AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 048/2022

Expediente: N° 4604-RCN-2022

 

Proceso: División y Partición de Predio

 

Rural

 

Partes: Aidé Villa Jurado contra Pedro

 

Chocala Gareca

 

Auto recurrido: Auto Definitivo de 23 de febrero

 

de 2022

 

Distrito: Tarija

Asiento judicial: Entre Ríos

Fecha : Sucre, 01 de junio de 2022.

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

El recurso de casación cursante de fs. 90 a 94 y vta. de obrados, interpuesto por Aidé Villa Jurado contra el Auto Definitivo de 23 de febrero de 2022, pronunciado por la Juez Agroambiental de Entre Ríos del Distrito Judicial de Tarija, por el que resuelve anular el Auto de Admisión de demanda de División y Partición de Predio Rural, disponiendo rechazar la demanda por ser improponible.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Definitivo de 23 de febrero de 2022, recurrido en casación o nulidad.

La Juez Agroambiental de Entre Ríos del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto Definitivo de 23 de febrero de 2022, dispuso anular y dejar sin efecto el Auto de Admisión de demanda de División y Partición de Predio Rural, disponiendo rechazar la demanda por ser improponible, bajo los siguientes argumentos:

Que, la demanda de División y Partición de Predio Rural es improponible, por tratarse de dos predios clasificados como pequeñas propiedades, cuya división se encuentra prohibida por el art. 394.II de la CPE y ante el reconocimiento expreso de disposición de diferentes fracciones de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL 160336 y PPD-NAL 160339, ambos emitidos en copropiedad a favor de Aidé Villa Jurado y Pedro Chocala Gareca, disponiendo rechazar la demanda

Que, el Auto de Admisión de demanda de División y Partición de Predio Rural, no considero los argumentos, referidos a la situación material de los predios rurales en cuestión, aspecto el cual debe ser saneado, evitando dejar en indefensión a terceros, teniendo la obligación de prever el cumplimiento de la norma respectiva.

I.2 Argumentos del recurso de casación.

El recurso de casación cursante de fs. 90 a 94 y vta. de obrados, interpuesto por Aidé Villa Jurado contra el Auto Definitivo de 23 de febrero de 2022, pronunciado por la Juez Agroambiental de Entre Ríos del Distrito Judicial de Tarija, por el que resuelve anular el Auto de Admisión de demanda de División y Partición de Predio Rural, disponiendo rechazar la demanda, anulando obrados, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Casación en la forma.

La recurrente alega: a) Violación al art. 105 de la Ley N° 439, argumentando que ningún acto procesal será declarado nulo, si la nulidad no estuviese determinada por ley expresa; es decir que, la Juez de primera instancia no mencionó, ni señaló, cual es la norma que sanciona con nulidad de obrados, vulnerando el art. 105 del Código Procesal Civil. b) Violación al art. 113.II de la Ley N° 439 y el art. 70 del Código Civil, dado que en los predios clasificados como pequeñas propiedades agrarias, sería imposible proceder a su división, denunciando que no se podría aplicar el art. 170 del Código Civil, referente a que el copropietario tiene el derecho de pedir la venta en pública subasta y el precio sea repartido entre todos los copropietarios; asimismo, aduce que los terceros interesados adquirieron los dos lotes de terreno, contestaron la demanda de forma afirmativa; c) Vulneración al principio de convalidación, porque a través de este principio, no procede la nulidad cuando existen actos consentidos tácita o expresamente por las partes en cuanto al acto defectuoso, citando la SCP 0731/2010-R; d) Violación al art. 211 de la Ley N° 439, dado que un auto definitivo debe estar debidamente fundamentado y motivado, por equiparase a una sentencia; por ello, denuncia que el Auto de 23 de febrero de 2020 carece de la debida fundamentación y motivación, toda vez que no explica los fundamentos o motivos, ni justifica, ni explica su decisión; citando la SCP 0249/2014-S2; y e) Violación al grupo vulnerable y al protocolo, porque la demandante es mujer que ha venido sufriendo maltrato por parte del demandado; no aplicando el protocolo para juzgar con perspectiva de género, ratificado por el Consejo de la Magistratura mediante Acuerdo N° 193/2016, vulnerando el derecho a la igualdad y los derechos humanos.

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 97 y vta. de obrados, Pedro Chocala Gareca, responde al recurso de casación, solicitando se declare infundado el recurso interpuesto, bajo los siguientes argumentos:

Que, la Juez A quo, al dictar la Resolución de 23 de febrero del año 2022 actuó con justicia, porque dicha acción es improponible y fuera del marco legal vigente, toda vez que la parte demandante hace mala interpretación del Auto Nacional Agroambiental S1ª N° 10/2017 y el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 49/2019.

Que, la demanda esta fuera de lugar, tomando en cuenta que la pequeña propiedad es indivisible por mandato de la ley.

II. Trámite procesal.

II.1. Concesión del recurso

Cursa a fs. 106 de obrados, Auto de 12 de abril de 2022, mediante el cual la Juez Agroambiental de Entre Ríos del distrito judicial de Tarija, concede el recurso de casación, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental previa notificación a las partes.

II.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el Expediente N° 4604-RCN-2022, de la demanda de División y Partición de Predio Rural del Juzgado de origen, se emite el decreto de autos para resolución, cursante a fs. 111 de obrados.

II.3. Sorteo del expediente

Mediante providencia de 16 de mayo de 2022, cursante a fs. 113 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 17 de mayo de 2022, procediéndose al mismo conforme consta a fs. 115 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

II.4. Actos procesales relevantes.

II.4.1. Cursa de fs. 16 a 23 y vta. de obrados, demanda de División y Partición de Predio Rural.

II.4.2. A fs. 24 y vta., cursa Auto de Admisión de 25 de enero de 2022.

II.4.3. De fs. 81 a 82 y vta. de obrados, cursa contestación de la demanda por parte de Pedro Chocala Gareca.

II.4.4. De fs. 85 a 86 vta. de obrados, cursa el Auto Definitivo de 23 de febrero de 2022, pronunciado por la Juez Agroambiental de Entre Ríos del Distrito Judicial de Tarija.

III FUNDAMENTOS JURIDICOS.

III.1. Los problemas planteados.- Conforme a los argumentos del recurso de casación planteado, la contestación y los antecedentes del proceso; el Tribunal Agroambiental resolverá sobre los siguientes puntos: a) Violación al art. 105 de la Ley N° 439, argumentando que ningún acto procesal será declarado nulo, si la nulidad no estuviese determinada por ley expresa; b) Violación al art. 113.II de la Ley N° 439 y el art. 70 del Código Civil, dado que en los predios clasificados como pequeñas propiedades agrarias, sería imposible proceder a su división, denunciando que no se podría aplicar el art. 170 del Código Civil; c) Vulneración al principio de convalidación, porque a través de este principio, no procede la nulidad cuando existen actos consentidos tácita o expresamente por las partes; d) Violación al art. 211 de la Ley N° 439, dado que un auto definitivo debe estar debidamente fundamentado y motivado, por equiparase a una sentencia; y e) Violación al grupo vulnerable y al protocolo para juzgar con perspectiva de género, ratificado por el Consejo de la Magistratura mediante Acuerdo N° 193/2016.

III.2 La naturaleza jurídica del recurso de casación.- El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545.

Así también, en estricta observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los Jueces o Juezas observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público.

III.3 El recurso de casación en materia agroambiental.- El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con determinados requisitos contenidos en la Ley N° 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; de la misma manera deberán de identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación, tal cual lo indica el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley, que a la letra indica: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274.I.3 del mismo cuerpo normativo refiere que: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

III.4 Nulidad en el recurso de casación.- Los autos, recursos y sentencias, que emitan los Jueces Agroambientales y en general cualquier autoridad jurisdiccional o administrativa, necesariamente deben estar fundamentadas y motivadas, garantizando de esa forma el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE, resolviendo lo demandado, exponiendo los motivos y los hechos establecidos, de manera que las partes al momento de conocer la decisión, lean, comprendan y queden satisfechas con el auto, resolución o sentencia emitida, donde se demuestre que se actuó de conformidad a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, basado en los principios y valores supremos consagrado en nuestra CPE, no pudiendo omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución; caso contrario, se deberá anular obrados de conformidad al art. 220-III de la Ley N° 439; citando al efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 01/2020 de 02 de enero de 2022, que dice: "...cabe señalar que dentro de los alcances normativos que establece el derecho al debido proceso, consagrado en la Constitución Política del Estado, tenemos al elemento del derecho a la tutela efectiva de los derechos, así como a la motivación de toda decisión que tienda a reconocer o desconocer derechos"; y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0114/2018-S3 de 10 de abril de 2018, que establece lo siguiente: "Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, concluyó: "Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: '...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión".

III.5 Análisis del caso concreto.- De la revisión de los antecedentes que cursan en el caso de autos, se tiene de fs. 16 a 23 y vta. de obrados, la demanda de División y Partición de Predio Rural, la misma que fue admitida mediante Auto de Admisión de 25 de enero de 2022, que cursa a fs. 24; verificándose en obrados la notificación con dicho auto cursante de fs. 24 vta., 25, 26 y 27 de obrados a las partes y terceros interesados; cursando de fs. 81 a 82 vta. de obrados, la contestación a la demanda realizada por Pedro Chocala Gareca y la emisión del Auto Definitivo de 23 de febrero de 2022, cursante de fs. 85 a 86 vta. de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de Entre Ríos del Distrito Judicial de Tarija; en ese contexto, pasaremos a resolver el Recurso de Casación de la siguiente manera:

a) Respecto a la violación del art. 113 de la Ley N° 439 y el art. 170 del Código Civil, cabe manifestar primero, que en relación a la venta en pública subasta de una pequeña propiedad, como lo pidió la parte actora; la última parte del segundo considerando del auto recurrido, dice: "... también es necesario resaltar que si bien la parte actora expresa que en el caso de que hubiera imposibilidad de sub división del bien se disponga la venta judicial de los predios objeto de demanda y, es necesario hacer conocer a la parte demandante, que dicha venta no puede ser considerada, en vista que en el propio contenido de la demanda expresa existen terceras personas que no tiene la calidad de co-propietarios, aspecto que imposibilita que se le pueda considerar como tales al no tener un registro documental como correspondiera, que los acredite en esa condición para poder ser considerados con un derecho co-propietario susceptible de división y partición."; en ese orden, de lo expresado, en el entendido de ser uno de los puntos cuestionados en el recurso de casación, así como en la demanda principal, donde la parte actora en aplicación del art. 170 del Código Civil, solicita que ante la imposibilidad de sub división de los bienes, se disponga la venta judicial de los mismos, cuya pretensión se encuentra enmarcada en el art. 114.1 de la Ley Nº 439, dando a entender la demandante, que de no ser posible la división de los bienes considerados como pequeñas propiedades, se proceda con la venta judicial correspondiente; se tiene que establecer, que dicha petición no fue considerada correctamente por la Juez A quo, quien se limitó a solo aducir que la venta no prosperaría por existir terceras personas que no tienen calidad de co-propietarios, puesto que no contarían con registro documental; argumento que para éste Tribunal Agroambiental, no es suficiente y además es contradictorio, debido a que en supuesto, de que la autoridad judicial recurrida contaría con dichos documentos, se encontraría convalidando actos contrarios a la CPE, cual es el fraccionamiento o división de una pequeña propiedad.

De lo expuesto se puede advertir, que efectivamente hubo vulneración del art. 170 del Código Civil y del art. 113 de la Ley N° 439, toda vez que la autoridad judicial no consideró los alcances del instituto jurídico de la cosa indivisible, que claramente establece que ante el impedimento de fraccionamiento, existe la posibilidad de que el bien inmueble o los predios sean vendidos en pública subasta, no siendo suficiente el argumento por el cual rechazó dicha solicitud, sobre todo cuando la autoridad judicial conocía los argumentos de la parte actora; refiriéndonos a la diferentes causas que impedían la copropiedad, respecto a las cuales no existe un análisis, ni mucho menos una consideración de la condición de la demandante, circunscribiéndose solamente a rechazar la demanda, declarándola como improponible, cuando en realidad la tarea de un Juez es garantizar el acceso a la justicia, acudiendo si es preciso al principio de dirección, si el caso lo amerita, tomando en cuenta que existen institutos jurídicos que también garantizan el cese de copropiedad, como lo establecido por el art. 391 de la Ley N° 439.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de división y partición de predios clasificados como pequeñas propiedades, el Auto Definitivo de 23 de febrero de 2022 recurrido en casación, contiene los argumentos jurídicos establecidos en los arts. 394.II y 400 de la CPE y el 41.I.2 de la Ley N° 1715, los cuales establecen que la pequeña propiedad es indivisible y se constituye en patrimonio familiar inembargable, realizando la Juez A quo un análisis sobre la norma citada, no posibilitando la división y partición de la pequeña propiedad como lo pretendía la demandante sobre la disposición de diferentes fracciones de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL 160336 y PPD-NAL 160339, ambos predios clasificados como pequeñas propiedades, bajo el régimen de indivisión entre Aidé Villa Jurado y Pedro Chocala Gareca; por consiguiente, la Juez A quo si procedió a valorar la norma que prohíbe tal fraccionamiento de la Pequeña Propiedad; debiendo a través de esa vulneración, reparar lo actuado, sancionando la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión de 24 de enero de 2022, que cursa a fs. 24, dado que la demanda como estaba planteada era improponible por expresa determinación de la norma analizada, y dando cumplimiento al art. 113.II de la Ley N° 439, se la rechazo de manera fundamentada sobre este punto demandado, tal como se lo comprueba en el segundo considerando del Auto Definitivo de 23 de febrero de 2022 recurrido.

b) Sobre la vulneración al principio de convalidación citado por la parte actora; se tiene que mencionar que dicho principio se presenta cuando concurren presupuestos de nulidad en una determinada causa, que no podría ser declarada nula, si la otra aparte consintió el acto defectuoso y no lo impugnó en el plazo legal establecido; dentro de este marco, aducir que en la contestación de la demanda, Pedro Chocala Gareca no interpuso incidente de nulidad alguno, contestando solamente en forma negativa, convalidó todos los argumentos expuestos en el memorial de demanda, es un despropósito jurídico, dado que el demandado contesto la demanda de conformidad al art. 125 de la Ley N° 439, negando la demanda sobre las pretensiones de la parte contraria, observando lo demandando y solicitando que la causa sea declarada improbada; en consecuencia, la parte recurrente no puede traer el principio de convalidación a efectos de generarse un beneficio sobre lo demandado; en otras palabras, quien demanda una acción cualquiera y es contestada en forma negativa, implica una contradicción que debe ser resuelta en derecho por la autoridad jurisdiccional correspondiente; empero esta contestación negativa, por no oponerse un incidente, no puede tomarse como aceptación o convalidación de los hechos demandados.

c) Sobre la vulneración al art. 211 de la Ley N° 439 y la violación al grupo vulnerable y al Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género; revisado el Auto Definitivo de 23 de febrero de 2022 recurrido, debemos manifestar que el mismo carece de la debida argumentación y motivación, debido a que la Juez A quo, con simples argumentos y sin sustento legal declaró improponible la causa, sin pronunciarse incluso sobre la situación actual de la demandada, la misma que incluso se encuentra en el grupo en situación de vulnerabilidad; además de existir contrariedad en el auto impugnado, al sostener la Juez A quo en uno de sus argumentos, que la subasta pública no procedería por existir terceras personas que no tienen la calidad de co-propietarios, aspecto que también fue señalado en el punto a) de ésta resolución; por consiguiente, el fallo no es coherente, detectándose la vulneración al art. 211 de la Ley N° 439 denunciada por la parte actora; citando sobre la anulación de obrados, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental establecida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 083/2019, que dice a la letra: "... la autoridad judicial incumplió su rol de directora del proceso y su deber de cuidar que la sustanciación de la causa se desarrolle sin vicios de nulidad, vulnerando el principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, incumplimiento que acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 106 - I de la L. N° 439."

Por todo lo expuesto, la Juez A quo al no observar estos aspectos en el Auto Definitivo de 23 de febrero de 2022 y al ser la parte actora una mujer - campesina, que se encuentra identificada dentro de un grupo vulnerable y tomando en cuenta los argumentos de denuncias de maltrato y violencia, los cuales hacen inviable la co-propiedad; correspondía a dicha autoridad, garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia, cuyos principios se encuentran protegidos por la norma suprema. Del mismo modo y considerando que la Juez A quo se encuentra munida de atribuciones y facultades para direccionar la causa, con solo limitarse en concluir y rechazar la demanda sin una debida motivación y fundamentación, causó vulneración al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE.

Por ultimo, dada la fundamentación y análisis correcto sobre la prohibición constitucional del fraccionamiento de la pequeña propiedad, en el Auto Definitivo de 23 de febrero de 2022, no así sobre la pretensión de proceder a la subasta pública los bienes en litigio y la no consideración de la parte actora, por estar dentro de un grupo vulnerable, se debe anular obrados en parte, de conformidad al art. 220-III de la Ley N° 439, aplicable en la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, el art. 4-I-2 de la Ley N° 025, los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, el art. 13 de la Ley N° 212, el art. 220-III de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara:

1.- La ANULACIÓN DE OBRADOS en parte, hasta fs. 85 de obrados; es decir, hasta el Auto Definitivo de 23 de febrero de 2022, en relación a la segunda pretensión pronunciada por la Juez Agroambiental de Entre Ríos del Distrito Judicial de Tarija, debiendo emitir un nuevo fallo en base a las consideraciones descritas en el presente auto.

2.- En cumplimiento a la previsión contenida en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; póngase la presente resolución EN CONOCIMIENTO del Consejo de la Magistratura.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

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