SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 02/2022

Expediente: Nº 3809/2022

Proceso: Nulidad de Títulos Ejecutoriales

Demandante: Dominga Fernández Ovando y Apolinar Carrizo Carnicel

Demandados: Angélica Sullca Coraite, Ramón Ovando Flores y Valeria Fernández Ovando de Carvajal

Distrito: Chuquisaca

Predios: Zona 5

Fecha: Sucre, 25 de febrero de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar

ANTECEDENTES PROCESALES

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fojas (en adelante fs.) 18 a 33, y memoriales de subsanación a fs. 46 y a fs. 58 de obrados, interpuesta por Jorge Francisco Romero Ossio en representación de Dominga Fernández Ovando y Apolinar Carrizo Carnicel, en mérito al Testimonio de Poder N° 578/2019 de 04 de mayo de 2019 cursante a fs. 1 y vta. de obrados, en contra de Angélica Sullca Coraite, Ramón Ovando Flores y Valeria Fernández Ovando de Carvajal, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 684392 de 30 de diciembre de 2016, emitido a favor de Valeria Fernández Ovando de Carvajal, respecto al predio denominado "Zona 5", clasificado como pequeña propiedad ganadera, con la superficie de 4.3160 ha; y, el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 684393 de 30 de diciembre de 2016, emitido a favor de Angélica Sullca Coraite y Ramón Ovando Flores, respecto al predio denominado "Zona 5", clasificado como pequeña propiedad ganadera, con la superficie de 59.6774 ha, conforme se tiene de los certificados de emisión de títulos ejecutoriales que cursan de fs. 44 a 45 de obrados; emitidos como resultado del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al Polígono 046, ubicados en el municipio de Villa Charcas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca; así como los antecedentes que dieron lugar a su emisión, bajo los siguientes fundamentos:

I.1. Argumentos de la demanda

I.1.1. Antecedentes del derecho propietario y la posesión legal

De manera preliminar y como antecedentes del derecho propietario y la posesión legal, el representante de la parte actora, sostiene que el derecho de sus mandantes se cimientan tanto en la posesión legal ejercida dentro del marco previsto por la Ley N° 1715 y su respectivos reglamentos; como también, en su derecho propietario que se remonta a la transferencia efectuada por el heredero del titular inicial con antecedente en el expediente agrario N° 088, derecho propietario que continuaron con la posesión iniciada por sus predecesores.

Refiere que, con relación a la Posesión Legal , en una primera instancia fue iniciada por Dominga Fernández Ovando, que se remonta al año 1983, gestión en que tenía escasos 15 años de edad, esto debido a que su madre formó una nueva familia, se vio obligada a vivir y sostenerse de manera independiente, habiendo tomado posesión y ejercido trabajos en los terrenos que fueron de su abuelo Hilarión Ovando, que a su fallecimiento fue dejado a sus hijos: Marco, Máximo, Anastasio, Demecio y Tiburcio, todos de apellido Ovando, herederos que con el transcurrir de tiempo, cuatro de sus tíos abandonaron el sector, sin que nadie sepa de su paradero, ingresando en posesión efectiva de todas las parcelas, que no eran trabajadas por sus tíos, cumpliendo la función social, introduciendo mejoras y constituyendo su domicilio y residencia por más de 35 años, de manera ininterrumpida, pública y sin afectar derecho de ninguna persona. Teniendo así cumplida la previsión de los arts. 393 y 397.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Indica que, con relación al Derecho Propietario , habría sido adquirido por transferencia y con antecedente en el expediente social agrario N° 088, sobrepuesto al área en conflicto identificado durante el proceso de saneamiento como Polígono 046, donde se encuentran ubicadas las propiedades ahora denominadas "Zona 5"; área y/o espacio geográfico donde el ex - Servicio Nacional de Reforma Agraria (ex -CNRA), tramitó el proceso de Afectación contra SAGIC, con relación al predio denominado "Incahuasi Sector Huancarani Bajo" y donde se emitió la Resolución Suprema N° 70830 de 20 de junio de 1956 y el correspondiente Título Ejecutorial individual N° 384938 de 25 de febrero de 1969, vía dotación con una superficie de 21.3000 ha, extendido a favor de su titular inicial Hilarión Ovando, de donde se desprendería el derecho propietario de su mandante Dominga Fernández Ovando, quien en 3 de julio de 1994, contrajo matrimonio religioso con Apolinar Carrizo Carnicel, con quien adquirieron a título oneroso el derecho propietario que le correspondía a Marco Ovando Huallpa (hijo del titular inicial), transferencia que fue perfeccionada en la gestión 2004, pero la posesión se la ejercía desde que contrajeron el matrimonio civil, habiendo sido el documento de transferencia suscrito una simple formalidad.

Asevera que se tiene demostrado que sus mandantes, no solo basan su origen en la compra venta efectuada a Marco Ovando Huallpa, derecho propietario adquirido con antecedentes en proceso agrario con expediente agrario N° 88; sino fundamentalmente, su génesis se remontaría a la posesión legal ejercida de manera pública, pacífica, ininterrumpida por más de 35 años; donde siempre habrían cumplido con la función social reflejada en los trabajos de agricultura (papa, cebolla, trigo) y mediante la actividad ganadera con la cría de ganado menor y mayor, siendo estas parcelas el lugar de residencia de sus mandantes y su hijos, y quienes seguirían ejerciendo la posesión y cumpliendo la función social conforme lo previsto por los Arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, concordante con los Arts. 2, 64, 66 y 67.II numeral 2 de la Ley N° 1715 y los Art.164, 165 y 341 parágrafo II numeral 1 inciso b), 343, 393, 394, 395 y 396 parágrafo III incisos c) del DS N° 29215 actual Reglamento de la Ley N° 1715.

I.1.2. Con relación a los antecedentes del proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Huancarani Bajo/Área en Conflicto (Polígono 046).

Relacionando el expediente N° I-33310 como antecedentes formados dentro del proceso de saneamiento de los predios, todos denominados "Zona 5", comprendidos en la "Comunidad Campesina Huancarani Bajo - Área en Conflicto", Polígono 046, que previa a su exclusión y al momento de ejecutarse el proceso de saneamiento interno, se las tenían identificadas como parcela 053, 060 y 063, respectivamente, y que ahora motivan la demanda de nulidad de dos títulos ejecutoriales N° PPD-NAL 684392 y PPD-NAL 684393, indicando que el saneamiento se encuentra concluido en todas sus etapas con la correspondiente emisión de los títulos ejecutoriales sobre tres parcelas individualizadas en el proceso de saneamiento (posterior a su exclusión como área en conflicto) como parcela 001, concluyendo mediante los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL 684391, otorgado a favor de Dominga Fernández Ovando y Apolinar Carrizo Carnicel con una superficie de 39.3739 ha; la parcela 002 conforme al N° PPD-NAL 684392 a nombre de Angélica Sullka Coraite y Ramón Ovando Flores, con una superficie de 59.6774 ha; y, la parcela 003, correspondiente al N° PPD-NAL 684393, otorgado a favor de Valeria Fernández Ovando de Carvajal con una superficie de 4.3160 ha, respectivamente. Asimismo, considera como necesaria hacer referencia a las etapas del saneamiento, procediendo a describir y a relacionar los actuados procesales de cada una de las etapas "Preparatoria", "de Campo", refiriendo que en lo pertinente a lo cuestionado en la demanda, respecto a la data de la posesión pacífica del predio y al cumplimiento de la Función Social, con relación a los beneficiarios de la parcela 001 (Dominga Fernández Ovando y Apolinar Carrizo Carnicel), señala que su posesión data del 02 de abril de 1988; con relación a la parcela 002 (Angélica Sullka Coraite y Ramón Ovando Flores), indica que su posesión sería del 21 de abril de 1998 y, en cuanto a la parcela 003 a nombre de Valeria Fernández Ovando de Carvajal, la posesión sería del 31 de septiembre de 1996.

Finalmente, la parte recurrente, en cuanto a las actividades generales y con relación a los precitados tres predios, nuevamente describe la etapa de Campo, identificando sus diferentes actividades con la emisión de la Resolución Suprema 18925 de 08 de junio de 2016 y hasta la etapa de Titulación, mismos que se encuentran registrados en la oficina de Derechos Reales; y agrega que los actuados procesales en que suscriben las partes, dichas documentales no habrían sido firmadas por su mandante Apolinar Carrizo Carnicel.

I.1.3. Fundamentos legales y fácticos de la demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-684392 y PPD-NAL-684393.

Como fundamentos legales y fácticos de la demanda, refiere que, al titularse la parcela en favor de los ahora codemandados, omitieron dolosa e ilegalmente declarar que los verdaderos propietarios y poseedores legales serían sus mandantes, quienes cumplen la función social de manera pacífica, continuada, ininterrumpida y sin afectar derechos legamente adquiridos y reconocidos, predios que a la vez, constituirían su lugar de residencia, fuente principal y única de ingresos económicos y sustento diario, extremos que habrían sido verificados en la etapa de campo en el marco del DS N° 29215.

I.1.3.1. Primer Fundamento: Fraude en la acreditación de la Posesión Legal y Fraude en el cumplimiento de la función social (error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable).

Refiere que de los antecedentes expuestos precedentemente, se tiene quedentro del proceso de saneamiento, donde se encuentran los predios actualmente denominados "Zona 5", reitera citando su ubicación, las etapas, actuados procesales y el llenado de diferentes formularios del proceso de saneamiento, considera necesario resaltar los siguientes extremos:

Con relación a Angélica Sullca Coraite y Ramón Ovando Flores (Parcela 02), afirma que, dentro del expediente de saneamiento cursa la "Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio", documental que "...declara tener la posesión pacífica, pública, continuada del predio de referencia y sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros, desde el día 21 de abril 1998...", de 04 de mayo de 2014 y que es suscrita por Ramón Ovando Flores y Angélica Sullca Coraite, refrendada y firmada con el visto bueno del Secretario General de la Comunidad Huancarani Bajo; prueba documental que adjunta en fotocopia legalizada que le fue otorgada por el INRA.

Con relación a Valeria Fernández Ovando de Carvajal (Parcela 03), de manera similar, refiere que del análisis detenido de cada uno de los formularios llenados por el INRA, se evidencia que la "Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio" de 04 de mayo de 2014, llenada con relación al predio "Zona 5", donde se señalaría: "...declaro tener la posesión pacifica, pública, continuada del predio de referencia y sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros, desde el día 31 de septiembre de 1996...", documental que sería suscrita por Valeria Fernández Ovando de Carvajal, refrendada con la firma y visto bueno del Secretario General de la Comunidad Huancarani Bajo; prueba documental adjunta en fotocopia legalizada que le fue otorgada por el INRA.

I.1.3.1.a. Error esencial.

La parte recurrente, considera de importancia las documentales antes mencionada, puesto que serían la prueba fundamental de la legalidad y antigüedad de la posesión de Ramón Ovando Flores y Angélica Sullca Coraite, beneficiarios de la parcela 002, quienes habrían señalado que la fecha de posesión sería desde el día 21 de abril de 1998 y con relación a Valeria Fernández Ovando de Carbajal, beneficiaria de la parcela 003, la posesión sería desde el día 31 de septiembre de 1996; prueba documental que por su capital importancia, demostraría claramente que las personas, que alegan derecho propietario sobre las parcelas 002 y 003, serían "Poseedores Ilegales", por tenerse demostrados por propia confesión de los beneficiarios con relación a su posesión declarada que sería posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996. Agrega que éste extremo le llama la atención puesto que sería inverosímil que personas con una flagrante posesión ilegal en manifiesta contravención de las normas constitucionales y agrarias puedan ser consideradas poseedoras legales, cuando se tendría por la propia documental, la ilegalidad de su posesión, que fueron utilizadas dentro del desarrollo de las demás etapas del saneamiento y que sirvió, en definitiva, para que los poseedores ilegales sean beneficiarios con la emisión de los títulos ejecutoriales, en franca contradicción a las normas contempladas en el DS N° 29215, sin decir qué artículos; extremos que, ni los ahora demandados ni el INRA se habrían percatado de ése graso error con el que falsearon la verdad y lograron ser conocidos como poseedores, de las parcelas que siempre habrían estado en posesión de sus mandates; al respecto, considera demostrado inequívocamente que en una primera instancia, tanto Ramón Ovando Flores, Angélica Sullca Coraite y Valeria Fernández Ovando de Carvajal, lograron que el INRA incurra en error e ilegalidad, puesto que dicha instancia usaría las dos documentales para demostrar que las tres personas sean consideradas como poseedores legales por el tiempo requerido por ley, presumiendo además, que cumplían la función social, cuando la misma era de sus mandantes.

Finalmente, la parte recurrente considera que con dichas pruebas se habría dejado de lado el analizar quienes cumplen la función social realizando trabajos como la siembra de papa, maíz y cebada, no obstante de esa realidad y verdad, tomaron la decisión ilegal de excluirlos de su legítimo derecho constituido hace más de 35 años, donde los ahora demandantes eran los únicos que ejercerían la posesión; error esencial que habría llevado para que el Presidente del Estado Plurinacional, fuera inducido por el INRA, al emitir la Resolución Suprema antes citada, que derivaron para que los ahora demandados sean considerados como poseedores legales y cumpliendo la función social en toda la extensión de la propiedad, aspectos que serían desapercibidos por los funcionarios del INRA, que se dejaron sorprender ingenuamente por quienes inescrupulosamente pretenden apropiarse de los predios que pertenecerían únicamente a sus mandantes. Reitera que la información levantada en la Etapa de Campo a través de la "Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio", con posesión del 21 de abril de 1998 y del 31 de septiembre de 1996, respectivamente, misma que demostraría que los supuestos beneficiarios no son poseedores legales dentro de los alcances previsto por la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, documental que habría servido para que en las etapas posteriores del saneamiento, no solo sean considerados poseedores legales sino que se les reconozca el cumplimento de la función social, extremos que demostrarían los vicios de nulidad denunciado, la falsedad y fraude en la antigüedad de la posesión y fraude en el cumplimiento de la función social, que debió ser observados por el ente ejecutor del saneamiento, conforme establece el art. 268 (Fraude en la Antigüedad de la Posesión) del DS N° 29215, por lo tanto, no debió ser reconocido ningún derecho de propiedad sobre los terrenos de sus mandantes, pero que lamentablemente el INRA, en el desarrollo de las demás etapas del saneamiento los habría tomado como poseedores legales, que derivó para que se les extienda los títulos ejecutoriales que ahora demandan su nulidad, concluyendo que dichos aspectos se enmarcarían dentro de la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715. Realizando una cita textual, en relación a la conceptualización del error esencial , considera que así lo tiene entendido el Tribunal Agroambiental en las sentencias S2ª N° 29/2013 de 30 de julio y S2ª N° 09/2014 de 7 de abril; vicios de nulidad que se harían evidente del análisis detenido de los actuados cumplidos por el INRA.

I.1.3.1.b. Simulación absoluta.

Indica que dentro del proceso de saneamiento en la "Comunidad Campesina Huancarani Bajo/Área en Conflicto", se hizo figurar como poseedores legales y con cumplimiento de la función social en relación a la parcela 002 a Ramón Ovando Flores y Angélica Sullca Coraite, y en la parcela 003 a Valeria Fernández Ovando de Carvajal, creando un acto aparente y haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, vale decir, que sus mandantes serían los únicos poseedores legales y que cumplen la función social sobre las tres parcelas de terreno, que ilegalmente los ahora demandados fueron consignados como poseedores legales; toda vez que, en los actuados desarrollados dentro del saneamiento, por una parte se tiene las dos "Declaraciones Juradas de Posesión Pacífica del Predio", que demostrarían que la aludida posesión es posterior al 18 de octubre de 1996, y por otra, al ser un área en conflicto y no existiendo conciliación total y legal, no se contaría con documento legal, fidedigna o información que demuestre el cumplimiento de la función social, haciéndose inverosímil el cumplimiento de la función social y que sea legal la posesión de cada uno de los demandados. Extremos que no habrían sido considerados en una primera instancia por la autoridad natural quien certifica la imaginaria posesión legal y mucho menos observada por el INRA, que de ninguna manera puede ser subsanado en las etapas posteriores del saneamiento, puesto que los supuestos beneficiarios y lo verificado In situ durante el saneamiento, debiera de existir una relación lógica y coherente, así como la correspondencia entre el acto creado y la realidad, la que precisamente no ocurriría dentro del caso presente.

Citando doctrina desarrollada por el profesor Fernández de León (sin mencionar la obra) y por Alberto Rivera Murillo, en su obra denominada "Derecho Civil IV Contratos", definiendo lo que se entiende por simulación, señala que es la acción de representar, hacer aparecer, mostrar alguna cosa o acto que en realidad no existe, con la intensión de esconder una realidad o engañar, pudiendo ser simulación absoluta o relativa; que en el presente caso, Ramón Ovando Flores, Angélica Sullca Coraite (Parcela 002) y Valeria Fernández Ovando de Carvajal (Parcela 003), no demostraron ni el cumplimiento de la Función Social ni la legalidad y antigüedad de la posesión, afirma que esto se agravaría, si se considera que no se tiene dentro de obrados el formulario adicional que se usa en las áreas en conflicto para poder establecer el cumplimiento de la función social y la legalidad de la posesión de las partes en conflicto, en el marco de la Ley N° 1715, Ley N° 3545, el "DS N° 25215" (Sic) y la CPE; más al contrario, acusa que de una manera irracional se habría facilitado la titulación a favor de los demandados, sin que exista prueba alguna que demuestre el cumplimento de la función social respecto a la dos parcelas en conflicto que hoy se reclaman, logrando que se emita el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, en base a certificaciones ilegales y no acorde a la realidad, induciendo con engaño al ente administrativo a incurrir la causal de nulidad de título ejecutorial establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715; al respecto, conceptualiza el significado de simulación absoluta, refiriéndose a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agrario, hoy Tribunal Agroambiental, sin indicar cuál.

I.1.3.1.c. Ausencia de Causa.

Acusa que dentro del presente caso, se evidenciaría que los ahora demandados, no existe causa para que sean considerados como poseedores legales, por haber vulnerado los derechos legalmente adquiridos por parte de sus mandantes, por no cumplir con la función social y la posesión legal, conforme establece el art. 165.I.a) del DS 29215 y al declarar que el inicio de la posesión es desde el 21 de abril de 1998, en el caso de Ramón Ovando Flores y Angelica Sullca Coraite, y desde el 31 de septiembre de 1996, en relación a Valeria Fernández Ovando de Carvajal, además de no existir prueba legal que demuestre de manera inequívoca la posesión legal y el cumplimiento de la función social, observando las malas intenciones y mala fe de los codemandados quienes con la ayuda del INRA lograron tergiversar la realidad e información relacionada con la posesión legal y el cumplimiento de la función social, ya que dichos predios siempre fueron de propiedad de sus mandantes, dentro de la cual ejercen la posesión hace más de 35 años, por lo que se demostraría que incurrieron, en fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión y fraude en el cumplimiento de la función social; máxime que las "Declaraciones Juradas de Posesión Pacífica del Predio" demuestran claramente que las fechas declaradas por los demandados, serían poseedores ilegales, pero que ilegal e ilegítimamente derivó como base y sustento en la emisión de los títulos ejecutoriales PPD-NAL-684392 y PPD-NAL-684393, con base a datos falsos, vulnerando el art. 50.I.2.b) de la Ley Nº 1715.

I.1.3.1.d. Violación de la ley aplicable.

Vicio de nulidad que se encuentra contemplado en el art. 50.1.2.inc. c) de la Ley N° 1715, refiere que en el proceso de saneamiento de los predios actualmente denominados "Zona 5", donde la parcela 002 termina siendo titulado a favor de Ramón Ovando Flores y Angélica Sullca Coraite y la parcela 003 a favor de Valeria Fernández Ovando de Carvajal, no se respetaron las formas esenciales y formalidades que inspiró su otorgamiento que se debe observar dentro de un proceso administrativo del saneamiento de tierras, por otro lado, considera que, las posesiones legales solo pueden ser legales si las mismas son anteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, de manera pacífica, continua y sin afectar derechos legalmente constituidos, y que en el caso presente, los demandados no cumplirían con estos requisitos, existiendo un acto aparente, que sin ser poseedores legales por el plazo establecido por ley y existiendo fraude en el cumplimiento de la función social; en ese contexto, de la compulsa de los antecedentes, la prueba documental adjunta, las normas legales cuya vulneración se acusa, se tendría demostrado de manera fehaciente que el INRA incurrió en la vulneración de las normas aplicables al caso, tales como los arts. 266, 267, 294 y 304 y siguientes del DS N° 29215, que derivarían en el incumplimiento de los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715; que en el caso presente, citando textualmente la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, ilegalidad denunciada que habría derivado para que en el transcurso de las demás etapas del saneamiento se concluya con la ilegal titulación y reconocimiento del derecho propietario de los demandados, violando la ley aplicable de las formas esenciales.

Como disposiciones legales vulneradas , acusa que los títulos ejecutoriales habrían sido emitidos en las condiciones absolutamente irregulares, donde se evidenciaría la violación tanto de disposiciones constitucionales, como normas agrarias especiales, lo que hacen que dichos títulos ejecutoriales resulten ineficaces jurídicamente, por cuanto los ahora demandados, no habrían acreditado el cumplimiento de la función social, como tampoco demostrarían ser poseedores legales, puesto que cursaría en antecedentes del saneamiento la "Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio" que inequívocamente demostraría que la alegada posesión sería posterior a la vigencia de la Ley N° 1715; citando textualmente diversos artículos del Texto Constitucional y las normas agrarias, con relación a la pequeña propiedad y la posesión, según su entender refiere que se otorgará derecho de propiedad individual, sin discriminación de género y la titulación de las tierras a quienes se encuentren cumpliendo la función social y tengan posesión de dos años antes de la vigencia de la Ley N° 1715, por lo que considera se tendrían demostradas las vulneraciones del art. 56 del Texto Constitucional, en relación con los arts. 393 y 397 de la CPE, concordante con los arts. 2.I, 64, 66.I.1 de la Ley N° 1715, así como con los arts. 164, 165.I, 341.II, 343.I y 396.III. inc. c) del DS N° 29215, al efecto, la parte actora transcribe textualmente las disposiciones descritas precedentemente.

Con dichas citas legales, reitera que se tendría demostrado que los títulos ejecutoriales cuya nulidad se demanda, no tendrían eficacia jurídica para reconocer derecho alguno de los demandados, ya que estas tres personas nunca habrían demostrado el cumplimento de la función social y la posesión legal; agrega que, las referidas normas no habrían sido correctamente consideradas por el INRA al momento de cumplir con las etapas del proceso de saneamiento, en razón a que, personas que declaran dentro del formulario de "Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio" encontrarse en posesión de manera posterior al 18 de octubre de 1996, fueron consideradas como "Poseedores Legales" emitiéndose los títulos ejecutoriales en franca agresión de los derechos de sus mandantes; haciendo citas textuales del reglamento agrario, acusa que el INRA no cuidó que el saneamiento sea realizado sin ningún vicio y/o ilegalidad, institución que debió obligatoriamente aplicar lo establecido en los arts. 310 y 346 del DS N° 29215, disponiendo la ilegalidad de posesión e incumplimiento de la función social de los ahora demandados, sin derecho para ser reconocidos como propietarios de las áreas en conflicto, que siempre fueron ocupadas por sus mandantes por más del tiempo establecido por ley y cumpliendo la función social en los términos contemplados en la CPE, leyes y reglamentos agrarios vigentes.

I.1.3.2. Segundo Fundamento: Ilegalidad del acuerdo conciliatorio (Simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable).

Refiere que, de la revisión del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA-Chuquisaca, dentro de la Comunidad Campesina Huancarani Bajo/Área en Conflicto, que comprende a los predios denominados "Zona 5", donde se identifica que cursa el "Acta de Audiencia" de 13 de agosto de 2015, donde se advierte que los servidores públicos del INRA proceden a elaborar dicha acta, que citando textualmente parte de dicha acta, acusa que la misma concluye con la firma y participación, además de las partes, por Ediberto Fernández Ovando, Andrés Fernández Martínez y Hugo Fernández Ovando, como testigos, misma que no fue firmada por Apolinar Carrizo Carnicel, esposo de Dominga Fernández Ovando y por Valeria Fernández Ovando de Carvajal, quien habría abandono la audiencia; agrega que, con los antecedentes expresados precedentemente, se tiene demostrado que dentro del trámite del proceso de saneamiento, dos personas no suscriben dicha acta, con la que expresen de manera manifiesta y clara sus consentimientos, documental descrita y analizada que demuestra inequívocamente que el proceso de saneamiento y la propia acta se encuentra viciada de nulidad, no solo por no haber participado y suscrito, por un lado, Valeria Fernández Ovando de Carvajal, y por otro, por la falta de participación y firma de Apolinar Carrizo Carnicel.

Describiendo el Informe Técnico Legal DDCH-USCH-INF No 81/2015 de 14 de agosto de 2015, el "Informe en Conclusiones" de 14 de septiembre de 2015, y la Resolución Suprema N° 18925 08 de junio de 2016, señala que, cursa en antecedentes de saneamiento el Acuerdo Conciliatorio de 13 de agosto de 2015, en el cual se fundan resultados de saneamiento y en cumplimiento del art. 473 parágrafo II del D.S. N° 29215, corresponde su homologación, que con base a dichos antecedentes, se dispone la adjudicación a favor de Dominga Fernández Ovando y Apolinar Carrizo Carnicel, en una superficie de 39.3739 ha, para Angélica Sullca Coraite y Ramón Ovando Flores, en una superficie de 59,6774 ha, y para Valeria Fernández Ovando de Carvajal, en una superficie de 4.3160.

Manifiesta que, al referirse al Medio Alternativo de Solución de Conflictos, como es la Conciliación, es necesario comenzar haciendo las precisiones legales, doctrinales y jurisprudenciales, así como cuáles son sus efectos; con relación a la definición de conciliación, citando textualmente la doctrina, definido por varios autores, entre ellos, a Marianella Ledesma Narváez, Sagástegui Urteaga, Martínez Coco, Pasco Cosmópolis, Eduardo Couture, Carli Carlo, Enrique Vescovi, Montero Aroca, José Rodríguez y Rafael Gallinal, en relación a éste último, dice que "La concitación es el acto judicial que se celebra previamente o los juicios contenciosos, ante la autoridad pública entre el actor y el demandado, con el objeto de arreglar y transigir amigablemente sus respectivas pretensiones o diferencias"; agrega que, del análisis de las definiciones precedentes, se pueden establecer que la conciliación se encuentra compuesta por principios, entre ellos, el Principio de Equidad, concebida como el respeto del sentido de la justicia aplicada al caso particular, materia de conciliación; el Principio de Veracidad que está dirigida a la búsqueda de lo querido realmente por las partes; y, el Principio de Legalidad, que establece que la actividad conciliatoria se enmarca dentro de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente (Ley y Reglamento), estando este último muy íntimamente relacionado al principio de la equidad en virtud del cual, los acuerdos conciliatorios deben sujetarse a la legalidad existente; finalmente, considera que la conciliación es Personalísima, puesto que el acto conciliatorio es eminentemente personal. Que se plasma con el consentimiento de las partes en conflicto, materializada con la firma. Acta de Conciliación que tiene el mismo valor que una resolución judicial (o sentencia): principios descritos que no se cumplieron en el "Acta de Reunión" que se analiza, y acusa que lo más alarmante sería la falta de participación de su mandante Apolinar Carrizo Carnicel y de Valeria Fernández Ovando de Carvajal, quienes en ningún momento manifestaron su opinión sobre la conciliación y tampoco prestaron su consentimiento con la firma de esa ilegal conciliación, pero de manera irracional, ilegal y contraria a cualquier criterio lógico, los servidores públicos del INRA consideran como si se hubiera solucionado el conflicto existente, cuando lo cierto y evidente, sería que su mandante participe y firme el acta, lo que significaría que el acuerdo arribado por su esposa, no tendría ningún efecto legal, puesto que ella, no podría disponer el derecho propietario de su esposo Apolinar Carrizo Carnicel; además que se debe considerar que Valeria Fernández Ovando de Carvajal, procedió al abandono de la audiencia de conciliación y por lo tanto no firmó ni dio su consentimiento dentro de dicha acta, vale decir, no concilió nada con ninguna de las partes en conflicto.

Refiere que, para corroborar lo afirmado, se remite al art. 472 del DS N° 29215, que regula el procedimiento de conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria, promovido de oficio o a instancia de parte, como el medio alternativo de solución de controversias; norma que en cuanto al "desistimiento", claramente dispondría que el arribo a un acuerdo conciliatorio en el proceso de saneamiento es personalísimo, completamente voluntario y que su desistimiento puede expresarse con la inasistencia o falta de firma en el acuerdo conciliatorio. Norma que, aplicada al caso presente, demostraría que su mandante Apolinar Carrizo Carnicel, no participó ni suscribió el Acta de Conciliación de 13 de agosto de 2015 y por tanto no arribó a ningún acuerdo sobre el área en conflicto, que, ante la falta de conciliación de uno de los copropietarios, en derecho correspondía que el INRA debió seguir con el proceso de saneamiento mediante el procedimiento común de predios identificados en áreas en conflicto, utilizando un formulario adicional donde se identifique el área en controversia y el levantamiento de datos adicionales sobre las mejoras existentes, a quien pertenecen y su antigüedad, además de recepcionar cualquier otro medio de prueba; señala que, de manera incomprensible el INRA, en el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, consideran como si la ilegal acta de conciliación pondría fin a todos los conflictos identificados en los predios "Zona 5", extremos que sería irracional, puesto que la ahora demandada, al igual que su mandante, no arribó a ningún acuerdo dentro de la referida Acta de Conciliación.

Agrega que, se debe precisar que las normas previstas en el DS 29215, se encuentran sujetos a los principios y procedimientos establecidos en el art. 20 complementado por los arts. 21 y 25 de la Ley N° 708 de 25 de junio de 2015 (de Conciliación y Arbitraje), señalando que la conciliación será cumplida con la intervención personal de las partes y con la participación de un apoderado siempre que medie poder notarial especial; que ante la ausencia, falta de firma y consentimiento de Apolinar Carrizo Carnicel en el Acta de Conciliación de 13 de agosto de 2015, los alcances y términos pactados dentro de la misma, no pueden favorecer y/o afectar a sus intereses, aspecto que no habría sido debidamente analizados por el INRA al momento de elaborar el Informe en Conclusiones, mismo que sin, ningún argumento legal y jurídico, hizo aparecer como si su mandante Apolinar Carrizo Carnicel, hubiera conciliado y arribado al acuerdo plasmado en el nombrado Acta de Conciliación. Extremo que cobra capital importancia, puesto que, en base de esa ilegal Acta, se procedería a dividir los predios de Apolinar Carrizo Carnicel, entre los ilegales poseedores Ramón Ovando Flores, Angélica Sullca Coraite y Valeria Fernández Ovando de Carvajal, sin que hubiera, de manera alguna, dado su consentimiento para esa ilegal repartición.

Finalmente, refiere que, con todo este cumulo de errores e ilegalidades presentadas dentro del saneamiento, que se encuentran plasmadas en las documentales analizadas anteriormente y que corresponden a cada una de las etapas del saneamiento, se emiten los títulos ejecutoriales PPD-NAL-684392 y PPD-NAL-684393, mismos que se encuentran con los vicios de nulidad establecidos en el art. 50.I núm. 1 inciso c), núm. 2 incisos b) y c) de la Ley N° 1715. Para sustentar su petición, cita textualmente parte de los autos nacionales agroambientales ANA S2a N° 085/2016 de 29 de noviembre y ANA S2a N° 089/2016 de 2 de diciembre, que coincidentemente en relación a dos procesos sustanciados ante el Juzgado Agroambiental de Punata, establecen que "...en el marco de la autonomía de la voluntad ninguna jurisdicción puede arrogarse la facultad de disponer derechos que corresponden a terceras personas, aspecto descrito en el art. 190.II de la CPE, resultando así que al haberse apartado del conocimiento de la causa con sustento en un documento que no registra la firma del directamente interesado y cuyo contenido se encuentra negado por quien tiene la capacidad para disponer de los derechos que se dicen fueron conciliados".

Con los argumentos así planteados, solicita la nulidad de los títulos ejecutoriales N° PPD-NAL-684392 y N° PPD-NAL-684393, más los antecedentes formados dentro del proceso de saneamiento y la correspondiente cancelación del registro en Derechos Reales de las provincias Nor y Sur Cinti, solicitando expresamente se disponga que el INRA reinicie y/o reanude el saneamiento dentro del área que comprende los títulos ejecutoriales; en su otrosí 3° solicita que en aplicación de los arts. 336 y 337 del Código Procesal Civil, se dispongan las medidas cautelares de Prohibición de Innovar y Contratar, para que sean cumplidos por cada uno de los demandados y/o posibles compradores.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

I.2.1. Contestación a la demanda por la codemandada Valeria Fernández Ovando de Carvajal.

Mediante memorial de fs. 150 a 154 de obrados, la codemandada Valeria Fernández Ovando de Carvajal, a través de sus apoderados Cecilia Roxana Hassenteufel Gonzáles y Antonio José Hassenteufel Salazar, en mérito al Testimonio de Poder N° 207/2020 de 18 de noviembre de 2020, responde la demanda bajo los siguientes argumentos:

I.2.1.1 Consideraciones previas y respuesta a los antecedentes expresados en la demanda.

Señalan que, creen importante destacar que tratándose de una demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, cuyo procedimiento, ha sido determinado por la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, siguiendo por analogía el trámite para la demanda contenciosa administrativa establecido por el art. 781 del abrogado Código de Procedimiento Civil, es decir, como proceso ordinario de puro derecho, cuyo trámite se limita a la demanda-contestación-réplica y dúplica; en consecuencia, el ámbito de competencia de la autoridad jurisdiccional, está limitada a un proceso de puro derecho en el que sus facultades se encuentran restringidas al análisis de la prueba documental preconstituida y al control de legalidad del accionar de la autoridad administraba que ha generado la norma, en este caso del Título Ejecutorial impugnado y del procedimiento de saneamiento que le dio origen, a fin de verificar la interpretación y en su caso, la aplicación correcta de la CPE y la normativa agraria que regulan el procedimiento de saneamiento de tierras. Dentro de ese marco jurídico, indica responder de manera puntual, cada una de las supuestas causales de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-684393, acusadas en la demanda.

Refieren que pese a ser ampulosa la demanda, carece de objetividad, claridad, veracidad y es repetitiva, se refiere a hechos fácticos que contradicen, sin ningún sustento probatorio, los resultados que han sido verificados en el terreno por el INRA durante el trabajo de campo del proceso de saneamiento, conteniendo datos falsos y contradictorios, pero además, con una interpretación sesgada de las normas legales, con total ausencia de sindéresis jurídica, con clara y manifiesta intencionalidad de inducir en error a los juzgadores en cuanto a la aplicación de la ley en el caso concreto; indican que, en la parte de antecedentes de la demanda encuentran una relación subjetiva de hechos muy alejados de la verdad en el que los demandantes hacen referencia a un supuesto derecho propietario y posesión sobre el terreno que fue titulado en favor de su mandante; sin embargo, no encuentran ningún elemento de sustento probatorio capaz de desvirtuar los resultados del trabajo de campo desarrollado por el INRA, al respecto, transcribe textualmente los arts. 159 y 165 del DS N° 29215, respecto a la verificación en campo, los instrumentos complementarios y la verificación de la función social; agrega señalando que, conforme a los datos del expediente de saneamiento, estas normas fueron aplicadas correctamente por el INRA y son los propios demandantes, quienes efectúan la relación de las actividades cumplidas por el INRA, quienes dejan en evidencia que el INRA ha cumplido y desarrollado todas las etapas del procedimiento de saneamiento cumpliendo a cabalidad los trabajos correspondientes a cada una de las etapas Preparatoria, de Campo, de Resolución y Titulación, con la participación efectiva de los demandantes, quienes fueron oportuna y debidamente notificados, por lo que en ningún momento podrían alegar que se les haya dejado en indefensión o que se haya violado su derecho al debido proceso; que el INRA realizó el trabajo de campo, la verificación de la posesión legal y el cumplimiento de la función social de su mandante, sin que de por medio hubiera existido, en su momento, ninguna observación al Informe en Conclusiones, a la Socialización de Resultados, a la Resolución Final de Saneamiento, que no fue impugnado a través del contencioso administrativo dentro de los 30 días como prevé el art. 68 de la Ley N° 1715 y la correspondiente titulación en favor de su mandante en relación al predio identificado como "Zona 5", parcela 003, con superficie de 4.3160 ha, mediante el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-684393; con lo cual se demostraría la falsedad del supuesto derecho propietario y posesión legal anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 que aducen los demandantes; y, por el contrario, aduce demostrar la posesión legal y el cumplimiento de la función social de su mandante, situación verificada directamente en campo, como quedaría sustentado por los antecedentes del proceso de saneamiento, mismo que constituye en el instrumento probatorio por excelencia para desvirtuar las aseveraciones temerarias de los demandantes; destacando el valor y fuerza probatoria de los documentos públicos y de los despachos, títulos y certificados públicos expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales que hacen plena prueba; lo cual significa que todos los Informes, Planillas, Formularios, Resoluciones, etc., emitidos por los servidores públicos del INRA, dentro del proceso de saneamiento, se constituyen en documentos públicos que hacen plena prueba conforme determinan los arts. 1287,1289 y 1296 del Código Civil, que además gozan de la presunción de autenticidad prevista en el art. 149.II del Código Procesal Civil; cuestiona que, si los demandantes acusan error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, deberían cumplir con la carga de la prueba conforme a lo dispuesto por el art. 136 del Código Procesal Civil, desvirtuando la autenticidad de toda la documentación plasmada en el proceso de saneamiento, sobre la base de prueba objetiva y no solamente con simples afirmaciones sin ningún sustento fáctico ni legal.

I.2.1.2. Respuesta al Primer Fundamento.

Refieren que, con relación a su mandante Valeria Fernández Ovando de Carvajal, observa el tenor de la "Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio", en la cual se habría manifestado que la posesión tuvo su inicio el 31 de septiembre de 1996 y por consiguiente, demostraría la ilegalidad de la posesión sobre la parcela 003; agrega señalando que, el simple análisis de la afirmación de los demandantes destruye por completo todas las demás acusaciones efectuadas en la demanda.

Haciendo cita textual de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y del art. 309 del DS N° 29215, refieren que, estas normas consideran como posesiones legales a aquellas que sean anteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, entonces, si los demandantes afirman que su mandante en su "declaración jurada de posesión" afirma haber estado en posesión a partir del 31 de septiembre de 1996, quedaría demostrado que su posesión es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, que se produjo el 18 de octubre de 1996 (el 31 de septiembre es fecha anterior al 18 de octubre de 1996); por consiguiente, la posesión de su mandante, por ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, se constituye en una posesión legal.

Manifiesta que, todos los argumentos de la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial giran en torno a la supuesta ilegalidad de la posesión de su mandante, emergente de una errónea interpretación y percepción de la fecha de inicio de la posesión expresada en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, en relación a las normas legales aplicables; por lo que el INRA no habría incurrido en ningún error ni falsedad al reconocer la posesión legal sobre la base de un documento que está además avalado por las autoridades originarias, siendo además, evidente que los demandantes jamás han estado en posesión de la parcela 003. En todo caso, la posesión legal siempre correspondió a su mandante incluso mucho antes del 31 septiembre de 1996, en mérito a la conjunción de posesiones prevista en el art. 309.III del DS N° 29215; en ese caso refiere que, también estaría demostrado por documentación cursante en el expediente de saneamiento que los anteriores propietarios y poseedores del predio fueron los padres de su mandante por lo que se produjo la conjunción de posesiones; empero, consideran que esta situación carece de mayor relevancia al haberse demostrado que la posesión de su mandante, es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y que el INRA durante la etapa de relevamiento de información en campo ha verificado directamente el cumplimiento de la función social.

En relación al Error esencial , señalan que, en este punto como sustento hace referencia a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio. Los demandantes reconocen, reiteran y ratifican que la posesión de su mandante se habría iniciado el 31 de septiembre de 1996, en concordancia con el tenor de la declaración jurada, lo que no deja lugar a dudas que dicha posesión es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, por lo tanto, no existiría falsedad ni fraude en la posesión ni en el cumplimento de la función social, peor aún error de hecho o de derecho o falsa apreciación de la realidad por parte del INRA, en todo caso, los únicos que incurren en error de cálculo serían los demandantes.

Respecto a la Simulación absoluta, indica que, nunca se ha creado ningún acto aparente o contradicho con la realidad para que se pueda hablar de simulación, esto estaría plenamente demostrado por toda la documentación cursante en el proceso de saneamiento. Considera que, no amerita realizar mayor comentario, toda vez que, las afirmaciones de los demandantes parten de un presupuesto falso y erróneo al considerar que la posesión de su mandante sería ilegal por ser supuestamente posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, cuando se ha demostrado legal y fácticamente que esta posesión es anterior y por consiguiente completamente legal.

Finalmente señalan que, los cuestionamientos en cuanto a la Ausencia de causa y Violación de la ley aplicable , siguen girando en tormo a la interpretación equivocada del documento de declaración jurada de posesión, que según los demandantes acredita una posesión posterior a la promulgación de la Ley N° 1715; sin embargo, un simple cotejo de las fechas permite aclarar que el 31 de septiembre (fecha de la posesión) es anterior al 18 de octubre de 1996 (fecha de promulgación de la Ley N° 1715); asevera que, ante esta evidencia incontrastable no hacen faltas mayores argumentos para desvirtuar las desaprensivas aseveraciones de la demanda sobre ausencia de causa y violación de ley aplicable.

I.2.1.3. Respuesta al Segundo Fundamento.

Señala que, de principio advierten que los demandantes confunden la conciliación realizada dentro de un proceso administrativo de saneamiento con la conciliación que se realiza dentro de un proceso jurisdiccional, mismas que tienen características diferentes; este criterio está demostrado con la jurisprudencia que los mismos demandantes transcriben que se refieren a conciliaciones en procesos jurisdiccionales; que dentro de un proceso administrativo de saneamiento existen elementos que no son conciliables, y que conforme establece el art. 155 del DS N° 29215, el INRA debe tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, límites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de suelo, dado que las normas que regulan la función social y la función económica-social, son de orden público, por lo tanto, de cumplimiento obligatorio e irrenunciables por acuerdo de partes; al mismo tiempo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 159 del Reglamento agrario, debe tomarse en cuenta que es obligación del INRA la verificación directa en cada predio de la función social siendo esta la prueba principal. En consecuencia, ningún acuerdo conciliatorio contrario a estos principios puede sustituir el trabajo de campo y el relevamiento de información que debe ser realizado directamente por el INRA; en todo caso, la homologación del acuerdo conciliatorio debe realizarse sin afectar el orden público ni suplantar las atribuciones del INRA, por lo que los resultados de un proceso de saneamiento, como en el presente caso, no pueden fundarse en un acuerdo conciliatorio, de donde resulta impertinente pretender la nulidad de un Título Ejecutorial expedido conforme a Ley, ante supuestas inconsistencias de un acuerdo conciliatorio.

Refiere que, los cuestionamientos realizados en la demanda al Acuerdo Conciliatorio de 13 de agosto de 2015, son interesados, acusa que no hubiera sido suscrito por el ahora demandante Apolinar Carrizo Carnicel, esposo de Dominga Fernández Ovando, quien, sin embargo, suscribe dicho documento sin oposición de su esposo. Con esta demanda se infringe claramente el principio de que "nadie puede alegar como sustento jurídico sus propias faltas y errores para afectar o perjudicar el derecho de terceros". En este caso, no se demuestra cual es el perjuicio ocasionado por la falta de consentimiento del esposo, ya que el acuerdo conciliatorio no afecta ningún derecho disponible dado que no puede determinar derecho propietario, derecho posesorio ni cumplimiento de la función social, que corresponde hacerlo al INRA, simplemente determina colindancias.

En cuanto a la ausencia de firmas en dicho documento, cree que los demandantes no tienen ninguna legitimación para demandar algo que solo incumbe a su persona. El art. 1° del Código Procesal Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, reconoce el principio dispositivo señalando que el proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional. Indica que, si su mandante no ha suscrito el indicado acuerdo, no se puede utilizar la ausencia de su firma como argumento para pretender la nulidad de todo el proceso de saneamiento y de su Título Ejecutorial; finalmente, señala que, un documento público que goza de presunción de autenticidad al tenor del art. 149-II del Código Procesal Civil; se considera auténtico mientras no se demuestre lo contrario, lo que implica que no se puede cuestionar su legalidad dentro de esta demanda de puro derecho, cuestionamiento que podría realizarse necesariamente en otro proceso, que tendría que ser de conocimiento.

Por lo expresado, niega los fundamentos de la demanda sobre la supuesta ilegalidad del acuerdo conciliatorio, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable; y que, en atención a los fundamentos expuestos, solicitan tener por contestada la demanda, que al momento de dictar sentencia se consideren los mismos y se dicte sentencia declarando improbada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL 684393, interpuesta por Dominga Fernández Ovando y Apolinar Carrizo Carnicel, a través de su representante.

I.2.2. Contestación por el codemandado Ramón Ovando Flores.

Mediante memoriales de fs. 222 a 227 y de fs. 264 a 265 vta. de obrados, los codemandados Angélica Sullca Coraite y Ramón Ovando Flores, a través de su apoderado Antonio José Hassenteufel Salazar, en mérito al Testimonio de Poder N° 317/2021 de 26 de marzo de 2021, responden a la demanda; que, conforme a decreto de 12 de julio de 2021, se dispuso, que de acuerdo al art. 72 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en la materia, dejar sin efecto el Auto de 15 de diciembre de 2020 cursante a fs. 160 de obrados, de declaratoria de rebeldía únicamente respecto a Ramón Ovando Flores, disponiéndose que en relación a la codemandada Angélica Sullca Coraite, deba de asumir defensa en el estado en el que se encuentra el proceso; en tal sentido, de la revisión del memorial de contestación a la demanda presentado por Ramón Ovando Flores, se constata que contesta en los mismos términos del memorial de contestación de la codemandada Valeria Fernández Ovando de Carvajal, descrito en el punto I.2.1 del presente fallo, agregando los siguientes argumentos:

I.2.2.1. Consideraciones previas y respuesta a los antecedentes expresados en la demanda.

Refiere que, si bien es evidente que la falta de legitimación activa no está dentro de las excepciones admisibles en materia agraria previstas en el art. 81 de la Ley N° 1715, no es menos evidente que se puede utilizar este fundamento como defensa de fondo dentro del proceso de nulidad de Título Ejecutorial; en ese sentido, cuestionan la legitimación activa de Dominga Fernández Ovando y Apolinar Carrizo Carnicel, quienes carecerían de interés legítimo y no tendrían acción ni derecho para interponer la demanda, cuyo resultado no les otorgaría ningún beneficio, como tampoco les podría ocasionar algún perjuicio. El interés legítimo tendría que demostrarse por algún agravio o daño que hubieran sufrido directa o indirectamente y que el fallo eventualmente favorable podría restablecer, compensar o recuperar. Por lo afirmado, considera que este proceso, al margen de carecer de sustento legal, material y fáctico, además sería irracional, no tendría sentido práctico, que sería alimentado solo por la subjetiva y ciega ambición de los demandantes que carecen de legitimación e interés legal para interponer la demanda.

I.2.2.2. Respuesta al Primer Fundamento (Fraude en el cumplimiento de la función social).

Señala que, con relación a sus mandantes Ramón Ovando Flores y Angélica Sullca Coraite, observan el tenor de la "Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio", en la cual se habría manifestado que la posesión tuvo su inicio el 21 de abril de 1998 y por consiguiente, se demostraría la ilegalidad de la posesión de sus mandantes sobre la parcela 002.

Cuestiona que, lo lamentable es que los demandantes parten de premisas falsas y erróneas, no toman en cuenta que el INRA, en ninguno de sus Informes y Resoluciones habrían utilizado como sustento la Declaración Jurada de Posesión Pacífica para reconocer la antigüedad en la posesión de sus mandantes, en todo caso, señala que, realizan un análisis integral de todos los elementos verificados en las etapas del saneamiento, tomando más bien en cuenta la tradición civil a partir del titular inicial del predio de Hilarión Ovando. Esto ocurriría también con los demandantes Dominga Fernández Ovando y su esposo y con Valeria Fernández Ovando de Carvajal, a quienes también se les reconocería antigüedad en la posesión sobre sus predios en función al análisis integral y a la tradición civil. Asevera que, resultaría un error de los actores fundamentar su demanda en un documento que no fue considerado por el INRA para el reconocimiento de la antigüedad de la posesión, vale decir, que dicho documento no fue determinante para la posterior titulación del predio en favor de mis mandantes.

En relación al Acta de Conciliación de fs.116, manifiesta que, acreditaría que Ramón Ovando Flores, compró una parte de su predio y otra parte le fue donada, por lo que se habría producido sucesión en la posesión. En todo caso, la posesión legal correspondió a sus mandantes mucho antes de la promulgación de la Ley N° 1715, en mérito a la conjunción de posesiones prevista en el art. 309.III del DS N° 29215; al respecto, a fin de exponer en relación a la antigüedad de la posesión, así como la distinción de posesiones legales e ilegales, cita textualmente la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, así como los arts. 309 y 310 del DS N° 29215.

En relación al error esencial , manifiesta que, en la demanda hace referencia a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, utilizando como sustento para acusar el error esencial; al respecto, indica que este documento no fue determinante para establecer la antigüedad de la posesión, que fue reconocida sobre la base de un análisis integral de todos los elementos probatorios cursantes en obrados, recogidos durante el relevamiento de información en campo realizado por el INRA, como constaría en la carpeta de saneamiento, en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Final de Saneamiento, donde no se haría referencia al documento de Declaración Jurada de Posesión como concluyente para determinar que la posesión de sus mandantes sea anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, por lo tanto, considera como desvirtuado el error esencial, la falsedad y el fraude desaprensivamente denunciados en la demanda.

En relación a la simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, arguye que nunca se ha creado ningún acto aparente o contradicho con la realidad para que se pueda hablar de simulación, esto estaría plenamente demostrado por toda la documental cursante en el proceso de saneamiento. Considera que, las afirmaciones de los demandantes parten de un presupuesto falso y erróneo al considerar que la posesión de sus mandantes sería ilegal por ser supuestamente posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, sobre la base de un documento (declaración jurada de posesión) que no fue determinante ante la existencia de otros elementos como el de la sucesión en la posesión por la que se ha demostrado legal y fácticamente que esta posesión es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y por consiguiente, considera como completamente legal.

Acusa que, no existe evidencia alguna de que sus mandantes hubieran realizado alguna acción que denote simulación absoluta, creando un acto aparente y haciendo aparecer como verdadero algo contradicho con la realidad, extremos que no serían explicados en la demanda; tampoco se explicaría cómo es que se producen la ausencia de causa y la violación de la ley aplicable, si no se acusa la violación de ninguna norma expresa, al margen de la repetición literal de casi todas las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715.

I.2.3. Respuesta al Segundo Fundamento: Ilegal acuerdo conciliatorio.

Con respecto a este punto, se verifica que con el mismo tenor de lo expresado en el memorial de contestación presentado por la codemandada Valeria Fernández Ovando de Carvajal, de fs. 150 a 154 de obrados y desarrollados en el punto I.2.1.3 , de la presente resolución, niega los fundamentos de la demanda sobre la supuesta ilegalidad del acuerdo conciliatorio, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable. En atención a los argumentos expuestos, solicita tener por contestada la demanda y que al momento de dictar sentencia se consideren los mismos, declarando improbada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL 684392 y sea con costas y costos.

I.3. Respuesta del tercero interesado, Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Por memorial de fs. 181 a 183 vta. de obrados, se apersona la autoridad administrativa, por el entonces, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien, responde la demanda en su condición de tercero interesado, bajo los siguientes términos:

Señala que, antes de emitir la respuesta a la demanda, observan puntualizando que los demandantes confunden la demanda de nulidad de Títulos, con una Demanda Contenciosa Administrativa, pretendiendo ilegalmente que como autoridades judiciales ingresen a valorar actuaciones del proceso de saneamiento que cuentan ya con Resolución Final de Saneamiento ejecutoriada y que no fue objeto de discusión oportuna en el marco de lo establecido en el artículo 68 de la Ley N° 1715.

Refiere que, los demandantes señalan que la emisión de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-684392 y PPD-NAL-684393, otorgados a favor de Angélica Sullca Coraite, Ramón Ovando Flores y de Valeria Fernández Ovando de Carvajal, habrían omitido en forma dolosa e ilegal declarar que los verdaderos propietarios y poseedores legales, que cumplen la Función Social de manera pacífica, continuada e ininterrumpida sin afectar derechos legalmente constituidos, son los demandantes; al respecto, manifiesta que las parcelas correspondientes a los Títulos hoy demandados de nulidad fueron excluidas del procedimiento de Saneamiento Interno de la Comunidad Huancarani Bajo, por conflicto, lo que evidencia que no corresponde la afirmación que refiere que los demandantes cumplían la Función Social de manera continuada e ininterrumpida, quieta y pacífica, tal como se desprenden de las certificaciones y de las diferentes actas de audiencia de conciliación cursantes en obrados.

Con relación al primer fundamento de la parte demandante (Fraude en la acreditación de la posesión legal y fraude en el cumplimiento de la Función Social); refiere que, en consideración a los puntos observados por los demandantes y en mérito a los antecedentes verificados en la carpeta de saneamiento, corresponde remitirse a los actuados generados en el procedimiento de saneamiento de las parcelas denominadas "Zona 5" de Dominga Fernández Ovando y Apolinar Carrizo Carnicel, de Angélica Sullca Coraite y Ramón Ovando Flores y de Valeria Fernández Ovando de Carvajal, identificando el apersonamiento del Ramón Ovando Flores y Angélica Sullca Coraite al proceso de saneamiento común efectuado, como se mostraría del Memorándum de Notificación, Carta de Citación, Ficha Catastral, Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, así como también del apersonamiento de Valeria Fernández Ovando de Carvajal, quien firmaría de manera personal los documentos antes descritos.

Aclara que, si bien en los antecedentes del saneamiento cursan los formularios de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio , de obrados consta que la tradición civil del predio se remonta al titular inicial Hilarión Ovando, que conforme señalan las actas de audiencia y certificaciones de las autoridades de la Comunidad, Filomena Ovando Huallpa hubiera realizado la transferencia y la transmisión del derecho propietario que le asiste a sus hijas Dominga Fernández Ovando, Valeria Fernández Ovando, asimismo, se colegiría que de la documentación citada, Ramón Ovando Flores obtuvo su parcela por transferencia y la otra le fue donada por Filomena Ovando Huallpa, al efecto, cita en calidad de prueba el Acta de Conciliación cursante a fojas 116, los memoriales cursantes a fs. 300 y a fs. 336; aspectos que serían valorados de manera integral en el Informe en Conclusiones, conforme lo previsto en los artículos 295 inciso b) y 304 del DS N° 29215, y que sirviera de antecedente a la Resolución Suprema 18925 de 08 de junio de 2016, que fue notificado conforme establecen los arts. 70 y 72 del DS N° 29215; resolución que no habría sido objeto de impugnación en el marco de lo establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715 y que al haberse operado la ejecutoria de dicha resolución, el INRA en estricto apego a la norma agraria procedió a emitir los Títulos Ejecutoriales, hoy impugnados.

Con relación al fraude en el cumplimiento de la función social, indica que, compete afirmar que se entiende que la pequeña propiedad, las propiedades comunarias, las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la Función Social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales. La evaluación sobre el cumplimiento de la Función Social, será limitada a los principios antes referidos, su verificación será efectuada en la etapa de campo y será evaluada en el Informe en Conclusiones (art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y Guía para la Verificación de la Función Social y Económico Social aprobada mediante Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011), que en el caso de autos, se remiten a señalar que durante el proceso de saneamiento conforme los datos registrados en las Fichas Catastrales, se verificó la actividad realizada en las parcelas objeto de la Litis, tal cual se encuentra regulado en el art. 159 del DS N° 29215, datos que fueron valorados en el Informe en Conclusiones de 14 de septiembre de 2015, en contrario sensu de lo aseverado por el representante de los demandantes, el INRA habría procedido a valorar los datos obtenidos en campo; así mismo, remarca que dentro de la actividad de mensura y encuesta catastral no se tienen registradas observaciones o denuncias realizadas por los demandantes con relación al fraude en el cumplimiento de la Función Social, que la figura descrita en el memorial de demanda no se ajusta a ningún artículo de la norma agraria vigente, que únicamente referiría que se aplica al cumplimiento de la Función Económico Social dispuesto en el art. 160 del DS N° 29215.

Asegura que, se puede corroborar respecto a los argumentos planteados por los recurrentes no se adecuan en las causales de nulidad de Titulo Ejecutorial consignados en el art. 50 de la Ley N° 1715, ya que las mismas son propias de una demanda contenciosa administrativa, sin embargo, los argumentos expuestos por los accionantes tienen carácter netamente subjetivas, no cursa en la carpeta de saneamiento prueba documental que pruebe la vulneración a normativa alguna, al contrario, el proceso de saneamiento fue sustanciado de acuerdo a la norma agraria vigente; al respecto, indica remitirse a los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento que se tramitó en su debida oportunidad, observando irrestrictamente la aplicación correcta de las normas vigentes en el momento de la sustanciación del proceso de saneamiento.

Con relación a la Simulación absoluta , cuestiona que, el representante de los demandantes de manera redundante detallaría los argumentos que fueron desvirtuados ut supra, arguyendo adicionalmente la poca claridad de la demanda y que evitando caer en redundantes argumentos, señala remitirse a los antecedente de la carpeta de saneamiento, en la que se puede comprobar que cursan las Actas de Conformidad de Linderos, firmadas por Dominga Fernández Ovando, formularios en los que se puede verificar que no existe observación, oposición o reclamo, en consecuencia, no se signaron como vértices en conflicto; en este entendido, el formulario adicional extrañado por el representante de los demandantes no tendría razón de ser.

Afirma que, por la relación efectuada a las actividades cumplidas por el INRA, en la ejecución del proceso de saneamiento que concluyó con la emisión de los Títulos Ejecutoriales, demandados ahora de nulidad, la parte actora no han probado que los elementos que constituyeron el fundamento principal de la nulidad de los títulos ejecutoriales se contrapongan a la realidad o que no correspondan a la realidad "haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", siendo que la determinación del INRA se sustentó ciertamente en la información levantada en etapa de campo, donde se registró la actividad que denota cumplimiento de la Función Social conforme la Ficha Catastral, aspecto que fue valorado en la actividad de Informe en Conclusiones y siguientes actividades citados con anterioridad.

Finalmente, a lo argüido por el representante de los demandados, en sentido de que sus representados serían los únicos poseedores legales de los predios "Zona 5" (parcelas 002 y 003), teniendo sus mejoras, así como el informe de 15 de febrero de 2014, certificado de trabajo de tierras firmados por el Secretario General de la Comunidad Huancarani Bajo, asevera que, la documentación fue objeto de análisis en el Informe en Conclusiones de 14 de septiembre de 2015, en el punto 4.2 Variables Legales, cuya sugerencia refiere que se deba dictar Resolución de Adjudicación y Titulación por haberse verificado el cumplimiento de la Función Social.

La autoridad administrativa, concluye que, se puede corroborar que los argumentos planteados por los recurrentes no se adecuan en las causales de nulidad de Titulo Ejecutorial dispuestos en el art. 50 de la Ley N° 1715, que no cursa en la carpeta de saneamiento prueba documental que pruebe la vulneración a norma alguna, al contrario, asevera que el proceso de saneamiento fue sustanciado de acuerdo a la norma agraria vigente por lo que no se puede restar validez a la ejecución del proceso de saneamiento y menos aún a los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-684392 y PPD-NAL-684393, remitiéndose a los antecedentes referidos y actuados cursantes en la carpeta de saneamiento que se tramitó en su debida oportunidad, observando irrestrictamente la aplicación correcta de las normas vigentes al momento de su sustanciación de las parcelas denominadas "Zona 5" a favor de Angélica Sullca Coraite y Ramón Ovando Flores, por una parte y de Valeria Fernández Ovando de Carvajal, por otra.

Bajo estos antecedentes, solicita declarar improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y proceda conforme a derecho y justicia.

I.4. Trámite Procesal.

I.4.1. Auto de Admisión.

La demanda fue admitida mediante Auto de 18 de septiembre de 2020, cursante de fs. 65 a 66 de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, ordenándose la citación a los codemandados y en cumplimiento de los arts. 115 y 119.II de la CPE, su notificación al Director Nacional a.i. del INRA, en su calidad de tercero interesado, oficiándose a efectos de que remita a este Tribunal, el expediente N° I-33100, correspondiente a las propiedades denominadas "Zona 5".

Asimismo, en dicho auto se deja establecido que, dada la ausencia de estructura procesal específica para la tramitación de las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial y su analogía con los procesos contencioso administrativos de esta Jurisdicción Agroambiental, son aplicables al caso, las normas del Código de Procedimiento Civil, en virtud a la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, dejándose establecido que el cómputo de los plazos procesales estará regido a las normas de la Ley N° 439, en base a los principios pro actione y pro homine, encomendando su ejecución y cumplimiento conforme a los arts. 74 y 75 de la cita norma adjetiva civil.

I.4.2. Réplica y Dúplica.

Mediante memorial de fs. 162 a 171 de obrados, la parte actora presenta réplica a los argumentos vertidos en la contestación de la codemandada Valeria Fernández Ovando de Carvajal , reiterando los argumentos de su demanda; agrega negando y que sería falso que, en la demanda se hubiera reconocido que se cumplieron a cabalidad los trabajos correspondientes a cada una de las etapas preparatoria, de campo, de resolución y titulación, tal como se afirmaría en la contestación de la demandada; y que, tampoco sería evidente que se hubiera permitido la participación efectiva de su mandante Apolinar Carrizo Carnicel, puesto que no le habrían notificado para que participe, intervenga y suscriba la ilegal conciliación descrita en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Refiere que, el no haber impugnado dentro de una demanda Contencioso Administrativa no resta y/o quita mérito a todos y cada uno de los fundamentos de la demanda de nulidad, y al ser vicio insubsanable, es imprescriptible e inconfirmable con el transcurso del tiempo; manifiesta que, la demandada de forma equivocada considera que los formularios llenados durante el saneamiento con la participación del INRA, deben ser considerados con el valor y fuerza pública de los documentos públicos, es decir, como si éstos documentos fueran "Tallados en Piedra" y por lo tanto tienen una verdad absoluta y no podrían ser cuestionados; transcribiendo textualmente el art. 66 de la Ley N° 1715, entiende que la titulación de las tierras procedería cuando estas se encuentran cumpliendo la función económico social o función social y hubieran iniciado la posesión por lo menos dos (2) años antes de su publicación y aplicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros.

La parte actora, ratifica que la supuesta posesión alegada por la demandada sería ilegal por no cumplir los requisitos mínimos necesarios expresados en la norma citada precedentemente; para respaldar lo afirmado en calidad de jurisprudencia, transcribe parte de las sentencias emitidas por el Tribunal Agroambiental, contenidas en: S2ª N° 22/2019 de 18 de abril, S2ª N° 102/2017 de 3 de Octubre de 2017, S1ª N° 110/2016 de 31 de octubre, S1ª N° 78/2016 de 5 de septiembre, S2ª N° 082/2016 de 18 de agosto, S1ª N° 01/2016 de 05 de enero, S1ª N° 55/2014 de 04 de noviembre, S2ª N° 042 /2014 de 25 de septiembre, S1ª N° 21/2014 de 11 de julio; jurisprudencia que, aplicada al caso de autos, demostrarían inequívocamente que la alegada posesión de Valeria Fernández Ovando de Carvajal, quien voluntariamente declararía que su posesión data del 31 de septiembre de 1996, sería una posesión ilegal por no cumplir lo establecido en el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715 y en cuyo mérito se demostraría el vicio de nulidad denunciado y que en sentencia se declare probada la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial.

Manifiesta que, la demandada de manera muy hábil aduciría que exista la conjunción de la posesión con sus progenitores prevista en el art. 309.III del D.S. N° 29215, aspecto que sería falso, puesto que de la revisión de toda la documental contenida en el expediente de saneamiento, recopilada en ejecución de la etapa de campo, se evidenciaría que nunca mencionaría ni se tendría anotado que la demandada Valeria Fernández Ovando de Carvajal, continuaba la posesión de sus progenitores y menos aún se menciona que este predio fuera de sus progenitores, como evidencia en la Ficha Catastral, donde no se haría mención a ninguna posesión de sus progenitores (no se sabe ni sus nombres) o que ella continúa la posesión iniciada por ellos.

Concluye señalando que, tanto en el memorial de demanda, como en el de réplica, solicitan que se tenga presente los argumentos jurídicos vertidos, para que, al momento de dictar la resolución, se declare probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Mediante memorial de fs. 195 a 199 de obrados, la codemandada Valeria Fernández Ovando de Carvajal, a través de sus apoderados Cecilia Roxana Hassenteufel Gonzáles y Antonio José Hassenteufel Salazar, ejerce el derecho a dúplica con relación a los fundamentos de la réplica de la parte actora, ratificando y reiterando los términos de respuesta a la demanda; agrega que, de la lectura al memorial de demanda en el subtítulo de "Antecedentes del proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Huancarani Bajo/Área en Conflicto", en la que hace una relación de todo el proceso de saneamiento en sus diferentes etapas e incluso realizaría una transcripción del Informe en Conclusiones donde se reconoce la parcela 001, en favor de los demandantes, lo cual demuestra, aunque lo nieguen, su plena participación en el proceso de saneamiento, caso contrario, de no haberse apersonado legalmente, en su ausencia no habrían sido beneficiados, siendo evidente e incuestionable que en mérito a la misma Resolución Final de Saneamiento, los demandantes obtuvieron el Titulo Ejecutorial correspondiente a la parcela 001.

Cuestiona que, en la réplica, los demandantes reiterativamente afirman ser propietarios de la parcela titulada en favor de su mandante, pero en ningún momento habrían presentado documentación que acredite tal derecho propietario conforme manda el art. 1538 del Código Civil, para que surta efectos frente a terceros; en resumen, a decir de la demandada, sería falso el pretendido derecho propietario, tanto como la supuesta posesión.

Con relación a sus afirmaciones sustentadas en derecho (arts.1287,1289 y 1296 del Código Civil), sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos emitidos y elaborados por el INRA (por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones), dentro del proceso administrativo de saneamiento, se constituirían en documentos públicos que gozan de presunción de autenticidad, mientras no se demuestre lo contrario, al tenor del art.149-I1 del Código Procesal Civil; al respecto, cita la SAN S1ª N° 0020/2011, que ha interpretado: "... Cabe señalar que la información contenida en la carpeta de saneamiento tiene el valor probatorio asignado por el art. 1296 del Cód. Civ. al provenir de funcionarios públicos autorizados por el INRA, sin que el actor hubiese enervado o desvirtuado con medio probatorio idóneo y pertinente dicho análisis y conclusión...".

Refiere que, en razón a que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial giran en torno a la supuesta ilegalidad de la posesión de su mandante, transcribiendo textualmente la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y del art. 309 del DS N° 29215, acusa que los demandantes modifican su demanda quienes señalarían que la posesión, para considerarse legal, debe ser dos años anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme prevería en su art. 66.I numeral 1; aseverando que, debe considerarse legal una posesión cuando su inicio es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, vale decir, anterior al 18 de octubre de 1996; al respecto, cita fracciones de la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, como criterio asumido a través de la SAP S2ª N° 0002/2018, SAN S2ª N° 0092/2016, SAN S1ª N° 0006/2016, SAN S1ª N° 0023-2016 SAN S1ª N° 0020/2011 y SAN S1ª N° 0009/2011, en relación a la antigüedad de la posesión, que es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, que cumplan efectivamente la función social o la función económico social, según corresponda.

Finalmente, solicita se tenga por cumplida la dúplica y al momento de dictar sentencia se consideren todos los fundamentos expuestos, declarando improbada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-684393.

Asimismo, por memorial de fs. 232 a 235 vta. de obrados, la parte actora, además de contestar el incidente de nulidad, formula réplica a los argumentos vertidos en la contestación por el codemandado Ramón Ovando Flores , reiterando los argumentos de su demanda, y expresándose en los mismos términos del memorial de réplica cursante de fs. 162 a 171 de obrados (al memorial de contestación de la codemandada Valeria Fernández Ovando de Carvajal), y descrito al inicio del punto I.4.2 de la presente resolución, agrega que:

Respondiendo al cuestionamiento sobre la legitimación activa de los demandantes, aducido en el memorial de contestación por el codemandado Ramón Ovando Flores, señala que, el art. 551 del Código Civil, dispone que cualquier persona que tenga un interés legítimo, que aplicada al caso presente, demostraría que sus mandantes tienen intereses controvertidos con los demandados razón por la cual se encontrarían facultados para iniciar la demanda de nulidad de título ejecutorial, no siendo evidente lo señalado por el codemandado.

Refiere que, el demandado de manera clara y conforme a sus intereses pretenden minimizar la importancia de los formularios que se elaboran durante la ejecución del relevamiento de información en campo, como el formulario denominado "Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio", que cursa dentro del expediente de saneamiento, mismo que inequívocamente demostraría la posesión ilegal de los codemandados, contraviniendo lo establecido en el art. 66-I núm. 2 de la Ley N° 1715, al citando al efecto textualmente dicha disposición; donde se evidenciaría que la fecha declarada como el inicio de la posesión sería del 21 de abril de 1998, por lo tanto, la posesión alegada sería ilegal por no cumplir los requisitos mínimos necesarios expresados en la norma citada, vale decir, haber iniciado la posesión por lo menos dos años antes de la publicación de la Ley N° 1715.

En relación al Acuerdo Conciliatorio homologado por el INRA, constituyéndose un documento público que gozaría de presunción de autenticidad al tenor del art 149-II del Código Procesal Civil, aducido por los codemandados, cuestiona que, no haría más que dar cuenta que el INRA no habría cumplido con su trabajo, sin analizar esa documental para poder percatarse de éste graso error con relación a la falta de la firma de su mandante como de la codemandada Valeria Fernández Ovando de Carvajal; en ese sentido, concluyen que, no se podría hablar de presunción de autenticidad de un Acta cuando a simple vista se evidenciaría que ésta no tendría los mínimos estándares establecidos en el art. 32 de la Ley N° 708, para que pueda ser considerada como un documento válido para el proceso de saneamiento, donde no se constataría la participación de todas las partes involucradas en el conflicto y menos aún se encuentra constancia de consentimiento materializado por la firmas de dicha conciliación.

De lo expuesto, tanto en el memorial de demanda como en el memorial de réplica, reitera solicitando, se tenga presente los argumentos jurídicos vertidos y se declare probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Mediante decreto de 19 de octubre de 2021, cursante a fs. 277 de obrados, se señala que, mediante providencia de 26 de abril de 2021, cursante a fs. 242 de obrados, se corrió en traslado la réplica ejercida por la parte actora, para que el codemandado Ramón Ovando Flores, ejerza su derecho a la dúplica, quien no habiendo ejercido la misma, se dispuso por precluido el plazo para dicho fin; asimismo, cursa a fs. 275 de obrados, memorial presentado por la parte actora, señalando que, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidenciaría que se encuentran cumplidas todas las formalidades legales establecidas por ley, no existiendo ningún acto procesal pendiente de cumplimiento, solicita se dicte el correspondiente Auto para Sentencia; de la misma manera, cursa a fs. 279 de obrados, memorial presentado por el representante legal de la codemandada Valeria Fernández Ovando de Carvajal, que en atención al estado del proceso, solicita pronunciar Autos para Sentencia.

I.4.3. Rebeldía.

Mediante Auto de 15 de diciembre de 2020, cursante a fs. 160 de obrados, se dispuso que en cumplimiento del art. 68 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia conforme el art. 78 de la Ley N° 1715, declarar Rebeldes a los codemandados Ramón Ovando Flores y Angélica Sullca Coraite, y se dispuso que debiera notificárseles con el Auto de Rebeldía en el domicilio real señalado por la parte actora; sin embargo, mediante Auto de 26 de abril de 2021 cursante de fs. 240 a 242 de obrados, al momento de resolver y declarar probado el incidente de nulidad de citación con la demanda, también dispuso mutar el Auto de declaratoria de rebeldía (fs. 160), dejando sin efecto la declaratoria de rebeldía únicamente respecto a ramón Ovando Flores, manteniéndose incólume en lo demás; asimismo, en mérito a los argumentos expuestos en el memorial de fs. 264 a 265 de obrados, presentado por Ramón Ovando Flores y Angélica Sullca Coraite, a través de su apoderado, quien reitera petición de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía; al respecto, mediante decreto de 12 de julio de 2021 cursante a fs. 267 de obrados, se dispuso que en mérito al art. 72 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en la materia, se deje sin efecto el Auto de 15 de diciembre cursante a fs. 160 de obrados, debiendo Angélica Sullca Coraite asumir defensa en el estado en el que se encuentra el proceso.

I.4.4. Resolución de incidente

A través de Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2021, cursante de fs. 240 a fs. 242 de obrados, se declaró probado el incidente de nulidad de citación, interpuesto por Antonio José Hassenteufel Salazar en representación de Angélica Sullca Coraite y Ramón Ovando Flores, mediante memorial de fs. 222 a 227 de obrados, mutando el Auto de Declaratoria de Rebeldía de 15 de diciembre de 2020, cursante a fs. 160 de obrados, dejando sin efecto únicamente respecto a Ramón Ovando Flores e incólume en lo demás el auto cursante a fs. 160 de obrados, con los siguientes argumentos: Que la jurisprudencia constitucional como las contenidas en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0242/2011-R de 16 de marzo, haciendo referencia a la SC 0731/2010-R de 26 de julio, establecen los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal, son el principio de especialidad y de legalidad, el principio de la finalidad del acto, principio de trascendencia y el principio de convalidación; asimismo, el art. 115.II establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural; que la SCP 0427/2013 de 3 de abril, ha señalado que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales únicamente por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; que mediante Auto de Admisión (fs. 65 de obrados) se dispuso que, las Órdenes Instruidas, en el maro de los principios pro actione y pro homine y el régimen de supletoriedad, se ejecuten en cumplimiento a los arts. 74 y 75 de la Ley N° 439, empero de la revisión de las mismas se tiene que si bien figura el nombre del demandado, sin embargo no se habría cumplido con los requisitos mínimos dispuestos en los precitados artículo de la norma adjetiva civil, no teniéndose certeza que la citación a Ramón Ovando Flores, se hubiera realizado personalmente o mediante cédula o se ha rehusado firmar la constancia de recepción; por lo que este Tribunal consideró que la diligencia de citación cursante a fs. 105 de obrados, no cumplía con los requisitos mínimos que garanticen el derecho a la defensa y el debido proceso del demandado Ramón Ovando Flores.

I.4.5. Excusa.

A través de Auto Interlocutorio de 13 de enero de 2021, cursante de fs. 192 a fs. 193 vta., se declara legal la excusa formulada por la Magistrada Teresa Garrón Yucra (fs. 186 vta. de obrados), en el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial, con los siguientes argumentos: Que en mérito al art. 120 de la CPE, que garantizan el derecho al juez natural, en su componente del debido proceso, destacando la garantía de imparcialidad que se encuentra previsto en los arts. 27 de la Ley N° 025 y 347 de la Ley N° 439, respecto a las causales de excusas y recusaciones; que revisada las carpetas de saneamiento, se evidencia que diversos informes se encuentran rubricadas por la entonces Responsable de Saneamiento del INRA Chuquisaca, actual Magistrada del Tribunal Agroambiental, Dra. María Tereza Garrón Yucra, quien se excusa después de su primera actuación, y al momento de que la entidad administrativa remite a este Tribunal las carpetas de saneamiento.

I.4.6. Decreto de Autos y Sorteo.

A fs. 277 de obrados, cursa decreto de Autos para resolución de 19 de octubre de 2021; a fs. 304 de obrados, cursa decreto de 17 de enero de 2022, de señalamiento de sorteo de expediente para el día 18 de enero de 2022, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 307 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento (Expediente I-33100), y ante lo acusado por la parte actora, por su importancia y al ser dos (2) de tres (3) los Títulos Ejecutoriales (Área en Conflicto), ahora confutados, de manera detallada y cronológica, se tienen los siguientes actuados procesales:

I.5.1. De fs. 67 a 69, cursa la Resolución Administrativa RI-CAT SAN-DDCH N° 247/2012 de 28 de agosto de 2012 , que en su parte resolutiva primera dispone instruir el inicio formal (ejecución) de las tareas de Relevamiento de Información en Campo en la Comunidad Campesina Huancarani Bajo (Polígono 031), en una superficie aproximada de 2470.2496 ha, ubicado en el municipio de Villa Charcas, provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca, en el lapso del tiempo del 31 de agosto al 15 de septiembre de 2012, debiendo los propietarios, subadquirentes, beneficiarios, y poseedores, presentar la documentación correspondiente, quedando intimados a demostrar el cumplimiento de la función social, acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión.

I.5.2. De fs. 85 a 100, cursan los Informes Técnicos Legales USCH-INF N° 3/ 2014 de 06 de enero, DDCH-US-INF N° 5/2014 de 06 de enero y USCH-INF N° 23/2014 de 03 de febrero , todos de 2014, con referencia "Informe de Exclusión de Parcela", en el marco del principio de celeridad (art. 76 Ley N° 1715) a fin de no afectar la continuidad del proceso de saneamiento de las restantes parcelas, concluyen sugiriendo modificar la parte resolutiva primera de la Resolución Administrativa RI-CAT SAN-DDCH N° 247/2012 de 28 de agosto de 2012, disponiendo se excluyan las superficies de 67.1692, 1.1747 y 37.2246 ha, correspondiente a los predios: Parcelas 060, 063, 288, 053, respectivamente, de la Comunidad Campesina Huancarani Bajo (Polígono 031).

I.5.3. De fs. 101 a 105, cursa la Resolución Administrativa RES - ADM - DDCH - N° 029/2014 de 22 de abril de 2014 , que dispone anular obrados hasta los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, con respecto a los predios: Parcelas 288, 053, 060 y 063 de la Comunidad Campesina Huancarani Bajo (Polígono 031), y dispone modificar la parte resolutiva primera de la Resolución Administrativa RI-CAT SAN-DDCH N° 247/2012 de 28 de agosto de 2012, a efectos de excluir y aplicar las normas que regulan el procedimiento común, asignándole el número de Polígono 046 (Comunidad Campesina Huancarani Bajo - Área en conflicto); disponiendo que la ejecución de la ampliación del relevamiento se realice del 02 al 17 de mayo de 2014, con habilitación expresa de días y horas inhábiles; debiendo los propietarios, subadquirentes, beneficiarios, y poseedores, presentar la documentación correspondiente, quedando intimados a demostrar el cumplimiento de la función social.

I.5.4. A fs. 113, cursa Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo en la Comunidad Campesina Huancarani Bajo (Polígono 046) , a ejecutarse del 02 al 17 de mayo de 2014.

I.5.5. A fs. 115, cursa la Acreditación de Control Social y Participación suscrito por Juan Carrizo Mamani, Secretario General de la Comunidad Campesina Huancarani Bajo.

I.5.6. A fs. 116, cursa el Anexo de Designación de Representantes , con los siguientes nombres: Dominga Fernández Ovando, Ramón Ovando Flores, Angélica Sullka Coraite, Valeria Fernández Ovando de Carvajal, Filomena Ovando Huallpa, Félix Ramírez Gutiérrez, Daniela Ramírez Carrizo y Paulino Martínez Lampa, todos en calidad de bases identificados con sus respectivos números de Cédula de Identidad y firmas en conformidad; y, Juan Carrizo Mamani, en calidad de Secretario General de la Comunidad Campesina Huancarani Bajo.

I.5.7. A fs. 116 y vta. de antecedentes, cursa el Acta de Conciliación de 4 de mayo de 2014 , textualmente señala que "...se hicieron presentes los señores Dominga Fernández Ovando , por una parte, la señora Valeria Fernández Ovando de Carvajal, Filomena Ovando Huallpa y Ramón Ovando Flores , por otra parte, una vez iniciada la audiencia de conciliación los funcionarios del INRA Chuquisaca instaron a las partes a participar con respeto y expresarse de manera clara sobre su posición en el conflicto.

En primer lugar, tomó la palabra la señora Filomena Ovando Huallpa , que reclama la parcela que fue medida a nombre de Dominga Fernández Ovando , indicando que la parcela le corresponde y que tiene documentación que acredite su derecho propietario que más o menos son 7 hectáreas y que de esa superficie le dio una parte a su hija Valeria Fernández Ovando de Carvajal y que a su hija le dio una hectárea y media en la parte de arriba en la Zona 5 (Dominga Fernández Ovando ) manifiesta que la parcela sea medida a su nombre.

En segundo lugar, toma la palabra la señora Dominga Fernández Ovando , quién manifiesta que la parcela fue trabajada por su persona desde que tenía 15 años, ya que su madre, la señora Filomena Ovando Huallpa , la hizo trabajar sola todo el terreno y que, por esa razón, ella es poseedora legal y qué le certifica la comunidad, ya que su madre no trabajo nunca el terreno.

En tercer lugar, tomó la palabra el señor Ramón Ovando Flores quién manifiesta que su terreno compró una parte y la otra parte le donó la señora Filomena Ovando Huallpa , por haberla cuidado; la señora Dominga Fernández Ovando , manifiesta que su madre, la señora Filomena, no le quiere dar la parte que le corresponde y que no está de acuerdo que ella disponga el terreno y que no le quiera dar su derecho; al ver que las partes no se ponen de acuerdo realizamos la identificación de la parcela en conflicto y se pudo identificar que las parcelas excluidas del saneamiento interno, no son las que reclaman las partes, sino son las parcelas 065 y 066 y que las parcelas excluidas están fuera del conflicto.

La autoridad de la comunidad abandonó la conciliación ya que las partes se refirieron a la autoridad como parcializada con una de las partes.

Las partes solicitan y manifiestan que la parte de las parcelas excluidas como conflicto, no están en conflicto, solicitan se prosiga con el proceso de saneamiento y que se excluya las parcelas 065 y 066, ya que son la que reclaman y firman en constancia las presentes. Firman en constancia los presentes: Ramón Ovando Flores, Valeria Fernández Ovando, Angélica Sullca, Dominga Fernández Ovando y Filomena Ovando Huallpa (Huella digital)." (las negrillas son agregados).

Con relación al predio "Zona 5" (Parcela 001) de Dominga Fernández Ovando y Apolinar Carrizo Carnicel.

I.5.8. A fs. 117, cursa Memorando de Notificación de 28 de abril de 2014 , suscrita por Dominga Fernández Ovando y Apolinar Carrizo Carnicel, por el cual se convoca a "Participar en la Audiencia de Conciliación con los señores Ramón Ovando Flores, Valeria Fernández Ovando de Carvajal, Filomena Ovando Huallpa, para posteriormente realizar el levantamiento de la encuesta y mensura del predio, llevar documentación que acredite su derecho propietario; la audiencia se llevará a cabo en el lugar del predio el día domingo 4 de mayo de 2014".

I.5.9. A fs. 118, cursa Carta de Citación de 02 de mayo de 2014 , en su calidad de propietarios o poseedores del predio ubicado dentro del área de ejecución del saneamiento a presentarse en el lugar de su propiedad entre los días 02 al 17 de mayo de 2014, suscrita por Dominga Fernández Ovando.

I.5.10. A fs. 119, cursa Memorando de Notificación de 03 de mayo de 2014 , por el cual se convoca a participar del recorrido de lindero , suscrita por Dominga Fernández Ovando.

I.5.11. De fs. 124 a 126, cursa Ficha Catastral de 04 de mayo de 2014, suscrito por Dominga Fernández Ovando y Apolinar Carrizo Carnicel, en el ítem V.17, se consigna Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio y en el ítem XI "Verificación de la Función Social", se consignan: Superficie 39.0000 ha, clasificación pequeña, actividad ganadera, en observaciones hacen constar que: En la parcela se observa sembradío de grano, pero los beneficiarios manifiestan que su actividad mayor es la ganadería, se observa 32 cabezas de ganado ovino y además, manifiestan que en su parcela se encuentra su vivienda.

I.5.12. A fs. 127, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio , consigna que se encuentra en posesión pacífica, pública y continuada desde el 02 de abril de 1988 , suscrita por Dominga Fernández Ovando, Apolinar Carrizo Carnicel y el Dirigente de la Organización Agraria (Sello). A fs. 128, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos.

I.5.13. A fs. 132, cursa Croquis Predial de la parcela 001 "Zona 5" de 13 de agosto de 2015.

I.5.14. A fs. 136, cursa el Formulario del Acta de Conformidad de Linderos "A", de 13 de agosto de 2015 , suscrita por Dominga Fernández Ovando como beneficiaria de la parcela 001 "Zona 5" y Ramón Ovando Flores como beneficiario del predio 002 "Zona 5".

Con relación al predio "Zona 5" (Parcela 002) de Angélica Sullka Coraite y Ramón Ovando Flores

I.5.15. A fs. 169, cursa Memorando de Notificación de 28 de abril de 2014 , suscrita por Ramón Ovando Flores, por el cual se convoca a "Participar en la Audiencia de Conciliación con la señora Dominga Fernández Ovando y posterior levantamiento de la encuesta catastral y mensura del predio, llevar documentación que acredite su derecho propietario. La audiencia se llevará a cabo en el lugar del predio el día domingo 4 de mayo de 2014".

I.5.16. A fs. 170, cursa Carta de Citación de 02 de mayo de 2014 , en su calidad de propietarios o poseedores del predio ubicado dentro del área de ejecución del saneamiento a presentarse en el lugar de su propiedad entre los días 02 al 17 de mayo de 2014, suscrita por Ramón Ovando Flores.

I.5.17. De fs. 173 a 175, cursa Ficha Catastral de 04 de mayo de 2014, suscrita por Ramón Ovando Flores y Angélica Sullka Coraite; en el ítem V.17 se consigna Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio y en el ítem XI "Verificación de la Función Social", se consignan: Superficie 60.0000 ha, clasificación pequeña, actividad ganadera, en observaciones hacen constar que: En el predio se observa 5 cabezas de ganado bovino, 40 cabezas de ganado ovino, además se observa una vivienda.

I.5.18. A fs. 176, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio , consigna que se encuentra en posesión pacífica, pública y continuada desde el 21 de abril de 1998 , suscrita por Ramón Ovando Flores, Angélica Sullka Coraite y el Dirigente de la Organización Agraria (Sello).

I.5.19. A fs. 180, cursa Croquis Predial de la parcela 002 "Zona 5" de 13 de agosto de 2015.

I.5.20. A fs. 182, cursa el Formulario del Acta de Conformidad de Linderos "A" de 13 de agosto de 2015 , correspondiente a la parcela 001 "Zona 5" y la Parcela 002 "Zona 5", suscrita por Dominga Fernández Ovando y Ramón Ovando Flores.

I.5.21. A fs. 186, cursa el Formulario del Acta de Conformidad de Linderos "A" de 04 de mayo de 2014 , entre la parcela 002 "Zona 5" y la parcela 003 "Zona 5", suscrita por Ramón Ovando Flores y Valeria Fernández Ovando de Carvajal.

Con relación al predio "Zona 5" (Parcela 003) de Valeria Fernández Ovando de Carvajal.

I.5.22. A fs. 244, cursa Memorando de Notificación, de 28 de abril de 2014 (se deja en calidad de cédula en presencia de testigo, el firmante manifiesta ser el cuidador de la parcela), por el cual se convoca a "Participar de la Audiencia de Conciliación con la señora Dominga Fernández Ovando y posterior levantamiento de la encuesta catastral y mensura del predio, llevar documentación que acredite su derecho propietario. La audiencia se llevará a cabo en el lugar del predio el día domingo 4 de mayo de 2014".

I.5.23. A fs. 245, cursa Carta de Citación de 01 de mayo de 2014, en su calidad de propietarios o poseedor del predio ubicado dentro del área de ejecución del saneamiento a presentarse en el lugar de su propiedad entre los días 02 al 17 de mayo de 2014, suscrita por Valeria Fernández Ovando de Carvajal.

I.5.24. A fs. 246, cursa Memorando de Notificación de 04 de mayo de 2014 , por el cual se convoca a participar en el recorrido de lindero colindante , suscrita por Valeria Fernández Ovando de Carvajal.

I.5.25. De fs. 247 a 248, cursa Ficha Catastral de 04 de mayo de 2014, suscrita por la beneficiaria, suscrita por Valeria Fernández Ovando de Carvajal, en el ítem V.17 se consigna Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio y en el ítem XI "Verificación de la Función Social", se consignan: Superficie 4.0000 ha, clasificación pequeña, actividad agrícola, en observaciones hace constar que: En el predio se observa sembradíos de cebada, la beneficiaria manifiesta que el predio es temporal.

I.5.26. A fs. 249, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio , consigna que se encuentra en posesión pacífica, pública y continuada desde el 31 de septiembre de 1996 , suscita por Valeria Fernández Ovando de Carvajal y el Dirigente de la Organización Agraria (Sello).

I.5.27. A fs. 252, cursa Croquis Predial de la parcela 003 "Zona 5", de 14 de agosto de 2015 .

I.5.28. A fs. 253, cursa el Formulario del Acta de Conformidad de Linderos "A" , de 04 de mayo de 2014, entre la parcela 002 "Zona 5" y la parcela 003 "Zona 5", suscrita por Ramón Ovando Flores y Valeria Fernández Ovando de Carvajal.

I.5.29. A fs. 256, cursa el Formulario del Acta de Conformidad de Linderos "A" , de 13 de agosto 2015, entre la parcela 003 "Zona 5" y la parcela 065, suscrita por Valeria Fernández Ovando de Carvajal y Dominga Fernández Ovando.

Actuados procesales relevantes por el cual se identifica que se suscita oposición e impugna el trámite de saneamiento en sede administrativa.

I.5.30. De fs. 298 a 350 de los antecedentes, cursan copias de memoriales presentados ante el INRA por Dominga Fernández Ovando o a través de su apoderado , mediante los cuales se constata que suscita oposición, impugna, solicita declaratoria de área en conflicto y medidas precautorias, adjuntando certificaciones y actas comunales. Cursa Testimonio de Poder N° 28/2015 de 27 de enero de 2015 (fs.344 y vta.), por el cual Dominga Fernández Ovando confiere poder especial, bastante y suficiente a favor del abogado Cristian García Barja, para que se apersone a diferentes instituciones del Órgano Judicial, INRA, Gobierno Autónomo Municipal de Villa Charcas, a objeto de iniciar y proseguir el saneamiento del predio denominado "Papa Chacra", ubicado en la Zona 5, Comunidad Huancarani Bajo; sintetizando los memoriales presentados, reclama señalando, entre otros aspectos, su oposición al saneamiento a favor de Ramón Ovando Flores y Valeria Fernández Ovando y de Filomena Ovando Huallpa , siendo esta última su Madre y quien argumentaría que le corresponde por herencia ante el fallecimiento de su Padre Hilarión Ovando (en mérito al testimonio de Declaratoria de Herederos), empero sin estar en posesión de las parcelas 053, 060, 063, 065 y 066; que, mediante Título Ejecutorial N° 007496, emitido en 11 de julio de 1956, se otorgó vía dotación de un terreno clasificada como pequeña a favor de Hilarión Ovando Cardozo, quien conjuntamente su esposa Dominga Huallapa Cruz heredaron a sus hijos; que ante el fallecimiento de sus padres, Filomena Huallpa Ovando, el 24 de septiembre de 1999, se declara heredera forzosa ab intestato de los bienes, derechos y obligaciones, dejando a salvo expresamente el derecho de los coherederos y terceras personas, que serían Marco, Máximo, Anastacio, Demecio y Tibursio (todos Ovando Huallpa), y que sin embargo, Dominga Fernández Ovando, desde sus 15 años posee de manera pacífica, pública y continuada la totalidad del predio denominado Papa Chacra, que comprende las parcelas identificadas en saneamiento como 053, 060, 063, 065 y 066, todas ubicadas en la Comunidad Huancarani Bajo.

I.5.31. De fs. 351 a 353 de antecedentes, cursa el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 22 de julio de 2015 , en el punto 5 "Observaciones", señala que "Realizado el mosaicado de antecedentes agrarios, se pudo constatar la sobreposición en un 100% del presente área en conflicto ´Comunidad Campesina Huancarani Bajo/Área en Conflicto Polígono 046´, únicamente sobre la PARCELA INICIAL N° 031 correspondiente a Hilarión Ovando"; se verifica plano de sobreposición del Expediente 88 (Parcela Inicial 031), a los tres predios "Zona 5" en conflicto (parcelas 01, 02 y 03); en recomendaciones señala que el mosaicado realizado es aproximado, en razón a que los datos técnicos de los planos topográficos de los expedientes no son precisos.

I.5.32. De fs. 358 a 362 de antecedentes, cursa el Informe Técnico - Legal USCH-INF No 38/2015 de 09 de agosto de 2015 , con referencia "Informe respecto al Área en Conflicto existente al interior del Polígono 046 Comunidad Campesina Huancarani Bajo"; en el parágrafo III concluye sugiriendo la emisión de una Resolución Administrativa que reaperture y amplíe el plazo de Relevamiento de Información en Campo para concluir y subsanar las omisiones y/u observaciones que deberá ser verificada en tareas propias de campo (Croquis predial, Actas de conformidad de linderos, Mensura de Puntos de precisión GPS, contradicción entre ficha catastral y formulario adicional).

I.5.33. De fs. 363 a 366 de antecedentes, cursa la Resolución Administrativa RES - ADM -DDCH - N° 084/2015 de 10 de agosto de 2015 , que dispone reanudar y ampliar el plazo de ejecución de las tareas de Relevamiento de Información en Campo, en el Polígono 046, Comunidad Campesina Huancarani Bajo - Área en Conflicto, fijando como nuevo plazo para la ejecución de los trabajos en el lapso de tiempo del 12 al 21 de agosto de 2015, con habilitación expresa de días y horas inhábiles; debiendo, conforme establece el art. 294 del DS N° 29215, los propietarios, subadquirentes, beneficiarios, y poseedores, presentar la documentación correspondiente, quedando intimados a acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión.

I.5.34. A fs. 369 y vta. de antecedentes, cursa el Acta de Audiencia de 13 de agosto de 2015 , textualmente señala: "En el predio Huancarani Bajo/Área excluida Polígono 046 de la Comunidad Huancarani Bajo, una vez notificadas las partes: Dominga Fernández Ovando, Ramón Ovando Flores, Angélica Sullca Coraite y Valeria Fernández Ovando y en presencia de las autoridades Alfredo Carrizo , actual Secretario General y Juan Carrizo Mamani , ex autoridad Secretario General, se instauró la Audiencia con el objetivo de solucionar los conflictos de parcelas excluidas en esta área.

En primer lugar, se cedió la palabra a las partes, los mismos que explicaron a los funcionarios del INRA Chuquisaca sus posiciones y pretensiones manifestadas en memoriales que presentaron al INRA Chuquisaca.

Posteriormente, hablaron las autoridades y en honor a la verdad hablaron, Ajoyo Carvajal (Sic-ilegible), esposo de la Sra. Valeria , se dispuso a levantar falso e indicó que el INRA se está parcializando con las partes y enfurecido dijo que nadie le quitaría sus tierras que les dejó su suegra, qué está trabajando 5 años, juntamente a su esposa Valeria, de esta manera se fueron de la reunión y hablando falsos y amenazando con hacer prevalecer sus derechos.

Por otro lado, se continuó con la audiencia y entrando en razón, se entró en un acuerdo definitivo entre la Sra. Dominga Fernández, Ramón Ovando y su señora Angélica Sullca , en el predio en conflicto; para la señora Dominga Fernández Ovando , será Mayu Cancha y hacia Potrero (Kisma corral), para Ramón Ovando y señora, ambos por unanimidad se respetaran definitivamente; por lo que pidieron al INRA Chuquisaca, se levante sus parcelas en procedimientos común sin conflictos, por lo que se realizó el trabajo complementario técnico - jurídico con los respectivos códigos: 10460002 - 10460003.

A tal efecto, se solucionó el conflicto existente entre la Sra. Dominga Fernández Ovando y Ramón Ovando Flores definitivamente, estando las partes de acuerdo sin que medie presión o dolo de ninguna naturaleza, por lo que concluye la audiencia y en constancia y aceptación firman las partes, autoridades de la comunidad, testigos, excepto la señora Valeria Fernández y esposo por abandonar la reunión.

Juan Carrizo Mamani (ex -secretario general), Dominga Fernández Ovando (parte), Alfredo Carrizo Perales (secretario general), Angélica Sullca Coraite (parte), Ramón Ovando Flores (parte), Ediberto Fernández Ovando (Hermano y testigo), Andrés Fernández Martínez (Padre y testigo), Hugo Fernández Ovando (Hermano y testigo)" (las negrillas son agregados), consignando al pie del documento, los números de Cédula de Identidad y respectivas firmas.

I.5.35. De fs. 370 a 374 de antecedentes, cursa el Informe Técnico Legal DDCH-USCH-INF No 81/2015 de 14 de agosto de 2015 , con referencia "RESPUESTAS A HOJA DE RUTAS"; después de describir en el Parágrafo II "Antecedentes", un total de seis (6) Hojas de Ruta que adjuntan memoriales y solicitudes presentados ante el INRA Departamental Chuquisaca, todos por Dominga Fernández Ovando y su apoderado (No se constata memorial o solicitud suscrita por Apolinar Carrizo Carnicel); en el parágrafo III "Consideraciones y/o Análisis Legales", refiere que en atención a los memoriales presentados por Dominga Fernández Ovando, se citó a las partes para una audiencia de conciliación en el lugar del predio en conflicto, Polígono 046 Comunidad Huancarani Bajo - Área en Conflicto, realizada en 13 de agosto de 2015, de la cual participaron las partes, expresaron sus posiciones ante los presentes y autoridades de Huancarani Bajo, se verificó las parcelas en conflicto y se levantó el acta, el cual refiere que todas las partes unas entrando en razón solucionaron sus problemáticas de índole familiar y otros, manifestaron respeto entre todos y su acuerdo en todos los puntos del acta y proseguir el saneamiento de sus tierras en procedimiento común conciliado, quedando sin efecto todos los memoriales, argumentos expuestos y presentados por Dominga Fernández Ovando.

I.5.36. De fs. 380 a 384 de antecedentes, cursa el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT -SAN Titulado) de 17 de agosto de 2015 , en el acápite 2 "Relación del trámite agrario y datos del Título Ejecutorial", señala que el Expediente N° 88, correspondiente al predio Incahuasi (Sector Huancarani Bajo), provincia Nor Cinti, cantón Incahuasi, fue tramitado en aplicación a la Resolución Suprema N° 70830 de 20 de junio de 1956, Auto de Vista de 03 de mayo de 1956, habiéndose emitido el Título Ejecutorial N° 384930 de 20 de junio de 1956 (individual), a nombre del titular Hilarión Ovando, vía dotación en una superficie de 21.3000 ha, clasificada como pequeña. Asimismo, en el acápite 4.2 "Variables Legales: Antigüedad de la Posesión y Valoración de la Función Social", indica que, revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe, la generada y aportada durante el relevamiento de información en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, así como los datos técnicos, se establece el cumplimiento de la Función Social; y, concluye sugiriendo dictar la Resolución de adjudicación y titulación.

I.5.37 . De fs. 404 a 405 de antecedentes, cursa Aviso Público citando a propietarios, beneficiarios, poseedores, terceros interesados y representantes de las organizaciones sociales, a la reunión a llevarse a cabo el día 14 de septiembre de 2015 a horas 13:00, en instalaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Charcas a objeto de socializar resultados del proceso de saneamiento y recibir observaciones o denuncias dentro del mismo.

I.5.38 . Cursa de fs. 406 a 407, el Informe de Cierre , mediante el cual se registran información general de las parcelas denominadas "Zona 5", en el cual se establece que con respecto al polígono 046 Comunidad Campesina Huancarani Bajo/ Área en Conflicto, sobre los predios denominados "Zona 5", en relación a Dominga Fernández Ovando y Apolinar Carrizo Carnicel con una superficie a reconocer de 40.5058 ha; a favor de Angélica Sullka Coraite y Ramón Ovando Flores, con una superficie a reconocer de 59.9619 ha; y, con respecto a la beneficiaria Valeria Fernández Ovando de Carvajal con una superficie a reconocer de 4.0316 ha, respectivamente, sugiriendo emitirse resolución de adjudicación y titulación; asimismo, a fs. 407 de antecedentes, cursa el Acta de Socialización de Resultados de 14 de septiembre de 2015 , constatándose que ambos documentos se encuentran firmados por las partes Dominga Fernández Ovando, Ramón Ovando Flores y Valeria Fernández Ovando de Carvajal, así como por Sergio Fernández Ovando y Paulino Alcaraz Ortega, en calidad de testigos.

I.5.39. De fs. 408 a 413 de los antecedentes, el formulario de Aviso/Boleta de Pago, notificaciones con el precio y aceptación de pago de adjudicación a valor concesional de la tierra, suscrita por las partes: Dominga Fernández Ovando, Ramón Ovando Flores y Valeria Fernández Ovando de Carvajal; así como los originales de las respectivas Boletas de Depósito Bancarios con el precio establecido en el Aviso.

I.5.40. De fs. 435 a 438 de antecedentes, cursa la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema 18925 de 08 de junio de 2016) , respecto al Polígono 046, de los predios denominados Zona 5, dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT - SAN), mediante la cual se dispuso adjudicar las parcelas con posesiones legales.

I.5.41. De fs. 106 a 112, de fs. 366 a 368 y de fs. 405 a 406 de los antecedentes del saneamiento, cursan los correspondientes Edictos agrarios, publicación del edicto en un medio de circulación nacional - periódico "Correo del Sur", Certificación de difusión de Aviso Público de seis (6) y nueve (9) pases radiales, respectivamente, emitido por la Radioemisora de la Fundación Aclo - Chuquisaca, de la Resolución Administrativa RES - ADM - DDCH - N° 029/2014 de 22 de abril de 2014 (I.5.3. ), de la Resolución Administrativa RES - ADM -DDCH - N° 084/2015 de 10 de agosto de 2015 (I.5.33. ) y respecto a la comunicación y citación para la Socialización de Resultados a realizarse el 14 de septiembre de 2015 a hrs. 13:00, en instalaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Charcas(I.5.38 ).

I.6. Actos procesales relevantes en obrados.

I.6.1. A fs. 6, cursa Testimonio N° 117/2017, Acta de Declaración Jurada Voluntaria de Juan Carrizo Mamani, declara que, al momento del saneamiento por el INRA, su persona era Secretario General del Sindicato Agrario de Huancarani Bajo, que Dominga Fernández Ovando, es propietaria de terreno, reside y vive de 1969, cumple con las obligaciones; desde hace tres años su primo Ramón Ovando Flores, tomó posesión de manera forzosa.

I.6.2. A fs. 7, cursa Testimonio N° 116/2017, Acta de Declaración Jurada Voluntaria de Juan Carrizo Mamani, declara que, al momento del saneamiento por el INRA, su persona era Secretario General del Sindicato Agrario de Huancarani Bajo, que Dominga Fernández Ovando, es propietaria de terreno, reside y vive de 1969, cumple con las obligaciones; desde hace tres años intervino su hermana Valeria Fernández Ovando, tomó posesión con documentación falsa abalada por la madre de ambas.

1.6.3. A fs. 8, cursa Testimonio N° 117/2017, Acta de Declaración Jurada Voluntaria de Ismael Rengifo Saldaña, declara que en la actualidad es Secretario General del Sindicato Agrario de Huancarani Bajo, que Dominga Fernández Ovando, es propietaria de terreno, reside y vive de 1969, cumple con las obligaciones; en la actualidad su hermana Valeria Fernández Ovando, tomó posesión de las parcelas, y no se hace presente ni responde a los usos y costumbres del sindicato.

1.6.4. De fs. 9 a 14, cursan copias de Certificaciones e Informes de las autoridades sindicales así, por ejemplo: De fs. 9 a 10, cursa certificaciones otorgadas por las autoridades comunales y que las mismas constan también en la carpeta de saneamiento de fs. 349 a 350; De fs. 11 a 12 de obrados, cursan informes de las autoridades comunales, con el mismo contexto y tenor que se encuentran en la carpeta de saneamiento de fs. 347 a 348. De fs. 13 a 14 vta., cursa Informe de Centralía N° 002/16 y memorial de 27 de enero de 2016 (denuncia de avasallamiento de su parcela N° 065), no verificándose constancia de que hubiese sido presentado y recepción por ante ninguna instancia.

1.6.5. De fs. 15 a 16, cursa copias legalizadas de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, "Zona 5", a nombre de Ramón Ovando Flores, Angélica Sullka Coraite de Valeria Fernández Ovando.

1.6.6. De fs. 44 a 45, y de fs. 55 a 57 vta., cursan Certificado de Emisión de Título Ejecutorial Nros. PPD-NAL684392 y PPD-NAL-684393, y Folios Reales, correspondiente a los predios denominados "Zona 5", a nombre de Angélica Sullka Coraite, Ramón Ovando Flores y de Valeria Fernández Ovando de Carvajal.

1.6.7. A fs. 283, cursa Certificado (sin fecha), suscrito por Andrés Fernández Martínez, padre de los codemandados y por el Secretario General de la Comunidad, con sello; señala que Dominga Fernández Ovando la dejaron desde los 15 años de edad cumpliendo con todos los requisitos, usos y costumbres.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

A objeto de absolver los argumentos esgrimidos en la demanda de nulidad de título ejecutorial, la contestación a la misma por los codemandados, así como lo manifestado por el terceros interesados, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes problemas jurídicos: 1. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de título ejecutorial y sus diferencias con la demanda contenciosa administrativa; 2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento; 3. Sobre la valoración probatoria de prueba adjuntada a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; 4. Definiciones en relación a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715; 5. De los derechos de la mujer y el conflicto familiar por el derecho, acceso y tenencia de la tierra al interior de la Comunidad Campesina Huancarani Bajo (Enfoque con perspectiva de género e interculturalidad); y, 6. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y sus diferencias con la demanda contenciosa administrativa.

Que, conforme a los arts. 189.2 de la CPE y art. 36.2 de la Ley N° 1715, arts. 186 y 189.2) de la CPE, art. 36.2) de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la Ley N° 3545 y art. 144.2) de la Ley N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme se acuse en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y en la Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, así tampoco corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la nulidad de los contratos o transferencias posteriores a la emisión de los Títulos Ejecutoriales cuestionados y menos la cancelación de los mismos, cuyo trámite no corresponde sea resuelta en la vía ordinaria de puro derecho.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la Ley N° 1715.

En cuanto a la Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y su diferencia entre lo que constituye la demanda contenciosa administrativa y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, corresponde hacer cita a la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, como la contenida en la sentencia SAP S1ª N° 53/2021 de 5 de noviembre, y específicamente la Sentencia Agroambiental Plurinacional SAP S1ª N° 011/2020 de 16 de julio, que entre otras, señaló: "Que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como se ha mencionado, implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra afectado o no por vicios de nulidad establecido en el art. 50 de la L. N° 1715, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá circunscribirse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada; por lo que, conviene aclarar que en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y relacionarlo con los hechos que se consideraron en el transcurso del proceso."

Que, en el caso de autos, al existir imprecisión y confusión en el planteamiento de la demanda, conviene realizar una diferenciación entre una demanda Contenciosa Administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; precisando que la demanda Contenciosa Administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que han sido ejecutados por el ente administrativo, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como la que se analiza, en la que se busca determinar si el Título Ejecutorial demandado de nulidad es compatible con determinados hechos y la norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, se circunscribirán a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinar si las causales de nulidad invocadas en la demanda son o no probadas.

FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento

De conformidad a lo establecido por el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, se establece que el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte y entre sus finalidades establecidas en el art. 66 de la citada Ley, dispone que la titulación de las tierras que se encuentren cumplimiento la función económica social o función social definidas en el art. 2 de esta ley, norma ésta que señala: "...la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra"; asimismo, en su parágrafo IV) puntualiza que, la función social o la función económica social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso. Así también, en cuanto a la legalidad de posesión se refiere, que ésta se traduce, en que la misma debe ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme a lo establecido en el art. 309 del Reglamento agrario aprobado por el DS N° 29215, disposiciones reglamentarias que se encuentra en concordancia con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, disponiendo que "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"; finalmente, el art. 397.II de la CPE, determina que, se entiende por Función Social, al aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares.

FJ.II.3. Sobre la valoración probatoria de prueba adjuntada a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Corresponde considerar que la uniforme jurisprudencia agroambiental, entre otras, como la contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2019 de 20 de mayo, en relación a la valoración probatoria de prueba adjuntada a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, sin que ésta hubiera sido de conocimiento a momento de sustanciarse el proceso de saneamiento de los predios, expresa que: "Finalmente, en lo concerniente a los documentos presentados y detallados en el otrosí 2° numerales 4 al 12 del memorial de demanda, los cuales, -según la parte actora-, probarían la existencia de un hato ganadero mayor al verificado en el predio "La Merced", y considerando además, que de la revisión de los antecedentes de saneamiento, se evidenció que los mismos no fueron presentados dentro del proceso administrativo de saneamiento; consiguientemente, es pertinente invocar lo expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0076/2018-S3 de 23 de marzo de 2018, misma que estableció: "En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho (...) y por ende no existe una etapa preparatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria."; dicho entendimiento, ha sido recogido por este Tribunal, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 0065/2018 de 26 de octubre de 2018; por lo tanto, quedaría claro que la documentación aparejada a la demanda del caso de autos, por no ser parte del proceso de saneamiento del predio "La Merced", no corresponde ser valorada en esta instancia." Por otra parte, con relación a lo precedentemente citado, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0076/2018-S3 de marzo, que si bien está referido a un proceso contencioso administrativo, en su parte pertinente, señala lo siguiente: "(...) al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa probatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria".

FJ.II.4. Definiciones en relación a las causales de nulidad establecidas en el art. 50

de la Ley N° 1715.

A efectos de realizar el análisis correspondiente, se hace necesario definir lo concerniente a los vicios de nulidad invocados por la parte actora, cuales son:

FJ.II.4.1. Error Esencial (art. 50.I.1.a de la Ley N° 1715) ; al respecto, cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir; así también, lo tiene entendido este Tribunal mediante la amplia y reiterada Jurisprudencia Agroambiental como la contenida en las Sentencias Nacionales Agroambientales S2a N° 29/2013 de 30 de julio y S2a 09/2014 de 7 de abril, las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª N° 132/2019 de 05 de diciembre y S1ª 99/2019 de 16 de septiembre, entre otras.

FJ.II.4.2. Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...".

FJ.II.4.3. Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715) ; referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

FJ.II.4.4. Violación de la Ley Aplicable (art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715) ; de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro; al efecto, se analizan la C.P.E. abrogada y actual, la Ley N° 1715, de 18 de octubre de 1996 modificada por la Ley N° 3545, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715 vigentes en su oportunidad hasta el actual D.S. N° 29215, son normas aplicables en materia agraria que regulan, entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215, regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

FJ.II.5. De los derechos de la mujer y el conflicto familiar por el derecho, acceso y tenencia de la tierra al interior de la Comunidad Campesina Huancarani Bajo (Enfoque con perspectiva de género e interculturalidad).

Considerando los problemas jurídicos y el contexto general identificados en la demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-684392 y PPD-NAL-684393, los argumentos esgrimidos por la parte actora, por los codemandados, tercero interesado, de la revisión y examen de los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios denominados "Zona 5" y los documentos cursantes en obrados, como los descrito en los actos procesales relevantes en sede administrativa y en obrados en los puntos I.5 y I.6 de la presente sentencia, en virtud a la materialización del derecho de acceso a la justicia agroambiental, se identifican que tanto la demandante Dominga Fernández Ovando, esposa de Apolinar Carrizo Carnicel (demandante), la demandada Angélica Sullca Coraite, esposa de Ramón Ovando Flores (demandado) y cuñada de la demandante, la demandada Valeria Fernández Ovando de Carvajal hermana de la demandante, así como de Filomena Ovando Huallpa, madre de Dominga y Valeria (involucrada en el conflicto y beneficiaria de la parcela 066 conforme consta a fs. 391 de antecedentes), y siendo que los testigos presentes en la audiencia y reunión de conciliación (I.5.7 y I.5.34.) se encontraban Andrés Fernández Martínez (Padre y testigo), Ediberto Fernández Ovando (Hermano y testigo), Hugo Fernández Ovando (Hermano y testigo), mujeres y hombres que además de estar involucrados en el conflicto las parcelas identificadas en saneamiento y los Títulos Ejecutoriales ahora cuestionados, tienen también lazos de consanguinidad y afinidad de primer y segundo grado, aspectos estos y en el entendido que, la función de la autoridad jurisdiccional debe garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y las normas pertinentes que conforman el bloque de constitucionalidad, consecuentemente, no debe limitarse a aplicar mecánicamente sus propios precedentes, sino que en virtud a los principios, entre otros, de favorabilidad, función social, integralidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad y justicia social, servicio a la sociedad, armonía social, respeto a los derechos, cultura de la paz, todos establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y arts. 3 y 132 de la Ley N° 025, así como los principios de pro hómine y pro actione, tiene la facultad de determinar si la aplicación de sus propios precedentes, pueden resultar desfavorables a las partes. En este sentido, considerando que dentro del presente proceso se encuentran afectados derechos de las mujeres indígenas originarias y en comunidades campesinas, a las cuales la norma boliviana, la doctrina y la uniforme jurisprudencia constitucional y agroambiental, considera a la mujer como grupo de personas vulnerables, susceptibles a sufrir desventajas en cuanto a otros que no se encuentran dentro de esta categoría, habida cuenta que están en una situación de mayor indefensión para hacer frente a los problemas que plantea la vida; corresponde a este Tribunal como única instancia, en las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, considerar estos precedentes para la tramitación de la causa, pues se evidencia que tanto la demandante y el demandante, así como las demandadas y el demandado, son mujeres y hombres indígena originarios, miembros de comunidades campesinas, que se encuentran en situación de vulnerabilidad, conforme los datos que cursan en el expediente del proceso administrativo técnico-jurídico transitorio del saneamiento de los predios denominados "Zona 5", requiriendo en consecuencia, una protección reforzada, una atención preferente y favorable por parte del Estado, sea respetando, ratificando o restituyendo sus derechos que se consideran como lesionados o que se podrían lesionar ante la decisión judicial a adoptarse, específicamente en el caso de autos, por la justicia agroambiental, ante una demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el INRA. Además, considerando el carácter social de la materia, donde se deberá garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, con arreglo a lo determinado por los arts. 115 y 119 de la CPE, resguardando siempre el debido proceso, una justicia plural, pronta y oportuna; con el fin de establecer una adecuada determinación que no afecte la pretensión de las partes que buscan la tutela jurisdiccional, más aún cuando se trata de sectores vulnerables como es el caso de mujeres indígenas, tal como sucede en el caso de autos.

En el marco de los señalado precedentemente, con relación al conflicto por el acceso y derecho a la tierra, es pertinente recordar con relación al derecho de acceso y dominio sobre la tierra o sobre la propiedad agraria a favor de las mujeres, que el art. 402.2 del Texto Constitucional (2009), establece que el Estado, es decir, todos, tenemos la obligación de promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra; asimismo, el art. 3 parágrafo V de la Ley N° 1715, dispone que el Servicio Nacional de Reforma Agraria, en concordancia con el artículo 6º de la Constitución Política del Estado y en cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEFDM), ratificada por Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989 (eliminando toda forma de discriminación contra las mujeres en su derecho para acceder a la tenencia de la tierra), aplicará criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra en favor de la mujer, independientemente de su estado civil; de manera concordante, la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545, con relación a la equidad de género, dispone que "Se garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras. En caso de matrimonios y uniones conyugales libres o, de hecho, los títulos ejecutoriales serán emitidos a favor de ambos cónyuges o convivientes que se encuentren trabajando la tierra, consignando el nombre de la mujer en primer lugar. Igual tratamiento se otorgará en los demás casos de copropietarios mujeres y hombres que se encuentren trabajando la tierra, independientemente de su estado civil"; que, en concordancia de dichas normas, su Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215, en su art. 3, incisos c), d), e), f), j) y o), establece que el carácter social del derecho agrario boliviano, consiste entre otras: "...c). Que el Estado reconocerá y hará cumplir la resolución de conflictos al interior o entre comunidades campesinas, colonias y pueblos indígenas u originarios, adoptada con base en sus usos y costumbres, en el marco del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, la Constitución Política del Estado y otras disposiciones vigentes; d). Que en la resolución de controversias, ante la igualdad de elementos objetivos probatorios, prevalecerá la Función Social respecto de la Función Económico Social y el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual; e). La equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres"; f). La equidad, en el derecho de acceso y tenencia de la tierra, con preferencia a quienes no la tienen o la tienen insuficientemente; j). La eliminación de toda forma de discriminación por los servidores públicos de las instituciones involucradas en la temática agraria; y, o). Considerar a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural."; y, conforme lo dispuesto, entre otros, por el art. 8.V del referido Reglamento agrario "Se deberá garantizar la aplicación de metodologías adecuadas para efectivizar el derecho de las mujeres a la tierra y su participación en los procedimientos agrarios."

Asimismo, de la lectura integral de la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", de 1979, la misma establece que la igualdad entre mujeres y hombres es una cuestión de derechos y constituye una condición para el logro de la justicia social, además de ser un requisito previo necesario y fundamental para la igualdad, el desarrollo y la paz. Dentro de ese mismo contexto, en el presente fundamento, es importante relievar también que, el Comité de Género del Órgano Judicial, ha impulsado la Política Institucional de Igualdad de Género, cuyo objetivo es el de introducir los enfoques de género y de derechos humanos en todas las acciones, niveles y ámbitos de actuación del Órgano Judicial, para asegurar y garantizar mayor acceso a la justicia para las mujeres y otras poblaciones en situación de vulnerabilidad; en esa línea, el Tribunal Agroambiental a través del Acuerdo SP.TA. Nº 09/2018, de 7 de marzo , aprobó el "Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género ", instrumento que es de aplicación en el ámbito de la jurisdicción agroambiental, como en el caso de la presente demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, donde se encuentran involucrados, hombres y mujeres indígena originario en una comunidad campesina y por las características particulares que reviste el mismo. En cuyo mérito y lo desarrollado en el presente caso, corresponde que se adopte a tiempo de resolver la causa, un enfoque con perspectiva de género e interculturalidad; toda vez que no sólo deberá considerarse la condición de mujer de las demandantes ahora recurrentes, sino también la protección constitucional de sus derechos (individuales y colectivos) como miembros de una comunidad o pueblo indígena originario campesino, consagrados, entre otros, por los arts. 30, 32, 98.I.II y 397.II de la CPE y de las normas del bloque de constitucionalidad.

En tal sentido, es de especial consideración y atención de este Tribunal, tener siempre presente la debida prioridad a la participación de hombres y mujeres en el ejercicio pleno de sus derechos; así pues, la tan mentada equidad o igualdad de género, no sólo debe ser desarrollada teóricamente, sino que esencialmente, implica y significa que en la práctica se materialicen la equivalencia en términos de derechos, beneficios, oportunidades y obligaciones, que suponen el goce equitativo de hombres y mujeres en el acceso y tenencia de la tierra y lo que implica el correspondiente ejercicio del derecho propietario, así como de los bienes sociales y de las oportunidades que el Estado otorga, cualquiera sea el nivel de gobierno, y conforme a las normas vigentes.

Con relación al objeto de consideración y análisis en el presente fundamento, es importante referirnos a la Sentencia Constitucional 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere: "...La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles, mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables, por lo que el Estado, mediante "acciones afirmativas" busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocido en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos, generalmente de naturaleza laboral o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles..."; similar entendimiento fue asumido, vinculados además a enfoques intergeneracionales, desarrollados por la justicia constitucional a través de las SCP 0617/2016-S2ª, SCP 0010/2018-S2ª, SCP 0090/2018-S2ª y SCP 0130/2018-S2ª.

FJ.III. Análisis del caso concreto.

En razón a la configuración procesal de este proceso de demanda de nulidad de Título Ejecutorial desarrollada en los fundamentos FJ.II.1 , FJ.II.2 , FJ.II.3 y FJ.II.4 de la presente sentencia, de los supuestos vicios denunciados en la emisión de los Títulos Ejecutoriales y de la revisión minuciosa de la carpeta de saneamiento correspondiente a la propiedades ambas denominadas "Zona 5"; en principio, corresponde señalar que los mismos obedecen más a un análisis y compulsa propios de una demanda contenciosa administrativa; toda vez que, por nulidad se entienden únicamente aquellas causales establecidas en el art. 50 de la ley N° 1715, no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente causas de nulidad o anulabilidad que no sean las descritas en el citado artículo. Ahora bien, no obstante que los argumentos jurídicos esgrimidos por la parte demandante se encuentran relacionados a una demanda contenciosa administrativa y no a una Nulidad de Título Ejecutorial, puesto que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como se ha mencionado, implica identificar si los Títulos Ejecutoriales, ahora cuestionados, se encuentran afectados o no por vicios de nulidad establecido en el art. 50 de la Ley N° 1715, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá circunscribirse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada; por lo que, conviene aclarar que en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y relacionarlo con el o los hechos que se consideraron en el transcurso del proceso y las normas invocadas para su emisión. Que, en el caso de autos, se constata una falta de técnica recursiva; sin embargo, en atención a lo establecido en el art. 24 relacionado con los arts. 115 y 189.2 de la CPE, y el principio "pro actione" que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico y siendo este el caso de autos, se pasa a resolver la demanda planteada.

Considerando los problemas jurídicos identificados en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, los argumentos esgrimidos por la parte actora, por los codemandados, el tercero interesado y los documentos cursantes en obrados, así como en los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios denominados "Zona 5", en virtud a la materialización del derecho de acceso a la justicia agroambiental, se tiene que la parte actora, acusa vicios de nulidad absoluta que pesan sobre el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-684392, otorgado a favor de Angélica Sullca Coraite y Ramón Ovando Flores y el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-684393, emitido a nombre de Valeria Fernández Ovando de Carvajal, ambos de 30 de diciembre de 2016, con base a los cuestionamientos de las causales sobre error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable que giran en torno a la "Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio" (fs. 176 y 252 de los antecedentes del saneamiento y puntos 1.5.18 y 1.5.26 de la presente sentencia), que según los demandantes, para que la posesión sea legal y que se encuentren cumpliendo la Función Social debiera ser por lo menos dos (2) años anteriores a la publicación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; y, por otra, cuestionan que no se hubiera realizado el tratamiento de los predios como área en conflicto, y se cuente con el Acta de Conciliación sin la participación ni firma de Apolinar Carrizo Carnicel (demandante); omitiendo, los ahora codemandados, en forma dolosa e ilegal declarar que los verdaderos propietarios y poseedores legales, que cumplen la función social de manera pacífica, continuada e ininterrumpida por más de 35 años, sin afectar derechos legalmente constituidos de los demandantes; los mismos que se encuentran previstos por el art. 50, parágrafo I, numeral 1, inc. a) y c), numeral 2, inc. b) y c), en este sentido, se tiene:

FJ.III.1. Fraude en la acreditación de la posesión legal y fraude en el cumplimiento de la función social (Error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable).

1. En cuanto al error esencial que destruya su voluntad , al respecto, la parte actora acusa la concurrencia del vicio de nulidad de Título Ejecutorial establecido en el art. 50 parágrafo I, núm.1, inc. a) de la Ley N° 1715, citando las sentencias nacionales agroambientales S2ª N° 29/2013 de 30 de julio y S2ª N° 09/2014 de 7 de abril, referidas a la conceptualización del error esencial, que con relación a esta causal, también se encuentra definido en el FJ.II.4.1 de la presente resolución; ahora bien, vinculando dicha causal al fraude en la acreditación de la posesión legal y fraude en el cumplimiento de la Función Social en que habrían hecho incurrir los ahora codemandados durante el proceso saneamiento y la correspondiente emisión de los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL 684392 y PPD-NAL 684393, en el Polígono 046, comprendidos en la "Comunidad Campesina Huancarani Bajo - Área en Conflicto", respecto a los predios denominados "Zona 5", que previa a su exclusión y al momento de ejecutarse el proceso de saneamiento interno de la comunidad Huancarani Bajo, se las tenían identificadas como Parcelas 053, 60 y 63 (Polígono 031), que una vez excluida y determinada como área en conflicto para aplicarse las normas que regulan el procedimiento común, asignándole el número de Polígono 046, en dicha área en saneamiento se las identificaron como parcela 001 y como beneficiarios a Dominga Fernández Ovando y Apolinar Carrizo Carnicel, la parcela 002 a nombre de Angélica Sullka Coraite y Ramón Ovando Flores, y la parcela 003 a favor de Valeria Fernández Ovando de Carvajal, que al momento de emitirse los Títulos Ejecutoriales se las denominó a cada uno de los tres predios como "Zona 5".

Acusan los demandantes que, la prueba fundamental de la legalidad y antigüedad de la posesión de Ramón Ovando Flores y Angélica Sullca Coraite, beneficiarios de la parcela 002, quienes habrían señalado que la fecha de posesión sería del día 21 de abril de 1998; y con relación a Valeria Fernández Ovando de Carvajal, beneficiaria de la parcela 003, la fecha de posesión sería del día 31 de septiembre de 1996. Prueba documental que, por su capital importancia, a decir de la parte actora, demostraría claramente que estas personas, que alegan derecho propietario sobre las parcelas 002 y 003, denominados ambos en titulación como "Zona 5", serían "Poseedores Ilegales", por tenerse demostrados por propia confesión de los beneficiarios con relación a su posesión declarada que debiera ser por lo menos dos (2) años antes a la publicación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

La parte actora, señala que los "...terrenos que fueron de su abuelo Hilarión Ovando, que a su fallecimiento fue dejado a sus hijos: Marco, Máximo, Anastasio, Demecio y Tiburcio, todos de apellido Ovando, herederos que con el transcurrir de tiempo, cuatro de sus tíos abandonaron el sector, sin que nadie sepa de su paradero, ingresando en posesión efectiva de todas las parcelas, que no eran trabajadas por sus tíos..."; al respecto, a efectos de analizar la consecuencia lógica y trascendente en los siguientes puntos demandados, además de comprender el conflicto de índole familiar, es importante precisar que, la parte actora omite nombrar en el memorial de demanda, así como en los de réplica, con nombre y apellido a Filomena Ovando Huallpa, quien también resulta ser heredera de Hilarión Ovando y madre de la ahora demandante, Dominga Fernández Ovando, y de la codemandada Valeria Fernández Ovando de Carvajal y a la vez, tía del codemandado Ramón Ovando Flores.

De lo señalado precedentemente, se tiene que con relación al error esencial respecto al fraude en la acreditación de la posesión legal en la que habrían incurrido, los ahora codemandados, Ramón Ovando Flores, Angélica Sullca Coraite y Valeria Fernández Ovando de Carvajal, declarando como fecha inicial de posesión ejercida sobre el predio motivo de la litis, desde el 21 de abril de 1998 (descrito en el punto I.5.18 de la presente sentencia), con relación Ramón Ovando Flores y Angélica Sullca Coraite (parcela 002 - Zona 5) y a partir del 31 de septiembre de 1996 (punto I.5.26 del presente fallo), suscita por Valeria Fernández Ovando de Carvajal (parcela 003 - Zona 5), al respecto, se debe considerar que no obstante de la data de posesión consignada en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio, (I.5.18 y I.5.26 ), de la revisión de los antecedentes consta que la tradición civil de los predios, ahora en conflicto, se remonta al Título Ejecutorial Individual N° 384930 de 20 de junio de 1956, otorgado a nombre del titular inicial Hilarión Ovando, vía dotación en una superficie de 21.3000 ha, clasificada como pequeña, conforme al expediente 88, aspectos identificados y expuestos en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 22 de julio de 2015 (I.5.31 ), que de acuerdo a lo señalado en las actas de audiencia (I.5.7 y I.5.34 ) y certificaciones suscritas por las autoridades de la Comunidad, Filomena Ovando Huallpa, en su condición de Madre realiza la transmisión del derecho propietario que le asiste a sus hijas Dominga Fernández Ovando y Valeria Fernández Ovando, en tal sentido, el art. 309 del DS N° 29215, en relación a las "Posesiones Legales", establece que: "I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 . Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo (...) III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes ." (las negrillas son agregados), concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, dispone que: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 , cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos.", teniéndose así los art. 66.I.1 de la Ley 1715 modificada tácitamente por la Ley N° 3545; al efecto, corresponde considerar y aplicar a los casos que motivan la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales, objeto de examen, los aspectos relacionados a la posesión legal que son analizados y sustentado en el punto FJ.II.2 del presente fallo, así como se verifica que fueron reflejados mediante el Informe Técnico Legal DDCH-USCH-INF No 81/2015 de 14 de agosto de 2015 (I.5.35. ), valorados integralmente y describiendo los aspectos relevantes del proceso de saneamiento en relación a los tres predios que se encuentran en el polígono 46 - área en conflicto, dentro de la actividad del Informe en Conclusiones de 14 de septiembre de 2015 (I.5.36. ), de acuerdo a lo previsto en los arts. 294.III, 295 inc. b) y 304 del D.S. N° 29215; asimismo, cursa el Informe de Cierre y el Acta de Socialización de Resultados (I.5.38. ), documentos estos que se encuentran firmados por Dominga Fernández Ovando, Ramón Ovando Flores y Valeria Fernández Ovando de Carvajal, que en caso del primero, se registran información general de las parcelas denominadas "Zona 5", en el cual se expresa de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento, y a través del segundo documento, se verifica que dichos resultados fueron puesto en conocimiento de los beneficiarios y poseedores, así como, de las personas representantes de la Comunidad Campesina Huancarani Bajo, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias, si las hubiera, cumpliendo de ésta manera lo previsto por el art. 305 del Reglamento agrario, documentos estos, así como el Informe en Conclusiones, sirvieron de antecedentes para la emisión de la Resolución Suprema 18925 de 08 de junio de 2016; por otra, de la revisión de los antecedentes se verifica que la parte actora no presentó como acreditación de su derecho propietario, documento alguno, salvo las referencias mencionadas a través de los memoriales presentados ante el INRA Departamental Chuquisaca, cursantes de fs. 304 a 306 vta., de fs. 318 a 321 vta. y de fs. 336 a 342 de los antecedentes, en tal sentido, si los demandantes acusan de error esencial, deben cumplir con la carga de la prueba conforme a lo dispuesto por el art. 1283 del Código Civil, el cual determina que "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.", desvirtuando así la autenticidad de toda la documentación plasmada en el expediente N° I. 33100 del proceso de saneamiento, correspondiente a los predios "Zona 5" de la Comunidad Campesina Huancarani Bajo y los títulos ejecutoriales, ahora cuestionados, sobre la base de prueba real y objetiva y no solamente con simples afirmaciones sin ningún respaldo documentado, resultando por tanto, inconsistente lo acusado por la parte actora, quien de otra forma omite ajustar su conducta procesal a los términos del art. 375 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, que en lo pertinente expresa que, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor, disposición concordante con el art. 330 de la misma norma adjetiva civil, que en lo pertinente expresa que a la demanda deberá acompañarse la prueba documental que estuviere en poder de las partes; así como lo establecido por el art. 161 del Reglamento agrario, respecto a la carga de la prueba y oportunidad, dispone que: "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo.", en tal sentido, los ahora demandantes y muy particularmente el demandante Apolinar Carrizo Carnicel, debieron presentar la documentación correspondiente cuando estos fueron requeridos, no verificándose dichos extremos conforme se verifica del Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos cursantes a fs. 128 de los antecedentes, en el cual solo se tiene registrado que entregó dos fotocopias de C.I., fotocopias de plano y la Declaración Jurada de Posesión pacífica del Predio.

De lo expuesto, conforme se tiene establecido por el art. 309.III del DS N° 29215, los argumentos confundidos sobre la data de posesión argüida por los demandantes en relación a los codemandados, no resultan válidas a efectos del saneamiento, por cuanto dicho precepto dispone que para "(...) establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión , retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento , certificadas por autoridades naturales o colindantes " (las negrillas son agregadas), los cuales se encuentran plenamente cumplidos por los ahora codemandados, conforme se desprende de las declaraciones Juradas de Posesión Pacífica del Predio, los formularios del Acta de Conformidad de Linderos y fundamentalmente del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete (predios en conflicto que se originan de su titular inicial Hilarión Ovando), descritos en los puntos (I.5.7, I.5.12, I.5.14, I.5.18, I.5.20, I.5.21, I.5.26, I.5.28, I.5.29 y I.5.31. ) de la presente sentencia, información que fue recabada en los trabajos del Relevamiento de Información en Campo, en Gabinete y reflejadas en el Informe en Conclusiones; por lo tanto, al no ser posesiones posteriores a la Ley N°1715, sino anteriores conforme a la valoración integral realizada en el Informe en Conclusiones, no correspondiendo calificarse o aplicarse en el caso de autos, la falsedad y/o fraude en la antigüedad o ilegalidad de la posesión conforme considera y arguye la parte actora, en relación a la supuesta vulneración de los arts. 268 y 310 del DS N° 29215, reglamento de la Ley N° 1715.

Para sustentar lo manifestado, es pertinente referir que la "posesión" en materia agraria, misma que se constituye en un instituto jurídico, con características especiales que la alejan del concepto tradicional civilista, constituyéndose en un derecho, independiente del derecho de propiedad, tal como lo establece el art. 2 parágrafo III de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, en la claramente se determina que la función social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario; lo que hace concluir que el Derecho agrario boliviano reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la función social o la función económico social; tal calificación por dos vías es plenamente reconocido y regulado en profundidad y en diferentes periodos por la norma agraria; por ejemplo, los arts. 18 núm. 9 y 66 parágrafo I, núm. 3 de la Ley N° 1715, dispone que el INRA tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de "propiedad" y la "posesión", siendo claro que mediante determinadas circunstancias un derecho de propiedad puede caer ante un derecho de posesión; en el hipotético caso en que éste último cumpla la función social de la tierra y el derecho de propiedad contrapuesto, no lo haga; de manera concordante se tiene el principio de función social y económico social, contemplado en el art. 76 de la misma Ley N° 1715 incorporado por el art. 41 de la Ley N° 3545, que tutela tanto el derecho de propiedad, como la posesión agraria, en base al cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, conforme el precepto constitucional establecido actualmente en los arts. 56 parágrafos I y II, 393 y 397 de la CPE.

Por lo expuesto, queda patente que en la norma agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309 del DS N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento, la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la Función Social; que, en materia agraria, la posesión debe ser valorada desde dos puntos de vista, el ánimus o "intención de poseer" y el corpus que se subsume en los conceptos de "cumplimiento de la función social o función económico social", que de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento, examinados, están acreditadas la existencia de ambos elementos, razón por la que, correspondía al Instituto Nacional de Reforma Agraria reconocer derechos a favor de los ahora codemandados, así como de la ahora parte actora.

Al respecto, además de lo expuesto en el FJ.II.2 del presente fallo, se tiene también desarrollado en la amplia y uniforme jurisprudencia agroambiental como la contenida en la SAN S2ª N° 0108/2016, de 10 de octubre, que resolvió en relación a una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, y aplicable al caso de autos, que: "...la Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545 que señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos"; por su parte el art. 2.I de la ley N° 1715 refiere "El solar campesino, la pequeña propiedad , la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra", el parágrafo IV del mismo articulado señala: "La función social o Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo , siendo éste el principal medio de comprobación. ..."; a mayor abundamiento el art. 309.I del DS N° 29215 parte final señala "...La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo ", y el art. 164 del mismo Decreto Reglamentario describe "...la pequeña propiedad, (...) cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar...". Conforme lo expresado, en relación a la legalidad de la posesión agraria, nuestra normativa, señala dos condicionantes para que la misma merezca tutela: 1) la posesión sea anterior a vigencia de la ley N° 1715 y 2) cumplir con la función social. En el presente caso, se evidencia en la carpeta de saneamiento que cursa a fs. 55, certificado de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio Sirpita Nieveria, labrada durante pericias de campo, por la que los representantes de la Junta Vecinal beneficiaria, declaran tener posesión en el predio desde el 26 de noviembre de 1989, suscribiendo en constancia los declarantes y el Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, estando así cumplido lo dispuesto en el art. 309.I del D.S. N° 29215 que textualmente establece: "Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de 'poseedores legales'. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo", sin perjuicio de aplicarse otros medios de prueba permitidos por ley".

En cuanto al error esencial respecto al fraude en el cumplimiento de la función social (FS) , al igual que el reclamo con relación al fraude en la antigüedad o ilegalidad de la posesión, se debe dejar también plenamente establecido, que al mencionarse los vicios de nulidad que pesarían sobre los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-684392 y PPD-NAL-684393, objeto de la presente demanda, se tiene de antecedentes que el cumplimiento de la Función Social por los hoy codemandados, fue constatado por el INRA durante el Relevamiento de Información en Campo, dispuesto mediante la reapertura y ampliación del período de dicha actividad mediante la Resolución Administrativa RES - ADM - DDCH - N° 029/2014 de 22 de abril de 2014 (I.5.3. ), cursante de fs. 101 a 105, que previamente dispuso anular obrados hasta los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, excluyendo a los tres predios identificados dentro del área en conflicto, del Saneamiento Interno que se ejecutó en dicha Comunidad (I.5.1 y I.5.2. ), registrándose en la Ficha Catastral (I.5.17. ) cursante de fs. 124 a 126 de la carpeta de saneamiento, con relación al predio "Zona 5" (Parcela 002) de Ramón Ovando Flores y Angélica Sullka Coraite, en la que se hace constar en el espacio de Observaciones en el ítem XI "Verificación de la Función Social", se registra que en el predio se observa cinco (5) cabezas de ganado bovino, 40 cabezas de ganado ovino, además de una vivienda; y, con relación al predio "Zona 5" (Parcela 003) de la codemandada Valeria Fernández Ovando de Carvajal en la Ficha Catastral (I.5.25. ) cursante de fs. 247 a 248 de los antecedentes de saneamiento, en el ítem XI "Verificación de la Función Social", en observaciones consta que en el predio se observa sembradío de cebada, y que el predio es temporal, según lo manifestado por la beneficiaria; al respecto, si bien la parte actora refiere que dichos datos son falsos, y contradiciendo sus argumentos sostenidos en la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales, señalando que no obstante de esa realidad y verdad, tomaron la decisión ilegal de excluirlos de su legítimo derecho legalmente constituido hace más de treinta y cinco (35) años atrás, donde ellos serían los únicos que ejercen la posesión; no solo sean considerados poseedores legales sino se les reconozca el cumplimento de la función social, extremos que demuestra los vicios de nulidad denunciado; al respecto, no se evidencia de dichos argumentos, la concurrencia de error esencial, determinante y reconocible, que hubiera viciado la voluntad de la autoridad administrativa, cuando el cumplimiento de la función social fue comprobado a través del principal medio que es la constatación en campo, conforme previene el art. 159 del reglamento de las Leyes Nros. 1715 y 3545 aprobado por DS N° 29215.

A lo indicado antes, corresponde agregar que con respecto al reclamo de que los demandados habrían omitido deliberadamente informar a los funcionarios del INRA que los predios 002 y 003, ambos denominados "Zona 5", eran de su propiedad, este aspecto, menos puede ser considerado como error esencial que habría mermado la voluntad del administrador, por cuanto los ahora codemandados, al margen que no tenían ninguna obligación de informar que los dos predios no correspondían a su propiedad, por la información técnica-jurídica levantada y generada en el Relevamiento de Información en Campo conforme a las Actas de Conciliación (I.5.7 y I.5.34. ) de 04 de mayo de 2014 y de 13 de agosto de 2015, respectivamente, cursantes a fs. 116 y vta. y a fs. 369 y vta. de antecedentes, ante el conflicto de índole familiar por herencia de tierras presentados, por los ahora demandantes, al interior de la familia "Ovando", de la documental analizada en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 22 de julio de 2015 y valorado integralmente en el Informe en Conclusiones (I.5.36. ), respecto al origen de los predios en conflicto en relación al titular inicial de la propiedad que se encuentra consignada a nombre de Hilarión Ovando, beneficiario inicial del Título Ejecutorial individual N° 384930 de 20 de junio de 1956, así como los datos técnicos, se establece el cumplimiento de la función social, acredita lo contrario a lo aseverado por la parte actora, toda vez que dicha información no sólo fue corroborada en campo por la entidad administrativa responsable de la ejecución del proceso de saneamiento, sino que también, fueron avaladas y certificadas por la autoridades naturales de la Comunidad Campesina Huancarani Bajo; consecuentemente, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se constata que los aspectos aseverados por la parte actora no resultan ser evidentes, no existiendo en el caso de autos, ninguna transgresión de la seguridad jurídica y la propiedad privada individual, toda vez que la determinación del cumplimiento de la función social, responde a la previsión de la Norma Suprema a través de los arts. 56, 393 y 397.III y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la Función Social dentro de los alcances previstos por los arts. 2 y 66 de la Ley Nº 1715 modificada tácitamente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que dispone "(Posesiones Legales). Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos." En ese contexto de antecedentes, se infiere que la verificación del cumplimiento de la Función Social efectuado por el INRA y en la correspondiente emisión de los Títulos Ejecutoriales, ahora confutados, respecto a los predios denominados "Zona 5", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento agrario de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del DS Nº 29215, que arrojan como resultado el cumplimiento de la Función Social por parte de los ahora codemandados con relación a los predios objetos de las litis, razón por la que no resulta evidente la denuncia de vulneración de la Constitución Política del Estado y la norma agraria con relación a los arts. 2, 64 y 66 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, y el art. 159, del DS N° 29215, como equivocadamente acusa la parte actora.

2. Con relación a la simulación absoluta, el art. 50.I núm.1 inc. c) de la Ley N° 1715, dispone: "I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por (...) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; en este sentido, la parte actora invoca dicha causal como vicios de nulidad absoluta que pesarían sobre los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL 684392 y PPD-NAL 684393, ambos de 30 de diciembre de 2016, reiterando los argumentos concernientes al fraude en la acreditación de la posesión legal y fraude en el cumplimiento de la función social en los que habrían incurrido los codemandados a tiempo de llevarse adelante el Relevamiento de Información en Campo, y que dichos errores se fueron repitiendo en las etapas posteriores, reiterando al mismo tiempo que los ahora codemandados, se hicieron figurar como poseedores legales y con cumplimiento de la función social dentro de la parcela 002 a Ramón Ovando Flores y Angélica Sullca Coraite, y dentro de la parcela 003 a Valeria Fernández Ovando de Carvajal, creando un acto aparente y haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, vale decir, que sus mandantes serían los únicos poseedores legales y que cumplen la función social sobre las tres parcelas de terreno (individualizadas como 001, 002 y 003, predios denominados "Zona 5") y que empero ilegalmente fueron consignados como poseedores legales los ahora demandados; con relación a la causal de simulación absoluta, se encuentra definido en el FJ.II.4.2 de la presente sentencia; en tal sentido y sin embargo, los argumentos denunciados por los demandantes, fueron ampliamente rebatidos en parágrafos precedentes y conforme a la revisión minuciosa de los antecedentes del proceso de saneamiento, no evidenciando en este sentido, tampoco que se haya simulado o creado un acto aparente por los ahora demandados y menos que se haya considerado datos falsos por parte del ente administrativo, por cuanto los funcionarios del INRA, durante el Relevamiento de Información en Campo, ejecutado conforme y en cumplimiento del art. 294.I.III y IV del DS N° 29215, reflejados en los Informes Técnicos Legales (I.5.2. ) la Resolución Administrativa RES - ADM - DDCH - N° 029/2014 de 22 de abril de 2014, Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo en la Comunidad Campesina Huancarani Bajo (Polígono 046), Acreditación de Control Social y Participación, Anexo de Designación de Representantes y Acta de Conciliación, entre otros actuados procesales, descritos desde los puntos I.5.3 al I.5.7 de la presente sentencia, además de consignarse en los formularios correspondientes, entre otros, como en las Fichas Catastrales (I.5.11, I.5.17 y I.5.25. ), identificándose a través de la inspección directa en los predios, como es la posesión legal de los ahora demandados, la cual deviene de la misma verificación y de la documental aportada consistente en certificación de posesión (I.5.18 y I.5.26 ) certificadas por las autoridades naturales de la Comunidad Campesina Huancarani Bajo, como fue detallado en parágrafos precedentes, asimismo, se verificó que en el predio, los ahora codemandados cumplen la función social con el desarrollo de actividades agrícolas y ganaderas, observándose cinco (5) cabezas de ganado bovino, 40 cabezas de ganado ovino y además de una vivienda, en relación a la parcela 0002 de Ramón Ovando Flores y Angélica Sullka Coraite y sembradíos temporal (época de lluvias) de cebada, con relación a la parcela 003 de Valeria Fernández Ovando de Carvajal, concluyéndose en este sentido que los argumentos de la parte actora no constituyen fundamento para determinar la nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL 684392 y PPD-NAL 684393, ambos de 30 de diciembre de 2016, respecto a los predios denominados "Zona 5".

3. Con relación a la ausencia de causa , el art. 50, parágrafo I, núm. 2, inc. b) de la Ley N° 1715, dispone que: "I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por (...). 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (...) b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados (...)"; con relación a esta causal, se encuentra definido en el FJ.II.4.3 del presente fallo; en este sentido, la parte actora invoca dicha causal como vicios de nulidad absoluta que pesarían sobre los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL 684392 y PPD-NAL 684393, ambos de 30 de diciembre de 2016, a través de su apoderado acusa que no existe causa para que los demandados sean considerados como Poseedores Legales por haber vulnerado los derechos legalmente adquiridos de sus mandantes, que fueron en base a datos falsos, que ilegal e ilegítimamente derivaron como base y sustento para la emisión de los citados títulos ejecutoriales, toda vez que los codemandados con malas intenciones y mala fe habrían incurrido en fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión y fraude en el cumplimiento de la Función Social, al declarar que el inicio de la posesión es desde el 21 de abril de 1998 en el caso de Ramón Ovando Flores y Angelica Sullca Coraite (parcela 002) y en el caso de la Valeria Fernández Ovando de Carvajal (parcela 003) sería desde 31 de septiembre de 1996; al respecto, dichos argumentos fueron ampliamente rebatidos en parágrafos precedentes, y de acuerdo a la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, no se evidencia que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, y menos que se haya considerado datos falsos por parte del ente administrativo, por cuanto los funcionarios del INRA, durante el Relevamiento de Información en Campo, ejecutado conforme y en cumplimiento de lo establecido por los arts. 159, 165.I.a), 294.I.III y IV, y 309 del DS 29215 del DS N° 29215.

4. Con relación a la violación de la ley aplicable y de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento , causal de nulidad contenida en el art. 50, parág. I, núm. 2, inc. c) de la Ley N° 1715; respecto a esta la causal, invocada por la parte actora, se encuentra definido en el FJ.II.4.4 de la presente resolución; sobre lo acusado, conforme al fundamento precedente, los demandantes señalan que en el proceso de saneamiento no se respetaron las formas esenciales y la formalidad que inspiro su otorgamiento, existiendo un acto aparente, que los codemandados sin ser poseedores legales por el plazo establecido por ley y existiendo fraude en el cumplimiento de la función social, no cumplían los requisitos exigidos, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el INRA, vulnerando la Constitución Política del Estado (abrogada y actual), los arts. 64 y 66 de la Ley Nº 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, así como los arts. 266, 267 y 304 el Reglamento agrario aprobado por el DS N° 29215; sin embargo, conforme a lo glosado precedentemente, de la revisión de los antecedentes de la carpeta del saneamiento contenido en el expediente N° I-33100, conforme a la información y documentación proporcionada por las partes, la información técnica-legal recabada y generadas en mérito al relevamiento de la información en campo y en gabinete, las actas de conciliación, así como la valoración integral realizado en el Informe en Conclusiones y la socialización de los resultados con la debida publicidad del caso; se tiene que, si bien el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del citado Reglamento agrario, regula el control de calidad, supervisión y seguimiento, a través de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sea de oficio o a denuncia que podrá disponer controles de calidad o la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en el reglamento, con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas, "...sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales" (sic); al respecto, no es menos cierto, que la misma no constituye en una obligación imperativa, sino una facultad potestativa de la Dirección Nacional del INRA, menos aún realizar un control de calidad o investigación a denuncia de partes, toda vez que conforme se tienen descritos en los puntos (I.5.36, I.5.37 y I.5.39. ) de la presente sentencia, posterior a la emisión del Informe en Conclusiones el cual realiza una valoración de toda la información generada en campo y gabinete, mismo que contienen los acápites, puntos o requisitos establecidos por el art. 304 del Reglamento agrario, así como se verifica del Acta de Socialización de los Resultados con el Informe de Cierre (I.5.38 .), ambos documentos debidamente suscritos por todas las partes y habiéndose realizado las notificaciones con el precio y aceptación de pago de adjudicación a valor concesional de la tierra (I.5.39. ), documentos debidamente suscritos por las partes: Dominga Fernández Ovando, Ramón Ovando Flores y Valeria Fernández Ovando de Carvajal, no cursan ni se evidencia que se hubieran presentado reclamos, observaciones o denuncias hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (I.5.40. ), menos aún se constata que el ahora demandante, Apolinar Carrizo Carnicel, hubiera presentado reclamos, observación o denuncia alguna en ninguna etapa del proceso de saneamiento (desde el inicio hasta el final), pese haber sido notificado, de haber participado en el relevamiento de información en campo y suscrito los actuados descritos en los puntos I.5.8, I.5.11 y I.5.12 del presente fallo, consistente en el Memorando de Notificación de 28 de abril de 2014, por el cual se convoca a los ahora demandantes a participar en la Audiencia de Conciliación con Ramón Ovando Flores, Valeria Fernández Ovando de Carvajal y Filomena Ovando Huallpa, así como la Ficha Catastral y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, entre otros ; asimismo, en relación al art. 267 del DS N° 29215, este se refiere a los errores u omisiones de forma , técnicos o jurídicos, identificados antes o con posterioridad de la emisión de la resolución final de saneamiento, pudiendo ser subsanados a través de un informe, en el primer caso, y mediante resolución rectificatoria, en el segundo caso; pues, lo relacionado a la posesión legal y cumplimiento de función social como el denunciado por la parte actora, no podrían ser considerados como errores u omisiones de forma, resultando impertinente lo expuesto y acusado por la parte accionante ya que lo que pretende es desconocer su propia negligencia, pero además, conforme a lo expuesto con relación a la presente causal y lo fundamentado en las causales precedentes, no se tiene por vulnerado los arts. 266, 267 y 304 del DS N° 29215, que derivarían en el incumplimiento de los arts. 64 y 66 de la ley N° 1715, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.

En cuanto al argumento en la contestación y dúplica de los codemandados y del tercero interesado (Director Nacional a.i. del INRA), en el sentido de que no fue impugnado la Resolución Final de Saneamiento, a través del proceso contencioso administrativo dentro de los 30 días como prevé el art. 68 de la Ley N° 1715 y que habiéndose ejecutoriado la misma, correspondió la emisión del Título Ejecutorial; al respecto, se debe precisar que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial constituye una garantía para las partes que consideren que dicho documento ha sido emitido mediando causales de nulidad previstas por norma expresa, que en el caso de títulos emitidos pos-saneamiento, corresponderán considerar las causales previstas por el art. 50 de la Ley N° 1715 y con relación a los títulos emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o el ex Instituto Nacional de Colonización, será pertinente la consideración de lo establecido por la Disposición Final Décimo Cuarta, de la norma citada; en este sentido, si bien se tiene que no se ha establecido sobre estos predios, demanda contenciosa administrativa, esto no significa prohibición a las partes para activar la demanda de nulidad del Título Ejecutorial con causales que se acomoden específicamente a lo establecido por el art. 50 de la Ley N° 1715, máxime cuando como en el presente caso, del examen de los argumentos, se encuentra vulneración de derechos que, bajo los alcances de las causales de nulidad de Título Ejecutorial, no fueron resueltos en la demanda contenciosa administrativa; en conclusión, sobre el particular, no existe norma expresa que determine la imposibilidad de interponer demanda de nulidad de Título Ejecutorial cuando sobre el mismo predio y de manera previa se haya ventilado una demanda contenciosa administrativa.

De acuerdo a los fundamentos expuestos, se tiene que los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL 684392 y PPD-NAL 684393, ambos de 30 de diciembre de 2016, fueron emitidos con base a un proceso de saneamiento en el que la entidad administrativa actuó conforme a derecho y no incurrió en omisiones que determinen la concurrencia de las causales de nulidad absoluta referidas a la simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, contenidas en el art. 50 parágrafo I, núm. 1 inc. c) y núm. 2, incisos b) y c) de la Ley N° 1715, aspectos que fueron valorados de manera integral dentro de actividad Informe en conclusiones de 14 de septiembre de 2015, cursante de fs. 380 a 384 de antecedentes y descrito en el punto 1.5.36 de la presente resolución, conforme lo previsto en los arts. 295 inciso b) y 304 del DS N° 29215, informe en conclusiones, que sirviera de antecedente para la Resolución Suprema 18925 de 08 de junio de 2016 y la correspondiente emisión de los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL 684391, otorgado a favor de Dominga Fernández Ovando y Apolinar Carrizo Carnicel con una superficie de 39.3739 ha; N° PPD-NAL 684392 a nombre de Angélica Sullka Coraite y Ramón Ovando Flores, con una superficie de 59.6774 ha; y, el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 684393, otorgado a favor de Valeria Fernández Ovando de Carvajal, con una superficie de 4.31.60 ha, respectivamente, estos dos últimos, ahora demandados; consecuentemente, en la etapa de Relevamiento de Información en Campo se verificó el cumplimiento de la función social y la legalidad de la antigüedad de la posesión de Angélica Sullca Coraite y Ramón Ovando Flores con relación al predio 002 "Zona 5" y Valeria Fernández Ovando de Carvajal, respecto a la parcela 003 "Zona 5", tal determinación resulta una verdad incuestionable bajo los alcances delos arts. 2, 64 y 66 de la Ley N° 1715, modificada por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, y conforme lo regulado por el art. 159 del Reglamento agrario. De lo precedentemente analizado, se tiene que los Títulos Ejecutoriales, ahora confutados, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, por consiguiente, no se evidencia la vulneración del art. 56 del Texto Constitucional, en relación con los arts. 393 y 397 de la CPE, concordante con los arts. 2.I, 64, 66.I.1 de la Ley N° 1715, así como con los arts. 164, 165.I, 310, 341.II, 343.I, 346 y 396.III, inc. c) del DS N° 29215, argüida por la parte actora.

Así también, corresponde puntualizar que con relación a la solicitud de la exclusión y tratamiento del área y predios en conflicto, fue constatado por el INRA durante el Relevamiento de Información en Campo, disponiendo mediante la Resolución Administrativa RES - ADM - DDCH - N° 029/2014 de 22 de abril de 2014 (I.5.3. ), cursante de fs. 101 a 105, que dispuso anular obrados hasta los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, excluyendo a los tres predios identificados dentro del área en conflicto, del saneamiento interno que se estuvo ejecutando en dicha Comunidad (I.5.1 y I.5.2. ), y disponiendo también la reapertura y ampliación del período de dicha actividad y así como a través de la Resolución Administrativa RA SAN SIM N° 084/2015 de 15 de agosto de 2015 (I.5.33. ), cursante de fs. 363 a 366 de los antecedentes del saneamiento, cuyo plazo fue ampliado nuevamente mediante la citada resolución fundada y sustentado en los informes Informe Técnico - Legal USCH-INF No 38/2015 de 09 de agosto de 2015 (I.5.32. ), a cuyo efecto y en cumplimiento de ambas Resoluciones de ampliación del Relevamiento de Información en Campo, se tienen formularios o actuados procesales que se levantaron en el año 2014 (I.5.4, I.5.5, I.5.6, I.5.7, I.5.8, I.5.9, I.5.10, I.5.11, I.5.12, I.5.15, I.5.16, I.5.17, I.5.18, I.5.21, I.5.22, I.5.23, I.5.24, I.5.25, I.5.26 y I.5.28 ) y otros que se generaron en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo y en Gabinete realizados en el año 2015, justamente en atención a los memoriales presentados por Dominga Fernández Ovando (I.5.30. ) y a efectos de levantar aspectos técnicos que necesariamente debían ser recabadas en campo, conforme a lo concluido y sugerido en el Informe Técnico - Legal USCH-INF No 38/2015 (I.5.32. ), habiéndose dispuesto mediante Resolución Administrativa RES - ADM -DDCH - N° 084/2015 de 10 de agosto de 2015 cursante de fs. 363 a 366 de antecedentes (I.5.33. ), se reaperture y amplíe, por segunda vez, los plazos para desarrollar dicha actividad (I.5.13, I.5.14, I.5.19, I.5.20, I.5.27, I.5.29, I.5.31, I.5.35, I.5.36 I.5.37, I.5.38 y I.5.39 ), en mérito al tratamiento del conflicto y su resolución a través de la Conciliación, conforme lo señalado mediante el Acta de Audiencia de 13 de agosto de 2015, en la que ambas partes, por unanimidad acuerdan respetarse definitivamente, pidiendo al INRA se levante sus parcelas en procedimientos común sin conflictos y procedieron a recorrer y levantar en campo los nuevos códigos y vértices de los predios conforme se describe textualmente en el punto I.5.34 de la presente sentencia. Finalmente, remitiéndonos a los antecedentes de la carpeta de saneamiento, se puede constatar que cursan las respectivas Actas de Conformidad de Linderos (I.5.14, I.5.20, I.5.21, I.5.28 y I.5.29 ), entre otras las firmadas por Dominga Fernández Ovando y las partes, formularios en los que se puede verificar que no existe observación, oposición o reclamo, en consecuencia, no se consignaron como vértices en conflicto o puntos rojos; en este entendido, el formulario adicional extrañado por el representante de los demandantes no correspondía al caso de autos ni tiene razón de ser.

Por otra parte, y conforme lo descrito precedentemente, se verifica que cursan Aviso Público (I.5.37 y I.5.41 ) citando a propietarios, beneficiarios, poseedores, terceros interesados y representantes de las organizaciones sociales, a objeto de socializar los resultados del proceso de saneamiento y recibir observaciones o denuncias dentro del mismo, así se constata en el Acta de Socialización de Resultados (I.5.38 .), debidamente suscrita por las partes, documentos que permiten entrever que las partes conocían los resultados, y que pese a ello, no constan en la carpeta de saneamiento que se hubieran formalizado reclamo u observación alguna, posteriores a dichas actividades, por el contrario, de fs. 408 a 413 de los antecedentes, cursan el formulario de Aviso/Boleta de Pago (I.5.39. ), que contienen las notificaciones con el precio y aceptación de pago de adjudicación a valor concesional de la tierra, así como los originales de las respectivas Boletas de Depósito Bancarios con el precio establecido en el aviso, en relación a los tres predios del área en conflicto, en las que constan que se dieron a conocer a los beneficiarios, conforme las diligencias corridas y cursantes en el expediente, asegurando la publicidad y transparencia necesaria del proceso de saneamiento a objeto de garantizar el debido proceso, seguridad jurídica y por supuesto, no dejar en indefensión a las partes y terceros interesados; en tal sentido, se emite la Resolución Final de Saneamiento, misma que tampoco fue objeto de impugnación en el marco de lo establecido en el artículo 68 de la Ley N° 1715, en consecuencia, habiendo operado la ejecutoria de la referida Resolución Final de Saneamiento, el INRA procede a emitir los correspondientes Títulos Ejecutoriales, hoy confutados.

FJ.III.2. Ilegalidad del acuerdo conciliatorio (simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable).

A efectos de ingresar en contexto, con relación a lo acusado por la parte actora, señala que dentro del proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Huancarani Bajo/Área en Conflicto", que comprenden las tantas veces referidas parcelas 001, 002 y 003 (identificadas así durante el desarrollo del saneamiento), predios denominados "Zona 5" al emitirse la Resolución Final de Saneamiento y los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-684391, PPD-NAL-684392 y PPD-NAL-684393, todos de 30 de diciembre de 2016 (los dos últimos, ahora demandados de nulidad); al respecto, el representante de la parte actora acusa que con base a la ilegal Acta de Conciliación, se procedió a dividir los predios de su mandante Apolinar Carrizo Carnicel, y que con todo este cumulo de errores e ilegalidades presentadas dentro del saneamiento del polígono N° 046 de la Comunidad Campesina Huancarani Bajo/Área en Conflicto, se emitió los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-684392 y PPD-NAL-684393, mismos que se encuentran con los vicios de nulidad establecidos en el Art, 50,I núm. 1 inciso c) y núm, 2 incisos b) y c) de la ley N° 1715; pese a que la demanda no tiene una explicación razonable para demostrar en qué consisten cada una de las causales de nulidad invocadas ni enerva ni los relaciona con los hechos que se denuncian ni cuál fue la participación de los ahora demandados para que éstas se produzcan en relación a las causales, tal como ya se ha advertido al inicio del FJ.III (Análisis de caso concreto).

Al respecto, de los fundamentos de la demanda, contestación, réplica, dúplica, los documentos cursantes en obrados y de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene lo siguiente:

Conforme es de pleno conocimiento de las partes, de fs. 67 a 69 de los antecedentes (descrito en el punto I.5.1 de la presente resolución), consta que en el marco de los arts. 48.I núm. 1, inc. A) y 294 del DS N° 29215, se emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento a través de la Resolución Administrativa RI-CAT SAN-DDCH N° 247/2012 de 28 de agosto de 2012, que instruyó iniciar las tareas de Relevamiento de Información en Campo en la Comunidad Campesina Huancarani Bajo (Polígono 031), del 31 de agosto al 15 de septiembre de 2012, y de fs. 70 a 79, aplicándose el procedimiento establecido por el art. 351 (Saneamiento Interno) del Reglamento agrario aprobado por DS N° 29125; también cursan los correspondientes edictos agrarios, notificaciones, así como el acta de inicio y de clausura del proceso de Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina Huancarani Bajo; sin embargo, a través de tres Informes Técnicos Legales cursantes de fs. 185 a 100 (punto I.5.2 del presente fallo), a fin de no afectar la continuidad del proceso de saneamiento de las restantes parcelas y atendiendo el conflicto familiar en el área, concluyen sugiriendo se excluyan las superficies de 67.1692, 1.1747 y 37.2246 ha, de: Las parcelas 060, 063, 288 y 053, respectivamente, para su tratamiento de acuerdo a lo establecido por el parágrafo II del art. 351 del DS N° 29215 (procedimiento común del saneamiento); en tal sentido, mediante Resolución Administrativa RES - ADM - DDCH - N° 029/2014 de 22 de abril (I.5.3. ), se dispone anular obrados hasta los trabajos de Relevamiento de Información en Campo , con respecto a las Parcelas 288, 053, 060 y 063 de la Comunidad Campesina Huancarani Bajo (Polígono 031), y dispone modificar la parte resolutiva primera de la Resolución Administrativa RI-CAT SAN-DDCH N° 247/2012 de 28 de agosto de 2012, determinando excluir y aplicar las normas que regulan el procedimiento común de las parcelas 053, 060 y 063 , asignándole el número de Polígono 046 (Comunidad Campesina Huancarani Bajo - Área en Conflicto) y disponiendo que la ejecución de la ampliación del relevamiento se realice del 02 al 17 de mayo de 2014 (fechas de ampliación y conclusión de los trabajos de campo), se constata que en cumplimiento del parágrafo V del art. 294 del DS N° 29215, se procede a la publicación de la citada Resolución Administrativa RES - ADM - DDCH - N° 029/2014, mediante edicto agrario, publicación periodística, avisos públicos radiales (6 pases), notificaciones, acta de inicio, acta de control social y participación, conforme cursan de fs. 106 a 115 de los antecedentes del saneamiento, otorgándose la debida publicidad; es decir, que con respecto a las tres parcelas identificadas como beneficiarias a la familia Ovando y en particular con respecto a los dos predios correspondientes a los Títulos, hoy demandados de nulidad, fueron excluidas del procedimiento de Saneamiento Interno de la Comunidad Huancani Bajo, por conflicto , anulándose obrados hasta el trabajo de campo y disponiéndose la ejecución del reinicio del Relevamiento de Información en Campo, asignándolas en el procedimiento común del saneamiento dentro del polígono 046 como parcela 001 como beneficiarios a Dominga Fernández Ovando y Apolinar Carrizo Carnicel, la parcela 002 a nombre de Ramón Ovando Flores y Angélica Sullka Coraite y la parcela 003 a favor de Valeria Fernández Ovando de Carvajal, y que en los respectivos Títulos Ejecutoriales se los tiene consignados como propiedades denominadas "Zona 5".

Por otra, en cumplimiento a lo precedentemente señalado y de acuerdo al parágrafo I del art. 296 del DS N° 29215, se verifica que se desarrollaron las actividades que comprenden las tareas de campo, conforme información cursante a fs. 113, se tiene el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo (I.5.4. ), a fs. 116, cursa el Anexo de Designación de Representantes, donde se encuentran consignada a Dominga Fernández Ovando conjuntamente la autoridad comunal Juan Carrizo Mamani (Secretario General) y las demás personas, correspondiente a las parcelas excluidas por conflicto, excepto no se tiene registrado el nombre, del ahora demandante, Apolinar Carrizo Carnicel, información que se tiene descrito en el punto (I.5.6) de la presente resolución.

Ahora bien, en el desarrollo de las tareas de campo, con relación al predio "Zona 5" (Parcela 001), identificada como beneficiarios a Dominga Fernández Ovando y a Apolinar Carrizo Carnicel , se constata que a fs. 117 de los antecedentes, cursa Memorando de Notificación de 28 de abril de 2014 (1.5.8.), que está debidamente suscrita por los ahora demandantes, mediante el cual, con las facultades otorgadas por los arts. 65 y 66 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, se les convoca a: "Participar en la Audiencia de Conciliación con los señores Ramón Ovando Flores, Valeria Fernández Ovando de Carvajal, Filomena Ovando Huallpa, para posteriormente realizar el levantamiento de la encuesta y mensura del predio, llevar documentación que acredite su derecho propietario; la audiencia se llevará a cabo en el lugar del predio el día domingo 4 de mayo de 2014", textual; asimismo, cursa a fs. 118 Carta de Citación (I.5.9. ), para que en su calidad de propietarios o poseedores del predio ubicado dentro del área de ejecución del saneamiento a presentarse en el lugar de su propiedad entre los días 02 al 17 de mayo de 2014; así como cursa el Memorando de Notificación (I.5.10. ), por el cual se convoca a participar del recorrido de lindero; de fs. 124 a 126, cursa Ficha Catastral de 04 de mayo de 2014, que se encuentra suscrita por Dominga Fernández Ovando y Apolinar Carrizo Carnicel (I.5.11. ); se verifica que cursa también a fs. 127 de los antecedentes, la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, consigna que se encuentra en posesión pacífica, pública y continuada desde el 02 de abril de 1988, misma que está suscrita por Dominga Fernández Ovando, Apolinar Carrizo Carnicel y el Dirigente de la Organización Agraria más el Sello de la Comunidad, además se constata que a fs. 128, cursa el "Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos" de 04 de mayo de 2014, por el cual consta que se hizo presente Dominga Fernández Ovando, para presentar los siguientes documentos: 2 fotocopias de C.I., fotocopia de plano (fs.131) y Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio; a fs. 132, cursa el Croquis Predial de la parcela 001 "Zona 5"; finalmente, cursa a fs. 136 el respectivo formulario del Acta de Conformidad de Linderos (I.5.14. ), que señala "...de nuestra libre y espontánea voluntad, sin que medie presión ni vicio alguno del consentimiento, damos nuestra plena y absoluta conformidad con el lindero defino por...", los nuevos vértices descritos en el mismo, firmando en constancia Dominga Fernández Ovando como beneficiaria de la Parcela 001 "Zona 5" y Ramón Ovando Flores como beneficiario del predio 002 "Zona 5", constando además, el respectivo sello del Sindicato Agrario Comunidad Campesina Huancarani Bajo.

Asimismo, con respecto a los predios "Zona 5" (Parcela 002), de los ahora codemandados Angélica Sullka Coraite y Ramón Ovando Flores y "Zona 5" (Parcela 003) de la codemandada Valeria Fernández Ovando de Carvajal, desde el punto I.5.15 hasta el I.5.29 de la presente resolución, se encuentran cronológicamente descritos los actuados procesales desarrollados en las actividades del Relevamiento de Información en Campo, en ambos predios, consistentes en: El Memorando de Notificación convocando a participar de la Audiencia de Conciliación con Dominga Fernández Ovando, la Carta de Citación para presentarse en el lugar de su propiedad, el Memorando de Notificación convocando a participar en el recorrido de lindero colindante, la Ficha Catastral, la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, el Croquis Predial de la Parcela 002 "Zona 5" y parcela 003 "Zona 5"; por su importancia se tiene a bien describir lo verificado en los antecedentes de la sustanciación en sede administrativa respecto a los dos predios titulados, ahora confutados, como ser:

Con relación a Ramón Ovando Flores y Angélica Sullka Coraite , se constata que a fs. 176, cursa la respectiva Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.18. ), consignándose que se encuentra en posesión pacífica, pública y continuada desde el 21 de abril de 1998, misma que está suscrita por los ahora demandados y conjuntamente el dirigente de la Organización Agraria constando con su respectivo Sello; por otra, cursa a fs. 182, el formulario del Acta de Conformidad de Linderos (I.5.20. ), que señala "...De nuestra libre y espontánea voluntad, sin que medie presión ni vicio alguno del consentimiento, damos nuestra plena y absoluta conformidad con el lindero defino por..." los nuevos vértices descritos en el mismo, firmando en constancia, por un lado, Dominga Fernández Ovando como beneficiaria de la parcela 001 "Zona 5" y por otra, Ramón Ovando Flores como beneficiario del predio 002 "Zona 5", constando además, el respectivo sello del Sindicato Agrario Comunidad Campesina Huancarani Bajo; a fs. 186, cursa también el formulario del Acta de Conformidad de Linderos (I.5.21. ), de 04 de mayo de 2014, correspondiente al predio 002 "Zona 5" y la parcela 003 "Zona 5", suscrita por Ramón Ovando Flores y Valeria Fernández Ovando de Carvajal, respectivamente.

Con relación a Valeria Fernández Ovando de Carvajal , se constata que a fs. 244, cursa Memorando de Notificación, de 28 de abril de 2014 (I.5.22. ), por el cual se convoca a "Participar de la Audiencia de Conciliación con la señora Dominga Fernández Ovando y posterior levantamiento de la encuesta catastral y mensura del predio..."; asimismo, a fs. 249, cursa la respectiva Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.26. ), consignándose que se encuentra en posesión pacífica, pública y continuada desde el 31 de septiembre de 1996, misma que está suscrita por la ahora demandada y conjuntamente el dirigente de la Organización Agraria constando el respectivo Sello; por otra, cursan a fs. 253 y 256, los formularios del Acta de Conformidad de Linderos (1.5.28 y 1.5.29. ), de 04 de mayo de 2014 y de 13 de agosto de 2015, respectivamente, que señala: "...De nuestra libre y espontánea voluntad, sin que medie presión ni vicio alguno del consentimiento, damos nuestra plena y absoluta conformidad con el lindero defino por..." los nuevos vértices descritos en el mismo, respecto al primer Acta, se encuentra suscrita por Ramón Ovando Flores como cobeneficiario del predio 002 "Zona 5", y por Valeria Fernández Ovando de Carvajal como beneficiaria de la parcela 003 "Zona 5"; con relación a la segunda Acta de Conformidad de Linderos, por un lado, firma Dominga Fernández Ovando como beneficiaria de la parcela 001 "Zona 5" y por otra, Valeria Fernández Ovando de Carvajal como beneficiaria del predio 003 "Zona 5", constando también el respectivo sello del Sindicato Agrario Comunidad Campesina Huancarani Bajo;

Así también, de acuerdo a lo verificado en los antecedentes del proceso de saneamiento, a fs. 116 y vta., cursa el Acta de Conciliación de 4 de mayo de 2014 , que de manera textual se encuentra descrito en el punto I.5.7 del presente fallo, que en lo relevante se verifica el reclamo de Filomena Ovando Huallpa (Madre de la demandante Dominga y de la codemandada Valeria y tía del codemandado Ramón Ovando Flores), quien señala que la parcela que habría sido medida a nombre de Dominga Fernández Ovando, le correspondería en razón a su derecho propietario de más o menos 7 ha y que de esa superficie le dio una parte a su hija Valeria Fernández Ovando de Carvajal y que a su hija Dominga le dio una hectárea; por otra, Dominga Fernández Ovando, habría manifestado que la parcela fue trabajada por su persona desde que tenía 15 años, ya que su madre, Filomena Ovando Huallpa, la hizo trabajar sola todo el terreno y por tal razón es la poseedora legal, que le certifica la comunidad, ya que su madre no trabajo nunca el terreno, que no está de acuerdo que su Madre Filomena disponga del terreno y que no le quiera dar la parte de su derecho que le corresponde; asimismo, Ramón Ovando Flores habría manifestado que su terreno compró una parte y la otra parte le donó Filomena Ovando Huallpa, por haberla cuidado; en el acta también se constata que se procedió a realizar la identificación de la parcela en conflicto, verificándose que las parcelas excluidas del saneamiento interno, no son las que reclaman las partes, sino serían las parcelas 065 y 066 y que las parcelas excluidas están fuera del conflicto, con tal motivo, las partes solicitan se prosiga con el proceso de saneamiento y que por el contrario se excluyan las parcelas 065 y 066, Ramón Ovando Flores, Valeria Fernández Ovando, Angélica Sullca, Dominga Fernández Ovando y Filomena Ovando Huallpa (Huella digital).

De la revisión de la carpeta del proceso de saneamiento, de fs. 298 a 350 de los antecedentes (I.5.30. ), se constata que Dominga Fernández Ovando o a través de su apoderado , mediante reiterados memoriales, se apersona ante el INRA Nacional y Departamental Chuquisaca, solicitando copias simples del proceso, suscita oposición, impugna, solicita declaratoria de área en conflicto, medidas precautorias adjuntando al efecto certificaciones y actas comunales. No se verifica nota o memorial alguno que sea suscrito o presentado ante el INRA por el beneficiario, ahora demandante, Apolinar Carrizo Carnicel; asimismo, cursa Testimonio de Poder N° 28/2015 de 27 de enero de 2015 (fs. 344 y vta.), por el cual Dominga Fernández Ovando y no así su esposo, confiere poder especial, bastante y suficiente a favor del abogado Cristian García Barja, para que se apersone a diferentes instituciones del Órgano Judicial, INRA, Gobierno Autónomo Municipal de Villa Charcas, a objeto de iniciar y proseguir el saneamiento del predio denominado "Papa Chacra", ubicado en la Zona 5, Comunidad Huancarani Bajo. De fs. 351 a 353 de los antecedentes, cursa el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 22 de julio de 2015 (I.5.31 ), en lo relevante se señala que en el punto 5 "Observaciones", señala que "Realizado el mosaicado de antecedentes agrarios, se pudo constatar la sobreposición en un 100% del presente área en conflicto "Comunidad Campesina Huancarani Bajo/ Área en Conflicto Polígono 046", únicamente sobre la Parcela Inicial N° 031 correspondiente a Hilarión Ovando"; se verifica plano de sobreposición del Expediente 88 (Parcela Inicial 031), a los tres predios "Zona 5" en conflicto (Parcelas 01, 02 y 03); y de fs. 358 a 362, cursa el Informe Técnico - Legal USCH-INF No 38/2015 de 09 de agosto de 2015 (I.5.32. ), en su parágrafo II, se señala que con respecto al predio 001 Zona 5, no existe Acta de Conformidad de Linderos con el predio 02, 046 y 059; con relación al predio 002 Zona 5, no existe Acta de Conformidad de Linderos con el predio 01, 066 062; y, con respecto al predio 003 Zona 5, no existe Acta de Conformidad de Linderos con el predio 066 y 065, observaciones estas que no pueden ser subsanadas en gabinete sino en campo; asimismo, en el parágrafo III del citado Informe Técnico-Legal, concluye sugiriendo la emisión de una Resolución Administrativa que reaperture y amplíe el plazo de Relevamiento de Información en Campo, para concluir y subsanar las omisiones y/u observaciones que deberá ser verificada en tareas propias de campo (Croquis predial, Actas de conformidad de linderos, Mensura de Puntos de precisión GPS, contradicción entre ficha catastral y formulario adicional); como consecuencia de los informes precedentemente descritos y en el marco de lo dispuesto por los arts. 48.I núm. 1 inc. a) y 194.IV del D.S. N° 29215, es que, se emite la Resolución Administrativa RES - ADM -DDCH - N° 084/2015 de 10 de agosto de 2015 cursante de fs. 363 a 366 de antecedentes (I.5.33. ), que dispone reaperturar y ampliar el plazo de ejecución de las tareas de Relevamiento de Información en Campo, en el Polígono 046, Comunidad Campesina Huancarani Bajo - Área en Conflicto, fijando como nuevo plazo para su ejecución del 12 al 21 de agosto de 2015 (fechas de ampliación y conclusión de los trabajos de campo), con habilitación expresa de días y horas inhábiles; debiendo, conforme establece el art. 294 del DS N° 29215, los propietarios, subadquirentes, beneficiarios, y poseedores, presentar la documentación correspondiente, quedando intimados a acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión; en ese marco, se constata que en cumplimiento del parágrafo V del art. 294 del Reglamento agrario, se procede a la publicación de la Resolución Administrativa RES - ADM-DDCH - N° 084/2015 de 10 de agosto de 2015, mediante edicto agrario, publicación periodística, aviso público radial (6 pases), conforme cursan de fs. 366 a 368 de los antecedentes del saneamiento, otorgándose la debida publicidad del acto.

Con relación al Acta de Audiencia cursante a fs. 369 y vta. de los antecedentes del proceso de saneamiento, que se describe textualmente en el punto 1.5.34 del presente fallo, se constata que desarrolló la Audiencia con el objetivo de solucionar los conflictos de parcelas excluidas en el área, señalándose en lo pertinente que, las partes expusieron sus pretensiones manifestadas a través de memoriales presentados ante el INRA Chuquisaca, el señor Carvajal (Sic), esposo de Valeria Fernández Ovando de Carvajal, manifiesta que nadie le quitaría sus tierras que les dejó su suegra (Filomena Ovand Huallpa) ya que está trabajando 5 años juntamente a su esposa; asimismo, el acta refiere que, continuando con la audiencia y entrando en razón, se acordó por unanimidad respetarse definitivamente, solicitando las partes se levante sus parcelas en procedimiento común sin conflictos, realizando posteriormente el trabajo complementario técnico - jurídico en los códigos respectivos, estando las partes de acuerdo sin que medie presión o dolo de ninguna naturaleza, concluyendo la misma, en constancia y aceptación suscriben las partes, testigos, autoridades comunales y estampándose el sello del Sindicato Agrario Comunidad Huancarani Bajo, tal como se verifica en el Acta de Audiencia labrada en 13 de agosto de 2015; en la cual se exceptua la firma de Valeria Fernández Ovando de Carvajal (ahora demandada), por que abandonó la audiencia ni se constata la participación y firma de Apolinar Carrizo Carnicel (ahora demandante). Por otra, se constata que mediante el Informe Técnico Legal DDCH-USCH-INF No 81/2015 de 14 de agosto de 2015 (I.5.35. ), cursante de fs. 370 a 374 de antecedentes, en el parágrafo III "Consideraciones y/o Análisis Legales", refiere que en atención a los memoriales presentados por Dominga Fernández Ovando, se citó a las partes para una audiencia de conciliación en el lugar del predio en conflicto, realizada en 13 de agosto de 2015, quedando sin efecto todos los memoriales presentados por Dominga Fernández Ovando; asimismo, se constata que con base a la información técnica-jurídica levantada y generada en el trabajo de campo, se emite el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT -SAN Titulado) de 17 de agosto de 2015 (I.5.36. ), cursante de fs. 380 a 384 de antecedentes, en el acápite 2 "Relación del trámite agrario y datos del Título Ejecutorial", señala que el Expediente N° 88, correspondiente al predio Incahuasi (Sector Huancarani Bajo), fue tramitado en aplicación a la Resolución Suprema N° 70830 de 20 de junio de 1956, Auto de Vista de 03 de mayo de 1956, emitiéndose el Título Ejecutorial Individual N° 384930 de 20 de junio de 1956, a nombre de Hilarión Ovando, vía dotación en una superficie de 21.3000 ha, clasificada como pequeña. Asimismo, en el acápite 4.2 "Variables Legales: Antigüedad de la Posesión y Valoración de la Función Social", indica que revisada y analizada la documentación del antecedente agrario generada por el Ex -CNRA, así como la generada y aportada durante el Relevamiento de Información en Campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, así como los datos técnicos, se establece el cumplimiento de la función social conforme a lo previsto por los art. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, arts. 164 y 165 del reglamento agrario aprobado por DS N° 29215; concluye sugiriendo dictar la Resolución de adjudicación y titulación. Una vez elaborado el informe en conclusiones y habiéndose registrado los resultados generales en el informe de cierre, cursa Aviso Público (I.5.37 y I.5.41 .) en los antecedentes, citando a propietarios, beneficiarios, poseedores, terceros interesados y representantes de las organizaciones sociales, a la reunión a llevarse a cabo en instalaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Charcas a objeto de socializar resultados del proceso de saneamiento y recibir observaciones o denuncias dentro del mismo; asimismo, cursa el Informe de Cierre y el Acta de Socialización de Resultados (I.5.38 .) correspondiente al Polígono 046 Comunidad Campesina Huancarani Bajo/Área en Conflicto, constatándose que ambos documentos se encuentran firmados por Dominga Fernández Ovando, Ramón Ovando Flores y Valeria Fernández Ovando de Carvajal. Se evidencia que cursan también de fs. 408 a 413 el formulario de Aviso/Boleta de Pago, notificaciones con el precio y aceptación de pago de adjudicación a valor concesional de la tierra (I.5.39. ), que se encuentran firmados por Dominga Fernández Ovando, Ramón Ovando Flores y Valeria Fernández Ovando de Carvajal, así como los originales de las respectivas Boletas de Depósito Bancarios con el precio establecido en el Aviso, respecto de las tres parcelas.

La parte actora acusa que el Acta de Conciliación contiene vicios de nulidad, toda vez que se demostraría que el mismo vulnera derechos fundamentales como ser a la defensa, a la propiedad y al debido proceso, toda vez que considera que la propiedad objeto del proceso de saneamiento es un bien ganancial; se debe tener presente que de la revisión de todo el expediente y los argumentos de las partes en la presente demanda, es sobre un conflicto de índole familiar por herencia, de la familia Ovando; al respecto, se puede constatar que en cumplimiento a lo establecido por el art. 294 parágrafo III del DS N° 29215, que los propietarios, subadquirentes, poseedores, deben presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución, en ese sentido se tiene que la parte actora no ha presentado documentación alguna (I.5.3, I.5.11 y I.5.12 ) en la Ficha Catastral y en el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, cursantes de fs. 124 a 126 y a fs. 128, respectivamente, no se verifica transferencias o compras que hubiesen realizado, para considerarse como bien ganancial un bien que tiene su origen y génesis tal como lo han coincidido en aseverar la parte actora, los demandados, terceros interesados y los documentos cursantes en la carpeta de saneamiento como se describe en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 22 de julio de 2015 (I.5.31 ) y en el Informe en Conclusiones Saneamiento (I.5.36 ), aclarando que si bien a fs. 176 y 249 de los antecedentes, cursan los formularios de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.18 y I.5.26 ), de la revisión de los antecedentes consta que la tradición civil de los predios, ahora en conflicto, se remonta al Título Ejecutorial N° 384930 de 20 de junio de 1956 (individual), a nombre del titular inicial Hilarión Ovando, vía dotación en una superficie de 21.3000 ha, clasificada como pequeña, conforme al expediente 88, que de acuerdo a lo señalado en las actas de audiencia (1.5.7 y 1.5.34 ) y certificaciones de las autoridades de la Comunidad, Filomena Ovando Huallpa, en su condición de Madre realiza la transferencia y la transmisión del derecho propietario que le asiste a sus hijas Dominga Fernández Ovando y Valeria Fernández Ovando, en tal sentido, si los demandantes acusan simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, deberán cumplir con la carga de la prueba conforme a lo dispuesto por el art. 375 del Código de Procedimiento Civil o del art. 136 del Código Procesal Civil, desvirtuando la autenticidad de toda la documentación plasmada en el expediente N° I. 33100 del proceso de saneamiento correspondiente a los predios "Zona 5" de la Comunidad Campesina Huancarani Bajo, sobre la base de prueba real y objetiva y no solamente con simples afirmaciones sin ningún respaldo documentado. Aspectos que son valorados de manera integral dentro de actividad Informe en Conclusiones de fecha 14 de septiembre de 2015, conforme lo previsto en los arts. 294.III, 295 inc. b) y 304 del DS 29215, informe en conclusiones, que sirviera de antecedente a la Resolución Suprema 18925 de 08 de junio de 2016.

Asimismo, se constata que Apolinar Carrizo Carnicel no participa ni suscribe el Acta de Conciliación de 4 de mayo de 2014 (I.5.7. ), pese a estar notificado personalmente (I.5.8. ) y al haber participado de las tareas en el Relevamiento de Información en Campo conforme se verifica que tiene estampada sus firmas en la Ficha Catastral (I.5.11. ) y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.12. ) constando además que está suscrita por el dirigente de la Organización Agraria; posterior a dichas actividades del trabajo de campo, tal como se dijo precedentemente, no cursa documentación que la parte actora acredite transferencia de derecho propietario.

De lo precedentemente descrito y expuesto, no se constata que hubiera existido indefensión o vulneración de sus derechos de la parte actora; es decir, Apolinar Carrizo Carnicel (ahora demandante), que por su propia negligencia, se provocó su supuesta indefensión, por no participar y presentar los documentos oportunamente cuando se los requirió (si es que los tenía), toda vez conforme lo verificado en los antecedentes del proceso de saneamiento no presentó documento alguno respecto a supuestas transferencias de terreno para ser considerados como bienes gananciales (derecho propietario alegado) pese a que fue legalmente notificado y estuvo presente en la oportunidad que se efectuó el Relevamiento de Información en Campo, suscribiendo el Memorando de Notificación (I.5.8. ), la Ficha Catastral (I.5.11. ) y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.12. ), ni se constata que desde el inicio y hasta la emisión de los títulos ejecutoriales, como lo precedentemente descrito, que hubiera presentado observaciones, reclamos, denuncias, impugnaciones, ni verbales (en audiencias o reuniones de aclaraciones) o escritos u otras acciones de manifestación de disconformidad, ahora redundantemente expresados por el actor, pese a que se han desarrollado en tres oportunidades dichos relevamientos al haberse reaperturado y ampliado en dos oportunidades los mismos y pretendiendo ignorar ahora su propia negligencia; en tal sentido, no debe olvidarse que quien tiene que activar sus derechos oportunamente en las etapas correspondientes del proceso de saneamiento, es la parte interesada y si los propios titulares no lo hicieron, dicha negligencia no puede ser salvada mediante la invocación de causales de nulidad del Título Ejecutorial; no siendo ni cierto ni evidente la afirmación del demandante de que la entidad administrativa responsable de la ejecución del proceso de saneamiento, hubiera impedido su participación en todas las etapas del proceso de saneamiento. Menos aún se podría considerar vulneración a los derechos fundamentales como ser a la defensa, a la propiedad y al debido proceso de Dominga Fernández Ovando, quien participa de manera activa en todas las actividades y etapas del proceso de saneamiento, suscribiendo todos los documentos cursantes en los antecedentes y como se constata, entre otros, en los puntos I.5.6, I.5.7, I.5.8, I.5.9, I.5.10, I.5.11, I.5.12 y I.5.14, I.5.30, I.5.34, I.5.38, descritos en la presente sentencia.

Referente a la falta de citación y participación de Apolinar Carrizo Carnicel, que vulnera el derechos fundamentales a la defensa, a la propiedad y al debido proceso; se tiene a bien precisa y reiterar que en la carpeta de saneamiento cursan los Avisos Públicos, Edictos Agrarios, avisos radiales, memorando de notificación y carta de citación, en virtud a la reapertura y ampliación del relevamiento de información en campo, ejecutado del 02 al 17 de mayo de 2014 (I.5.3. ) y realizado del 12 al 21 de agosto de 2015 (I.5.33. ), respectivamente así como la difusión con el objeto de socializar los resultados, conforme estable el art. 305 del DS N° 29215, encontrándose especificado tanto en el Aviso Público como en la Factura de lectura de Edicto Agrario (I.5.37 , I.5.39 I.5.41 ) que se trata de los predios denominados "Zona 5"; asimismo, el art, 305.II del DS N° 29215, señala que en el caso de polígonos de trabajo en los que no se hubiera apersonado organizaciones sociales o sectoriales, la actividad será promovida, organizada y cumplida únicamente con la asistencia voluntaria de propietarios, beneficiarios y poseedores del área de trabajo, cursando también de fs. 414 a 416 de antecedentes, el Informe Técnico Legal DDCH-USCH-INF No 954/2015 de 15 de septiembre de 2015, por el cual se informa que habiéndose ejecutado las complementaciones en campo y en el marco del Informe en conclusiones, se socializaron los resultados contenidos en el Informe de Cierre de los predios denominados "Zona 5", conforme las diligencias corridas cursantes en el expediente, asegurando la publicidad y transparencia necesaria del presente proceso a objeto de garantizar el debido proceso, seguridad jurídica y por supuesto no dejar en indefensión a las partes y terceros interesados; cursando asimismo de fs. 406 a 407 de obrados, el Informe de Cierre y el respectivo Acta de Socialización de Resultados (I.5.38 .), debidamente firmado por las partes interesadas; razón por la que no resulta evidente la denuncia de lesión de garantías constitucionales referidas a la vulneración de los derechos fundamentales como ser a la defensa, a la propiedad privada y al debido proceso consagrados en los arts. 56.I.II y 115 de la Constitución Política del Estado.

Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia agroambiental dentro de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, como la contenida en la SAN S2a N° 0108/2016, de 10 de octubre, entre otras, ha señalado: "Por otra parte, se debe mencionar que según los datos del proceso y conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S2da. N° 18/2015 de 6 de abril de 2015, en relación al principio de preclusión y el reclamo oportuno en la tramitación de los procesos, se estableció que: "...la entidad ejecutora del proceso de saneamiento emitió el título ejecutorial cuestionado sobre la base de la información que cursa en antecedentes, misma que no fue observada oportunamente habiendo precluido los momentos procesales en los que los interesados podían objetar los actos de la entidad administrativa, sea a través de quejas, recursos administrativos y/o jurisdiccionales, debiendo considerarse que la información de campo fue valorada en el Informe (...) que dio curso a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento en el marco de lo establecido por la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007...", aspecto que acontece en el presente caso, puesto que el ahora demandante no reclamó oportunamente ante la autoridad administrativa, durante el proceso de saneamiento los actos ahora cuestionados, siendo que examinada la carpeta de saneamiento, se advierte que la autoridad administrativa dio fiel y estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 294.V del D.S. N° 29215, por cuanto cursa de fs. 36 a 41, Edicto Agrario por el cual se publica, en un medio de Prensa de circulación nacional, la Resolución de Inicio de Procedimiento (fs. 39) y la difusión en la emisora radial local "Radio PIO XII" los días 27, 29 de abril y 1 de mayo de 2012, dos pases por día (fs. 41), estando así cumplido el debido proceso y garantizado el derecho a la defensa, a más de que el demandante tampoco activó el proceso contencioso administrativo en contra de la Resolución Final de saneamiento. Consiguientemente, no está acreditada la existencia de error esencial, simulación absoluta o violación de la ley aplicable como señala la parte actora."

Conforme a lo precedentemente expuesto, teniendo en cuenta los alcances y condiciones que se requieren para considerar al error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, como vicios de nulidad, conforme a la fundamentación normativa desarrollada en el FJ.II.1 y FJ.II.4 de la presente sentencia, es menester señalar respecto al error esencial que, no se tiene acreditado una falsa representación de los hechos o de las circunstancias, pues la parte actora al participar del saneamiento de los predios denominados "Zona 5" y principalmente, el ahora demandante, Apolinar Carrizo Carnicel, al no efectuar objeción o desacuerdo alguno respecto a los predios titulados, ahora cuestionados, consintió lo actuado habiendo la entidad administrativa, basado su decisión en los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento (I.5.36 y I.5.40) que fueron generados y emitidos en cumplimiento de lo establecido por los arts. 159, 164, 165.I, 294, 304 y 305 del DS N° 29215, no identificándose, es este sentido el error esencial, determinante y reconocible argüido por la parte actora y que haya podido viciar la voluntad de la ente administrativo a tiempo de emitirse los Títulos Ejecutoriales objeto de la presente demanda. En relación a la simulación absoluta y ausencia de causa, al tenerse acreditado la participación, durante el saneamiento interno del ahora demandante son razones suficientes que determinan al mismo tiempo que los hechos en los cuales se basó sus decisiones la autoridad administrativa que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, no pueden ser considerados actos aparentes que no corresponderían a ninguna operación real, menos que se haya intentado hacer aparecer como verdadero lo que encontraría contradicho con la realidad, por cuanto los hechos constatables de los antecedentes del proceso, fueron generados conforme a procedimiento; tampoco se evidencia que la autoridad administrativa haya emitido los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-684392 y N° PPD-NAL-684393 de 30 de diciembre de 2016, sobre la base de hechos inexistentes o normas que no correspondía aplicar, por cuanto consta en antecedentes el formulario de Saneamiento Interno de la parcela N° 368, por el cual sin lugar a dudas se constata que participó del proceso de saneamiento al consignar su firma como señal de constancia de haber hecho medir su parcela sin formular desacuerdo alguno con dichas actuaciones; por lo que corresponde concluir sobre el particular, que los argumentos sustentados por la parte actora con relación al vicio de nulidad por error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, carecen de veracidad y fundamento fáctico y legal, no pudiendo constituir fundamento válido para declarar la nulidad de los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-684392 y N° PPD-NAL-684393.

Por otra parte, en el memorial de demanda los recurrentes citan textualmente autos nacionales agroambientales ANA S2a N° 085/2016 de 29 de noviembre y ANA S2a N° 089/2016 de 2 de diciembre, mismos que no corresponde, toda vez que los mismos se refieren a otros tipos de procesos y circunstancias distintas sustanciados ante los jueces agroambientales, referidos a un proceso de Interdicto de Retener la Posesión e Interdicto de Recobrar la Posesión, respectivamente.

Asimismo, considerando que la igualdad entre mujeres y hombres es una cuestión de derechos y constituye una condición para el logro de la justicia social, además de ser un requisito previo necesario y fundamental para la igualdad, el desarrollo, la paz social, la convivencia familiar y de la vida en comunidad; se desarrolla también, el enfoque con perspectiva de género e interculturalidad, en razón a los problemas jurídicos y el contexto general identificados en la presente demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-684392 y PPD-NAL-684393, así como de la revisión y análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios denominados "Zona 5"; en tal sentido, la presente sentencia se sustenta, además de lo dispuesto en los otros fundamentos jurídicos, conforme a lo expuesto y desarrollado ampliamente en el FJ.II.5 del presente fallo, relacionados a los derechos de la mujer y el conflicto familiar por el derecho, acceso y tenencia de la tierra que se ha presentado al interior de la Comunidad Campesina Huancarani Bajo, garantizando y materializando los derechos de las mujeres, asumiendo medidas concretas en instancias jurisdiccionales, como en la presente causa, dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra, y no así como pretende la parte actora.

Con relación a las documentales aparejada a la demanda, entre otras, las descritas en los puntos I.6.1, I.6.2 y I.6.3 y I.6.7 de la presente resolución, las mismas no cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento, salvo las cursantes de fs. 9 a 10 de obrados y que cursan de fs. 349 a 350 de antecedentes del saneamiento o, las que cursan de fs. 11 a 12 de obrados, referidos a informes de las autoridades comunales, con el mismo contexto y tenor que se encuentran en la carpeta de saneamiento de fs. 347 a 348 y consecuentemente, con relación en las demás documentales aparejadas a la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, no fueron de conocimiento de la entidad administrativa, conforme se expone en el FJ.II.3 del presente fallo, al margen de que no demuestran las contravenciones denunciadas a la norma agraria como se tiene analizado en el FJ.II.6 (Análisis del caso concreto), tampoco son conducentes a la pretensión de la parte actora, por cuanto las mismas fueron atendidas, consideradas y valoradas integralmente, entre otros informes, en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT -SAN Titulado) de 17 de agosto de 2015 cursante de fs. 380 a 384 de antecedentes y descrito en el punto I.5.36 del presente fallo; así como las documentales cursantes de fs. 13 a 14 vta. de obrados, que no fueron presentado y recepción por ante ninguna instancia, muy particularmente el memorial (fs. 14 vta. de obrados) que está referido a otra parcela, es decir, no existe la relación de causalidad con el objeto del proceso, constituyéndose en prueba impertinente, motivo por el cual, no puede ser tomada en cuenta como elemento probatorio, o dicho de otra manera, se le otorga una valoración negativa desestimándola; en tal sentido, lo expuesto tiene su sustento en la jurisprudencia agroambiental, entre otras, como la contenida en la SAP S1ª Nº 45/2019, estableciendo que "...al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho...". Y con respecto a la documental descrita en los puntos I.6.4 (fs. 9 a 10 de obrados) y I.6.5 de la presente resolución, los mismos se encuentran en la carpeta de saneamiento, que como se ha expuesto precedentemente fueron valoradas integralmente en el Informe en Conclusiones por el INRA, de acuerdo a la información generada en el Relevamiento de Información en Campo. Asimismo, con relación a los Certificados de Emisión de Título Ejecutorial Nros. PPD-NAL684392 y PPD-NAL-684393, y Folios Reales (I.6.6 ), cursante de fs. 44 a 45, y de fs. 55 a 57 vta., los mismos han sido exigidos su presentación como requisitos para proceder a considerar y emitir el Auto de Admisión de la demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales, ahora cuestionados.

En cuanto a la supuesta simulación o fraude en la posesión y de la función social o el ilegal acuerdo conciliatorio, que constituyen causales de nulidad establecidos en el parágrafo I del art. 50 de la Ley N° 1715, pues, los demandantes deben probar que la entidad administrativa a tiempo de emitir los Títulos Ejecutoriales, ahora confutados, cuya nulidad se pretende, no consideró conforme a derecho la información cursante en la carpeta de saneamiento, puesto que de los antecedentes se puede evidenciar que no existió error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa, ni violación de la ley aplicable, que haya incidido negativamente en la voluntad del INRA, en razón a que se valoró de manera correcta e integralmente la información técnica-jurídica generada en el proceso de saneamiento.

Con base a lo previamente desarrollado, y en virtud de los fundamentos FJ.II.3, FJ.II.4, FJ.II.5 y FJ.III, no habiendo la parte actora acreditado que los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-684392 y N° PPD-NAL-684393, se encuentren viciados de nulidad, corresponde a este Tribunal pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, 36.2 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, arts. 11, 12 y 144.2 de la Ley N° 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 18 a 33, fs. 46 y a fs. 58 de obrados, interpuesta por Dominga Fernández Ovando y Apolinar Carrizo Carnicel, representados por Jorge Francisco Romero Ossio, mediante Testimonio de Poder N° 578/2019 de 04 de mayo, cursante a fs. 1 y vta. de obrados, en contra de Angélica Sullka Coraite, Ramón Ovando Flores y de Valeria Fernández Ovando de Carvajal, en consecuencia:

1.Se mantienen incólumes y con todos sus efectos legales los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-684392 y N° PPD-NAL-684393, ambos de 30 de diciembre de 2016, correspondiente a los predios denominados "Zona 5".

2.Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

No firma la Magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra, por haberse declarado probada la excusa. Participa en la suscripción de la presente resolución el Magistrado de Sala Segunda, Dr. Gregorio Aro Rasguido, convocado para conformar Sala. Regístrese, comuníquese y archívese. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera