AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 25/2022

Expediente: Nº 4516/2022

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Comunidad de Takcoloma, representada por Hernán

Siles Aquino, Elías Eufronio Nogales Merino,

Gerardo Rocha Soto, Elva Patricia Cruz Cali y Juan

Nogales Merino

Demandados: Elvia Encinas Orellana, Florentino Encinas

Fernández, José Segundino Fernández, Tereza

Fernández de Laura, Casilda Fernández y Aquilino

Franco Chamo

Recurrente: Comunidad de Takcoloma, representada por Hernán

Siles Aquino, Elías Eufronio Nogales Merino,

Gerardo Rocha Soto, Elva Patricia Cruz Cali y Juan

Nogales Merino

Resolución recurrida : Auto Interlocutorio Definitivo de 04 de enero de

2022

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: Sucre, 24 de marzo de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar

El recurso de casación cursante de fs. 221 a 225 vta., de obrados, interpuesto por Hernán Siles Aquino, Elías Eufronio Nogales Merino, Gerardo Rocha Soto, Elva Patricia Cruz Cali y Juan Nogales Merino, en representación de la Comunidad de Takcoloma, en contra del Auto Interlocutorio Definitivo de 04 de enero 2022, pronunciado por la Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 201 vta. a 204 de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, instaurado por los ahora recurrentes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo de 04 de enero de 2022, recurrido en casación en el fondo y forma.

La Juez Agroambiental con asiento judicial en Punata, mediante el Auto Interlocutorio Definitivo de 04 de enero de 2022, cursante a fs. 201 vta. a 204 de obrados, rechaza la demanda de Desalojo por Avasallamiento por improponible, bajo los siguientes argumentos:

1) Que, frente a la interposición de una demanda, el Juez tiene el deber de efectuar un análisis de admisibilidad, es decir, verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el art. 110 del Código Procesal Civil; pero, sin embargo, la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de procedencia de la pretensión.

Al respecto, para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento deben concurrir o probarse dos presupuesto legales: i) La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria y ii) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, así que la parte actora tiene la ineludible obligación de la carga probatoria, es decir acreditar la titularidad del bien, en relación al cual se ejerció vías de hecho (avasallamiento), generando el derecho de oponibilidad frente a terceros; en el caso de autos, se establece que: Hernán Siles Aquino, Elías Eufronio Nogales Merino, Gerardo Rocha Soto, Elva Patricia Cruz Cali y Juan Nogales Merino, en representación de la comunidad de Takcoloma, interponen demanda de Desalojo por Avasallamiento mediante memorial de fs. 26 a 29 de obrados, adjuntando Folio Real de una fracción de terreno cuya extensión superficial es de 27.2234 ha, obtenida mediante Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-008947 de 18 de septiembre de 2014, ubicada en el municipio de Arbieto, provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba y registrado en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N° 3.04.0.30.0000204; por su parte, los demandados: Elvia Encinas Orellana, Florentino Encinas Fernández, José Segundino Fernández, Tereza Fernández de Laura, Casilda Fernández y Aquilino Franco Chamo, en audiencia adjuntan Folio Real de 17 de noviembre de 2021, documento privado de transferencia de 22 de octubre de 1977, con su respectivo acta de reconocimiento y testimonio de declaratoria de herederos, señalando ser propietarios de una fracción de terreno de una extensión superficial de 1200 m2 y varias fracciones más. Asimismo, el co-demandado Aquilino Franco Chamo, acompaña un contrato de compra y venta de terreno de 16 de octubre de 2021, con su respectivo reconocimiento de firmas, señalando que es propietario a título de compra de su anterior propietario de una extensión de 357.085 m2, alegando tener derecho propietario y estar en posesión sobre el predio objeto de la demanda. En ese contexto, se evidencia que los demandantes como demandados en la presenta acción de desalojo por avasallamiento, acreditan tener un Título idóneo, así mismo, la Juez de instancia señala que, las demandas de desalojo por avasallamiento pretenden probar si hubo o no la invasión u ocupación de hecho que fue denunciado vía avasallamiento, así como trabajos o mejoras que se habrían realizado en el predio con incursión violenta o pacífica, de manera temporal o continua, en ese entendido con la finalidad de precautelar su derecho propietario, conforme establece el art. 2 de la Ley N° 477, se evidencia que ambas partes cuentan con derechos propietarios, cumpliendo así con la carga probatoria, en consecuencia, la demanda se torna en improponible, porque no existe la posibilidad de resguardar el derecho de propiedad del demandado en desmedro del demandante. De lo que se concluye que, no existe los presupuestos para que la demanda de desalojo por avasallamiento sea viable.

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma.

Los demandantes Hernán Siles Aquino, Elías Eufronio Nogales Merino, Gerardo Rocha Soto, Elva Patricia Cruz Cali y Juan Nogales Merino, representantes de la Comunidad de Takcoloma, mediante memorial cursante de fs. 221 a 225 vta. de obrados, de conformidad el art. 87 de la Ley N° 1715, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el "Auto Definitivo de 04 de enero de 2022", cursante de fs. 201 vta., a 204 de obrados, solicitando se case en el fondo dicha resolución, bajo los siguientes argumentos:

Recurso de casación en el fondo.

I.2.1. Los recurrentes refieren que, los arts. 56.I, 393, 394.III de la C.P.E., art. 41.I.6 de la Ley Nº 1715, modificada por Ley Nº 3545 y el art. 17 del Decreto Supremo Nº 29215, no fueron considerados por la Autoridad Judicial en el acta de audiencia y menos en el auto definitivo, ahora impugnado, tomando en cuenta que el predio objeto de la demanda, se constituye en un área comunal con una extensión de 27.2234 ha, con Título Ejecutorial Nº PCM-NAL-008947 emitido en 18 de septiembre de 2014, ubicada en el municipio de Arbieto provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba, registrada bajo la matricula computarizada Nº 3.04.0.30.0000204, Asiento A-1 de 28 de enero de 2015 y que cuenta con antecedente dominial y por su naturaleza es inalienable, indivisible, irreversible, colectiva, inembargable e imprescriptible, otorgado en mérito de la Resolución Suprema 09192 de 04 de marzo de 2013, y que la misma resolución anula el Título Ejecutorial Individual 400022 expedido en 13 de octubre de 1971 y el Título colectivo 4000065, que se encuentran registrados en Derechos Reales bajo la matrícula 3.04.3.03.0004493, documentos que fueron utilizados por Teresa Fernández para la transferencia a terceras personas. Asimismo, el informe INF-TEC-JAP-001/2022, elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Punata, en sus conclusiones establece: a) la ubicación exacta de los mojones; b) el desmonte del área de pastoreo; c) el predio objeto de la Litis, no se encuentra en la mancha urbana del municipio de Arbieto; d) por las imágenes satelitales se observa la apertura de caminos vecinales y la construcción de viviendas, en el predio en conflicto.

I.2.2. Por otra parte señalan que, Aquilino Franco Chamo, es uno de los avasalladores, quien tiene un contrato de compra venta de una extensión de 357.085 m2, con Teresa Fernández de Laura, de 16 de octubre de 2021, con reconocimiento de firmas, que el mismo no cuente con el registro en derechos Reales conforme lo señala el art. 1538 del Código Civil, de lo que se establece que la autoridad Judicial, ha interpretado erróneamente la Ley, apreciando las pruebas de manera incorrecta, en vista de que la parte demandada solo ha presentado Folio Real de 17 de noviembre de 2021, documento privado de transferencia de 22 de octubre de 1977, con su respectiva acta de reconocimiento y testimonio de declaratoria de herederos.

Recurso de casación en la forma.

I.2.3. El recurrente refiere, que no se ha valorado la Personalidad Jurídica de la Comunidad de Takcoloma, la Resolución Suprema 09192, el Título Ejecutorial Nº PCM. NAL - 008947 de 18 de septiembre de 2014, registrada bajo la matrícula computarizada Nº 3.04.0.30.0000204, asiento A-1 de 28 de enero de 2015, el Plano Catastral, el Informe Técnico elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Punata de 6 de enero de 2021, y la prueba de inspección, vulnerando la norma constitucional y la Ley Nº 1715, al pretender de forma ilegal acreditar derechos propietarios con folios reales de títulos ejecutoriales anulados, procediendo la autoridad de primera instancia a reconocer la venta y fraccionamiento del área comunal y apartarse de resolver el fondo de la causa.

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 229 a 231 de obrados, Teresa Fernández Encinas de Laura, Casilda Fernández Encinas, Florentino Encinas Fernández, Elvia Encinas Orellana y José Segundino Fernández, responden al recurso de casación, solicitando se declare infundado el recurso interpuesto, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1 . El Auto de 4 de enero de 2022, fue producido en audiencia pública y la parte actora, no interpuso ningún recurso a dicha resolución, y ahora pretende activar el recurso de casación, sin haber agotado la vía del recurso de reposición conforme lo dispone el art. 85 de la Ley N° 1715; asimismo, no cumple con el lineamiento jurisprudencial sentado por el máximo Tribunal de Justicia, que señala al recurso de casación como una demanda nueva de puro derecho, es decir, los hechos denunciados deben circunscribirse a fundamentar las leyes y/o disposiciones legales consideradas como lesivas y/o violadas; además de explicarse cuál es el agravio que causa y como debe ser reparada dicha lesión; agregan que, de la revisión y la lectura del recurso de casación presentado por los representantes de la comunidad Takcoloma, se evidenciaría que no fue citado en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsamente o erróneamente o explicar en qué consiste la violación, falsedad o error, que deben hacerse en el recurso y no en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

I.3.2. Por otra parte, observan que los recurrentes en casación no han cumplido con las exigencias y requisitos formales de presentación del recurso conforme señala el art. 274 del Código Procesal Civil, es decir: citar en términos claros y precisos la resolución que se recurre y su foliación.

I.3.3. Que, de manera totalmente correcta la Juez de Punata, mediante el Auto de 4 de enero de 2022, ha señalado que los demandantes como los demandados acreditaron con títulos de derecho propietario y siendo que en la demanda de desalojo, lo que se pretende es probar si hubo o no la invasión u ocupación de hecho que fue denunciado vía avasallamiento, así como trabajos o mejoras que se hubieran realizado en el predio, con incursión violenta o pacífica, de manera total o continuada por parte de personas que no acrediten derechos de propiedad con la finalidad de precautelar su derecho conforme lo establece el art. 2 de la Ley N° 477, en ese sentido que, al contar ambas partes en conflicto con documentación y derecho propietario, la demanda resultaría improponible y no existiendo los presupuestos legales para perseguir una demanda de desalojo por avasallamiento, que corresponde a las partes recurrir y hacer valer sus derechos en otra vía.

I.3.4 . Es de conocimiento de toda la comunidad de Takcoloma, que, desde antes del año 1971, su familia se encuentra en posesión del terreno en litigio y así su abuela Antonia Terrazas, mediante el Título Ejecutorial individual N° 400022 y Título Ejecutorial colectivo N° 400065 expedido el 13 de octubre de 1971, adquirió el fundo Tacko Loma cantón Arpita, provincia Tarata del departamento de Cochabamba, y al fallecimiento de la misma, continuarían con la quieta y pacífica posesión del terreno.

I.3.5. Por otra parte, señalan que la abuela Antonia Terrazas y bis abuela de Elvia Encinas Orellana, registró el Título Ejecutorial individual N° 400022 de 13 de octubre de 1971, en la oficina de Derechos Reales de Cochabamba, a fojas 20, partida 61 del libro primero de propiedades de la provincia Tarata de 16 de julio de 1977, actualmente matriculado con N° 3043030004493, respecto a la parcela N° 3, en una superficie de 12 ha.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 235 del expediente, el auto de 28 de enero de 2022, por el que la Juez Agroambiental con asiento en Punata concedió el recurso de casación.

I.4.2. Decreto de autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 4516/2022, referente al proceso de avasallamiento, se dispuso Autos para resolución por decreto de 9 de febrero de 2022, cursante a fs. 240 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 2 de marzo de 2022, cursante a fs. 253 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 3 de marzo de 2022, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 253 de obrados.

I.4.4. Cursa a fs. 257 del expediente, el auto de 10 de marzo de 2022, de suspensión de plazo adicional de (7) días calendarios para la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. A fs. 2, cursa Folio Real de 01 de octubre de 2021 , de la propiedad comunaria denominada "Comunidad Takcoloma Parcela 206" , con matrícula N° 3.04.0.30.0000204, que en su Asiento Número 1 consigna como beneficiario a la Comunidad de Takcoloma.

I.5.2. A fs. 3, cursa Certificado de Emisión de Título Ejecutorial Nº PCM-NAL-008947 de 18 de septiembre de 2014 (emitido el 10 de septiembre de 2014), del predio denominado "Comunidad Takcoloma Parcela 206", con una superficie de 27.2234 ha, otorgado a favor de la Comunidad de Tackoloma.

I.5.3. A fs. 42 cursa, Folio Real de 01 de agosto de 2018 , de la parcela N° 3, con matrícula N° 3043030004493, que en su Asiento Número 1, consigna como beneficiario a Antonia Terrazas .

I.5.4. A fs. 66 vta., cursa Documento Privado de transferencia de siete parcelas de terreno , reconocido en su firma y rúbrica de 22 de octubre de 1977, suscrito entre Antonia Terrazas (vendedora) y Florentino Encinas Fernández (comprador).

I.5.5. De fs. 67 a 68 vta., cursa Testimonio sobre declaratoria de herederos , del Juzgado Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal N° 1 de Tarata, de 22 de octubre de 2003, de quien en vida fue: Antonia Terrazas y Serafín Fernández Terrazas, declarándose herederos a Vicenta Fernández Terrazas, Javier Fernández Encinas, Teresa Fernández Encinas y Casilda Fernández Encinas, en su condición de hijos y nietos.

I.5.6. De fs. 78 a 79 vta., cursa Documento Privado de Compraventa de Terreno rústico "Parcela 008", con certificación de firmas y rúbricas de 07 de junio de 2021 , suscrito entre Demetrio Maldonado, Aquilino Franco Chamo (compradores) y Juan Soto Quiroz (Vendedor).

I.5.7. De fs. 113 a 134, cursa en copia legalizada Resolución Suprema 09192 de 04 de marzo de 2013 , que resuelve anular los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos, con antecedentes en la Resolución Suprema N° 140051 de 02 de agosto de 1967, correspondiente al expediente N° 10836, del predio denominado Tacko Loma, ubicado en el Cantón Arpita, provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba.

I.5.8. De fs. 162 a 163, cursa Documento Privado de Compraventa de una propiedad con una superficie de 27.885,50 M2", con certificación de firmas y rúbricas de 16 de noviembre de 2017 , suscrito entre Teresa Fernández Encinas de Laura (vendedora) y Aquilino Franco Chamo (comprador).

I.5.9. De fs. 201 vta. a 204, cursa Auto Interlocutorio de 04 de enero de 2022 , por la que la Juez del Juzgado Agroambiental de Punata, dispone: Anular obrados hasta fs. 17 inclusive, rechazar in limine la demanda de Desalojo por Avasallamiento por ser improponible, y el archivo de obrados, previo el desglose de la documentación aparejada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y nulidad, la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de avasallamiento, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados; 3) Presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento; 4) En cuanto a la improponibilidad de la accion; 5) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.

La amplia jurisprudencia generada por este Tribunal de manera uniforme ha establecido que la nulidad de obrados puede ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso y en caso de evidenciarse infracciones a las normas de orden público, pronunciarse por la nulidad de obrados o de la resolución impugnada; bajo este entendimiento el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, ha establecido:

" (...) Conforme previsión del art. 106.I de la Ley N° 439, que señala la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere , en ese entendido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012 (...)" (Sic. Las cursivas y negrillas nos pertenecen).

Consiguientemente, la nulidad procesal para lograr eficacia jurídica en resguardo del debido proceso, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios procesales de especificidad, protección, finalidad del acto y trascendencia, este último que se constituye en un presupuesto que nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable.

Este entendimiento jurisprudencial ha sido recogido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto estableció: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad".

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del artículo 17 de la Ley N° 025, comprende:

"...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos".

De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)".

En ese sentido, éste Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el artículo 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106.I de la Ley N° 439, en relación al artículo 220.III num. 1 inc. c) del referido cuerpo normativo, en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Resulta menester dejar establecido que la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su artículo 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el artículo 1 num. 2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión, la autoridad reencuentra autorizada para declarar de oficio la nulidad de obrados, cuidando que el proceso no se declare inválido.

En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido".

Es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de la autoridad judicial de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de dicha autoridad.

FJ.II.3. Presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento.

El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las y los jueces agroambientales, establecida en el artículo 4 de la Ley N° 477, tiene el objetivo de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, conforme lo establecen los artículos 1 y 2 de la normas antes citada.

De ahí que el artículo 3 de la Ley N° 477, define como avasallamiento: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (Las negrillas son agregados).

En ese contexto normativo, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la Jurisdicción Agroambiental, en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por la naturaleza jurídica del proceso "sumarísimo" de la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, la condición indispensable para que prospere esta demanda de acuerdo al art. 5-1) de la L. N° 477, es acreditar juntamente con la demanda el derecho propietario que es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal, de la misma manera, para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado es decir en la contestación a la demanda toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio, es decir que, para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento deben concurrir o probarse dos presupuesto legales: i) La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria registrado en Derechos Reales y ii) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Al respecto, el AAP S2a N° 013/2019 de 12 de abril de 2019, ha señalado: "...Con relación a este punto, conforme los presupuestos establecidos en los lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Agroambiental, es necesario señalar que para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento, deben de concurrir dos elementos; 1) Que se acredite el derecho propietario a través de documentación idónea y 2) Que, se evidencia la ocupación de hecho en la propiedad, aspectos que concurren dentro del presente caso, toda vez y como se dijo reiteradas veces, el actor demostró documentalmente ser propietario del predio avasallado, por tanto no es necesario que se emita informe alguno que determine la ilegalidad de la ocupación de los demandados, habiendo la Jueza haber obrados de forma correcta..." (Sic).

FJ.II.4. En cuanto a la improponibilidad de la acción.

Para el entendimiento de la improponibilidad de la demanda, citaremos al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2020 de 2 de octubre que al respecto señaló: "... dentro de la amplia gama de aportes doctrinarios, es posible identificar a los tratadistas Morello y Berizonce, que en su trabajo denominado "Improponibilidad objetiva de la demanda ", establecen que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación sobre la fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por pretensión), está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una sentencia favorable. En este contexto, el referido instituto jurídico dentro de nuestra legislación boliviana ha sido recogido por el art. 113-II (Demanda defectuosa) de la Ley N° 439, que a la letra establece: "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada (...)"; mismo que debe ser entendido como una facultad potestativa que tiene el juez de instancia para analizar más allá de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda, establecidos en el art. 110 del citado cuerpo legal; de ahí que, la doctrina y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 428/2010 de 06 de diciembre y N° 212/2015 de 27 de marzo, entre otros, han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, así pues es posible distinguir un control formal de la demanda y un control material o de fondo, que para Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y fundabilidad; para el primer caso el Juez de instancia deberá verificar los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda y una vez que concurran estos presupuestos formales debe efectuar un control de proponibilidad o fundamento intrínseco (control material) de la acción conforme ha sido propuesta, diferenciándose así del control formal, porque el juicio de fundabilidad está estrictamente relacionado con elementos que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las definiciones propias de la Litis en sentencia.

Ahora bien, no obstante a lo señalado líneas arriba, es necesario precisar límites de ésta facultad, pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión, prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada en el ordenamiento procesal, como lo es la sentencia definitiva y eventualmente con efecto de cosa juzgada material, debiendo las autoridades jurisdiccionales respecto a la fundabilidad a tiempo de tomar conocimiento de una pretensión ponderar si tal ejercicio les llevará a una decisión anticipada, previo procedimiento, que tendría que ser realizada a momento de dictar la sentencia, que es el instituto legal por excelencia para el juzgamiento del objeto de la pretensión, de ser así, la autoridad en aplicación de los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia establecidos en los arts. 115, 119 y 120 de la CPE, debe limitar en abstracto su actuación a lo estrictamente prescrito en la normativa aplicable, referente a la naturaleza de la demanda y los requisitos formales de admisibilidad, reservándose el derecho para el juzgamiento del objeto de la pretensión, al momento de emitir el respectivo fallo; consiguientemente, el ejercicio de este poder-deber debe ser aplicado con suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional conculcara el derecho de acceso a la justicia.

En tal sentido, revisando el trabajo de los tratadistas Morello y Berizonce llamado "improponibilidad objetiva de la demanda ya mencionado, la misma, hace alusión en qué casos es legítimo rechazar in límine una pretensión describiendo al respecto lo siguiente: a) Por falta de interés susceptible de ser protegido, donde el objeto o la causa que conforma una determina pretensión son ilícitos, b) La Ley excluye la posibilidad de tutela jurídica y c) La falta de presupuestos de la pretensión, es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión; al respecto dando un ejemplo de una demanda improponible, la encontramos cuando una persona demanda el pago de una deuda producto de un robo, que habrían realizado juntamente con el supuestamente demandado, la cual a todas luces es improponible, pues es evidente su infundabilidad ya que deriva de un objeto ilícito y un hecho rechazado por la ley...."

FJ.II.5. Análisis del caso concreto.

De la lectura del recurso de casación se evidencia la falta de técnica recursiva, no obstante a objeto de dar una respuesta a lo denunciado con el fin de garantizar el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, estando propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos en claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad "pro homine" y "pro actione", con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal. En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la demanda de desalojo por avasallamiento a objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; por lo que analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron expresadas por la parte recurrente, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, este Tribunal advierte que las reclamaciones planteadas si bien carecen de técnica recursiva, no obstante, se ingresa a resolver los mismos:

Que, por memorial de fs. 26 a 29 de obrados de 28 de octubre de 2021, se apersonan al Juzgado Agroambiental de Punata, los ciudadanos Hernán Siles Aquino, Elías Eufronio Nogales Merino, Gerardo Rocha Soto, Elva Patricia Cruz Cali y Juan Nogales Merino en representación de la Comunidad de Takcoloma, adjuntando al efecto prueba documental a fs. 1 de obrados, Personalidad Jurídica a nombre de la comunidad de Takcoloma de fecha 26 de octubre de 1995, a fs. 2 de obrados, Folio Real de 01 de octubre de 2021, de la propiedad comunaria denominada "Comunidad Takcoloma Parcela 206", con matrícula N° 3040300000204, beneficiaria la Comunidad Takcoloma (I.5.1), a fs. 3 de obrados, certificado de emisión de Título Ejecutorial Nº PCM-NAL-008947 de 18 de septiembre de 2014, del predio denominado "Comunidad Takcoloma Parcela 206" de 27.2234 hectáreas (I.5.2), de fs. 4 a 5vta., de obrados, copia legalizada del acta de elección y posesión de la nueva mesa directiva para la gestión 2021 a 2022 de la comunidad Takcoloma y de fs. 6 a 8vta., de obrados, copia legalizada de la asamblea extraordinaria del Sindicato Agrario Takcoloma de fecha 4 de marzo de 2021, con toda la documentación interponen demanda de Desalojo por Avasallamiento en contra de Elvia Encinas Orellana, Florentino Encinas Fernández, José Segundino Fernández, Teresa Fernández de Laura, Casilda Fernández y Aquilino Franco Chamo.

Que, durante el desarrollo del proceso los demandados Elvia Encinas Orellana, Florentino Encinas, Fernández, José Segundino Fernández, Teresa Fernández de Laura, Casilda Fernández y Aquilino Franco Chamo, precisamente en la audiencia de fecha 4 de enero de 2022, adjuntan Folio Real de 01 de agosto de 2018, de la parcela N° 3, con matrícula N° 3043030004493 que en su Asiento Número 1, consigna como beneficiario a nombre de Antonia Terrazas (I.5.3) , Documento Privado de transferencia de siete parcelas de terreno, reconocido en su firma y rúbrica de 22 de octubre de 1977, suscrito entre Antonia Terrazas, (vendedora) y Florentino Encinas Fernández (comprador) (I.5.4), Documento Privado de Compraventa de Terreno rustico "Parcela 008", reconocido en su firma y rúbrica de 07 de junio de 2021, suscrito entre Demetrio Maldonado, Aquilino Franco Chamo (compradores) y Juan Soto Quiroz (Vendedor) (I.5.6) y Documento Privado de Compraventa de una propiedad con una superficie de 27,885,50 hectáreas", reconocido en su firma y rúbrica de 16 de noviembre de 2017, suscrito entre Teresa Fernández Encinas de Laura (vendedora) y Aquilino Franco Chamo (comprador) (I.5.8).

La Juez Agroambiental de Punata en la audiencia de 04 de enero de 2022, en base a la documentación adjuntada por las partes mediante auto de 4 de enero de 2022, rechaza la demanda de desalojo por avasallamiento, bajo el siguiente argumento; "que por la prueba documental presentada se evidencia que ambas partes cuentan con derechos propietarios, y al no poderse determinar el acto lesivo del avasallamiento por cuanto, el demandante y el demandado acreditaron derechos de propiedad, la demanda se torna en improponible, porque no existe la posibilidad de resguardar, el derecho de propiedad del demandado en desmedro del demandante".

Que conforme lo señalado en el punto FJ.II.3, de la presente resolución, a fin de que prospere una demanda de desalojo por avasallamiento de acuerdo al art. 5-1) de la L. N° 477, deben concurrir o probarse dos presupuesto legales: i) La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria registrado en Derechos Reales y ii) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectiva, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; y de la revisión de antecedentes que cursa en obrados se evidencia;

1. Con relación al primer presupuesto (derecho propietario), en la Litis, se establece que Hernán Siles Aquino, Elías Eufronio Nogales Merino, Gerardo Rocha Soto, Elva Patricia Cruz Cali y Juan Nogales Merino, en representación de la Comunidad de Takcoloma, accionan una demanda de desalojo por avasallamiento mediante memorial de fs. 26 a 29 de obrados, adjuntando al efecto Certificado de Emisión de Título Ejecutorial Nº PCM-NAL-008947 de 18 de septiembre de 2014 (emitido el 10 de septiembre de 2014), del predio denominado "Comunidad Takcoloma Parcela 206", con una superficie de 27.2234 has., derecho propietario a favor de la Comunidad de Tackoloma (I.5.2), de donde se colige que la parte demandante acreditó su derecho propietario, en cumplimiento estricto de las prescripciones jurídico legales establecidos en el art. 1538 del Código Civil, de aplicación supletoria a la materia. Y se observa que los otros documentos señalados en los puntos I.5.4., I.5.6., y I.5.8, no cumplen con los requisitos descritos en el Art. 1538 de la norma citada, toda vez que los mismos son anteriores y posteriores a la emisión del Título Ejecutorial, otorgado a favor de la comunidad Takcoloma de fecha 18 de septiembre de 2014. Máxime si el Folio Real de 01 de agosto de 2018, de la parcela N° 3, con matrícula N° 3043030004493 que en su Asiento Número 1, a nombre de Antonia Terrazas (I.5.6), solamente fue omitido por el ente administrativo a efectos de declarar su cancelación, en caso de que la demanda fuera positiva.

2.- Con relación al segundo presupuesto, que refiere a probar si hubo o no la invasión u ocupación de hecho que fue denunciado vía avasallamiento, así como trabajos o mejoras que se habrían realizado en el predio, con incursión violenta o pacífica, de manera temporal o continua, por parte de personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectiva, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales. Que el mismo se encuentra en duda jurídica razonable, toda vez que dicho presupuesto debe ser dilucidado en el presente proceso cumpliendo las actividades señaladas en el Art. 5 de la ley N° 477, aspecto inadvertido por la juez de instancia que el mismo, atenta el derecho al debido proceso, en su elemento a la seguridad jurídica señalado en el Art. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado, aspecto que se acredita cuando la Juez de instancia, rechaza la demanda, con el argumento, "Que por la prueba documental presentada se evidencia que ambas partes cuentan con derechos propietarios, y al no poderse determinar el acto lesivo del avasallamiento por cuanto, el demandante y el demandado acreditaron derechos de propiedad, la demanda se torna en improponible, porque no existe la posibilidad de resguardar, el derecho de propiedad del demandado en desmedro del demandante"; contraviniendo su competencia, para que de esta manera poder conocer y tramitar válidamente la causa, en su calidad de director del proceso y así poder cumplir a cabalidad con las normas agrarias o en su caso la norma procesal civil, con la permisión establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, en el presente caso también a privado del acceso a una justicia pronta y oportuna conforme el art. 115 de la C.P.E. y 5 de la Ley N° 439, en consecuencia ha viciado de nulidad la presente acción, atentando el deber del Órgano Judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso y que al ser de orden público (art. 5 Ley N° 439), su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia la aplicación de los art. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, sin perjuicio también de mencionar, que en la Ley Nº 477 se tiene regulado precautelar el derecho propietario; sobre el mismo abanico de normas el Estado Plurinacional de Bolivia, tiene el deber de brindar protección y garantizar el derecho de la propiedad individual o colectiva, diseñando mecanismos jurídicos destinados a buscar el bienestar social de las personas en pro de consolidar "la paz social", concordante con el principio-ético-moral del "vivir bien" o "vivir en plenitud" establecido en el art. 8 de la Constitución Política del Estado, bajo estos parámetros la Ley N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras" sustenta su naturaleza jurídica en la protección del derecho propietario (individual o colectivo) regulando así en la citada ley: "art. 1.1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada o individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras...; con relación al art. 2. Definiendo la finalidad de la ley, señala que es: ...precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones".

Por otro lado, el art. 25.1 de la Ley N° 439; señala, que son deberes de las autoridades judiciales: "Fallar aplicando las reglas del derecho positivo, sin que en ningún caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley, en las causas sometidas a su juzgamiento. Solo podrán fallar por equidad cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes lo soliciten; por su parte el art. 106-I de la citada Ley, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente", en ese entendido, éste Tribunal, advierte irregularidades de orden público que afectan al desarrollo del proceso, tomando en cuenta que la tramitación del proceso, está sujeta a las reglas establecidas en la Ley N° 477, que elige para el caso de autos, asimismo se tiene que para la materia, rige el régimen de supletoriedad que, implica aplicar las disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, su cumplimento en la tramitación es de orden público y por tal sentido de estricta e inexcusable observancia; por lo que se debe concluir que no es posible declarar la improponibilidad de la demanda de Desalojo por Avasallamiento ante la inconcurrencia del segundo presupuesto, en virtud a que tal extremo se lo verificara en la audiencia, no pudiendo retrotraer el tramite a ese fin y a efecto de cumplir con lo determinado por el art. 113.I de la Ley N° 439, por lo que corresponde que este Tribunal se pronuncie conforme al art. 220.III de la Ley Nº 439 y art. 17.I de la Ley N° 025.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III, núm. 1 inc. c) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria a la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa se determina: ANULAR OBRADOS hasta fs. 201 vta., de obrados, (Auto de 4 de enero de 2022), correspondiendo a la Juez Agroambiental con asiento judicial en Punata, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, proseguir con los presupuestos establecidos en las normas mencionadas.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera.