AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 28/2022

Expediente: Nº 4528/2022.

Proceso: Cumplimiento de Contrato, Restitución de Dinero y Pago de Daños y Perjuicios.

Partes: Gisella Aylen Solís Zambrana contra Hipólito Flores López.

Litisconsortes: Francisca Cardozo Ortiz, Juan Padilla Gonzales y Victoria Paniagua Pérez.

Recurrente: Gisella Aylen Solís Zambrana.

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2022.

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: Yacuiba.

Fecha: Sucre, 06 de abril de 2022.

Segunda Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 675 a 677 de obrados, interpuesto por Gisella Aylen Solís Zambrana, contra el Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2022, cursante de fs. 662 a 663 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, que dispone la suspensión provisional de la ejecución de la Sentencia N° 12/2021 de 10 de septiembre, mientras el proceso de Nulidad de Documentos interpuesto por Hipólito Flores López, se encuentre con sentencia ejecutoriada, dentro de la demanda de Cumplimiento de Contrato, Restitución de Dinero y Pago de daños y perjuicios, interpuesto por la ahora recurrente contra Hipólito Flores López; los antecedentes del proceso, y.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

A través del Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2022, cursante de fs. 662 a 663 de obrados, se dispone la suspensión provisional de la ejecución de la Sentencia N° 12/2021, mientras el proceso de Nulidad de Documentos que sigue Hipólito Flores López, se encuentre con sentencia ejecutoriada; bajo los siguientes argumentos.

I.1.1. Que, mediante memorial de fs. 655 a 656 de obrados, el demandado Hipólito Flores López, a través de su representante legal Adriana Alejandra Oporto Ricalde, solicita la suspensión temporal de ejecución de sentencia, emitida dentro del proceso Cumplimiento de Contrato, Restitución de Dinero y Pago de Daños y perjuicios.

I.1.2. Que, Gisella Aylen Solís Zambrana inició un proceso de Cumplimiento de Contrato de 08 de septiembre de 2006, contra Hipólito Flores López, mismo que se encuentra en ejecución de sentencia.

I.1.3. Que, por la documental adjunta al memorial, Hipólito Flores López, inició un proceso de Nulidad del documento de 8 de septiembre de 2006, que es la base para el proceso de cumplimiento de obligación; es decir, el documento por el cual Gisella Aylen Solís Zambrana pretende hacer ejecutar, se encuentra acusado de nulo en el proceso iniciado por Hipólito Flores López, por lo que, mientras se dilucide dicha nulidad de documento, correspondería que la autoridad judicial determine la suspensión temporal de la ejecución de sentencia.

I.1.4. Que, conforme se tiene en el proceso referido, de fs. 593 a 608 vta., cursa la Sentencia 12/2021, que, al no haber sido recurrida en casación, se encuentra ejecutoriada conforme lo establecido en el art. 228.2 de la Ley N° 439.

Con ese antecedente, indica que el art. 400.I de la norma precitada, dispone que: "La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no podrán suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiera a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata"; asimismo, el parágrafo II del artículo citado, establece que "si existiere acusación por falsedad material o ideológica en materia penal que recayera sobre el documento base de la acción, se suspenderá provisionalmente su ejecución, más si se opone su falsedad como excepción civil, la autoridad judicial según las circunstancias podrá suspender provisionalmente su ejecución".

I.1.5. Que, conforme a la documentación presentada, consistente en demanda de nulidad de documento, auto de admisión, contestación a la demanda, auto de señalamiento de audiencia y acta de audiencia principal, en copias legalizadas, se acreditaría la existencia de un proceso de nulidad del documento de 8 de septiembre de 2006, que precisamente sería la base de la demanda de cumplimiento de contrato.

I.1.6. Que, de acuerdo a lo establecido en el art. 400.II de la Ley N° 439, al existir un proceso de nulidad del documento en trámite, si bien no es en la vía penal, debe considerarse que, el juzgador al tener conocimiento del proceso de nulidad de documento, podría disponer la suspensión temporal de la ejecución de sentencia, máxime cuando es el mismo Juez que conoce uno y otro proceso, lo que implica la posibilidad de ejecutar la sentencia en base al documento de 8 de septiembre de 2006 y luego en caso de dictarse una sentencia favorable en el proceso de nulidad de documento, quedaría sin efecto la sentencia del proceso de cumplimiento de contrato, lo que involucraría un gasto inútil de recursos, principalmente de la emisión de resoluciones contradictorias y generando incongruencia en las resoluciones dictadas por el mismo juzgador y en caso de llegar a emitir una sentencia favorable en la demanda de nulidad y esta sea ejecutoriada, procede la suspensión definitiva de la ejecución de sentencia en el proceso de cumplimiento de contrato, conforme establece el art. 400.III de la Ley N° 439.

I.1.7. Por lo expuesto, resuelve disponer la suspensión provisional de la ejecución de la Sentencia N° 12/2021, dictada dentro del presente proceso de fs. 593 a 608 vta.; mientras el proceso de nulidad de documentos se encuentre con sentencia ejecutoriada.

I.2. Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Gisella Aylen Solís Zambrana, en su calidad de demandante.

Por memorial cursante de fs. 675 a 677 de obrados, de conformidad a lo previsto en el art. 87 de la Ley Nº 1715, arts. 270, 271, 272 y 274 de la Ley Nº 439, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto Interlocutorio de 03 de enero de 2022, emitido por el Juez Agroambiental de Yacuiba, solicitando a este Tribunal anule obrados hasta el Auto Interlocutorio referido, o en su defecto case dicha resolución y deliberando en el fondo se declare "sin lugar o rechace la demanda de suspensión provisional de ejecución de sentencia"; bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de casación en la Forma.

Refiere que, Hipólito Flores López, presentó una "demanda de suspensión provisional de la ejecución de sentencia", y que al tratarse de una demanda nueva, debió ser presentada cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 79 de la Ley N° 1715, de manera separada y como una causa nueva; sin embargo, el procedimiento sería claro en cuanto a la presentación de demandas nuevas; empero, el juzgador sin ninguna explicación tramita la demanda y corre en traslado, para luego mediante resolución de 03 de enero de 2022, resuelva una "demanda dentro otra demanda", vulnerando todas las formalidades y el procedimiento establecido para el efecto; en tal sentido, solicita anular el Auto ahora recurrido hasta que el juzgador, le otorgue a la demanda de "fs. 655 y 656" el procedimiento establecido en el art. 79 de la Ley N° 1715.

I.2.2. Recurso de casación en el Fondo.

Señala que, en lo referente al error de hecho y de derecho e indebida aplicación del art. 400 de la Ley N° 439 (Ejecución Coactiva de Sentencias); dicha disposición legal que fue aplicada a tiempo de resolver la demanda, no sería aplicable al presente caso, toda vez que el art. 400 de la citada norma adjetiva civil, se encuentra reservada para la tramitación de demandas coactivas emergente de un Titulo Coactivo, por cuanto, la excepción que hace dicha norma, sería precisamente cuando se presenta una excepción dentro de una demanda coactiva civil, por lo que, la suspensión provisional de ejecución de sentencias sólo procede cuando existe una acusación formal por los delitos de falsedad material e ideológica que recaiga sobre el documento base de la acción, en el caso de autos, ni siquiera existiría una causa abierta en materia penal; al respecto, transcribiendo textualmente, la recurrente acusa como norma indebidamente aplicada dentro la resolución recurrida el art. 400 de la Ley N° 439, y en relación al tema, cita como doctrina a Gonzalo Castellanos Trigo, obra Análisis Doctrinal del Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 371 (Sic).

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 682 a 683 vta., de obrados, Adriana Alejandra Oporto Ricalde en representación del demandado Hipólito Flores López, responde al recurso de casación, solicitando se declare improcedente el mismo o en su defecto infundado el recurso interpuesto de conformidad al Art. 220.I.4 y II de la Ley N° 439, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. En cuanto al Recurso de Casación en la Forma.

Señala que, los argumentos de la recurrente carecen de todo fundamento y serían totalmente contradictorios, cuando refiere que se debe cumplir con lo dispuesto en el art. 79 de la Ley N° 1715 y presentar la "demanda de suspensión provisional de ejecución de sentencia", de forma separada como una causa nueva; al respecto, el art. 271.I del Código Procesal Civil, refiere que el recurso de casación se presenta cuando existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, en la forma y fondo, procede también cuando en la apreciación de las pruebas, se hubiera incurrido en error de hecho y derecho.

Menciona que, tal como reconocería la recurrente, la misma se trataría de una demanda incidental de suspensión temporal de ejecución de sentencia y no sería posible presentar por cuerda separada; asimismo, acusa que la parte recurrente no expone cual sería la ley infringida, violada o aplicada indebida o erróneamente, tampoco expone en qué consistiría la infracción, violación o error, por lo que, no se sabe si es el Auto Interlocutorio de 03 de enero de 2022 o la "Sentencia N° 13/2021 de 13 de octubre de 2021", ni que hechos debería analizarse y en cuál de las resoluciones para resolver el recurso; existiendo en consecuencia, una contradicción manifiesta e incumpliendo los requisitos establecidos en el art. 274.I.2 y 3) de la Ley N° 439.

I.3.2. En cuanto al Recurso de Casación en el Fondo.

Manifiesta que, la recurrente refiere que se habría aplicado indebidamente el art. 400 de la Ley N° 439, que estaría reservado para la ejecución de sentencias y que dicha norma hace una particularidad, cuando se presenta una excepción dentro de una demanda coactiva civil, que no sería el presente caso; en virtud a que en materia agraria la norma legal precitada no sería aplicable.

Señala con relación a la suspensión provisional de la sentencia, que debe existir una acusación penal por falsedad, pues en el presente caso, se trataría de materia agraria, que no obstante de encontrarse el proceso en ejecución de sentencia, también existe un proceso de Nulidad del Documento base, cuya prueba ha sido correctamente valorada por el juzgador en la resolución ahora recurrida, ya que en caso de ordenarse la ejecución de la sentencia, con el desalojo y la firma de escritura de transferencia subsidiaria y si posteriormente la demanda de nulidad fuera declarada probada, operaría la suspensión definitiva de la sentencia y tendría que restituirse las cosas al estado inicial, ingresando el Juez de instancia en una contradicción e incongruencia de sus resoluciones, vulnerando el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, por lo que, no existiría aplicación indebida de la ley.

Refiere que, al igual que en el recurso de casación en la forma, la recurrente no expone, menos demostraría de manera clara y precisa la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, por lo que, en aplicación del art. 220.I.4 de la Ley N° 439; solicita se declare improcedente el recurso y en caso de ingresar a analizar el fondo se declare infundado el mismo de conformidad al art. 220.II de la norma precitada, sea con costas y costos.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 686 del obrados, el Auto de 03 de febrero de 2022, mediante el cual el Juez Agroambiental de Yacuiba, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 4528/2022, referente al proceso de Cumplimiento de Contrato, Restitución de Dineros y Pago de Daños y Perjuicios, se dispuso Autos para resolución por decreto de 16 de febrero de 2022, cursante a fs. 692 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 18 de febrero de 2022, cursante a fs. 694 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 21 de febrero de 2022, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 696 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. De fs. 593 a 608 vta. de obrados, cursa sentencia N° 12/2021 de 10 de septiembre de 2021, que declara probada la demanda de Cumplimiento de Contrato, Restitución de Dineros, Pago de Daños y Perjuicios.

I.5.2. A fs. 613 vta. de obrados, cursa Auto de 05 de octubre de 2021, mediante el cual el Juez de instancia, dispone la ejecutoria de la Sentencia Nª 12/2021, en aplicación de lo establecido en el art. 398.I de la Ley N° 439.

I.5.3. A fs. 634 vta. de obrados, cursa Auto de 17 de noviembre de 2021, mediante el cual el juzgador, dispone se emita la minuta de transferencia subsidiaria de la acción y derecho correspondiente a Hipólito Flores López, sobre el predio denominado "Flores", conforme se tiene establecido en la sentencia a fs. 608; asimismo, se ordenó se emita el mandamiento de desapoderamiento correspondiente.

I.5.4. De fs. 635 a 651 de obrados, cursa prueba documental en fotocopias legalizadas del memorial de demanda de nulidad de documento y otros actuados procesales de dicho proceso, interpuesto por Hipólito Flores López en contra de Gisella Aylen Solís Zambrana.

I.5.5. De fs. 655 a 656 de obrados, cursa memorial de "demanda de suspensión provisional de ejecución sentencia", de 10 de noviembre de 2021, presentado por Adriana Alejandra Oporto Ricalde en representación legal de Hipólito Flores López.

I.5.6. De fs. 662 a 663 de obrados, cursa Auto Interlocutorio de 03 de enero de 2022, a través del cual el Juez Agroambiental de Yacuiba, dispone la suspensión provisional de ejecución de la Sentencia N° 12/2021, mientras el proceso de nulidad de documento se encuentre con sentencia ejecutoriada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y nulidad, la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al incidente de suspensión provisional de ejecución de la Sentencia, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) De la recurribilidad del Auto Interlocutorio que dispone la suspensión provisional de la ejecución de Sentencia; y 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa; por lo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la correcta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las cursivas nos pertenecen).

FJ.II.2. De la recurribilidad del Auto Interlocutorio que dispone la suspensión provisional de la ejecución de Sentencia.

El Auto Interlocutorio de 03 de enero de 2022, motivo del recurso de casación en análisis, fue emitido en la fase de ejecución de sentencia dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, Restitución de Dineros, Pago de Daños y Perjuicios; lo que implica que dicha sentencia se encontraba ejecutoriada; en ese sentido, es pertinente dejar establecido que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a éste Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, en ese marco, amerita también mencionar que en la jurisdicción agroambiental, no se encuentra reconocida la instancia de apelación, operándose el "per saltum"; es decir, que conforme con el art. 32 de la norma precitada, al estar conformada la Judicatura Agraria ahora Agroambiental por el actual Tribunal Agroambiental y por los Juzgados Agroambientales, las sentencias emitidas por éstos sólo admiten recurso de casación, al igual que los autos interlocutorios definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, precisamente a efectos de garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior. En ese mismo sentido, el art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta.

En ese orden de cosas, éste Tribunal con la finalidad de garantizar el derecho a la doble instancia conforme se tiene desarrollado precedentemente y tratándose el Auto Interlocutorio de una resolución emitida en la fase de ejecución de sentencia, que determina suspender procedimientos ulteriores, máxime cuando dicho fallo resulta ser vulneratorio de un derecho fundamental como es el debido proceso consagrado en el art. 4 de la Ley N° 439, en relación al art. 115-II de la CPE; toda vez, que en el auto ahora impugnado, emitido por el Juez Agroambiental de Yacuiba, se evidencia aplicación indebida de la Ley, aspecto que fue denunciado en el recurso de casación en el fondo objeto de análisis, concretamente relativo al art. 400 de la Ley Nº 439; motivo por el cual, además tomando en cuenta la prevalencia de lo sustancial del derecho frente a los pruritos formales, en resguardo de la garantía de la doble instancia, corresponde a éste Tribunal ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada en el recurso de casación interpuesto, respecto a la solicitud de suspensión provisional de ejecución de sentencia.

Por lo expuesto precedentemente, se considera que éste Tribunal es competente para conocer en casación el Auto Interlocutorio recurrido (fs. 662 a 663), ahora sometido a su conocimiento; en garantía de la doble instancia, así como en resguardo al derecho al debido proceso ante la vulneración de derechos relacionado a la indebida aplicación de la Ley, siendo esas infracciones de tal relevancia, que permiten abrir la competencia de esta instancia jurisdiccional para pronunciarse sobre las acusaciones formuladas en el recurso de casación; en este caso, por conculcación a derechos y garantías constitucionales ya referidos, como medio para hacer efectivos tales derechos de la parte demandante, a la luz de los derechos y garantías reconocidos por la CPE y no como simples ritualismos; debiendo además interpretar el juzgador las normas procesales como herramientas para hacer efectivos los derechos sustantivos reconocidos a las partes y no así como simples formalidades, siendo pertinente citar al respecto el art. 6 de la Ley adjetiva civil, que señala: "Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento"; similar entendimiento fue asumido a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 33/2018 de 22 de junio.

FJ.II.3. Análisis del caso concreto

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la solicitud de suspensión provisional de ejecución de Sentencia, misma que fue concedida mediante Auto Interlocutorio de 03 de enero de 2022, mientras el proceso de nulidad de documento se encuentre con sentencia ejecutoriada; analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo.

Recurso de casación en la Forma

1. Con relación a que el Juez de instancia habría resuelto la "demanda de suspensión provisional de la ejecución de sentencia", sin observar los requisitos establecidos en el art. 79 de la Ley N° 1715; toda vez que, la misma se trataría de una causa nueva; al respecto es menester dejar establecido que, conforme se tiene del memorial de 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 655 a 656 de obrados, Adriana Alejandra Oporto Ricalde en representación del demandado Hipólito Flores López, amparada en el art. 400.II de la Ley N° 439, "demanda suspensión provisional de ejecución de sentencia N° 12/2021"; con el argumento de que, el documento base para la sustanciación del proceso de Cumplimiento de Contrato, se encontraría acusado de nulidad dentro de otro proceso iniciado en contra de la demandante Gisella Aylen Solís Zambrana; de donde se infiere, que este aspecto no implica de ninguna manera, que se trate de una causa nueva y que la misma debe tramitarse de forma separada a la demanda principal como es el Cumplimiento de Contrato y cumpliendo los requisitos exigidos en el art. 79 de la Ley N° 1715, como erróneamente pretende la recurrente, toda vez que, dicha disposición legal se encuentra prevista para el trámite de la demanda dentro de un proceso oral agrario, no siendo en consecuencia aplicable para la sustanciación de una demanda incidental de suspensión provisional de ejecución de sentencia, conforme solicita la parte demandada (fs. 655 vta.); correspondiendo en todo caso, enmarcarse el trámite del incidente interpuesto a los preceptos legales contenidos en los arts. 338, 339 y 342.I y II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria a la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; al tratarse de una cuestión accesoria con el objeto principal del litigio, como es el proceso de Cumplimiento de Contrato, que se encuentra actualmente con sentencia ejecutoriada que declara probada la demanda; cuya ejecución se pretende suspender provisionalmente, mientras el proceso de nulidad de documento se encuentre con sentencia ejecutoriada, en contraposición con lo establecido en el art. 400.I de la Ley N° 439, que dispone: "La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata"; consiguientemente, no existe fundamento jurídico para una eventual nulidad de obrados.

Recurso de casación en el Fondo

2. Con relación a que el juzgador habría incurrido en indebida aplicación del art. 400 de la Ley N° 439; toda vez que, dicha norma estaría reservada para la tramitación de demandas coactivas, máxime cuando la suspensión provisional de ejecución de sentencias, sólo procede cuando existe una acusación formal por los delitos de falsedad material e ideológica que recaiga sobre el documento base de la acción; al respecto y con carácter previo a resolver la problemática jurídica planteada, resulta pertinente examinar los actuados procesales desplegados en el caso de autos; es así, que el Juez Agroambiental de Yacuiba, mediante Sentencia Nº 12/2021 de 10 de septiembre de 2021 (fs. 593 a 608 vta.), declara probada la demanda de Cumplimiento de Contrato, Restitución de Dineros y Pago de Daños y Perjuicios, interpuesto por Gisella Aylen Solís Zambrana contra Hipólito Flores López, disponiendo que el demandado haga adquirir el derecho de propiedad a la demandante, firmando la transferencia definitiva y entregado la parcela de su acción y derecho del predio denominado "Flores", cuya superficie es de 3.0767 ha, así como la devolución de la suma de $us. 2.134 por la superficie de 1.4233 ha, resultante de la diferencia de superficie entre el documento de venta de 08 de septiembre de 2006 y la acción y derecho reconocida mediante el Título Ejecutorial emitido por el INRA; sentencia que no fue recurrida en casación por la parte demandada dentro del plazo previsto por Ley, habiéndose en consecuencia ejecutoriado dicha sentencia, conforme se instituye mediante decreto de 05 de octubre de 2021, cursante a fs. 613 vta. de obrados.

En ese contexto, el 15 de noviembre de 2021, después de transcurrido más de dos meses desde la emisión de la Sentencia Nº 12/2021 de 10 de septiembre de 2021, la parte demandada mediante memorial, solicita al Juez Agroambiental de Yacuiba, la "suspensión provisional de ejecución de sentencia", de conformidad a lo dispuesto en el art. 400 de la Ley Nº 439 (EJECUCIÓN COACTIVA DE LAS SENTENCIAS), adjuntando para dicho efecto fotocopias legalizadas de actuados procesales referente al trámite en el mismo juzgado respecto a una demanda de Nulidad de Documento, mismo que fue base para la sustanciación del proceso de Cumplimiento de Contrato que se encuentra actualmente con sentencia en fase de ejecución; solicitud que fue resuelta mediante Auto de 03 de enero de 2022, cursante de fs. 662 a 663 de obrados, donde el juzgador dispone la suspensión provisional de la ejecución de Sentencia Nº 12/2021, mientras el proceso de nulidad de documento se encuentre con sentencia ejecutoriada, determinación que es asumida con respaldo en el art. 400.II y III de la Ley Nº 439, bajo el argumento de evitar resoluciones contradictorias emitidas por el mismo Juez, que generen incongruencia en las mismas, en el hipotético caso de dictarse una sentencia favorable en el proceso de nulidad de documento, aspecto que implicaría la imposibilidad de ejecutar la sentencia en la demanda de cumplimiento de contrato; consecuentemente, el Auto Interlocutorio supra señalado fue objeto de recurso de casación por parte de la demandante Guisella Aylen Solis Zambrana, que es motivo del presente análisis.

En ese orden de cosas, amerita realizar un análisis e interpretación integral del texto contenido en el art. 400 de la Ley Nº 439, en el cual se ampara el Juez Agroambiental de Yacuiba, para disponer la suspensión provisional de la ejecución de Sentencia, precepto legal que establece lo siguiente: "I. La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata. II. Sin embargo si existiera acusación por falsedad material o ideológica en materia penal que recayera sobre el documento base de la acción, se suspenderá provisionalmente su ejecución; más si se opone su falsedad corno excepción civil, la autoridad judicial según las circunstancias podrá suspender provisionalmente su ejecución. III. Si el documento base de la ejecución fuere declarado nulo en otro proceso con sentencia ejecutoriada, la autoridad judicial suspenderá de manera definitiva la ejecución"; de donde se infiere que en el parágrafo II de dicha disposición legal, se conceden dos posibilidades distintas como excepción a la regla; cuando el documento base de la acción se halle directamente acusado de falso en la vía penal y el segundo, referido a su oposición de falsedad en la vía civil, otorgando una facultad potestativa a la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, para determinar la suspensión o no del proceso que se tramita bajo su conocimiento.

De lo anterior, se colige que no concurre en el caso de autos la excepción a la regla establecida en el art. 400-II de la Ley N° 439 (a efectos de la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia), relativa a la existencia de una acusación por "falsedad material o ideológica" en materia penal que recayera sobre el documento base de la acción o la oposición de dicha "falsedad" como excepción civil; de donde se deduce, que en la emisión del Auto Interlocutorio recurrido el juzgador incurrió en aplicación indebida de la Ley, aspecto que se encuentra relacionado con vulneración del derecho al debido proceso; concretamente en lo que concierne a la regla general establecida en el parágrafo I de la norma precitada; es decir, que la ejecución de sentencias ejecutoriadas como en el caso en particular, no puede suspenderse por ningún motivo tendiente a retardar la ejecución del fallo correspondiente, máxime cuando el demandado Hipólito Flores López, quien a su vez solicita la suspensión provisional de ejecución de la Sentencia Nº 12/2021, dejó precluir su derecho de recurrir en casación dicha sentencia, dentro del plazo previsto por Ley, habiendo en consecuencia adquirido la resolución referida la autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo establecido en el art. 398.I de la Ley Nº 439 y conforme se tiene dispuesto mediante decreto de 05 de octubre de 2021, cursante a fs. 613 vta. de obrados. Siendo en consecuencia la excepción a la regla supra referida, la previsión contenida en el parágrafo II del art. 400 de la norma adjetiva citada, que se refiere específicamente a la existencia de acusación por falsedad material o ideológica en materia penal que recayera sobre el documento base de la acción; aspecto que no acontece en el caso de autos, por lo precedentemente expuesto.

Asimismo, del examen del Auto Interlocutorio de 03 de enero de 2022, ahora recurrido en casación, que dispone erróneamente la suspensión provisional de la ejecución de Sentencia, en aplicación indebida de la Ley (art. 400.I del Cód. Proc. Civ.), se advierte que la autoridad judicial no realizó una valoración correcta, adecuada e integral con relación a la prueba documental acompañada a la demanda incidental de suspensión provisional de la ejecución de Sentencia interpuesta, consistente en fotocopias legalizadas de actuados procesales, relativos a un proceso de Nulidad de Documento, al sostener en el Auto impugnado, que existiendo un proceso de Nulidad de Documento en trámite, si bien no es en la vía penal; empero, al tratarse de dos procesos tramitados por la misma autoridad judicial, lo que involucraría la posibilidad de ejecutar la sentencia en base al documento de 8 de septiembre de 2006 y en caso de emitirse una sentencia favorable en el proceso de nulidad de documento, quedaría sin efecto la sentencia del proceso de cumplimiento de contrato; criterio que no resulta del todo acertado, en razón a que dicho razonamiento no se ajusta a la previsión legal en la cual se ampara el fallo recurrido, máxime cuando la prueba documental adjunta al incidente de suspensión provisional de la ejecución de sentencia, está relacionada a un proceso de Nulidad de Documento en materia agroambiental y no así a un proceso penal, toda vez que la suspensión provisional de ejecución de sentencia únicamente procede cuando existe una acusación formal por los delitos de falsedad material e ideológica en materia penal que recayera sobre el documento base de la acción, conforme prevé el tantas veces citado art. 400.I de la Ley N° 439, lo que implica para que opere la suspensión de la ejecución de sentencia no basta la apertura del proceso penal, imputación formal, sino que debe existir imprescindiblemente acusación formal por los ilícitos señalados anteriormente, situación que no concurre en el caso de autos, al no existir ni siquiera una causa abierta en el ámbito penal, menos oposición alguna a través de la presentación de una excepción civil de falsedad, cuando es el mismo juzgador quien establece en el Auto Interlocutorio ahora recurrido "si bien no es la vía penal..." sic. (fs. 662 vta.), señalando en consecuencia que lo previsto en el art. 400.I de la norma precitada no alcanza en su aplicación al presente caso.

De lo anterior, se concluye que la ejecución de la Sentencia no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución y tampoco es admisible la suspensión al no haberse acompañado una acusación por falsedad material o ideológica en materia penal y menos opusieron una excepción de falsedad en materia civil, similar criterio prescribe el art. 1289.II del Código Civil, cuando señala de forma textual: "Sin embargo, si se halla directamente acusado de falso en la vía criminal, se suspenderá su ejecución por el decreto de procedimiento ejecutoriado; más, si se opone su falsedad sólo como excepción o incidente civil, los jueces podrán, según las circunstancias, suspender provisionalmente su ejecución"; lo que significa, cuando existen personas que están siendo procesadas penalmente por los delitos de falsedad, para que las mismas sean declaradas culpables por esa razón, se tiene que demostrar con elementos probatorios, que los documentos del proceso son falsos; entendimiento asumido, por la línea jurisprudencial a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0218/2018-S4 de 21 de mayo.

Por lo expuesto precedentemente, es posible evidenciar de obrados, que el Juez de instancia no efectuó el debido análisis y la correcta valoración de la prueba documental aparejada al incidente de suspensión provisional de ejecución de la Sentencia N° 12/2021, habiendo vulnerado el debido proceso y la seguridad jurídica consagrados en los arts. 115-II y 178-I de la CPE, así como el art. 145 de la Ley Nº 439 y art. 1286 del Cod. Civ.; además de aplicar indebidamente el art. 400 de la Ley N° 439, por lo que en estricta observancia de lo determinado por el art. 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, con los alcances previstos por el art. 220-IV del Código Procesal Civil, corresponde casar la resolución recurrida.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1) de la Ley N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220-IV de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y en consecuencia dispone:

De conformidad a lo instituido por el art. 220.IV de la Ley N° 439, CASA el Auto Interlocutorio de 03 de enero de 2022, cursante de fs. 662 a 663 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija y deliberando en el fondo RECHAZA la solicitud de suspensión provisional de ejecución de la Sentencia N° 12/2021 de 10 de septiembre, emitida dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, Restitución de Dineros, Pago de Daños y Perjuicios; debiendo en consecuencia continuar con la tramitación de ejecución de sentencia que corresponda conforme a lo determinado en la misma y en el Auto de 17 de noviembre de 2021, cursante a fs. 634 vta. de obrados, observando los entendimientos del presente fallo; sea con costos y costas conforme previene la disposición contenida en el art. 223-V, num. 3) de la Ley N° 439; sin responsabilidad al Juez de instancia, por ser excusable el error.

No suscribe la Magistrada, Dra. Elva Terceros Cuellar, por ser de voto disidente, interviene el Magistrado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Dr. Gregorio Aro Rasguido, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 697 de obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.

VOTO DISIDENTE

Expediente N° 4528/RCN/2022

De la revisión de obrados en el caso de autos y en cumplimiento del art. 278 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, la suscrita Magistrada como "primera relatora", deja en constancia los siguientes FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025), y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que en el ámbito interno encuentra su fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

2. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental y naturaleza jurídica de los Autos Interlocutorios Definitivos.

Con relación a la tramitación del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, es necesario referirse a la norma especial que regula la materia, Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, en su art. 87.I establece: "Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil".

En atención a la indicada previsión legal, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los autos interlocutorios definitivos que se hubiere pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa, no procediendo en esta materia, recurso de casación contra proveídos y autos interlocutorios simples (AIS) , conforme señala el art. 85 del indicado cuerpo legal agrario, al prever con meridiana claridad que: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición , sin recurso ulterior" (las negrillas son agregadas); por lo que, la viabilidad del recurso de casación, tratándose de autos interlocutorios, está reservada para los autos interlocutorios definitivos (AID) , mismos, que conforme prevé el art. 211.I de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, son aquellos que "resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa" (las negrillas son agregadas).

Con relación a la naturaleza jurídica de los Autos Interlocutorios Definitivos (AID) , mediante la amplia y uniforme jurisprudencia agroambiental como las contenidas en el AAP S2ª N° 24/2020 de 12 de agosto, replicado en los AAPs S2ª Nº 007/2021 de 16 de marzo, S2ª Nº 082/2021 de 12 de octubre, entre otros, emitió el siguiente entendimiento o línea jurisprudencial: "Conceptualmente, dice Chiovenda, el Auto interlocutorio, es una resolución que se da, cada vez que las necesidades del desarrollo de la relación procesal reclamen la disposición del magistrado, sin que haya; sin embargo, una cuestión que resolver entre las partes. La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias pronunciadas en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas las excepciones o la oposición".

En esa misma línea, el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S1ª Nº 09/2016 de 1 de febrero, textualmente estableció: "Que, por lo relacionado precedentemente al tener el referido auto recurrido la calidad de auto interlocutorio simple y no definitivo, es irrecurrible en recurso de casación , conforme determina el art. 85 de la Ley N° 1715... Por lo que la viabilidad del recurso de casación en la materia está reservada para las sentencias y/o para autos interlocutorios definitivos conforme determina el art. 87-I de la L. N° 1715 y 250.I del Código de Procedimiento Civil, aplicable esta última norma procedimental por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715, que no es el caso del referido auto interlocutorio simple objeto del presente recurso de casación. Que, por lo expuesto precedentemente, al no tener el auto recurrido... la calidad de auto interlocutorio definitivo, éste Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación interpuesto por el recurrente..., mismo que debería merecer su rechazo por el Juez a quo en aplicación del art. 85 de la Ley N° 1715, con la atribución que le otorga el art. 213.II del Código Adjetivo Civil aplicable a la materia ". (las negrillas son agregadas).

3. Análisis del caso concreto.

Conforme a lo referido en el punto 2, del presente fallo, se tiene que el Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2022, cursante de fs. 662 a 663 de obrados, motivo del recurso de casación interpuesto por la demandante, Gisella Aylen Solis Zambrana, constituye un auto interlocutorio simple, toda vez que la disposición del Juez de instancia sobre la suspensión provisional de ejecución de la Sentencia N° 12/2021, mientras el proceso de nulidad de documento se encuentre con sentencia ejecutoriada, no constituye de determinación, que corte o ponga fin a la ejecución de la Sentencia N° 12/2021, dictada dentro del proceso de "Cumplimiento de contrato, restitución de dinero y pago de daños y perjuicios" o resuelva el fondo de la misma.

Por lo expuesto precedentemente, al no tener el Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2022, cursante de fs. 662 a 663 de obrados, la calidad de auto interlocutorio definitivo, conforme se desarrolló en el punto 2, del presente auto, este Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación interpuesto por Gisella Aylen Solís Zambrana, por lo cual debería merecer su rechazo por el Juez de instancia en aplicación de los arts. 85 y 87.I de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; por lo que corresponde aplicar el art. 220.I.3 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

En ese contexto, por los fundamentos de hecho y derecho, expuestos sugiere declarar IMPROCEDENTE el Recursos de Casación interpuesto por Gisella Aylen Solís Zambrana cursante a fs. 675 a 677 de obrados, contra el Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2022 cursante de fs. 662 a 663 de obrados.

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera.