AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª 30/2022

Expediente: 4335/2021

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Partes: Paulo Da Silva Campos, representado por Ulises Ibáñez Valderde contra Elffy Gonzáles Vaca.

Recurrente: Elffy Gonzáles Vaca

Resolución recurrida: Sentencia 03/2021 de 21 de julio, pronunciada por el Juez Agroambiental de la Provincia José Miguel de Velasco y Ángel Sandoval.

Distrito: Santa Cruz.

Asiento Judicial: San Ignacio de Velasco.

Fecha: 06 de abril de 2022.

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 171 a 178) interpuesto por Elffy Gonzáles Vaca - vendedora, demandada, reconvencionista y ahora recurrente- contra la Sentencia 03/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 154 a 164 vta., que declaró probada la demanda principal de Cumplimiento de Contrato e improbada la demanda Reconvencional de Nulidad de Contrato, pronunciada por el Juez Agroambiental de las Provincias José Miguel de Velasco y Ángel Sandoval con asiento judicial en San Ignacio de Velasco, dentro de la demanda de cumplimiento de contrato de venta de fundo rústico y la demanda reconvencional de nulidad de contrato de venta de fundo rústico y devolución del precio pagado, proceso sustanciado a demanda de Paulo Da Silva Campos, representado por Ulises Ibáñez Valderde contra Elffy Gonzáles Vaca.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad .

A través de Sentencia 03/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 154 a 164 vta. de obrados, el Juez Agroambiental de las Provincias José Miguel de Velasco y Ángel Sandoval con asiento judicial en San Ignacio de Velasco, declaró probada la demanda principal de cumplimiento de contrato e improbada la demanda reconvencional de nulidad de contrato y ordenó a la demandada Elffy Gonzáles Vaca: 1) La entrega y/o extensión de la Minuta de transferencia definitiva del predio denominado "Señor de los Milagros", debidamente inscrita en el Registro de Derechos Reales, con la matrícula computarizada No 7.03.0.10.0000253 bajo el Asiento-1, a su nuevo propietario, Paulo Da Silva Campos; 2) La entrega del Título Ejecutorial de Propiedad No PPD-NAL-564666, expedido el 9 de marzo de 2016, con la Resolución Administrativa RA SS N° 020/2009 de 9 de enero de 2009, en el plazo máximo de 5 (cinco) días, bajo apercibimiento de librarse la respectiva orden judicial para la inscripción de la sentencia en oficinas del INRA y de Derechos Reales, en caso de omitir y desobedecer órdenes judiciales por la parte demandada; 3) Los daños y perjuicios demandados por el comprador, los cuales serán establecidos en ejecución de sentencia; 4) La advertencia a la parte perdidosa que en caso de incumplimiento a la sentencia, en el marco de la tutela judicial efectiva, será la autoridad judicial la que ejecute las medidas coercitivas que el caso aconseje para su cumplimiento efectivo y asuma, en su caso, los actos jurídicos necesarios en defecto de los mismos; y, 5) La condenación en costas ni costos a las partes en mérito al proceso doble, tramitado en la causa.

La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión del Juez Agroambiental:

1) Paulo Da Silva Campos -comprador y demandante- tanto en su demanda principal como en la contestación a la reconvención, justificó su pretensión con las pruebas y documentos adjuntados judicialmente, como es el documento privado con reconocimiento de firmas ante la Notaria de Fe Pública N° 3 de San Ignacio de Velasco de 7 de febrero de 2008, probando que compró las mejoras y posesión de un fundo rústico denominado "Señor de los Milagros" a Elffy Gonzales Vaca, quien posteriormente a la emisión del Título Ejecutorial, registró a su nombre el Título en oficinas de Registro de Derechos Reales en la ciudad de Santa Cruz, con la matrícula computarizada N° 7.03.01.0000253 bajo el Asiento 1-A, no obstante que el documento privado referido, tiene el valor jurídico probatorio que le reconocen los arts. 1297, 1288 y 1289 del Código Civil, aplicables supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.

2) En mérito a las nuevas competencias establecidas en el art. 23 inc.) 7 y 8 de la Ley No 3545 de 28 de noviembre de 2006, al haberse demostrado que el referido documento se suscribió de buena fe entre las partes y que no existe ningún acto jurídico que lo invalide, dicho documento es eficaz y válido en derecho.

3) Se ha demostrado que Paulo Da Silva Campos, ejerce posesión íntegra sobre el predio desde la suscripción de dicho documento de venta y que ha realizado trabajo e inversión para cumplir lo establecido en los arts. 393 y 397 de la CPE y art. 2 de la Ley N° 1715, modificado parcialmente por la Ley No. 3545.

4) Teniendo en cuenta que, el análisis central del proceso es que, por una parte, el demandante Paulo Da Silva Campos, solicitó el cumplimiento del documento privado con reconocimiento de firmas ante la Notaria de Fe Pública No 3 de San Ignacio de Velasco de 7 de febrero de 2008, de compra de mejoras y posesión sobre el fundo rústico denominado "Señor de los Milagros" y que por otra, la parte demandada Elffy Gonzales Vaca, en su demanda reconvencional solicitó se declare resuelto el vínculo contractual por incumplimiento voluntario del comprador en el pago; se tendría demostrado, con el contenido del contrato, específicamente de las cláusulas segunda, tercera y cuarta, que el comprador demandante Paulo Da Silva Campos a momento de suscribir el contrato ya se encontraba en posesión del predio.

5) En la audiencia de inspección judicial, Elffy Gonzales Vaca, admitió que las inversiones no fueron realizadas por ella, de lo que se infiere que las mejoras las realizó el demandante Paulo Da Silva Campos, es decir, se tiene certeza jurídica que esta persona estuvo en posesión del predio e hizo las mejoras en la propiedad objeto de compromiso de la venta y que la demandada vendedora, portando el Título Ejecutorial pretende proceder fuera del marco de la ley.

6) Del contenido del documento privado de transferencia del fundo rústico, se tiene que el mismo constituye una obligación contractual y legal de carácter permanente por parte de la vendedora, por lo que su incumplimiento genera una violación a su obligación contractual que ha ocasionado un impedimento legal en forma directa y constituye un acto de justicia por mano propia, conducta proscrita en el ordenamiento legal y que violenta la convivencia pacífica de los ciudadanos.

7) En su demanda reconvencional, la vendedora Elffy Gonzales Vaca, demandó la nulidad del contrato de venta por falta de pago del precio de la venta, extremo que puede ser exigido en la vía de rescisión de contrato.

8) La demandada Elffy Gonzales Vaca, demostró que no estaba en posesión del predio "El Señor de los Milagros" y que no existe lesión alguna en el contrato, donde se estableció el precio del predio, habiendo incumplido el mismo desde que retiró el Título Ejecutorial, señalando que se le incremente el canon de la venta realizada por la suma de $us100.000.- (Cien mil dólares americanos) debido a un supuesto reconocimiento verbal que hubiera realizado el comprador, Paulo Da Silva Campos, una vez sea titulado el predio, reclamo que debió hacerse con las formas legales y no en etapa de juicio oral agrario.

9) El incumplimiento del contrato objeto de la demanda por parte de Elffy Gonzáles Vaca, estaría contra la ética, la moral, los principios, valores y buenas costumbres que debe ser reprochado, porque de lo contrario se afectaría la armonía social, configurándose así una actitud manifiesta de ilicitud.

10) Elffy Gonzales Vaca, no demostró en la Audiencia principal ni en la Audiencia complementaria los extremos que invocó citando los arts. 546, 547, 548 y 549 numerales 1, 3 y 4 del Código Civil, por cuanto, simplemente alegó y propuso que se le restituya al demandante el valor económico producto del resultado de la pericia y se disponga la devolución de la suma recibida al momento de la suscripción del contrato, la que no fue aceptada por la parte demandante, por lo que prosiguió el proceso conforme lo dispuesto en el art. 86 de la Ley N° 1715.

11) La demandada Elffy Gonzales Vaca, no desvirtuó en Audiencia principal, con relación a los puntos 4 y 5 de la producción de pruebas, por qué tenía y retenía el Título Ejecutorial del predio, ni el motivo para no proceder a la transferencia definitiva.

12) El Juez agroambiental, señala que teniendo en cuenta que la prueba pericial técnica de campo simplemente se basa en elementos superficiales, conforme lo establecido en la parte final del art. 202 de la Ley N° 439, no está obligado a seguir el criterio del perito y, por el contrario, puede apartarse de su Dictamen, en ejercicio de la sana crítica, valorando y rechazándola conforme a derecho.

13) La parte demandada Elffy Gonzales Vaca, en la Audiencia complementaria, presentó como prueba de reciente obtención una copia simple de un recibo de dinero que hubiera otorgado el demandante Paulo Da Silva Campos, en favor de un tercero, copia que alegó como prueba de un fraude procesal, que fue desestimada por no corresponder a la Jurisdicción Agroambiental su consideración.

14) Si bien es cierto que Elffy Gonzales Vaca, en su demanda reconvencional pretendió acreditar una presunta ilicitud de la causa e ilicitud del motivo y presunto error esencial en la naturaleza de la suscripción del contrato de venta de 7 de febrero de 2008, sin embargo, resulta insuficiente para acreditar las causales invocadas, con ello, declarar "con lugar" a tal nulidad del contrato. De la misma forma, el Juez Agroambiental estableció que la demanda de cumplimiento de contrato se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a las pretensiones, no existiendo vinculación sobre los aspectos demandados en la reconvención, es decir, no concurren las causales que establecen en los arts. 546, 547, 548 y 549 numerales 1, 3 y 4 del Código Civil.

15) La demandada, actuó con temeridad y malicia en contravención a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley N° 439, por tanto, encuadró su accionar en el art. 65 de la Ley N° 439.

16) Conforme lo dispuesto en el art. 510 del Código Civil, referido a la intención común de los contratantes y lo establecido en el art. 39.7 y 8 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, sobre la competencia de los jueces agroambientales para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, a diferencia de la propiedad en materia civil, para su procedencia no basta acreditar justo título de propiedad, sino que exige como condición sine quanon que cumpla con la Función Económico Social y, por lo tanto los Títulos Ejecutoriales emitidos por el INRA que cumplen con ello, establecen perfecto derecho propietario y, en ese orden, en la inspección judicial se comprobó in situ que en el predio "Señor de Los Milagros" quien tenía la posesión fue el demandante Paulo Da Silva Campos, estando facultado para reclamar sobre ese predio .

17) El art. 519 del Código Civil, sobre la eficacia del contrato, señala que, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, no puede ser disuelto sino con consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley, por lo que, en el caso concreto, debe cumplirse lo establecido en el art. 520 del Código Civil, es decir, debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en el mismo, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley o la falta de esta conforme los usos y la equidad, caso que emerge en la suscripción del contrato de 7 de febrero de 2008.

18) El art. 521 del Código Civil, sobre contratos con efectos reales, señala que los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles, requisito insoslayable que corresponde en el presente caso.

19) Después de citar y explicar los principios de verdad material y justicia material, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el Juez Agroambiental señaló que, en virtud de las pruebas documentales, pericial, testificales de cargo y de descargo y demás pruebas aportadas al proceso, valoradas conforme lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil y en aplicación del art. 86 de la Ley No 1715, se llegó a la íntima convicción y pleno convencimiento de que el demandante Paulo Da Silva Campos, ha demostrado y justificado plenamente los términos de sus acciones y pretensiones jurídicas invocadas en su demanda.

I.2. Argumentos del recurso de casación .

Por memorial cursante de fs. 171 a 178, Elffy Gonzáles Vaca -vendedora, demandada, reconvencionista y ahora recurrente, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 03/2021 de 21 de julio, que declaró probada la demanda principal de cumplimiento de contrato e improbada la demanda reconvencional de nulidad de contrato; solicitando se deje sin efecto la sentencia y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Inspección Ocular conforme disponen los arts. 105.II y 106.II de la Ley N° 439 y más aún, hasta la admisión de la demanda de reconvención, por vulneración del art. 113.II del mismo cuerpo normativo, a efectos de que se garantice su derecho a la defensa con los siguientes argumentos:

1) La ratio decidendi (razón de la decisión) de la Sentencia 03/2021 de 21 de julio, ahora recurrida, seria parcializada con el demandante Paulo Da Silva Campos. Que se ha olvidado el carácter social de la materia y resuelve la pretensión como si fuera un caso civil sin llegar a la verdad histórica y material de los hechos, poniendo en duda la honestidad e integridad de la demandada, no obstante que, con la presente causa, la única perjudicada es Elffy Gonzáles Vaca, pretendiendo incluso que pague daños y perjuicios, dejándola en total estado de indefensión, vulnerando abiertamente los arts. 115.I-II y 119.I-II de la CPE, al haber impedido que produzca su principal medio de prueba de descargo, lo que vulneró su derecho al debido proceso. Precisa que la sentencia recurrida incurrió en mala fundamentación y motivación que atenta contra sus intereses y derechos, además de ser incongruente respecto a los aspectos que valora, que son la base de la decisión final, existiendo elementos de fondo y forma que permiten casar la sentencia y anular obrados hasta el vicio más antiguo , entendiendo que la naturaleza jurídica del recurso de casación conforme lo entendido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 05/2021.

2) En cuanto a los argumentos del recurso de casación en el fondo , después de transcribir algunos párrafos de los Considerandos segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida refiere que, se puede evidenciar que el Juez Agroambiental, realizó juicios personales, refiriendo, a modo de explicación, que la demanda reconvencional no era la correcta y que la prueba de reciente obtención, así como el reclamo exigido y demandado en audiencia de juicio oral, ampliando la reconvención, no eran competencia del juzgado agroambiental; lo que significa que, los actos de la autoridad jurisdiccional están fuera de la norma y vulneran sus derechos al debido proceso, a la defensa y transgreden los arts. 115.I y II y 119.I y II de la CPE, por causarle indefensión.

2.1) Conforme lo dispuesto en los arts. 110 y 113 del Código Procesal Civil, si el Juez Agroambiental consideraba que la reconvención era defectuosa o que no correspondía a su competencia, debió observarla disponiendo su subsanación y aclaración de petitorio o en su caso, rechazar la demanda reconvencional simple y llanamente por improponible, permitiéndole acudir a la vía judicial llamada por ley y no esperar hasta la sentencia para rechazarla, señalando que fue mal planteada, lo que supone vulneración a sus derechos al debido proceso y a la defensa, que se demuestra con el Auto de Admisión de la demanda reconvencional.

2.2) Si bien respecto a la prueba de reciente obtención, cursante a fs.138 el Juez Agroambiental, señalo que, no tenía competencia para determinar fraude procesal; en atención del principio de inmediación y verdad material, debió tomar mayores acciones con el fin de establecer la veracidad del documento, por ejemplo, debió expedir comisión instruida dirigida al banco para corroborar la existencia de ese cheque bancario y disponer la inspección en el predio (actividad que no se habría realizado en ningún momento, y que contradictoriamente la sentencia refiere que sí); esto, debido a que de ser fehaciente esta prueba de reciente obtención y de haber transferido Paulo Da Silva Campos, el predio objeto de la litis en la gestión 2013, no se encontraría legitimado para interponer la demanda, porque ya no sería el dueño del predio denominado "Señor de Los Milagros", lo que además implicaría que incurrió en falsedad material e ideológica, al intentar pedir resarcimiento por daños y perjuicios, engañando a la justicia.

2.3.) Después de citar in extenso el considerando primero de la sentencia recurrida referida al pago de daños y perjuicios, señaló que existe incongruencia en su contenido, por cuanto, el demandante, por una parte, solicitó el pago de daños y perjuicios que le habrían sido ocasionados, ofreciendo como prueba la Inspección Judicial a ser efectuada en el fundo rústico; sin embargo, una vez que se señaló día y hora de audiencia, no se les dejó ingresar al predio, precisamente porque el mismo ya no le pertenecería, hecho que se traduce en obstaculización de la justicia y que perjudicó a su persona, ya que no demostró los puntos de hecho 6 y 7 fijados a su favor, es decir, la existencia de tal daño económico causado, ni que seguía detentando la posesión del predio. No obstante de ello, el Juez agroambiental dispuso que los daños y perjuicios ocasionados al demandante serían establecidos en ejecución de sentencia, cuando debería haberse declarado improbada la demanda. Que no existiría prueba que demuestre que no entregó la posesión física del predio o que rehusó y se negó a entregar el Título Ejecutorial al demandante Paulo Da Silva Campos, más aún cuando refiere "...yo cedé la posesión y ocupación del predio al demandante [Paulo Da Silva Campos] en el año 2008...". Por lo que, el hecho de que el demandante no hubiera permitido se realice la prueba pericial ni que se desarrolle la Inspección ocular, le ocasionó total indefensión, porque no se pudo demostrar la cuantía del predio a momento de la entrega, que sobrepasaba ampliamente la irrisoria suma pagada por el mismo; sin embargo, el Juez Agroambiental no se manifestó al respecto, extremo que demuestra violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que, no se le permitió producir prueba de descargo y que esta sea valorada, así como se coartó el trabajo del perito.

3) Respecto a los argumentos del recurso de casación en la forma , después de citar textualmente los considerandos primero, segundo, cuarto y séptimo de la sentencia recurrida, señala que, el Juez Agroambiental realizó una fundamentación y motivación de dicha sentencia fuera de toda realidad, además de ser una decisión incongruente con las pruebas aportadas durante el procedimiento. En efecto, en dicha decisión, manifiesta la recurrente que, la autoridad jurisdiccional reiteró que sí se llevó a cabo la inspección judicial y el que en ella "...el demandante demostró la continuidad de la posesión desde la fecha de adquisición de la propiedad, así como la realización de grandes trabajos e inversiones para poder cumplir con la FES". En ese orden, hace notar que, el Juez Agroambiental fijó como puntos de hecho a probar: "7) Demostrar la posesión del predio SR. de los Milagros desde la suscripción del contrato hasta la fecha si hubo INTERRUPCIÓN EN POSESIÓN DE FORMA FISICA O LEGAL U OTROS"; hechos que no fueron demostrados por la parte demandante, sin embargo, la sentencia recurrida afirma que sí se probaron.

3.1) Conforme consta del Acta de Audiencia de 15 de julio de 2021, no se realizó la inspección judicial del predio, porque no se les dejó ingresar, pese a que la parte demandante solicitó este medio probatorio; por lo que la sentencia recurrida se contradice al indicar que sí se cumplió con la actividad de Inspección ocular y, luego, contradictoriamente evidencia que no se les dejó ingresar al predio. En razón a lo señalado, la audiencia de inspección ocular debió ser reprogramada en base a los principios de inmediación y concentración, debido al valor que tiene este medio probatorio conforme lo entendió el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 045/2021. Indica que, el hecho de que no se hubiese llevado a cabo la audiencia de Inspección Judicial en el predio, representa una infracción al procedimiento, al no cumplirse con esta actividad procesal dispuesta por el Juez y solicitada por ambas partes, vulnerándose los arts. 144,145, 187 y 188 del Código Procesal Civil y los arts. 1286 y 1334 del Código Civil, considerando la Inspección ocular de carácter esencial para la resolución de la causa; razón por la cual la Audiencia de 15 de julio de 2021, sería nula de pleno derecho conforme lo dispuesto en los arts. 105.II y 106.II de la Ley N° 439.

3.2) Después de citar in extenso el considerando segundo y tercero de la sentencia recurrida, señaló que, el Juez Agroambiental manifestó una excesiva parcialidad y "favoritismo" hacia la parte demandante, Paulo Da Silva Campos, poniendo en duda su honestidad e integridad, con palabras que debería abstenerse de manifestar considerando su investidura y más aún, teniendo en cuenta la garantía de presunción de inocencia.

3.3) La sentencia recurrida señala que, Elffy Gonzales Vaca, no explicó por qué recogió y porta a la fecha los documentos de titulación del predio "Señor de Los Milagros" (Título Ejecutorial), extremo que fue explicado en la audiencia por su abogado, quien señaló que el motivo era porque existía un compromiso verbal con el comprador, del reintegro de un monto de dinero al terminar la titulación del predio, es decir, el Juez Agroambiental no fue en búsqueda de la verdad material de los hechos, toda vez que, no se preguntó por qué Paulo Da Silva Campos, desde el año 2008, no se apersonó al INRA con su documento de transferencia a realizar el respectivo cambio de nombre, cuando la cláusula cuarta señala que el comprador a partir de la fecha de suscripción del contrato (2008), quedaba facultado para apersonarse al INRA a objeto de hacer los trámites pertinentes para el saneamiento de la propiedad agraria, cambio de nombre y titulación correspondiente; que el demandante no lo hizo, precisamente porque existía un acuerdo verbal que realizaría el trámite hasta la Titulación y una vez titulado el predio, le restituiría la suma acordada, esto, en razón de que tiene nacionalidad Brasileña y conforme al art. 396.II de la CPE "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado"; razón por la cual Paulo Da Silva Campos, le hubiera pedido continuar con el proceso de saneamiento bajo el acuerdo de que una vez titulado le restituiría la suma restante, ya que no existiría "...ninguna prohibición de que un particular, le venda tierras a un extranjero...".

3.4) Que no cursaría prueba pericial que demuestre que Paulo Da Silva Campos, hubiera solicitado la entrega del Título Ejecutorial, y menos que se le hubiera negado tal entrega, por el contrario, como vendedora de buena fe, de forma inmediata entregó la posesión del bien. El demandante Paulo Da Silva Campos, ya no vive en el predio "Señor de Los Milagros", por cuanto lo vendió el año 2013, conforme se demostró con la prueba de reciente obtención que el Juez agroambiental se rehusó a valorar y las certificaciones otorgadas por las autoridades del lugar, quienes manifestaron que Paulo Da Silva, vendió el predio ese año y ya no vive ahí, razón por la cual no quiso que se realice la inspección ocular.

3.5) Señala que Paulo Da Silva Campos, actuó de mala fe, faltando a la verdad material de los hechos y al acuerdo voluntario, además, afirma que es irrisorio que una propiedad como es el "Señor de los Milagros", con esas características, más sus mejoras, maquinaria y ganado, sea transferido en la suma irrisoria de $us. 65.000 (sesenta y cinco mil dólares americanos), incurriendo en el delito de estafa por negar la promesa de restituir el monto acordado y pretender que pague daños y perjuicios. Concluye señalando que, la sentencia recurrida carece de fundamentación y motivación y es incongruente, siendo confusa, contradictoria y atentatoria al debido proceso por mala valoración judicial de la prueba.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 185 a 211, Paulo Da Silva Campos, comprador y demandante, responde al recurso de casación, pidiendo se declare infundado el recurso de casación interpuesto por Elffy Gonzáles Vaca y, por ende, se confirme la sentencia recurrida, argumentando al respecto:

1)Invoca en la consideración del presente caso, lo dispuesto en la Ley N° 369 de 1 de mayo, Ley General de las personas adultas mayores, copiando in extenso esta norma.

2)Denuncia la vulneración del derecho a la defensa, citando al efecto los art. 14.I, 115, 119.II) de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así como el principio de Seguridad Jurídica previsto en el art. 178.I de la CPE, precisando que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano, y se sustenta entre otros en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad, aspecto que, junto a la garantía del debido proceso, establece que toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, presentando las pruebas que estime conveniente en su descargo (Derecho a la Defensa), teniendo en cuenta éstos aspectos, señala que se debe precisar que la motivación de las decisiones jurisdiccionales y administrativas, constituye un elemento configurativo del derecho al debido proceso.

3)Señala que, los argumentos de la recurrente, solo serían una simple transcripción de los hechos y actuaciones procesales, amén de realizar copias de jurisprudencia que no atañen a la forma, ni menos al fondo del proceso, aclarando que tales afirmaciones resultarían obscuros y contradictorios, toda vez que, en ninguna instancia del proceso, no se ofreció ni produjo prueba alguna que demuestre los argumentos que señala, y menos respecto a la supuesta compensación de $us.-100.000,00, confundiendo la demandada incluso los institutos jurídicos, al declarar primero, la inexistencia del documento, sin embargo, pide el reconocimiento de un contrato verbal (inventado) y el pago de la suma antes referida.

4)Acusa total confusión en el recurso de casación, porque por una parte solicita la nulidad, esta sería inconfirmable y tal como se ha indicado en todo el expediente no existe prueba alguna que demuestra la nulidad del documento por ilicitud de causa o ilicitud de motivo, señalando por la recurrente. De igual forma, reconoce y da validez al contrato firmado con su persona al indicar que el mismo fue suscrito por ella, pero se inventa de manera unilateral la existencia de un supuesto contrato verbal inexistente (del cual tampoco existe prueba).

5)Haciendo cita a la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, indica que el recurso de casación correspondería un recurso de casación de fondo , sin embargo, de manera contradictoria, pide dejar sin efecto la sentencia y se anule todo lo obrado (cual si fuera un recurso de casación en la forma), por lo que correspondería que se declare infundado el recurso conforme lo dispone los art. 220.II de la Ley N° 439).

6)Refiere de que, de la correcta aplicación del principio iura novit curia, por parte del Juez de la causa, ante los incongruentes petitorios y fundamentaciones de la parte demandada, al pretender hacer valer argumentos y pruebas que no fueron propuestas en la demanda reconvencional planteada por éste, es más pretenderían que el Tribunal Casacional revise hechos que no fueron objeto a prueba en el proceso. Aclara que, el Juez de instancia ha aplicado correctamente el principio anteriormente señalado, al haber rechazado los argumentos y pruebas ofrecidas por la demandada en audiencia, toda vez que, los mismos no fueron propuestos en su demanda reconvencional, sin embargo, el Juez en conocimiento del derecho y los hechos presentados a su consideración analizó, tramitó y resolvió el presente caso, y así se debe considerar que no era correcto que al haber la demandada reconvenido la acción, a medio proceso modificar la Litis, cuando ya se encontraban señalados los puntos de hecho a probar y requerir la "rescisión del contrato", porque supuestamente existía un contrato verbal.

7)Que se debe tener presente de que, al pretender la demandada, presentar una prueba que no ha sido presentada en su oportunidad, es decir, en su contestación y reconvención, la misma sería impertinente en esta etapa, más aun, teniendo en cuenta que esta prueba no demuestra la existencia de causal alguna o vicio de nulidad del contrato firmado con la demandada, es decir, que de ninguna manera demostraría que fuera pertinente con el objeto de la demanda principal. Situación similar, respecto al supuesto peritaje que se quería realizar en el terreno, el día de la audiencia de inspección de 15 de julio de 2021, precisa que ese peritaje de ninguna forma va a demostrar o acreditar la nulidad del contrato firmado con la demandada, que fue el año 2008, y menos esto demostraría la existencia o inexistencia del contrato verbal, al igual que tampoco justificaría por qué la demandada, retiene el Título Ejecutorial del INRA, del predio que le vendió, pero que sí demostraría, que lo usa como ella y su abogado para extorsionarlo, sin tener en cuenta que se trata de una persona adulta mayor, con enfermedad de base y en tal sentido, dentro de un grupo vulnerable.

8)Se debe tener en cuenta que, la venta del predio fue el año 2008 y a la fecha habrían transcurrido más de 13 de años, y continúan invocando estos hechos de extorsión para eludir su obligación de extender la minuta definitiva. Continua manifestado que de la revisión del expediente, se evidencia que su persona como propietario no permitió el ingreso de personas particulares, que llegaron dos horas antes de la hora programada, quienes llegaron en vehículos y motos y quisieron ingresar a la fuerza, sin acreditar interés alguno, y que después de instalada la audiencia en la puerta con la participación de todos los convocados, se hizo presente un perito de cuya designación, señala la parte actora, desconocía. Al margen de lo señalado, precisa que la prueba pericial no sería pertinente para el tipo de proceso, toda vez que la misma no acredita la nulidad sobre la cual sustenta la demanda reconvencional de la demanda, ni mucho menos acredita la existencia de ningún acuerdo verbal. Lo que sí se habría acreditado en la inspección ocular, es el hecho de que su persona está en quieta y pacifica posesión del predio adquirido el año 2008.

9)Que lo manifestado por el Perito, constituye una falacia, por cuanto a momento de instalarse la Audiencia Ocular, no se encontraba presente el citado perito, es más, las fotos adjuntas por éste en el Informe presentado, corresponderían a un predio vecino, reiterando que ni el citado Informe, ni la inspección ocular demostrarían ninguna de las causales de ilicitud señaladas por la demandada. Y menos exhibieran la existencia física de contrato verbal que también invoca la demandada, concluyendo que lo pretendido en este caso no es más que un enriquecimiento ilegítimo que pretendería la demandada

Realizando una descripción de la normativa civil, respecto al alcance de los contratos y las causales que podrían establecerse respecto a ellos, concluye solicitando al Tribunal Agroambiental, se declare infundado el recurso de casación presentado y se confirme la sentencia emitida por el Juez de instancia.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución.

Remitido el expediente N° 4335/2021, sobre cumplimiento de contrato, se dispone Autos para resolución por decreto de 31 de agosto de 2021, cursante a fs. 216 de obrados.

I.4.2. Sorteo .

Por decreto de 23 de marzo de 2022, cursante a fs. 319 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 24 de marzo de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa la fecha señalada, conforme cursa a fs. 321 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . A fs.1, cursa cédula de identidad de extranjero, con nacionalidad brasilero (Brasil) a nombre de Paulo Da Silva Campos -demandante del proceso de cumplimiento de contrato- con el número "E-0028926".

I.5.2. De fs. 33 a 34, cursan copias legalizadas de documento privado de "Transferencia de un fundo rústico con sus respectivas mejoras" de 7 de febrero de 2008; con reconocimiento de firmas ante la Notaria de Fe Pública N° 3 de San Ignacio de Velasco de 7 de febrero de 2008 (fs. 33). En el contenido de este contrato de venta, consta lo siguiente: 1) En la cláusula primera, Elffy Gonzales Vaca, con C.I. No. 2961177-SC -vendedora, demandada, reconvencionista y ahora recurrente- declaró ser propietaria y poseedora de un fundo rústico denominado "Señor de los Milagros", ubicado a 40 km, aproximado de San Ignacio de Velasco, cantón San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con la superficie total de 498,5400 ha; 2) En la cláusula segunda, señala que transfiere el mencionado fundo rústico con la extensión de 498,5400 ha, con todos sus usos, posesiones legales, costumbres y servidumbres, incluido 134 cabezas de ganado entre chicos y grandes, dos caballos mayores, tres yeguas mayores, un potro mejor, 3 chivas mayores, 3 chivos menores, 2 ovejas mayores, dos ovejas menores hembra, una chata de 2.000 kilos, una carroza, un arado de 16 discos, una cuchilla de tractor, motor de luz, bomba de agua, televisor, motosierra, equipo de música Sony y todos los enseres domésticos a favor de Paulo Da Silva Campos, comprador y demandante, por el precio libremente convenido de $us 65.000,00 (sesenta y cinco mil 00/000 dólares americanos), declarando ambas partes el cumplimiento a su entera satisfacción; y 3) En la cláusula cuarta, se señala que "El comprador a partir de la fecha, queda facultado para apersonarse ante el INRA, a objeto hacer los trámites pertinentes para el saneamiento de la propiedad, cambió de nombre y titulación correspondiente" y la Cláusula Quinta, establece "Yo Paulo Da Silva Campos, con C.I, extranjero N° 0028926-SC., de nacionalidad Brasileña, con domicilio en esta ciudad y hábil por derecho en mi calidad de comprador manifiesto mi absoluta conformidad con toda y cada una de las cláusulas que anteceden. Ambas partes en señal de conformidad recíproca firmamos el presente documento en un original y en una copia de un mismo tenor y para un solo efecto legal".

1.5.3. A fs. 92, cursa Certificación de emisión de Título Ejecutorial individual PPDNAL-564666 de 9 de marzo de 2016, extendido a favor de Elffy Gonzáles Vaca, respecto del predio denominado "Señor de Los Milagros", con una superficie total de 500.0000 ha. (Quinientas hectáreas con cero metros cuadrados) clasificado como propiedad pequeña ganadera, ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco, del departamento de Santa Cruz. Asimismo, a fs. 11 cursa folio real original del Registro de Derechos Reales de San Ignacio de Velasco, en el que se inscribió Título Ejecutorial PPDNAL-564666 de 9 de marzo de 2016, sobre el predio "Señor de Los Milagros" en favor de Elffy Gonzáles Vaca en la matrícula computarizada No. 7.03.00.10.0000253, Asiento-1 el 27 de julio de 2016.

I.5.4. De fs. 3 a 5, cursa fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa RA-SS No 0020/2009 de 09 de enero de 2009, que resolvió adjudicar el predio denominado "Señor de Los Milagros" a favor de Elffy Gonzales Vaca en la superficie de 500.0000 ha (Quinientas hectáreas con cero metros cuadrados). I.5.5 . A fs. 15, cusa fotocopia simple de la declaración jurada voluntaria notariada No 038/2013 de 12 de abril de 2013, ante la Notario de Fe Pública N° 3 de San Ignacio de Velasco, mediante la cual Paulo Da Silva Campos, declaró y juró lo que sigue, que se transcribe textualmente: "...mediante documento privado con reconocimiento de firmas por ante la Notaria de Fe Pública No. 3 de San Ignacio de Velasco, de fecha 07 de febrero de 2008, compré las mejoras y posesión de un fundo rústico denominado "SEÑOR DE LOS MILAGROS" a la señora ELFFY GONZALES VACA, propiedad agraria que actualmente se encuentra en proceso de Saneamiento Simple por ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), con estos antecedentes declaro que, en dicho documento por error involuntario se suscribió equivocadamente la superficie de la compra, figurando en el señalado documento la superficie de 498.5400 Has, siendo la verdadera superficie según mensura y documentos de 500 Has...".

I.5.6. De fs. 16 a 19, cursa memorial de "Demanda de cumplimiento de contrato de venta de un fundo rústico con la entrega de la minuta de compraventa definitiva y entrega del Título Ejecutorial, más pago de daños y perjuicios", interpuesta por "Pablo" siendo lo correcto Paulo Da Silva Campos, en la que el demandante señaló que interponía esta demanda porque la demandada Elffy Gonzáles Vaca, no habría cumplido con la entrega de la minuta definitiva y la entrega del Título Ejecutorial PPD-NAL-564666 de 9 de marzo de 2016, sobre el predio "Señor de Los Milagros", registrado en Derechos Reales con matrícula computarizada N° 7.03.00.10.0000253, Asiento-1, el 27 de julio de 2016. En cuyo "Otrosí 2°" relativo al ofrecimiento de prueba, textualmente señala: "PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Como más prueba ofrezco la inspección judicial a ser efectuada sobre el fundo rústico denominado "SEÑOR DE LOS MILAGROS"; para lo cual, solicito a su probidad se sirva ordenar y señalar día y hora audiencia; hago protesto expreso de que caucionaré los recaudos necesarios al fin solicitado."

I.5.7 . De fs. 39 a 45, cursa demanda reconvencional de Elffy Gonzales Vaca, quien reconviene la "Demanda de cumplimiento de contrato de venta de un fundo rústico con la entrega de la minuta de compraventa definitiva y entrega del Título Ejecutorial, más pago de daños y perjuicios", por "Nulidad de contrato de venta de un fundo rústico y devolución del precio pagado "; con el argumento de que falta en el contrato, la forma prevista por ley, por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, por error esencial sobre la naturaleza; protestando hacer la devolución del precio de forma inmediata.

I.5.8 . A fs.138, cursa fotocopia simple de un recibo; cuyo contenido señala que Paulo Da Silva Campos, hubiera recibido de "Marcelo Estenssoro Callau Estenssoro", la suma total de $us 100.000.- (Cien mil 00/100 dólares americanos); $us 70.000 en efectivo (Setenta mil 00/100 dólares americanos) y $us 30.000 (treinta mil dólares americanos) con Cheque N° 38 Banco Bisa, por concepto de pago total, por la venta del predio "Señor de Los Milagros", en mérito al contrato firmado el 11 de junio de 2013.

I.5.9 . De fs. 139 a 140, cursa Acta de Audiencia pública complementaria de inspección judicial de 15 de julio de 2021, en la que se constató lo siguiente: 1) El desarrollo de la audiencia no se llevó al interior de la propiedad "Señor de Los Milagros", alegando Paulo Da Silva, ser adulto mayor y con estado de salud delicado, por lo que, después de que el Juez Agroambiental señaló que no podía ingresar a la fuerza, se instaló la audiencia en la puerta de ingreso del predio, conforme consta a fs. 139 vta. y 140 vta.; 2) A la pregunta del Juez Agroambiental, la demandada Elffy Gonzáles Vaca, a través de su abogado, señaló que el predio lo vendió a Paulo Da Silva Campos; 3) A la pregunta del Juez Agroambiental, desde cuándo Paulo Da Silva, se encontraba en posesión del predio, éste respondió "Hace unos 12 años"; 4) La demandada Elffy Gonzales Vaca, presentó prueba de reciente obtención consistente en: Fotocopia simple de un recibo; cuyo contenido señala que Paulo Da Silva Campos, hubiera recibido de la persona "Marcelo Estenssoro Callaú Estenssoro" un monto de dinero, por concepto de compra del predio "Señor de Los Milagros" cursante a fs. 138, descrito en el punto 1.5.9), que a juicio de Elffy Gonzáles Vaca, demostraba fraude procesal y falta de legitimación activa para interponer demanda de cumplimiento de contrato, solicitando se remita antecedentes al Ministerio Público; a cuya situación el Juez Agroambiental señaló que, cuando así lo requiera el Ministerio Público, se remitirá antecedentes.

I.5.10 . De fs. 142 a 151, cursa Dictámen técnico pericial de 19 de julio de 2021 realizado por el perito asignado, profesional Ingeniero Agrónomo José Sturzl Osinaga, quien informó que se le negó el ingreso al predio "Señor de Los Milagros" e informó en base a imágenes satelitales Sentinel 2ª, Google Hearth y otros, razón por la cual, informó que no se pudo evaluar y cuantificar los bienes anteriores a la venta y los actuales.

I.5.11 . De fs. 153 y vta., cursa Acta de Audiencia pública de lectura de sentencia de 21 de julio de 2021, en la que la parte demandada, Elffy Gonzales Vaca, a través de su abogado, solicitó suspensión de audiencia, reiterando que habían indicios para declarar la nulidad de la demanda instaurada en su contra, en virtud que la parte demandante, Paulo Da Silva Campos, carecía de legitimación activa para interponerla, quien hubiera vendido el predio objeto del proceso a una tercera persona; denuncia que resolvió el Juez Agroambiental, rechazar la solicitud de suspensión por extemporánea e infundada, en sentido que dicho incidente debió ser promovido en su oportunidad y que el recibo presentado por Elffy Gonzales Vaca, no se adecuaba a lo establecido en el art. 1311 del Código Civil, es decir, no constituiría prueba plena.

II. De la Acción de Amparo Constitucional

II.1. Antecedentes, de fs. 221 a 234 cursa el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 76/2021 de 13 de septiembre de 2021, emitido por el Tribunal Agroambiental, a través del cual se resuelve dejar sin efecto la Sentencia 03/2021 de 21, pronunciada por el Juez Agroambiental de las provincias José Miguel de Velasco y Ángel Sandoval, anulando obrados hasta el Acta de Audiencia Pública Complementaria de Inspección Judicial de 15 de julio de 2021 inclusive, cursante de fs. 139 a 140 vta., de obrados, ordenando reencauzar el proceso, produciendo la prueba de inspección y la prueba pericial admitida.

II.2 . Aspectos relevantes de la Resolución N° 150/2021 de 22 de noviembre de 2021 .

Notificado que fue el citado Auto Agroambiental Plurinacional, se activó Acción de Amparo Constitucional, acción desarrollada el 22 de noviembre de 2021, en la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia-Chuquisaca, como se observa de fs. 280 a 283 vta., de donde se extrae los siguientes elementos a ser considerados:

a)Que, en esta acción tutelar, se denunció la lesión del debido proceso en sus componentes del derecho a la debida congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones; por cuanto, las Magistradas demandadas se hubiesen apartado de los argumentos expuesto en el recurso de casación e incorporaron asuntos que no fueron planteados por la recurrente, provocándole indefensión sin tomar en cuenta que los aspectos en los que se pretende fundar la nulidad, fueron convalidados por la parte demandada y la decisión de anular la Sentencia y el proceso hasta la realización de la audiencia complementaria no se encuentra debidamente fundamentada ni notificada, porque no se observaron los parámetros y principios que rigen las nulidades procesales. Denunciando incongruencia por haber sustentado la decisión de nulidad en defectos procesales no denunciados por la recurrente.

b)Refiere que, el análisis realizado no puede entenderse como un apartamiento de los motivos de casacón y tampoco como una incorporación de elementos ajenos a los planteamientos de las partes; sin embargo, la facultad de revisión no es absoluta y sólo alcanza a los vicios procesales que pudieron haber provocado indefensión a las partes y no permite un análisis de fondo de la decisión, mucho menos una censura a la valoración probatoria realizada al inferior.

c)Se observa que se incurrió en un exceso de la facultad otorgada por el ordenamiento normativo, al haber ingresado en una labor de censura a la valoración probatoria desarrollada por el Juez, y se estableció un direccionamiento en la forma de resolver, cuando expresaron "...ante la negativa de colaboración de la parte actora, la autoridad judicial debió considerar tal aspecto como prueba de veracidad de las afirmaciones de la parte contraria, en los términos y alcances del Art. 190-III de la Ley 439".

d)Que los argumentos y justificaciones expuestas para disponer la nulidad de la Sentencia y de los actos procesales hasta la audiencia complementaria, no responden a un análisis enmarcado en la finalidad de la inspección dentro de un proceso de cumplimiento de contrato "entrega del título ejecutorial", y la reconvención respecto a la nulidad de la venta, ni la trascendencia que tendría inspeccionar la posesión del predio y realizar un avalúo pericial para resolver esa controversia, (...) por lo que la nulidad dispuesta no encuentra sustento, porque no se habría realizado ese análisis bajo parámetros de legalidad o especificidad, trascendencia, finalidad y no convalidación, porque se Concede la tutela solicitada por Paulo Da Silva Campos, y en consecuencia se deja sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 76/2021 de 13 de septiembre de 2021 , (nos corresponde el resaltado).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación, así como la Resolución N° 150/2021 de 22 de noviembre de 2021, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a un proceso de "Demanda de cumplimiento de contrato de venta de un fundo rústico con la entrega de la minuta de compraventa definitiva y entrega del Título Ejecutorial, más pago de daños y perjuicios" y a la demanda reconvencional de "Nulidad de contrato de venta de un fundo rústico y devolución del precio pagado"; cuyo contenido del contrato de compra-venta, se refiere a la venta de un predio que se realizó en favor de Paulo Da Silva, de nacionalidad brasilera, antes de que concluya el proceso de saneamiento, predio clasificado, como pequeña propiedad ganadera. A ese efecto, se desarrollará los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; y 2) de la Acción de Cumplimiento de Contrato.

FJ.III.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación :

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.III.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho, Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine.

Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis.

En ese sentido están, el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchas otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.III.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución. La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.

FJ.III.2 De la Acción de Cumplimiento de Contrato ;

Conforme dispone el art. 450 del Código Civil: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica"; al mismo tiempo, el art. 451-I. de este cuerpo legal, dispone: "Las normas contenidas en este título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para alguno de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias"; asimismo, el art. 510 del mismo cuerpo legal, prescribe: I. "En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras" y II. "En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato"; igualmente, el art. 519 del Código Civil, dispone: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley".

Al amparo del art. 568 del Código Civil, se tiene que en el vínculo contractual como acto jurídico y prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación (demandada), la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también, pedir sólo el cumplimiento dentro un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, debe resarcir el daño.

Cuando se incumple un contrato, la parte que lo ha cumplido y así lo puede demostrar, tiene la facultad de exigir judicialmente que el contrato se cumpla, en razón a que los contratos se constituyen en ley para las partes lo que permite que la justicia pueda obligar su cumplimiento. La acción de cumplimiento es un proceso judicial civil, mediante el cual se pretende exigir que se cumpla con un contrato o una obligación contraída.

En consecuencia, quien cumple el contrato puede recurrir ante la justicia para que esta, o bien declare el incumplimiento del contrato, o para que obligue al cumplimiento, si esa es la pretensión de la parte cumplida. Se debe considerar que la acción de cumplimiento exige un requisito esencial, cual es, que la parte que demanda el cumplimiento, debe haber cumplido con su parte. Es decir, que sólo la parte cumplida puede exigir el cumplimiento del contrato.

Dentro de éstos tipos de procesos, la prueba del incumplimiento del contrato resulta un asunto medular de las controversias que a diario se suscitan en los distintos escenarios tanto contractuales como litigiosos. Desde la aproximación a varias instituciones centrales del derecho de los contratos, como la tipicidad contractual, la calidad de los sujetos contractuales y pasando por los principios tutelares de la buena fe y la equidad.

Quiere decir lo anterior que, al momento de calificar el cumplimiento del contrato, el intérprete debe haber integrado el contrato con aquellas obligaciones que, aun cuando no hubieran sido pactadas, debían ser cumplidas por los contratantes, al punto que su inobservancia deriva en un inobjetable incumplimiento del contrato. En suma, el procedimiento de integración del contenido del contrato permite responder íntegramente la pregunta sobre ¿Qué debe el deudor?

La existencia de un contrato típico genera inmediatamente un merecimiento de tutela por parte del ordenamiento jurídico, en tanto se trata de un tipo reconocido, promovido por el mismo ordenamiento, disciplinado y que, por demás, se ha ido decantando en cuanto a su estructura, su funcionalidad y su núcleo esencial, al margen de pactos extraños que, sin desnaturalizarlo, sin hacer que pierda aquello que lo identifica, lo enriquecen. Con ello, queremos significar que no existe necesidad de probar lo que se busca a través del contrato, no es necesario demostrar que el pacto cumple con una función social, ni que tiene una funcionalidad práctica, ni que obedece a una operación económica relevante. El hecho que haya sido ya reconocido dentro del catálogo contractual reconocido por el ordenamiento, bien por la ley, o por la jurisprudencia, hace presumir que ese oficio particular que busca el negocio merece de la protección. De suerte que la carga del incumplimiento en este tipo de negocios, solo se limitaría a eso: demostrar que el contratante no adecuó su comportamiento a los términos establecidos en el citado contrato.

Así tenemos que, al igual que en otros procesos, la prueba se halla vinculada necesariamente al proceso, sin embargo, no es posible ignorar que la norma sustantiva configura un especial esquema para el Juez, en la solución de los conflictos legales donde la resolución que se espera del operador de justicia sobrepasa por completo la mera técnica jurídica, en tanto y en cuanto su rol también está dirigida a proteger y tutelar ciertos intereses superiores, así se obliga a profundizar aspectos que tienen que ver con la asignación de facultades que derivan en la aplicación de ciertos actos procedimentales de suma importancia para el curso de un determinado conflicto jurídico, en ese orden, no puede dejar de mencionarse a la facultad probatoria de la que está dotado un Juez. A propósito de esa potestad reconocida a los juzgadores, el profesor Gonzáles Pérez, textualmente, hace resaltar lo siguiente: "La Prueba debe ser considerada como el medio a través del cual el Derecho pretende determinar la verdad de las proposiciones en el marco del proceso judicial", es decir, la verdad de los enunciados fácticos en cuanto presupuesto normativo de aplicabilidad de las normas.

Finalmente, queda el poder probatorio más intenso, en efecto, la imposición al juez del deber de decidir qué hipótesis fácticas se consideran probadas, unida a la ausencia de estándares de prueba que apelen a criterios intersubjetivamente controlables, otorga al juez la mayor de las potestades probatorias: Decidir el grado de corroboración que una hipótesis fáctica debe tener para ser considerada probada y, con ello, dirimir el procedimiento, al establecer el nivel de suficiencia probatoria, los estándares de prueba distribuyen el riesgo de error entre las partes. Por ello, si el juez tiene la posibilidad de decidir en cada caso cuán alta debe ser la corroboración de una hipótesis fáctica para considerarla probada, estará decidiendo con ello la suerte probatoria del proceso.

FJ.III.3. Análisis del caso concreto.

En el proceso oral agrario y de conformidad a lo dispuesto en el art. 83 num. 5) de la Ley N° 1715, se establece que en la etapa de fijación del objeto de la prueba, se admitirá aquella prueba pertinente, disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente, momento en el que puede fijarse audiencia complementaria a objeto recepcionar y completar los medios de prueba conducentes e idóneos a la pretensión de las partes, es así que en el proceso oral agrario, los actos de postulación, no solamente tienen que proponer la prueba documental sino toda prueba de la cual pretendan valerse las partes, conforme previsión del art. 144 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad, una vez admitidas los medios de prueba propuestos, la misma es incorporada al proceso a través de su producción conforme previsión de los arts. 138 y 139 de la Ley N° 439, esto en función a que en la proposición de la prueba se cumpla con los principios básicos de contradicción e inmediación, esto en razón a que es de suma importancia que en la producción de la prueba el Juez de la causa, debe estar presente o presenciar los actos de prueba, con la presencia de ambas partes que puedan participar en la producción de la prueba con la inmediación de un juzgador, para que estas puedan realizar las observaciones que consideren pertinentes, precautelando el cumplimiento de los principios de contradicción, inmediación y concentración.

También es indudable que, uno de los medios de prueba más importantes en materia agroambiental, es la inspección judicial, considerada como una diligencia procesal, practicada por el juez, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación de hechos, lugares y circunstancias, con el apoyo técnico de su juzgado u otros profesionales especializados, cuando corresponda; más aún, considerando los principios de servicio a la sociedad, especialidad, inmediación, verdad material, integralidad y de dirección de la Ley N°1715 concordante con lo dispuesto en la Ley N° 025, así como por el carácter social del derecho agrario, conforme lo establecido por el art. 3 inciso a), b), I) y o) con relación al art. 2.II del D.S. N° 29215.

Sin embargo, a lo señalado el Juez Agroambiental, en su rol de director del proceso, está en la obligación de aceptar o rechazar este medio probatorio si la considera impertinente, esto al margen de que en la tasación de la prueba discierna la relevancia de uno u otro medio probatorio dependiendo del tipo de acción que se está tramitando.

Como producto intelectual, la sentencia indudablemente es fruto de un dilatado proceso crítico, donde el razonamiento lógico tiene enorme trascendencia y al mismo tiempo que resalta el esfuerzo del juzgador, quien, sin despojarse de su condición humana, examina los hechos, determina el derecho aplicable y extrae la conclusión correspondiente. El proceso de selección y determinación de la norma legal aplicable, constituye la premisa mayor, en toda esa compleja actividad que precede a la elaboración de una resolución final, operación que induce al juez a la sistematización de un conjunto de juicios de valor, teniendo presente, en este marco doctrinal, que la valoración de la prueba es incensurable en casación.

A propósito del papel del Juez, la doctrina del derecho en valoración probatoria expresa el siguiente razonamiento: La lógica juega un papel preponderante en toda actividad intelectual; pero su función no es exclusiva. Ni el juez es una máquina de razonar ni la sentencia una cadena de silogismos. Es, antes bien, una operación humana, de sentido preferentemente crítico, pero en la cual la función más importante incumbe al juez como hombre y como sujeto de voluntad y predisposición. La intuición de la justicia permite priorizar el análisis de los hechos del caso y de esa manera seleccionar los considerados relevantes y desdeñar los irrelevantes. También preside la elección de la norma jurídica general cuyo sentido, por coincidir con el sentido de justicia inherente al caso. El Juez elegirá aquella conclusión lógica, histórica o pragmáticamente utilizable, que le permita hacer justicia en el caso. El juez intuye la justicia porque su experiencia y su conocimiento le permiten comprender cuál es la mejor de las diversas posibilidades normativas a su alcance.

FJ.III.3.1. Elfy Gonzales Vaca, en el recurso de casación en el fondo y forma cursante de fs. 171 a 178 de obrados, objeta a la errónea valoración de la prueba haciendo hincapié en la inspección judicial, propuesta por ambas partes, señalando que su producción fue impedida por la parte demandante. Así se tiene que, de la revisión de actuados procesales cursantes en el expediente, evidentemente el memorial de demanda, que fue admitido mediante Auto de 12 de marzo de 2021 cursante a fs. 20 y vta. de obrados, dispuso textualmente: "En cuanto a la solicitud de la inspección Judicial en su oportunidad", posteriormente y una vez realizada la audiencia preliminar transcrita en el Acta de audiencia señalada en el punto 1.5.8 de la presente resolución, de su contenido se advierte que el abogado de la parte demandante se ratifica en la demanda principal señalando expresamente lo siguiente: "... solicitando a su autoridad conforme a procedimiento y como se ha solicitado de que se realice la inspección judicial al predio Señor de los Milagros..." (fs. 126) "...en cuanto al séptimo punto demostrar la posesión del predio me voy a ratificar en el otrosí que ha sido solicitado en demanda con respecto a lo que vamos a realizar conforme a procedimiento la inspección judicial al predio el señor de los milagros para poder demostrar la posesión y existencia física del predio que es motivo y objeto de la litis." (fs. 128 vta.), al efecto, la autoridad judicial dispuso textualmente: "Conforme a lo establecido en la Ley 1715, normativa agraria vigente, y siendo que ambas partes han solicitado en ésta audiencia la inspección judicial, el suscrito juez dentro de la audiencia complementaria señala para el día jueves 15 de julio de 2021, a horas 10:00 a.m., en el lugar del predio SEÑOR DE LOS MILAGROS...", posteriormente cursa Acta de audiencia complementaria, descrita en lo sustancial, en el punto 1.5.09 de la presente resolución, en la que la autoridad judicial una vez instalada la audiencia, señaló textualmente: "... hoy se debía realizar la inspección judicial del predio conforme se tiene señalado en anterior audiencia y la pericia solicitada por la parte demandada y reconvencionista, sin embargo el apoderado del Sr. Paulo Da Silva, no nos permite ingresar al predio, con el argumento de que en anterior oportunidad personas allegadas a la parte demandada, sin permiso ingresaron al predio con una serie de amenazas, siendo que el Sr. Pablo Da Silva, es una persona de la tercera edad y estos hechos pueden causar malestar en su salud. Ante esta situación, el suscrito juez se ve limitado a ingresar por la fuerza, no estoy facultado por lo que se debe instalar la audiencia en este lugar, para empezar, necesitamos la presencia física del sr. Paulo Da Silva Campos, para establecer si él se encuentra en posesión actual de éste predio" (fs. 139 vta.).

De lo descrito anteriormente, se tiene que en el presente caso estamos frente a una demanda de "Cumplimiento de Contrato de Venta de fundo rústico con la entrega de la minuta de compraventa definitiva y entrega del Título Ejecutorial, más pago de daños y perjuicios ", proceso en el cual, si bien se solicitó Inspección Judicial, en el otrosí 2°, no puede desconocerse que también en el mismo otrosí, como prueba de la pretensión, se adjuntó documento privado de Compra Venta, con reconocimiento de firmas, Registro Alodial de Propiedad, y otras literales que hacen a la naturaleza de la acción de referencia. Al respecto, al momento de la admisión de la demanda señalada, la Autoridad judicial mediante Auto de 12 de marzo de 2021, cursante a fs. 20 de obrado respecto a la prueba propuesta de "Inspección Judicial", señaló que se resolvería en su oportunidad. Posteriormente, instalada la Audiencia de 07 de julio de 2021, la parte demandada, haciendo alusión a que se encontraría afectada por el accionar del demandante, señalando que el predio objeto de la controversia habría sido vendido a una tercera persona, solicita inspección judicial para establecer que el demandante no ejercía posesión en el predio y, de otra parte, para que se realice un avalúo, pidiendo que esta prueba sea incorporada al proceso. Dentro de la citada Acta de Audiencia, a fs. 128 se identifica la fijación del objeto de la prueba de donde se destaca: Para el demandante: 1) Acreditar la existencia real y efectiva del contrato de compraventa cuyo cumplimiento se persigue; 2) Acreditar la suscripción del contrato de compraventa el cumplimiento y óbice para su incumplimiento; 3) demostrar, justificar y comprobar documental y físicamente incumplimiento del contrato de compraventa por parte de la demandada; 4) demostrar y justificar las causas que motivaron su demanda de cumplimiento de contrato; 5) demostrar y justificar los fundamentos legales de su pretensión jurídica legal sobre aspectos a efectos del cumplimiento de contrato de compraventa; 6) demostrar la existencia de posibles daños y perjuicios causados; y, 7) demostrar la posesión del fundo "Señor de los Milagros" desde la suscripción del contrato hasta la fecha.

De la descripción de los puntos citados, tenemos que estos fueron adecuadamente precisados para el tipo de acción instaurada, porque básicamente los presupuestos que se deben establecer para declarar probada o improbada la demanda señalada, son los descritos del punto 1 al 6 del objeto de la prueba, teniendo en cuenta que la prueba principal de éste proceso, va a versar sobre la documental presentada, y que se circunscribe al contrato de compraventa esencialmente, sin que se deje de lado la labor del Juez de requerir o valorar otros medios probatorios, si así lo considera necesario, más aun considerando el carácter social de la materia, lo cual no implica que se desnaturalice la acción, pretendiendo que constituya una causal de nulidad del proceso el hecho de no haberse realizado la inspección al interior del predio "Señor de los Milagros", porque justamente este presupuesto estaba orientado a establecer si el demandante ejerció actos de posesión desde el momento de suscripción del contrato de Compraventa y sí ejercía aún posesión. En tal sentido, este aspecto en el presente caso, no desvirtúa los hechos probados del incumplimiento por parte de Elfy Gonzales Vaca, del contrato de compraventa de un fundo rústico denominado "Señor de los Milagros" de 07 de febrero de 2008.

Y así ha sido establecido en la Sentencia N° 3 de 20 de julio de 2021, objeto del presente recurso de casación, señalando la autoridad jurisdiccional que: Paulo Da Silva Campos, ha justificado en su memorial de demanda y contestación a la demanda reconvencional a través de prueba documental que se ha suscrito un documento privado con reconocimiento de firmas por ante Notaria de Fe Pública N° 3 de San Ignacio de Velasco de 07 de febrero de 2008, que compró la mejoras y posesión del fundo rústico "Señor de los Milagros". Predio que una vez obtenido el Título Ejecutorial pos saneamiento, la vendedora Elffy Gonzales Vaca, inscribió en el Registro de Derechos Reales de la ciudad de Santa Cruz, con matrícula computarizada N° 7.03.0.10.0000253, bajo Asiento 1-A, y en tal sentido la citada documental tiene el valor jurídico probatorio que le reconocen los arts. 1297 a 1288 y 1289 del Cód. Civil, demostrándose que el demandante Paulo Da Silva, ha suscrito el documento de compraventa de buena fe, sin que se identifique en el documento de referencia acto jurídico que enerve en su invalidez, declarándolo eficaz y valedero en derecho.

En cuanto a las pretensiones de la demandada reconvencionista, quien solicita que se resuelva el vínculo contractual por incumplimiento voluntario del comprador en el pago nulidad del contrato, además teniendo en cuenta que la demandada, ha declarado que ella no hizo las inversiones ni mejoras en el predio, aspecto que implica que ha sido el demandante quien habría introducido mejoras en la propiedad, desde la suscripción del compromiso de venta. Que, al haberse demostrado éste extremo y que la demandada reconvencionista, voluntariamente hizo entrega del predio "Señor de los Milagros" al demandante, no se ha demostrado lesión alguna documentalmente establecida, quien no ha probado los presupuestos de su demanda reconvencional, y que al contrario se ha establecido su incumplimiento deliberado y ex profesamente por parte de la demandada, siendo contrario a la moral y quebranta el ordenamiento jurídico y debe merecer el reproche del ordenamiento jurídico, porque de lo contrario se afectaría a la armonía social configurándose la ilicitud por parte de la demandada Elffy Gonzales Vaca, sin que haya demostrado los extremos que invoca y cita en los arts. 546, 547, 548 y 549, 1, 3 y 4 del Código Civil, señalando que se restituya al demandante el valor económico del resultado de la pericia y la devolución de la suma recibida a momento de la suscripción del contrato, propuesta que no fue aceptada por el demandante.

Finalmente, la Autoridad Jurisdiccional, en la Sentencia de referencia, ha señalado que es cierto que la demandada reconvencionista pretendió acreditar una presunta ilicitud de causa, motivo y presunto error esencial en la naturaleza y suscripción del contrato de venta, cuyas causales han resultado insuficiente para acreditar la nulidad del aludido documento, y continua "resultando una percepción absolutamente errónea considerar que la evaluación de los elementos que hacen a la demanda de cumplimiento de contrato y la nulidad de contrato, por lo que la prueba y la Inspección Judicial, permitieron establecer que la demanda cumplimiento de contrato se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a las pretensiones, no existiendo vinculación a derecho de los aspectos demandados en reconvención, por lo que no concurren las causales establecidas en los artículos 546, 547 y 549; 1, 3 y 4 del Código Civil.

En mérito al análisis precedentemente señalado el Juez Agroambiental de las provincias Velasco y Ángel Sandoval con asiento judicial en San Ignacio de Velasco, resuelve declarar probada la demanda principal de cumplimiento de contrato y declara improbada la demanda reconvencional planteada por Elffy Gonzales Vaca, ordenando la entrega y/o extensión de la minuta de transferencia definitiva del predio "Señor de los Milagros".

Los argumentos de casación interpuestos por la demandada y reconvencionista Elffy Gonzales Vaca, cuestionan la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia N° 3/2021, sin embargo, no precisa respecto a qué aspectos o puntos el Juez de instancia, hubiera omitido la motivación y fundamentación señalada, hecho que hace inviable que este Tribunal Agroambiental emita un criterio de fondo respecto al punto en cuestión.

En cuanto a los criterios de fondo, observa que el Juez debió observar la demanda reconvencional si consideró que la misma no era adecuadamente interpuesta y no esperar hasta la sentencia para rechazar la misma, argumento que resulta incongruente, porque no constituye una responsabilidad de los jueces de instancia deducir las pretensiones de quienes acuden a la vía jurisdiccional, toda vez que una cosa es intimar a la subsanación cuando la pretensión no es clara, y otra muy diferente a decir a las partes, qué tipo de acción deben invocar. En tal sentido, no existe la violación al debido proceso que acusa, porque este elemento constituye una potestad y responsabilidad de las partes. Finalmente, y en cuanto a la observancia de un hecho a probar como fue la Inspección Ocular, invoca la misma señalando que el no haberse realizado la citada inspección impidió demostrar la existencia del daño económico causado y no permitió que se demuestre el ejercicio de posesión realizado por el demandante.

Al respecto, precisar que estos dos aspectos no fueron fundamentados por la recurrente en cuanto a qué relevancia tendrían los mismos con relación a la acción de Cumplimiento de Contrato o a la demanda reconvencional de nulidad de contrato, acción que debe esencialmente circunscribirse a la verificación de los presupuestos establecidos en los arts. 452, 491, 519 del Código Civil en mérito que al haberse determinado la licitud del documento de compraventa y de acuerdo al alcance del art. 88 del citado Código Civil, se presume también la posesión legal del predio, correspondiendo en consecuencia:

IV. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 11,12 y 144.I inc. 1) de la Ley 025, 36.1) y 87.IV de la Ley 1715, de conformidad a los arts. 220.II de la Ley 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley 1715 y, la Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 150/2021, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, manteniendo incólume la Sentencia 03/2021 de 21 de julio, pronunciada por el Juez Agroambiental de las Provincias José Miguel de Velasco y Ángel Sandoval

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera.

SENTENCIA No. 03/2021

PROCESO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTES: PAULO DA SILVA CAMPOS

DEMANDADO: ELFFY GONZALES VACA

JUEZ: JHONNY TEODORO CANAVIRI QUISPE

SECRETARIO: NELSON AYALA MEDINA

VISTOS:

El proceso a Fs.152 de obrados de Cumplimiento de Contrato; la reconvención por Nulidad de Contrato de venta; el cumplimiento y observancia de normas y plazos procesales; y,

CONSIDERANDO :

Que , el demandante por memorial de Fs.16 a Fs.19 y Vlta. PAULO DA SILVA CAMPOS se apersona ante el Juzgado Agroambiental de las Provincias Angel Sandoval y José Miguel de Velasco, a Fs. 8 y 9 consta y hace conocer que con la demandada ELFFY GONZALEZ VACA suscribieron un documento privado con reconocimiento de firmas por ante la Notaria de Fe Publica No.-3 de San Ignacio de Velasco de fecha 07 de Febrero de 2008 manifiesta compro las mejoras y posesión de un fundo rustico denominado SEÑOR DE LOS MILAGROS propiedad agraria que en esa fecha se encontraba en Proceso de Saneamiento Simple conviniendo en el documento privado señalado en la CLAUSULA TERCERA se indica que sobre el fundo rustico que se transfiere no pesa gravamen ni hipoteca alguna por lo tanto la transferente Sra. ELFFY GONZALES VACA se responsabiliza de la evicción y saneamiento de ley y en la CLAUSULA CUARTA faculta al comprador apersonarse al Instituto Nacional de Reforma Agraria a objeto de hacer los tramites pertinentes para el saneamiento de la propiedad como cambio de nombre y prosecución de la titulación correspondiente , apersonado que fue al Instituto Nacional de Reforma Agraria , se percató que el documento privado con reconocimiento de firmas por ante la Notaria de Fe Publica No.-3 de San Ignacio de Velasco de fecha 07 de Febrero de 2008 que compro con las mejoras y posesión el fundo rustico denominado SEÑOR DE LOS MILAGROS no era de 498,5400 ha. como se declara en la CLAUSULA PRIMERA Y SEGUNDA, resultando ser en la nueva mensura del Instituto Nacional de Reforma Agraria 500 has. por lo que procedió a la aportación de la Declaración Jurada No.-038/2013 de fecha 12 de Abril de 2013 por ante la Notaria de Fe Publica No.-3 de San Ignacio de Velasco a cargo del Notario Abogado Maiberth Barrancos Galvis ,ante las oficinas del INRA , aclarando que la medida exacta de la propiedad SEÑOR DE LOS MILAGROS declarando que por error involuntario se suscribió equivocadamente la superficie de la compra venta figurando en el documento de 07 de Febrero de 2008 siendo la verdadera superficie mensurada de 500 Has.

QUE, Ahora bien en una actitud inexplicable y sobre todo de mala fe, pese a no tener ya derechos de propiedad y posesión, la ex propietaria la Sra. ELFFY GONZALES VACA procede a RECOGER y RETENER el Título Ejecutorial del predio SEÑOR DE LOS MILAGROS, signado con el No. PPD - NAL- 564666, expedido en fecha 09 de Marzo del 2016 por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Dn. Juan Evo Morales Aima, con Resolución Administrativa No. RA SS No.- 020/2009 de fecha 09 de Enero del 2.009, Título Ejecutorial que ha sido debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales en la ciudad de Santa Cruz con la matrícula computarizada No. 7.03.0.10.0000253 bajo Asiento 1 - A de la Propiedad, recalcando que este actuar no de buena fe, enervando mucha desconfianza por este actuar doloso de la Sra. vendedora ; se promueve la DEMANDA a la vendedora ELFFY GONZALES VACA, para que cumpla sus obligaciones de vendedor de entregarle la minuta de venta definitiva, pago de los daños y perjuicios que le han sido ocasionados por el incumplimiento a este acto jurídico ; acción que se incoa por la vía del procedimiento agrario como lo admite y permite el art. 39 - 8) de la Ley No. 1715 de 18 de Octubre de 1.996 (Ley INRA) debidamente modificado por el art. 23 de la Ley No. Ley No. 3545 de 28 de Noviembre de 2006 (Ley de Reconducción de la Reforma Agraria) con relación a los arts. 78, 79 y siguientes de la ya referida Ley No. 1715 y a los arts. 519, 601 - I, 614 - 1), 2) y 3), 616, 622 y 624 - I del Código Civil y al art. 110 del Código Procesal Civil, normas civiles sustantivas y adjetivas de aplicación supletoria en autos de conformidad a lo regulado por el art. 78 de la Ley INRA. DEMANDANDO EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE LA VENTA DE UN FUNDO RUSTICO DENOMINADO SEÑOR DE LOS MILAGROS CON LA ENTREGA DE LA MINUTA DEFINITIVA Y ENTREGA DEL TITULO EJECUTORIAL, por no extenderle de forma voluntaria la minuta definitiva extrañada, ya que el documento privado con reconocimiento de firmas por ante la Notaria de Fe Publica No.-3 de San Ignacio de Velasco de fecha 07 de Febrero de 2008 compro las mejoras y posesión del fundo rustico denominado SEÑOR DE LOS MILAGROS a la demadada ELFFY GONZALES VACA compromete en venta de forma irrevocable el fundo rústico, cuyo derecho de propiedad agraria se consolida y adjudica mediante Título Ejecutorial de Propiedad No. PPD - NAL- 564666, expedido en fecha 09 de Marzo del 2016 por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Dn. Juan Evo Morales Aima, con Resolución Administrativa No. RA SS No.- 020/2009 de fecha 09 de Enero del 2.009 , Título Ejecutorial que ha sido debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales en la ciudad de Santa Cruz con la matrícula computarizada No. 7.03.0.10.0000253 bajo Asiento 1 - A, titulo mismo que debería ser recogido por su persona como actual propietario de la propiedad SEÑOR DE LOS MILAGROS pidiendo se sirva admitir la presente demanda agraria y la corra en traslado a la demandada ELFFY GONZALES VACA para que la conteste en el plazo legalmente establecido, y tramitada que sea conforme a ley la presente demanda agraria a su probidad pido que dicte sentencia declarando PROBADA la demanda y ordene que dentro de tercero día de su ejecutoria la vendedora ELFFY GONZALES VACA, le entregue la minuta de compra venta definitiva bajo prevención de que en caso de no entregar la minuta de transferencia su autoridad ordenará a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y al Registro de Derechos Reales que en sus archivos inscriban a mi nombre la propiedad sobre el fundo " SEÑÓR DE LOS MILAGROS " inscrita en el Registro de Derechos Reales en la ciudad de Santa Cruz con la matrícula computarizada No. 7.03.0.10.0000253 bajo Asiento 1 - A; mas ordene el pago de los daños y perjuicios que le han sido ocasionados sean calificados en ejecución de la sentencia, admitiéndose la demanda principal por Auto de 12 de Marzo de 2021 cursante a Fs.20 a Fs.21 efectuándose las citaciones por Comisión Instruida con la demanda principal y demás actuados encomendando su ejecución a la Sra. Juez Agroambiental de la ciudad de Santa Cruz quien fue citada en fecha 17 de Mayo de 2021 según Fs.89 de Obrados, quien a Fs.39 a 45, contesta y formula excepción previa de prescripción o caducidad, argumentando que porta el titulo ejecutorial de su propiedad Señor de los Milagros , mas no explica y fundamenta razón o circunstancia de esta tenencia o retención indebida, presentando reconvencional por Nulidad de Contrato de Venta negando enfáticamente los términos de la demanda principal y tratando de contrarrestar personería al demandante, misma reconvención que fue admitida por Auto de 02 de Junio de 2021 cursante a Fs. 46, corriéndose en traslado al demandante PAULO DA SILVA CAMPOS quien contesta a Fs.100 a 112, respondiendo negativamente a la demanda reconvencional y fundamenta negando aspectos reconvencionales que sea han realizado grandes inversiones en el predio Señor de los Milagros, hechos que pretende desconocer la demandada la cual ha incumplido con sus obligaciones contractuales y legales del que fue objeto del contrato demandante, dando lugar a dictarse el Auto de 01 de Julio de 2021 cursante a Fs.113 y Vlta. en el fondo señalándose para audiencia central a realizarse el día Miércoles 07 de julio de 2021 a hrs.10:00 am. cuyo acta cursa de Fs.125 a Fs.129 en el que se trató de un acto inherente a la conciliación, acto en que de forma verbal el demandante que a la conclusión de saneamiento y titulación le reconocería la suma de cien mil dólares americanos, y pide se haga efectivo ese compromiso para poner fin al conflicto y por la parte demandante no acepta de ningún modo la propuesta por lo que se declara fallida, en esta etapa la conciliación y se prosigue con el desarrollo del proceso en sus etapas del procedimiento establecidas en el Art. 83 numerales 1 ,2 ,3 ,4 y 5), consistente para las partes .

QUE, durante el desarrollo de la audiencia en la etapa tercera se resolvió la excepción de prescripción planteada a Fs.39 a Fs. 45, misma que por auto 07 de Julio de 2021 cursante a 127 y Vlta. previa consideración legal fue declarada improbada desestimándose los argumentos en que se funda, prosiguiéndose en concordancia con el Art. 135 Y 136 LEY 439 , se FIJA EL OBJETO DE LA PRUEBA consistente en

PARA LOS DEMANDANTES : 1) EL Comprador demandantes deben acreditar la existencia cierta y real y efectiva del contrato de compra venta, cuyo cumplimiento se persigue.2) EL comprador demandante deben acreditar desde la suscripción del contrato de compra venta, el cumplimiento de parte y/o óbice para su incumplimiento.3) Demostrar, justificar y comprobar documental y físicamente, el incumplimiento del contrato de compra venta por parte de la demandada. 4) Demostrar y justificar las causas que motivaron su demanda de cumplimiento de contrato. 5) Demostrar y justificar los fundamentos legales de su pretensión jurídico legal sobre aspectos, a efectos del cumplimiento del contrato de compra venta. 6) Demostrar y justificar la existencia de posibles daños y perjuicios causados. 7.- demostrar la posesión del fundo SR.De los milagros desde la suscripción del contrato hasta la fecha si hubo INTERRUPCION EN POSESION DE FORMA FISICA O LEGAL U OTROS.

PARA EL DEMANDADO RECONVENCIONISTA ART. 136-II DE LA LEY 439.-1) En cuanto a la existencia del hecho impeditivo modificatorio o extintivo del derecho del actor para demandar el cumplimiento del contrato. 2) Demostrar, justificar y acreditar el cumplimiento y/o incumplimiento del contrato de compra venta desde la suscripción hasta el estado de autos por la parte demandada....DEBIENDO SEÑALAR EL ANIMUS DE PRETENDER LA INVALIDACION DEL COTRATO Y SUS CAUSALES LEGALES ESPECIFICAS 3) Demostrar los aspectos jurídicos debidamente fundamentados, demandados de nulidad de contrato de compra venta suscrito entre partes y el motivo LEGAL QUE FUNDA la reconvención. 4) Demostrar, y justificar la verosimilitud en el derecho propietario y posesorio del fundo Y LA TENECIA Y PORTACION DE LOS TITULOS DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO .-5) Demostrar, comprobar y justificar algún óbice jurídico que contraste o enerve en el incumplimiento del contrato de compra venta, ósea el porqué de la retención de los títulos y la NO transferencia definitiva 6.-) Demostrar y justificar la existencia de posibles daños y perjuicios causados, desarrollándose lo previsto y extrañado para las partes fundamentando y exponiendo lo señalado en el Auto que fija el objeto de la prueba de Fs.128, señalándose para la prosecución de la Audiencia Complementaria e Inspección Judicial Ocular para el Jueves 15 de Julio de 2021a Hrs.10:00 am. cuyo acta cursa a Fs.138 a Fs.141, ACTO QUE SE REALIZO EN LA PUERTA de ingreso principal al predio SEÑOR DE LOS MILAGROS, exponiendo la partes lo concerniente en derecho y la parte actora impidió el ingreso al predio exponiendo y señalando actos retroactivos emergidos con anterioridad a esta demanda entre las partes, acto que cerceno la pericia solicitada por la parte demandada, cuyo perito ofrecido y aceptado el Ing. JOSE STURZL OSINAGA cuya posesión y juramento cursa a Fs.136, suspendiéndose este acto procesal para el día miércoles 21 de Julio de 2021 a Hrs. 15:00 am. A efectos de realizarse la lectura de sentencia

HECHOS PROBADOS DEL DEMANDANTE PAULO DA SILVA CAMPOS:

CONSIDERANDO : Que, de la revisión de obrados se tiene probado y demostrado los Sgtes. Hechos.

QUE , el demandante PAULO DA SILVA CAMPOS en su demanda principal de Fs.16 a Fs.19 Vlta , como también en el memorial de contestación a la reconvención de Fs.100 a Fs.112 ha justificado sus pretensiones de su demanda principal y contestación a la reconvención con las pruebas y documentos adjuntados judicialmente exhibidos y reconocidos y por el documento privado con reconocimiento de firmas por ante la Notaria de Fe Publica No.-3 de San Ignacio de Velasco de fecha 07 de Febrero de 2008 compro las mejoras y posesión de un fundo rustico denominado SEÑOR DE LOS MILAGROS a la Señora ELFFY GONZALES VACA posteriormente a la emisión de titulo ejecutorial la vendedora inscribió en el Registro de Derechos Reales en la ciudad de Santa Cruz con la matrícula computarizada No. 7.03.0.10.0000253 bajo Asiento 1 - A , a nombre de su anterior propietaria, hecho que objeto el motivo la Litis, por el documento a Fs. 8 y 9 documento privado con reconocimiento de firmas por ante la Notaria de Fe Publica No.-3 de San Ignacio de Velasco de fecha 07 de Febrero de 2008 de compra de mejoras y posesión del fundo rustico denominado SEÑOR DE LOS MILAGROS, mismo que tiene el valor jurídico probatorio que le reconocen los arts. 1297, 1288 y 1289 Apartado I del Cód. Civil aplicables supletoriamente por mandato del art.78 de la Ley Especial No.-1715 y en merito a las nuevas competencias establecidas en el Art.23incs.7 y 8 de la Nueva Ley Comunitaria de Reconducción de la Reforma Agraria No.- 3545 de 28 de Noviembre de 2006; al haber probado y demostrado el demandante Paulo Da Silva Campos haber suscrito el documento referido de buena fe y su defensa Y fundamentación, proveedor de la verdad y seguridad jurídica convalidando en el fondo cuestiones posteriores que emanen del documento señalado al haberse comprobado indubitablemente de manera íntegra que fue redactado de buena fe entre las partes no existiendo en lo consiguiente acto jurídico que enerve en su invalides, declarándolo eficaz y valedero en derecho ; así como también ha demostrado el demandante la posesión integra que viene siendo ejecutada desde la suscripción del documento de venta viene siendo ocupada por su persona con realización de grandes trabajos e inversiones para poder cumplir lo establecido con los Arts. 393 y 397 de la C.P.E y Art.2do. de la ley Especial No.-1715, modificado por el Art.2do de la ley No.-3545 , al constituirse en prueba legal fehaciente, determinante y coincidente que corrobora plenamente una celada jurídica como la verdadera intención de la parte demandada en contra del PAULO DA SILVA CAMPOS.

QUE, a Fs. 01 A Fs. 12 del proceso cuyas pruebas de cargo y descargo a la vez sucumbe el acto jurídico pro indico que se tuvo la voluntad de cumplir por parte del demandante PAULO DA SILVA CAMPOS por el documento privado que los reata con la demandada ELFFY GONZALES VACA, constituyéndose en todo proceso que la carga de la prueba le incumbe como actor es por el Art. 83 numeral 5 de la ley No.- 1715, mismos puntos de hecho a probar que se dictaminaron en el acta de Fs. 128 por Auto de 07 de Julio de 2021, mismo que no fue observado y fue liberadamente expuesto en el mismo acto por ambas partes según desarrollo de la audiencia a Fs.128 Vlta a Fs.129.

QUE , en cumplimiento de los deberes previstos en el Art. 25 de la citada ley 439 y ha sido validado el documento de venta de Fs.08 a Fs.09 consecuentemente no demostrándose lo contrario pese a tenerse una base a litigar y demostrar en los hechos a probarse en juicio por el Auto de Fs.128 y del análisis central para resolver la controversia jurídica puesta a conocimiento del Juzgador se concentra en el contenido del documento privado con reconocimiento de firmas por ante la Notaria de Fe Publica No.-3 de San Ignacio de Velasco de fecha 07 de Febrero de 2008 de compra las mejoras y posesión de un fundo rustico denominado SEÑOR DE LOS MILAGRO y que la parta actora demanda su cumplimiento y la parte demandada en la vía reconvencional pide se declare resuelto el vínculo contractual por incumplimiento voluntario del comprador en el pago nulidad del contrato y por el contenido de la cláusulas, segunda, tercera y cuarta tiene demostrado que el Comprador Demandante, al momento de suscribir el contrato objeto de la demanda ya se encontraba usando y en posesión del predio a ésta declaración contractual de las partes y finalmente en éste punto, en la audiencia de inspección judicial la Demandada ha admitido que las inversiones no fueron realizados por ella, de lo que se infiere que esas mejoras fueron realizadas por el Demandante PAULO DA SILVA CAMPOS, teniéndose certeza jurídica que el Demandante ha estado en posesión del predio que ha introducido mejoras en la propiedad objeto del compromiso de venta, que la Demandada Vendedora a la fecha con la portación del TITULO EJECUTORIAL pretende oscuramente proceder de forma fuera de la ley .

QUE, para resolver éste punto de controversia traída por las partes a conocimiento de la justicia debemos analizar el contenido del documento privado de transferencia de un fundo rustico con sus respectivas mejoras de Fs.8 a 9, resulta fundamental establecer si la obligación de garantizar la evicción por parte de la Vendedora que se ha incurrido en incumplimiento al contrato, corresponde resaltar que esta obligación contractual y legal es de carácter permanente por parte de la Vendedora , entonces, esa violación a su obligación contractual ha generado un impedimento legal en forma directa lo que se constituye en un acto de justicia en mano propia conducta proscrita en el ordenamiento legal y violenta la convivencia pacífica de los ciudadanos.

QUE, en la demanda reconvencional la Vendedora ha demandado la Nulidad de Contrato de venta y exponen el hecho motivante para aquello la falta insuficiente de pago del precio de venta, por lo que no se ingresa a analizar la recisión del contrato a otra figura jurídica no reclamada en la demanda reconvencional, pero más allá de aquello, simplemente a manera de explicar a la parte Demandada pueden ser exigidas por la parte que ha cumplido con sus obligaciones contractuales pero en la vía judicial de rescisión de contrato.

CONSIDERANDO:

De manera muy distinta es cuando la parte contractual y luego procesal decide demandar el cumplimiento o la resolución del contrato cuya posibilidad legal se encuentra reconocida por el código civil y precisamente en el caso que nos ocupa ambas partes en el caso han tomado la opción de pedir que se juzgue su controversia en el presente juicio por la vía del cumplimiento o incumplimiento de obligación más el pago de daños y perjuicios.

QUE en mérito a lo precisado líneas arriba se tiene que las documentales cursantes a fs.92 a 93 documentación propuesta por el demandante y reproducida jurídicamente como prueba resultan pertinentes en su aportación , ya que están vinculadas a demostrar la existencia cierta del Titulo Ejecutorial para el cumplimiento de las obligaciones y el incumplimiento injustificado de las obligaciones del vendedor, sino a pretender una Nulidad de Contrato, acción que ha sido demandada en la causa, pero más allá de lo anotado tampoco su contenido es fuente probatoria para demostrar el cumplimiento de las obligaciones de la Demandada como Vendedora que les habilite eventualmente demandar la NULIDAD DE CONTRATO ,contrato que si bien fue suscrito por la Demandada y tiene por objeto la transferencia de un fundo rustico con sus respectivas mejoras d Fs. 8 a 09 , al portar el titulo ejecutorial No.- PPD - NAL 564666 y el Certificado de Remisión del titulo ejecutorial no aportan elementos relevantes para generar convicción en el cumplimiento de las obligaciones de la Vendedora o el incumplimiento de las obligaciones del Comprador y finalmente no indican nada respecto a los hechos ejecutados a favor del Comprador que generarían la emergencia de daños y perjuicios en el patrimonio de los Demandante comprador no explicando la demandada ELFFY GONZALES VACA el porque recogió y porta al presente los documentos de titularidad del predio SEÑOR DE LOS MILAGROS.

HECHOS PROBADOS DE LA DEMANDADA ELFFY GONZALES VACA

QUE .- La demandada a mas de demostrar no estar en posesión del predio SEÑOR DE LOS MILAGROS mismo predio objeto de contrato de venta por el documento privado fecha 07 de Febrero de 2008 de compra demuestra que no existe lesión alguna documentalmente, estableciéndose el precio del predio, mismo acto que es validado como verdaderas y legitimas situación por la cual hoy tiene la documentación pertinente, actos jurídicos demostrados como valederos en varios puntos de hechos a probar se emitió se demuestre la valides e invalides de estos documentos, resultando imprecisas y fuera de alguna incapacidad jurídica estas actuaciones que fueron incumplidas en tiempo oportuno y desde el retiro del titulo ejecutorial a la fecha, señalando que si bien hoy en sus exposiciones jurídica sustenta que se le aumente el canon de la venta realizada por la suma de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS , POR UN SUPUESTO RECONOCIMIENTO OFRECIDO DE FORMA VERVAL POR EL COMPRADOR UNA VEZ SEA TITULADO EL PREDIO, reclamo que debería hacerse ante las formas legales de la norma jurídica y no en etapa de juicio oral agrario

HECHOS NO PROBADOS DE LA DEMANDADA ELFFY GONZALES VACA

CONSIDERANDO :

QUE, los documentos base en el que se apoya su demanda reconvencional por nulidad de Contrato, es el mismo que se pide su cumplimiento por demanda principal de Fs. 16 a 19 Vlta, se encuadra en el caso de autos debido a que todos los principios éticos morales tiene un efecto de irradiación y transversalidad en todo el ordenamiento jurídico boliviano y la conducta que deben seguir todos los miembros de la sociedad boliviana ya que el principio de seguridad jurídica refuerza la idea de garantizar al ciudadano que la actividad judicial procurara en todo caso y por encima de toda consideración garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material eficaz y lograr que las consecuencias mismas de la decisión judicial signifiquen la efectiva materialización de los principios valores y derechos reclamados por la demandada pero debe consignarse en proceso el incumplimiento de lo pactado ya que se estaría yendo contra la ética, la moral, los principios, valores y buenas costumbres ; en pero que claramente evidencia del animus del demandante PAULO DA SILVA CAMPOS cumplir este contrato señalado y controversia de parte de la demandada de tratando de configurar incumplimiento deliberado y exprofesamente por parte del demandada siendo contrario a la moral y quebranta el ordenamiento jurídico y debe merecer reproche del ordenamiento jurídico porque de lo contario se afecta a la armonía social y de pretender que un acto que se origina en un incumplimiento produzca efectos desfavorables para quien es el autor o beneficiario configurándose manifiesta ilicitud ,por la demandada ELFFY GONZALES VACA

QUE, en audiencia principal y complementaria por parte de la demandada, no demostró ni cumplió documental y/o testificalmente , los extremos que invoca y cita el art. 546, 547, 548 y 549- 1,3 y 4 del código civil, simplemente alega que se restituya al demandante el valor económico del resultado de la pericia y la devolución de la suma recibida al momento de suscribir el contrato , propuesta que no fue aceptada por el demandante, dando lugar a proseguirse hasta la etapa previsoria del Art. 86 de la Ley No.- 1715.

QUE , la demandada, en audiencia principal con relación a los puntos 4 y 5 de la producción de pruebas, NO ha desvirtuado el porqué la tenencia, retención del titulo ejecutorial ni el motivo de la no transferencia definitiva. En cuanto a la Pericia Técnica de Campo de Fs. 152 a Fs. 157, no corresponde valorar jurídicamente, por la no realización encargada y en su contenido de la pericia técnica simplemente se basa en elementos superficiales en su realización , por lo que en lo establecido por el Art. 202 parte in fine de la Ley No.- 439 , mi Autoridad no esta obligado a seguir el criterio del perito y puede apartase del Dictamen en sana critica a valorarlo o rechazarlo conforme a derecho. POR ULTIMO EN AUDIENCIA COMPLEMENTARIA, ALEGANDO COMO PRUEBA DE RECIENTE OBTENCION, LA DEMANDANTE A PRESENTADO UNA COPIA SIMPLE DE UN RECIBO DE DINERO DEL AHORA DEMANDANTE DE UN TERCERO, COPIA QUE ALEGA COMO FRAUDE PROCESAL, LA MISMA QUE HA SIDO DESESTIMADA, POR NO CORRESPONDER A LA JURISDICCION SU CONSIDERACION.

QUE, Ahora, si bien es cierto que la DEMANDADA RECONVENCIONISTA pretendió ACREDITAR una presunta ILICITUD de CAUSA y MOTIVO y presunto ERROR ESENCIAL en la NATURALEZA, en la suscripción del CONTRATO de VENTA confutado con data 07 de febrero de 2008, resulta siendo insuficiente para acreditar las CAUSALES invocadas a efectos de que declare "Con lugar" la NULIDAD del aludido documento. De la misma manera, resulta una percepción absolutamente errónea considerar que la evaluación de los elementos que hacen a la demanda de cumplimiento de contrato y la de nulidad de contrato, por lo que la prueba y la Inspección Judicial, permitieron establecer que la demanda de cumplimiento de contrato se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a las pretensiones, no existiendo vinculación a derecho de los aspectos demandados en reconvención , por lo que no concurren las causales que establece el citado art. 546, 547, 548 Y 549- 1,3 Y 4 DEL CODIGO CIVIL, en consecuencia, no se encuadra a los presupuestos legales invocadas por la demandada reconvencionista.

CONSIDERANDO :

QUE, con la competencia adscrita a los señores jueces agroambientales prevista por el Art. 39 de la ley N.-1715 ampliadas las competencias por el Art. 23 de la ley N.- 3545. Lo obrado en proceso se funda y torna contundentes creando en el juzgador certeza para emisión del fallo correspondiente., con eficacia probatoria arrojando luces y confirmando criterio del juzgador recayendo el accionar de los hoy demandada en temeridad y malicia en contravención del Art. 3 de la ley N 439 (BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL) concerniendo que las partes y quienes intervienen en el proceso deben actuar en forma honesta de buena fe con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario resultando que las autoridades judiciales de forma independiente de la actividad de las partes tendrán a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso evitando su paralización esclarecimiento oportuno y mayor celeridad., actuaciones de la demandada encuadrada en el Art. 65 de la ley N. 439 o Código Procesal Civil debiendo considerarse este aspecto afines consiguientes.

QUE , debiendo tenerse en cuenta que las leyes sustantivas y normas procesales civiles tienen carácter taxativo y su ámbito de aplicación está orientado al Derecho Civil que regula relaciones de derecho privado emanado del Derecho Romano a diferencia de las leyes y normas especiales y de contenido eminentemente social que rigen el Derecho Agrario y que trascienden la esfera del derecho civil por que deben observarse inexcusablemente normas y preceptos constitucionales y otros principios rectores contemplados en el Art.76 de la Ley Especial No.-1715 de 18 de Octubre de1996 y en la Nueva Ley de Reconducción de la Reforma Agraria No.- 3545 de 28 de Noviembre de 2006.

QUE , conforme a lo dispuesto por el Art.510 del Cód. Civil (INTENCIÓN COMÚN DE LOS CONTRATANTES) I " En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras " .II) " En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato.

QUE, la Ley Especial No.-1715 en su Art.39 ( Competencias) modificado por el Art.23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo 1º del Art. 39 de la Sgte manera - 7.- Conocer Interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre actividad agropecuaria y ; 8º - Conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agropecuaria " y se ha establecido en forma general el conocimiento por parte de los Jueces Agroambientales de las acciones que pudieran surgir de los conflictos emergentes de la posesión y derechos de la propiedad agraria, como las que denuncien la sobre posición de derechos, las de mensura y deslinde, el establecimiento y la extinción de las servidumbres, las de garantizar el ejercicio pleno del derecho de propiedad agraria, y otras , coligiéndose que para garantizar el pleno ejercicio del derecho de propiedad agraria de la posesión agraria, a diferencia de la propiedad en materia civil para su procedencia no basta acreditar justo título de propiedad, sino que exige como condición sine quanon que cumpla con la función económico social, considerando que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y que pequeña, mediana y empresa agropecuaria están reconocidas por ley y gozan de la protección del Estado, en cuento cumplan con la función económica social y por consiguiente los títulos ejecutoriales emitidos por el Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA) cumpliendo con estas condiciones son definitivos causan estado y no admiten ulterior recurso , estableciendo perfecto derecho de propiedad ; así lo ha entendido la Nueva Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de Noviembre de 2006 en concordancia con el Art.76 de la Ley No.-1715 (de los principios generales) aspectos que a la fecha de la iniciación de la demanda e inspección judicial in situ en el predio SEÑOR DE LOS MILAGROS se ha comprobado que la posesión la tiene el demandante PAULO DA SILVA CAMPOS; en concepto este Art. que ha sido desarrollado en todas las Constituciones y Ordenamiento Jurídicos del Mundo y constituye base teórica - doctrinal de carácter universal para la imposición de las respectivas limitaciones legales a las distintas formas de propiedad y defensa propias de derechos, estando facultado el demandante conforme se demuestra en proceso cuanto acto jurídico pudiere corresponder en derecho sobre sus bienes inmuebles de acuerdo a sus derechos e intereses EM PERO en franca aplicación de ley sin desconocimiento de actos o contratos devengados en razón al Predio denominado Señor de los Milagros

QUE, el Art. 519 del Cód. Civil (EFICACIA DEL CONTRATO ) El contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes . No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley como en el caso de autos y el Art. 520 del citado cuerpo civil (EJECUSION DE BUENA FE E INTEGRACION DEL CONTRATO ) establece que el contrato DEBE SER EJECUTADO DE BUENA FE Y OBLIGA NO SOLO A LO QUE SE HA EXPRESADO EN EL , SINO TAMBIEN A TODOS LOS EFECTOS QUE DERIVEN CONFORME A SU NATURALEZA , SEGÚN LA LEY , O A FALTA DE ESTA SEGÚN LOS USOS Y LA EQUIDAD, caso que emerge en la suscripción en fecha 07 de Febrero de 2008 del documento privado de compra venta de un fundo rustico con todas sus mejoras mismo que trata sobre la venta de un fundo rustico denominado SEÑOR DE LOS MILAGROS con un superficie de 498.5400 Has. Ubicado en el Mcpio. de San Ignacio de Velasco del Dpto. de Santa Cruz, propiedad con saneamiento simple de oficio SAN. SIM. ante el INRA, cuestiones jurídicas valoradas y compulsadas

CONSIDERANDO :

QUE, el Art. 521 del Código Civil ( CONTRATOS CON EFECTOS REALES ) En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real , LA TRANSFERENCIA O LA CONSTITUCION TIENE LUGAR POR EFECTO DEL CONSENTIMIENTO , SALVO EL REQUISITO DE FORMA EN LOS CASOS EXIGIBLES, REQUISITO INSOSLAYABLE que correspondió en el presente caso .

QUE , Asi mismo el Codigo Civil, aplicado supletoriamente por el art. 78 de la ley 1715, se determina con las intenciones comunes de las partes plasmadas en un contrato surta los efectos jurídicos legales , su cumplimento a falta de la voluntad de estas, sea dirimida a instancia judicial , ya que por el incumplimiento voluntario o forzoso de alguna de las partes, será promovida la acción correspondiente en busca de su cumplimiento efectivo salvo pactado lo contrario, siendo esta petición un acto jurídico válidamente concertado con las cuestiones que ellos conlleven es decir se debe hacer llegar la referida sentencia a las instituciones correspondientes que vea pertinente y su cumplimiento de manera indudable, firme y de acuerdo a los datos relativos, desarrollados y previstos del proceso oral agrario.

CONSIDERANDO:

QUE, El principio de la verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, son los principios , consagrados en la Constitución Política del Estado, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar

QUE , Se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez

QUE, De lo expuesto, en virtud de las pruebas documentales, técnicos periciales, testifícales de cargo y descargo y pruebas aportadas al proceso, corresponde al Juzgador Público pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones el Art.1286 del Código Civil aplicables supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.1715- y en aplicación del Art.86 de la referida ley se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que el demandante PAULO DA SILVA CAMPOS ha probado y justificado y demostrado plenamente y conforme a ley los términos de sus acciones y pretensiones jurídicas invocadas en su formalización de su demanda de Fs.16 a 19 de obrados.

POR TANTO :

El suscrito Juez Agroambiental administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, la Constitución Política del Estado y leyes especiales que rigen la materia y en virtud a la jurisdicción y competencia agraria que por ley ejerce FALLA:

Declarando PROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL DE FS. 16 A Fs. 19 DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PLANTEADA POR EL DEMANDANTE PAULO DA SILVA CAMPOS y SE FALLA DECLARANDO IMPROBADA LA DEMANDA RECONVENCIONAL POR NULIDAD DE CONTRATO DE FS. 39 A FS. 45 PLANTEADA POR LA DEMANDADA ELFFY GONZALES VACA, ORDENANDOSE LO SIGUIENTE:

1.- SE ORDENA A LA DEMANDADA LA ENTREGA Y/O EXTENSION DE LA MINUTA DE TRANSFERENCIA DEFINITIVA DEL PREDIO SEÑOR DE LOS MILAGROS DEBIDAMENTE INSCRITO EN DERECHOS REALES con la matrícula computarizada No. 7.03.0.10.0000253 bajo Asiento 1 - A , a su nuevo propietario el Sr. PAULO DA SILVA CAMPOS.

2.- Se ordena la entrega de Título Ejecutorial de Propiedad No. PPD - NAL- 564666, expedido en fecha 09 de Marzo del 2016 por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Dn. Juan Evo Morales Ayma, con Resolución Administrativa No. RA SS No.- 020/2009 de fecha 09 de Enero del 2.009 EN EL PLAZO MAXIMO DE 05 DIAS, BAJO APERCIBIENTO DE LIBRARSE LA RESPECTIVA ORDEN JUDICIAL PARA LA INSCRIPCION DE LA RESPECTIVA SENTENCIA EN OFICINAS DEL INRA Y DD. RR. EN CASO DE OMITIR Y DESOBEDECER ORDENES JUDICIALES POR LA DEMANDADA.

3.- LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DEMANDADOS POR PARTE DEL COMPRADOR SERÁN ESTABLECIDAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-

4.- SE ADVIERTE A LA PARTE PERDIDOSA QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO A LA PRESENTE SENTENCIA, QUE EN EL MARCO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SERÁ LA AUTORIDAD JUDICIAL LA QUE EJECUTE LAS MEDIDAS COERCITIVAS QUE EL CASO ACONSEJE PARA SU CUMPLIMIENTO EFECTIVO Y ASUMA EN SU CASO LOS ACTOS JURÍDICOS NECESARIOS EN DEFECTO DE LOS MISMOS.

5.- NO SE CONDENA EN COSTAS NI COSTOS A LAS PARTES EN MÉRITO AL PROCESO DOBLE TRAMITADO EN LA CAUSA.

Esta Sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en San Ignacio de Velasco a los veinte un días del mes de Julio de 2021.

LAS PARTES TIENE EL PLAZO DE 8 DIAS HABILES, PARA FORMULAR EL RECURSO QUE LA LEY LES FRANQUEA CONFORME ESTABLECE EL ART. 87 DE LA LEY 1715.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE; ARCHIVÁNDOSE COPIA.

Fdo.

Juez Agroambiental de las provincias José Miguel de Velasco y Ángel Sandoval con Asiento Judicial en San Ignacio de Velasco.

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