AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 45/2019

Expediente: Nº 3627/2019

 

Proceso: Cumplimiento de Contrato y Resarcimiento de Daño

 

Demandante: Hilarión Rocha Paredes

 

Demandados: Oscar López Avendaño

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Montero

 

Fecha: Sucre, 26 de julio de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 342 a 346 de obrados, interpuesto por Oscar López Avendaño, impugnando la Sentencia N° 05/2019 de 09 de mayo de 2019 cursante de fs. 325 a 338 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso Cumplimiento de Contrato y Resarcimiento de Daño seguido por Hilarión Rocha Paredes, contra el recurrente; Sentencia que declara probada en todas sus partes la demanda de fs. 40 a 41 vta. con relación al documento privado de compra-venta de 27 de junio de 2011 de la parcela N° 170 de 23.2065 ha. situado en el Sindicato Agrario 3 de Mayo, Municipio de Minero del departamento de Santa Cruz, disponiendo la cancelación total del saldo restante al precio actual de las has. de terreno, en la suma de 55.421 Dólares Americanos a ser cancelado por el demandando-comprador Oscar López Avendaño, en el término de diez días hábiles a partir de la ejecutoria de la Sentencia, con costas, costos, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia; respuesta al recurso de casación de fs. 349 a 351 de obrados; Auto de admisión y remisión de fs. 352 correspondiente al recurso de casación, y demás antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: (Resumen del Recurso de Casación).- El recurrente hace referencia al documento privado de 27 de junio de 2011 de reconocimiento de deuda y compromiso de pago por compra de una parcela de terreno del demandante en su calidad de poseedor, donde se habría establecido el precio de 1.700 $us. ha y que al momento de la suscripción, su persona pagó la suma de 20.000 $us, donde además se habría dejado aclarado que el vendedor no tiene legalizado su derecho de propiedad, el cual fue perfeccionado posteriormente mediante proceso de saneamiento ante el INRA, con la emisión del Título Ejecutorial PPD-556235 de 15 de febrero de 2016; empero, las medidas y colindancias ya no llegarían a coincidir con los datos establecidos en el contrato de 27 de junio de 2011, conforme indicaría el Plano Catastral de fs. 5; según este documento técnico, el Polígono 1 tendría una superficie de 18.3604 ha, que habría sido entregado a su persona en calidad de comprador al momento de la suscripción del referido contrato; mientras que el Polígono 2 de 4.8461 ha, nunca le habría entregado su vendedor y que se encontraría en posesión otra persona, además que dicha fracción no tendría camino de ingreso.

Reitera, que el demandante sólo le entregó, 18.3604 ha, superficie de la cual se encuentra en posesión actual, conforme daría cuenta el Informe pericial de fs. 116 a 120 y no así de toda la propiedad como indica el demandante; señala, que su persona desconocía que la propiedad se extendía hasta el frente del Río Chané, cuya fracción se encontraría ocupada por otra persona conforme a la alegación registrada en el acta de fs. 141 a 142; sin embargo, refiere que el demandante al pretender el cumplimiento y exigir de manera irracional que se le pague la suma de $us. 3.250 por ha, por la fracción restante, más resarcimiento de daños y perjuicios, lo que estaría haciendo es desconocer el contrato que se tienen firmado, que es de cumplimiento obligatorio y ley entre las partes, donde se tiene establecido el monto del valor por ha de 1.700 $us. no pudiendo modificarse el mismo; indica, que fue el vendedor hoy demandante quien habría demostrado en todo el proceso su incumplimiento en la entrega de los documentos legalizados del predio por retraso en la tramitación del saneamiento y cuando salió el Título Ejecutorial registrado en Derechos Reales, en vez de arreglar según lo pactado en el contrato, le demandó de mala fe pidiendo la cancelación, más daños y perjuicios.

Bajo el rótulo de FUNDAMENTO LEGAL, vuelve a mencionar el contenido del documento privado de reconocimiento de deuda de 27 de junio de 2011, en los mismo términos señalados anteriormente, reiterando que fue el demandante quien en su calidad de vendedor habría incumplido el contrato en la entrega de la documentación en orden hasta el 15 de agosto de 2011, para poder transferir la propiedad definitivamente, aspecto que se encontraría demostrado con la documentación del saneamiento remitido por el INRA y con la emisión del Título Ejecutorial registrado en Derechos Reales, situación que demostraría la existencia de error esencial en la demanda planteada, indicando al mismo tiempo, que dicha documentación habría sido entregada como prueba de reciente obtención, fuera de término, toda vez, que el demandante tenía conocimiento del proceso de saneamiento, lo que implicaría incumplimiento del art. 79 de la L. N°1715 inc. 1) y art. 111 de la L. N° 439 (Código Procesal Civil); también señala, que los argumentos de incumplimiento atribuidos a su persona nunca fueron demostrados por el demandante.

Señala, que los testigos de cargo nunca refieren que conocen al demandado y los trabajos de siembra de caña efectuado por su persona en la parcela, ratifica que el límite del predio fue hasta el Río Chané, aspecto que estaría demostrado en el Acta de audiencia complementaria de fs. 101 a 104; refiere que los otros dos testigos, no aportaron ningún elemento de convicción, aspecto que se encontraría corroborado por el Juez, situación que no se adecuaría a lo establecido por el art. 134 del Código Procesal Civil, referido a la verdad material de los hechos suscitados.

Cuestiona al Juez de instancia, de no haber tomado en cuenta que su persona nunca compró la totalidad de la parcela como lo establece el Informe Técnico Pericial de 07 de mayo y su complementario de 08 de agosto de 2018 (fs. 116 a 120 y 135 a 140) y el Juzgador de manera ilógica y sin la mínima valoración o subsunción, determinó que el demandante le transfirió a su persona la totalidad de la propiedad, en absoluta contradicción a la cláusula tercera del contrato y los referidos informes técnicos donde se establecería que el polígono 2 nunca fue parte del contrato y por consiguiente no hubo incumplimiento de parte de su persona, siendo el demandante quien habría incumplido el contrato y con la interposición de la demanda quiere obligarle a comprar la otra porción de terreno a sabiendas que no hay caminos de acceso y está ocupada por otra persona, situación advertida en la Sentencia pero no considerada, lo que implicaría una total parcialidad, ilógica y contradictoria demanda, incurriendo el Juzgador en error esencial sin considerar el principio de verdad material previsto en el art. 1 y 134 del Código Procesal Civil, así como los arts. 135 y 136 de dicha Ley.

Refiere, que el Juez determinó que el demandado incumplió el contrato; sin embargo, su persona habría demostrado durante el proceso que el documento de 27 de junio de 2011, tiene fuerza de ley entre las partes regulado por el art. 519 y 520 del Código Civil, debiendo los contratos celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe; agrega que incluso cursa la solicitud de diligencia preparatoria de exhibición de documentos, y pese a ello el Juez habría determinado que la parte demandada no demostró los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos, calificando de ilógica dicha situación, incurriendo en incongruencia que atenta el debido proceso y el principio de legalidad y vulneración de las indicadas normas legales.

Sobre la base de los argumentos descritos, en su petitorio concluye indicando que recurre de casación en el fondo contra la Sentencia N° 05/2019 de 09 de mayo, por ser incongruente, sin fundamentación legal y atentar al debido proceso y el principio de legalidad.

CONSIDERANDO II: (Contestación al Recurso de Casación) .- Corrido en traslado el recurso de referencia, fue contestado de manera negativa por la parte demandante mediante memorial cursante de fs. 97 a 98 de obrados, cuyos argumentos se describen a continuación de manera resumida.

A manera de antecedentes, hace referencia a su derecho propietario del fundo rústico de 23.2065 ha, respaldado en el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-556235 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula 7.10.0.30.000349 en fecha 13 de septiembre de 2016; luego hace alusión al contenido del documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 17 de junio de 2011, donde el hoy demandado se habría comprometido a pagarle un saldo de precio hasta el 15 de agosto de 2011 por la venta de una parcela de terreno; señala, que el comprador ingresó en posesión material de toda la parcela de terreno, empero no habría cumplido con el pago del saldo del precio, lo que le ocasionaría un enorme perjuicio ya que su persona tenía que invertir en la compra de otra parcela; señala, que el contrato de venta provisional es de carácter abierto en cuanto a la cantidad de hectáreas al indicar simplemente el precio por cada hectárea, superficie que se dejó pendiente hasta que concluya el saneamiento con el Título Ejecutorial.

Bajo el rótulo "CONTESTA A RECURSO", indica que el recurso planteado no es nada serio, siendo dilatorio, no cumple con el art. 274 (CPC), no indica que disposiciones legales fueron infringidas, cita preceptos impertinentes, siendo la fundamentación incoherente, contradictorio e ilógico, toda vez que el recurrente habría afirmado que no compró toda la parcela de terreno y al mismo tiempo señalaría que debió entregarle toda la parcela para cultivarla, más la documentación y así recién le cancelaría.

Indica, que el plazo máximo para el pago del precio total, fue hasta el 15 de agosto del año 2011 y la promesa de venta se ha convenido por el total de la parcela y la pequeña fracción dividida por el Río es parte de la parcela de terreno, no siendo posible su fraccionamiento por imperio del art. 304-II de la CPE.; finaliza indicando, que su persona ha cumplido con el contrato de compromiso de venta, citando seguidamente los arts. 611, 636, 568 del Código Civil. bajos esos antecedentes, rechaza los argumentos del recurso.

CONSIDERANDO III: (Resolución del Recurso y análisis del caso).- En virtud al art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, art. 144.I inc.1) de la L. N° 025 y conforme el art. 270 y siguientes de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia; corresponde al Tribunal Agroambiental en sus Salas Especializadas, resolver los recursos de casación y nulidad en las causas elevadas por los Juzgados Agroambientales.

No obstante lo señalado, el Tribunal de casación al momento de tomar conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugna o del proceso como tal.

De manera específica, la L. N° 025 (Órgano Judicial) en su art. 17.I establece: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley". Por su parte, el art. 106.I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil) señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente".

La facultad de revisión de oficio del proceso por parte del Tribunal de Casación, fue desarrollado por la Jurisprudencia Constitucional; entre las resoluciones que se puede mencionar, se tiene a la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que reconoció de manera específica dicha facultad al Tribunal de Casación.

Por otra parte, la Jurisprudencia Agroambiental también ha emitido criterio al respecto, en el AAP S1a 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: "...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada"; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: "...el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N° 025."

En mérito al deber impuesto por ley y la jurisprudencia descrita precedentemente, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio, en cuyo contenido se advierte que el Juez de instancia, desde un inicio ha incurrido en deficiencias que se consideran insubsanables, como también a lo largo de la tramitación de la causa se observan defectos procesal que desnaturalizan la esencia del proceso oral agrario, derivando en una sentencia incorrecta, aspectos que no pueden encuadrar dentro del marco de la subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque ataña al orden público; los defectos procesales se describen a continuación.

Del contenido de la demanda que cursa de fs. 40 a 41 vta. de obrados, se puede advertir que la misma no es precisa, por el contrario, es bastante confusa, toda vez que el demandante a través de su apoderada, no especifica cuál es la cantidad de dinero que pretende se le pague por concepto de saldo de precio, deficiencia que se advierte también en el petitorio; tampoco se aclara la cantidad de hectáreas de terreno por la cuales pretende se le pague; simplemente hace referencia al total de la extensión de la parcela de terreno (23.2065 ha), lo que implica incumplimiento de los requisitos básicos establecidos en el art. 110 en sus numerales 5), 6), 8) y 9) de la L. N° 439 (Código Procesal Civil) aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, cuyo aspecto merecía ser observado por el Juez de instancia disponiendo que el demandante aclare su demanda antes de proceder a su admisión, conforme ordena el art. 113-I del mismo texto legal que señala: "Si la demanda no se ajusta a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en el plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella."

La pretensión principal del actor de lograr el pago del saldo del precio, viene a constituir un hecho fáctico, siendo necesario y hasta imprescindible que se establezca de manera clara en la demanda cual es la suma exacta que el demandado le adeuda, aspecto que tiene directa relación a los efectos de establecer el objeto de la prueba como un punto a ser demostrado por el actor, lo que a su vez tiene incidencia en la emisión de la Sentencia; en el caso presente, la deficiencia se advierte en el contenido de la demanda, aspecto que es atribuible al Abogado patrocinante del actor y no fue advertido por el Juez de instancia al momento de admitir la demanda, generando un vicio procesal en ese estado de la causa, lo que tiene su incidencia en el resto de la tramitación del proceso, toda vez que la demanda se constituye en la pieza procesal más importante y base esencial del proceso.

De acuerdo a la doctrina, en materia procesal se tienen los principios jurídicos básicos denominados "editioactionis" y "iurianovit curia", el primero, exonera de utilizar el tecnicismo jurídico en el planteamiento de la acción, bastando la claridad en la exposición de los hechos, y el segundo exime de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, labor esta que debe ser suplida por el Juez con prescindencia de la calificación jurídica hecha por el actor. De acuerdo a dichos principios, el Juez tan solo está facultado a suplir el derecho, y no así los hechos, cuyo aspecto corresponde únicamente a las partes litigantes, constituyendo una facultad privativa de las mismas. No obstante lo señalado, nuestra legislación vigente contenida en el art. 110 num. 7) de la L. N° 439, exige la exposición del derecho, y como mayor razón la exposición de los hechos a ser desarrollados de manera precisa conforme exige el num. 6) de la norma legal de referencia.

En el caso presente, el demandante al no haber establecido en su demanda el monto de dinero a ser cancelado a su favor y menos precisado en su petitorio, incurrió en omisión que se considera de vital importancia para la procedencia de su pretensión principal, cual es la de exponer los hechos de manera precisa respecto a la cuantificación del monto que pretende cobrar por concepto de saldo de precio del terreno, dejando en la incertidumbre al Juzgador, cuyo aspecto no puede ser suplido por la autoridad judicial, lo que le llevó a emitir una sentencia ultra petita disponiendo como saldo a ser cancelado, la suma de $us. 55.421, con la agravante de haber procedido a calcular la totalidad de la extensión de la parcela de terreno (23.2065 ha) al valor comercial actual, a razón de $us. 3.250 por cada hectárea, sin tomar en cuenta que el demandado al momento de suscribir el documento de fecha 27 de junio de 2011, canceló la suma de $us. 20.000 a razón de $us. 1.700 por hectárea; cuyo desacierto genera una variación considerable en el monto a ser cancelado, como se tiene dispuesto en la Sentencia.

Al margen de lo señalado, al momento de emitir la Sentencia impugnada, incurrió en otra anormalidad de radical transcendencia, como es el hecho de tomar por confeso al demandado sobre la base del memorial de contestación a la demanda que cursa de fs. 65 a 67 de obrados, no obstante que el mismo fue desestimado por extemporáneo por el propio Juzgador, conforme se advierte del decreto que cursa a fs. 69; consiguientemente, lo argumentado en dicho memorial, no puede ser tomado en cuenta, ya sea en sentido favorable o desfavorable para ninguna de las partes, aspecto que es de elemental lógica. Lo analizado en este punto, si bien no implica un defecto procesal de forma propiamente dicho; empero, se le hace notar al Juez de instancia, para que no vuelva a cometer en lo posterior este tipo de situaciones.

Por otra parte, revisado los antecedentes, se advierte que el Juez de instancia durante la tramitación del proceso, ha realizado alrededor de diecinueve audiencias, en su mayor parte prorrogadas debido a la falta de comparecencia de testigos de cargo y otras por intentos de conciliación entre las partes en conflicto; lo referido, entraña una anormalidad de capital trascendencia por falta de dirección adecuada del proceso por parte del Juzgador, llegando a desnaturalizar por completo la esencia del proceso oral agrario que precisamente busca una tramitación procesal pronta y oportuna. De acuerdo a la L. N° 1715 que viene a ser la Ley especial aplicable a la materia, el proceso social agrario debe ser resuelto en dos audiencias, una principal y otra complementaria conforme lo establecen los arts. 83 y 84 de la indicada Ley; la audiencia complementaria se habilita únicamente en el caso de no haberse podido recepcionar toda la prueba en la audiencia principal, y debe ser realizada dentro de los diez días siguientes, sin posibilidad de ser suspendida, excepto cuando mediaren situaciones de fuerza mayor (atribuidos básicamente a fenómenos naturales); en el caso presente, no se advierten la concurrencia de casos de fuerza mayor para que se hayan realizado tantas audiencias prorrogadas, cuya situación no se justifican desde ningún punto de vista, siendo atribuible únicamente al Juez de instancia que en su condición de Director del proceso no supo aplicar el principio de dirección como corresponde, por cuanto ha provocado dilación procesal que deviene en demora injustificada, vulnerando los principios de celeridad, eficiencia y eficacia previstos en el art. 30 de la L. N° 025 (Órgano Judicial).

Finalmente, el caso presente al tratarse de una demanda de cumplimiento de contrato, se tiene como norma básica al art. 568-I del Código Civil que señala: "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato..." en el caso presente, el demandante optó por pedir el cumplimiento del contrato de promesa de venta que entraña prestaciones recíprocas, más específicamente, exige el pago de saldo del precio del valor del terreno cuyo monto como se tiene señalado no fue especificado; esto implica, de acuerdo a la norma legal en análisis, que el demandante debió cumplir primero su obligación, aspecto que fue ampliamente reclamado por la parte demandada hoy recurrente; pues el actor, en su condición de vendedor, debió haber acreditado con actos auténticos su predisposición de transferir de manera definitiva la parcela de terreno a favor del comprador, poniéndole a su disposición el proyecto de minuta de transferencia para que sea analizada y suscrita, más la documentación legal en orden de la parcela de terreno como exige el art. 617 del Código Civil, cuya actuación debió haberlo realizado anterior a la interposición de la demanda, aspectos que en el caso presente, no se advierten en lo absoluto de parte del demandante, quien únicamente exige el pago del saldo sin absolutamente manifestar su predisposición de realizar la transferencia definitiva del predio, y el hecho de que afirme que presentó el Título Ejecutorial en el curso de la tramitación del proceso, no es una actitud que denote la intensión de suscribir la minuta de transferencia. Al margen de lo señalado, se debe tener en cuenta la versión del demandada, quien señala que una fracción de la parcela de terreno estaría siendo ocupada por una tercera persona, cuya situación corresponderá ser demostrado en el curso del proceso a ser reconducido y de ser evidente, el vendedor tiene la obligación de garantizar la posesión pacífica a su comprador conforme lo establece el art. 614 y siguientes del Código Civil.

Por todas las consideraciones realizadas y al haberse advertido vicio procesal al momento de la admisión de la demanda, en resguardo del debido proceso, corresponde disponer la anulación del proceso hasta fs. 42 inclusive y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220-III- num. 1) inc. c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, art. 144.I inc.1) de la L. N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715 y en aplicación del art. 220-III, num. 1), inc. c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta el Auto de admisión de la demanda de fs. 42 de obrados, debiendo el Juez de instancia en aplicación del art. 113 de la L. N° 439, disponer que el actor previamente aclare y reformule su demanda conforme a los entendimientos expuestos en la presente Resolución; al margen de lo señalado, el Juez de instancia deberá reconducir la tramitación del proceso, tomando en cuenta los demás fundamentos descritos en la presente Resolución a efectos de impartir justicia como manda la Constitución Política del Estado.

Se apercibe al Juez de instancia, Dr. Santa Cruz Yale Medina, por haber desnaturalizado la tramitación del proceso oral agrario, debiendo a futuro tener mayor cuidado y cumplir con las normas legales que rigen la materia.

En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

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