SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 01/2022

Expediente: Nº 3986/2020

Proceso Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Julia Huayra Mamani

Demandados: Agustina Yucra Medrano de Pinto,

Sabina Yucra Medrano de Luna,

Lidia Yucra Medrano de Pinto y

Juan Yucra Medrano.

Predio: "Comunidad Campesina Kullcu Parcela 033"

Distrito: Chuquisaca

Fecha: Sucre, 28 de enero 2022

Segunda Magistrada Relatora. Dra. María Tereza Garrón Yucra.

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 40 a 44 vta. de obrados y memoriales de subsanación cursantes a fs. 52, 57 vta. 62 vta. de obrados, interpuesta por Julia Huayra Mamani, demandando la Nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-249833 de 13 de diciembre de 2013 correspondiente al predio denominado "Comunidad Campesina Kullcu Parcela 033", con una superficie de 14.0580 ha, emitido como resultado del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, a nombre de Agustina Yucra Medrano de Pinto, Sabina Yucra Medrano de Luna, Lidia Yucra Medrano de Pinto y Juan Yucra Medrano, ubicado en el municipio de Poroma, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

I.1.1. Relación de Hechos

La parte actora en su memorial de demanda cursante de fs. 40 a 44 vta. y memoriales de subsanación cursantes de fs. 52, 57 vta. y 62 vta. de obrados, plantea la Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-249833 de 13 diciembre de 2013, con base a los siguientes fundamentos:

Manifiesta ser hija de Teodoro Huayra Mamani y Clara Mamani Solís y única heredera del terreno titulado favor de su padre en la "Comunidad de Kullcu", condición de heredera acreditada por Escritura Pública No. 292/2017 de 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 3 a 7 de obrados, a través de la cual se hace reconocer heredera de su padre Teodoro Huayra. Indica que, en la propiedad de cuyo Título demanda la nulidad, vivió, trabajó y cumplió la Función Social - (FS) hasta antes del saneamiento, manifiestando que su padre dejó el terreno antes indicado al cuidado de su hijastro o criado Agustín Yucra Solis, quien cultivó los terrenos y vivió junto a los hijos de Agustín Yucra, Lidia, Juan, Sabina y Agustina Yucra Medrano.

Señala que, por circunstancias de familia y trabajo se ausentó de la "Comunidad de Kullcu" antes del saneamiento, radicando en Yacuiba desde el año 2012 hasta el año 2017; no obstante, manifiesta que su persona trabajó en el terreno de su padre, cumpliendo la FS, y que al retornar conversó con Agustín Yucra Solis para corroborar si sus hijos respetaron el derecho que le correspondía por sucesión hereditaria, toda vez que la documentación de derecho propietario de su padre se encontraba en poder de éste, situación que fue confirmada por Agustín Yucra Solis en sentido de que se estaría respetando su derecho sucesorio; sin embargo, descubrió que el terreno había sido objeto de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA a favor de Agustina Yucra Medrano de Pinto, Sabina Yucra Medrano de Luna, Lidia Yucra Medrano de Pinto y Juan Yucra Medrano, hijos de Agustín Yucra Solis, predio denominado parcela 033 de la "Comunidad de Kullcu", con una superficie de 14.0580 hectáreas, clasificada como pequeña ganadera y cuyo Título Ejecutorial se encuentra signado con el N° PPD-NAL-249833 de 13 diciembre de 2013, que reconoce la co-propiedad de los hermanos, quienes negaron la existencia de su derecho sucesorio ante el INRA y que al presente transfirieron la citada parcela a FANCESA, dejándole a ella en la calle, sin derecho a los terrenos de su padre y apoyo económico.

Arguye que hace más de 40 años fue poseedora del terreno de su padre, sin embargo, sin negar que a los 21 años salió a la ciudad de Sucre en busca de trabajo, pero que retornaba a su lugar de origen la Comunidad Campesina de Kullcu.

Acusa que el proceso de saneamiento se llevó a cabo con información errónea, adecuándose la conducta de los demandados al art. 50 parágrafo I) numeral 1) incisos a) y c) de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

Respecto al error esencial que destruye su voluntad, en este caso la falta de apreciación del administrador de una realidad aparente que le direccionó a tomar la decisión que en otras circunstancias no hubieran sido asumidas, dando cumplimiento a la Función Social - (FS) y Función Económica Social-(FES) otorgando derechos de posesión, tiene que ser reconocible; es decir que, tiene que existir la posibilidad abstracta de advertirse el error por parte del administrador, en este caso su actuación fue provocada por una simulación de posesión - al declararse poseedores únicos, cuando existía otra poseedora con mejores derechos en su estado de hija, que en el saneamiento se la excluye con mala fe, al no advertirse al ente administrativo sobre la existencia de otra copropietaria que sería su persona o propietaria única con relación a los terrenos de su padre.

Respecto a la simulación absoluta , infiere que se tiene que extractar dos elementos: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, debiendo agregar otro componente que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo, aspecto que necesariamente se debe probar mediante documentos idóneos, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, que en el caso de autos se estaría comprobando con documentación idónea que existe una propietaria con mejores derechos que los titulados, conforme los planos y documentos anteriores al saneamiento, que fueron escondidos y no fueron mostrados al INRA durante el saneamiento, creándose de este modo un acto aparente, alejado de la realidad, para hacer ingresar en error al ente administrativo y dejar sin titulación a la verdadera propietaria en razón de ser hija única, toda vez que los titulados son beneficiados con otras propiedades más dentro del municipio de Poroma y justamente por el hecho de su reclamo deciden transferir todo el derecho de propiedad que le pertenecía, aprovechando la titulación a su favor.

Agrega que, en apego a las normas vigentes, en el proceso de saneamiento se habrían vulnerado normas técnicas y administrativas pues dicho proceso no responde a la realidad en relación a la adquisición del derecho propietario como poseedores, sin haberse demostrado en el proceso a qué título serían adquirentes la familia "Yucra Medrano" o qué título habrían demostrado ante el INRA; que solo existiría una declaración verbal ante el técnico jurídico del saneamiento interno del INRA, que sería erronea y totalmente alejada de la realidad, hechos que por la misma documentación que adjunta, serian contrarios a los principios agrarios establecidos en las Leyes Nros. 1715 y 3545, citando sobre el particular la Disposición Transitoria Octava de la referida ley, que respecto a la posesión legal señala que, las superficies que se consideren con posesión legal en saneamiento serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 cumplan efectivamente la Función Social o Económica Social según corresponda. Que, los demandados tendrían otras propiedades más al margen de la parcela objeto de la presente demanda, sin embargo, se titularon sobre los terrenos que le correspondían y que antes fueron de su padre.

I.1.2. Fundamento de derecho

Arguye que se vulneró el art. 50.I.1.a) y 2.b) y c) de la Ley N° 1715, indicando que el predio parcela 033 de la "Comunidad Campesina Kullcu", fue adjudicada de manera ilegal por el INRA, que incumplió formalidades en el Trabajo de Campo en las mediciones, mismas que fueron realizadas con ortofotos satelitales y que dicho saneamiento requería de pericias que refleje los planos del registro geográfico militar de Catastro Nacional de Chuquisaca, que reconocía derecho propietario a Teodoro Huayra sobre una superficie de 18.9000 ha, en su registro de propiedad "Ex - Hacienda Cucuri - Kullcu" con el nombre predio C´kochapampa, identificada como parcela 69, documentos que no fueron tomados en cuenta por el INRA, incurriendo en lo previsto en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, inc. a) que señala: "...cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: error esencial que destruya su voluntad"; que no se extendieron los memorándums de citación mismos, que tiene la finalidad de convocar a los propietarios, poseedores y terceras personas que tuvieran relación con el proceso de saneamiento, a objeto de asistir y proporcionar información o aportar las pruebas, para efectos de conocimiento o hacer constar las citaciones a los presuntos propietarios o herederos poseedores de manera escrita en presencia de testigos vecinos, actos administrativos que no se desarrollaron durante el proceso de saneamiento, basándose solamente en la información y versión directa de las personas que se encontraban en el lugar de la propiedad, razones por las cuales se logra una simulación absoluta que por causa y efecto crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, cuyo Título Ejecutorial es producto de una simulación y falsedad material, simulación sancionada con la nulidad conforme el art. 543 del Código Civil, prevista como nulidad absoluta por el art. 50 parágrafo I) num. 1, inc. a) y c), num. 2) Inc. c) de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley N° 3545 y por vulneración a derechos y garantías constitucionales, normativa agraria, administrativa y procesal civil aplicable a partir de lo dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545, que denota violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento se encuentran viciadas por las causales expresadas.

Por los fundamentos precedentes, pide declarar probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial impugnado, ordenando al mismo tiempo la cancelación en el registro de Derechos Reales de la matrícula N° 1010300000998 y por la venta efectuada a FANCESA la nulidad de la matrícula N° 10103000003772, conforme a la certificación treintañal que haría expreso la matrícula actual de la propiedad de la parcela 033, con una superficie de 14.0580 ha.

I.2. Argumentos de la contestación

Mediante memorial de fs. 182 a 187 de obrados, los demandados Juan Yucra Medrano, Sabina Yucra Medrano de Luna, Agustina Yucra Medrano de Pinto y Lidia Yucra Medrano de Pinto , contestan la demanda en los siguientes términos:

Que, de los fundamentos de la demanda estaría claro que fue su padre quien trabajó las tierras incluso desde antes de 1974, ya que la demandante solo tenía 7 años al fallecer su padre (Teodoro Huayra), resultando ilógico que la demandante recuerde que el padre de los demandados debería devolverle el terreno a su mayoría de edad, esto unido al hecho de que se habría ausentado de la comunidad por cuestiones de trabajo y familia, argumentos que resultan contradictorios, porque por un lado manifiesta que cumplió con la Función Social junto a nuestro padre, pero existiría el compromiso que el padre de los demandados debía devolverle la tierra a su mayoría de edad; eso equivaldría a decir que antes de su mayoría de edad no trabajó en la parcela; indica que al cumplir 21 años tuvo que ausentarse de la comunidad, lo cual evidencia que no trabajó en la tierra y ahora pretende hacer creer que cumplió la Función Social; empero, nunca lo habría hecho, toda vez que no vivió en la comunidad, menos la conocen al interior de la misma, lo cual se evidencia en el Acta de Informe de Afiliaciones en la que tanto los dirigentes como las bases reunidos el 14 de enero de 2021 manifestaron que de la revisión que se realizó a los libros de registros de afiliación y de asistencia de vida orgánica, desde el año 1960 hasta el año 2018 no existe persona alguna de nombre Julia Huayra Mamani, por lo que niegan con certeza que ella tenga la condición de comunaria y/o afiliada, dado que jamás se la habría visto radicando en la Comunidad Kullcu y menos cultivando ningún terreno, certificación que indica adjuntar a su memorial de respuesta a la demanda.

Que, la demandante pretende la Nulidad del Título Ejecutorial de la parcela 033 en la cual trabajaron junto con su padre Agustín Yucra Solís, produciendo papa, maíz, cuidando de sus animales, trabajo con el cual se mantienen por años y que ahora la demandante pretende atribuirse, cuando ellos son quienes cumplen desde hace años con la Función Social-FS, la cual es reconocida por la dirigente de la "Comunidad Kullcu" mediante certificación que manifiesta que son sus personas las que trabajan junto a su padre y que son los que continúan la posesión; que viven en la comunidad y cumplen con el trabajo sobre la parcela 033 y en la propia comunidad, cuyos dirigentes manifiestan no conocer a nadie más que haya trabajado esa parcela, conforme a la certificación de 14 de enero de 2021, que ellos son los que han cumplido con lo establecido en el art. 76, principio de la Función Social (FS) y Función Económica Social, por lo que se les habría otorgado el Título Ejecutorial.

Con relación al argumento, de que la mala fe de los demandados habría hecho imposible su llegada, indicando al principio que, el año 2013 que no existía saneamiento, motivo el que ella se alejó y los demandados aprovecharon en sanear el terreno a su nombre, con mentiras y aprovechando su ausencia, la cual negaron al INRA; que los demandados dieron falsa información al INRA y no expusieron los documentos, planos que tenía el padre de ellos; que habrían transferido el terreno a FANCESA y que no existe tercera persona en su testimonio de declaratoria de herederos; con relación a dichos reclamos, indican que mal podría la demandante decir que hicieron imposible su llegada a la comunidad, que se le ocultó el saneamiento, siendo esto incongruente, puesto que no se podría ocultar el proceso el cual es de conocimiento público, ya que las resoluciones administrativas de inicio del procedimiento formal de la tareas de Relevamiento de Información de Campo son publicadas por los medios de comunicación para que todos los interesados se apersonen al INRA o ante los funcionarios encargados, por lo que mal referiría la actora que ocultaron el saneamiento, el que fue público y comunicado por medios de comunicación tanto escritos y radiales.

Agregan que, sobre el particular, resulta contradictorio lo manifestado por la actora,al señalar que tuvo que ausentarse de la Comunidad el año 2012 a la edad de 44 años, que se le habría ocultado el saneamiento, lo cual sería incongruente, puesto que no se podría ocultar el saneamiento que se llevaba al interior de la Comunidad el año 2011, mismo que fue de conocimiento tanto de la comunidad Kullcu, como de la comunidad Cucurí, siendo incongruente lo que expresa ya que la demandante recién se ausentó de la comunidad el año 2012, cuando la etapa de Relevamiento de Información en Campo ya había concluido, teniendo la oportunidad de presentar oposición en cualquier momento antes de ausentarse de la comunidad el 2012, lo que demuestra que no pudieron haberle ocultado el saneamiento.

Que, contrariamente la actora manifestó que los demandados hubieran engañado al INRA haciendo creer que solo para el saneamiento simularon el cumplimiento de la Función Social, vivir en el lugar, realizando una simulación simplemente para ser reconocidos como beneficiarios; siendo lo manifestado erróneo ya que una de las etapas del saneamiento, es el relevamiento de información de campo, en el que se realiza la verificación del cumplimiento de la Función Social en cada parcela avalado por el Comité de Saneamiento, el cual es elegido en su conjunto por la comunidad, entre personas que conocen a los afiliados y el trabajo que realizan en sus parcelas para que ante cualquier irregularidad estos puedan presentar las observaciones pertinentes; que tanto dirigentes y comité de saneamiento conocen que ellos son quienes cumplen la Función Social en la parcela objeto de la demanda, donde toda la comunidad conoce que ellos trabajaron la tierra junto a su padre Agustín Yucra Solís por años; trabajo que reconoce la demandante en su memorial, al señalar que su padre ha sido quien trabajó en la parcela 033 junto a sus hijos, quienes nacieron en la comunidad Kullcu, conforme la certificación de 14 de enero de 2021 que adjuntan, que avala lo indicado, con respaldo de la Subcentral de Cocurí.

Que, con relación a la declaratoria de herederos de la demandante, realizada el año 2017, habiendo transcurrido tantos años desde la emisión del Título Ejecutorial impugnado, emitido el año 2013, la actora tuvo oportunidad de presentar demanda contenciosa administrativa y no lo hizo, habiendo precluído ya esta instancia, arguyendo que le ocultaron el saneamiento; empero habría sucedido lo contrario, que no se encontraba viviendo en la comunidad y nunca trabajó en la parcela; asimismo, con relación a las declaraciones notariales que adjunta en las que se manifestó que conocen a la actora ya que son colindantes y que siempre ha trabajado en la parcela, estas aseveraciones serían erróneas conforme las certificaciones que adjuntan; que, después de bastantes años pretende hacer creer que ha cumplido la Función Social, declarándose heredera, sin embargo la documental no se encuentra registrada en Derechos Reales, por lo que quien pretendería simular acciones contrarias a la verdad sería la ahora demandante.

Con relación a las causales de nulidad acusadas, en cuanto al error esencial, argumentando que los funcionarios del INRA no hubieran valorado de manera idónea la posesión y la Función Social, refieren que el INRA dentro el Relevamiento de Información en Campo levantaron una Ficha Catastral en la cual se signa el terreno en cuestión como parcela 033 a favor de los demandados, validada por la autoridad local el 11 de octubre de 2011, habiéndose verificado por el INRA en el cumplimiento de la FS y la posesión en campo y a la clausura del trabajo de campo, en reunión del 25 de octubre de 2011, el comité de saneamiento y las autoridades manifestaron que al existir conformidad expresada por los interesados afiliados de la Comunidad con relación a los resultados del saneamiento, solicitaron la validación de dicho trabajo por el INRA, hasta su culminación, con lo que el INRA habría emitido el Informe en Conclusiones, en el que se valoró el cumplimiento de la FS y la posesión para posterior titulación, estableciéndose de esta forma la legalidad de la posesión de los demandados, sugiriéndose la emisión en su favor de la resolución administrativa de adjudicación y titulación, emitiéndose posteriormente el Informe de Cierre, el cual fue debidamente socializado y comunicado por medios de prensa y radiales, concluyendo con una acta firmada por el Secretario General y los afiliados, concluyéndose que todos los resultados fueron revisados y aprobados, por lo que los beneficiarios manifestaron su plena y absoluta conformidad y que hasta esa etapa nadie presentó oposición ante el INRA, ni a la comunidad y de igual manera tanto la directiva, la comisión de saneamiento y los mismos afiliados a la Comunidad validaron su posesión y el cumplimiento de la FS, lo cual sirvió para que se emita la Resolución Suprema 07626 en la que se les adjudica la posesión legal y se emitió en su favor el título ahora impugnado, cumpliéndose de esta manera el art. 159 y 164 del D.S. N° 29215.

Que, la actora manifiesta que debieron haber presentado documentación idónea, conforme la documentación anterior, es decir, el título otorgado a su padre Teodoro Huayra; que ocultaron esa información al INRA, por lo que se habría creado un acto aparente alejado de la realidad para hacer entrar en error esencial que destruya su voluntad a los funcionarios del INRA, agregando que se hubiera realizado una simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, por lo que indicaría que se ha creado actos aparentes fuera de la realidad, cuando la realidad sería que ellos cumplen con todo lo que establece la ley continuando la posesión de su padre y el cumplimiento de la FS antes de la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, que siempre habrían trabajado en la parcela 033, lo cual es refrendado en los actuados que cursan en el expediente de saneamiento y en las certificaciones otorgadas recientemente por las autoridades de la comunidad.

En cuanto a la supuesta simulación de la posesión y el cumplimiento de la FS, la cuales reiteran fueron avaladas en su momento por los funcionarios del INRA y el comité, además de los dirigentes de la Comunidad argumentando que, no se podría simular esos actos ante tantas personas las cuales estuvieron de acuerdo con todos los actuados que se realizaron en el saneamiento y les conocen desde su nacimiento; menos aún se podría simular los actos del saneamiento ante el personal calificado que realizó las diferentes etapas del saneamiento y comprobó la FS, resultando en este sentido lo manifestado por la demandante fuera de la verdad, no habiéndose aparentado acto alguno ya que la evaluación del INRA es minuciosa, además que se verificó en campo el cumplimiento de la FS y la antigüedad de su posesión anterior a 1996.

Concluyen indicando que las aseveraciones de la demandante serían incoherentes ya que en ningún momento se habría direccionado a los funcionarios de manera alguna para que emitan los informes acreditando su posesión y menos existió oposición al cumplimiento de la FS, habiéndose cumplido la misma conforme a lo establecido por el art. 2.IV de la Ley N° 1715 y los arts. 165, 295, 309 del D.S. N° 29215, para luego otorgarse a su favor el documento ahora impugnado, conforme las previsiones de los arts. 393 y 397 de la CPE y con base a los fundamentos así expuestos, piden declarar improbada la demanda.

I.3. Argumentos de los terceros interesados

Mediante memorial cursante de fs. 264 a 267 y vta. de obrados, se apersona Carlos Marcelo Díaz Quevedo, en representación legal del tercero interesado FANCESA S.A., quien responde la demanda en los siguientes términos:

Con relación al derecho propietario, pacifica posesión legal y Función Económica Social en la parcela objeto de la demanda, refiere que existiendo el derecho propietario de los ahora demandados, plasmado en el Título Ejecutorial que se impugna, el mismo que fue extendido a la conclusión del saneamiento efectuado por el INRA, mediante minuta de compra venta CT-AJD-378/2015, protocolizada debidamente ante Notario de Fe Pública, se habría adquirido el terreno, el mismo que posteriormente fue fusionado a otras 4 propiedades adquiridas, cumpliendo los requisitos, obteniéndose de este modo el correspondiente registro catastral del INRA, el plano de fusión de los predios 030, 033, 034, 038 y 039, procediéndose posteriormente a la inscripción ante la oficina de Derechos Reales, bajo la Matrícula (Folio Real) N° 1.01.0.30.0003772, y que como es de conocimiento, la propiedad y posesión son derechos reales debidamente regulados por la normativa civil agraria (art. 87 y 105.1 del Código Civil), en cuyo mérito, actualmente FANCESA cuenta con el derecho propietario y pacífica posesión legal del lote de terreno, cumpliendo la Función Económica Social (FES), conforme al informe que se adjunta, que daría cuenta que en la parcela 033 se encuentra la Sección de Trituración de caliza, la misma que tiene un costo de Bs. 85.639.581 (Ochenta y cinco millones seiscientos treinta y nueve mil quinientos ochenta y uno Bolivianos) y que tiene por objeto la provisión de materia prima para la producción de cemento en la nueva línea de producción; concluyendo sobre el particular que FANCESA adquirió el predio de buena fe, y ejerce el derecho propietario y pacífica posesión legal, cumpliendo la FES, no habiéndose identificado conflictos con los colindantes del referido predio, por tanto no se encontraría cuestionada su legalidad y que en caso de existir variaciones o errores, éstos no podrían ser imputados como tercero adquirente de buena fe.

Con relación a los fundamentos de la demanda, en los que se acusaría la concurrencia de vicios de nulidad absoluta del título cuestionado, como son el error esencial y la simulación absoluta, previstos por el art. 50.I.1, incs. a) y c) de la Ley N° 1715 y respecto al cumplimiento de la Función Social y el saneamiento, indicando la actora que el mismo se habría sustanciado supuestamente con información errónea, citando el art. 393 de la CPE y el principio de la Función Social y Económico Social del art. 76 de la Ley N° 1715 así como el art. 66 de la citada norma, señala que resulta completamente sorprendente que después de tantos años, aproximadamente 10 años de realizado el saneamiento en el que se cumplió con todas las etapas conforme la prueba que cursa en el expediente, la ahora demandante pretenda dejar sin efecto un Título Ejecutorial que ha sido legalmente obtenido.

Que, en el saneamiento se habría intimado a titulados, en trámite y poseedores a acreditar su derecho propietario mediante medios de comunicación radial y escrito; por otro lado, conforme al acta de Clausura del proceso de saneamiento, los dirigentes, el comité de saneamiento y las autoridades del INRA manifestaron que revisaron los resultados del proceso y expresaron plena conformidad por los afiliados, validándose dicho trabajo hasta su culminación.

Que, de acuerdo al Informe en Conclusiones, se constata que se realizaron todas las actividades del saneamiento, en el que en mérito al cumplimiento de la FS y la legalidad de la posesión se sugirió la emisión de resolución de adjudicación en favor de los demandados, conforme a las etapas técnicas que fueron realizadas bajo el principio de verdad material conforme los arts. 159 y 164 del D.S. N° 29215.

Que, resulta importante indicar que la misma demandante reconoce expresamente que durante varios años no tuvo posesión del referido inmueble, confesión espontánea y prueba que hace suya, siendo que éste sería el principal requisito para el reconocimiento de la FES, siendo que la demandada no tuvo posesión legal del inmueble y por ende tampoco realizó la FES ni antes, durante, ni después del saneamiento, no existiendo ni siquiera un indicio del "animus" en la posesión legal y cumplimiento de la FES por la misma.

Con relación al error esencial y la simulación absoluta acusadas, refiere que no obstante que la actora no ha tenido posesión legal y no ha cumplido la FS; sin embargo, sobre su derecho propietario amparado en el Testimonio N° 292/2017 se debe tener en cuenta que la posesión en materia agraria es un instituto jurídico con características especiales que la alejan del concepto civilista; es un derecho independiente del derecho de propiedad conforme al art. 2.III de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, que establece que las posesiones legales son plenamente válidas siempre y cuando se cumpla con la FES, conforme también lo establecido por el art. 76 de la citada norma y el art. 397 de la CPE.

Que, al haberse dispuesto en la Resolución Suprema N° 7626, cursante en la carpeta de saneamiento, la adjudicación de la parcela 033 y se ordene la emisión del Título Ejecutorial a favor de los poseedores identificados en el lugar previa acreditación de cumplimiento de Función Social, este sería un acto que nace del ejercicio de la potestad administrativa del Estado, que en el presente caso fundó su determinación en base a elementos esenciales de hecho y de derecho, anulando los Títulos Ejecutoriales anteriores (puntos resolutivos 1° y 2°) y otorgando nuevo derecho en favor de los demandados, como se dijo, con base a su posesión legal, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador debido a que basó su decisión, correctamente, en los elementos del saneamiento que cursan en antecedentes.

Con relación a la simulación absoluta, refiere que, de la revisión de los antecedentes del saneamiento, no se evidencia participación de la actora y menos que haya denunciado los hechos a efecto de su consideración en el proceso ejecutado por el INRA, no constatándose su apersonamiento en ninguna etapa; es más, ni siquiera se dio cuenta en qué momento FANCESA adquirió el derecho propietario y tomó posesión legal del predio y emplazó la Sección de Trituración, por lo que no se evidencia violación de ley aplicable como señala la demandante, a lo que agrega que la demandante solo refiere aspectos de ausencia, sin demostrar la veracidad en la prueba presentada, la adecuación de tales hechos a las causales de nulidad invocadas contenidas en el art. 50.I.a) y c) de la Ley N° 1715; precisa que la causal de error sustancial o la simulación que invoca, debe ser además determinante, conocida o reconocible, de tal manera que pueda advertirse antes o al momento del acto cuestionado, aspecto que no ha ocurrido en el saneamiento del predio, por lo que la voluntad del administrador no estuvo viciada por error esencial o simulación absoluta; así se tendría de la jurisprudencia contenida en las Sentencias Nacionales Agroambientales S1ª N° 58/2018, S1ª N° 59/2018, S2ª N° "032015" de 27 de enero de 2015, S2ª N° 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2ª N° 09/2014 de 7 de abril de 2014 entre otras.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad; sin embargo, debe entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), por lo que no existe la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la Ley N° 1715, por lo que cualquier otro argumento, al margen de la precitada norma resultaría impertinente, correspondiendo desestimarse sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o de derecho.

Como jurisprudencia que sustenta sus fundamentos, cita la SAP S1ª N° 58/2018, SAN S1ª N° 59/2018, SAP S2ª N° 12/2018, SAN S2ª 0099/2017, SAN S2ª 0029/2013; concluyendo que, la demandante no ha demostrado las causales invocadas de nulidad de Título Ejecutorial, referidas a error esencial, simulación absoluta previstas por el art. 50.I.1.a) y c) de la Ley N° 1715, limitándose únicamente a observar actuados que corresponderían al proceso de saneamiento y demostrando que no asumió defensa en cada una de las etapas de saneamiento, dejando operar el principio de preclusión del acto administrativo, sin que se demuestre y establezca en derecho, como los hechos acusados se adecuan a las causales de nulidad mencionadas; por lo que se debería considerar que las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, no se encuentran instauradas para suplir la dejadez de las partes que en los momentos que fija la norma para reclamar sus derechos, más cuando la demandante alega que supuestamente vivía y realizaba FES y bien pudo oponer sus derechos durante el saneamiento, en la exposición pública de resultados o finalmente en la emisión de la resolución final del proceso oponiendo demanda contenciosa administrativa en el plazo fijado por norma y no dejar transcurrir aproximadamente 10 años desde el inicio del saneamiento, omisión que no puede ser atribuible a la entidad administrativa y menos constituir fundamentos de Nulidad del Título Ejecutorial; y con base a dichos fundamentos, pide declarar improbada la demanda.

Mediante memorial cursante de fs. 284 a 287 y vta. de obrados, se apersona Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional del INRA, en su calidad de tercero interesado , quien responde la demanda a través de su representante legal, bajo los siguientes fundamentos:

Que, en la "Comunidad Kullcu" se ejecutó el saneamiento interno conforme las previsiones del art. 351.V.c) del D.S. N° 29215, en el marco de sus usos y costumbres.

Que, el INRA ejecutó el saneamiento conforme lo dispuesto por el art. 65 de la Ley N° 1715, habiéndose emitido al efecto, entre otras resoluciones la Resolución de Inicio del Procedimiento RI-CA SAN-DDCH N° 214/2011, que instruyó el inicio formal y la ejecución de las tareas de Relevamiento de Información en Campo, intimando a propietarios, subadquirentes y a poseedores acreditar su derecho y la legalidad de su posesión; resolución debidamente publicada en medios de comunicación y que fue de conocimiento del dirigente de la "Comunidad Kullcu".

Que, el Título impugnado, es el resultado del proceso de saneamiento en el que, mediante el saneamiento interno, con anuencia de la autoridad local se registraron los datos, figurando como beneficiarios de la parcela 033 los ahora demandados, proceso en el que participaron todos los interesados de parcelas de la comunidad, suscribiendo actas de conformidad de linderos, sin que exista reclamo alguno; debiéndose tomar en cuenta además que la ahora demandante podía haber solicitado en su momento ante los representantes de la comunidad y el Comité de Saneamiento Interno, su registro en los libros de actas, para ser considerada dentro el proceso de saneamiento y presentar la documentación que acredite su derecho propietario o posesión, asimismo realizar las observaciones respecto a la parcela 033, teniéndose en este sentido que, hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no cursa documentación que acredite el derecho alegado por la actora ni constancia de reclamo u oposición alguna; habiéndose por otro lado, elaborado y socializado el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, actividad publicada conforme a procedimiento y suscrita en conformidad y constancia por los miembros presentes, autoridades y comité de saneamiento, lo que permitió emitir después la Resolución Final de Saneamiento, en la que se validaron los actuados del proceso de saneamiento, en cumplimiento del art. 351.VI del D.S. N° 29215, reiterando que dicha Resolución no fue impugnada en la vía contenciosa administrativa.

Que, la actora no demostró la concurrencia del error esencial y simulación , menos la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, la violación de la ley aplicable, que se habría omitido deliberadamente su participación en el saneamiento, tomando en cuenta que según indica la demandante que en fecha de ejecución del proceso de saneamiento, se encontraba ausente de la comunidad por situación de familia y trabajo, alegando que los hijos del hijastro de su padre le dejaron al margen, aprovechando su ausencia y que no la llamaron al saneamiento como se le había prometió, induciendo supuestamente en error a la administración y existiendo simulación, obviando la demandante considerar que el INRA tiene la obligación de reconocer el proceso de saneamiento interno, que es el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, basados en sus usos y costumbres de las comunidades, reconocer a los beneficiarios apersonados y que cursan en la nómina de beneficiarios y correspondientes formularios levantados en el saneamiento interno, así como la documentación sin observación ni oposición, puesto que es la propia Comunidad a través de sus autoridades quienes solicitan y presentan toda la documentación pertinente al proceso entendiéndose de buena fe al no haber oposición, para su valoración por parte de la institución.

Que, en el momento procesal oportuno, se habría socializado los resultados del saneamiento interno, notificándose con la Resolución Final a los dirigentes de la comunidad, para su socialización interna según sus usos y costumbres, a fin de que si existieren posibles errores sean impugnados en el plazo legal, constatándose que en el presente caso no hubo impugnación alguna, dejando precluir su derecho, alcanzando ejecutoria la Resolución Final y consiguiente se procedió a la titulación, estos hechos son motivo suficiente para establecer que la demandante no se encontraba en el predio, motivo por el cual no se enteró de la ejecución del proceso de saneamiento; y en mérito a los referidos argumentos, solicita declarar improbada la demanda y subsistente el título impugnado.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

A través del Auto de 15 de diciembre de 2020, cursante a fs. 64 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada y de conformidad al art. 115.II y 119.II de la CPE, a los terceros interesados INRA y FANCESA S.A., para que dentro del plazo establecido por ley contesten a la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica

Mediante memorial cursante de fs. 195 a 196, la demandante ejerce su derecho a réplica, refiriendo que en la contestación de los demandados, reconocen que su padre Teodoro Huayra Mamani es propietario exclusivo de la parcela 033, que transfirieron a FANCESA S.A manifestando que su persona jamás habría cumplido la FS, desconociendo a los anteriores dirigentes mayores que conocen la verdad y realidad de su situación, por lo que no sería cierto lo mencionado por los actuales dirigentes jóvenes que no la conocen, sino los ex dirigentes mayores, no habiéndole citado a la reunión de 14 de enero de 2021; empero, en la misma los afiliados que le conocen habrían abandonado la reunión señalando que deberían reconocer su derecho, por ser hija del propietario oriundo de la comunidad.

En cuanto a la falta de afiliación de su persona, refiere que el padre de los demandados es quien la representaba en su afiliación desde su niñez, pero jamás cumplió las promesas hechas a su padre Teodoro Huayra Mamani.

Que, los demandados aprovecharon y vendieron el predio a FANCESA S.A recibiendo miles de dólares, haciendo construir sus casas en Sucre, cuando ella como propietaria hoy en día se encontraría con mucho sufrimiento, sin techo y viviendo en casa alquilada, por lo que ratifica su demanda de Nulidad del Título Ejecutorial.

Mediante memorial cursante de fs. 227 a 229 y vta., los demandados ejercen su derecho a dúplica , indicando en lo relevante que, con relación a la reunión de 14 de enero de 2021, la misma no se habría realizado de manera unilateral como manifiesta la demandante, en razón a que dicho acto es una reunión general mensual a la que los afiliados tienen la obligación de asistir; y, si la demandante indica que siempre ha vivido en la comunidad, debía conocer la fecha de las reuniones de esta naturaleza.

Con relación a que su padre debía haber afiliado a la ahora demandante a la comunidad, indican que la filiación es personal, y que debe ser solicitada a la comunidad en reunión general, por lo que la demandante no realizó su filiación por este conducto.

Que, la venta a FANCESA S.A, se hizo conforme a ley, con el derecho propietario que les asiste, otorgado por el INRA.

Respecto a la declaración jurada que adjunta la actora, indican que el declarante era dirigente de la "Comunidad de Cucurí", conforme la declaración indicada, cursante a fs. 56 del expediente y no así de la "Comunidad Kullcu", por lo que mal pretendería la actora hacer creer que el declarante sería un ex dirigente de la "Comunidad de Kullcu".

I.4.3. Sorteo de la causa

Mediante decreto de 1 de octubre de 2021 cursante a fs. 296 de obrados, se dispuso fecha de sorteo de la presente demanda, habiéndose cumplido lo dispuesto el 4 de octubre de 2021, conforme se tiene de fs. 298 de obrados.

I.5. Actos Procesales Relevantes cursantes en antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Campesina Kullcu Parcela 033"

Toda vez que los antecedentes remitidos por el INRA tienen doble foliación, se considerará la consignada en la parte inferior.

I.5.1. De fs. 1 a 149, cursa Expediente Agrario N° 1588 correspondiente al trámite de afectación de las propiedades Cucurí y Kullcu cuyo Auto de Vista de fs. 112 revoca la sentencia, manteniendo las dotaciones individuales, entre las que se encuentra la dotación en favor de Teodoro Huayra y en la Resolución Suprema N° 106988 cursante a fs. 114 y 115, se revoca el Auto de Vista, empero, manteniendo la dotación en favor de los campesinos.

I.5.2. De fs. 668 a 670, cursa Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-SAT-SAN-DDCH N° 214/2011 de 6 de octubre de 2011 que instruye la ejecución del Relevamiento de Información en Campo en la "Comunidad Kullcu".

I.5.3. A fs. 672, cursa Publicación del Edicto Agrario correspondiente a la resolución referida supra en el periódico "Arca".

I.5.4. A fs. 674, cursa Certificación de publicación radial de la Resolución de Inicio de Procedimiento de la Comunidad Kullcu.

I.5.5. De fs. 676 a 679 y vta., cursan Actas de Inicio del Saneamiento Interno y de Elección y Posesión del Comité, esta última, suscrita por los afiliados a la "Comunidad Kullcu".

I.5.6. A fs. 804, cursa formulario de Saneamiento Interno correspondiente a la parcela 033, de Sabina Yucra Medrano de Luna, Agustina Yucra Medrano de Pinto, Lidia Yucra Medrano de Pinto y Juan Yucra Medrano, registrando posesión sobre la parcela desde 7 de junio de 1993, como bien propio con actividad ganadera; suscrito por los indicados beneficiarios y la Autoridad Local del Sindicato Agrario "Comunidad Kullcu".

I.5.7. A fs. 967 y vta., cursa Acta de Clausura del Saneamiento Interno de la "Comunidad Kullcu".

I.5.8. De fs. 1010 a 1038, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado, de 25 de noviembre de 2011, en cuyo punto 5. (Conclusiones y sugerencias, inc. d). refiere que se verificó el cumplimiento de la Función Social conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y 164 de su reglamento agrario, estableciéndose la legalidad de las posesiones, entre las que se encuentra la correspondiente al predio 033 de los ahora demandados, sugiriéndose en este sentido, dictar en su favor, resolución administrativa de adjudicación y posterior titulación, conforme los arts. 66.I.1, 67.II.2 y 74 de la Ley N° 1715, arts. 309, 341.II.1.b) y 343 del reglamento agrario.

I.5.9. A fs. 1043 y 1044, cursan Aviso Público para la socialización de resultados del Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina Kullcu y la constancia de publicación radial del acto.

I.5.10. De fs. 1045 a 1050, cursa Informe de Cierre, suscrito por funcionarios del INRA y el dirigente de la Comunidad Kullcu.

I.5.11. De fs. 1051 a 1052, cursa Acta de Socialización de 23 de noviembre de 2011, en la que refiere que todos los resultados del Saneamiento Interno fueron revisados y aprobados, por lo que los beneficiarios manifiestan su plena conformidad con el Informe de Cierre y solicitan se continúe el saneamiento hasta su culminación; suscribiendo a continuación los beneficiarios afiliados de la comunidad.

I.5.12. De fs. 1165 a 1176, cursa Resolución Suprema 07626, de 31 de mayo de 2012, en cuyo punto resolutivo 1° resuelve anular los Títulos Ejecutoriales individuales, proindivisos y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 106988 del trámite de dotación correspondiente al expediente N° 1588, entre los que se encuentra el Título Ejecutorial 208064 del predio individual de 18.9000 ha y 208148 el predio colectivo de 120.8000 ha , emitidos en favor de Teodoro Huayra; y en el punto resolutivo 3°, resuelve adjudicar las parcelas de posesiones legales de las comunidades Cocurí y Kullcu, a favor de la "Comunidad Kullku" entre las que se encuentra la parcela "Comunidad Campesina Kullcu Parcela 033", en favor de los ahora demandados, con una superficie de 14.0580 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera.

I.5.13. De fs. 3 a 7 de obrados, cursa Testimonio N° 292/2017 de 18 de septiembre de 2017, presentado por Julia Huayra Mamani de Declaratoria de Herederos sin testamento, de quien en vida fue su padre Teodoro Huayra Mamani, hecho demostrado mediante el Certificado de Defunción, el cual establece que Teodoro Huyra Mamani, falleció en la Comunidad Kullku, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca el 24 de septiembre de 1974. Extremo acreditado por el registro de defunción registrada en la Oficialía N° DD4-Libro N° E-3-23-17 Partida N° 17, Folio N° 17 del departamento de Chuquisaca, Provincia Oropeza, Localidad Sucre, con fecha de partida, día 17 del mes de agosto de 2017, registrado mediante Orden Judicial N° 555/2017.

I.5.14. A fs. 9 y 10 de obrados cursa plano otorgado por el Instituto Geográfico Militar de la parcela denominada Ckachapampa de 18.9000 ha., identificada con la parcela N° 69 ubicada en la ex hacienda Cucuri y Cullcu, reconocida a favor de Teodoro Huayra. A fs. 10 cursa Informe de Emisión de Título N° 208064 - Individual y N° 208148-Colectivo, ambos emitidos a favor de Teodoro Huayra, donde se consigna que los referidos Títulos fueron anulados en aplicación de la Ley N° 1715, mediante Resolución Suprema N° 07626 de 31 de mayo de 2012.

I.5.15. A fs. 12 cursa Certificado de Nacimiento de Julia Huayra Mamani, nacida el 10 de diciembre de 1967.

I.5.16. De fs. 23 a 34 cursa copia de la Resolución Suprema 0762 de 31 de mayo de 2012 emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto a los polígonos N° 013 y 015 de las propiedades actualmente denominadas "Comunidad Cucuri y Comunidad Campesina Kullcu", resolviendo en el punto 1° de la citada Resolución "Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales Proindivisos y Colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 106988 de 18 de septiembre de 1961 del trámite de dotación correspondiente al expediente N° 1588 al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, del predio denominado CUCURI y CULLCU, en cuya nómina de Títulos anulados se identifica a Teodoro Huayra.

En el punto 4°, la citada Resolución resuelve Dotar las parcelas de posesiones legales colectivas a favor de la Comunidad Cucurí, con Personalidad Jurídica N° 207/95 de 03 de julio de 1995 y Comunidad Campesina Kullku con Personalidad Jurídica N° 200/95.

II. Fundamentos Jurídicos del fallo

El Tribunal Agroambiental en esta demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, considerando los argumentos de la demanda, resolverá respecto a las causales de nulidad absoluta de Título Ejecutorial concernientes al error esencial y la simulación absoluta , contenidos en el art. 50 parágrafo I, num. 1, incs. a) y c) de la Ley N° 1715, sobre los cuales la actora acusa que la titulación en favor de los ahora demandados habría mediado la mala fe, al excluirla del saneamiento, no obstante de los compromisos asumidos por el padre de los demandados de respetar el acervo hereditario que le corresponde con relación a los terrenos que fueron titulados en favor de su padre, derecho al que accedió con la declaratoria de heredera realizada a su favor el año 2017; que a través de documentación idónea demostraría que existe una propietaria con mejores derechos que los titulados, conforme a planos y documentos anteriores al saneamiento, que las mismas fueron escondidos y no se mostraron ante el INRA durante el saneamiento, creándose de este modo un acto aparente, alejado de la realidad, habiéndose hecho entrar en error al INRA y dejarla al margen de la titulación, simulando los actuales beneficiarios una posesión legal y cumplimiento de la Función Social que le corresponde a la demandante, como hija única de su padre que fue titulado y que al no señalar ante el INRA sobre su existencia o por lo menos señalar que es también copropietaria, crearon un acto aparente, con la intencionalidad de obtener beneficio viciando de esta manera la voluntad del administrador.

FJ.III. Fundamentación Normativa

FJ.III.1. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modi?cada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

FJ.III.2. Con relación a las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, la Ley N° 1715 establece:

"Art. 50º (Nulidades). I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad; (...) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.; (...) 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (...) b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, c. Violación de la ley aplicable , de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. (...)

Con relación al error esencial como causal de Nulidad de Título Ejecutorial, cabe puntualizar que en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha considerado al error esencial, como "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que este tipo de vicio hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente in?uye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modi?car o extinguir; así también, lo tiene entendido este Tribunal mediante la amplia y reiterada Jurisprudencia Agroambiental como la contenida en las Sentencias Nacionales Agroambientales S2ª N° 29/2013 de 30 de julio y S2ª 09/2014 de 7 de abril, las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª N° 132/2019 de 05 de diciembre y S1ª 99/2019 de 16 de septiembre, entre otras.

Sobre la causal de nulidad de Título Ejecutorial por simulación absoluta , la jurisprudencia reiterativa de este Tribunal ha establecido que la misma hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar; debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado (SAP S1ª N° 100/2019, SAP S2ª Nº 035/2020 y otras).

En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, a ?n de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

FJ.III.3. Del Saneamiento de la propiedad agraria y Saneamiento Interno.- Respecto al saneamiento de la propiedad agraria, del cual emerge el Título Ejecutorial objeto de la presente acción de nulidad, es importante señalar que para el Estado Plurinacional de Bolivia, perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, es una de las finalidades de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, parcialmente modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria, y esto ocurre a través del proceso de saneamiento de la propiedad agraria y de esta manera otorgar seguridad jurídica con la titulación de las comunidades, entre otros tipos de propiedad, que se encuentren en posesión de tierras, que no cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario que respalde su derecho propietario. En caso que las mismas cuenten con Título Ejecutorial, previa verificación del cumplimiento de la Función Social se reconocerá el derecho de propiedad a la citada Comunidad y de esta manera cumplir con lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria, ente ejecutor de este procedimiento, realiza entre las principales actividades la etapa preparatoria, etapa de campo y la etapa de resolución y titulación trascendentales para la ejecución del saneamiento. Dentro de éste proceso se reconocen algunas modalidades de Saneamiento, entre las cuales se identifica al Saneamiento Interno, aplicable únicamente a las comunidades con el fin de conciliar conflictos, delimitar linderos, mediante el cual se puede simplificar algunas actividades establecidas para el saneamiento común. El Saneamiento Interno lo llevan adelante representantes elegidos de la comunidad, denominado Comité de Saneamiento, quienes con el aval de la Comunidad y de acuerdo a sus usos y costumbres, liderizan el proceso, el mismo que debe garantizar el debido proceso traducido en el cumplimiento de las garantías constitucionales, como son el derecho a la defensa, el acceso a la propiedad agraria, propiedad privada, y cumplimiento de Función Social para el reconocimiento y mantenimiento de la propiedad agraria rural.

FJ.4 . Respecto a la Función Social ; el Título V, arts. 155 y siguientes del D.S. N° 29215, regula ampliamente el ámbito de aplicación y alcance de la Función Social - FS y Función Económica Social - FES, estableciendo lo siguiente:

-Que la verificación de la Función Social, se hará en los términos y condiciones establecidos en el artículo 2 de la Ley N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545.

-El art. 159 del D.S. N° 29215, señala que el INRA verificará de forma directa en cada predio la Función Social o Función Económica Social, siendo ésta el principal medio de prueba.

-En el art. 160, del mismo cuerpo legal precisa, que si existiera denuncia o indicios de fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social, ser realizará una investigación de oficio recurriendo a: información anterior, actual o posterior al relevamiento de información en campo, mediante el uso de instrumentos complementarios e inspección directa en el predio.

-El art. 161 de la normativa citada, respecto a la carga de la prueba precisa que: "...el interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El INRA valorará toda la prueba aportada, siendo el principal medio de verificación en campo".

-El art. 164 del Reglamento a la Ley INRA, respecto a la Función Social señala, que la Pequeña Propiedad, cumple la Función Social, cuando sus propietario o poseedores demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y de sus recursos naturales destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso.

-Finalmente, el art. 165, en cuanto a la verificación de la FS señala que se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales y en caso de pequeñas propiedades agrícolas, se constatará la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas de descanso.

FJ.III.5. De la sucesión hereditaria y declaratoria de Herederos

Julia Huayra Mamani, invoca derecho de propiedad sobre el predio "Comunidad Kellku Parcela 033" aduciendo que conforme al Testimonio N° 292/2017 de 18 de septiembre de 2017, habría sido declarada heredera sin testamento de quien en vida fue su padre Teodoro Huayra Mamani, hecho demostrado mediante el Certificado de Defunción, el cual establece que Teodoro Huyra Mamani, falleció en la Comunidad Kullku, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca el 24 de septiembre de 1974.

Expresa claramente que demanda el proceso sucesorio respecto al lote de terreno ubicado en la ex Hacienda "Cocuri y Cullcu", propiedad registrada en Derechos Reales de Chuquisaca en la Partida N° 81 a fs. 102 de 29 de julio de 1983 de propiedad de Teodoro Huayra Mamani, pidiendo que se declare la aceptación de la herencia de su causante, salvando derechos sucesorios de otras personas que pudieran alegar mejor derecho.

Que en el contexto señalado corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre este aspecto que puede resultar trascendente a momento de definir el derecho que le pudiera asistir a Julia Huayra Mamani, heredera de Teodoro Huayra Mamani y actual demandante.

La sucesión es la transmisión a una o más personas vivas del patrimonio dejado por otra fallecida (Capitant). En un sentido derivado, se alude al patrimonio así transmitido. Es un sinónimo de herencia. Como institución jurídica, implica un modo de adquirir el domino, por cuya virtud se transmite la herencia de una persona, sea según expresas disposiciones de su última voluntad, sea mediante la voluntad del que no pudo testar, a quien suple la ley, disponiendo en forma análoga a como lo habría hecho aquel. Entre los modos de adquirir el dominio, éste es el de mayor importancia porque normalmente supone la transmisión del patrimonio del difunto, tanto en lo que implica derecho, cuanto en lo que representa gravámenes, deudas, obligaciones, en una palabra, el pasivo del de cujus. Es por excelencia el modo universal de adquisición de propiedad, "universum ius" como decían los romanos (Scaveola).

La finalidad de la declaratoria de herederos o aceptación de herencia, es que, en caso de no existir un testamento, los hijos a través de este trámite pueden ser considerados herederos legales, llegando a adquirir los bienes del difunto. En este sentido, con la escritura pública emitida por un notario de fe pública, los herederos declarados, podrán realizar la inscripción de los bienes en el registro correspondiente.

El profesor de Derecho Rigoberto Paredes, en su libro "Declaratoria de Herederos en Bolivia, señala, "Salvo lo dispuesto por el artículo 1023, del Código Civil, el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; vencido ese término, prescribe su derecho. El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión, o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional".

FJ. IV. Análisis del caso concreto

En el caso en particular, lo que se acusa es la concurrencia de causales de nulidad del Título Ejecutorial referidas al error esencial y simulación absoluta , recalcando la actora su condición de heredera de quien fue su padre Teodoro Huayra Mamani, quién a su vez habría sido beneficiario de la Reforma Agraria a través de la dotación de una parcela, llegando a obtener Título Ejecutorial N° 208064; empero, habiendo fallecido el padre cuando ella tenía 7 años de edad, el terreno habría quedado al cuidado tanto del entenado, como de su persona, trabajando ambos el predio y cumpliendo la Función Social (FS) antes del saneamiento, por lo que le correspondería la propiedad de la tierra como heredera del titular que fue su padre, empero de mala fe, ante su ausencia por motivo familiar y de trabajo desde el 2012, los hijos del entenado de su padre, Agustín Yucra Solis, habrían hecho titular en el saneamiento el predio a su favor, dejándole de este modo en la calle, sin derecho alguno, logrando titularse con mentiras, no obstante que sabían que su padre trabajaba en los terrenos de Teodoro Huayra Mamani y que una vez que llegue a la mayoría de edad, los terrenos debían pasar por sucesión hereditaria en su favor, teniéndose que el hijastro de su padre, nunca tuvo la voluntad de llamarle para el saneamiento del 2012 y 2013 como habría prometido.

FJ.IV.1. De la simulación absoluta y el error esencial en el proceso de saneamiento como causales de nulidad del Título Ejecutorial.

Se ha descrito anteriormente que la forma de regularizar el proceso de saneamiento de la propiedad agraria rural, es a través del proceso de saneamiento, el cual de acuerdo a lo establecido en el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, es el proceso técnico jurídico transitorio destinado a perfeccionar éste derecho. El proceso de referencia se ejecuta por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien adecua su accionar a lo dispuesto en la norma reglamentaria agraria contenida en el D.S. N° 29215, y donde entre una de las modalidades del proceso de saneamiento se identifica lo dispuesto en el art. 351 que corresponde a la ejecución del Saneamiento Interno, aplicable a las comunidades como la "Comunidad Campesina Kullcu"; procedimiento en el que la comunidad en pleno participa junto a sus dirigentes y a un Comité de Saneamiento elegido al efecto, conforme también consta en la carpeta de saneamiento del predio de autos, cuyos actuados principales fueron citados en los puntos I.5.5., I.5.6. y I.5.7. de la presente sentencia.

El Saneamiento Interno, conforme a lo citado en el párrafo anterior, es un instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de los linderos que se ejecuta en el marco del principio de interculturalidad que reconoce los usos y prácticas ancestrales de los pueblos y comunidades indígena originaria campesina, y en este sentido constituye un procedimiento que busca garantizar los derechos de todos los participantes al citado proceso, que por voluntad propia se han sometido al mismo, donde se debe demostrar a través de la participación, una posesión legal y cumplimiento de Función Social y/o Función Económico Social, según corresponda, estos extremos deben ser verificados inicialmente por el Comité de Saneamiento con la participación de las autoridades de la Comunidad y luego corroboradas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

El Decreto Supremo N° 29215 que reglamenta a la Ley N° 1715 y la Ley N° 3445, respecto a la posesión refiere en sus artículos 309 y siguientes que: Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan con lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizarán únicamente durante el Relevamiento de Información en Campo.

Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primero ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, Certificados por autoridades naturales o colindantes.

Por su parte el art. 310 del citado Reglamento D.S. N° 29215, establece que posesión ilegal es aquella que es posterior a la promulgación de la ley N° 1715, o cuando siendo anterior no cumplan la Función Social o la Función Económico Social

En el caso en cuestión, Julia Huayra Mamani, ha demostrado que su Padre Todoro Huayra Mamani, fue beneficiario de un proceso de Dotación con la parcela N° 069 ubicada en los sectores de Cucurí y Cullcu, habiendo obtenido Título Ejecutorial Individual y Colectivo, sobre una extensión individual de 18.9000Ha; sin embargo, ante el fallecimiento de éste, acaecido el año 1974, a decir de la demandante la propiedad habría quedado en poder del criado o entenado, quien identifica como padre de los actuales beneficiarios del Título Ejecutorial PPD-NAL-249833 de 13 de diciembre de 2013, objeto de la presente acción; empero la demandante a más de lo señalado anteriormente, no ha demostrado que en el proceso de Saneamiento Interno se hubiera configurado las causales de simulación absoluta y error esencial a momento de acreditarse a favor de los demandados Agustina Yucra Medrano de Pinto, Sabina Yucra Medrano de Luna, Lidia Yucra Medrano de Pinto y Juan Yucra Medrano la parcela N° 033 con una superficie de 14.0580 ha, y de la revisión del libro y antecedentes del citado Saneamiento Interno, ejecutado el año 2012, los demandados fueron quienes acreditaron ante las autoridades de la Comunidad y el Comité de Saneamiento Interno, la posesión legal sobre la parcela, así como el cumplimiento de Función Social; y en contrario, no existen elementos suficientes a no ser por las declaraciones testificales presentadas, las cuales se encuentran incluso cuestionadas por pertenecer a personas y dirigentes del Sector Cucurí, que hagan presumir que Julia Hayra Mamani; ejerció los derechos que le asistían a su padre Teodoro Hayra Mamani, existiendo desde el año 1974 hasta el año 2012 un lapso largo de tiempo que no se demostró el cumplimiento de Función Social que invoca Julia Huayra Mamani sobre la parcela N° 033 que ahora reclama, lo que hace deducir que la demandante no cumplió con los presupuestos que demanda la Constitución Política del Estado en su art 397, disposición legal que entre otros aspectos precisa que para el reconocimiento del cumplimiento de la Función Social en Comunidades como es el presente caso, se reconocen las normas propias de las mismas.

En tal sentido, no existió simulación absoluta, por parte de los demandados, toda vez que no se demostró por ningún medio de prueba que ellos y su padre hubieran estado ejerciendo una posesión legal en el predio y el cumplimiento de una Función Social en el lugar, porque nunca existió por la prueba valorada, acción alguna de Julia Huayra Mamani, para ejercitar sobre la citada parcela derecho alguno de propiedad, siendo irrelevante lo manifestado respecto al supuesto compromiso asumido por Agustín Yucra Solís, padre de los demandados, a la fecha fallecido, a quien incluso no le niega el trabajo y cumplimiento de Función Social ejercitado en el lugar.

De otra parte, no existe precisión técnica de la demandante que la parcela N° 033, sea la correspondiente a la parcela antigua N° 069, donde se identifica incluso diferencias de superficies, elemento también importante a más de lo anteriormente descrito.

En cuanto al error esencial, como se desarrolló precedentemente, contemplada en el art. 50-I-1-a de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, refiere a un vicio que afecta la voluntad de la autoridad administrativa, en este caso del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA que como ente ejecutor del proceso de saneamiento, hubiera sido inducido en error, debiendo ser éste error de relevancia, por cuanto se requiere que se trate de un "error esencial ", definido por Ossorio, como "Aquel que produce la nulidad del acto porque versa sobre su naturaleza, sobre la persona o sobre cualidades esenciales del objeto." Siendo específicamente el error esencial en el objeto, aquel que "...recae sobre la cosa objeto del acto jurídico. Es error esencial, causante de la nulidad del acto, el que recae sobre cualidades fundamentales de la cosa, sobre su misma existencia, identidad, cantidad o extensión."; estos extremos no han sido esclarecidos y menos probados por la demandante, a quien se le intimó previamente a la admisión de la demanda y dentro del carácter social de la materia, así como de la garantía de acceso a la justicia, esclarezca esta causal, extremo que resulta confuso y no ha sido demostrado porque sólo invoca la demandante el derecho de propiedad su padre, la sucesión que le asiste y que los demandados se hubieran beneficiado de una posesión y cumplimiento de Función Social que le asiste a ella y no a los titulados de la parcela N° 033; este argumento no ha sido demostrado, toda vez de que la misma demandante no desconoce y menos niega la posesión y trabajo de Agustín Yucra Solís (supuesto entenado), sobre la citada parcela titulada como la N° 033, y por eso el Comité de Saneamiento reconoce el trabajo ejercido sobre la misma como una posesión legal y cumplimiento de Función Social, presentando ante el INRA resultados que corresponden a la realidad verificada en el lugar; por lo que no existe error esencial en que hubiera sido inducido el INRA.

FJIV.2. De los derechos de sucesión invocados por la demandante Julia Huayra Mamani.

Como se dijo ya anteriormente, la comunidad en pleno, a través de sus dirigentes, certifica la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social en cada una de las parcelas que se sometieron al proceso de Saneamiento Interno, momento en el que, los datos concernientes a dichos aspectos, referidos a la antigüedad de la posesión y cumplimiento de la Función Social, datos registrados en los libros de Saneamiento Interno, como se consignó los datos de la parcela 033, a nombre de los hoy demandados.

Del mismo modo, cabe tener presente que, en el caso de autos, el saneamiento fue de carácter público, contando con la debida publicidad conforme se tiene de los puntos I.5.2., I.5.3., I.5.4., I.5.9., I.5.10., I.5.11. de la presente sentencia, habiéndose publicado la resolución que dispone la ejecución del trabajo de campo, en la que además se intima al apersonamiento al proceso de los interesados, a efecto de acreditar su derecho propietario o posesión legal dentro de los plazos establecidos al efecto y, también fue de carácter público la socialización de los resultados preliminares del proceso de saneamiento, momento que conforme al art. 305 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, para plantear reclamos u observaciones sobre las etapas previas de saneamiento ejecutadas; empero, de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que no existe reclamo alguno planteado por la ahora demandante durante la socialización de resultados, y tampoco existe reclamo hasta la emisión de la Resolución Suprema Final de Saneamiento N° 07626, de 31 de mayo de 2012 cursante de fs. 1165 a 1176 de los antecedentes del saneamiento, ni después de la emisión de la misma, por lo que a prima facie se podría inferir que al no haber reclamado los derechos que ahora aduce, no obstante del carácter público del saneamiento y en los plazos previstos en el reglamento agrario, los vicios de nulidad acusados carecerían de fundamento para determinar la nulidad del Título Ejecutorial impugnado.

Sin embargo, es justamente el transcurso del tiempo y la inactividad de la demandante que nos lleva al análisis de su condición de heredera y legitimación para invocar un derecho de sucesión respecto a su padre Teodoro Huayra Mamani. De la descripción de los documentos más importantes a ser considerados en la presente acción, se ha descrito la Escritura Pública N° 292/2017 de 18 de septiembre de 2017, oportunidad en la cual Julia Huayra Mamani, 43 años después del fallecimiento de Teodoro Huyra Mamani, se hace declarar heredera de la parcela N° 069 denominada Ckochapampa, ubicada en el sector Cucurí y Cullcu. Empero teniendo en cuenta que la fecha de fallecimiento de su padre, Julia Huayra Mamani, era menor de edad de siete años, de acuerdo a las disposiciones legales estaba en condiciones de reclamar este derecho de sucesión a partir del cumplimiento de mayoría de edad, hecho que aconteció de acuerdo al certificado de nacimiento presentado por la demandante, en el año 1985, oportunidad a partir de la cual Julia Huayra Mamani, debió hacerse declarar heredera de Teodoro Hayra Mamani, y reclamar los derechos que aduce le hubieran pertenecido a su padre, debiéndose considerar que el plazo máximo para que los hijos puedan solicitar esta declaratoria es de 10 años, continuos después de la muerte del progenitor. Una vez transcurrido este tiempo, se llegaría a entender que los herederos no tendrían la intención e interés sobre la herencia, conforme lo establece el art. 1456 del Código Civil .

Así lo ha establecido la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en el Auto Supremo AS/0656/2017 de 19/06/2017 que señala "...en el caso debatido al fallecimiento de Maximiliano Mirabal Calle, acaeció en el año 1954, sin embargo, al ser menor de edad Carlos Mirabal Calle, no podía computarse el transcurso del tiempo para que opere lo previsto en el segundo párrafo del art. 1456 del Código Civil, sino desde que adquirió mayoría de edad, resultando correcto el cómputo del término por los de instancia y no puede tomarse en cuenta el dato propuesto por los recurrentes cuando pretenden se compute los diez años desde la última notificación con el Auto Supremo que data del año 2008, en consideración que incluso a la fecha de inicio del proceso penal- 1998 -el derecho a pedir la herencia conforme a la norma cuestionada ya se encontraba operada la prescripción, siendo incorrecto razonar que algo ya prescrito pudiera ser interrumpido como pretenden los recurrentes...".

Jurisprudencia ratificada en el Auto Supremo AS/1268/2018 de 11 de diciembre de 2018 que destaca "...las razones para suspensión o interrupción de la prescripción están contempladas y delimitadas en los arts. 1501 y 1503 del Código Civil, puesto que el tracto sucesorio necesariamente debió seguir un ciclo y si no lo reclamaron oportunamente, tampoco podían reclamarlo oportunamente". Y sigue "...El art. 1029 del Código Civil señala lo siguiente: (Plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple) I. Salvo lo dispuesto por el art. 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; vencido éste término prescribe su derecho. II. El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión, o desde que se cumple la condición cuando la institución se heredero es condicional".

Teniendo en cuenta lo precedentemente desarrollado, no menos importante resulta el hecho que la inacción por parte de Julia Huayra Mamani, tiene mayores repercusiones en materia agraria, donde el ejercicio de un derecho de propiedad rural, está condicionado al cumplimiento de Función Social o Función Económica Social, según corresponda, que se traduce en el trabajo sobre la tierra y en el presente caso, la declaratoria de herederos se efectivizo recién el año 2017, momento en el que el Estado Plurinacional de Bolivia, a través del INRA, en la ejecución del proceso de Saneamiento Interno el año 2012 dispuso la nulidad de los Títulos Ejecutoriales extendidos a favor de Teodoro Huayra Mamani, en tal sentido el derecho de propiedad que invoca Julia Huayra Mamani a momento de constituirse como beneficiara del mismo, ya no existía, por haberse dispuesto la nulidad del mismo, es decir, no existía acervo hereditario que pudiera reclamar por no haber ejercitado oportunamente sus derechos.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36. 2 y Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, FALLA declarando:

1.IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Julia Huayra Mamani, contra Agustina Yucra Medrano de Pinto, Sabina Yucra Medrano de Luna, Lidia Yucra Medrano de Pinto y Juan Yucra Medrano.

2.Se mantiene inalterable el Título Ejecutorial PPD-NAL-249833 de 13 de diciembre de 2013 correspondiente al predio denominado "Comunidad Campesina Kullcu Parcela 033", con superficie de 14.0580 ha, emitido como resultado del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, ubicado en el municipio de Poroma, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca.

3.Notificadas las partes, devuélvanse los antecedentes remitidos por el INRA, debiendo quedar en su lugar, copias en formato digital.

No firma la Magistrada Dra. Ángela Sanchez Panozo, primera relatora, por ser de voto disidente, habiéndose convocado al Magistrado Dr. Gregorio Aro Rasguido con quien se conformó Sala para la emisión de la presente sentencia.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

VOTO DISIDENTE

Expediente: Nº 3986/2020

Proceso Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Julia Huayra Mamani

Demandados: Agustina Yucra Medrano de Pinto, Sabina Yucra Medrano de Luna, Lidia Yucra Medrano de Pinto y Juan Yucra Medrano

Predio: "Comunidad Campesina Kullcu Parcela 033"

Distrito: Chuquisaca

Fecha: Sucre, noviembre de 2021

Magistrada 1ra. Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 40 a 44 vta. de obrados y memoriales de subsanación cursantes a fs. 52, 57 vta. 62 vta. de obrados, interpuesta por Julia Huayra Mamani, demandando la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-249833 de 13 de diciembre de 2013 correspondiente al predio denominado "Comunidad Campesina Kullcu Parcela 033", con superficie de 14.0580 ha, emitido como resultado del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, a nombre de los demandados, Agustina Yucra Medrano de Pinto, Sabina Yucra Medrano de Luna, Lidia Yucra Medrano de Pinto y Juan Yucra Medrano, ubicado en el municipio de Poroma, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

I.1.1. Relación de Hechos

La parte actora en su memorial de demanda cursante de fs. 40 a 44 vta. y memoriales de subsanación cursantes de fs. 52, 57 vta. y 62 vta. de obrados, plantea la nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-249833 de 13 diciembre de 2013, con base a los siguientes fundamentos:

Manifiesta ser hija de Teodoro Huayra Mamani y Clara Mamani Soliz, única heredera del terreno titulado a favor de su padre en la Comunidad de Kullcu, condición que acredita mediante la Escritura Pública N° 292/2017 de 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 3 a 7 de obrados. Indica que en la propiedad de cuyo título demanda la nulidad, vivió, trabajó y cumplió la Función Social antes del saneamiento; que su padre hubiera dejado el terreno antes indicado al cuidado de su hijastro o criado Agustín Yucra Solis, quien cultivó los terrenos y vivió en el terreno juntamente a sus hijos Lidia, Juan, Sabina, Agustina todos Yucra Medrano.

Señala que por circunstancias de familia y trabajo se ausentó de la Comunidad de Kullcu antes del saneamiento, radicando en Yacuiba desde el año 2012 hasta el año 2017; no obstante, manifiesta que su persona siempre trabajó en el terreno de su padre, cumpliendo la Función Social, que siempre estuvo presente en la Comunidad de Kullcu y que al retornar conversó con Agustín Yucra Solis para corroborar si sus hijos respetaron el derecho que le correspondía por sucesión hereditaria, toda vez que la documentación de derecho propietario de su padre se encontraba en poder de éste y que el terreno también era trabajado estos, situación que fue confirmada por Agustín Yucra Solis en sentido de que se estaría respetando su derecho sucesorio; sin embargo, descubrió que el terreno fue objeto de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a favor de Agustina Yucra Medrano de Pinto, Sabina Yucra Medrano de Luna, Lidia Yucra Medrano de Pinto y Juan Yucra Medrano, hijos de Agustín Yucra Solis, predio denominado parcela 033 de la Comunidad de Kullcu, con una superficie de 14.0580 hectáreas, clasificada como pequeña ganadera y cuyo Título Ejecutorial se encuentra signado con el N° PPD-NAL-249833 de 13 diciembre de 2013 que reconoce la co-propiedad de los hermanos, quienes negaron la existencia de su derecho sucesorio ante el INRA y que al presente transfirieron a FANCESA, dejándole en la calle, sin derecho a los terrenos de su padre y apoyo económico, defraudándole y dejándole a su suerte, por lo que solicita la nulidad del Título Ejecutorial.

Arguye que hace más de 40 años fue poseedora del terreno de su padre, sin embargo, no niega que a los 21 años salió a la ciudad de Sucre en busca de trabajo, pero que retornaba a su lugar de origen la Comunidad Campesina de Kullcu.

Acusa que el proceso de saneamiento se llevó a cabo con información falsa errónea y que no tiene sustento legal, adecuándose la conducta de los demandados al art. 50 parágrafo I) numeral 1) incisos a) y c) de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

Respecto al error esencial que destruye su voluntad, en este caso la falta de apreciación del administrador de una realidad aparente que direccionó a tomar la decisión que en otras circunstancias no hubieran sido asumidas, dando cumplimiento a la Función Social y Función Económica Social otorgando derechos de posesión, tiene que ser reconocible, es decir que tiene que existir la posibilidad abstracta de advertirse el error por parte del administrador, en este caso su actuación fue provocada por una simulación de posesión - poseedores únicos ante la existencia de otra poseedora con mejores derechos en su estado de hija, que en el saneamiento se la excluye ante la mala fe al no advertirse al ente administrativo sobre la existencia de otra copropietaria que sería su persona o propietaria única con relación a los terrenos de su padre.

Respecto a la simulación absoluta , infiere que se tiene que extractar dos elementos: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, debiendo agregar otro componente que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo, aspecto que necesariamente se debe probar mediante documentos idóneos, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, que en el caso de autos se estaría comprobando con documentación idónea que existe una propietaria con mejores derechos que los titulados, conforme los planos y documentos anteriores al saneamiento, que fueron escondidos y no se mostraron al INRA durante el saneamiento, creándose de este modo un acto aparente, alejado de la realidad, para hacer ingresar en error al ente administrativo y dejar sin titulación a la verdadera propietaria en razón de ser hija única, toda vez que los titulados son beneficiados con otras propiedades más dentro del municipio de Poroma y justamente por el hecho de su reclamo deciden transferir todo el derecho de propiedad que le pertenecía, aprovechando la titulación a su favor.

Agrega que, en apego a las normas vigentes, en el proceso de saneamiento se habrían vulnerado normas técnicas y administrativas pues dicho proceso no responde a la realidad en relación a la adquisición del derecho propietario como poseedores, sin saberse a qué título serían adquirentes la familia Yucra Medrano o qué título habrían demostrado ante el INRA; que, no tendrían prueba alguna de la misma, solo una declaración verbal ante el técnico jurídico del saneamiento interno del INRA, que sería totalmente alejada de la realidad y falsa, por la misma documentación que adjunta, siendo contrarios a los principios agrarios establecidos en las Leyes Nros. 1715 y 3545, citando sobre el particular la Disposición Transitoria Octava de la citada norma, que respecto a la posesión señala que, las superficies que se consideren con posesión legal en saneamiento serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 cumplan efectivamente la Función Social o Económica Social según corresponda. Que, los demandados tendrían otras propiedades más al margen de la parcela objeto de la presente demanda, sin embargo, se titularon sobre los terrenos que le correspondían y que antes fueron de su padre.

I.1.2. Fundamento de derecho

Arguye que se vulneró el art. 50.I.1.a) y 2.b) y c) de la Ley N° 1715, indicando que el predio parcela 033 de la Comunidad Campesina Kullcu, fue adjudicada de manera ilegal por el INRA, que incurrió en incumplimiento de formalidades en el trabajo de campo correspondiente a las mediciones realizadas con ortofotos satelitales y que dicho saneamiento requería de pericias que reflejen los planos del registro geográfico militar de Catastro Nacional de Chuquisaca que reconocía derecho propietario a Teodoro Huayra con una superficie total de 18.9000 ha, en su registro de propiedad Ex - Hacienda Cucuri Kullcu con el nombre predio Ckochapampa, identificada como parcela 69, documentos que no fueron tomados en cuenta por el INRA, incurriendo en lo previsto en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, inc. a) que señala "cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: error esencial que destruya su voluntad"; que, no se extendieron los memorándums de notificación mismos que tienen la finalidad de convocar a los propietarios, poseedores y terceras personas que tuvieran relación con el proceso de saneamiento, a objeto de asistir y proporcionar información o aportar las pruebas, para efectos de conocimiento o hacer constar las citaciones a los presuntos propietarios o herederos poseedores de manera escrita en presencia de testigos vecinos, actos administrativos que no se desarrollaron durante el proceso de saneamiento, basándose solamente en la información y versión directa de las personas que se encontraban en el lugar de la propiedad, razones por las cuales se logra una simulación absoluta que por causa y efecto se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, cuyo Título Ejecutorial es producto de una simulación y falsedad material, simulación sancionada con la nulidad conforme el art. 543 del Código Civil, prevista como nulidad absoluta por el art. 50 parágrafo I) num. 1, inc. a) y c), num. 2) Inc. c) de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley N° 3545 y por vulneración a derechos y garantías constitucionales, normativa agraria, administrativa y procesal civil aplicable a partir de lo dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545, que denota violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento se encuentran viciadas por las causales expresadas.

Bajo los fundamentos precedentes, pide declarar probada la demanda y nulo el título impugnado, ordenando al mismo tiempo la cancelación en el registro de Derechos Reales de la matrícula N° 1010300000998 y por la venta efectuada a FANCESA, la nulidad de la matrícula N° 10103000003772, conforme a la certificación treintañal que haría expreso la matrícula actual de la propiedad de la parcela 033, con una superficie de 14.0580 ha.

I.2. Argumentos de la contestación

Mediante memorial de fs. 182 a 187 de obrados, los demandados Juan Yucra Medrano, Sabina Yucra Medrano de Luna, Agustina Yucra Medrano de Pinto y Lidia Yucra Medrano de Pinto , contestan la demanda en los siguientes términos:

Que, de los fundamentos de la demanda estaría claro que fue su padre quien trabajó las tierras incluso desde antes de 1974, ya que la demandante solo tenía 7 años al fallecer su padre (Teodoro Huayra) y que la misma recordaba que el padre de los demandados debería devolverle el terreno a su mayoría de edad, se ausenta de la comunidad por cuestiones de trabajo y familia, siendo todo contradictorio ya que manifiesta que cumplió la Función Social junto a su padre (de los demandados), pero le recordaba que tenía que devolverle la tierra a su mayoría de edad; eso equivaldría a decir que antes de su mayoría de edad no trabajó en la parcela; indicaría la demandante que, al cumplir 21 años tuvo que ausentarse de la comunidad lo cual evidenciaría que no trabajó en la tierra y ahora pretende hacer creer que cumplió la Función Social, empero nunca lo habría hecho, ya que no vivió en la comunidad, menos la conocerían al interior de la comunidad, lo cual se evidencia en el Acta de Informe de Afiliaciones en la que tanto los dirigentes como las bases reunidos el 14 de enero de 2021 manifestaron que de la revisión que se realizó a los libros de registros de afiliación y de asistencia de vida orgánica, desde el año 1960 hasta el año 2018 no existe persona alguna de nombre Julia Huayra Mamani, por lo que niegan con certeza que ella tenga calidad de comunaria y/o afiliada, indicando por otro lado que, jamás la habrían visto radicando en la Comunidad Kullcu y menos cultivando ningún terreno, certificación que indica adjuntar a su memorial de respuesta a la demanda.

Que, la demandante pretendería la nulidad del Título Ejecutorial de la parcela 033 en la cual trabajaron junto con su padre Agustín Yucra, produciendo papa, maíz, cuidando de sus animales, trabajo con el cual se mantienen por años y que ahora la demandante pretende atribuirse, cuando ellos son quienes cumplen desde hace años con la Función Social, la cual es reconocida por la dirigente de la Comunidad Kullcu mediante certificación en la que manifiesta que son sus personas las que trabajan junto a su padre y que son los que continúan la posesión; que viven en la comunidad y cumplen con el trabajo sobre la parcela 033 y en la propia comunidad, cuyos dirigentes manifiestan no conocer a nadie más que haya trabajado esa parcela, conforme a la certificación de 14 de enero de 2021, que ellos son los que han cumplido con lo establecido en el art. 76, principio de la Función Social (FS) y Función Económica Social, por lo que se les habría otorgado el Título Ejecutorial.

Con relación al argumento de que la mala fe de los demandados habría hecho imposible su llegada, indicándole al principio del año 2013 que no existía saneamiento por lo que ella se dejó y los demandados aprovecharon en sanear el terreno a su nombre, con mentiras, aprovechando su ausencia, negando su existencia al INRA; que los demandados dieron falsa información al INRA y no expusieron los documentos, planos que tenía el padre de ellos; que habrían transferido el terreno a FANCESA y que no existe tercera persona en su testimonio de declaratoria de herederos; con relación a dichos reclamos, indican que mal podría la demandante decir que hicieron imposible su llegada a la comunidad, que se le ocultó el saneamiento, siendo esto incongruente, puesto que no se podría ocultar el proceso el cual es de conocimiento público, ya que las resoluciones administrativas de inicio del procedimiento formal de la tareas de Relevamiento de Información de Campo son publicadas por los medios de comunicación para que todos los interesados se apersonen al INRA o ante los funcionarios encargados , por lo que mal referiría la actora que ocultaron el saneamiento, el cual fue público y difundido por medios de comunicación tanto escrito y radial.

Agregan que, la actora ingresaría en contrariedad al manifestar que tuvo que ausentarse de la comunidad el 2012 a la edad de 44 años y que le ocultaron el saneamiento, lo cual sería incongruente, puesto que no se podría ocultar el saneamiento que se llevaba al interior de la Comunidad el año 2011, el cual fue de conocimiento tanto de la comunidad Kullcu, como de la comunidad Cucuri, siendo incongruente lo que expresa ya que la demandante recién se ausentó de la comunidad el año 2012, cuando la etapa de Relevamiento de Información en Campo ya había concluido, teniendo la oportunidad de presentar oposición en cualquier momento antes de ausentarse de la comunidad el 2012, lo que demuestra que no pudieron haberle ocultado el saneamiento.

Que, contrariamente la actora manifestaría que en su ausencia, los demandados hubieran engañado al INRA haciendo creer que solo para el saneamiento simularon el cumplimiento de la Función Social, vivir en el lugar, realizando una simulación simplemente para ser beneficiarios, siendo lo indicado erróneo ya que una de las etapas del saneamiento es el relevamiento de información de campo, en el que se realiza la verificación del cumplimiento de la Función Social en cada parcela avalado por el Comité de Saneamiento, el cual es elegido en su conjunto por la comunidad, entre personas que conocen a los afiliados y el trabajo que realizan en sus parcelas para que ante cualquier irregularidad estos puedan presentar cualquier observación; que tanto dirigentes y comité de saneamiento conocen que ellos son quienes cumplen la Función Social en la parcela objeto de la demanda, ya que en la comunidad todos conocen que ellos trabajaron la tierra junto a su padre Agustín Yucra, por años, trabajo que reconoce la demandante en su memorial, que su padre ha sido quien trabajó en la parcela 033 junto a sus hijos, quienes nacieron en la comunidad Kullcu, conforme la certificación de 14 de enero de 2021 que adjuntan, que avala lo indicado, con respaldo de la Subcentral de Cocurí.

Que, con relación a la declaratoria de herederos de la actora, del año 2017, habiendo transcurrido tantos años de la emisión del Título Ejecutorial impugnado, emitido el año 2013, la actora tuvo oportunidad de presentar demanda contenciosa administrativa y no lo hizo, habiendo precluido ya esta instancia, arguyendo que le ocultaron el saneamiento, empero habría sucedido lo contrario, que no se encontraba viviendo en la comunidad y nunca trabajó en la parcela; asimismo, con relación a las declaraciones notariales que adjunta en las que se manifiestó que conocen a la actora ya que son colindantes y que siempre ha trabajado en la parcela, estas aseveraciones serían erróneas conforme las certificaciones que adjuntan; que, después de bastantes años pretende hacer creer que ha cumplido la Función Social, declarándose heredera, empero la documental no se encuentra registrada en Derechos Reales, por lo que quien pretendería simular acciones contrarias a la verdad sería la ahora demandante.

Con relación a las causales de nulidad acusadas, en cuanto al error esencial, argumentando que los funcionarios del INRA no hubieran valorado de manera idónea la posesión y la Función Social, refieren que el INRA dentro el Relevamiento de Información en Campo levantaron una ficha en la cual se signa el terreno en cuestión como parcela 033 a favor de los demandados, validada por la autoridad local el 11 de octubre de 2011, habiéndose verificado por el INRA en el cumplimiento de la FS y la posesión en campo y a la clausura del trabajo de campo, en reunión del 25 de octubre de 2011, el comité de saneamiento y las autoridades manifestaron que al existir conformidad expresada por los interesados afiliados de la Comunidad con relación a los resultados del saneamiento, solicitaron la validación de dicho trabajo por el INRA, hasta su culminación, con lo que el INRA habría emitido el Informe en Conclusiones, en el que se valoró el cumplimiento de la FS y la posesión para posterior titulación estableciéndose de esta forma la legalidad de la posesión de los demandados, sugiriéndose la emisión en su favor de la resolución administrativa de adjudicación y titulación, emitiéndose posteriormente el Informe de Cierre, el cual fue debidamente socializado y comunicado por medios de prensa y radiales, concluyendo con una acta firmada por el secretario general y los afiliados, teniéndose en este sentido que, todos los resultados fueron revisados y aprobados por lo que los beneficiarios manifestaron su plena y absoluta conformidad y que hasta esa etapa nadie presentó oposición ante el INRA, ni a la comunidad y de igual manera tanto la directiva, la comisión de saneamiento y los mismos afiliados a la Comunidad validaron su posesión y el cumplimiento de la FS, lo cual sirvió para que se emita la R.S. 07626 en la que se les adjudica la posesión legal y se emitió en su favor el título ahora impugnado, cumpliéndose de esta manera el art. 159 y 164 del D.S. N° 29215.

Que, la actora manifiesta que debieron haber presentado documentación idónea, conforme la documentación anterior, es decir, el título otorgado a su padre Teodoro Huayra; que ocultaron esa información al INRA, por lo que se habría creado un acto aparente alejado de la realidad para hacer entrar en error esencial que destruya su voluntad a los funcionarios del INRA, agregando que se hubiera realizado una simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, por lo que indicaría que se ha creado actos aparentes fuera de la realidad, cuando la realidad sería que ellos cumplen con todo lo que establece la ley continuando la posesión de su padre y el cumplimiento de la FS antes de la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, que siempre habrían trabajado en la parcela 033, lo cual es refrendado en los actuados que cursan en el expediente de saneamiento y en las certificaciones otorgadas recientemente por las autoridades de la comunidad.

En cuanto a la supuesta simulación de la posesión y el cumplimiento de la FS, la cuales reiteran fueron avaladas en su momento por los funcionarios del INRA y el comité, además de los dirigentes de la Comunidad; cómo se podría simular esos actos ante tantas personas las cuales estuvieron de acuerdo con todos los actuados que se realizaron en el saneamiento y les conocen desde su nacimiento; menos aún se podría simular los actos del saneamiento ante el personal calificado que realizó las diferentes etapas del saneamiento y comprobó la FS, resultando en este sentido lo manifestado por la demandante fuera de la verdad, no habiéndose aparentado acto alguno ya que la evaluación del INRA es minuciosa, además que se verificó en campo el cumplimiento de la FS y la antigüedad de su posesión anterior a 1996.

Concluyen indicando que las aseveraciones de la actora serían incoherentes ya que en ningún momento se habría direccionado a los funcionarios de manera alguna para que emitan los informes acreditando su posesión y menos existió oposición al cumplimiento de la FS, habiéndose cumplido la misma conforme a lo establecido por el art. 2.IV de la Ley N° 1715 y los arts. 165, 295, 309 del D.S. N° 29215, para luego otorgarse a su favor el documento ahora impugnado, conforme las previsiones de los arts. 393 y 397 de la CPE.

Con base a los fundamentos así expuestos, piden declarar improbada la demanda.

I.3. Argumentos de los terceros interesados

Mediante memorial cursante de fs. 264 a 267 y vta. de obrados, se apersona Carlos Marcelo Díaz Quevedo, en representación legal del tercero interesado FANCESA S.A., quien responde la demanda en los siguientes términos:

Con relación al derecho propietario, pacifica posesión legal y Función Económica Social en la parcela objeto de la demanda, refiere que existiendo el derecho propietario de los ahora demandados, plasmado en el título que se impugna, el mismo que fue extendido a la conclusión del saneamiento efectuado por el INRA, mediante minuta de compra venta CT-AJD-378/2015, protocolizada debidamente ante Notario de Fe Pública, se habría adquirido el terreno, el mismo que posteriormente fue fusionado a otras 4 propiedades adquiridas, cumpliendo los requisitos, obteniéndose de este modo el correspondiente registro catastral del INRA, el plano de fusión de los predios 030, 033, 034, 038 y 039, procediéndose posteriormente a la inscripción ante la oficina de Derechos Reales, bajo la Matrícula (Folio Real) N° 1.01.0.30.0003772, y que como es de conocimiento, la propiedad y posesión son derechos reales debidamente regulados por la normativa civil agraria (art. 87 y 105.1 del Código Civil), en cuyo mérito, actualmente FANCESA cuenta con el derecho propietario y pacífica posesión legal del lote de terreno, cumpliendo la Función Económica Social (FES), conforme al informe que adjunta que daría cuenta que en la parcela 033 se encuentra la Sección de Trituración de caliza, la misma que tiene un costo de Bs. 85.639.581 y que tiene por objeto la provisión de materia prima para la producción de cemento en la nueva línea de producción; concluyendo sobre el particular que FANCESA adquirió el predio de buena fe, y ejerce el derecho propietario y pacífica posesión legal, cumpliendo la FES, no habiéndose identificado conflictos con los colindantes del referido predio, por tanto no se encontraría cuestionada su legalidad y que en caso de existir variaciones o errores, éstos no podrían ser imputados como tercero adquirente de buena fe.

Con relación a los fundamentos de la demanda, en los que se acusaría la concurrencia de vicios de nulidad absoluta del título cuestionado, como son el error esencial y la simulación absoluta, previstos por el art. 50.I.1, incs. a) y c) de la Ley N° 1715 y respecto al cumplimiento de la Función Social y el saneamiento, indicando la actora que el mismo se habría sustanciado supuestamente con información errónea, citando el art. 393 de la CPE y el principio de la Función Social y Económico Social del art. 76 de la Ley N° 1715 así como el art. 66 de la citada norma, señala que resulta completamente sorprendente que después de tantos años, aproximadamente 10 años de realizado el saneamiento en el que se cumplió con todas las etapas conforme la prueba que cursa en el expediente, la ahora demandante pretenda dejar sin efecto un Título Ejecutorial que ha sido legalmente obtenido.

Que, en el saneamiento se habría intimado a titulados, en trámite y poseedores a acreditar su derecho propietario mediante medios de comunicación radial y escrito; por otro lado, conforme al acta de Clausura del proceso de saneamiento, los dirigentes, el comité de saneamiento y las autoridades del INRA manifestaron que revisaron los resultados del proceso y expresaron plena conformidad por los afiliados, validándose dicho trabajo hasta su culminación.

Que, de acuerdo al Informe en Conclusiones, se constata que se realizaron todas las actividades del saneamiento, en el que en mérito al cumplimiento de la FS y la legalidad de la posesión se sugirió la emisión de resolución de adjudicación en favor de los demandados, conforme a las etapas técnicas que fueron realizadas bajo el principio de verdad material conforme los arts. 159 y 164 del D.S. N° 29215.

Que, resulta importante indicar que la misma demandante reconoce expresamente que durante varios años no tuvo posesión del referido inmueble, confesión espontánea y prueba que hace suya, siendo que éste sería el principal requisito para el reconocimiento de la FES, siendo que la demandada no tuvo posesión legal del inmueble y por ende tampoco realizó la FES ni antes, durante, ni después del saneamiento, no existiendo ni siquiera un indicio del "animus" en la posesión legal y cumplimiento de la FES por la misma.

Con relación al error esencial y la simulación absoluta acusadas, referire que no obstante que la actora no ha tenido posesión legal y no ha cumplido la FS, sin embargo, sobre su derecho propietario amparado en el Testimonio N° 292/2017 se debe tener en cuenta que la posesión en materia agraria es un instituto jurídico con características especiales que la alejan del concepto civilista, es un derecho independiente del derecho de propiedad conforme al art. 2.III de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, que establece que las posesiones legales son plenamente válidas siempre y cuando se cumpla con la FES, conforme también lo establecido por el art. 76 de la citada norma y el art. 397 de la CPE.

Que, al haberse dispuesto en la Resolución Suprema N° 7626, cursante en la carpeta de saneamiento, habiéndose acreditado la legalidad de la posesión de los ahora demandados, se les adjudique la parcela 033 y se ordene la emisión del Título Ejecutorial, este sería un acto que nace del ejercicio de la potestad administrativa del Estado, que en el caso presente fundó su determinación en base a elementos esenciales de hecho y de derecho, anulando los títulos ejecutoriales anteriores (puntos resolutivos 1° y 2°) y otorgando nuevo derecho en favor de los demandados, como se dijo, con base a su posesión legal, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador debido a que basó su decisión, correctamente, en los elementos del saneamiento que cursan en antecedentes.

Con relación a la simulación absoluta, refiere que, de la revisión de los antecedentes del saneamiento, no se evidencia que la actora haya aparecido , menos denunciado los hechos a efecto de su consideración en el proceso ejecutado por el INRA, no constatándose apersonamiento alguno en ninguna etapa, es más, ni siquiera se dio cuenta en qué momento FANCESA adquirió el derecho propietario y tomó posesión legal del predio y emplazó la sección de trituración, por lo que no se evidenciaría violación de ley aplicable como señala la demandante, a lo que agrega que la demandante solo refiere aspectos de ausencia, sin demostrar la veracidad en la prueba presentada, la adecuación de tales hechos a las causales de nulidad invocadas contenidas en el art. 50.I.a) y c) de la Ley N° 1715; que la causal de error sustancial o la simulación que invoca, debe ser además determinante, conocida o reconocible, de tal manera que pueda advertirse antes o al momento del acto cuestionado, aspecto que no ha ocurrido en el saneamiento del predio, por lo que la voluntad del administrador no estuvo viciada por error esencial o simulación absoluta, así se tendría de la jurisprudencia contenida en las Sentencias Nacionales Agroambientales S1ª N° 58/2018, S1ª N° 59/2018, S2ª N° "032015" de 27 de enero de 2015, S2ª N° 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2ª N° 09/2014 de 7 de abril de 2014 entre otras.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad; sin embargo debe entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), por lo que no existe la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la Ley N° 1715, por lo que cualquier otro argumento, al margen de la precitada norma resultaría impertinente, correspondiendo desestimarse sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o de derecho.

Como jurisprudencia que sustenta sus fundamentos, cita la SAP S1ª N° 58/2018, SAN S1ª N° 59/2018, SAP S2ª N° 12/2018, SAN S2ª 0099/2017, SAN S2ª 0029/2013, concluyendo que, la actora no ha demostrado conforme a derecho las causales invocadas de nulidad de Título Ejecutorial, referidas a error esencial, simulación absoluta previstas por el art. 50.I.1.a) y c) de la Ley N° 1715, limitándose únicamente a observar actuados que corresponderían al proceso de saneamiento y demostrando que no asumió defensa en cada una de las etapas de saneamiento, dejando operar el principio de preclusión del acto administrativo, sin que se demuestre y establezca en derecho, como los hechos acusados se adecuan a las causales de nulidad mencionadas; por lo que se debería considerar que las demandas de nulidad de título, no se encuentran instauradas para suplir la dejadez de las partes que en los momentos que fija la norma parar reclamar sus derechos, más cuando la demandante alega que supuestamente vivía y realizaba FES y bien pudo oponer sus derechos durante el saneamiento, la exposición pública de resultados o finalmente en la emisión de la resolución final del proceso oponiendo demanda contenciosa administrativa en el plazo fijado por norma y no dejar transcurrir aproximadamente 10 años desde el inicio del saneamiento, omisión que no puede ser atribuible a la entidad administrativa y menos constituir fundamentos de nulidad del Título Ejecutorial.

Con base a dichos fundamentos, pide declarar improbada la demanda.

Mediante memorial cursante de fs. 284 a 287 y vta. de obrados, se apersona Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, en su calidad de tercero interesado , quien responde la demanda a través de su representante legal, bajo los siguientes fundamentos:

Que, en la Comunidad Kullcu se ejecutó el saneamiento interno conforme las previsiones del art. 351.V.c) del D.S. N° 29215, en el marco de sus usos y costumbres.

Que, el INRA ejecutó el saneamiento conforme lo dispuesto por el art. 65 de la Ley N° 1715, habiéndose emitido al efecto, entre otras resoluciones la Resolución de Inicio del Procedimiento RI-CA SAN-DDCH N° 214/2011, que instruyó el inicio formal y la ejecución de las tareas de Relevamiento de Información en Campo, intimando a propietarios, subadquirentes y a poseedores acreditar su derecho y la legalidad de su posesión; resolución debidamente publicada en medios de comunicación y que fue de conocimiento del dirigente de la Comunidad Kullcu.

Que, el Título impugnado, es el resultado del proceso de saneamiento en el que, mediante el saneamiento interno, con anuencia de la autoridad local se registraron los datos, figurando como beneficiarios de la parcela 033 los ahora demandados, proceso en el que participaron todos los interesados de parcelas de la comunidad, suscribiendo actas de conformidad de linderos, sin que exista reclamo alguno; debiéndose tomar en cuenta además que la ahora demandante podía haber solicitado en su momento ante los representantes de la comunidad y el comité de saneamiento interno, su registro en los libros de actas, para ser considerada dentro el proceso de saneamiento y presentar la documentación que acredite su derecho propietario o posesión, asimismo realizar la observación respecto a la parcela 033, teniéndose en este sentido que hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no cursa la documentación que acredite el derecho alegado por la actora ni constancia de reclamo u oposición alguna; habiéndose por otro lado, elaborado y socializado el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, actividad publicada conforme a procedimiento y suscrita en conformidad y constancia por los miembros presentes, autoridades y comité de saneamiento, lo que permitió emitir después la Resolución Final de Saneamiento, en la que se validaron los actuados del proceso de saneamiento, en cumplimiento del art. 351.VI del D.S. N° 29215, reiterando que dicha resolución no fue impugnada en la vía contenciosa administrativa.

Que, la actora no demostró la concurrencia del error esencial y simulación, menos la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, la violación de la ley aplicable, que se habría omitido deliberadamente su participación en el saneamiento, tomando en cuenta que según indica la demandante, que durante la ejecución del proceso de saneamiento se encontraba ausente de la comunidad por situación de familia y trabajo, alegando que los hijos del hijastro de su padre le dejaron al margen aprovechando su ausencia y que no la llamaron al saneamiento como se le prometió, induciendo supuestamente en error a la administración y existiendo simulación, debiendo tomarse en cuenta que el INRA tiene la obligación de reconocer el proceso de saneamiento interno, que es el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, basados en sus usos y costumbres de las comunidades, reconocer a los beneficiarios apersonados y que cursan en la nómina de beneficiarios y correspondientes formularios levantados en el saneamiento interno, así como la documentación sin observación ni oposición, puesto que es la propia comunidad a través de sus autoridades solicitan y presentan toda la documentación pertinente al proceso entendiéndose de buena fe al no haber oposición, para su valoración por parte de la institución.

Que, en el momento procesal oportuno se habría socializado los resultados del saneamiento interno, notificándose con la resolución final a los dirigentes de la comunidad, para su socialización interna según sus usos y costumbres, a fin de que si existen posibles errores sean impugnados en el plazo legal, constatándose que no hubo impugnación alguna, dejando precluir su derecho, lográndose la ejecutoria de la resolución y consiguiente titulación, estos hechos demostrarían que la demandante no se encontraba en el predio, motivo por el cual no se enteró de la ejecución del proceso de saneamiento.

Con base a dichos argumentos, solicita declarar improbada la demanda y subsistente el título impugnado.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

A través del Auto de 15 de diciembre de 2020, cursante a fs. 64 y vta. de obrados, se admite la demanda de nulidad de Título Ejecutorial para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada y de conformidad al art. 115.II y 119.II de la CPE, a los terceros interesados INRA y FANCESA S.A., para que dentro del plazo establecido por ley contesten a la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica

Mediante memorial cursante de fs. 195 a 196, la demandante ejerce su derecho a réplica, refiriendo que en la contestación de los demandados, en la que reconocen que su padre Teodoro Huayra Mamani es propietario exclusivo de la parcela 033, que transfirieron a FANCESA S.A. manifestando que su persona jamás habría cumplido la FS, desconociendo a los anteriores dirigentes mayores que conocen la verdad y realidad de su situación, por lo que no sería cierto lo mencionado por los actuales dirigentes jóvenes que no le conocen, sino los ex dirigentes mayores, no habiéndole citado a la reunión de 14 de enero de 2021, empero en la misma los afiliados que le conocen habrían abandonado la reunión señalando que deberían reconocer su derecho que le corresponde por ser hija del propietario oriundo de la comunidad.

En cuanto a la falta de afiliación de su persona, refiere que el padre de los demandados es quien la representaba en su afiliación desde su niñez, pero jamás cumplió las promesas hechas a su padre Teodoro Huayra Mamani.

Que, los demandados aprovecharon y vendieron el predio a FANCESA S.A. recibiendo miles de dólares, haciendo construir sus casas en Sucre, pero la actora, hoy en día se encontraría con mucho sufrimiento sin techo y vive en casa alquilada, por lo que ratifica su demanda de nulidad del Título Ejecutorial.

Mediante memorial cursante de fs. 227 a 229 y vta., los demandados ejercen su derecho a dúplica, indicando en lo relevante que, con relación a la reunión de 14 de enero de 2021, la misma no se habría realizado de manera unilateral como manifiesta la demandante, en razón a que dicho acto es una reunión general mensual a la que los afiliados tienen la obligación de asistir; y, si la demandante dice que siempre ha vivido en la comunidad, debía conocer la fecha de las reuniones de esta naturaleza.

Con relación a que su padre debía haber afiliado a la ahora demandante a la comunidad, indican que la filiación es personal, y que debe ser solicitada a la comunidad en reunión general, por lo que la demandante no realizó su filiación por este conducto.

Que, la venta a FANCESA, se hizo conforme a ley, con el derecho propietario que les asiste, otorgado por el INRA.

Respecto a la declaración jurada que adjunta la actora, indican que el declarante era dirigente de la Comunidad de Cucurí, conforme la declaración indicada, cursante a fs. 56 del expediente y no así de la Comunidad Kullcu, por lo que mal pretendería la actora hacer creer que el declarante sería un ex dirigente de la Comunidad de Kullcu.

I.4.3. Sorteo de la causa

Mediante decreto de 1 de octubre de 2021 cursante a fs. 296 de obrados, se dispuso fecha de sorteo de la presente demanda, habiéndose cumplido lo dispuesto en fecha 4 de octubre de 2021, conforme se tiene de fs. 298 de obrados.

I.5. Actos Procesales Relevantes cursantes en antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Campesina Kullcu Parcela 033"

Toda vez que los antecedentes remitidos por el INRA tienen doble foliación, se considerará la consignada en la parte inferior.

I.5.1. De fs. 1 a 149, cursa expediente agrario N° 1588 correspondiente al trámite de afectación de las propiedades Cucurí y Kullcu en cuyo Auto de Vista de fs. 112 se revoca la sentencia, manteniendo las dotaciones individuales, entre las que se encuentra la dotación en favor de Teodoro Huayra y en la Resolución Suprema N° 106988 cursante a fs. 114 y 115, se revoca el Auto de Vista, empero, manteniendo la dotación en favor de los campesinos.

I.5.2. De fs. 668 a 670, cursa Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-SAT-SAN-DDCH N° 214/2011 de 6 de octubre de 2011 que instruye la ejecución del Relevamiento de Información en Campo en la Comunidad Kullcu.

I.5.3. A fs. 672, cursa Publicación del Edicto Agrario correspondiente a la resolución referida supra en el periódico "Arca".

I.5.4. A fs. 674, cursa Certificación de publicación radial de la Resolución de Inicio de Procedimiento de la Comunidad Kullcu.

I.5.5. De fs. 676 a 679 y vta., cursan Actas de Inicio del Saneamiento Interno y de Elección y Posesión del Comité, esta última, suscrita por los afiliados a la Comunidad Kullcu.

I.5.6. A fs. 804, cursa formulario de Saneamiento Interno correspondiente a la parcela 033, de Sabina Yucra Medrano de Luna, Agustina Yucra Medrano de Pinto, Lidia Yucra Medrano de Pinto y Juan Yucra Medrano, con fecha de posesión 7 de junio de 1993, registrado como bien propio con actividad ganadera; suscrito por los indicados beneficiarios y la Autoridad Local del Sindicato Agrario Comunidad Kullcu.

I.5.7. A fs. 967 y vta., cursa Acta de Clausura del Saneamiento Interno de la Comunidad Kullcu.

I.5.8. De fs. 1010 a 1038, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado, de 25 de noviembre de 2011, en cuyo punto 5. (Conclusiones y sugerencias, inc. d). refiere que se verificó el cumplimiento de la Función Social conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y 164 de su reglamento agrario, estableciéndose la legalidad de las posesiones, entre las que se encuentra la correspondiente al predio 033 de los ahora demandados, sugiriéndose en este sentido, dictar en su favor, resolución administrativa de adjudicación y posterior titulación, conforme los arts. 66.I.1, 67.II.2 y 74 de la Ley N° 1715, arts. 309, 341.II.1.b) y 343 del reglamento agrario.

I.5.9. A fs. 1043 y 1044, cursan Aviso Público para la socialización de resultados del saneamiento de la Comunidad Campesina Kullcu y la constancia de publicación radial del acto.

I.5.10. De fs. 1045 a 1050, cursa Informe de Cierre, suscrito por funcionarios del INRA y el dirigente de la Comunidad Kullcu.

I.5.11. De fs. 1051 a 1052, cursa Acta de Socialización de 23 de noviembre de 2011, en la que refiere que todos los resultados del saneamiento fueron revisado y aprobados por lo que los beneficiarios manifiestan su pelan conformidad con el Informe de Cierre y solicitan se continúe el saneamiento hasta su culminación; suscribiendo a continuación los beneficiarios afiliados de la comunidad.

I.5.12. De fs. 1165 a 1176, cursa Resolución Suprema 07626, de 31 de mayo de 2012, en cuyo punto resolutivo 1° resuelve anular los Títulos Ejecutoriales individuales, proindivisos y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 106988 del trámite de dotación correspondiente al expediente N° 1588, entre los que se encuentra el Título Ejecutorial 208064 del predio individual de 18.9000 ha y 208148 el predio colectivo de 120.8000 ha, emitidos en favor de Teodoro Huayra; y en el punto resolutivo 3°, resuelve adjudicar las parcelas de posesiones legales de las comunidades Cocurí y Kullcu, entre las que se encuentra la parcela "Comunidad Campesina Kullcu Parcela 033", en favor de los ahora demandados, con una superficie de 14.0580 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera.

II. Fundamentos Jurídicos del fallo

El Tribunal Agroambiental en esta demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, considerando los argumentos de la demanda, resolverá respecto a las causales de nulidad absoluta de Título Ejecutorial concernientes al error esencial y la simulación absoluta, contenidos en el art. 50 parágrafo I, num. 1, incs. a) y c) de la Ley N° 1715, sobre los cuales la actora acusa en que la titulación en favor de los ahora demandados habría mediado la mala fe, al excluirle del saneamiento, no obstante de los compromisos asumidos por el padre de los demandados de respetar el acervo hereditario que le corresponde con relación a los terrenos que fueron titulados en favor de su padre; que a través de documentación idónea demostraría que existe una propietaria con mejores derechos que los titulados, conforme a planos y documentos anteriores al saneamiento que las mismas fueron escondidas y no se mostraron ante el INRA durante el saneamiento, creándose de este modo un acto aparente, alejado de la realidad, habiéndose hecho entrar en error al INRA y dejar sin titulación a la verdadera propietaria, como hija única de su padre que fue titulado y que al no señalar ante el INRA sobre su existencia o por lo menos señalar que es también copropietaria, crearon un acto aparente, con la intencionalidad de obtener beneficio viciando de esta manera la voluntad del administrador.

FJ.II.1 Fundamentación Normativa

Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modi?cada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

Con relación a las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, la Ley N° 1715 establece:

"Art. 50º (Nulidades). I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad; (...) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.; (...) 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (...) b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, c. Violación de la ley aplicable , de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. (...)

Con relación al error esencial como causal de nulidad de título ejecutorial, cabe puntualizar que en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha considerado al error esencial, como "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que este tipo de vicio hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente in?uye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modi?car o extinguir; así también, lo tiene entendido este Tribunal mediante la amplia y reiterada Jurisprudencia Agroambiental como la contenida en las Sentencias Nacionales Agroambientales S2ª N° 29/2013 de 30 de julio y S2ª 09/2014 de 7 de abril, las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª N° 132/2019 de 05 de diciembre y S1ª 99/2019 de 16 de septiembre, entre otras.

Sobre la causal de nulidad de Título Ejecutorial por simulación absoluta , la jurisprudencia reiterativa de este Tribunal ha establecido que la misma hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar; debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado (SAP S1ª N° 100/2019, SAP S2ª Nº 035/2020 y otras).

En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, a ?n de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

FJ.II. Análisis del caso concreto

En el caso en particular, lo que se acusa es la concurrencia de causales de nulidad del Título Ejecutorial referidas al error esencial y simulación absoluta , recalcando la actora su condición de heredera de quien fue su padre Teodoro Huayra Mamani, quién a su vez habría sido beneficiario de la Reforma Agraria a través de la dotación de una parcela, llegando a obtener Título Ejecutorial, empero habiendo fallecido el padre cuando tenía 7 años de edad, el terreno habría sido dejado tanto al entenado, como a su persona, habiendo trabajado ambos, habiendo de esta manera cumplido la Función Social (FS) antes del saneamiento, por lo que le correspondería la propiedad de la tierra como heredera del titular que fue su padre, empero de mala fe, ante su ausencia por familia y trabajo desde el 2012, los hijos del entenado de su padre, Agustín Yucra Solis, que en el saneamiento, se habrían hecho titular a su favor el predio que fue de su padre, dejándole de este modo en la calle, sin derecho alguno, logrando los demandados, titularse con mentiras, no obstante que sabían que su padre Agustín Yucra Solis trabajaba en los terrenos de su padre y quien habría encargado que una vez que llegue a la mayoría de edad, los terrenos debían pasar por sucesión hereditaria en su favor, teniéndose que el hijastro de su padre, nunca tuvo la voluntad de llamarle para el saneamiento del 2012 y 2013 como habría prometido cuando salió de la comunidad de Kullcu, no obstante su persona siempre habría puesto en su memoria que el encargo de su padre fue que los documentos a sanearse en adelante tenían que ser a su nombre y también al nombre del hijastro, aspecto que habrían negado los hijos del hijastro de su padre.

Con relación a lo acusado, se debe tener presente que la norma reglamentaria agraria contenida en el D.S. N° 29215, permite en su art. 351, la ejecución del Saneamiento Interno, aplicable a las comunidades como la Comunidad Campesina Kullcu, procedimiento en el que la comunidad en pleno participa junto a sus dirigentes y a un comité de saneamiento elegido al efecto, conforme también consta en la carpeta de saneamiento del predio de autos, cuyos actuados principales fueron citados en los puntos I.5.5., I.5.6. y I.5.7. de la presente disidencia.

El saneamiento interno, conforme el precepto citado en el párrafo anterior, es un instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de los linderos que lo efectúa como se dijo, la comunidad en pleno, la cual, a través de sus dirigentes, certifica la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social en cada una de las parcelas que se someten a dicho procedimiento, momento en el que, los datos concernientes a dichos aspectos, o sea, a la antigüedad de la posesión, el cumplimiento de la Función Social, son registrados ya sea en los libros de saneamiento interno o, en fichas o formularios del saneamiento interno, como el citado en el punto I.5.6. de la presente disidencia, en la que se registraron datos de la parcela 033, a nombre de los hoy demandados, debiéndose tener presente que los datos los otorgan los propios beneficiarios, quienes, se supone que proporcionan toda la información atinente a la posesión y el derecho propietario, así como respecto al cumplimiento de la Función Social, información que lógicamente, bajo el principio de buena fe, se presume que es la correcta, verdadera e idónea, correspondiendo a cada beneficiario, en honor a la verdad proporcionar a efectos del registro de datos, toda la información concerniente que se considere necesaria.

Del mismo modo, cabe tener presente que, en el caso de autos, el saneamiento fue de carácter público, contando con la debida publicidad conforme se tiene de los puntos I.5.2., I.5.3., I.5.4., I.5.9., I.5.10., I.5.11. de la presente disidencia, habiéndose publicado la resolución que dispone la ejecución del trabajo de campo, en la que además se intima al apersonamiento al proceso de los interesados, a efecto de acreditar su derecho propietario o posesión legal dentro de los plazos establecidos al efecto y, también fue de carácter público la socialización de los resultados preliminares del proceso de saneamiento, momento que conforme al art. 305 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215 constituye el establecido por norma, para plantear reclamos u observaciones sobre las etapas previas de saneamiento ejecutadas; empero, de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que no existe reclamo alguno planteado por la ahora demandante durante la socialización de resultados, y tampoco existe reclamo hasta la emisión de la Resolución Suprema Final de Saneamiento N° 07626, de 31 de mayo de 2012 cursante de fs. 1165 a 1176 de los antecedentes del saneamiento ni después de la emisión de la misma, por lo que a prima facie se podría inferir que al no haber reclamado los derechos que ahora aduce, no obstante del carácter público del saneamiento y en los plazos previstos en el reglamento agrario, los vicios de nulidad acusados carecerían de fundamento para determinar la nulidad del título impugnado; empero, en el caso en concreto, debe tenerse presente que se reclama un derecho sucesorio sobre una propiedad que fue titulada en favor del padre de la actora, el mismo que, en versión de esta, habría sido dejado tanto al hijastro como a su persona, manifestando la actora que ante la necesidad de salir de la comunidad en busca de mejores oportunidades de vida, habría confiado en la buena fe del hijastro de su padre en el sentido que este debía respetar el acervo hereditario que le correspondía, no negando la ahora actora, que también correspondería reconocer en parte el derecho que asistiría al hijastro.

Ahora bien, de los argumentos de la respuesta a la demanda, conforme fue desarrollado en el punto I.2. de la presente disidencia, los demandados reiteran que por la misma versión de la actora, fue su padre (de los demandados), quien incluso desde 1974, trabajó las tierras ya que la actora solo tenía 7 años al fallecer su padre (Teodoro Huayra), ingresando ésta, en contradicciones respecto a su partida de la comunidad en 2012, cuando el saneamiento fue iniciado el 2011,por lo que no podrían haberle ocultado de manera alguna el saneamiento, el que por cierto tuvo el carácter público; que, fueron ellos, junto a su padre los que siempre cumplieron la FS, lo cual es conocido por toda la comunidad y certificado por los actuales dirigentes conforme las certificaciones que adjuntan y que de ninguna manera pudieron haber simulado la posesión o el cumplimento de la FS o su posesión ante los dirigentes o el INRA; que por otra parte, la actora bien pudo oponer demanda contenciosa, empero dejó pasar tantos años desde la titulación, y ahora pretende hacer valer un derecho que no le corresponde, pues nunca trabajó en la parcela; recalcando que no es constatable la concurrencia del error esencial ni la simulación absoluta acusadas por la actora, por cuanto ellos cumplieron con todos los requisitos establecidos por ley continuando la posesión de su padre y el cumplimiento de la FS antes de la promulgación de la Ley N° 1715; reiterando a continuación que en las diferentes etapas del saneamiento el cumplimiento de la FS y la posesión legal sobre la parcela de autos, fue avalada tanto por los funcionarios del INRA, el comité de saneamiento y los dirigentes, además de los vecinos, con los cuales firmaron actas de colindancias, lo cual evidenciaría que no se pudo simular esos actos ante tantas personas las cuales estuvieron de acuerdo con todos los actuados, por lo que tampoco se aparentó acto alguno, ya que la evaluación del INRA es minuciosa, que además la posesión y la FS son verificadas en campo, es decir, en cada parcela.

De dichos argumentos, si bien se reitera que los demandantes son los que fueron durante el saneamiento interno identificados como poseedores legales y fueron quienes demostraron el cumplimiento de la FS en los términos de los arts. 159 y 309 del D.S. N° 29215, estos aspectos no merecen mayor discusión, por cuanto conforme se tiene del formulario citado en el punto I.5.6. de la presente sentencia, efectivamente fueron los demandados quienes fueron registrados como beneficiarios de la parcela 033, quienes indicaron estar desarrollando actividad ganadera, con la cría de bovinos y que tienen una data de antigüedad de la posesión desde el 7 de junio de 1993, lo cual se encuentra avalado con la firma de la autoridad local del Sindicado Agrario Comunidad Kullcu, quien suscribe y sella el formulario indicado, lo cual, en Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado, de 25 de noviembre de 2011,citado en el punto I.5.8. de la presente disidencia, fue considerado para establecer la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la FS de los ahora demandados junto a las demás parcelas que fueron sometidas a saneamiento interno.

No obstante, de los argumentos de los hoy demandados, no se evidencia en parte alguna de su memorial de respuesta que se niegue en forma expresa en cuanto a que la ahora demandante sería heredera del titulado de las tierras que fueron reconocidas en su favor; dicho de otro modo, los demandados no enervan en absoluto el hecho de que Julia Huayra Mamani es heredera de las tierras que en el saneamiento fueron reconocidas en favor de ellos, atinando reiteradamente a afirmar que son ellos los que cumplen la FS, que trabajaron junto a su padre sobre el terreno, que en la comunidad, de acuerdo a las certificaciones emitidas por los dirigentes, no se conoce en absoluto a Julia Huayra Mamani; poniendo de relieve las contrariedades en las que ingresa la actora respecto a su alejamiento de la comunidad el año 2012 cuando el saneamiento ya se había ejecutado el año 2011, por lo que no podía ser posible que le habrían ocultado el saneamiento como pretendería hacer ver erradamente; sin embargo, como se tiene dicho antes, de dichos fundamentos, no existe negación sobre la condición de heredera de Julia Huayra Mamani respecto a su padre Teodoro Huayra Mamani y que este haya sido el titular beneficiario de la reforma agraria sobre el predio que después les fue reconocido a su favor.

Por otra parte, de la revisión de las carpetas del saneamiento, para constatar la relación de la demandante con el titular Teodoro Huayra, y si este fue o no titular de la reforma agraria sobre el predio en cuestión, se pudo constatar que, de la Resolución Suprema 07626, de 31 de mayo de 2012, citada en el punto I.5.12. de la presente disidencia, en la cual se determina anular el Título Ejecutorial 208064 del predio individual de 18.9000 emitido en favor de Teodoro Huayra, teniéndose en este sentido, que efectivamente el pre-nombrado, fue beneficiario de la Reforma Agraria a través del indicado título, lo cual también se constata del expediente agrario citado en el punto I.5.1. de la presente disidencia, en cuya lista a fs. 146, consta como beneficiario de la parcela con superficie de 18.9000 ha, Teodoro Huayra, la misma que se anula para otorgar derecho por adjudicación en favor de los demandados, información coincidente con la certificación que precede al Informe en Conclusiones, de fs. 1008 a 1009, en la que también se encuentra como beneficiario de parcela individual como otra colectiva, Teodoro Huayra.

Con relación al derecho sucesorio, al margen de las normas contenidas en el Código Civil, se tiene que este es un derecho reconocido constitucionalmente; en este sentido, la CPE, en su art. 56.III establece: "Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria" ; teniéndose que, al constituir un mandato constitucional, el mismo no puede ser obviado, menos en cuanto al derecho de acceso a la tierra que tienen las mujeres se refiere, puesto que, la misma CPE, establece como obligación del Estado, de promover políticas que hagan posible el acceso a la tierra de la mujer, eliminando toda forma de discriminación en la que se podría incurrir, en su derecho sucesorio sobre este recurso natural; en este sentido, el art. 402.2, establece taxativamente que el Estado tiene la obligación de: "Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra" .

Coincidente con dichos preceptos, la Ley N° 1715, en su art. 3 establece: "(Garantías Constitucionales). V. El Servicio Nacional de Reforma Agraria, en concordancia con el artículo 6º de la Constitución Política del Estado y en cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, aplicará criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra en favor de la mujer , independientemente de su estado civil".

El Estado Plurinacional de Bolivia firmó el 30 de mayo 1980 la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y ratificada el 8 de junio 1990 (fecha depósito), mediante Ley N° 1100 promulgada el 15 de septiembre de 1989; el indicado documento, con relación a los problemas que afronta la mujer rural, obliga a los estados suscribientes, disponiendo: "Artículo 14 1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer en las zonas rurales. 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres , su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios (...)".

Por otro lado, se debe tener presente que las autoridades judiciales dentro un Estado Constitucional de Derecho, no deben limitarse simplemente a aplicar el tenor literal de la ley en relación a los supuestos fácticos que les sean presentados, sino que esencialmente su labor se centra en una correcta interpretación y argumentación jurídica para dar así al marco normativo aplicable al caso concreto un sentido conforme al bloque de constitucionalidad y en su labor interpretativa, siempre deberán considerar los estándares más altos, es decir las interpretaciones más favorables y progresivas que en el bloque de constitucionalidad se tenga en cuanto al derecho en discusión y sobre todo con la finalidad de materializar los derechos.

Sobre lo indicado supra, en el caso de autos se tiene que la demandante es una mujer campesina, que a corta edad quedó huérfana de padre y con una madre enferma o discapacitada; que tuvo que emigrar en busca de mejor sustento de la comunidad en la cual su padre al fallecer dejó la tierra para que sea trabajada por el hijastro, quien debía respetar también el derecho que correspondía a la hija de su padrastro que quedó huérfana, por lo que en el caso de autos, se tiene presente la concurrencia de la demandante, quién se encuentra en un grupo prioritario de atención, lo que hace necesario que la jurisdicción agroambiental deba no solo examinar la correcta aplicación de las normas legales agrarias durante la sustanciación del saneamiento del predio cuyo título se impugna; sino, las circunstancias que no fueron de conocimiento de la autoridad administrativa a tiempo de emitir el cuestionado Título Ejecutorial.

Ahora bien, corresponde de igual manera, al haber sido aludido en la demanda, tener claro sobre el significado de la buena fe , en este sentido, Guillermo Cabanellas, considera que la buena fe, "es la rectitud, honradez, hombría de bien, buen proceder. Creencia o persuasión personal de que aquel de quien se recibe una cosa, por título lucrativo u oneroso, es dueño legítimo de ella y puede transferir el dominio" (Diccionario Jurídico Elemental - Guillermo Cabanellas, Ed. Heliasta, 1193); de lo que se tiene que, uno de los principios generales del derecho, lo constituye el de la buena fe, que se encuentra íntimamente ligado con la conducta y con el fuero interno, el cual de modo general exige del ser humano un comportamiento honrado, diligente, leal y ausente de conceptos falsos, tendiente a lograr el ideal del bien reprimiendo el mal, considerando la eterna lucha de contrarios; respecto de la cual, la conducta que debe primar no debe ser la que apetezca o favorezca a los intereses del ser humano que se encuentra en una determinada situación, calculando las contingencias que pueda generar su conducta, sino que debe imponerse aquella que sea moral, social y hasta tal vez espiritualmente aceptable; teniéndose en este sentido, que quien no actúa conforme los presupuestos indicados antes, actúa de mala fe.

En el caso de autos y conforme lo apuntado hasta esta parte, se puede concluir indicando que, no obstante que durante el saneamiento interno, la autoridad administrativa convalidó la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la FS de los ahora demandados, conforme lo establecido por los arts. 159 y 309 del D.S. N° 29215, lo cual fue avalado por la comunidad, a través de su dirigente y que los resultados del saneamiento interno sirvieron para el reconocimiento en su favor de toda la superficie de la parcela 033 de la Comunidad Kullcu en calidad de poseedores, sin embargo no se puede desconocer que los demandados son hijos de Agustín Yucra Solis, el cual la demandante señala que es hijastro de su padre, quien tenía Título Ejecutorial del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, del predio con superficie de 18.9000 ha, información que a tiempo de llevarse adelante el saneamiento interno, los hoy demandados, obviaron informar lo indicado, es decir, que sobre la propiedad que sometían a saneamiento en su favor, pesaba un derecho que deviene del derecho sucesorio de Julia Huayra Mamani, como heredera de su padre Teodoro Huayra Mamani que fue titulado por la reforma agraria, quien al fallecer habría dejado su propiedad para que la trabaje tanto su hijastro Agustín Yucra Solis y su hija, de quien, a la mayoría de edad debía respetarse la parte que le correspondía, la cual, quedó huérfana de padre a la edad de 7 años y con una madre discapacitada, conforme se tiene de los certificados de fs. 11 y 12 de obrados, datos que los ahora demandados no enervan en absoluto a tiempo de contestar la demanda, por lo que se tiene que, en el caso de autos, al no haber informado ante la comunidad y luego ante el INRA, que había un derecho de una persona que a la edad de 7 años perdió su padre y que en este sentido le correspondía como heredera parte de la propiedad que saneaban a su nombre, se tiene que en la titulación obtenida ha mediado la mala fe y por ende, el ente administrativo ha basado sus decisiones en una falsa representación de los hechos, es decir en una falsa apreciación de la realidad, viéndose de este modo, viciada la voluntad de la administración, puesto que si bien de los datos recopilados por el saneamiento interno, se certificó la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la FS por parte de los ahora demandados, empero esta posesión vulnera un derecho que no fue informado deliberadamente y de mala fe, concerniente al derecho que asiste a la actora, quien, razón por la que la posesión de los ahora demandados, se enmarca en lo dispuesto por el art, 310 del D.S. N° 29215, que determina: "(Posesiones Ilegales) Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos " (negrilla añadida); puesto que de los antecedentes citados, lo cual como se precisó no fue negado por los hoy demandados, la actora, sufrió los embates de la vida, primero, al perder su padre a corta edad y para el colmo de males, con una madre enferma, por lo que luego tuvo que emigrar en busca de mejor sustento, habiendo confiado que el derecho sobre la tierra que fue titulada en favor de su padre, sería respetada, por el que fue hijastro de su padre y por los hijos de este, teniéndose al mismo tiempo y por las mismas circunstancias descritas que, los demandados demostraron ante la comunidad un acto aparente, algo que en realidad no existe, correspondiente a una posesión viciada, pues a sabiendas, se la hizo registrar como valedera, sobre un derecho sucesorio de una mujer que confió en que su derecho estaba resguardado, configurándose de esta manera la concurrencia del error esencial y la simulación absoluta que han mediado en la obtención del título ahora impugnado; vicios de nulidad que fueron coetáneos y determinantes a tiempo de sustanciarse el saneamiento en la Comunidad Kullcu respecto a la parcela 033; por lo que considerando que el acceso a la tierra de las mujeres, es una prioridad, cuya garantía está reguardada constitucionalmente, máxime si el art. 402.2 de la CPE, orienta en la línea de eliminar toda forma de discriminación contra las mujeres en el acceso a la tierra a través de la herencia, como sucede en el caso de autos, asimismo bajo el principio de control de convencionalidad, concordante con los postulados de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer que obligan a los Estados suscribientes a tener en cuenta los problemas especiales que hace frente la mujer rural, adoptando medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales, eliminando la discriminación estructural que sufren las mujeres en el acceso a la tierra, de lo cual no se encuentra exento el sistema de justicia boliviana, corresponde a este Tribunal pronunciarse por la nulidad del título impugnado, a efecto de que el ente administrativo, en el reencauce del saneamiento, permita acreditar dicho derecho que deliberadamente y de mala fe, no fue informado al ente ejecutor del saneamiento.

Con relación a los argumentos del tercero interesado FANCESA e INRA, los mismos se encuentran atendidos a través de los fundamentos de la presente disidencia, debiéndose tener en todo caso presente que, con relación a la jurisprudencia contenida en .las Sentencias Nacionales Agroambientales S1ª N° 58/2018, S1ª N° 59/2018, S2ª N° "032015" de 27 de enero de 2015, S2ª N° 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2ª N° 09/2014 de 7 de abril de 2014 entre otras., así como en la SAP S2ª N° 12/2018, SAN S2ª 0099/2017, SAN S2ª 0029/2013, citadas por el tercero interesado como respaldo de sus fundamentos, las mismas no consideran los aspectos inherentes a la temática de fondo objeto de al presente sentencia, como es la mala fe con la que actuaron los ahora demandados durante el saneamiento interno, por lo que la indicada jurisprudencia, no puede ser aplicable al caso de autos.

En cuanto a la solicitud de cancelación de la matrícula N° 1010300003772, no corresponde en razón a lo dispuesto por el art. 50.II de la Ley N° 1715, pudiendo la parte actora, acudir a la instancia legal pertinente a objeto de solicitar la cancelación aludida.

III. POR TANTO:

De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos y conforme a las precisiones efectuadas, la Magistrada que suscribe el presente Voto Disidente, considera que en el presente caso y estrictamente de acuerdo al contenido del análisis del caso concreto realizado, debió declararse PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Julia Huayra Mamani, contra Agustina Yucra Medrano de Pinto, Sabina Yucra Medrano de Luna, Lidia Yucra Medrano de Pinto y Juan Yucra Medrano, en consecuencia NULO el Título Ejecutorial PPD-NAL-249833 emitido 13 de diciembre de 2013 correspondiente al predio denominado "Comunidad Campesina Kullcu Parcela 033.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

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