AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2022

Expediente: N° 4533/2022

 

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

 

Partes: Juana Flores Anachuri contra Petrona Condori

 

Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori

 

Recurrente: Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano

 

Condori

 

Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2022 de 20 de enero de 2022.

 

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Camargo

Fecha: Sucre, 06 de abril de 2022

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación cursante de fs. 193 a 201 de obrados interpuesto por Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori contra la Sentencia No 02/2022 de 20 de enero de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de las provincias Nor y Sur Cinti, con asiento judicial en Camargo del departamento de Chuquisaca, por el que resolvió declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con más costas daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

El Juez Agroambiental con asiento judicial en Camargo, mediante Sentencia No 02/2022 de 20 de enero de 2022, cursante de fs. 183 a 190 vta. de obrados, dispuso: 1. Declarar probada la demanda en favor de la actora Juana Flores Anachuri, con costas daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia. 2. El desalojo de los demandados Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori de la superficie de 0.0036 ha, en el plazo de 96 horas de ejecutoriada la sentencia, del predio denominado "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197" de 5.0153 ha, ubicado en la Comunidad de Sultaca Baja, municipio Incahuasi, de la provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca; y 3. En caso de no procederse al desalojo voluntario, se sanciona a los demandados con la Disposición Adicional Primera de la Ley No 477, el cual una vez ejecutoriada la sentencia, ordena se notifique al INRA - Chuquisaca a efectos de cumplir con la citada Disposición Adicional Primera.

Decisión judicial que se fundamenta en que: 1. La parte actora habría demostrado ser legítima propietaria de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197", con Título Ejecutorial No PPDD-NAL-164530, ubicado en la provincia Nor Cinti del municipio de Incahuasi del departamento de Chuquisaca; 2. La accionante ha demostrado y probado, la incursión clandestina, violenta y permanente de los demandados, al haber realizado mejoras, construcciones, sustracción de bienes muebles y herramientas en propiedad ajena, con expulsión a la fuerza, mediante amenazas al hermano de la demandante, señor Arsenio Flores Anachuri, en base a los siguientes medios de prueba recabados de oficio: 2.a) Prueba Confesoria de la actora Juana Flores Anachuri, de los demandados Petrona Condori Ricaldi y del testigo Ramiro Pérez; 2.b) Del Informe Técnico de 26 de mayo de 2021, emitido por el personal de apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo; y 3. Los demandados si bien presentaron Título Ejecutorial emitido por la Reforma Agraria el año 1953; sin embargo, no han demostrado el ingreso consentido de la propietaria y tampoco ha existido el mecanismo institucional de ocupación conforme la jurisprudencia constitucional SCP 0998/2012.

I.2 Argumentos del recurso de casación en el Fondo.

Por memorial cursante de fs. 193 a 201 de obrados, de conformidad a lo previsto en los arts. 270, 271, 272, 273 y 274 de la Ley Nº 439, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad contemplado en el artículo 78 de la Ley Nº 1715, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Nº 02/2022 de 20 de enero, emitida por el Juez Agroambiental de Camargo y en cumplimiento a lo establecido en los arts. 219 y 220.IV del Código Procesal Civil, solicita a éste Tribunal emita Auto Agroambiental Plurinacional y Case la Sentencia de primer grado declarando Improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, bajo los siguientes fundamentos legales. Teniendo como antecedentes, fragmentos del Proceso de Desalojo por Avasallamiento, entre ellos, dos Sentencias y dos Autos Agroambientales: primero la Sentencia Nº 004/2021 de 28 de mayo de 2021, de fs. 45 a 50 de obrados, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 72/2021 del 03 de septiembre de 2021, de fs. 79 a 87 de obrados, que le corresponde y la segunda Sentencia Nº 012/2021 de 29 de septiembre de 2021, de fs. 106 a 113 de obrados y Auto Agroambiental Plurinacional S1a 105/2021 de 02 de diciembre de 2021 de fs. 164 a 173 de obrados, respectivamente, concluyendo que, estos antecedentes ampliamente expuestos en el expediente, constituyen la piedra angular del presente recurso de casación en el fondo.

1.2.1. Haciendo alusión a los requisitos de procedencia para que se declare probada una demanda en un proceso de Desalojo por Avasallamiento, dicen se debería cumplir: 1) La Titularidad del Derecho Propietario del demandante sobre el predio en litigio; y 2) El Acto o Medida de Hecho, traducido en la invasión, ocupación ejecución o mejoras sean de forma violenta o pacifica, temporal o continua, sobre el mismo predio. Los recurrentes manifiestan, de la revisión y análisis del proceso de Avasallamiento, que la demandante, no habría demostrado el segundo requisito relacionado con el "acto y medida de hecho", cometidos por sus personas, que viabilice la procedencia de la Demanda de Desalojo por Avasallamiento, requisito que se encuentra destinado a establecer con certidumbre los hechos, que como demandados, incurrieron en actos o medidas de hecho, y que según acusación de la demandante se habría materializado en: invasión, ocupación, ejecución de trabajos y mejoras de manera violenta o pacífica, requisito que no fue acreditado por la actora durante el desarrollo del presente proceso y tampoco se advertiría por ningún medio probatorio que curse en los antecedentes del mismo.

Refiriéndose al contenido de la presente demanda de "Desalojo por Avasallamiento de Propiedad Privada" de fs. 6 y 7, manifiestan, que Juana Flores Anachuri, confiesa que el "derecho propietario que le asiste, en primera instancia se encontraba, bajo la administración del padre de sus hijos, Calixto Bejarano Vega (+), habiéndole puesto como de administrador, porque su persona constantemente se ausentaba, por motivos de salud a la república de Argentina, dando así la potestad de usar y dar en arrendamiento dicho inmueble.

En la misma línea señalan que, "si bien el señor Calixto estaba en posesión y como administrador de los terrenos y no así como propietario, es cierto que ellos vivían en la propiedad en calidad de esposa del administrador, no como propietarios"; hecho de donde los demandados alegan tener demostrado, de manera inequívoca el ingreso de Calixto Bejarano Vega, que fue porque su esposo y progenitor era dueño del predio y posteriormente por decisión de la demandante se instaló como administrador de dicho predio, extremos que dicen, se encontrarían condensados en la confesión judicial efectuada por la demandante y la prueba testifical producida de oficio, señalan que Calixto Bejarano Vega y por ende sus personas, se encontraban en posesión del indicado predio de manera legal, no habiendo concurrido algún acto o medida de hecho traducido en invasión, ocupación, ejercicio de trabajos o mejoras sea de manera violenta o pacifica, temporal o continua, para determinar la concurrencia del segundo requisito de procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento.

Haciendo, reminiscencia a las pruebas; testifical, confesión judicial, producida de oficio, dicen que Ramiro Pérez, atestó que, Calixto Bejarano Vega (+) y por ende sus personas, se encontraban en posesión del indicado predio de manera legal, por lo que señalan, no haber concurrido en algún acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejercicio de trabajos o mejoras, sea de manera violenta o pacífica, temporal o continua, que determine la concurrencia del segundo requisito de procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento, que lleve a definir en consecuencia si como demandados incurrieron o no en medidas de hecho.

En conclusión, dicen haber demostrado que su padre y esposo respectivamente, ingresaron al predio en calidad de Administrador con la autorización efectuada por la demandante; extremo que demuestra que existió una permisibilidad de parte de la demandante a efectos de que Calixto Bejarano Vega se encargue del arrendamiento del predio de su propiedad, además de otorgarle un espacio para que construya su vivienda y resida en el lugar juntamente su familia, en este caso, que serían los demandados.

Con los argumentos señalados, expresan que el Juez A quo no emitió una sentencia, debidamente motivada, en razón de ello reiteran, que no se tendría cumplido el segundo requisito para la procedencia de la Demanda de Desalojo por Avasallamiento.

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación en el Fondo.

Por memorial cursante de fs. 301 a 303 obrados, la actora responde al recurso de casación, pidiendo se declare infundado el mismo, con costas, costos, daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos:

Que, el "recurso de casación instaurado en el fondo, no indica, que leyes o artículos hubieran sido vulnerados en la sentencia recurrida, o donde fue afectado el debido proceso, como tampoco hacen mención en que la autoridad judicial hubiera incurrido en error de hecho o de derecho al momento de la valoración de las pruebas; más al contrario, mediante las normas que citan coadyuvan a lo que su persona persigue en el presente proceso de autos " el respeto a mi derecho propietario", dentro el inmueble en litigio, pues sería su persona quien cuenta con el Título Ejecutorial otorgado a su favor en calidad de dotación por el Estado Plurinacional de Bolivia, refiriéndose a los demandados; dice son quienes, con actos de hecho, claramente dilucidados en audiencia y verificados por la autoridad jurisdiccional, continúan avasallando una fracción del predio constituido en una extensión de 0.0036 ha. del total de 5.153 ha, que es donde se produjo el avasallamiento, con el hecho de entrar a vivir y ocupar sin autorización alguna la casa que se encuentra dentro el inmueble, realizando colocado de ventanas y demás, negando completamente, que los demandados Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori, hubiesen vivido con el señor Calixto Bejarano Vega, los últimos años de su vida y en su propiedad, como esposa e hijo, con este hecho pretenden fundar el derecho propietario que alegan tener sobre el predio como poseedores del mismo,

Resulta que Calixto Bejarano Vega, aproximadamente en el año 2005, fue Abandonado por Petrona, Nehemías y sus otros hijos tomaron rumbos distintos algunos a Tarija otros a la República Argentina, fue cuando su persona e hijos al enterarse de la difícil situación que pasaba, vinieron a llevarlo: primero a Camargo, luego a Tarija y posteriormente a la República de la Argentina, para hacerle curar e inclusive, que su persona le incorporó al seguro, tal cual se evidenciaría de la documental adjuntada al expediente.

Refiere que, el deseo del difunto Calixto Bejarano, fue desde hace muchos años atrás, inclusive antes de la Titulación, que los terrenos ahora objeto del proceso, quedaran tanto para ella y sus hijos, más no estaba de acuerdo que dichos terrenos quedara para la demandada ni para ninguno de sus hijos, debido al abandono que sufrió, hecho que dice demostrar con el Testimonio Nº 19/2007, de 1 de marzo de 2007, otorgado ante la Notaría de Fe Pública de Culpina; documento a través del cual Calixto Bejarano Vega, transfiere en calidad de venta real y enajenación perpetua 3.000 ha, del terreno agrario, a favor de sus hijos; Normando Bejarano Flores, Martha Bejarano Flores, Santos Nicolás Bejarano Flores y Saúl Bejarano Flores, hijos que fueron procreados con el difunto Calixto Bejarano, quienes lo atendieron y cuidaron hasta su fallecimiento, acaecido el 22 de agosto de 2020; es así que de dicha transferencia nace el documento privado de administración y cuidado de terreno de cultivo, por el cual Normando Bejarano Flores, en calidad de Administrador el mencionado predio a su padre, conforme lo descrito en su cláusula SEGUNDA que dice "....... dejamos en la administración y cuidado del terreno de cultivo al señor Calixto Bejarano Vega, quien tendrá la obligación de administrar .... " , sobre estos actos nunca existió Oposición de nadie.

Con el fin de demostrar el derecho propietario que le asiste inclusive antes de la Titulación efectuada por el INRA, en 14 de febrero de 2011, mediante Escritura Pública Nº 42/2011, el señor: Armando Bejarano Vega , hermano del difunto, como agradecimiento por los cuidados que tuvimos con Calixto, lo transfiere a su persona y no así a la demandada, por el abandono al difunto, donde tampoco hubo ningún tipo de OPOSICIÓN por nadie, más al contrario, la anuencia verbal de Calixto Bejarano.

Con los antecedentes descritos la demandante señala, que, en el momento del SANEAMIENTO, efectuado por la Comisión del INRA. su persona se Tituló como propietaria del total del Terreno Agrario con claro conocimiento de Calixto Bejarano Vega, y las autoridades comunales del sector sin que tampoco exista ningún tipo de OPOSICIÓN, por persona o autoridad alguna; es así que se pregunta ¿dónde se encontraban Petrona Condori Ricaldi y sus hijos entre estos Nehemías Bejarano Condori, y porque no se opusieron, si dicen como ahora que tenían derecho sobre el terreno agrario que supuestamente era de la suegra, de Petrona Condori, reitero, donde estaban para hacer prevalecer su derecho de uso, goce y disfrute que manifiestan tener?; señala que la respuesta es muy sencilla, estos señores los demandados desde que abandonaron casi moribundo a Calixto Bejarano Vega con su enfermedad en el año 2005, aproximadamente, nunca más volvieron a vivir con él, solo en el momento de su fallecimiento y aprovechando este hecho trágico y que su persona se encontraba en cuarentena en la República Argentina por la pandemia, "recién aparecieron" con el fin de alguna forma hacerse dueños de su terreno, claro como Calixto ya había muerto les sería fácil dicha situación.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para resolución.

Una vez remitido el expediente No 4533/2022, de demanda de Desalojo por Avasallamiento, a fs. 311 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo del expediente.

Por decreto de 02 de marzo de 2022, cursante a fs. 313 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 03 de marzo de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 315 de obrados

I.5. Actos procesales relevantes.

1.5.1. A fs. 2 de obrados, cursa Certificación de Emisión de Título Ejecutorial No PPD-NAL-164530 de 24 de abril de 2013 del terreno denominado "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197", con una superficie de 5.0153 ha, otorgado favor de Juana Flores Anachuri.

1.5.2. A fs. 4 de obrados, cursa Folio Real de 14 de enero de 2021, correspondiente al Título Ejecutorial señalado supra, inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la matricula N° 1.07.0.30.0001273, en cuyo registro consta solo los datos de Juana Flores Anachuri.

1.5.3. A fs. 5 de obrados, cursa Certificado de Defunción de Calixto Bejarano Vega, acaecido el 22 de agosto de 2020 e inscrito por su hijo Nehemias Bejarano Condori.

1.5.4. A fs. 11 de obrados, cursa Certificado de Matrimonio de 14 de octubre de 1999, realizado entre Calixto Bejarano Vega y Petrona Condori Ricaldi.

1.5.5. A fs. 12 de obrados, cursa documento de alquiler "sin fecha" suscrito entre Calixto Bejarano Vega y Beymar Anachuri.

1.5.6. A fs. 13 de obrados, cursa Acta de Cambio de Nombre de Afiliación Comunal de 24 de noviembre de 2020, de Nemehias Bejarano en lugar de su padre Calixto Bejarano Condori.

1.5.7. A fs. 14 de obrados, cursa Certificación de mayo de 2021, que informa que Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori tienen su domicilio (casa) desde hace 33 años.

1.5.8. A fs. 15 de obrados, cursa Certificación de 5 de marzo de 2021, emitido por el Sindicato Agrario de la Comunidad de Sultaca Baja que refiere que Nehemias Bejarano Condori, su madre Petrona Condori Ricaldi y sus hermanos Sara Belinda, Anabel, Leydi Gisela y Elías Bejarano Condori, son propietarios de 5 ha y 15 M2 desde hace 33 años.

1.5.9. De fs. 16 a 17 de obrados, cursa Hoja de Declaratoria de 8 de agosto de 1984 y Plano de 4.5000 ha.

1.5.10. A fs. 18 de obrados, cursa Título Ejecutorial No 007257 de 25 de julio de 1956 emitido por el ex CNRA a Cecilia V. de Bejarano de 4.2000 ha.

1.5.11. De fs. 37 a 39 de obrados, cursa Informe Técnico de 26 de mayo de 2021, elaborado por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Camargo, cuyo punto 5. CONCLUSIONES, numeral 1, señala que el área de 0.036 ha. se sobrepone al Título Ejecutorial No PPD/NAL/164530 y en el numeral 2, textual refiere: "Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori, ocupan las nuevas construcciones las cuales están dentro del predio Comunidad Campesina Sultaca Baja parcela 197" (sic); hecho que también se puede advertir del plano de sobreposición cursante a fs. 40 de obrados.

1.5.12. De fs. 45 a 50 de obrados, cursan la primera Sentencias dentro del Proceso de Desalojo por Avasallamiento; Sentencia Nº 004/2021 de 28 de mayo de 2021 y el Auto Agroambiental Plurinacional S1 a N° 72/2021 del 03 de septiembre de 2021, de fs. 79 a 87 de obrados y la segunda Sentencia Nº 012/2021 de 29 de septiembre de 2021, de fs. 106 a 113 de obrados y Auto Agroambiental Plurinacional S1a 105/2021 de 02 de diciembre de 2021 de fs. 164 a 173 de obrados, respectivamente, en las dos Sentencias el Juez Agroambiental de Camargo declara PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento; sin embrago, en los dos Autos Agroambientales Plurinacionales, disponen anular obrados.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación, contestación y lo obviado en la presente causa, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de desalojo por avasallamiento, referido a: 1) Si se demostró la titularidad del derecho propietario de la parte demandante y, si su derecho no está controvertido; y de manera concurrente, 2) Si a partir de la valoración integral de todas las pruebas aportadas por ambas partes existe certidumbre sobre si las personas demandadas incurrieron en medidas de hecho vinculadas a actos de avasallamiento de la propiedad de la parte demandante.

Al respecto, se desarrollará los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica, finalidad y requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia y características configuradoras. iii) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental.

La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo , procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439). 2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento.

Naturaleza jurídica y finalidad.

El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las Juezas y Jueces Agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2).

Ahora bien, la Ley No 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, en los que resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que; "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".

En ese marco, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley No 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso Desalojo por Avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).

Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia y características configuradoras.

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que CONCURREN dos requisitos o presupuestos imprescindibles: a) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, b) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

a) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

El artículo 1° de la Ley N° 477 establece: "La presente Ley tiene por objeto: 1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras",

Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, nos ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible, ni incólume el derecho propietario, en los términos establecidos en el art. 393 de la CPE; es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Con esa aclaración, si la Jueza o Juez Agroambiental valora como cumplido, con éste requisito, debe estimar el segundo presupuesto que debe plasmar de manera concurrente.

b) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio; por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica"

En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial), es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.

La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Del mismo modo, el art. 145 de la Ley N° 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley No 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley No 439.

La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas las materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas hecho donde se analiza este aspecto.

En todos esos casos, la competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o, finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material. (SCP 1215/2012, de 6 de septiembre). Del mismo modo, la justicia constitucional, cuando revisa la actividad de valoración que realizan los jueces y tribunales, valora la relevancia constitucional; es decir, si incide o no, en el fondo de lo demandado y es o no la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; es decir, la infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado (SCP 0014/2018-S2 y SCP 313/2019-S2).

Entonces, procederá el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, atendiendo los parámetros que da la justicia constitucional, que es la jurisdicción que eventualmente puede revisar la resolución judicial.

FJ.II.3. Examen del caso concreto

No obstante que el recurso de casación interpuesto refiere ser en el fondo, este, carece de la técnica recursiva necesaria, pues no refiere que leyes o normas habrían sido transgredidas y teniendo presente que la parte recurrente hace alocución a que el Juez de instancia habría incurrido en: incorrecta valoración de la prueba aportada respecto al área avasallada, a efectos de dar una respuesta a las acusaciones realizadas por la parte recurrente, es de imperiosa necesidad referirnos en función al derecho de petición y a la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna, establecido en el art. 24 de la CPE y contemplando los requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento expuestos en el (FJ.II.2.) , cuales son el de acreditar: a) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio en litigio; y, b) Si a partir de la valoración integral de todas las pruebas aportadas por ambas partes existe certidumbre sobre si la persona demandada incurrió en medidas de hecho vinculadas a actos de avasallamiento de la propiedad de la parte demandante, en ese contexto se ingresara al análisis de los mismos.

Con relación al recurso de casación en el Fondo .

En lo que respecta, a la acusación de que la demandante, no habría demostrado el segundo requisito relacionado con el "acto y medida de hecho", cometidos por sus personas, que viabilice la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, requisito que se encuentra destinado a establecer con certidumbre los hechos, que como demandados, incurrieron en actos o medidas de hecho, según acusación de la demandante se habría materializado en: invasión, ocupación, ejecución de trabajos y mejoras de manera violenta o pacífica, señalan que dicho requisito no fue acreditado por la actora durante el desarrollo del presente proceso y tampoco se advertiría por ningún medio probatorio que curse en los antecedentes del mismo.

Examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, se tiene:

De la revisión del Primer Considerando de la Sentencia No 02/2022 de 20 de enero de 2022, cursante de fs. 184 vta. a 188 de obrados, se advierte que el Juez de instancia a efectos de apreciar la concurrencia del segundo presupuesto de la invasión u ocupación de hecho violento o pacífico en el predio, se constata como medios de prueba que le ayudaron a la autoridad jurisdiccional a formar convicción: 1. Confesión Judicial Provocada de oficio, realizadas a ambas partes; 2. Declaración Testifical de oficio de Ramiro Pérez; 3. Inspección Judicial; y 4. Informe del Apoyo Técnico del Juzgado, pruebas que dan cuenta que los demandados realizaron trabajos recientes en una fracción del predio, e incluso en otra parte recién incursionar en el trabajo de la tierra; por lo que no resulta evidente que dicha autoridad no haya identificado los "actos y medidas de hecho", que cometieron los avasalladores, así tampoco la parte demandada pudo probar que la construcción haya sido realizada en su totalidad hace ya varios años atrás, porque el propio abogado de los demandados en el momento de la inspección judicial ha señalado al Juez de instancia, las casas de barro, son donde vivía el finado Calixto y la construcción nueva, evidentemente lo realizaron sus clientes, pos fallecimiento del señor Calixto Bejarano Vega (textual), aspecto que se encuentra ratificado en el Informe Técnico de 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 37 a 39 de obrados, en el punto 5. CONCLUSIONES, numeral 1, señala que el área de 0.036 ha. se sobrepone al Título Ejecutorial No PPD/NAL/164530 y en el numeral 2, textual refiere que: "Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori, ocupan las nuevas construcciones las cuales están dentro del predio denominado Comunidad Campesina Sultaca Baja parcela 197", referente al bien inmueble (casa), al respecto la autoridad jurisdiccional a concluido, que la obra fina sobre construcción en bruto ha sido dejado por el propietario Calixto Bejarano Vega y la segunda planta ha sido realizada por los actuales demandados a comienzos de la presente gestión, sin derecho propietario ni posesión legal alguna, en parte de la titulación de la parcela 197, con Título Ejecutorial Nº. 164530 a nombre de Juana Flores Anachuri, (sic); en razón de lo anteriormente señalado, el Juez de la causa ha concluido de manera correcta, que se ha demostrado y probado la incursión clandestina, violenta y permanente de los demandados, al haber realizado mejoras y construcciones en propiedad ajena y haber echado por la fuerza a través de amenazas al hermano de la demandante, el señor Arsenio Flores Anachuri, y la sustracción de bienes muebles y herramientas, cumpliendo de esta manera la demandante con el segundo presupuesto de procedencia de la Acción de Avasallamiento y Tráfico de Tierras; quedando con ello desvirtuado lo aludido por los recurrentes.

En lo concerniente al hecho, donde los demandados alegan tener demostrado, de manera inequívoca el ingreso de Calixto Bejarano Vega, que fue porque su esposo y progenitor era dueño del predio y posteriormente, por decisión de la demandante se instaló como administrador de dicho predio.

A efectos de desvirtuar lo alegado por los demandados, es menester remitirnos a las documentales cursantes de fs. 2 a 5 cursan; Certificado de Emisión de Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-164530, correspondiente a la propiedad denominada Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197, ubicada en el departamento de Chuquisaca, provincia Nor Cinti; Plano Catastral NP: 01070366032197; Folio Real con Matrícula Nº 1.07.0.30.0001273, ambos documentos adjuntos al Certificado de Emisión de Título Ejecutorial que cursa a fs. 2 de obrados; la demandante acredita ser única y legítima propietaria, conforme establecen los arts. 393 de la Constitución Política del Estado, concordante con el 393 del Decreto Supremo Nº 29215, debidamente registrado conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil, con calidad de plena prueba dispuesto por el art. 1296 de sustantivo civil; y, Certificado de Defunción del señor Calixto Bejarano Vega, documento con el cual la demandante relaciona lo manifestado en su memorial de demanda, que en primera instancia el terreno se encontraba bajo la administración del padre de sus hijos, procreados entre la demandante y el fallecido Calixto Bejarano Vega; terreno que se encuentra arrendado por el fallecido bajo su autorización, a los señores Weimar Rolando Anachuri Duran, Ramiro Pérez Carvajal y Ricardo Rivera. Al respecto la autoridad jurisdiccional ha señalado; es preciso hacer el cotejo correspondiente del memorial de demanda, con las declaraciones de las partes y el testigo de oficio, que revisada y analizada la demanda, las declaraciones de las partes y el testigo se puede establecer con absoluta claridad, que ambas declaraciones testificales, coinciden con lo demandado por la actora; es decir, que los demandados no han vivido ni trabajado en el predio antes y en vida del difunto Calixto Bejarano Vega, razón suficiente y lógica para entender por qué Calixto Bejarano Vega tomó la decisión de alquilar, siendo la ocupación de los demandados, al predio objeto de la Litis, posterior a su muerte y con amenazas al hermano y uno de los hijos de la demandante, así como la extracción de bienes y enseres de propiedad del difunto. (véase preguntas y respuestas en DVD cursante a fs. 33 y transcritas en la presente sentencia); en razón de lo anteriormente descrito se puede concluir que Calixto Bejarano Vega, nunca fue dueño del mencionado predio, si bien fungía como administrador, fue por autorización de la única propietaria, por lo que se debe entender que la aludida autorización de administrador del predio, fue realizada intuito persona, vale decir entre el difunto y la ahora parte demandante, hecho que no se podría considerar como sucesión a los demandados, como ahora estos pretenden, al señalar que su ingreso al predio objeto de la demanda seria legal a mérito de que su difunto esposo y padre respectivamente, tendría la autorización de la demandante, sin tomar en cuenta que a misma a concluyo a la muerte de la persona autorizada. En razón de ello resulta ser impertinente lo alegado por los recurrentes.

En lo que concerniente a las pruebas; testifical, confesión judicial, producidas de oficio, dicen que Ramiro Pérez, atesto que, Calixto Bejarano Vega (+) y por ende sus personas, se encontraban en posesión del indicado predio de manera legal. Al respecto la autoridad judicial ha concluido; analizado conforme establece el art. 145 del Código Procesal Civil, la confesión de la demandante, Juana Flores Anachuri, la testifical de oficio de Ramiro Pérez, como a los demandados Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori; declaraciones recibidas en busca de la verdad material, protegiendo oportunamente en igualdad de oportunidades y sin dejar en ningún momento a las partes en alguna causal de indefensión, conforme establecen los arts. 134 y 136.III del Código Procesal Civil y 180.I, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, se ha establecido con meridana claridad, que Calixto Bejarano Vega (+), la actual titular, ni los demandados, no trabajaban ni trabajan de manera personal la parcela 197, dentro de la cual se encuentra la casa de campo objeto de denuncia de avasallamiento, (ver acta cursante a fs. 34 a 36 y DVD a fs. 33 de obrados), continuando con la búsqueda de la verdad material de los acontecimientos, se puede concluir que al existir documentos que dan cuenta de la existencia del contrato de alquiler de los terrenos entre los señores Calixto Bejarano Vega (administrador de la demandante) y Weimar Rolando Anachuri Durán, Ramiro Pérez Carvajal y Ricardo Rivera, a estos coarrendatarios últimos se les cortó la posesión legal, manteniéndose en consecuencia dicho presupuesto de poseedor en favor de Calixto Bejarano Vega hasta el momento de estar con vida, para luego y por disposición de éste, sea titulado en favor de la actora, cumpliéndose de esta manera con lo que dispone el art. 309.I, del Decreto Supremo Nº. 29215, es decir, "Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº. 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de poseedores legales. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo"; contrariamente los demandados ahora recurrentes, han acomodado su actuar al art. 310, del Decreto Supremo Nº. 29215, Reglamento de la Ley Nº. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, al no haber demostrado la posesión anterior a la Ley Nº. 1715 y N° 3545 para ser titulados, de haber sido verás y evidente su permanencia durante 33 ó 35 años en el predio como alegan, estos habrían sido beneficiados con el proceso de saneamiento; por lo advertido resulta falaz la denuncia de los demandados ahora recurrentes.

Por lo que la autoridad jurisdiccional concluye; conforme a la valoración del contenido del memorial de demanda las pruebas de ambas partes, las confesiones y testifical de oficio, la demandante ha cumplido con los presupuestos para la interposición de la demanda de Desalojo por Avasallamiento de tierras; es decir, la titularidad sobre la parcela Sultaca Baja Parcela 197, ubicado en el municipio de Incahuasi del departamento de Chuquisaca y la incursión violenta y clandestina sobre la casa que es parte de la titulación; por otro lado, los demandados, por todos los medios de prueba producidos no han demostrado tener derecho propietario ni posesión legal sobre el predio que es objeto de demanda de Avasallamiento, al ser impertinentes sus pruebas documentales y sus declaraciones totalmente contradictorias entre si y alejados de la verdad material.

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, éste Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia Nº 02/2022 de 20 de enero de 2022, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia; es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde en consecuencia cumplir con lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, al no haber interpretación errónea y mala valoración de medios de pruebas, corresponde resolver en ese entendido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la CPE, art. 4-I-2) de la Ley N° 025, art. 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 193 a 201 de obrados interpuesto por Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori contra la Sentencia No 02/2022 de 20 de enero de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo.

2. Mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 02/2022 de 20 de enero de 2022, cursante de fs. 183 a 190 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, dentro de la demanda de Avasallamiento.

3. Se condena a los recurrentes, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.num. 2) de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Providenciando al memorial cursante a fs. 322 de obrados.

Por Secretaría de Sala Primera, procédase al desglose de la documental correspondiente a la demandante, en lo que corresponda y sea bajo constancia.

Al Otrosí 1° .- Hágase efectivo el desglose dispuesto, al Abog. Roberto Tapia Mita,

previa identificación.

No firma la Magistrada Dra. Elva Terceros Cuellar, por ser de voto disidente, suscribiendo el Dr. Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 320 de obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrada Sala Segunda

Disidencia

Expediente N° 4533/2022

De la revisión del proyecto del Auto Agroambiental Plurinacional, la suscrita Magistrada, realiza la observación y consiguiente:

1.- El proyecto se sustenta en que la demandante ha cumplido los requisitos o presupuestos para la interposición de la demanda de desalojo por avasallamiento de tierras, que, por otro lado, los demandados, por todos los medios de prueba producidos no han demostrado tener derecho propietario ni posesión legal sobre el predio objeto de demanda de desalojo por avasallamiento, al ser impertinentes sus pruebas documentales y declaraciones, alejadas de la verdad material.

De la revisión del proyecto de resolución presentado por la Magistrada relatora, al referirse a los requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, señala en su FJ.II.2.2., que "CONCURREN dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria."; omitiendo mencionar lo establecido en la segunda parte del art. 3 de la Ley N° 477, que a la letra prescribe: "...de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales , colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (Las negrillas son agregadas).

Al respecto de lo señalado precedentemente, el proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las y los jueces agroambientales, establecida en el artículo 4 de la Ley N° 477, tiene el objetivo de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, conforme lo establecen los artículos 1 y 2 de la norma antes citada.

De ahí que el artículo 3 de la Ley N° 477, define como avasallamiento: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (Las negrillas son agregados).

En ese contexto jurídico, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la Jurisdicción Agroambiental, en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por la naturaleza jurídica del proceso "sumarísimo" de Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, la condición indispensable para que prospere esta demanda de acuerdo al art. 5.1) de la Ley N° 477, es acreditar juntamente con la demanda el derecho propietario que es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal, de la misma manera, para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado, es decir en la contestación a la demanda, toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio, es decir, que para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento deben concurrir o probarse dos presupuesto legales: i) La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria registrado en Derechos Reales y ii) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad , con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

2.- De otra parte, de la revisión de la sentencia recurrida en casación, se advierte que el Juez de instancia, en lo que respecta al segundo presupuesto, y en los términos claramente establecidos por el art. 3 de la Ley N° 477, realiza un incorrecto análisis y valoración de las pruebas, además de contar con incongruencia interna y externa, al señalar textualmente en la parte final de su tercer CONSIDERANDO, que. "...esto referido al bien inmueble (casa), concluido la obra fina sobre construcción en bruto dejado por el propietario Calixto Bejarano Vega y construido una segunda planta por los actuales demandados a comienzos de la presente gestión, sin derecho propietario ni posesión legal alguna, es parte de la titulación de la parcela 197, con título ejecutorial N° 164530 ha nombre de Juana Flores Anachuri, con estos fundamentos competenciales legales..."; asimismo, en su CONSIDERANDO sexto, señala: "...se ha establecido con meridiana claridad, tanto el que en vida fue Calixto Bejarano Vega y la actual titular, menos los demandados, no lo trabajaban ni lo trabajan de manera personal la parcela 197 , dentro de la cual se encuentra la casa de campo objeto de denuncia de avasallamiento (...), continuando con la búsqueda de la verdad de los acontecimientos, se puede concluir que al existir documentos que da cuenta de la existencia de contrato de alquiler de los terrenos entre los señores Calixto Bejarano Vega (...), a estos arrendados se les cortó la posesión legal, manteniéndose en consecuencia dicho presupuesto de poseedor en favor de Calixto Bejarano Vega hasta el momento de estar con vida , para luego y por decisión de éste, sea titulado en favor de la actora, cumpliéndose de esta manera con lo que dispone el art. 309-), es decir, ´Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo´, contrariamente los demandados han acomodado su actuar al art. 310 del Decreto Supremo N° 29215..." (Las negrillas son agregadas); al respecto es pertinente señalar, que al haberse mantenido la condición (presupuesto) de poseedor en favor de Calixto Bejarano Vega hasta el momento de estar con vida (textual), tal como lo señala el Juez de instancia, así pues, el parágrafo III del citado art. 309 del Reglamento agrario, establece también que "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión , retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes ."; en tal sentido, se infiere también que, tanto la esposa (Petrona Ricaldi Bejarano fs. 11 de obrados) y su hijo (Nehemías Bejarano Condori) de Calixto Bejarano Vega, se produce la conjunción de la sucesión de la posesión en relación al difunto esposo y padre.

Así como lo señalado en las pruebas testificales, especialmente la consignada en el Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 34 a 36 vta. de obrados, y habiéndose escuchado el audio (Sexto Audio) del Acta de audiencia grabada cursante a fs. 33, con relación a las declaración de Ramiro Pérez, llamado por el Juez de instancia como testigo de oficio, quien en lo relevante señala que quien le alquiló los terrenos desde el 2008 (siendo tres los arrendatarios), es Calixto Bejarano (quien ha hecho los usos y costumbres), casado con Petrona Condori, y que a Juana Flores Anachuy la conoció "el año pasado" (textual), es decir, el 2020; por otra parte, tanto en las pruebas documentales, testificales, y lo aseverado por las partes, y que fueron reflejadas en la sentencia, ahora cuestionada, se constata que quien estaba a su lado ante el fallecimiento de Calixto Bejarano Vega (22 de agosto de 2020), y quien procede a realizar el entierro de su difunto padre, es su hijo Nehemías Bejarano Condori y su familia, consecuentemente, no podría configurarse incursión violenta o pacífica al predio, toda vez que era su padre a quien realiza las exequias, y debía velar por sus bienes personales, más aún cuando la ahora demandante, indica se encontraba en la República de Argentina, y finalmente, que se probó que la construcción fue realizada hace ya varios años atrás y es donde vivía el finado Calixto Bejarano Vega, y que las mejoras se realizaron o datan al fallecimiento de Calixto Bejarano Vega, hechos ratificados por el Informe Técnico de 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 37 a 39 de obrados; así también, se cuestiona que los demandados no trabajan la tierra (que por respeto a su Padre trabaja en la construcción), empero viven en la casa de campo, y por la parte demandante, es el mismo Juez de instancia y ante la confesión de la propia demandante, es que tampoco trabajan la tierra ni vive en el lugar; además de las consideraciones de las certificaciones emitidas por la comunidad y en particular el Acta de Cambio de Nombre de Afiliación Comunal de 24 de noviembre de 2020 de Nehemías Bejarano en lugar de su padre Calixto Bejarano Condori (fs. 13 de obrados) y la Certificación de mayo de 2021, que informa que Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori tienen su domicilio (casa) desde hace 33 años (fs. 14 de obrados); aspecto que acredita que dicha Autoridad Judicial de primera instancia, realizó una errónea valoración de las pruebas e interpretación errónea o indebida aplicación de la ley, al no contemplar lo previsto en el art. 3 de la Ley Nº 477 de 30 de diciembre de 2013 e inobservando lo establecido en los arts. 134 y 135 de la Ley N° 439, aplicable conforme al régimen de supletoriedad dispuesta por el art. 178 de la Ley N° 1715, consecuentemente, por todo lo expuesto, se evidencia que no se cumplió con el segundo presupuesto.

En ese contexto, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en aplicación del art. 220.IV de la Ley Nº 439, que establece: "Casando, cuando la resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa a la autoridad judicial infractora, a menos que encontrare excusable el error. La casación podrá ser total o parcial", concordante con el art. 87.IV de la Ley N° 1715, mi autoridad con el debido respeto sugiere se CASE LA SENTENCIA No. 02/2022 de 20 de enero , emitido por el Juez Agroambiental de Camargo, declarándose IMPROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento , interpuesto por Juana Flores Anachuri, al no haberse cumplido el segundo presupuesto, consecuentemente; en caso de no ser acogida la presente sugerencia, se me tenga como voto disidente .

Sucre, marzo de 2021

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera