 y vta. de obrados, señala que el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-416874 de 18 de febrero del año 2015, tiene registro en DDRR con la Matricula Computarizada N° 7.06.0.20.0000325 y Plano Catastral N° NP070602152005 SAN -SIM, documentos los cuales acreditan ser legítimo propietario del predio "El Tajibo" ubicado en el Municipio de Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, con una superficie total de 17.7064 ha, adjudicada mediante un proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitiendo el Título correspondiente ahora impugnado; señala que, el desconocimiento del proceso de saneamiento y suplantación de identidad denunciado, el proceso de saneamiento es claro dado que a fs. 229 de la carpeta predial, cursa Carta de Citación a Colindantes, para que participen en la delimitación del predio "El Tajibo" entre los días 7 y siguientes del mes de julio del año 2012; entre los cuales se encuentran María Velásquez, Silverio Huallpa, Rómulo Jiménez Montero y Miguel Melgar Paz, comprobando y desvirtuando de manera contundente que todos los colindantes estaban en conocimiento de los actos administrativos a realizarse dentro del Polígono 152; indica que, es extraño que Miguel Melgar Paz, desconozca sobre la utilización de su cedula de identidad, dado que su persona es la encargada de la portación de dicho documento y los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria, no se prestarían para tales actos delincuenciales, considerando dicha afirmación temeraria y calumniosa; sobre la compra del terreno reclamado, producido de palabra a diferentes personas desde año 1994 al 1996 por la parte demandante, se contradice a su posesión pacífica y continuada que data desde el año 1985, puesto que su padre Rómulo Jiménez Montero y su abuelo Miguel Jiménez tenían posesión de esas tierras más de 90 años; poniendo en conocimiento además de la cesión a título gratuito de 4.0000 ha a favor de un supuesto "Sindicato Agrario" que conformaría el señor Miguel Melgar Paz; que, la Función Económica Social la viene cumpliendo desde año 1985, conforme el artículo 66.1.1) de la Ley N° 1715, con pasto sembrado, casa de campo, corral (que fue quemado por el demandante); citando la Sentencia 02/2021, sobre un proceso de "Desalojo por Avasallamiento" Expediente N° 23/2020 - Montero, emitida por el Juzgado Agroambiental de las Provincias Obispo Santisteban y Sara con Asiento Judicial en Montero, Santa Cruz, en la cual se declaró probada la demanda de avasallamiento, ordenando el desalojo de la parcela "El Tajibo" a Miguel Melgar Paz; que no son ciertos los argumentos jurídicos aducidos por el demandante y que el proceso de saneamiento se ha desarrollado garantizando la publicidad para que los administrados puedan hacer conocer sus derechos o sus pretensiones dentro de plazos establecidos por ley; solicitando por todo lo expresado, que se declare improbada la demanda instaurada en su contra.

I.3. Argumentos de la contestación del Instituto Nacional de Reforma Agraria como tercero interesado.- Que mediante memorial de fs. 169 a 174 y vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en calidad de tercero interesado, indica que, el predio "El Tajibo fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria, donde se evidenció que Orlando Jiménez Vaca, regularizó su derecho en la instancia administrativa correspondiente, habiéndose emitido Resolución Final de Saneamiento, no habiendo sido planteado ninguna Demanda Contencioso Administrativa en su oportunidad; que, el demandante tuviera posesión desde el año 1993, 1994 y 1995 según compras efectuadas a los señores Avelina Ruiz Zabala, Francisco Melgar Arteaga y Mercedes Melgar Arteaga que serían los anteriores propietarios del predio en cuestión; sin embargo, en las carpetas prediales se extraña tal documentación de compra de la propiedad agraria que refiere el demandante y peor aún no se evidencia el apersonamiento del ahora demandante al proceso de saneamiento; que, la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 056/2012 de 28 de junio de 2012, donde se instruye el Inicio de Procedimiento del 04 al 30 de julio de 2012, respecto a los Polígonos Nos. 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, en el municipio Santa Rosa del Sara, Provincia Sara del departamento de Santa Cruz, publicitada mediante Edicto Agrario de 29 de junio del 2012, publicado en un medio de prensa de circulación nacional y difundido por la radio emisora "Radio Fides Santa Cruz" de 29 de junio al 1 y 3 de julio de 2012; realizándose el Diagnostico, la Planificación, emitiéndose la Resolución de Inicio del Procedimiento, la etapa de Relevamiento de Información de Campo, el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre; y con documentación aportada, las etapas cumplidas y conforme el análisis del Informe en Conclusiones, se emitió la Resolución Suprema 11895 de 15 de abril de 2015 y posterior Título Ejecutorial N° PPD-NAL 416874 de 18 de febrero de 2015, cumpliendo la normativa agraria vigente; ahora bien, en relación a la falta de notificación, señala el ente administrativo, que el ahora demandante Miguel Melgar Paz, en su momento en el proceso de saneamiento, fue citado en calidad de colindante en fecha 04 de julio de 2012 en el Polígono N° 152 del predio "Curuchi", para que se haga presente en el mes de julio de 2012 y siendo citado también como colindante del predio "El Tajibo" en fecha 6 de julio de 2012; arguyendo que en ambas cartas de citación, firma el suscrito demandante a su conformidad, constando el RUN 7003-080566T a nombre de Miguel Melgar Paz, adjuntando fotocopia simple, la cual cursa a fs. 174 a 175 y 229 a 230 de la carpeta predial; además indican que, el Acta de Conformidad de Linderos de fecha 15 de julio de 2012, la misma se encuentra firmada por Miguel Melgar Paz, de lo que se infiere, indica el tercero interesado, que tuvo conocimiento del proceso de saneamiento llevado adelante en el predio en litigio, no formulando reclamo alguno o impugnación para hacer valer sus derechos conforme a Ley y que después de 6 años y más pretende invalidar las actividades realizadas en el proceso de saneamiento; citando la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2a N° 12/2018 de 20 de Abril de 2018. Ahora bien, sobre el error esencial denunciado, indica que, el Informe Técnico legal de Diagnostico DDSC-AREA-A.I. INF. N° 0223/2012 de 27 de junio de 2012 que cursa a fs. 22 a 29 de los antecedentes prediales, en el punto 3.6 Datos del Polígono 152, especifica que la superficie del predio "El Tajibo" es de 1508.1670 ha ubicado en el departamento Santa Cruz, provincia Sara, municipio Santa Rosa del Sara, colindante al norte con los predios: "Las Piedras", "Las Vegas", "Sind. Palometillas", "Joselito l.ll"; al este con "Arroyo Taca" y "Tacuaral"; al oeste con un área urbana; y al sur con camino vecinal; que, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 056/2012 de 28 de junio de 2012, fue emitida en base a dicho al Informe en cumplimiento a los art. 292 y 296 del D.S. N° 29215; que, en Informe en Conclusiones de 31 de agosto de 2012, Documentos e Información de Relevamiento de Información en Campo señala que: "No se acompañó documentación, se establece la falta de acreditación de tradición debiendo reconocerle la calidad de poseedor legal y se otorga la fe probatoria a los efectos del proceso de Saneamiento de la propiedad agraria conforme el art. 1311 parágrafo I in fine del Código Civil, por lo que se dio cumplimiento a lo previsto por los artículos 396 y 397 de la Constitución Política del Estado, art. 2 de la Ley No. 1715 y art. 164 de su Reglamento por parte del beneficiario identificado en relevamiento en campo"; sobre la observación a la Carta de Citación a colindantes y Acta de Conformidad de Linderos, que afirma el demandante haber sido suplantado y su firma falsificada, observando además que el RUN N° 7003-080566T que cursa en fotocopia simple a fs. 230 de la carpeta predial, el cual no tendría vigencia ni valor legal, toda vez que estaría fraguado y se encontraría caduco; el INRA señala que no corresponde ingresar en mayores consideraciones, puesto que la documentación que se ha adjuntado en la etapa de campo en el proceso de saneamiento tiene todo el valor legal mientras no se compruebe lo contrario, por lo que el demandante deberá acudir ante la autoridad competente llamada por Ley; en relación a la simulación absoluta, el demandante observa la Ficha Catastral, cursante de fs. 239 a 240, la cual está registrada a Orlando Jiménez Vaca, con RUN 2808804-SC, predio "El Tajibo", propiedad Pequeña, Ganadera, adquirida por posesión, con pasto sembrado de 9.0000 ha, marca de ganado JO, verificándose un corral, un atajado, que toda la propiedad estaba alambrada; evidenciándose además la firma de conformidad del poseedor, además Johnny Paucara Ojeda, Técnico Jurídico INRA-Santa Cruz y Palmenia F. Poma Marca Profesional I Jurídico INRA-Santa Cruz, dando cumplimiento al art. 299 del D.S. N° 29215, no existiendo simulación alguna como alega el demandante; sobre el Acta de Conteo de Ganado de 12 de julio de 2012, señala que, se levantó el registro de ganado de 20 cabezas cuya marca fue JO, firmado la conformidad por el señor Orlando Jiménez V, el Control Social Agustín Rodríguez Vásquez Secretario General Sub Central Santa Rosa del Sara y los Técnicos responsables del INRA-Santa Cruz; evidenciándose el cumplimiento de las formalidades desarrolladas en el sitio, reiterando la no existencia de simulación absoluta, que haya incidido negativamente en la voluntad del INRA, emitiendo la Resolución Suprema N° 11895 de 15 de abril de 2021, la cual no fue objeto de impugnación. Sobre la causal de ausencia de causa, indica el INRA que, de conformidad con la naturaleza de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora no ha cumplido con la carga de demostrar ninguna de las dos condicionantes a las que está subordinada el vicio consistente en ausencia de causa, no vulnerándose ningún derecho constitucional; por último, sobre la causal de violación de la ley aplicable, arguye que dentro del proceso de saneamiento, hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, ni después de la otorgación del Título Ejecutorial ahora impugnado, no cursa observación alguna y menos una Demanda Contencioso Administrativa; que en base a la información recabada en el relevamiento de información en campo y gabinete el Informe en Conclusiones establece la legalidad de la posesión y cumplimiento de la función social del predio "El Tajibo", que después de 6 años y más, desde la Titulación, alega la parte actora tener derechos; no considerándose probadas las causales y que las observaciones formuladas al proceso de saneamiento en la demanda, resultan extemporáneas, dado que su sola consideración seria retrotraer el procedimiento administrativo ejecutado en franca vulneración del principio de preclusión; citando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2018 establece que las observaciones al proceso de saneamiento, están formuladas como si se trataría de una Demanda Contencioso Administrativa, debiendo tomarse en cuenta que la Resolución Suprema 11895 de 15 de abril de 2014, se encuentra ejecutoriada; pidiendo al efecto por todo lo expuesto, declarar improbada la demanda, manteniendo subsistente el Título Ejecutorial emitido sobre el predio "El Tajibo"" a favor de sus beneficiarios y sea con costas al demandante.

I.4 Trámite Procesal

I.4.a) Admisión de la Demanda.- Que, mediante Auto de fecha 14 de julio de 2021, cursante a fs. 46 y vta. de obrados, se admite la demanda, tramitándose en la vía ordinaria de puro derecho, citándose al demandado y al tercero interesado a que respondan en el término establecido por ley.

I.4.b) Réplica y dúplica.- Que, cursa de fs. 179 a 181 y vta. de obrados, memorial de réplica presentado por la parte actora, no habiendo usado el derecho a la dúplica la parte demandada.

I.4.d) Autos para sentencia, sorteo y suspensión de plazo.- Que, a fs. 206 de obrados, se decretó Autos para Sentencia, procediéndose al sorteo de la causa de manera presencial con conocimiento de las partes, el 13 de enero de 2022, tal como cursa a fs. 212 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.- Entre los actos más relevantes llevados a cabo en sede administrativa, se menciona los siguientes; el Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC- ÁREA-A.I.INF. N° 0223/2012 de 27 de junio de 2012, cursante de fs. 22 a 29 de la carpeta predial; la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 056/2012 de 28 de junio de 2012, cursante de fs. 30 a 36; Edicto Agrario de 29 de junio del 2012, publicado en un medio de prensa de circulación nacional y difundido por la radio emisora "Radio Fides Santa Cruz" de 29 de junio al 1 y 3 de julio de 2012 cursante de fs. 41 a 42; Carta de Citación a Colindante de 6 de julio de 2012 y fotocopia de cédula de identidad - RUN cursantes de fs. 229 a 230; Ficha Catastral del predio "El Tajibo" cursante de fs. 239 a 240; Acta de conteo de ganado de fs. 241, con el registro de veinte (20) cabezas de ganado bovino; Acta de apersonamiento y recepción de documentos a fs. 242; Certificado Oficial de Vacunación Contra la Fiebre Aftosa N° 0290673 cursante a fs. 245; Certificación extendida por el Secretario General de la Sub-Central de Santa Rosa del Sara, Segunda sección Municipal de la Provincia Sara del Departamento de Santa Cruz, a Agustín Rodríguez Vásquez, señalando que Orlando Jiménez Vaca realiza sus actividades ganaderas desde el año 1985; Declaración jurada de posesión pacifica del predio de 18 de julio de 2012, cursante a fs. 248; Croquis predial de fs. 249 a 250; Acta de conformidad de linderos "A" de 15 de julio de 2012, suscrita por Orlando Jiménez Vaca propietario del predio "El Tajibo" y Miguel Melgar en relación a los vértices 71 520048 y 71 520101; Actas de conformidad de linderos, cursantes de fs. 252 a 256; Acta de cierre de relevamiento de información en campo, cursante de fs. 298 a 299; Informe Complementario de Relevamiento en Gabinete DDSC-CO III N° 0394/2012 que cursa de fs. 305 a 308; Informe en Conclusiones de 31 de agosto de 2012 cursante de fs. 309 a 314; Resolución Suprema 11895 de 15 de abril de 2014 de fs. 375 a 379, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM); y Título Ejecutorial PPD-NAL-416874 de 18 de febrero de 2015 correspondiente al predio denominado "El Tajibo" con una superficie de 17.7064 hectáreas, que se encuentra ubicado en el municipio de Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, a favor de Orlando Jiménez Vaca.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que, por disposición de los arts. 186 y 189.2 de la CPE y el art. 36.2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgación y determinar si el Título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda; en ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad a favor de sus titulares, conforme lo establece la normativa agraria, vigente; por lo que la acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

En esa línea, citamos lo establecido en el art. 1283.I del Código Civil que establece: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión"; así también, en aplicación a la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, y el Código de Procedimiento Civil, el art. 375.1) establece: "la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; sin embargo, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda.

II.1. Planteamiento del problema jurídico en la demanda.- En la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la demanda y la contestación, el Tribunal Agroambiental resolverá sobre el siguiente planteamiento o problema jurídico: que, el proceso de saneamiento del predio "El Tajibo", constituye una cadena de errores e ilegalidades, toda vez que Orlando Jiménez Vaca, no cumplió con la función social, ni tampoco acredito la posesión legal, cometiendo actos de fraude en ambas actividades, en razón a que las mejoras levantadas por el INRA le pertenecían y que los formularios generados en campo serian falsos, incurriéndose en las causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, expresados en la falsa representación de los hechos y la creación de un acto aparente entre otros.

II.2 Disposición legal especifica.- Se aplicará la disposición legal especifica al caso de autos; es decir, el art. 50.I.1.a) c) y I.2.b) c) causales referidas, al error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, los mismos que fueron ampliamente desarrollados en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2ª Nº 010/2020, de 18 de marzo de 2020, S1ª Nº 0109/2017, de 17 de noviembre de 2017 y S1ª Nº 0117/2019, de 25 de octubre de 2019.

II.3. Análisis del caso en concreto.- Resolviendo la presente causa, debemos establecer que la parte demandante presentó memorial de demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, el cual fue revisado y analizado ampliamente por éste Tribunal Agroambiental, llegando a concluir que la parte actora, realizó una relación de los hechos suscitados en el proceso de saneamiento del predio "El Tajibo", amparándose en las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.a) c) y I.2.b) c) de la Ley N° 1715, confundiendo el recurso Contencioso Administrativo con el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, considerando que la naturaleza jurídica de ambos procesos son diferentes.

En ese entendido y de manera previa, se debe establecer que una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial debe precisar el vicio o los vicios de nulidad que se impugnan y sobre todo acreditar mediante prueba su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso de saneamiento, confirmando que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad; sin embargo, dicha tarea jurídica involucra fundamentar y motivar lo demandado, exponiendo de manera clara los hechos establecidos que se reclaman, dado que toda autoridad que conozca una denuncia, debe dictar o emitir una resolución resolviendo dicha situación jurídica, pues la estructura de una sentencia en el fondo o en la forma, debe dejar convencidas a las partes de que el fallo ha emergido de lo peticionado y del debido proceso, así como de la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas, regidos bajo los principios y valores constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.

En el marco conceptual señalado, debe quedar claramente establecido que una acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Tribunal Agroambiental, Órgano Judicial competente por ley, realice un control de legalidad, a fin de determinar si la prueba, los documentos cuestionados y el proceso de saneamiento, emergen de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, tomando en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa, subsumiendo los hechos y actos denunciados vinculándolos a las infracciones de leyes que interesan al orden público, especificando las irregularidades u omisiones que llegaron a impedir la existencia de algunos de los elementos esenciales, como lo establece el art. 50.I de la Ley N° 1715 y cuando dicho vicio no habría sido revocado con anterioridad en sede administrativa, haciendo necesaria la declaración judicial de Nulidad del Título Ejecutorial que se demanda.

Sobre que, el proceso de saneamiento del predio "El Tajibo", el cual constituye una cadena de errores e ilegalidades, toda vez que Orlando Jiménez Vaca, no cumplió con la función social, ni tampoco acredito la posesión legal, cometiendo actos de fraude en ambas actividades, en razón a que las mejoras levantadas por el INRA le pertenecían y que los formularios generados en campo serian falsos, incurriéndose en las causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, expresados en la falsa representación de los hechos y la creación de un acto aparente entre otros.- Previo a desarrollar y resolver el problema jurídico, cabe señalar que los argumentos esgrimidos en la demanda del caso de autos, se constituyen en denuncias propias que deben ser resueltas en un Proceso Contencioso Administrativo, en el cual sí se realizaría un control de legalidad que examinaría los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento y no en un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial en el cual se verifica una carencia absoluta de elementos constitutivos o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables; consecuentemente, no se logra identificar en lo demandado y en la pruebas que toco valorar, la falsa representación de los hechos o de la realidad, que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error pueda ser determinante y reconocible, constatándose a través de los elementos que fueron de conocimiento del INRA, los cuales ingresaron en el análisis previo al acto administrativo, cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión en forma correcta en los elementos que cursan en antecedentes, dando lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; como tampoco se logra identificar en el proceso de saneamiento, la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que se haya hecho aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; no demostrándose mediante pruebas fehacientes hechos falsos o el derecho invocado, refiriéndonos a las supuestas compras efectuadas por el demandante en la superficie del predio en litigio; por consiguiente, se evidencia que la parte actora, confundió la naturaleza de una Acción de Nulidad de Título Ejecutorial con una Demanda Contencioso Administrativa, en las cuales existen marcadas diferencias que hacen a la naturaleza de cada una de ellas; no subsumiendo, enmarcando o encuadrando en su exposición de motivos, las afirmaciones realizadas en cuanto al elemento determinante y reconocible que podría anular el Título Ejecutorial que se demanda; aclarando que este tipo de procesos no permite al Tribunal Agroambiental, revisar los actos particulares del proceso de saneamiento, que debieron ser reclamadas en la vía administrativa o en la vía jurisdiccional a través de una Demanda Contencioso Administrativa; citando la jurisprudencia al caso de autos la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 07/2020 de 3 de marzo de 2020 que dice a la letra: "...los hechos expuestos por el actor como fundamento de su pretensión, sin especificar, acusar y menos fundamentar la causal o causales de Nulidad de Título Ejecutorial previstas por Ley a las cuales se adecuarían los hechos expuestos, es cuestionable en la vía contencioso administrativa y no mediante la acción de Nulidad de Título Ejecutorial, que si bien ambas acciones son procesos de puro derecho; sin embargo, existe diferencia en cuanto a su naturaleza jurídica y efectos legales que cada una conlleva, puesto que la acción contencioso administrativa, radica en determinar por el Órgano Jurisdiccional, si en el tramitación del proceso de saneamiento, se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan que sustenten una decisión administrativa ajustada a derecho; en cambio la acción de Nulidad de Título Ejecutorial, tiene por objeto determinar si el Título Ejecutorial está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa; es decir, la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables y para ello, resulta imprescindible e insoslayable basar el petitorio en alguna causal o causales previstas por Ley, que como se señaló precedentemente, no fue ejercida por la parte actora, por lo que los hechos relatados en la demanda por sí solos, sin relacionar necesariamente con causal o causales de nulidad, no constituyen fundamento de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, que como se tiene señalado, opera en virtud a causas específicas fijadas por norma legal, que no se da en el caso de autos."

No obstante, éste Tribunal Agroambiental, regidos bajo el principio pro-actione, que es aquel principio que opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos, eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en derecho su petición, revisaremos el proceso de saneamiento del predio "El Tajibo" en relación solo a los hechos denunciados, que supuestamente se constituirían en causales de Nulidad de Título Ejecutorial en la presente demanda; citando al efecto el Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC- ÁREA-A.I.INF. N° 0223/2012 de 27 de junio de 2012 cursante de fs. 22 a 29 de la carpeta predial y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 056/2012 de 28 de junio de 2012, cursante de fs. 30 a 36 de los mismos antecedentes; documentos administrativos en los cuales podrían haberse presentado errores u omisiones relacionadas a las colindancias, límites entre polígonos de saneamiento o predios que no se habrían consignado; empero, de la revisión de los antecedentes prediales, se colige que la parte actora no reclamó en ningún momento dicha falencia en sede administrativa, pudiendo hacer uso de cualquier recurso establecido en los arts. 75 y 76 del D.S. N° 29215, denunciando una lesión que le hubiera causado perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos y que pudieron haber impedido la prosecución del trámite; en consecuencia, se advierte la convalidación y la preclusión de dichos actos por la parte demandante, cuanto más si sus alegaciones no se encuentran fundadas en derecho, ni elementos probatorios que demuestren la afectación y vulneración de disposiciones legales.

Ahora bien, sobre la omisión de notificación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 056/2012 de 28 de junio de 2012, cursante de fs. 30 a 36 de la carpeta predial, esta entidad advierte en antecedentes el Edicto Agrario de 29 de junio del 2012 cursante de fs. 37 a 40, el cual fue publicado en un medio de prensa de circulación nacional como se demuestra a fs. 41 y difundido por la Radio Emisora "Fides Santa Cruz" el 29 de junio, el 1 y el 3 de julio de 2012, tal como cursa a fs. 42 de los mismos antecedentes; lo que significa, que el ente administrativo dio cumplimiento con lo dispuesto por el art. 294.V del D.S. N° 29215, cuya disposición legal tiene como finalidad, la convocatoria a propietarios, subadquirentes o poseedores, sobre la ejecución de Pericias de Campo o Relevamiento de Información en Campo, con el objeto de que los interesados presenten toda documentación que demuestre su derecho propietario, así como la legalidad de su posesión y el cumplimiento de la función social o económico social; no siendo evidente por lo descrito precedentemente, la transgresión denunciada por la parte actora; por otro lado, cursa a fs. 229 de la carpeta predial, la Carta de Citación a Colindante de 6 de julio de 2012, en la cual se pone en conocimiento del ahora demandante Miguel Melgar Paz para presentarse en la colindancia del predio "El Tajibo", entre "el 7 y días siguientes del mes de julio de 2012" para participar en el desarrollo de la actividad de Relevamiento de Información de Campo; constatándose que dicha Carta fue notificada al mencionado colindante, quien suscribió al pie de dicho documento, en señal de haber recibido dicha diligencia, acompañando además una fotocopia de su documento de identidad, que le sirvió al INRA para identificarlo, no observando que dicho Carnet se encontraba caducado; cursando también a fs. 251 de los mismos antecedentes, el Acta de Conformidad suscrita entre la parte actora y Orlando Jiménez Vaca, quienes dan su plena y absoluta conformidad con el lindero definido, en el cual se puede identificar la firma de ambos interesados y el número de documento de identidad correspondiente a Miguel Melgar Paz; en ese contexto, se debe establecer que por el carácter social de la materia, los documentos de identidad de las personas del área rural, se encuentran muchas veces vencidos y sin valor legal para realizar actos de la vida civil; empero, se tiene que tomar en cuenta, que en el proceso de saneamiento en el Estado Plurinacional de Bolivia, varias exigencias y formalismos no fueron, ni son tomadas en cuenta, dada la finalidad que persigue el saneamiento de tierras como tal, refiriéndonos a la regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria; en ese entendido, en el caso de autos, deberá prevalecer la informalidad y sobre todo la verdad material sobre la verdad formal; dado que cuando nos referimos a la verdad formal, estamos ante la aplicación correcta de determinadas reglas procesales; en cambio la verdad material, es encontrar la verdad real de los hechos acaecidos; en ese orden, la vigencia o la utilización del número RUM y del Carnet de Identidad, no invalida el hecho y la verdad de que Miguel Melgar Paz se presentó al proceso de saneamiento, participando activamente con la suscripción de documentos administrativos, dando su aval y consentimiento principalmente con la suscripción del acta de conformidad de linderos, cursante a fs. 251 de los antecedentes prediales; por tanto, las acusaciones referidas a la falta de citación al proceso de saneamiento o a tiempo de verificación de colindancias, no son evidentes, así como tampoco fue probado por la parte actora que los mencionados formularios, como son; la carta de citación y el Acta de Conformidad de Linderos sean falsos, limitando sus argumentos en solo conjeturas.

Sobre la posesión ilegal y no cumplimiento de la función social, los cuales fueron denunciados como parte de la causales de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable; citamos la Ficha Catastral cursante de fs. 239 a 240 de los antecedentes, que refleja trabajo y posesión en el predio por parte del demandado, así como también el Acta de conteo de ganado de fs. 241 con el registro de veinte (20) cabezas de ganado bovino, el Acta de apersonamiento y recepción de documentos a fs. 242, el Registro de Marca a fs. 244, el Certificado Oficial de Vacunación Contra la Fiebre Aftosa N° 0290673 cursante a fs. 245, la Certificación de antigüedad de posesión extendida por el Secretario General de la Sub-Central de Santa Rosa del Sara, Segunda sección Municipal de la Provincia Sara del Departamento de Santa Cruz, cursante a fs. 246, la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio de fs. 248, que advierte, que la data de posesión de Orlando Jiménez Vaca es de 1985; es decir, antes del año 1996, conforme lo prevee la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 , el Croquis predial de fs. 249 a 250, el Acta de conformidad de linderos cursante de fs. 252 a 256, el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo de fs. 298 a 299, el Informe Complementario de Relevamiento en Gabinete DDSC-CO III N° 0394/2012, cursante de fs. 305 a 308 y el Informe en Conclusiones de 31 de agosto de 2012 que cursa de fs. 309 a 314 de los antecedentes de la carpeta predial de saneamiento, dieron como resultado que Orlando Jiménez Vaca demostró posesión legal y cumplimiento de la función social en el pequeña propiedad denominada "El Tajibo", conforme lo establecido en los arts. 2 y 64 de la Ley N° 1715; en consecuencia, se debe establecer que el proceso de saneamiento, el cual es denunciando de irregular, como motivo además de instaurar la presente causa de Nulidad de Título Ejecutorial, fue tramitado por el INRA de manera legal en cumplimiento del debido proceso, donde no se hizo reclamo alguno por la parte actora, aprobándose las etapas correspondientes del saneamiento, sin ser observadas o reclamadas, operándose el principio de convalidación y preclusión; proceso de saneamiento el cual no fue recurrido en proceso Contencioso Administrativo y que después de 6 años de haberse titulado el predio a favor del ahora demandado, se pretendió anular el Título Ejecutorial, bajo causales de nulidad que no se enmarcan en la norma agraria, por todo lo precedentemente expresado en el presente fallo.

Por todo lo expuesto, concluimos que no existió ninguna vinculación entre las causales invocadas y los hechos demandados o denunciados del proceso de saneamiento del predio "El Tajibo", aspectos que observa éste Tribunal Agroambiental, a efectos de pronunciarse conforme a derecho en la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, el cual tiene otro objeto y naturaleza; no probando, ni acreditando la parte actora que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, contenga los vicios de nulidad absoluta mencionados en la demanda; es decir, el error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable (art. 50.I.1.a.c y 2.b.c de la Ley Nº 1715), debiendo fallar en consecuencia.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los Arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36. 2 y 50. VII de la Ley N° Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley N° Nº 3545, Arts. 11 y 12 de la Ley N° Nº 025, y Ley N° Nº 372, FALLA declarando:

1.- IMPROBADA La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 23 a 37 obrados y memorial de subsanación cursante a fs. 44 de obrados, interpuesta por Miguel Melgar Paz representado por Mateo Caba Alcibia, impugnando el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-416874, de fecha 18 de febrero de 2015, emitido dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio "El Tajibo", ubicado en el municipio de Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz,

2.- Se MANTIENE VIGENTE y con plena validez legal el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-416874, de fecha 18 de febrero de 2015, así como el proceso de saneamiento correspondiente al predio "El Tajibo", ubicado en el municipio de Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz.

3.- NOTIFÍQUESE a las partes con la presente Sentencia, y procédase a la devolución de los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo digitalizarse la carpeta predial de saneamiento.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

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