AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 45 2022

Expediente: N° 4601/2022

Proceso: Resolución de Contrato

Demandante: Eleuterio Raúl Sánchez Gutiérrez

Demandado: Delina Díaz Ruiz

Recurrente: Raúl Sánchez Gutiérrez

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de marzo d e de 2022

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Bermejo

Lugar y Fecha: Sucre, 27 de mayo de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar

El recurso de casación cursante de fs. (fojas) 73 a 78 vta. (vuelta) de obrados, interpuesto por Eleuterio Raúl Sánchez Gutiérrez, en contra del Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de marzo de 2022, que declara probada la excepción de incompetencia, pronunciada por la Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, cursante de fs. 68 a 71 de obrados, dentro del proceso de Resolución de Contrato, instaurado por el ahora recurrente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de marzo de 2022, recurrido en casación en el fondo y forma.

La Juez Agroambiental con asiento judicial en Bermejo, mediante el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 68 a 71 de obrados, declara probada la excepción de incompetencia, bajo los siguientes argumentos:

1) Que, conforme se tiene el documento privado de compra y venta cursante de fs. 26 y 27 vta. de obrados, información rápida de Derechos Reales a fs. 25 de obrados, Folio Real cursante a fs. 49 de obrados y Resolución Ministerial N° 075/21 (fs. 46 a 48), que resuelve homologar el área urbana del centro poblado de Bermejo del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, provincia Arce del departamento de Tarija, se constató que el lote de terreno, se encuentra en área urbana, registrado en Derechos Reales, en la matrícula computarizada N° 6.02.2.01.0003630, bajo el asiento A-1 de 2 de septiembre de 2008, y asiento A-2 de 17 de septiembre de 2008, ubicado sobre la avenida Víctor Paz Estensoro (camino al Ingenio), barrio El Paraíso, de la ciudad de Bermejo, con una superficie total de 545 m2; asimismo, acorde al acta de inspección judicial señalada de oficio que cursa a fs. 65 de obrados, se había evidenciado que el lote del terreno no tiene actividad agrícola, motivo por el cual no se abre la competencia del Juzgado Agroambiental de Bermejo y distancia el conocimiento de la presente causa, en el entendido que en materia agroambiental lo que define la competencia de la autoridad judicial, es la actividad agraria, en consideración a que el inmueble objeto de litigio y su escritura pública están destinados al uso de vivienda en un centro poblado con características urbanas y no así a la producción agrícola y/o pecuaria, como establece la jurisprudencia Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0001/2018.

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma.

El demandante Eleuterio Raúl Sánchez Gutiérrez, mediante memorial que cursa de fs. 73 a 78 vta. de obrados, de conformidad al art. 87 de la Ley N° 1715, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el "Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de marzo de 2022", cursante de fs. 68 a 71 de obrados, solicitando se anule obrados o se case dicha resolución, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de casación en la forma .

I.2.1.1. Violación al debido proceso por haber quebrantado el numeral 8 del art. 23 de la Ley N° 3545, a su vez también el principio de integralidad reglada en el art. 76 de la Ley N° 1715, vulnerando el art. 256 de la Constitución Política del Estado (CPE) relacionado con la aplicación del principio de favorabilidad (pro homine).

El recurrente refiere que los jueces agroambientales, tienen competencias sobre áreas con actividad agraria conforme lo establece el art. 23.8 de la Ley Nº 3545, que modifica el art. 39 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria; sobre la misma señala que la Juez de instancia, realizó la Inspección Judicial para determinar su competencia, conforme se tiene el Acta cursante a fs. 65 de obrados, donde se evidenciaría la existencia de plantaciones frutales; más no evidenció características urbanísticas en dicha inspección, es decir, no se constató servicios de telefonía, gas u otros servicios básicos; por lo que la Juez "a quo" (referido al juez de primera instancia o al juez que ha emitido la sentencia frente al cual se interpone el recurso de casación o nulidad), debió declararse competente para el conocimiento del caso de autos, por mandato del art. 23.8 de la Ley N° 3545, estableciendo que la Juez de instancia tiene competencias sobre predios agrarios, como el caso de autos, donde existe plantación de frutales. Agrega señalando que además de ello, con un carácter totalmente sesgado, la Juez a quo, no otorgó un trato integral al problema jurídico planteado, toda vez que el sector donde recae la parcela objeto del juicio se encuentra en el camino al Ingenio Azucarero, donde la actividad en el lugar es 100% agrícola, con plantaciones de cítricos y, sobre todo, de caña de azúcar, por si esto fuera poco, al momento de resolver la excepción de incompetencia, no aplicó el principio de favorabilidad (pro homine), incumpliendo la SCP Nº 00842/2017 de 28/11/2017.

En la misma línea sostiene el recurrente, que el juicio no comenzó con la demanda de resolución de contrato, si no con la conciliación previa tramitada como medida preparatoria, conforme se tiene a fs. 1 a 23 de obrados, diligencia previa donde la demandada, actuó y asumió defensa de manera directa, sin alegar falta de competencia de la autoridad judicial, es más, solicitó cuarto intermedio, a objeto de realizar un avalúo y compensar a fin de llegar a un acuerdo conciliatorio, actuado en el que Delina Díaz Ruiz, consintió la competencia de la justicia agroambiental, al no interponer ninguna excepción de incompetencia en ese momento procesal, siendo el momento indicado para que la demandada, haga notar su postura y no PRORROGUE la competencia por territorio. Que en el abanico de vulneraciones se acreditaría que la Juez Agroambiental, violó el art. 23.8 de la Ley N° 3545, a su vez, quebrantó el principio de integralidad protegido en el art. 76 de la Ley N° 1715, al declararse incompetente para el conocimiento de la causa, actuando de forma rigurosa y violando el art. 256 de la CPE, al no aplicar el principio de favorabilidad (pro homine), vulneró así mismo, el art. 13 del Código Procesal Civil, la competencia fue prorrogada por territorio, según se tiene en el caso de autos a fs. 1 a 23 de obrados. Finalmente, dice que el Auto Definitivo es incompatible con el objeto y finalidad de una justicia agroambiental pronta y oportuna, violando de esa forma el derecho al debido proceso protegido por el art. 115.II de la CPE.

I.2.1.2. Vulneración al debido proceso y la legítima defensa por quebrantar el numeral 4), parágrafo II), del art. 213 de la Ley N° 439 (ultra petita).

El recurrente refiere que, el contenido de la excepción planteada por Delina Díaz Ruíz, no establecería en ninguna parte el término de Costas o Costos; más al contrario, el memorial de fs. 52 de obrados, describe de forma textual: "Por todos los fundamentos que llevo expuesto pido se declare probada las excepciones propuestas e improbada la demanda principal y sea con costas y costos ", de esa forma se traba la relación procesal; sin embargo, la autoridad de instancia de manera equivocada, ha momento de resolver la excepción de incompetencia, resuelve declarando probada la excepción de incompetencia con costos, conforme se tiene a fs. 71 de obrados, siendo que la demandada no solicitó en las excepciones planteadas fueran con la imposición de costas o costos, actuando la Juez de instancia, de manera ultra petita, más de lo pedido por las partes; Por lo que, el Auto Definitivo de 16 de marzo de 2022, sería incongruente, bajo el razonamiento, que debe resolverse lo estrictamente solicitado y no resolver más allá de lo pedido, que constituiría un pronunciamiento extra petita; violando el art. 213.II.4 del Código Procesal Civil, así como, la vulneración del derecho al debido proceso y legítima defensa, reconocidos y consagrados en el art. 115.II de la CPE.

I.2.1.3. Vulneración al debido proceso por quebrantar el numeral 3, parágrafo II del art. 213 de la Ley N° 439.

Sostiene que, el art. 213.II.3 del Código Procesal Civil, obliga a los jueces, a explicar la parte motivada con estudio de los hechos probados y, en su caso, los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad, ahora bien, refiere que los autos definitivos se asemejan a una sentencia, debido a que un auto definitivo pone fin al proceso como en el caso presente; donde la autoridad judicial, no valoró la prueba consistente en la Conciliación Previa tramitada en calidad de Medida Preparatoria, cursante a fs. 1 a 23 de obrados, quebrantando y violando el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, norma que le obligaría a la Autoridad Agroambiental a valorar y evaluar toda la prueba de cada una de las partes, vulnerando con su actuar el principio de igualdad, denotando una parcialidad a momento de resolver la excepción de incompetencia.

I.2.1.4. Violación al proceso de oralidad, desnaturalizando el proceso oral agroambiental.

Refiere que, la Juez de instancia, para mejor proveer, señala fecha de audiencia de inspección ocular, para verificar si la parcela en cuestión, se encuentra con actividad agraria o no, y así resolver su competencia, y que, una vez realizada la audiencia de inspección ocular, la autoridad "a quo" señala un cuarto intermedio, cuando dicha autoridad tenía la obligación de resolver la excepción in situ en audiencia, violando de esta manera el principio de oralidad que rige en el proceso agrario y desnaturalizando el procedimiento oral agroambiental, siendo la audiencia la actividad central del proceso, conforme lo estipula el art. 76 de la Ley Nº 1715, violación que consta en acta de audiencia cursante a fs. 61 a 66 de obrados, aspecto que trae como consecuencia la vulneración al debido proceso.

I.2.2. Recurso de casación en el fondo

I.2.2.1. Incorrecta valoración de la prueba documental y acta de inspección judicial.

En el orden de la casación en el fondo, el recurrente sostiene que a fs. 65 de obrados, se encuentra el Acta de Inspección Judicial, donde consta que el terreno objeto del juicio, no cuenta con características urbanísticas (servicio de gas, teléfono, agua y luz), por el contrario en la parcela objeto de la Litis, se evidenciaría árboles frutales, área boscosa, aspectos que se encuentran dentro del ámbito agrario, corroborados por las fotografías de audiencia, adjuntas ha dicho acto, demostrando de manera idónea que existe error de hecho y de derecho, incurrida por la autoridad judicial a momento de valorar el Acta de Inspección Judicial y las fotografías cursante a fs. 63 y 65, infringiendo de esta manera el art. 145.II.III del Código Procesal Civil, así como el art. 1286 del Código Civil.

El recurrente argumenta que, la autoridad judicial, no valoró la prueba consistente en el trámite de conciliación previa, tramitada en calidad de medida preparatoria, misma que se encuentra de fs. 1 a 23 de obrados, omisión valoratoria que causa vulneración del art. 145.I de la Ley N° 439, que describe: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a tomar convicción y cuáles fueron desestimadas fundamentando su criterio" (sic), siendo que, la Juez de instancia no valoró las pruebas producidas, individualizando las que formaron parte para resolver el conflicto y cuáles fueron desestimadas, como la prueba relevante que cursa de fs. 1 a 23 de obrados.

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante a fs. 80 de obrados, Delina Díaz Ruiz, responde al recurso de casación, solicitando se rechace el recurso interpuesto, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1 . El Auto Interlocutorio que declara probada la excepción de incompetencia, fue pronunciada en audiencia y si esta resolución le causó agravio al recurrente, éste debió en ese momento interponer el recurso de reposición. Por otra parte, el art. 87 de la Ley N° 1715, refiere que el recurso de casación o nulidad, solo se activa contra la sentencia y no así para autos interlocutorios; dice en el caso presente no existe una sentencia, por lo tanto, no procedería el recurso interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 16 de marzo de 2022.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 81 del expediente, el auto de 06 de abril de 2022, por el que la Juez Agroambiental con asiento en Bermejo concedió el recurso de casación.

I.4.2. Decreto de autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 4601/2022, referente al proceso de Resolución de Contrato, se dispuso Autos para resolución por decreto de 27 de abril de 2022, cursante a fs. 84 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 11 de mayo de 2022, cursante a fs. 86 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 12 de mayo de 2022, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 88 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. A fs. 4 y vta. cursa, Memorial de diligencia previa de conciliación, interpuesta el 10 de junio de 2021, por Eleuterio Raúl Sánchez Gutiérrez.

I.5.2. De fs. 13 a 17 cursa, Informe de Avalúo de Inmueble de 05 de julio de 2021.

I.5.3. A fs. 20 y vta. cursa, Acta de Audiencia de Conciliación Previa , de 20 de julio de 2021.

I.5.3. A fs. 25 cursa, Formulario de Información Rápida de Derechos Reales de 11 de octubre de 2021 , el inmueble registrado bajo Matricula N° 6022010007484, se encuentra vigente bajo la siguiente característica: ubicado en la Av. Víctor Paz Estensoro, en el Barrio Paraíso y 2 de agosto, con una superficie de 21871 m2, antecedente dominial N° 6022010003630 a nombre de Díaz Ruíz Delina.

I.5.4. De fs. 26 a 27 vta. cursa, Documento Privado de Contrato de Venta de una fracción de lote de terreno , reconocido en su firma y rúbrica de 31 de agosto de 2018, suscrito entre Delina Díaz Ruíz (vendedora) y Eleuterio Raúl Sánchez Gutiérrez (comprador).

I.5.5. De fs. 28 a 29 vta. y a 32 vta. cursa, Memorial de demanda de Resolución de Contrato de 21 de enero de 2022, y subsanación a la misma, presentado por Eleuterio Raúl Sánchez Gutiérrez.

I.5.6. De fs. 39 a 42. cursa, copia de Levantamiento topográfico , de 1 de febrero de 2022, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, aprobado en 10 de octubre de 2016, a nombre de la propietaria Delina Díaz Ruiz, consignando una superficie 21.871.98 m2

I.5.7. A fs. 43 cursa, Certificación de 12 de febrero de 2022 , emitido por el Departamento de Catastro Urbano, dependiente de la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo de 12 de febrero de 2022, certificando que Delina Díaz Ruíz, cuenta con plano de Levantamiento Topográfico referente al pedido objeto de la demanda aprobado el 10 de octubre de 2016, con una superficie de 21.871.98 m2.

I.5.7. De fs. 46 a 48 cursa, en copia simple Resolución Ministerial N° 075/21 , que resuelve homologar el área urbana del centro poblado de Bermejo del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, provincia Arce del departamento de Tarija, aprobada conforme al art. 2 de la Ley Municipal Autónoma N° 179/2021.

I.5.8. A fs. 49 cursa, Folio Real de 15 de febrero de 2022 , correspondiente al lote de terreno, superficie 21971.98 m2, con Matrícula N° 6.02.2.01.0007484, que en su Asiento Número 1, consigna como beneficiario a Delina Díaz Ruiz .

I.5.9. De fs. 50 a 52 cursa, memorial de contestación a la demanda de Resolución de Contrato y de planteamiento de excepciones, de 15 de febrero de 2022, presentado por Delina Díaz Ruíz.

I.5.10. De fs. 61 a 62 vta. cursa, Acta de audiencia principal y pública, donde se desarrolla las actividades 1 y 2 del art. 83 de la Ley N° 1715, de 07 de marzo de 2022.

I.5.11. A fs. 65 cursa, Acta de audiencia inspección judicial, señalado de oficio mediante decreto de 07 de marzo de 2022, cursante a fs. 62 vta. de obrados.

I.5.12. De fs. 68 a 71 cursa, Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de marzo de 2022 , por la que la Juez Agroambiental de Bermejo declara PROBADA la excepción de incompetencia, disponiendo la remisión del expediente ante el Juez llamado por Ley.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y nulidad, la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, referente a la excepción de incompetencia, interpuesta dentro la demanda de Resolución de Contrato a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. La competencia material y territorial de la jurisdicción agroambiental cuando el uso y destino de la propiedad está orientada a la actividad agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; 3. De la jurisdicción y competencia Agroambiental; 4. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental y naturaleza jurídica de los Autos Interlocutorios Definitivos; y, 5. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. La competencia material y territorial de la jurisdicción agroambiental cuando el uso y destino de la propiedad está orientada a la actividad agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad.

Respecto a la competencia territorial de la jurisdicción agroambiental, el Tribunal Agroambiental, como instancia superior especializada, y el Tribunal Constitucional, conforme sus atribuciones constitucionales han emitido criterio jurisprudencial vinculante, en casos concretos resueltos por tales instancias, estableciendo que para de?nir la competencia territorial del juez agroambiental no es su?ciente el análisis formal documental que determine los límites del área urbana y rural, sino más bien, que mediante la constatación material de inspección judicial, sobre el área en conflicto sometido a su conocimiento, la autoridad judicial pueda evidenciar cuál el uso y destino de la propiedad, siendo competente en aquellos casos donde exista actividad agraria, pecuaria, forestal y/o ambiental; en ese sentido se tiene expresado en el AAP S1 N° 5/2019 de 11 de febrero, que establece: 1.1.- Se evidencia que en lo sustancial, se cuestiona la competencia del Juez Agroambiental para el conocimiento y la tramitación de la demanda principal, en razón a que el predio se encontraría dentro del radio urbano y que no sería su?ciente la veri?cación del destino del predio, al respecto, se debe señalar que conforme la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, asumida por éste Tribunal, en la SCP 1975/2014 de 13 de noviembre, establece: Respecto a la competencia de ambas jurisdicciones, es preciso acudir a la jurisprudencia constitucional para delimitarla con claridad y precisión, estableciendo los criterios de discriminación en los asuntos de conocimiento de ambos, con la ?nalidad de resguardar el derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural y competente; para dicho propósito resulta menester señalar que la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre , estableció que: "...a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder-ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669".

La misma jurisprudencia, respecto al dilema de la competencia que debe aplicarse, citando la Sentencia Constitución (SC) 0378/2006-R de 18 de abril, estableció que: "...puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana" (las negrillas nos corresponden), agregando más adelante que: "...la de?nición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad" (las negrillas son agregadas), jurisprudencia reiterada por la SCP 0695/2013 de 3 de junio.

De las normas constitucionales, disposiciones legales y jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, "puede concluirse que la propiedad agraria, está siempre de?nida en base a criterios relacionados con la actividad propia de la producción agrícola o pecuaria que se desarrolla en ella o la ?nalidad que se le otorga, consiguientemente, la competencia será de la jurisdicción agroambiental; en cambio, si la propiedad cumple funciones de vivienda o centros residenciales propias del área urbana, la competencia será de la jurisdicción ordinaria civil" . Como puede advertirse, la jurisprudencia citada establece con claridad que, es la actividad que se desarrolla en el predio, la que de?ne la competencia jurisdiccional.

Asimismo, se tiene la SCP 15/2019 de 13 de marzo, que en lo sustancial estableció: "Consecuentemente, para determinar la competencia entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, deben considerarse las siguientes reglas:

i) La ubicación geográ?ca del bien inmueble en litigio, sea ésta urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que, si está destinado al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales; sin embargo, ii) Cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiere resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el inciso anterior".

FJ.II.3. De la jurisdicción y competencia Agroambiental.

Conforme establecen los arts. 178 y 179 de la CPE, la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y la función judicial es única. El art. 11 de la Ley N° 025, señala que la jurisdicción "Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial". Por su parte el art. 12 de la misma Ley, precisa que la competencia "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", con la aclaración de que sólo es posible ampliar o prorrogar competencia en razón de territorio y únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes, exceptuándose lo dispuesto en leyes especiales, como manda el art. 13 de la Ley N° 025.

A mayor precisión diremos que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los jueces y tribunales, es indelegable y de orden público. Ello significa, que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios, agroambientales o especializados, y si las jurisdicciones tienen el poder de juzgar, éste juzgamiento está limitado en razón de su competencia; es decir, a la facultad que tiene un juez de conocer un determinado asunto ya sea por la materia o por encontrarse la cosa litigada dentro de un ámbito territorial predefinido.

Por su parte el Código Procesal Civil, dispone en el art. 11, respecto a la competencia refiere, "I. La competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por razón de materia y territorio. II Todo proceso tendrá dos instancias, salvo aquellos que por Ley se tramiten en única instancia".

Y el art. 12 del citado Código Procesal Civil, señala las "Reglas de Competencia. 1. En las demandas con pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general, será competente: a) La autoridad judicial del lugar donde estuviere situado el bien litigioso o del domicilio de la parte demandada, a elección de la parte demandante, b) Si bien los bienes fueren varios y estuvieren situados en lugares diferentes, el de aquel donde se encontrare cualquiera de ellos c) Si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, el que eligiere la parte demandante. 2. a) La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada. b) El del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de donde fue suscrito, el contrato a elección del demandante (...)".

Inherente a lo precedentemente señalado, el art. 152 numeral 11) la Ley N° 025 que indica que dentro de las competencias de los Jueces Agroambientales está la de conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria o de naturaleza agroambiental; aspecto concordante con lo expresado por la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, el cual en relación a las competencias de los Jueces Agrarios, hoy Jueces Agroambientales, modifica en su art. 23 los numerales 7 y 8 del parágrafo I) del artículo 39 de la Ley

N° 1715, señalando que dentro de las competencias de los Jueces Agroambientales está la de conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, competencias que ya no son limitativas sino que, por el contrario tienden a impulsar y acrecentar dichas competencias con la finalidad de que se puedan conocer distintos tipos de demandas y dentro de estas se encuentran las ya mencionadas acciones personales, reales y/o mixtas, debiendo recordar que las acciones reales son aquellas que tienen por objeto garantizar un derecho real, es decir, aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho caracterizado por representar un poder jurídico sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; en contraposición, las acciones personales, son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, deduciéndose para exigir el cumplimiento de una relación jurídica obligatoria, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto; es decir, trata de obligaciones; en ese sentido el Tribunal Agroambiental en el AAP S1 N° 31/2018 de 20 de junio , señaló: "Que, el art. 39 de la L. N° 1715, menciona que las competencias de las y los Jueces Agrarios ahora Jueces Agroambientales, son: I. Los jueces agrarios tienen competencia para:.....8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria..." (Las negrillas nos corresponden).

FJ.II.4. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental y naturaleza jurídica de los Autos Interlocutorios Definitivos.

Con relación a la tramitación del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, es necesario referirse a la norma especial que regula la materia, Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, en su art. 87.I establece: "Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil".

En atención a la indicada previsión legal, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los autos interlocutorios definitivos que se hubiere pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la causa, no procediendo en esta materia, recurso de casación contra proveídos y autos interlocutorios simples (AIS) , conforme señala el art. 85 del indicado cuerpo legal agrario, al prever con meridiana claridad que: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición , sin recurso ulterior" (las negrillas son agregadas); por lo que, la viabilidad del recurso de casación, tratándose de autos interlocutorios, está reservada para los autos interlocutorios definitivos (AID) , mismos, que conforme prevé el art. 211.I de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, son aquellos que "resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa" (las negrillas son agregadas).

Con relación a la naturaleza jurídica de los Autos Interlocutorios Definitivos (AID) , la amplia y uniforme Jurisprudencia Agroambiental como las contenidas en el AAP S2ª N° 24/2020 de 12 de agosto, replicado en los AAPs S2ª Nº 007/2021 de 16 de marzo, S2ª Nº 082/2021 de 12 de octubre, entre otros, emitió el siguiente entendimiento o línea jurisprudencial: "Conceptualmente, dice Chiovenda, el Auto interlocutorio, es una resolución que se da, cada vez que las necesidades del desarrollo de la relación procesal reclamen la disposición del magistrado, sin que haya; sin embargo, una cuestión que resolver entre las partes. La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias pronunciadas en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas las excepciones o la oposición".

En esa misma línea, el ANA S1ª Nº 09/2016 de 1 de febrero, estableció: "Que, por lo relacionado precedentemente al tener el referido auto recurrido la calidad de auto interlocutorio simple y no definitivo, es irrecurrible en recurso de casación , conforme determina el art. 85 de la L. N° 1715... Por lo que la viabilidad del recurso de casación en la materia está reservada para las sentencias y/o para Autos Interlocutorios Definitivos, conforme determina el art. 87.I de la L. N° 1715 y 250.I del Código de Procedimiento Civil, aplicable esta última norma procedimental por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715, que no es el caso del referido auto interlocutorio simple objeto del presente recurso de casación. Que, por lo expuesto precedentemente, al no tener el auto recurrido...la calidad de Auto Interlocutorio Definitivo, éste Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación interpuesto por el recurrente...mismo que debería merecer su rechazo por el Juez a quo en aplicación del art. 85 de la Ley N° 1715, con la atribución que le otorga el art. 213.II del Código Adjetivo Civil aplicable a la materia ". (las negrillas son agregadas).

FJ.II.5. Análisis del caso concreto.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la demanda de Resolución de Contrato, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios en el caso presente, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo.

En ese contexto, de antecedentes se desprende que en el caso sub lite, el demandante Eleuterio Raúl Sánchez Gutiérrez, por memorial de fs. 28 a 29 vta. de obrados, interpone demanda de Resolución de Contrato del Documento Privado de Contrato de Venta de una fracción de lote de terreno debidamente reconocido en su firmas y rúbricas de 31 de agosto de 2018, suscrito entre Delina Díaz Ruíz (vendedora) y Eleuterio Raúl Sánchez Gutiérrez (comprador) descrito en el punto (I.5.4) del presente fallo, amparando su acción en la previsión contenida en el art. 568 Código Civil, argumentando que adquirió una fracción de lote del terreno, ubicado en la avenida Víctor Paz Estensoro, Barrio El Paraíso-2 de Agosto, de la ciudad de Bermejo, provincia Arce del departamento de Tarija, con una superficie de 545 m2 por el precio de Bs.-113.796.00 (Ciento trece mil con setecientos noventa y seis 00/100 Bolivianos); pero lamentablemente a la fecha, se ve impedido de entrar en posesión, en vista que la señora: Evelin Catarí Lipa, manifestaría que ella fuera la propietaria del predio objeto de la Litis. Por su lado, la demandada por memorial de fs. 50 a 52 de obrados, a tiempo de responder la demanda, opone excepción de incompetencia argumentando que, conforme al documento privado de compra y venta, cursante de fs. 26 a 27 vta. de obrados, información rápida de Derechos Reales de fs. 25 de obrados, Folio Real saliente a fs. 49 de obrados y Resolución Ministerial N° 075/21, se establecería que el lote de terreno, se encuentra en área urbana, registrado en Derechos Reales, en la Matricula computarizada N° 6.02.2.01.0003630, bajo el Asiento A-1 de 2 de septiembre de 2008, y Asiento A-2 de 17 de septiembre de 2008, ubicado sobre la avenida Víctor Paz Estensoro (camino al Ingenio Azucarero), barrio El Paraíso de la ciudad de Bermejo, con una superficie total de 545 m2; Es así que, la Juez Agroambiental de Bermejo, por Auto de 16 de marzo de 2012, emitido en audiencia cuya acta cursa de fs. 68 a 71 de obrados, resuelve la excepción de incompetencia declarando probada la misma, bajo el argumento que: "Por el documento privado de compra y venta cursante de fs. 26 a 27 vta. de obrados, reconocido en sus firmas rubricas ante Notaria N° 2 a cargo de la Dra. Soraya A. Uño Villegas, información rápida de Derechos Reales a fs. 25 de obrados, folio real cursante a fs. 49 de obrados y Resolución Ministerial N° 075/21 , se constata que el lote de terreno, se encuentra en área urbana, registrado en Derechos Reales, en la Matricula computarizada N° 6.02.2.01.0003630, bajo el asiento A-1 de 2 de septiembre de 2008, y asiento A-2 de 17 de septiembre de 2008, ubicado sobre la avenida Víctor Paz (camino al ingenio) barrio El Paraíso de la ciudad de Bermejo, con una superficie total de 545 m2. Asimismo, acorde al acta de Inspección Judicial señalada de ofició que cursa a fs. 65 de obrados, señala que se evidencio que el lote del terreno no tiene actividad agrícola, por este motivo no se abre la competencia del Juzgado Agroambiental de Bermejo, para el conocimiento de la presente causa, en el entendió que, en materia Agroambiental, lo que define la competencia es la actividad agraria". En ese contexto normativo, del análisis del Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de marzo de 2022, ahora impugnado, se advierte que la Juez de instancia, al declarar probada la excepción de incompetencia, no realizó una interpretación conforme a derecho de los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, que señala: "Cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas". Es así que, conforme el Acta de audiencia inspección señalada de oficio mediante decreto que cursa a fs. 62 vta. de obrados, de 07 de marzo de 2022, descrito en el punto (I.5.11), acto procesal mediante la cual la autoridad jurisdiccional con meridiana claridad ha podido verificar una casa precaria de palos con techo de calamina y plantas frutales, de lo encontrado en dicha inspección se puede decir, que el predio objeto de la demanda, no está destinado a la construcción sino más bien, cuenta con actividad agraria, tal es así que con la construcción precaria y las plantas frutales existentes, conforme las fotografías que cursa fojas 17 y 63 de obrados, claramente se demuestra el destino de la misma que es la producción frutícola. Ya que en el lugar no se puede advertir la existencia de Servicios Básicos que den cuenta de lo contrario. A ello se tiene la conciliación previa tramitada como medida preparatoria, saliente de fs. 1 a 23 de obrados, diligencia donde la demandada actuó y asumió defensa material de manera directa, sin alegar falta de competencia por la autoridad jurisdiccional que en el presente proceso es la misma, es así que en dicha audiencia la llamada a conciliar solicito un cuarto intermedio, a objeto de realizar un avalúo para compensar al solicitante a fin de llegar a un acuerdo conciliatorio, actuado procesal en el que Delina Díaz Ruiz, consintió tácitamente la competencia del Juzgado Agroambiental, en razón de ello mal podría ahora alegar la competencia de la Autoridad Jurisdiccional; concluyendo que el predio objeto de la Litis, a pesar de encontrarse dentro de la mancha urbana, por la actividad que cumple esta, es de competencia de la Jurisdicción Agroambiental, enmarcándose dentro las competencias desarrolladas en el fundamento FJ.II3. del presente Auto Agroambiental Plurinacional, que establece, que dentro de las competencias de los Jueces Agroambientales está la de conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental, conforme establece el art. 152 numeral 11 de la Ley N° 025 (del Órgano Judicial), en concordancia con el art. 39.8 de la Ley N° 1715 modificada por el art 23 de la Ley N° 3545, competencias que ya no son limitativas sino que, por el contrario, tienden a impulsar y acrecentar dichas competencias con la finalidad de que se puedan conocer distintos tipos de demandas y dentro de estas se encuentran las ya mencionadas acciones personales, reales y/o mixtas, debiendo recordar que las acciones reales son aquellas, que tienen por objeto garantizar un derecho real, es decir, aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho caracterizado por representar un poder jurídico sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; en contraposición, las acciones personales, son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, deduciéndose para exigir el cumplimiento de una relación jurídica obligatoria, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto; es decir, trata de obligaciones que ejecuta el titular, del bien.

Que, por los razonamientos efectuados supra, es de estricta observancia lo señalado por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 en los alcances previstos por el art. 274 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 12, 178 y 189.1 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 220.IV de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; en consecuencia, dispone:

1.- CASAR el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de marzo de 2022, de excepción de incompetencia pronunciada en audiencia por la Juez Agroambiental de Bermejo, cursante en el Acta de fs. 68 a 71 de obrados y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la excepción de incompetencia de fs. 50 a 52 de obrados, interpuesta por Delina Díaz Ruíz, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Bermejo, continuar con el conocimiento del proceso de Resolución de Contrato incoada por Eleuterio Raúl Sánchez Gutiérrez, en contra de Delina Díaz Ruíz. Sin responsabilidad por ser excusable el error.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

AUTO DEFINITIVO N° 07/2022.

Bermejo, 16 de marzo de 2022.

VISTOS :

Se ha planteado excepción de incompetencia por parte de la demandada Delina Diaz Ruiz, bajo los siguientes argumentos:

CONSIDERANDO I

a).- Por el plano del terreno global adjunto, debidamente aprobado por la Dirección de Desarrollo Urbano dependiente del Gobierno Municipal, se puede constatar que el mismo se encuentra ubicado en el Barrio 2 de agosto y Barrio El Paraíso dentro del radio urbano de la ciudad de Bermejo y que además especifica el nombre de calles y avenidas existentes.

b).- Por la certificación emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano demuestra que su persona cuenta con plano de levantamiento aprobado en fecha 10 de octubre de 2016, con una superficie de 21.875,98 Metros Cuadrados y que el mismo se encuentra ubicado en los Barrios El Paraíso y 2 de Agosto de la Ciudad de Bermejo.

c).- Por el folio real actualizado, se evidencia que el mismo se encontraría dentro del radio urbano al encontrarse debidamente registrado en Derechos Reales, bajo la Matricula 6.02.2.01.0007484, cuya matrícula corresponde al área urbana, este registro se lo hace al haberse cumplido con todos los requisitos de ley como terreno urbano.

d).- Finalmente por la Resolución Ministerial 075/2021 de fecha 11 de mayo de 2021, emitida en la ciudad de la Paz por el Ministerio de la Presidencia, donde se advierte que la mancha urbana ha sido debidamente homologada y esta con disposición Ministerial es ley y de cumplimiento obligatorio, donde en su punto primero refiere HOMOLOGAR, la mancha Urbana del área de la ciudad de Bermejo, Provincia Arce del Departamento de Tarija, MISMA que certifica el DIRECTOR DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y CATASTRO -GOBIERNO AUTONOMA MUNICIPAL DE BERMEJO. cursante a fs. 46 de obrados, solicitando en definitiva se declare probada la excepción de incompetencia, sea con costas y costos.

CONSIDERANDO II

Corrido en traslado a la parte actora contesta.

Con la palabra el abogado de la parte actora ; Indica, que, en la normativa agroambiental Ley 1715 en su art. 81 establece cuales son las excepciones en materia agroambiental, refiriendo en el caso presente la excepción de incompetencia, para lo cual la parte demandada presenta documentación cursante a fs. 39 a 49 de obrados como ser: Plano de terreno Global, Certificación emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano, fotocopia de pago de impuestos, Folio Real actualizado, Resolución ministerios 075/2021 de fecha 11 de mayo de 2021, con esta documentación la parte demandada pretende sostener la excepción de incompetencia.

A tal efecto, la demandada quiere hacer ver que el área donde se encuentra el inmueble que es objeto de la demanda de resolución de contrato es de área urbana, sin embargo no es, pretendiendo hacer valer la resolución ministerial emitido el 11 de mayo de 2021, que viene a definir la urbanización de la mancha urbana, sin embargo, el Gobierno Municipal tiene que emitir una reglamentación que hasta la fecha no existe la reglamentación, al no haber existido una reglamentación por el Gobierno Municipal, no se puede considerar como un proceso concluido.

Lo que se puede denotar que no existe documentación que pueda sustentar que su autoridad es incompetente para conocer la presente demanda de resolución de contrato, de ser así, debería presentar documentación posterior a la resolución ministerial y no documentación que han sido generadas con anterioridad a la ya mencionada resolución. con los argumentos expuestos en audiencia solicita se declare IMPROBADA la excepción de incompetencia interpuesta con costas.

FUNDAMENTACION JURIDICA.

La competencia es un presupuesto procesal de orden público cuyas reglas están determinadas por ley. Que el parágrafo III) del art. 33 de la ley 1715, taxativamente señala que la competencia territorial es improrrogable, que la Constitución Política del Estado y la Ley de Organización Judicial sancionan con nulidad los actos y resoluciones dictadas por quienes no tiene competencia para ello, para definir la jurisdicción que conocerá de esta acciones, no solo se considera la determinación de los límites entre el área urbana y rural, sino especialmente el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla. De acuerdo a nuestro procedimiento el juez tiene dos oportunidades para pronunciarse sobre su competencia, la primera al plantearse la demanda y la segunda cuando el demandado oponga excepción de incompetencia tal como prevé el artículo 81.II de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria que señala que las excepciones serán opuestas, todas juntas a tiempo de contestar la demanda o la reconvención; Sin embargo queda establecido que el juez en cualquier tiempo puede resolver sobre su competencia ya que de esta depende la validez del proceso, de los Arts. 11 y 12 del código Procesal civil, en relación a la ley de Organización Judicial, establece que es obligación del juzgador observar su competencia como uno de los presupuestos procesales ineludibles a efectos de evitar nulidades; Más aún cuando por mandato del Art. 122 de la constitución Política del Estado son nulos los actos de quien usurpa funciones que no le competen, así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley"

El Art. 39 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria, señala las competencias de los jueces agrarios, ahora agroambientales, entre las que le atribuye el conocimiento de acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria.

La excepcionista ha presentado como prueba la siguiente literal:

1.- Levantamiento Topográfico emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo en Fotocopia Legalizada de fs. 39 a 42, Certificación de plano aprobado a su nombre de lote de terreno que tiene ubicado en el Barrio El Paraíso y 2 de agosto, emitido por el encargado de Catastro Urbano Gobierno Autónomo Municipal Bermejo, Certificado emitido por el Director de Ordenamiento Territorial y Catastro Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, fotocopia de Resolución Ministerial Nro. 75/2021 cursante a folios, 46 a 48 de obrados donde indica textualmente "PRIMERO.- Homologar el Área Urbana del Centro Poblado de Bermejo del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, Provincia Arce del Departamento de Tarija, aprobado en el Articulo 2 de la Ley Municipal Autónoma N° 179/2021, de Delimitación del Área Urbana del Centro Poblado de Bermejo del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo publicada el 12 de marzo de 2021.", certifica la MISMA el Director de Ordenamiento Territorial y Catastro Gobierno Autónoma Municipal de Bermejo, que es considerada un documento público valorado al tenor del artículo 1287 del Código Civil, a Fs. 49 cursa el folio real donde establece del lote de terreno la ubicación la Sobre la Av. Víctor Paz Estensoro, Designación S/TIT Barrio Paraíso y 2 de agosto, con una superficie de 21871.98 Metros, con matrícula 6.02.2.01.0007484 emitido en fecha 15 de febrero de 2022,

2.- La parte actora presenta el documento privado cursante a folios 27 y 27 vta. En su clausula SEGUNDA establece textualmente que "la referida fracción de lote de terreno urbano, objeto de la presente venta se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales; en la Matricula Computarizada 6.02.2.01.0003630, Bajo el Asiento A-1 de fecha 02 de septiembre de 2008 y Asiento A-2 de fecha 17 de septiembre de 2008 "

Ahora bien, si analizamos el documento privado de compra venta que cursa a obrados fs. 27 y 27vta. Indica que el terreno se encuentra en área urbana, y conforme a la información rápida de Derecho Reales, se tiene la ubicación del lote de terreno, sobre la Av. Víctor Paz Estensoro, con la denominación Barrio Paraíso y 2 de agosto, con la matricula Nro. 6.02.2.01.0007484, cursa a fs. 25 de obrados, es decir que el terreno se encuentra en área urbana y no así en área rural, la demanda fue presentada ante el juzgado agroambiental el 13 de enero de 2022, es decir después de la homologación de la mancha urbana, y no así en antes de la homologación de la fecha referida. Con la finalidad de resolver la excepción de incompetencia se dispuso la inspección judicial al terreno a objeto de delimitar la competencia de la juzgadora, habiéndose realizado dicho acto procesal, donde se evidenció que no existe actividad agrícola.

El caso que nos ocupa el terreno de lote se encuentra en área urbana, registrado en Derechos Reales; en la Matricula Computarizada Nro. 6.02.2.01.0003630, Bajo el Asiento A-1 de fecha 2 de Septiembre de 2008 y Asiento A-2 de fecha 17 de septiembre de 2008, mima que se encuentra ubicada sobre la Avenida Víctor Paz (camino al Ingenio) del barrio el Paraíso de la ciudad de Bermejo, con una superficie total de 545 metros cuadrados , conforme se tiene el documento de privado cursante a fs. 27 y 27 vta. con reconocimiento de firmas ante la Notaria Nro. 2 Dra. Soraya A. Uño Villegas, de la Ciudad de Bermejo, información rápida de Derechos Reales a fs. 25 de obrados, y Folio Real cursante a fs. 49, se colige que el predio objeto de la pretendida se encuentra dentro de la área urbana del Municipio de Bermejo, misma que se encuentra homologada por la Resolución Ministerial Nro. 075/21, certifica el DIRECTOR DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y CATASTRO GOBIERNO AUTONOMA MUNICIPAL DE BERMEJO, que es considerada un documento público valorado al tenor del artículo 1287 del Código Civil.

Por otro lado, la juzgadora con la finalidad de delimitar su competencia ha señalado audiencia de inspección en el lugar, conforme al acta de la inspección judicial se pudo evidenciar que el lote de terreno no tiene actividad agrícola, por este motivo no se abre la competencia de la suscrita juzgadora para el conocimiento de la causa, en el entendido que en materia agroambiental, lo que define la competencia es la actividad, en ese sentido la abundante jurisprudencia constitucional que tiene efecto vinculante con relación a sus fallos y de carácter obligatorio para los jueces, entre ellas la S.C.P 0001/2018 de 14 de marzo que señala: "De tal forma, conforme se tiene establecido en el último párrafo del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional para la determinación de la competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental en el conocimiento del asunto no solo debe tomarse en consideración la ubicación del inmueble objeto del litigio sino también otros elementos imprescindibles para determinar la jurisdicción aplicable, como es el uso que se destina a la propiedad, advirtiéndose en el caso que nos ocupa que los bienes inmuebles cuya venta dieron origen a la demanda de nulidad de minuta y escritura pública están destinados al uso de vivienda en un centro poblado de características urbanas y no así a la producción agrícola y/o pecuaria, por lo que corresponde declarar la competencia al Juez llamado por ley, para el conocimiento y resolución de la demanda antes referida".

POR TANTO : Por los argumentos de orden factico y legal la suscrita juez con Asiento Judicial en Bermejo, Provincia Aniceto Arce, del Departamento de Tarija. DECLARA:

1.- PROBADA l a excepción de incompetencia planteada con costos.

2.- Disponer la remisión del expediente ante el juez llamado por ley, y sea con la debida nota de cortesía. ANOTESE.