AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 42/2019

Expediente : Nº 3593/2019

 

Proceso : Interdicto de recobrar la posesión

 

Demandante : Casiano Añez Herrera

 

Demandado : Sociedad Anónima Techo S.A.

 

Distrito : Santa Cruz

 

Asiento Judicial : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 11 de julio de 2019

 

Magistrada Relatora : Dra. Angela Sanchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 245 a 250 de obrados, interpuesto por Casiano Añez Herrera, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 017/2019 de 2 de abril de 2019, cursante de fs. 239 vta. a 241 vta. de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Casino Añez Herrera, interpone recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

Expresando de manera resumida el antecedente y los hechos que motivaron, se presenta el recurso de casación en el fondo, realiza referencias a diversos actuados que fueron conducentes a la demanda; asimismo, señala que desde el 6 de septiembre de 2018, en el que se notificó al demandante con la orden de citación con la demanda y auto de admisión de la demanda, al 9 de octubre de 2018, fecha en que se citaron al Presidente y Gerente General de la empresa Techo S.A., transcurriendo más de 30 días, pero la actividad conducente a la citación es desde el 6 de septiembre de 2018, hasta el 9 de octubre de 2018 que fue la citación. Si bien transcurrieron mas de 30 días, exactamente 33 días, manifiesta que no se debió a la negligencia por parte del demandante, sino a motivos de fuerza mayor atribuibles al Órgano Jurisdiccional, toda vez que el Juzgado Agroambiental I, donde se encontraba radicada la causa, no contaba con un Oficial de Diligencias titular, ejerciendo la suplencia el Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental II, que sólo ejercía la suplencia legal dos días a la semana, habiéndose apersonado por el Juzgado Agroambiental I, su abogada Mónica Nina, el 6 de septiembre de 2018, quién dejó los recaudos para la notificación a la parte demandada ese mismo día, mencionando que a partir de esa fecha que es una actuación a instancia de la parte actora, para cumplir con las obligaciones que le impone la ley como demandante; también, hace referencia que deben transcurrir 30 días para que opere la extinción de la acción, empero el Notificador Oficial de Diligencias, no podía citar el mismo día al tener su agenda programada con otras citaciones tanto del Juzgado Agroambiental II de Santa Cruz, del cual era titular y del Juzgado Agroambiental I, en el cual ejercía suplencia, solo dos días a la semana, por lo que programó la citación a la parte demandada para la siguiente semana, lo cual no pudo cumplir debido a que tenía que realizar una citación lejos de la ciudad, por lo que reprogramó la citación para la subsiguiente semana, oportunidad en la que tampoco pudo realizar la citación debido a que tenía varias notificaciones pendientes, por lo que aproximadamente el 26 de septiembre de 2018, se apersonó nuevamente su abogada Mónica Nina, día en el que le reprogramó como nueva fecha para la citación a la parte demandada para el 9 de octubre de 2018, día en el que se pudo realizar la citación.

Por otra parte, hace referencia a normas constitucionales y legales que habrían sido vulneradas entre ellas el derecho de accesibilidad a la administración de justicia, previsto por el art. 180.I, art. 46.I, art. 67.I, art. 115.II y art. 119.II todos de la Constitución Política del Estado.

Asimismo, plantea el recurso de casación por existir una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, conforme a lo dispuesto por el Art. 271 parágrafo I del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, al declarar la extinción del proceso interdicto de recobrar la posesión mediante Auto Definitivo N° 17/2019 de 2 de abril de 2019, al aplicar el Art. 247 parágrafo I del Código Procesal Civil que establece que: "Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos:

1. Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.

2. Transcurridos treinta días a contar desde la ampliación o modificación de la demanda hecha antes de la citación, la parte demandante, no hubiese cumplido con las obligaciones señaladas en el numeral anterior"

Por lo cual hace referencia en relación a las obligaciones que impone la ley referidos en el numeral 1 y 2, en ambos casos en el plazo de 30 días, las citadas disposiciones no dicen expresamente cuales son las obligaciones que le impone la ley al demandante, empero plantea que se debe suponer que por un lado es la efectiva citación al demandado, que es una interpretación restrictiva, con una interpretación en sentido más amplio, se debería interpretar de que es el proveer los recaudos necesarios para hacer posible la citación al demandado, citación que fue en dos oportunidades pospuesta por el Oficial de Diligencias, reprogramando la citación para el 9 de octubre de 2018, fecha en la que se realizó efectivamente la citación al demandado, por lo cual haciendo una interpretación amplia, considera que como parte actora ha cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación a la parte demandada y si eso no fue posible dentro de los treinta días siguientes posteriores al 6 de septiembre de 2018, que es el último actuado antes de la citación, no es atribuible a su parte, sino al Órgano Judicial que no tenía designado Notificador Oficial de Diligencias titular, al ejercer la suplencia solo dos días a la semana, que no fueron suficientes, siendo ello una causal para que no corra el plazo para la extinción por inactividad no atribuible a su persona conforme lo dispone el Art. 247 parágrafo II del Código Procesal Civil que dispone "En el caso de los numerales 1 y 2 del presente Artículo, no correrán los plazos señalados por razones de fuerza mayor atribuible al órgano jurisdiccional" .

Que, hace referencia a la procedencia de la extinción por inactividad prevista por el Art. 247 parágrafo I del Código procesal Civil, aplicable por supletoriedad, que se debe entender que la extinción por inactividad opera solo mientras no se haya activado con algún actuado de la parte actora, que puede ser algún memorial conducente a poner en movimiento el proceso, una notificación o una la citación, y que sólo antes de la citación podía declararse la extinción, ya sea a pedido de parte o de oficio por la autoridad, pero una vez realizada la citación así sea después de 30 días de una aparente inactividad, la causal de extinción se interrumpe y el proceso queda reactivado, habiendo por tanto una interpretación errónea e indebida del Art. 247 parágrafo I del Código Procesal Civil

Que, plantea recurso de casación en el fondo contra el Auto Definitivo N° 17/2019, de 2 de abril de 2019, cursante de fs. 239 vta. a 241 vta., al amparo del Art. 87 de la Ley 1715, Arts. 270, 271 parágrafos I y II, 274 parágrafo I del Código Procesal Civil, aplicables por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, Arts. 180 parágrafo I, 115 parágrafo II, 119 parágrafo II, 410 parágrafo II y 256 parágrafo I de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que, el demandado mediante memorial cursante de fs. 255 a 257 de obrados responde al recurso de casación interpuesto por el demandante bajo los siguientes argumentos, sostiene que existen actos conducentes a efectivizar la citación con la demanda, sin embargo, se tome en cuenta que el Auto de fecha 02 de abril del año 2019 se funda esencialmente en el lapso de inactividad procesal en el que incurrió la parte demandante, para realizar la citación con la demanda a la parte demandada, por haber dejado que transcurran más de treinta días sin efectivizar la citación con la demanda, desde la fecha del Auto de admisión; asimismo, se debería tener en cuenta que el artículo 247 del Código Procesal Civil, no prevé la interrupción del plazo de treinta días, pues éste es un plazo de caducidad, que no se rige por las reglas que interrupción y suspensión, conforme al artículo 1515 del Código Civil; en este entendido, los supuestos actos de interrupción que relata el recurrente no son aplicables al caso de autos, pues, éste únicamente tenía que cumplir con las cargas impuestas por el artículo 247 del Código Procesal Civil sin excusa alguna.

Por otra parte, plantea que se debe tener en cuenta que el recurrente en ningún momento ha acreditado que no hubiera podido realizar el acto procesal de citación por razones de fuerza mayor atribuible al órgano jurisdiccional, por el contrario, se tiene totalmente acreditado que no tiene la intención de concluir con el trámite del presente proceso, pues, en reiteradas ocasiones ha dejado de realizar los actos de citación con la demanda, los cuales no ameritan complejidad en su realización.

Que, se tenga en cuenta que es aplicable el Principio de Celeridad previsto por el artículo 76 de la Ley N° 1715 y la figura procesal de la Extinción por Inactividad, prevista por el artículo 247 del Código Procesal Civil.

Que, por otra parte, se tenga en cuenta que la Ley Modificatoria de Vigencia Plena No. 719 de 6 agosto de 2015, señala que el Código Procesal Civil entra en vigencia plena a partir de fecha 06 de febrero de 2016, en este entendido, a partir de ésta fecha queda sin ningún efecto jurídico el Código Procedimiento Civil (Decreto Ley N° 12750 de 6 de agosto de 1975), por consiguiente, a partir de fecha 06 de febrero del año 2016 entra en vigencia plena las disposiciones del Código Procesal Civil a los procedimientos agrarios.

Que, hace una relación de todos los actuados anteriores a la citación con la demanda, y que finalmente se tome en cuenta que la empresa TECHO S.A. ha sido citada con la Demanda de Interdicto de Recobrar la posesión en fecha 09 de octubre del año 2018, desde la admisión de la demanda en fecha 07 de agosto del 2018, haciendo referencia que hasta la citación el día 09 de octubre del año 2018 han transcurrido más de treinta días de inactividad procesal por parte del demandante, y que de los antecedentes, que hace referencia, se puede evidenciar con claridad que el Sr. CASIANO AÑEZ HERRERA ha incurrido en todos los casos de extinción por inactividad procesal que prevé el artículo 247 del Código Procesal Civil.

Que, los memoriales de fojas 146 a 148 reflejan que el Sr. CASIANO AÑEZ HERRERA ha dejado transcurrir más de seis meses de inactividad procesal, desde fecha 01 de junio del año 2017 hasta fecha 26 de febrero del año 2018, en este sentido, resultare aplicable al caso de autos la extinción de la acción por inactividad procesal, conforme a lo determinado por la DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA del Código Procesal Civil, como también habría incurrido en la causal de extinción por inactividad procesal prevista por el artículo 247 p. I) - 1) -2) del Código Procesal Civil, puesto que desde el AUTO de fecha 03 de julio del año 2018 y el DECRETO de fecha 07 de agosto del año 2018 hasta la fecha de citación con la demanda a la empresa TECHO S.A. en fecha 09 de octubre del ario 2018 también han transcurrido más de treinta días sin que la parte demandante hubiera citado a la parte demandada, aspectos que ampara en el entendimiento del Auto Supremo N° 176/2013 de 15 de abril de 2013.

Que, en mérito a todos los argumentos precedentes, el demandado pide: que en virtud a lo expuesto de manera precedente se DECLARE INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo y se mantenga firme en todas sus partes el AUTO de fecha 02 de abril del ario 2019, con costas.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a éste Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y/o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos; en este sentido procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador.

Al respecto, resulta pertinente señalar que Pastor Ortiz Mattos en su obra "El Recurso de Casación en Bolivia", luego de definir la procedencia de este instituto jurídico y su finalidad, agrega que "El Tribunal de Casación examina y juzga el juicio de derecho contenido en la sentencia o anula la resolución recurrida o el proceso", de lo que se desprende que para que este tipo de impugnación sea valorada y resuelta por el Tribunal de Casación, en este caso por el Tribunal Agroambiental, debe imprescindiblemente contener la suficiente fundamentación y "juicio de derecho" que ataque la determinación del Juez, expresada en la Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo; es decir, que en esta instancia ya no corresponde al recurrente atacar o cuestionar los hechos que dieron lugar a la acción interpuesta y resuelta en primera instancia o las pretensiones de la parte contraria, sino que debe referirse y cuestionar específicamente el fallo del Juez, objeto de recurso.

Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, sin embargo de lo precedentemente citado, no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiéndose propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad -pro homine- y pro actione, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se pasa a resolver el mismo.

Que, no obstante la falta de técnica recursiva, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N° 025.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del presente proceso, corresponde verificar si en el caso de autos el Juez de instancia, ha honrado las reglas del debido proceso, observando su competencia, los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa, evidenciándose irregularidad procesal que interesa al orden público, a ser observados en resguardo del debido proceso:

Que, de la revisión de obrados y la valoración de los argumentos vertidos por el demandante, como por el demandado al momento de responder el recurso de casación; y por otra parte, de la lectura del Auto Interlocutorio Definitivo objeto del presente recurso, se tiene que en el "Considerando IV", dentro los argumentos vertidos por el juez de instancia, para declarar la extinción, son la distancia del domicilio del demandado que se encontraría fuera de las 20 cuadras del juzgado, que la parte demandante no hubiese proveído los recaudos necesarios para realizar la citación, que si bien existen algunos actuados, estos no son conducentes a la citación; asimismo, que desde la admisión con la demanda el 10 de julio de 2014, hasta la citación con la demanda el 09 de octubre de 2018, hubiese transcurrido más de un año , periodo en el cual el demandante no ha cumplido con la obligación que impone la ley para practicar la citación con la demanda a la parte demandada, en ese sentido es que la Juez de instancia declara la extinción del proceso.

Que, revisada la L. Nº 439, aplicada al caso, en el art. 247.I núm. 1 establece: "Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada", en este caso como ultimo actuado antes de la citación con la demanda, se tiene el Decreto de 07 de agosto de 2018, cursante a fs. 204 de obrados, el cual da por no presentada la ampliación de la demanda en contra de Julio Novillo la Fuente, seguidamente dispone la citación con demanda a la persona jurídica Techo S.A. por intermedio de sus representantes, Decreto que fue notificado al demandante el 06 de septiembre de 2018, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 205 de obrados, siendo el actuado posterior la diligencia de citación a la persona jurídica, por intermedio de sus representantes el 09 de octubre de 2018, conforme cursa en la diligencia de fs. 209 de obrados, habiendo transcurrido 33 días desde la notificación con el Decreto, cursante a fs. 204 de obrados, empero la juez de instancia a momento de realizar los cómputos de plazos, lo realiza desde la admisión de la demanda; si bien transcurrió el plazo que hace referencia, este no sería el ultimo actuado, toda vez que el juez de instancia mediante Decreto de 07 de agosto de 2018, dispuso nuevamente la citación con la demanda, realizado el computo entre la notificación al demandante con el referido Decreto y la citación al demandado transcurrieron 33 días, plazo que también es observado por el demandado planteando el incidente que fue resuelto por el Auto Interlocutorio Definitivo, ahora objeto de impugnación; si bien la diligencia se practicó fuera del plazo previsto por la norma, ésta cumplió con su objetivo que es poner en conocimiento la demanda al demandado y considerando el carácter social de la materia, siendo que la jurisdicción agroambiental es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo; en ese orden, no correspondía a la Jueza de instancia retrotraerse en sus actos y valorar un plazo que corresponde a un acto ya realizado (citación), el cual cumplió con su fin, conforme se tiene en lo previsto por el art. 105.II "No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión " (Las negrillas son nuestras), habiéndose realizado la citación con la demanda, este sería el ultimo actuado que le dio el impulso procesal, para continuar con la tramitación de la causa; en consecuencia, no correspondía se realice el computo de plazos respecto a actuados anteriores; asimismo, en cuanto al cómputo de plazos la parte demandante hace referencia al Auto Supremo N° 176/2013 de 15 de abril de 2013, respecto a que las instancias inician desde la admisión a la demanda , empero respecto a los lineamientos jurisprudenciales del Tribunal Supremo se tiene el Auto Supremo N° 872/2016 de 25 de julio de 2016, que refiere en su parte pertinente "Es posible que se produzca la interrupción del plazo que ocasiona la perención de instancia, cuando se interpuesta por las partes o una actuación del Órgano Judicial, cuyo efecto y consecuencia sea el impulso del proceso, en otras palabras, para que se produzca la interrupción de la perención, estos actuados deben tener como objetivo la continuidad del proceso hasta lograr su conclusión", de donde se evidencia que la resolución impugnada se sustenta erradamente en un cómputo de plazos que transgrede derechos fundamentales que integran el debido proceso, como son el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, llama la atención el Decreto de fs. 198 de obrados, por el que la Jueza de instancia, textualmente señala: "(...) asimismo, debe tomar en cuenta que en los procesos interdictos, por la naturaleza de los mismo, no admite terceros bajo los alcances del art. 50 y siguientes del Código Procesal Civil (...)" aspecto que no resulta conforme a derecho y las garantías constitucionales que deben ser tuteladas en todo proceso administrativo y/o judicial, puesto que la intervención de terceros resulta un aspecto de vital importancia en la economía procesal, es por tal razón que corresponde recordar que la SCP 150/2014-S3 de 20 de noviembre de 2014, que señala: "...en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones , el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.

En este contexto y con relación a los terceros interesados, es menester señalar que si bien es evidente que la decisión que se expida dentro de un proceso judicial o administrativo, sólo debe referirse en principio a los que hayan intervenido directamente en él, o sea a la parte demandante y demandada; empero, es posible que se presenten circunstancias por las cuales el fallo puede rebasar ese ámbito y afectar a terceros completamente ajenos a la litis.

Como consecuencia de lo anotado, tendrá que admitirse la intervención de un tercero en un proceso judicial o administrativo en el que no es parte cuando se alega un interés propio susceptible de ser afectado por la resolución que se emita. Esta situación hace imperativo que se la incorpore al respectivo proceso, previo el cumplimiento de ciertos requisitos para los casos en los que resulta inevitable su participación en aquellos juicios", aspecto que resulta de transcendencia necesaria, por cuanto la participación del tercero, tiene por finalidad máxima, la protección de sus derechos fundamentales y la posibilidad de otorgarle el real ejercicio de su derecho a la defensa en igualdad de condiciones, siendo que una vez admitida su intervención, pasa a ser sujeto activo o pasivo de la pretensión, conforme prevé el art. 50 de la L. Nº 439; en ese sentido, lo expresado en el decreto de fs. 198, resulta contrario a la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.

Por los aspectos señalados, además de lo observado, se concluye que la Jueza de instancia, no ha ejercido su rol de directora del proceso, vulnerando el derecho de acceso a la justicia, quebrantando el principio de servicio a la sociedad, toda vez que emitió una resolución cerrando el proceso por un retraso, en cuanto al cumplimiento del plazo judicial, para realizar la citación con la demanda, cuando este acto ya cumplió con su fin, que era poner a conocimiento del demandado el proceso en su contra, correspondiendo emitir resolución conforme la previsión del art. 220-III de la L. Nº 439.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., el art. 36-1) de la L. N° 1715, el art. 220-III de la L. Nº 439 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta fs. 239 vta. inclusive, debiendo la Jueza de instancia, continuar la tramitación de la causa.

En aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, archívese y notifíquese. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera