AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 22/2022

Expediente: Nº 4505/2022.

Proceso: Reivindicación.

Partes: Esteban Othmar Bertsch Velásquez contra Agustina Torrez Chávez Vda. de Márquez.

Recurrente: Agustina Torrez Chávez Vda. de Márquez.

Resolución recurrida: Sentencia N° 12/2021 de 02 de diciembre de 2021.

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: Tarija.

Fecha: Sucre, 10 de marzo de 2022.

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 1728 a 1742 de obrados, interpuesto por Agustina Tórrez Chávez Vda. de Márquez contra la Sentencia N° 12/2021 de 02 de diciembre de 2021, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarija, cursante de fs. 1713 a 1726 vta. de obrados, dentro del proceso de Reivindicación, interpuesto por Esteban Othmar Bertsch Velásquez, contra la ahora recurrente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de la Sentencia Nº 12/2021 de 02 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1713 a 1726 vta. de obrados, se declaró probada la demanda de Reivindicación, con relación a una propiedad rural parte integrante de la comunidad "Tablada Grande"; con costas y costos de conformidad al art. 221 de la Ley Nº 43, disponiendo que en el plazo de 20 días, la accionada Agustina Tórrez Chávez Vda. de Márquez, proceda a desocupar el área de 3 ha, a favor del demandante Esteban Othmar Bertsch Velásquez y los Litis Consorte Activo Gabriel Ernesto Saldías Bass Werner, Liliana Yukiko Orgaz Asanuma y Ricardo Ernesto Mealla Cardozo; bajo los siguientes argumentos:

1) Que, conforme a los requisitos exigidos para la procedencia de la acción Reivindicatoria (art. 1453 del Cód. Civ.), se tiene en el caso de autos, que el demandante Esteban Othmar Bertsch Velásquez, a través del Testimonio de escritura pública N°166/93, de 26 de abril, inscrito en DD.RR., con matrícula N° 6.01137.0000087, de 25 de noviembre del 2002, acredita que compró de Hilarión Soliz Tórrez, una propiedad ubicada en el cantón Tablada, provincia cercado del departamento de Tarija, con una superficie de 3 ha, resultando más que trascedente aclarar que el vendedor prenombrado, adquirió a su vez la cosa vendida de su primigenia propietaria, su madre, Agustina Tórrez Chávez, beneficiaria del Título Ejecutorial con R.S. N°148987, de 22 de abril de 1969, a título de dotación, conforme se acredita por las literales cursantes de fs. 06 a 10 vta., 1460 a 1461 vta., y de fs.1473 a 474.

2) Considerando que la accionada Agustina Tórrez Chávez, transfirió el predio objeto de litigio, a su hijo Hilarión Soliz Tórrez y éste a su vez, en favor del accionante Esteban Othmar Bertsch Velásquez y su esposa Leni Haydee Cardozo Lema de Bertsch, en una superficie de 3 ha, contrato traslativo de dominio efectuado mediante minuta pública de 26 de abril de 1993, quedando demostrado de esta manera que la demandada impidió a través de sucesivos procesos llevados en contra del demandante como el de "nulidad de compra venta y poder notarial", "mejor derecho propietario" de fs. 83 a 84 y/o el de "nulidad de documentos"; conforme queda acreditado de la Sentencia Agraria N° 3/2019 de 24 de julio (fs.1504 a 1516 vta.); hechos que demostrarían que los accionantes, no hicieron abandono del predio litigioso, todo lo contrario, con base en las defensas asumidas en los procesos instados en su contra en legítima defensa de su propiedad, queda evidenciado que la accionada Agustina Tórrez Chávez, junto a su hijo Hilarión Soliz Tórrez, son los que habrían impedido y perturbado la posesión de sus propios compradores; en consecuencia, queda claro que la conducta asumida por la demandada, imposibilitó materialmente que el accionante pudiera cumplir la Función Social en el predio rural en litigio, conforme a las exigencias jurídico legales establecidas en el art. 393 de la CPE, a efectos de una eventual garantía del derecho a la propiedad al perturbar el ejercicio de su posesión y el goce y disfrute de su derecho propietario.

3) En el caso de autos, se encuentra demostrado que la accionada por la versión de su propia prueba testifical, inspección judicial, el Informe Técnico; además de la confesión espontanea mediante memorial de respuesta a la demanda de fs. 285 a 287, ocupa ilegalmente la totalidad del predio objeto de la discordia judicial, superficie en la cual habría realizado un cerco con postes y alambre de púas con signos inequívocos de haber realizado actividades agrícolas, además de haber edificado un cuarto precario.

4) En el caso de autos, está claro que el actor ha ejercido posesión anterior sobre el predio en litigio, de manera real y efectiva, extremo acreditado por las literales que cursan de fs. 06 a 10 vta.; asimismo, en la inspección judicial, se comprobó que el bien inmueble reclamado judicialmente es el que se encuentra en actual posesión de la accionada.

5) Que, la posesión de la accionada Agustina Torrez Chávez, en la totalidad del predio objeto de litigio, sin ostentar derechos, razones ni fundamentos, resulta siendo complemente atentatorio a la propiedad privada legítimamente constituida y altera la paz social, impidiendo de esta manera a los accionantes ejercer los derechos consagrados en el art. 105 del Cód.Civ. (usar, gozar y disponer de la cosa).

6) Que, conforme a la valoración de la prueba de cargo, particularmente de la inspección judicial y el informe técnico, cuyo análisis crítico e intelectivo, ha permitido obtener como resultado final de certeza que la pretensión judicial bajo el nomen iuris "Acción Reivindicatoria", comprende de todos los elementos constitutivos indispensables para una eventual declaratoria "con lugar"; acreditado plenamente en el desarrollo y sustanciación del proceso oral agrario que nos ocupa.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por Agustina Tórrez Chávez, en su calidad de demandada.

Por memorial cursante de fs. 1728 a 1742 de obrados, amparada en lo previsto por el arts. 36 num. 1, 87 de la Ley Nº 1715 y art. 270 y 271 de la Ley N° 439, interpone recurso de casación contra la Sentencia Nº 12/2021 de 02 de diciembre, solicitando a este Tribunal case la sentencia declarando improbada la demanda de Reivindicación, sea con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos legales:

I.2.1. Recurso de Casación en la Forma.

I.2.1.1. Violación del art. 115-II de la CPE y art. 213-II-3) del Código Procesal Civil.

Señala que, las sentencias deben ser fundadas y congruentes entre la parte considerativa y la resolutiva señalando "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad"; en ese entendido, la parte considerativa de la resolución como una de las más importantes, ya que la autoridad debe efectuar el análisis intelectivo de los hechos y la subsunción de los mismos a la normativa aplicable para que su decisión esté debidamente fundamentada y motivada, además debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron peticionadas.

Refiere que, en la parte considerativa de la resolución se debe establecer la radio decidendi y obiterdictum; empero, no puede pronunciarse una resolución válidamente y con efectos jurídicos, si la misma no se encuentra debidamente fundamentada, ni recae sobre las cosas litigadas, para cuyo fin, cita la jurisprudencia en la SC N° 1375/2010-R de 20 de septiembre de 2010.

De la misma forma, en relación a la fundamentación de la resolución cita transcribiendo parte de la SCP Nº 0099/2012 de 23 de abril de 2012, SC Nº 0937/2006-R de 25 de septiembre de 2006.

En cuanto al Error de Hecho, menciona que, los puntos señalados como objeto de la prueba constituyen la base fundamental del juicio, sobre los que deben versar las probanzas de las partes, por ello, es de imperativo acatamiento, que el Juez de instancia conforme a los puntos fijados a fs. 1517 vta., debió establecer en la sentencia cuales puntos o hechos fueron probados y cuales no fueron probados; en la sentencia Nº 12/2021, el Juez Agroambiental, al margen de cómo se tiene los puntos objeto de la prueba de fs. 1517 y vta. de manera totalmente incongruente señala puntos de hechos a probar para su persona, como si hubiera interpuesto alguna acción para que reconozca su derecho propietario, cuando en el fondo solo contestó negando la demanda, existiendo una incongruencia total en la sentencia, para citar solo el punto primero, que sería el propietario del predio en litigio, y que el demandante también tendría que demostrar su derecho propietario, pareciendo de esta forma, una demanda de mejor derecho; sin embargo, el demandante no ofreció prueba para demostrar que estaba en posesión y que haya sido desposeído. El Juez a quo, declaró probada la demanda, con error de hecho, debido a que no hizo ninguna valoración con qué pruebas el demandante haya demostrado los puntos de hecho a probar; es más, no existe ninguna vinculación o relación de causalidad de algún medio de prueba del demandante con los puntos de hecho a probar señalados a fs. 1517 vta., por lo que, no es posible conocer qué medios de prueba fueron valorados en relación a cada uno de los señalados como objeto de la prueba, tanto para el demandante como para la demandada, al no constar en la sentencia recurrida el estudio de los hechos probados y no probados, el juzgador ha incurrido en violación del art. 213.II.3) de la Ley Nº 439, como requisito de validez de la sentencia que debe contener "La parte motivada y con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad ......", normas que son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme lo establece el art. 5 de la Ley Nº 439; citando al efecto, la SCP 0099/2013 de 23 de abril de 2012, relativo al debido proceso en su triple dimensión: a) determinar con claridad los hechos atribuidos; b) exposición clara de los aspectos fácticos, c) describir de manera expresa los supuestos de hechos contenidos en la norma jurídica; d) describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportado por las partes; e) valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos; y, f) debe existir nexo de causalidad entre las denuncias y pretensiones de las partes procesales al supuesto hecho; en cuyo mérito, interpone recurso de casación en la forma en aplicación del art. 271.I en relación del art. 274.I.3) de la Ley Nº 439, solicitando se anule obrados.

I.2.2 Recurso de casación en el fondo.

I.2.2.1. Denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y que la sentencia contendría interpretación errónea del art. 1453 del Cód. Civ.

Con relación al supuesto derecho propietario del demandante y los litisconsorte; señala que, a fs. 1635 vta. de obrados, se argumenta que el actor y los litisconsorte demostraron su derecho propietario con el registro en DD.RR.; al respecto, por la especificidad de la materia se debe aplicar el proceso oral agrario, ahora agroambiental, en la cual el demandante necesariamente debe probar su derecho de dominio con antecedentes en Título Ejecutorial Agrario y de la revisión de la documentación, especialmente del Folio Real de fs. 14 y los documentos de fs. 247 a 250, de ninguna manera se demuestra que el origen del derecho de los actores sea de un Título Ejecutorial Agrario, derivado del mismo y cita como línea jurisprudencial el ANA S1ª Nº 004/2001, que establece: "La existencia de título autentico de dominio, como se dijo en materia agraria se encuentra traducido en el título ejecutorial o documento con antecedente en el mismo"; asimismo, el ANA S1ª Nº 10/2001; es así que a fs. 237, los litisconsorte tampoco demostraron su legitimidad presentando Título Ejecutorial o subadquirencia con antecedente en Título Ejecutorial, por el contrario, el Juez de instancia, indica que los actores habrían demostrado derecho propietario, sin discriminar si se trata de derecho de propiedad agrario o urbano, por lo que, resulta erróneo decir que tiene el valor probatorio conforme a los arts. 145, 148, 149 del "C.P.C." y 1287, 1297 del Cód. Civ.

Refiere que, con relación al Litis consorte Ricardo Ernesto Mealla Cardozo, el mismo no ha adjuntado el documento de venta con registro en DD.RR., extremo obviado por la autoridad judicial, señalando que a fs. 1471 se tiene la minuta reconocida en sus firmas y rúbricas y por ende, con todo el valor legal asignado por los art. 1297 y 1311 del Cód. Civ., lo que traduce en una interpretación errónea de los arts. 1453 y 1538 del Cód. Civ., aplicable a materia de reivindicación; en consecuencia, mal podría haber fallado declarando probada la demanda, así como del Litis consorte activo, demostrándose el error de hecho en la apreciación de la prueba en la que ha incurrido el Juez Agroambiental de Tarija al dictar sentencia; demostrando la causal establecida en el art. 271.I.3 de la Ley Nº 439.

Respecto, a la supuesta posesión del demandante sobre el predio en litigio; se hace referencia a la propia confesión efectuada por el demandante que es totalmente contradictoria, pues a fs. 552 de obrados, refiere que su persona habría presentado simples fotocopias de un proceso de saneamiento. Indica que, en el responde a la demanda se adjuntó fotocopias legalizadas, pero posteriormente, solicitó el desglose de la documentación conforme cursa a fs. 287 vta. de obrados, existiendo error en el argumento y denuncia pérdida o extravío de actuados al interior del despacho judicial que merece responsabilidad penal; asimismo, si se revisa el Acta de Inspección, también extraviada del expediente, cuya copia se encuentra a fs. 543, como las declaraciones de los testigos de descargo, por lo que, se demostraría que la única que se encuentra en posesión del terreno en litigio, es su persona; es decir, no existe posesión por parte del demandante, considerando que en materia agraria, la inspección es madre de las pruebas, la que demuestra que el actor nunca estuvo en posesión del terreno y es con la presente demanda que pretenden entrar en posesión.

Señala que, los testigos de descargo cursante de fs. 1531 a 1533, de manera uniforme en tiempo, hechos y lugares indican, que nunca lo han visto poseer el terreno al demandante; es más, ni se los conoce en la "Comunidad Tablada Grande" y que la reconocen como única propietaria a Agustina Tórrez Chávez; el mismo que es valorado de acuerdo al art. 186 y 187 del "C.P.C." y art. 1289, 1297, 1309 y 1330 del Cód. Civ., por lo cual, pide que debía declararse improbada la demanda.

En cuanto a la especificidad de la posesión agraria y la comparación entre la posesión civil, observan que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad económica, la posesión es necesaria para la existencia de la propiedad, basándose especialmente en el art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 165 del D.S. N° 29215; y reitera que, indicando de acuerdo a las declaraciones testificales que la parte actora, nunca estuvieron en posesión en el terreno, que no tiene residencia ni usan la tierra, vulnerando el Juez de instancia el art. 2 de la Ley N° 1715.

Asimismo refiere que, sobre la detentación de la demandada conforme a la inspección judicial de fs. 1531 a 1532 de obrados, dicho extremo no se puede tratar como detentación u ocupación ilegal de la propiedad, por el contrario, se trata de una ocupación legal, real, objetiva, continua y pública, así se demuestra de las declaraciones testificales; en consecuencia, el juzgador ha incurrido en error de derecho, interpretando erróneamente el art. 1453 del Cód. Civ.; como también se omite valorar la prueba documental de fs. 467 a 468, consistente en la Resolución Final de Saneamiento del INRA, por ser posterior a la demanda de acuerdo al art. 111 del Código Procesal Civil. Reitera indicando que, durante el acto de inspección no se ha verificado acto posesorio del demandante y la errónea interpretación de desposesión que se pretende justificar, se encuentra desvirtuada de las declaraciones testificales de descargo; en cuyo mérito, cita como jurisprudencia transcribiendo partes de Autos Agroambientales contenidos en el ANA S2ª N°18/2012 de 21 de mayo, ANA SL1ª N° 27/2012 de 20 de septiembre y ANA S2ª N° 066/2016 de 20 de octubre, entre otros, pidiendo se tome en cuenta que el demandante no ha demostrado los puntos de hecho a probar como tampoco los presupuestos establecidos en el art. 1453.I del Cód. Civ., que debe estar ligada al cumplimiento de la Función Social y que la valoración de la prueba, sea de forma integral en cumplimiento al art. 393 y 397 de la CPE, incurriendo de esta forma, el Juez Agroambiental de Tarija, en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba demostrándose la vulneración del art. 271.I de la Ley N° 439; por lo que, solicita se case la sentencia declarando improbada la demanda de Acción Reivindicatoria.

Reiterando argumentos ya descritos precedentemente, manifiesta que, el Juez A quo, al emitir la sentencia, habría incurrido en interpretación errónea del art. 1453 del Cod. Civ., toda vez que no realizó una correcta interpretación del precepto legal supra señalado, con relación a la ley agraria y el principio de la Función Social de la propiedad agraria; es así, que el juzgador de manera errónea refiere que la parte actora habría cumplido con los presupuestos para la reivindicación, basándose en requisitos establecidos para la reivindicación en materia civil, cuando en realidad dentro de la especialidad que nos ocupa, la propiedad asume un carácter dinámico, debiendo demostrarse el ejercicio de goce con actos posesorios efectivos y estables, como la explotación del bien, sea para la alimentación de la familia o para generar desarrollo económico, actividad agrícola o pecuaria, criterios que se hallarían relacionados a la Función Social, previstos en el art. 397 de la CPE y art. 2 de la Ley N° 1715; que en el caso de autos, la parte actora no acreditó por ningún medio probatorio que jamás estuvieron en posesión efectiva del predio, presentando únicamente prueba documental de compra venta y las trasferencias realizadas; citando al respecto, la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre, relativa a la posesión y la propiedad en materia agraria, así como el ANA S2ª N° 048/2014, referente a los presupuestos para la procedencia de la reivindicación.

Por lo expuesto, solicita que se case la sentencia declarando improbada la demanda, sea con costas y costos.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 1745 a 1756 vta. de obrados, William Genaro Torrez Budia en representación de los demandantes Esteban Othmar Bertsh Velásquez y Ricardo Ernesto Mealla Cardozo, responde al recurso de casación solicitando se declare infundado el mismo, bajo los siguientes argumentos:

Señalan que, desde el año 2012, que se instauró la acción reivindicatoria, se suscitaron una serie de Sentencias Agrarias, Autos Nacionales Agroambientales y Sentencias Constitucionales, que cursan en obrados, demostrándose la mala fe, la falta de ética y deslealtad procesal de la demandada, despojándolo con medidas de hecho de su derecho propietario respecto al inmueble adquirido,

Refiere que, los alcances del art. 271.I del Código Procesal Civil, por cuanto acusa al juzgador de haber incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, haber incurrido en disposiciones contradictorias, así como en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; olvida la recurrente que la valoración de la prueba es incensurable en casación, esto en razón precisamente a que el recurso de casación es considerado como una demanda de puro derecho, cuya finalidad sustancial radica en el hecho de que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme por el Tribunal de casación, creando así jurisprudencia que se constituya en la fuente del derecho, por ello no habiéndose acreditado que el Juez Agroambiental de Tarija hubiera incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba no se viabiliza tal aspecto; la recurrente incumplió la carga recursiva, pues no señala cuales son aquellos documentos o actos auténticos que demuestran la equivocación en la que incurrió el juzgador a momento de efectuar la valoración de la prueba; más aún si las violaciones acusadas como tales no son evidentes.

Con relación a la correcta valoración de la prueba, aclara que implica proceder conforme a la sana crítica y prudente arbitro de los Jueces de instancia y ante la motivación de la incorrecta apreciación de la prueba por parte de estos, la recurrente de casación, tiene el deber de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido observadas; es decir, debe vincular su crítica con el razonamiento adoptado en el fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos; en el presente recurso, no existe tal situación, al alegar la infracción sustentada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica y referir la incidencia directa de la inadecuada apreciación de la prueba en la sentencia cuestionada, la inobservancia a estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley, importa improcedencia del recurso de casación, el mismo que no cumple con los requisitos de procedencia y recurre a aspectos que se aparta de la ética profesional cuestionando inicialmente la imparcialidad e idoneidad del Juez Agroambiental de Tarija, sin hacer mención a prueba alguna que demuestre tal aspecto.

Respecto a la falta de motivación y fundamentación en cuanto al estudio de los hechos probados y no probados, no es correcta y no responde a la verdad, toda vez que en la parte considerativa, la explicación del Juez de la causa en el que se encontraba el proceso, en el considerando IV admite la prueba de cargo y descargo, la cual no es objetada por ninguna de las partes precisando que el objeto de la prueba y la admisión de las mismas se describen en el acta de fs. 1517 a 1518 de 2 de octubre de 2019, en igualdad de oportunidades. Asimismo, en el considerando V, realiza la valoración de la prueba, interpretando la misma dentro la realidad cultural de los mismos, garantizando armonía entre la verdad formal y la verdad real, procediendo a la admisión de la prueba, la producción de la misma durante el desarrollo del proceso, pronunciándose respecto a todas y cada una de ellas. En el considerando VIII, el Juez Agroambiental realiza un análisis detallado de los hechos controvertidos que son evidentes en el proceso, lo que llevo en mérito al principio de inmediación propio de la materia agroambiental establecer las primeras conclusiones preliminares donde se establece el derecho de propiedad que asiste a sus mandantes en base a la traslación del derecho de propiedad y posesión; en el considerando X resalta las facultades jurisdiccionales que la ley les reconoce a los jueces en la valoración de la prueba estableció en el art. 1286 del Cod. Civil. y 145 de la Ley N° 439. En ese sentido lo acusado por la demandada no responde a la verdad, lo único cierto es que la recurrente se niega a aceptar las conclusiones de la Sentencia Nº 12/2021 de 02 de diciembre, hecho que no implica que exista violación a la normativa que acusa.

Con relación a que no se debió fijar el objeto de la prueba para la demandada, no señala la norma infringida, y que la demandada solo debía dar respuesta a las pretensiones de la demanda, lo aseverado es incorrecto, primero porque el juzgador estableció el objeto de la prueba, haciendo referencia inicialmente a que se trataba de un caso complejo donde se emitieron varias sentencias y en ese sentido ejerciendo su rol de director del proceso definió el objeto de la prueba, trasladando su decisión a ambas partes, garantizando su legítimo derecho a la defensa, entonces no se puede ahora en el recurso de casación cuestionar dicho extremo.

En cuanto a la casación en el fondo y el supuesto derecho propietario del demandante y los litisconsortes; y la denuncia que hubo mala valoración de la prueba especialmente de la testifical, no es evidente, toda vez que el Juez aplicó correctamente los principios elementales referidos al sistema mixto de apreciación de los medios probatorios que rige en materia agroambiental, el mismo que fue cumplido a cabalidad, quien realizó un minucioso análisis de todos los actuados del proceso, así como de los medios legales desarrollados en el mismo y que acreditan la actual posesión de la demandada por el despojo producido en contra del actor, sin que la recurrente manifieste en que forma habría dado errónea valoración de la prueba.

Reitera indicando que Agustina Torrez Chávez fue beneficiada por dos Títulos Ejecutoriales, uno con derecho individual sobre 3.0250 ha; que se ubica al frente del terreno objeto de litigio y el otro de 79.0000 ha. que se dividieron entre 13 beneficiarios, correspondiendo a la demandada de esa área colectiva, que fue dividida entre todos los copropietarios aproximadamente a 7.0000 hectáreas, hecho que extractan de las demandas de nulidad de documento de compra y venta reservándose para si la superficie de 4.0000 ha., lugar donde tiene su vivienda y otras mejoras. Sigue indicando que, durante el proceso se ha demostrado que la demandada negó varias veces sobre la transferencia realizada a varias personas; sin embargo, también se ha demostrado que ella transfirió a sus hijos y otros personas parte de los terrenos que le fueron tituladas, en el cual su hijo es el que les transfiere y que el proceso de nulidad de documentos se declaró improbada la demanda, aduciendo que utilizan a la madre para realizar acciones en su contra, y que el Juez de instancia realizó una correcta valoración integral de la prueba, así como de los hechos que han originado la demanda de reivindicación que tiene a proteger el derecho propietario.

Que, Agustina Torrez Chávez, reconociendo que no tiene derecho propietario alguno sobre las 3.0000 ha., ha interpuesto ante el Juzgado Agroambiental de Tarija nulidad de documento de compra y venta suscrito entre su persona y su hijo, perdiendo la acción mediante sentencia y Auto Nacional Agroambiental encontrándose ejecutoriado el fallo. En el año 2019 nuevamente interpone demanda de nulidad de documentos contra su hijo y sus personas que mediante el Juez Agroambiental de Entre Ríos, es resuelto y reconoce la venta realizada a su hijo Hilarión Soliz Torrez y que el mismo tiene tradición en el antecedente agrario titulado de forma colectiva, declarando probada en parte la demanda de nulidad y se mantiene vigente la venta realizada por Agustina Torrez Chávez a su hijo Hilarión Soliz Torrez y declara nula la matrícula donde se registró la compra venta efectuada por los esposos Bertsch con Hilarión Soliz Torrez y nulas las demás transferencias; resolución que el Tribunal Agroambiental mediante AAP S2ª Nº 019/2020 de 20 de marzo de 2020 dispone casar la sentencia y declara improbada la demanda en todas sus partes e incluso el voto disidente resulta ser más contundente, al concluir en anular obrados hasta el auto de admisión y la juez realice un análisis de la admisibilidad de la pretensión observando la legitimidad para obrar de Agustina Torrez Chávez. Con referencia a la supuesta posesión sobre el bien litigioso con anterioridad al despojo; y el argumento de la recurrente sobre la no posesión de los compradores, es falso porque los compradores adquirieron la propiedad el año 1993, sin inversión inmediata, pero estuvieron con el cuidado de animales bajo el cuidado de su propio vendedor porque justamente ellos vivían al frente de la propiedad a quienes se les entregaba los insumos necesarios para el cuidado y mantenimiento de la pequeña propiedad y que los problemas surgieron poco después de la transferencia, cuando el vendedor asume el cargo de dirigente de un momento a otro, indican que ya no los dejaron ingresar al predio, lo que provoco el proceso de Interdicto de Retener la Posesión declarando probada la demanda a favor de los subadquirentes compradores, demostrándose así el despojo y usurpación de parte de la actual recurrente Agustina Torrez y su hijo Hilarión Soliz Torrez. Asimismo el año 2004, se declaró probada la demanda de acción negatoria en contra de Agustina Torrez Chávez e indica que se ejercía una posesión ilegal sobre el predio objeto de la presente reivindicación, posteriormente demanda de resarcimiento de daños y perjuicios seguido por el hijo Hilarión Soliz Torrez declarándose improbada la demanda e infundado el recurso de casación; sin embargo, acota indicando que mientras se resolvían los proceso jurisdiccionales de interdicto, acción negatoria, daños y perjuicios; la demandada, Agustina Torrez Chávez paralelamente estaba realizando el saneamiento de tierras ante el INRA como predio sin conflicto; citan la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 01/2015 de 6 de enero de 2015 emitida en contra de la Resolución Final de Saneamiento RA-SS Nº 0817/2013, que corresponde al saneamiento irregularmente iniciado por Agustina Torrez Chávez que se le reconoció el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal sobre la totalidad del área mensurada a su favor, declarando probada la demanda contenciosa administrativa, consiguientemente nula con referencia a los predios "La Tablada" y "Haydee" que hace hincapié a los Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad de forma individual y colectiva.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4505/2022, referente al proceso de Reivindicación, se dispone Autos para resolución por decreto de 02 de febrero de 2022 cursante a fs. 1762 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 07 de febrero de 2022, cursante a fs. 1764 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 08 de febrero de 2022, donde se procedió al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 1766 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . De fs. 1683 a 1690 vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 063/2021 de 04 de agosto, que dispone anular obrados hasta fs. 1626 inclusive, debiendo el Juez de instancia señalar audiencia pública para dictar nueva sentencia, considerando los puntos de hecho a probar por las partes, fijado a fs. 1517 vta. de obrados, a fin de garantizar el debido proceso en su componente de fundamentación, motivación y congruencia.

I.5.2 . De fs. 0000 a 0000 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública, donde se fijó el objeto de la prueba, admisión o rechazo de la prueba aportada y recepción de las admitidas.

I.5.3 . De fs. 1531 a 1532 de obrados, cursa el Acta de Audiencia Pública de 20 de enero de 2020, en la que se dispone Inspección Judicial con la presencia de las partes, así como la declaración de testigos de descargo.

I.5.4 . De fs. 1593 a 1599 de obrados, cursa el Informe Técnico de 06 de febrero de 2020, mediante el cual se realiza una explicación sobre el predio en conflicto el mismo que estaría dentro el radio urbano; sin embargo, el predio está destinado al ámbito agrario así también lo indica la parte demandada.

I.5.5 . De fs. 1616 a 1617 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública, donde se hizo conocer el Informe Técnico y se procedió a la recepción de declaraciones testificales.

I.5.6 . De fs. 1626 a 1640 de obrados, cursa la Sentencia N° 12/2021 de 02 de diciembre, emitida por el Juez Agroambiental de Tarija, que declara probada la demanda de Reivindicación y dispone que dentro de 20 días hábiles a partir de la ejecutoria de la resolución proceda la demandada Agustina Torrez Chávez, a desocupar el predio "La Tablada".

I.5.7 . De fs. 1544 a 1561 de obrados, cursa la Sentencia Constitucional Plurinacional 0480/2019-S2, de 09 de julio de 2019.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y nulidad, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente a la demanda de Reivindicación, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) De la naturaleza jurídica de la Acción Reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia (art. 1453 del Cód. Civ.); y 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. De la naturaleza jurídica de la Acción Reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia (art. 1453 del Cód. Civ.).

La acción reivindicatoria se encuentra prevista en el art. 1453 del Cód. Civ., que señala: "I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta"; precepto legal que regula el instituto de la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad. Al respecto Arturo Alessandri R. refiere que: "...la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee."; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del Cód. Civ., como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario. En este entendido el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos, entre ellos el Auto supremo N° 1141/2015-L, ha orientado: "...corresponde señalar que si bien el art. 1453 del Código Civil, refiere que la acción reivindicatoria está dirigida para el propietario que ha perdido la posesión de la cosa pudiendo reivindicarla de quien la detenta o la posea, es decir que uno de los requisitos indispensable para hacer viable dicha acción es quien la interponga acredite su derecho propietario, el cual le permite usar gozar y disponer, conforme lo establece el art. 105 de la norma ya citada, de esta manera el derecho propietario confiere al titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o jus posseionem, pudiendo esta última ser o no ejercida por su propietario. Bajo este razonamiento, es que en varios Autos Supremos, se estableció que no resulta necesario que el titular del derecho propietario que pretende reivindicar el bien deba estar en posesión física del mismo, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y animus", por lo expuesto supra y estando el derecho propietario de la institución demandada debidamente acreditado, así como el bien inmueble plenamente identificado y la posesión corporal que tiene la recurrente sobre el mismo, la acción de reivindicación resulta procedente conforme lo determinaron los jueces de instancia...".

En ese contexto, la Acción Reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o detenta, se trata de una acción petitoria, porque como esta en oposición a las acciones posesorias o interdictos, tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. Su fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real en general y en particular, del derecho de propiedad (Messineo). En efecto, la Reivindicación, implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado, ordenada por el Juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aun sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada, sin título alguno.

En ese entendido, del análisis del art. 1453 del Cód. Civ., respecto a la uniforme jurisprudencia pronunciada por éste Tribunal Agroambiental, para viabilizar un proceso judicial agrario sobre Reivindicación, es menester la concurrencia y acreditación de cuatro presupuestos legales, de imperativo cumplimiento a efectos de la procedencia de dicha acción, relativos a: 1) Derecho de propiedad o la titularidad del actor sobre el predio objeto de Reivindicación, acreditado mediante título auténtico de dominio. 2) El actor debe demostrar la posesión en que hubiera estado a tiempo de la desposesión. 3) Que el predio que se pretende reivindicar esté en poder del demandado y que la posee o detenta de manera ilegal. 4) Identidad del bien; es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación.

Asimismo, el Auto Agroambiental Plurinacional-S1ra. N° 26/2019 de 25 de Abril, dispone que: "Los presupuestos o elementos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, son esencialmente tres: 1) Demostrar la calidad de propietario con título idóneo consistente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en Derechos Reales; 2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble ejerciendo actos de goce que denoten el cumplimiento de la Función Social o de la Función Económico Social, de acuerdo a la clasificación de la propiedad agraria que establece la ley; y 3) Haber perdido la posesión por hechos atribuibles a terceros".

FJ.II.3. Análisis del caso concreto

Examinada la tramitación del proceso de Reivindicación, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, se tiene:

Con relación al recurso de casación en la Forma

1. Se acusa vulneración del art. 115-II de la CPE y art. 213-II-3) de la Ley Nº 439, señalando que, la sentencia no se encuentra debidamente motivada, fundamentada y sería incongruente, recayendo sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron peticionadas; además, se denuncia que el juzgador incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, toda vez que no estableció en la sentencia que hechos o puntos objeto de la prueba fueron acreditados y cuales no fueron demostrados; al respecto, cabe mencionar, que la recurrente a más de citar estos elementos como vulnerados, pero no precisa en que parte de la sentencia de análisis y de qué forma se hubiera constituido la incongruencia que señala, dado que revisada la misma se tiene que el objeto de la prueba se ha establecido acorde a los presupuestos que hacen a la acción de reivindicación; de otra parte, tampoco se explica de qué forma se habría vulnerado los preceptos constitucionales y legales supra mencionados, en la tramitación y resolución del caso de autos.

No obstante lo anterior, se ingresará al análisis y pronunciamiento sobre el punto recurrido, a este fin, a manera de antecedente corresponde señalar que, Esteban Othmar Bertsch Velásquez instaura demanda de acción reivindicatoria contra Agustina Torrez Chávez, señalando que mediante Escritura Pública N°196/93, registrada en Derechos Reales (DD.RR.), actualmente bajo la Matrícula 6.01.1.37.0000087, acreditaría su derecho propietario y calidad de legítimo titular del inmueble ubicado en el cantón "Tablada", provincia Cercado del departamento de Tarija, con una superficie de 3 ha, mismo que lo habría adquirido a título oneroso de su anterior propietario Hilarión Soliz Tórrez, representado en el contrato traslativo de dominio por Hernán Vela Fernández, refiere que su vendedor, a su vez, habría adquirido el predio de su primigenia propietaria Agustina Tórrez Chávez (su madre), manifiesta que inicialmente el terreno en cuestión le fue entregado como efecto de la venta, ingresado en posesión del mismo; no obstante, debido a circunstancias de trabajo encomendó su cuidado a su vendedor Hilarión Soliz Torrez y a su madre Agustina Torrez Chavez, únicamente para evitar el ingreso al predio de personas ajenas, perdurando este hecho hasta que decidió asumir la posesión de forma directa, momento a partir del cual se da inicio a una serie de situaciones irregulares que impedían como propietarios y adquirientes del terreno hacer uso del mismo, actos que provenían de sus anteriores titulares prenombrados, que con la ayuda de sus familiares ocasionaron que no puedan ejercer su derecho de propiedad sobre el bien inmueble, negando todas las transferencias efectuadas a favor del demandante, así como la legalidad y legitimidad de los mismo; en ese contexto, luego de la sustanciación del proceso, la demanda de Reivindicación interpuesta contra la madre del vendedor, Agustina Torrez Chávez, se declaró probada mediante Sentencia N° 12/2021 de 02 de diciembre, (ahora recurrida en casación), emitida por el Juez Agroambiental de Tarija, bajo los fundamentos jurídicos descritos en los antecedentes procesales (punto I.1.) de la presente resolución.

En ese orden de cosas, del análisis de estos aspectos fácticos, en relación a los presupuestos legales que deben concurrir, además de acreditarse en la sustanciación del proceso, a efectos de la procedencia de la Acción Reivindicatoria, prevista en el art. 1453-I del Cód. Civ., que establece: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta"; en relación con la uniforme jurisprudencia del Tribunal Agroambiental y Tribunal Supremo, citada en el FJ.II.2. de la presente resolución y los argumentos que sustentan el fallo impugnado, se puede colegir que la parte actora ha demostrado la concurrencia de dichos requisitos para la viabilidad de la demanda de Reivindicación, referidos a: 1) Demostrar la calidad de propietario con título idóneo consistente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en Derechos Reales; 2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble ejerciendo actos de goce que denoten el cumplimiento de la Función Social o de la Función Económico Social; 3) Haber perdido la posesión por hechos atribuibles a terceros; y 4) Identidad del bien; es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación; presupuestos que en el caso de autos fueron debidamente cumplidos y demostrados por la parte demandante, a través de los elementos probatorios que fueron ofrecidos, admitidos, producidos durante la tramitación de la causa, y valorados al tiempo de emitir la sentencia ahora recurrida, conforme la argumentación jurídica a ser expuesta a continuación.

1) Con relación al primer presupuesto que está relacionado, con el derecho de propiedad o la titularidad del actor sobre el predio objeto de Reivindicación, acreditado mediante título auténtico de dominio; al respecto y conforme se tiene de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en materia agraria el documento idóneo que acredita el derecho propietario, es sin duda alguna el Título Ejecutorial o documentos de transferencia con antecedente dominial en Título Ejecutorial; en el caso en particular el demandante Esteban Othmar Bertsch Velásquez junto a su esposa, conforme a la prueba documental, cursante de fs. 06 a 10 vta., de obrados, con todo el valor legal que le confiere el art.1309 del Cód. Civ., relativo al Testimonio de Escritura Pública de compra-venta de terreno N° 196/1993 de 26 de abril, inscrito en DD.RR., con matrícula N° 6.01.1.37.0000087 (fs. 14 vta.) de 25 de noviembre del 2002, mediante el cual acredita que Hilarión Soliz Torrez, le transfirió a título oneroso el predio denominado "La Tablada Grande", con una superficie de 3 ha; ahora bien, es pertinente aclarar que Hilarión Soliz Torrez (vendedor), adquirió a su vez dicho predio de su madre Agustina Torrez Chávez, quien fue la primigenia propietaria del mismo, en mérito al Título Ejecutorial con R.S. N° 148987 de 22 de Abril de 1969 (Título de Dotación, con una superficie de 79 ha, de Derecho Colectivo con 13 beneficiarios, conforme se acredita de las literales cursantes de fs.1460 a 1461 vta., y de fs.1473 a 474, mismas que tienen todo el valor legal asignado por el art. 1311 del Cód. Civ., con relación al art. 393 del D.S. N° 29215. Siendo en consecuencia, éste el antecedente dominial, con el que transfiere a título oneroso la superficie de 3 ha, en favor de su hijo Hilarión Solis Torrez, mediante contrato de venta de 05 de mayo de 1992, y este a su vez transfiere igualmente a título oneroso en favor de Esteban Othmar Bertsch Velásquez y su esposa, contrato traslativo de dominio efectuado mediante Escritura Pública de 26 de abril de 1993, lo que implica que la compra efectuada por la parte demandante-ahora recurrida, en efecto queda acreditado que tiene antecedente agrario precisamente en el Título Ejecutorial Colectivo precitado, emitido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; no siendo evidente lo aseverado por la demandada Agustina Torres Chávez, en sentido de que el derecho propietario de los demandantes no tendría antecedente en Título Ejecutorial de la parcela transferida.

En este sentido el derecho propietario de los actores se encuentra plenamente demostrado, toda vez que la misma no ha sido dejada sin efecto por el proceso anterior, en la cual la justicia agraria ahora agroambiental ha declarado sin lugar la nulidad de venta invocada por Hilarión Soliz Torrez respecto a la parcela de 3 ha; por consiguiente, este derecho de propiedad al haber sido sometido a la jurisdicción agraria y haberse ratificado la legalidad de la transferencia ha constituido calidad de cosa juzgada respecto al derecho propietario de Esteban Othmar Bertsch y otros, sin que se hubiere demostrado por parte de la demandada Agustina Torres Chávez oposición o argumento en contrario que cuestione este elemento en lo que corresponde al derecho propietario y su registro en Derechos Reales; habiéndose en consecuencia acreditado este primer requisito.

2) En cuanto se refiere al presupuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria, relativo a que la parte demandante debe demostrar la posesión anterior en que hubiera estado a tiempo de la desposesión; al respecto cabe mencionar, que para la procedencia de esta acción, no basta demostrar el derecho propietario, sino que el titular del fundo, necesariamente debe acreditar que estuvo en posesión real y efectiva del bien inmueble que pretende reivindicar y que lo perdió por desposesión del demandado. A propósito, se entiende por posesión: "El poder de hecho ejercido sobre una cosa, mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real", conforme define el art. 87 del Cód. Civ.; este precepto conlleva implícitamente dos elementos constitutivos: El Material o el Corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y el Psicológico o Animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo.

Ahora bien, en materia agraria significa, además: "Ejercicio permanente sobre la tierra, el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad", constituyendo en consecuencia, "El trabajo en la fuente fundamental, para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión conforme estipula el art. 397 de la CPE, con relación al art. 2 y 41-I inc.2) de la Ley N° 1715".

En ese entendido, en el caso de autos, de la prueba aportada durante la sustanciación del proceso, se verifica que se ha operativizado lo que se denomina la sucesión en la posesión o conjunción de posesiones conforme lo dispuesto por los arts. 92 y 1007 del Cód. Civ.; lo que significa que las sucesivas ventas efectuadas inicialmente por la demandada Agustina Torrez Chávez, en favor de su hijo Hilarión Soliz Torrez conforme consta de las pruebas documentales que cursan de fs.1460 a 1461 vta., de obrados, y éste al haber transferido en favor de Esteban Othmar Bertsch Velásquez, demandante-ahora recurrido, en una superficie de 3 ha, contrato traslativo de dominio efectuado mediante minuta pública de 26 de abril de 1993, este extremo demuestra no solo la transmisión de la posesión, sino también que la accionada Agustina Torrez Chávez ha impedido dicha posesión, a través de una serie de procesos legales incoados en contra del demandante, entre los que se destacan demandas respecto a Nulidad de compra venta y poder notarial, Mejor derecho propietario, Nulidad de documentos, entre otros, conforme se acredita a través de la Sentencia Agraria N° 3/2019 de 24 de julio, (fs.1504 a 1516 vta.).

De lo anterior, se infiere que la parte actora, en ningún momento hizo abandono del derecho sobre el fundo rústico objeto de la demanda en cuestión, más al contrario asumió defensa férrea ante los procesos instaurados en su contra, en legítima defensa de su derecho propietario, demostrándose en consecuencia que la demandada junto a su hijo, son los que han impedido y perturbado la posesión de sus propios compradores; consiguientemente, se pone en evidencia que la actitud asumida por la demandada Agustina Torrez Chávez, imposibilitó de forma material que el demandante-ahora recurrido, Esteban Othmar Bertsch Velásquez, pueda cumplir la Función Social en la propiedad rural objeto de litigio, conforme a lo establecido por el art. 393 de la CPE, a efectos de una eventual garantía del derecho a la propiedad, al perturbar el ejercicio de la posesión, el goce y disfrute de su derecho propietario.

De otra parte, el hecho de que la demandada Agustina Torres Chávez, hubiera sido identificada en el predio objeto de litigio, a través de la inspección judicial realizada, no implica que la misma ejerza una posesión legal, en razón a que del desarrollo del punto precedentemente referido en el año 1992, ella de manera voluntaria se desprende de su derecho de posesión y propiedad a favor de su hijo Hilarión Soliz Torrez, y este a su vez transfiere dicha propiedad a los esposos Bertsch el año 1993, en consecuencia la posesión fue transferida junto al derecho de propiedad a los actores de la acción de reivindicación.

Con relación a la denuncia de falta de cumplimiento de la Función Social, en el caso de autos, se evidencia que producto de las conductas asumidas por la demandada - ahora recurrente y ante el caso omiso a las decisiones judiciales no fueron los demandantes, quienes incumplieron con la Función Social en el predio por voluntad propia, sino que más bien, ante la falta de cumplimiento por parte de la recurrente a las decisiones asumidas por las autoridades competentes, impidió a la parte actora el ejercicio de su posesión y su derecho propietario en consecuencia también el cumplimiento de la FS.

3) Respecto al tercer requisito, que tiene que ver, con el hecho de que el predio que se pretende reivindicar se encuentre en poder de la parte demandada y que la posea o detente de manera ilegal; lo que implica, que no se cuenta con una causa justa o válida para poseer, en efecto no habría ilegitimidad en la posesión, si los demandados cuentan con justo título; al respecto corresponde dejar establecido, que en el caso de autos, se encuentra acreditado -a decir del juzgador- que la demandada por la propia versión de su propia prueba testifical de descargo, así como la inspección judicial, informe técnico y confesión espontanea efectuada en el memorial de respuesta a la demanda cursante de fs. 285 a 287 de obrados, que la demandada ocupa ilegalmente la totalidad del terreno objeto de la controversia, cuya superficie es de 3 ha, realizando actividad agraria, además de haber construido una habitación precaria.

En el recurso de referencia, la recurrente ha sostenido su argumento de legítima posesión e ilegalidad de la posesión de los actores en base a los resultados del proceso de saneamiento ejecutado en el área objeto del litigio, a través del cual el INRA le habría reconocido la legalidad de la posesión y se habría demostrado el incumplimiento de Función Social de los esposos Bertsch sobre el área de referencia; al respecto, corresponde precisar, que si bien, el proceso de saneamiento y sus resultados son concluyentes y estos no pueden ser objeto de revisión por parte de los Jueces Agroambientales, no es menos evidente que el razonamiento del juzgador, de alguna forma se encuentra sustentado en la Sentencia Agroambiental S1ª Nº 01/2015 emitida por éste Tribunal Agroambiental, dentro la demanda Contenciosa Administrativa seguida por el demandante contra la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0817/2013, (resolución sobre la cual la recurrente fundo su defensa con relación a su posesión y derecho propietario del predio objeto de la reivindicación), Sentencia que declaró probada la demanda interpuesta por Esteban Othmar Bertsch y otros contra la Resolución Administrativa emitida por el INRA, en consecuencia nula la Resolución Administrativa descrita, estableciendo la misma la ilegalidad de la posesión de Agustina Torres Chávez, actualmente recurrente porque no le asiste derecho alguno sobre la parcela transferida a Hilarión Soliz Torrez, derecho que tiene su origen en el Título Ejecutorial Colectivo N° 419019, y porque el INRA no consideró ni realizó pronunciamiento alguno en el saneamiento respecto a los documentos presentados por Esteban Othmar Bertsch a momento de hacer oposición al saneamiento que Agustina Torres Chávez tramitaba; evidenciándose en consecuencia, que la demandada-ahora recurrente, no cuenta con una posesión legal y menos derecho propietario al haberse anulado Resolución Administrativa supra señalada, constituyéndose así en detentadora ilegal del predio objeto de la Litis.

A propósito de lo anterior, es menester dejar establecido, que si bien la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 01/2015, de 06 de enero de 2015, cursante de fs. 722 a 735 de obrados, declaró probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0817/2013 de 09 de mayo, emitida por el INRA, respecto al predio "La Tablada" y "Hayde", disponiendo anular obrados hasta las pericias de campo, debiendo ejecutarse el proceso de saneamiento en el predio supra señalado; aspecto que, de ninguna manera constituye un óbice a efectos de que instancia jurisdiccional asuma conocimiento sobre el caso de autos, toda vez que, en obrados no cursa antecedente alguno, por cuanto no se tiene la evidencia sobre la ejecución o no de dicho proceso de saneamiento por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en cumplimiento a la Sentencia Agroambiental precitada; máxime, si se considera que los resultados del saneamiento no son motivo de revisión por parte de la jurisdicción agroambiental.

En el presente caso la recurrente pretende que la Jurisdicción Agroambiental desconozca todos los antecedentes del caso en cuestión, donde se ha obtenido una posición uniforme respecto al derecho de propiedad de los actores de la reinvindicación y por otra pretende que esta instancia judicial, reconozca que la posesión que ejerce en el predio objeto de la demanda sea reconocida como legal, cuando en realidad esto afecta derechos legalmente reconocidos a favor de los demandantes Esteban Othmar Bertsch y otros, sin que haya demostrado Agustina Torres Chávez qué derecho le asiste para impedir de manera reiterada y consecutiva que los propietarios ejerciten su derecho de propiedad sobre la citada área, constituyéndose en consecuencia la accionante en justamente el motivo por el cual a la fecha los demandantes no puedan ejercer posesión y realizar mejoras en el predio conforme lo determina el art. 2 de la Ley N° 1715.

4) Con relación al cuarto presupuesto para la procedencia de la demanda de Reivindicación, referido a la identidad del bien; es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación; se considera de vital importancia, que el predio sobre el cual se solicita la reivindicación debe ser idéntico, lo que implica, que el fundo reclamado por el propietario legítimo, debe corresponder al que ha sido objeto de despojo; la identidad del predio no sólo debe ser documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien, a través de un peritaje o la realización de una inspección judicial in situ al predio objeto de la Litis.

En ese orden de cosas, y conforme a los fundamentos jurídicos esgrimidos en la sentencia ahora impugnada, se tiene claramente establecido, que el demandante, efectivamente ha demostrado posesión anterior sobre el terreno rústico en litigio, de manera real y efectiva, extremo comprobado con la prueba documental que cursa de fs. 06 a 10 vta., de obrados, consistente en Testimonio de Escritura Pública de compra venta de terreno Nº 196/1993, de 26 de Abril de 1993, debidamente registrado en DD.RR., con matrícula 6.01.1.37.0000087, bajo el asiento N° "A-1" en 25 de noviembre del 2002, acreditándose por consiguiente, que Hilarión Soliz Torrez, transfiere a título oneroso una propiedad rural denominada "Tablada Grande", a favor del demandante-ahora recurrido, Esteban Othmar Bertsch Velásquez. Es así que, de acuerdo a la inspección ocular efectuada por el juzgador, prueba propuesta, admitida e introducida al proceso, ha permitido acreditar que el fundo rural requerido judicialmente es el que se encuentra en actual posesión de la demandada-ahora recurrente, Agustina Torrez Chávez.

En ese contexto, la autoridad judicial sustenta la sentencia recurrida, en el hecho de que los presupuestos legales supra señalados, exigidos para la viabilidad de la acción reivindicatoria, en el caso de autos, concurren y fueron debidamente demostrados durante la tramitación del proceso oral agrario, toda vez que obedece a un análisis valorativo de las pruebas propuestas y producidas, además de la fundamentación jurídico doctrinal y jurisprudencial, que conlleva indubitablemente a la firme convicción del juzgador, en sentido de que los argumentos de la parte actora solicitando la tutela judicial efectiva respecto al derecho de propiedad que ostenta sobre el predio rural denominado "Tablada Grande", extremo que fue acreditado con el Testimonio de Escritura Púbica de compra-venta de terreno N° 196/1993 (fs. 6 a 10 vta.), entre otros documentos, con el valor legal que le asigna el art. 1309 del Cód. Civ.; motivo por el cual, en el presente caso amerita proteger, resguardar y tutelar el derecho fundamental a la propiedad consagrado en los arts. 56-I y II con relación al art. 393 de la CPE, en ese comprendido, el Juez de instancia a tiempo de resolver la problemática jurídica planteada, establece: "...que para la procedencia de un proceso sobre reivindicación, no basta demostrar el derecho propietario, sino que el titular del fundo, necesariamente debe acreditar que estuvo en posesión real, material y efectiva del bien inmueble que pretende reivindicar y que la perdió por desposesión del o los demandados. Ante esta disyuntiva, corresponde al Operador de Justicia efectivizar una ponderación responsable que así nos permita asumir una "Mejor Decisión" al caso en concreto..., considerado que la propiedad rural objeto de la discordia judicial, corresponde definitivamente al accionante Esteban Othmar Bertsch Velásquez y a los litis consorte activo, consecuentemente, la posesión de la accionada Agustina Torrez Chávez, en la totalidad del mismo sin ostentar derechos, razones ni fundamentos, resulta siendo complemente atentatorio a la propiedad privada legítimamente constituida y altera la paz social, impidiendo de esta manera a los demandantes ejerzan los derechos consagrados en el art.105 del Cód. Civ. referidos a usar, gozar y disponer de la cosa...Que, conforme a la valoración de la prueba de cargo, concerniente a la inspección judicial y el informe técnico, cuyo análisis crítico e intelectivo conforme a la realidad cultural de la zona donde se escenifica la controversia judicial nos ha permitido obtener como resultado final de certeza que la pretensión judicial bajo el nomen juris "Acción Reivindicatoria"; comprende de todos los elementos constitutivos indispensables para una eventual declaratoria "Con Lugar" de dicha demanda...";

De lo relacionado precedentemente, es posible evidenciar que lo acusado por la recurrente resulta ser falso y no tiene asidero legal, toda vez que el Juez de instancia a momento de emitir la sentencia recurrida, realizó una correcta subsunción de los hechos al derecho, al haber sostenido coherentemente que en el caso de autos concurren los presupuestos exigidos para la procedencia de la demanda de Reivindicación establecida en el art. 1453-I del Sustantivo Civil, lo que implica en consecuencia que la parte actora en aplicación de lo previsto en el art. 1283-I del Cód. Civ., y art. 136-I de la Ley N° 439, demostró durante el proceso los hechos constitutivos de su pretensión referente al cumplimiento de cada uno de los requisitos concernientes a: 1) Derecho de propiedad o la titularidad del actor sobre el predio objeto de Reivindicación, acreditado mediante título auténtico de dominio; 2) El actor debe demostrar la posesión en que hubiera estado a tiempo de la desposesión; 3) Que el predio que se pretende reivindicar esté en poder del demandado y que la posee o detenta de manera ilegal; 4) Identidad del bien; acreditándose por consiguiente, de la compulsa de toda la prueba de cargo la titularidad de la parte demandante, así como de los Litis consorte activos con relación al predio objeto de la Litis, habiendo sido los mismos desposeídos por parte de la demandada, quien detenta ilegalmente dicho predio, evitando que los demandantes ejerzan su derecho propietario, negando y desconociendo las transferencias a través de los contratos traslativos de dominio realizados, instaurando además una serie de procesos judiciales en contra de los propietarios del referido predio, demandas que fueron declaradas improbadas por los Jueces de instancia e infundadas por este Tribunal en su oportunidad; habiendo en consecuencia, la autoridad judicial, efectuado un análisis precisamente de dichos presupuestos confutados con los elementos probatorios en relación a los puntos de hecho a probar, llegando a la convicción de que las referidas condiciones se cumplen en el caso en particular, razón por la cual, el Juez Agroambiental de Tarija, declaró probada la demanda de reivindicación, entendimiento que fue asumido de forma adecuada por la autoridad judicial a través de la sentencia objeto de casación, de donde se colige en este acápite que lo reclamado por la recurrente no resulta ser evidente.

En ese contexto, es menester dejar establecido que, conforme a la argumentación jurídica expuesta precedentemente, no se acredita que exista vulneración alguna al art. 213-II-3) de la Ley N° 439, en lo que respecta a la fundamentación y motivación de la sentencia recurrida, así tampoco se confirma que se haya afectado el derecho al debido proceso y a la defensa previstos en el art. 115.II de la Carta Fundamental del Estado, mucho menos se advierte en la sentencia ahora impugnada que el juzgador haya realizado una valoración inadecuada e integral respecto a cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como la generada de oficio por el Juez de instancia (informe pericial); por consiguiente, no resulta cierto que la autoridad judicial hubiera incurrido en errónea apreciación de la prueba, o que las mismas no fueron valoradas, máxime considerando que la parte recurrente no especifica qué pruebas serían estas, siendo esta afirmación muy genérica y carente de sustento legal para acreditar dicho extremo, de donde se concluye, que no existe apreciación errónea de la prueba producida en el caso de autos, habiendo en consecuencia, el juzgador valorado los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ. y art. 145 de la Ley Nº 439, que prescribe: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta"; en relación a lo estipulado en la disposición legal contenida en el art. 213-II-3) de la Ley N° 439, que refiere: "La sentencia contendrá:...3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad..."; por tanto, causaron convicción en el Juez Agroambiental de Tarija, respecto a que la parte actora si cumplió con la carga de la prueba en relación a los presupuestos legales exigidos para la viabilidad de la demanda de Acción Reivindicatoria.

En lo que respecta al recurso de casación en el Fondo

1. Se denuncia que el juzgador incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y que la sentencia contiene interpretación errónea del art. 1453 del Cód. Civ.; al respecto, corresponde señalar que la presente acusación resulta ser ambigua, imprecisa y muy genérica, además de ser reiterativos respecto a algunos argumentos que ya fueron denunciados y resueltos en el punto anterior; verificándose que, el recurso de casación en el fondo sólo se limita a realizar una escueta descripción de las pruebas documentales, testificales y la cita de jurisprudencia agroambiental, pero sin realizar una explicación fundamentada, coherente, razonable y precisa de qué forma el Juez de instancia hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas, conforme exige la disposición legal contenida en el art. 271-I, parte in fine de la Ley N° 439, pues para la procedencia del recurso de casación por dicha causal, deberá acreditarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, situación que no sucede en el caso concreto por lo aseverado precedentemente, olvidando el recurrente que el recurso de casación tiene por fin privilegiar la correcta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales; por lo que, no amerita ingresar a mayor abundamiento sobre el particular.

Sin embargo, de una revisión de lo desarrollado en la sentencia impugnada, se establece que la Juez A quo, apreció los medios de prueba en forma integral, de conformidad a lo dispuesto en el art. 1286 del Cód. Civ. (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA), que establece: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio"; en relación al art. 145 de la Ley Nº 439 (VALORACIÓN DE LA PRUEBA), que señala: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta"; en ese orden, la revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aun si en el reclamo expuesto por la recurrente, no establece que reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido, o porqué cierto medio de prueba debería merecer determinado valor. La simple enunciación de normas, y el relato ampuloso de hechos, no pueden ser causal de casación en el fondo, máxime si se cuestiona por error de hecho y de derecho así también glosa el principio de identidad por el cual una cosa solo puede ser lo que es y no otra, consecuentemente lo reclamado es ambivalente, pues una prueba no fue considerada, o bien no se le otorgó el valor que le otorga la ley, empero no pueden ser a la vez no consideradas o no tomadas en cuenta, para luego exigirse que no se les otorgó el valor probatorio que la ley les otorga a ciertos medios de convicción, es en ese contexto que lo reclamado carece de toda relevancia jurídica, tornándola en inatendible.

Con referencia a que el Juez de instancia a tiempo de emitir la sentencia ahora impugnada, habría incurrido en interpretación errónea del art. 1453 del Cód. Civ., con relación a los presupuestos exigidos para la procedencia de la "acción reivindicatoria"; cabe mencionar al respecto, que en el punto anterior este Tribunal ya emitió pronunciamiento, señalando que dichos requisitos fueron cumplidos y acreditados en el desarrollo del proceso, conforme se tiene de los fundamentos jurídicos glosados en el fallo ahora recurrido; razón por la cual, tampoco amerita absolver dicho cuestionamiento en la presente resolución.

Por lo expuesto y analizado en el caso de autos, se evidencia que en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia Nº 12/2021 de 02 de diciembre, al no encontrar por parte del Juez Agroambiental de Tarija, vulneración de normas constitucionales, legales, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la CPE, art. 4-I-2) de la Ley N° 025, art. 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 1728 a 1742 de obrados, interpuesto por Agustina Torrez Chávez.

2. Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 12/2021 de 02 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1713 a 1726 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Tarija, dentro de la demanda de Reivindicación.

3. Se condena a la recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.num. 2) de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

No suscribe la Magistrada, Dra. Elva Terceros Cuellar, por ser de voto disidente, interviene el Magistrado convocado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Dr. Gregorio Aro Rasguido.

Regístrese, archívese y notifíquese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda