AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 40/2022

Expediente: N° 4594/2022

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Sociedad Agrícola Industrial "Blacutt Hermanos S.R.L." representada por Felsi Antonio Calderón Gil

 

Demandados: Hernán Salazar Franco y Jhonny Salazar Franco

 

Recurrente: Sociedad Agrícola Industrial "Blacutt hermanos

 

S.R.L." representada por Felsi Antonio Calderón Gil

 

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 02 de marzo de 2022

 

Distrito: Beni

Asiento Judicial: San Borja

Lugar y Fecha: Sucre, 10 de mayo de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar

El recurso de casación cursante de fs. 290 a 292 de obrados, interpuesto por la "Sociedad Agrícola Industrial Blacutt Hermanos S.R.L." representada por Felsi Antonio Calderón Gil contra la Sentencia No 01/2022 de 02 de marzo de 2022, cursante de fs. 283 a 285 de obrados, que resuelve declarar improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión , pronunciada por la Juez Agroambiental del asiento judicial de San Borja, dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por la Sociedad Agrícola Industrial "Blacutt Hermanos S.R.L." representada por Felsi Antonio Calderón Gil contra Hernán Salazar Franco y Jhonny Salazar Franco.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 01/2022 de 02 de marzo de 2022, recurrido en casación en la forma y en el fondo.

A través de la Sentencia N° 01/2022 de 02 de marzo de 2022, cursante de fs. 283 a 285 de obrados se declaró improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, con los siguientes argumentos:

I.1.1. Dentro de los procesos de interdicto de recobrar la posesión, no se resuelve el derecho de propiedad, su objetivo principal es tutelar la posesión de una cosa a una determina persona física o jurídica frente a otra, de manera provisional; por lo que debemos dejar claro que, los interdictos posesorios, tiene un carácter resolutivo provisional y no puede recaer sobre bienes de dominio originario del Estado Plurinacional, en vista que la norma agraria señala que por efecto de un proceso de saneamiento, se llegará a determinar las tierras que no cumplen la Función Económica Social, mismas que serán declaradas fiscales y retornarán al dominio originario del estado.

I.1.2.- Asimismo, señala que no se demostró la posesión legal del demandante, más por el contrario el litigio versa sobre tierras fiscales de dominio originario del estado Plurinacional de Bolivia y que tienen un ente o institución especializada para su manejo, distribución y conservación de la propiedad agraria.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Los demandantes, ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 290 a 292 de obrados interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 001/2022 de 02 de marzo de 2022, solicitando se case la misma, en merito a los siguientes argumentos.

Casación en la forma.

I.2.1. Señalan que la sentencia N° 01/2022 de 02 de marzo, cursante a fs. 283 285 de obrados, que declaro improbada la demanda, contiene incongruencias, falta de fundamentación y exhaustividad, que afectan la proporcionalidad que debe existir entre los hechos probados, no probados y lo resuelto en el proceso judicial; que la misma, se aparta del art. 213 del Código Procesal Civil (CPC), toda vez que no recae sobre la cosa litigada; en vista que una resolución definitiva (sentencia), debe pronunciarse en base al derecho positivo y el objeto del proceso; y no contener contradicciones entre lo visto y resuelto, y que la misma carece de fundamentos legales y jurídicos; por lo que una vez analizadas tales develaciones, el Tribunal Agroambiental debiera anular la Sentencia N° 01/2022 y disponer que la juez ad quo, dicte una nueva sentencia que contenga y observe los principios de congruencia, fundamentación y exhaustividad.

Casación en el fondo.

I.2.2. El recurrente señala que, la Juez de instancia, desconoce el sentido legal del Interdicto de Recobrar la Posesión, pese a que, en los puntos de hecho a probar, se reconoce el objeto sobre el cual versa la Litis, aspecto con el que se pretendía conocer la existencia de los requisitos básicos y esenciales para la procedencia de la acción de restitución del predio despojado, referido a la posesión anterior y al despojo o eyección, que ha sufrido el poseedor.

I.2.3. Bajo la misma línea, señala que, en la tramitación del proceso y la producción de prueba, se ha demostrado que la sociedad de los Hermanos Blacutt, tenían la posesión natural y civil sobre la tierra, con trabajos y actos públicos, como lo demuestran los informes periciales de fs. 201 a 211 y 252 a 278 de obrados; asimismo, refiere que han demostrado el despojo y la privación indebida, sobre las tierras que cumplen una Función Económica y Social, por los hermanos Salazar Franco, tomando en cuenta que es totalmente concluyente el informe pericial, respecto a la privación y despojo de la posesión de los hermanos Blacutt, "que está respaldado por el Proyecto o Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, aprobado por la ABT y el MDRyT, cursante a fs. 58 a 101 de obrados" (Sic) .

I.2.4. Continúan, señalando que la Juez ad quo, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, sin que exista informe pericial del INRA, simplemente tomo las certificaciones de fs. 223 y 224 de obrados, como verdad material de los hechos, sin considerar la prueba de fs. 58 a 101 de obrados, producida por parte del recurrente y que la misma está considerada en los informes periciales del apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de San Borja, referida a un proyecto productivo aprobado por la ABT y el MDRyT, sobre el manejo de esa área territorial, que demostraría el trabajo sobre la tierra, guardando relación con la inspección que se realizó y que se encuentra plasmada en el acta de fs. 179 a 182 de obrados.

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 297 a 300 de obrados, Hernán Salazar Franco, responde al recurso de casación negativamente, solicitando se declare infundado el recurso, bajo los siguientes argumentos:

Respuesta al recurso de casación en la forma.

I.3.1. Arguye que en el recurso de casación presentado por la parte perdidosa, existe una serie de incongruencias que demuestra falta de fundamentación del mismo, exposiciones fuera de contexto, al señalar que la sentencia dictada por la Juez de instancia, no recae sobre los hechos litigados; mas al contrario es una sentencia congruente, fundamentada y recae sobre los hechos demandados; en vista que la autoridad jurisdiccional constató que no se demostró la posesión por parte del demandante; asimismo, menciona que a través de un proyecto de la ABT, el recurrente señala que tenía una posesión en aquella zona, sin embargo, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), no es competente para determinar una posesión legal, puesto que la institución llamada a reconocer las posesiones agrarias es el INRA, conforme lo establece el art. 18 de la Ley N° 1715. Por otra señala, que existe una diferencia entre posesión civil y agraria, términos que fueron confundidos por la parte actora, en vista que no demostró el trabajo sobre el predio objeto de la Litis, pero, sin embargo, ello no es preponderante porque el demandante pretendía el reconocimiento de un derecho sobre tierra fiscal.

Respuesta al recurso de casación en el fondo.

I.3.3. Refiere que, revisados los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se puede evidenciar que, el accionante no señala la ley vulnerada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente, puesto que la casación en el fondo, tiene por objeto invalidar determinadas sentencias o autos definitivos cuando se pronunciaron con infracción de la ley, disposiciones contradictorias y cuando en la apreciación de la prueba, se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho, requisitos inexcusables en la casación por lo que pide el rechazo del recurso.

I.3.4. Observa falta de poder y capacidad para presentar el recurso de casación; revisado el expediente, se puede evidenciar que el demandante no ha presentado su matrícula de registro de comercio, mismo que es un requisito para el apersonamiento de la empresa, como lo establece el art. 33 del Código de Comercio, que señala: "(CONSTANCIA DE LA MATRICULA), los jueces ante quienes ocurren los comerciantes deben exigir a estos que acrediten previamente su matrícula del registro de comercio". Por ello, al no acreditar su calidad de representante ante el registro de comercio (FUNDEMPRESA), incumple lo establecido en el Código de Comercio, existiendo una representación indebida, siendo que uno de los requisitos para aquella representación es su inscripción en el registro de comercio.

I.3.5. Rechazo del recurso por intento de fraude procesal ; refiere que conforme la documentación que se adjunta al expediente a fs. 36 vta. de obrados se demostraría que el predio "Villa Laura" se encuentra en proceso de saneamiento; por lo que existe manipulación de pruebas dentro del procedimiento judicial, con el objeto de inducir a la autoridad Judicial, en error y obtener una resolución que dañe los intereses económicos de la otra parte; al exponer el demandante que "la propiedad Villa Laura se encuentra registrado a nombre de la familia Blacutt Mérida desde 2003, según consta en los documentos de transferencia del anterior propietario Eduardo Ricardo Toro Llano y Neyda Rodríguez Dañin de Toro, posteriormente se realiza las pericias de campo con el INRA- BENI, habiendo sido el último trabajo en febrero de 2021, indicando que no existe sobreposesión de colindancias con los vecinos, trámite que se encuentra en fase de titulación por el INRA-BENI". En consecuencia, como lo demuestran en el trámite, habría finalizado con titulación y recorte del área que ahora demandan posesión, a través de la resolución administrativa RA-CS N°416/2009 de 4 de diciembre de 2009, e incluso interpusieron un recurso ante el Tribunal Agroambiental, que el mismo termino con rechazo a través del Auto Interlocutorio Plurinacional N° 51/2018.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 301 de obrados el Auto de 05 de abril de 2022, donde la Juez Agroambiental con asiento judicial en San Borja, concedió el recurso de casación.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 4594/2022, referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispone Autos para Resolución por decreto de 20 de abril de 2022, cursante a fs. 311 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 22 de abril de 2022, cursante a fs. 309 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo de la presente causa para el día 25 de abril de 2022, habiéndose procedido al mismo, conforme constan a fs. 309 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1 . De fs. 2 a 4 vta. cursa Testimonio N° 0098/2021 de 22 de junio de 2021 , poder especial, amplio y suficiente, que confiere John Ciro Blacutt Mérida, como representante legal de la Sociedad Agrícola Industrial Blacutt Hermanos S.R.L., a favor de Fidel Ribera Justiniano.

I.5.2 . A fs. 20, cursa fotocopia simple del Título Ejecutorial Individual 000128 de 13 de marzo de 1986, del predio "Villa Laura", que consigna una superficie de 3,436 hectáreas (ha), con 1962 metros cuadrados a nombre de Ricardo Eduardo Toro Llano.

I.5.3. De fs. 36 a 39 y 134 a 136 vta. cursa memoriales de demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, de 28 de julio de 2021, y subsanación a la misma, presentados por Fidel Ribera Justiniano en representación de John Ciro Blacutt Mérida, como representante legal de la Sociedad Agrícola Industrial "Blacutt Hermanos S.R.L."

I.5.4 . A fs. 122, cursa en fotocopia legalizada plano provisional del predio "Villa Laura" a nombre de la Sociedad Agrícola Industrial "Blacutt Hermanos S.R.L."

I.5.5 . A fs. 123, cursa en fotocopia legalizada informe o certificación de emisión de Título Ejecutorial del predio "Villa Laura" de 13 de marzo de 1986.

I.5.6. De fs. 147 a 150, cursa memorial de contestación y excepciones a la demanda al Interdicto de Recobrar la Posesión.

I.5.7 . De fs.156 a 157 y vta., cursa Testimonio N° 0188/2021 de 22 de octubre de 2021 , poder especial, amplio y suficiente, que confiere John Ciro Blacutt Mérida como representante legal de la Sociedad Agrícola Industrial "Blacutt hermanos S.R.L." a favor de Felsi Antonio Calderón Gil.

I.5.8. De fs. 163 a 167 vta., cursa Acta de audiencia pública de fijación del objeto de la prueba de 27 de octubre de 2021.

I.5.9. De fs. 179 a 182 vta., cursa Acta de audiencia de inspección Ocular Publica, de 12 de noviembre de 2021.

I.5.10. De fs. 189 a 199, cursa Acta de audiencia de declaración testificales de cargo y descargo , de 19 de noviembre de 2021.

I.5.11. De fs. 201 a 211, cursa Informe Técnico, de 17 de noviembre de 2021 , emitido por el personal de apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de San Borja.

I.5.12. De fs. 218 a 220, cursa en copia legalizada Resolución Administrativa RA-CS N° 0416/2019 que resuelve adjudicar el predio denominado "VILLA LAURA", a favor de la SOCIEDAD AGRICOLA INDUSTRIAL BLACUTT HERMANOS , sobre una superficie de 796.4822 ha, clasificada como mediana propiedad con actividad ganadera, ubicado en el departamento del Beni, provincia Yacuma sección segunda del cantón Exaltación.

I.5.13. A fs. 221, cursa en fotocopia legalizada plano catastral del predio "Villa Laura" a nombre de Sociedad Agrícola Industrial Blacutt Hermanos, con una superficie de 796.4822 ha.

I.5.14. A fs. 223, cursa Certificado N° 0113/2021, emitido por la dirección Departamental del INRA-Beni de los registros de titulación de los predios "Villa Laura" y "Comunidad Australia".

I.5.15. A fs. 225, 226 y 227, cursa en fotocopia legalizada planos catastrales de los predios "Villa Laura, Comunidad Australia y Tierra Fiscal ", donde se describe las superficies, límites y colindancias de cada uno.

I.5.16. De fs. 252 a 260 y 271 a 273, cursa Informe complementario, de 31 de enero de 2022 y de 24 de febrero de 2022 emitida por el personal de apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de San Borja.

I.5.17 . De fs.276 a 278, cursa Testimonio N° 151/2021 de 17 de septiembre de 2021 , poder especial, amplio y suficiente, que confiere Jhonny Salazar Franco y Hernán Salazar Franco a favor de Marcelo Gómez Arias y Adán Gómez Arias.

I.5.18. De fs. 283 a 285, cursa la Sentencia N° 001/2022 de 02 de marzo de 2022 , emitida por la Juez Agroambiental de San Borja, mediante el cual se declara improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y contestación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión y 3) Examen del caso concreto.

Fundamentación normativa.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 Modificación de la Ley N° 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación, es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, cuyo ámbito interno se encuentra fundamentado en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagra el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, entendiendo que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adolece de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación, no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, y que de todas formas en merito a los principios precedentemente señalados el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión.

En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión, el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S1 N° 46/2012 de 1 de octubre, señaló: "(...) el instituto de la posesión en su alcance y ?nalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla".

De la misma forma, el ANA S1 N° 47/2016 de 13 de mayo, respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión señaló lo siguiente: "Lino Enrique Palacios de?ne el Interdicto de Recobrar la Posesión, como la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida". Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad.

Que, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el Art. 1461 del Código Civil (CC), establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo, cual es restablecer el orden alterado, amparar la posesión siendo un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión de quien la ejerce. Por su parte se tiene también que la posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa, a decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el primero correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que de?ne la posesión; más aún cuando, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.

Consiguientemente y bajo la misma línea, se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1 N° 44/2019 de 11 de julio , señaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en con?icto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en con?icto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión de?nitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios". La Ley N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos Interdicto; ante esta omisión, se tiene normado en el CC y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera especí?ca, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de Interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es sí se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia, como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho..."; citándose al efecto los AAP, S1 N° 65/2018, S1 64/2018, S2 44/2018, S1 N° 47/2016, S1 N° 24/2016, S2 N° 16/2015, entre otros.

Por otra parte, en el art. 1461 del CC, se encuentran inmersos los tres presupuestos señalados precedentemente, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso; consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma conocimiento, se analizará los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente.

A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Alvaro Meza, señala lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio contínuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo, menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al ?n económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido

un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154.

FJ.II.3.- Examen del caso concreto.

De la lectura del recurso de casación se evidencia la falta de técnica recursiva, no obstante a objeto de dar una respuesta a lo denunciado con el fin de garantizar el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, estando propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos en claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad "pro homine" y "pro actione", con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal. En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la demanda de interdicto de recobrar la posesión a objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso, por lo que analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron expresadas por la parte recurrente, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se ingresa a resolver los mismos:

Es menester dejar establecido que el art. 4 de la Ley Nº 439, con relación al derecho al debido proceso, refiere que: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley". Por su parte, el art. 213 de la misma norma adjetiva civil, refiere respecto a la SENTENCIA, que: "I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá:(...) 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (...) 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente..." (Las negrillas son agregadas);

En ese contexto normativo del análisis de la sentencia, ahora confutada, se advierte que la autoridad de instancia asumió la determinación de declarar improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, bajo el argumento: "No demostró la posesión legal el demandante, más por el contrario que el litigio versa sobre tierras fiscales de dominio originario del estado Plurinacional de Bolivia y que tienen un ente o institución especializada para su manejo, distribución y conservación de la propiedad agraria".

Que, de lo valorado por la autoridad de instancia, se hace ineludible centralizar nuestra atención conforme a lo glosado en el fundamento FJ.II.2. de la presente resolución, para que proceda el Interdicto de Recobrar la Posesión, que tiene por objeto procesal recobrar la posesión, conforme lo dispuesto en los arts. 1461 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modi?cada por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio con violencia o clandestinidad, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección, (La negrillas nos corresponden). Que, conforme se tiene señalado en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, la naturaleza jurídica de los interdictos posesorios sirve para mantener una situación de hecho de pronunciamiento provisional, donde no se resuelve el derecho propietario; empero en el caso presente, es importante resaltar que el derecho de posesión reclamado por la parte recurrente, no fue demostrado; así como tampoco fue probado la violencia o clandestinidad para el supuesto despojo que acusan, en consecuencia se ha incumplido con los requisitos señalados en el Art. 1461 del CC. para una eventual procedencia del interdicto de recobrar la posesión; más aun teniendo en cuenta, que el derecho de posesión ya fue discutido en sede administrativa donde participaron activamente en el proceso de saneamiento, no habiendo demostrado los ahora recurrentes su posesión legal y cumplimiento de la Función Económica Social sobre el predio objeto de la Litis, resultado del cual se declaró Tierra Fiscal; de donde se tiene que este aspecto constituye un hecho de relevancia jurídica que hizo que la juez de San Borja declare improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, porque si bien en estos procesos no se discute el derecho de propiedad, empero, se debe tomar en cuenta que ese derecho de posesión, fue verificado por el ente administrativo, con anterioridad en un proceso de saneamiento, donde se constató la posesión ilegal y el incumplimiento de la Función Económica Social, constituyendo tierras fiscales sobre la cual, justamente quien ha sido sancionado como poseedor ilegal, ahora pretende a través de otro proceso jurisdiccional se arribe a una conclusión diferente respecto a este punto en particular, más aun cuando los resultados del proceso de saneamiento a la fecha ya han causado estado, el cual a futuro no puede ser regularizada como derecho propietario, porque ya se tiene un titular del predio y es el INRA a nombre del Estado Plurinacionalidad de Bolivia; aspecto que acredita contundentemente que la valoración realizada por la Juez de instancia en la Sentencia N° 01/2022 de 02 de marzo de 2022, se encuentra acorde y conforme lo establecido en el art. 213 del Ley N° 439 de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.

Por los fundamentos expuestos, en relación con lo resuelto por la Juez de Instancia, en la sentencia impugnada en casación, se concluye que dicha autoridad sujetó sus actos, dentro del marco legal establecido en la normativa aplicable al caso, habiendo valorado la prueba aportada al proceso, con sana crítica; asimismo, no se evidencia que hubiera incurrido en falta de motivación y fundamentación, o que hubiera incongruencias en la sentencia recurrida; del mismo modo, tampoco se advierte violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, sea en la forma y en el fondo, conforme prevén los art. 271.I y 274.3) del CPC; por lo que corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178 y 189.1 de la CPE, arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, DECLARA :

1.- INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 290 a 292 de obrados, interpuesto por la Sociedad Agrícola Industrial "Blacutt Hermanos S.R.L." representada por Felsi Antonio Calderón Gil, manteniéndose firme y subsistente lo determinado en la Sentencia N° 01/2022 de 02 marzo de 2022, cursante de fs. 283 a 285 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental del asiento judicial de San Borja del departamento de Beni, dentro de la demanda de "Interdicto de Recobrar la Posesión".

2.- Se condena al recurrente, con el pago de costas y costos, en aplicación de los arts. 213.II.6, 223.V.2, con relación al art. 224 de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandará hacer efectivo la Juez de instancia.

3.- Se llama la atención al servidor público jurisdiccional (Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de San Borja), por no haber observado de manera prolija y rigurosa el procedimiento en los informes solicitados por la Juez de instancia, no debiendo brindar opinión adelantada en los informes requeridos, más al contrario, debe su actuar regirse a lo expresamente encomendado.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera