AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 18/2022

Expediente: N° 4522/2022.

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.

Partes: René Soto Medina contra

Cristaldo Genaro Mercado García.

Recurrente: Cristaldo Genaro Mercado García.

Resolución recurrida: Auto de 19 de noviembre de 2021.

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: San Lorenzo.

Fecha: Sucre, 08 de marzo de 2022.

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar.

El recurso de casación cursante de fs. 235 a 236 de obrados interpuesto por Cristaldo Genaro Mercado García, contra el Auto de 19 de noviembre de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, que resuelve rechazar in límine el incidente de nulidad absoluta, interpuesto por Cristaldo Genaro Mercado García.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

El Juez Agroambiental de San Lorenzo, mediante Auto de 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 230 a 232 de obrados, dispone rechazar in límine el incidente de nulidad absoluta interpuesto por Cristaldo Genaro Mercado García, con el sustento jurídico de que debe necesariamente plantearse durante la tramitación del proceso, porque constituye una cuestión accesoria a lo principal; en el presente caso, el incidente de nulidad de obrados por indefensión absoluta, habría sido planteado cuando el proceso ya se encontraba con sentencia debidamente ejecutoriada.

I.2 Argumentos del recurso de casación en el fondo

Por memorial cursante de fs. 235 a 236 de obrados, Cristaldo Genaro Mercado García, conforme reza los arts. 105.2) y 106.2) de la Ley N° 439, interpone recurso de casación en el fondo en contra de la resolución de 19 de noviembre de 2021, solicitando al Tribunal dicte "Auto Supremo", revocando la resolución recurrida, con imposición de costos y costas procesales, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Haciendo mención al tercer considerando de la resolución recurrida, la parte recurrente refiere que el Juez de instancia en el punto 1, párrafo segundo, señala que el Auto Agroambiental S1ª Nº 0007/2021, estableció que el régimen de Nulidades Procesales, se encuentra supeditado a los principios de trascendencia, legalidad, especificidad y convalidación.

1.2.2. En el punto 2, del párrafo segundo, refiere que el Juez de la causa le habría dado el plazo de tres días para que justifique su inasistencia; por lo que, se pregunta cómo podía justificar la misma, si se encontraba delicado de salud, conforme consta por el certificado que adjunta; así también indica que dicha inasistencia lo habría justificado, con la documental señalada.

1.2.3. Citando los principios de conservación y trascendencia, en el segundo considerando, refiere que conforme el art. 16 de la Ley N° 025, "los Magistrados, Vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley". La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos.

1.2.4. Mencionando el considerando 5, párrafo segundo, expresa que el art. 338 de la Ley N° 439, establece que toda cuestión accesoria, será tramitada por la vía incidental; por lo que, indica que su persona habría planteado incidente de nulidad hasta el vicio más antiguo, por haber sufrido indefensión, debido a su estado de salud; sin embargo, el juzgador, pese a haber demostrado éste hecho negó el incidente de nulidad por indefensión interpuesto.

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 238 a 239 vta. de obrados, René Soto Medina, responde al recurso de casación, solicitando de conformidad al art. 87.IV de la Ley Nº 1715, se declare improcedente el mismo, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Haciendo mención a los antecedentes del proceso instaurado, indica que la parcela en litigio, ya se encontraría con Resolución Final de Saneamiento y a la espera del Título Ejecutorial y que el demandado al verse perdido, ha presentado una "apelación" infundada, la cual es dilatoria, toda vez que la enfermedad de gastritis E.D.A Nepititis, según la investigación que hubiere realizado, no sería evidente.

I.3.2. Señala que la Ley N° 387, de Abogacía, de 9 de julio de 2013, establece los principios de independencia, lealtad, fidelidad, libertad de defensa, confidencialidad y dignidad, mismas que no habría cumplido el abogado del recurrente y que no explicó a su cliente que la Sentencia N° 08/2021 de 22 de septiembre de 2021, habría quedado ejecutoriada.

I.3.3 . Que, la nulidad interpuesta no cumple con las exigencias establecidas en el art. 251.I de la Ley Adjetiva Civil y que conforme lo previsto en el art. 16.I de la Ley N° 025, está prohibido anular o retrotraer procesos en pleno desarrollo del proceso, más cuando ya existe sentencia condenatoria ejecutoriada, habiéndose respetado el principio de acceso a la justicia; por lo que conforme a derecho se rechazó el incidente opuesto, en cumplimiento del art. 343.I del Código de Procedimiento Civil.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de autos para resolución

Remitido el expediente No 4522/2022, referente a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, a fs. 246 de obrados, cursa decreto de Autos para resolución. 

I.4.2. Sorteo del expediente

Por decreto de 18 de febrero de 2022, cursante a fs. 248 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 21 de febrero de 2022, procediéndose al sorteo de la causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 250 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

1.5.1. De fs. 205 a 207 vta. de obrados, cursa Sentencia N° 08/2021 de 22 de septiembre de 2021, que declara probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por René Soto Medina e improbada la demanda Reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, presentada por Cristaldo Genaro Mercado García, disponiendo se restituya a la parte actora la fracción de terreno rural cuya superficie es de 500 m2.

1.5.2. A fs. 209 vta. de obrados, cursa diligencia de notificación, con la Sentencia N° 08/2021 de 22 septiembre de 2021, practicada a Cristaldo Genaro Mercado García, el 23 de septiembre de 2021.

1.5.3. A fs. 212 de obrados, cursa memorial de 15 de octubre de 2021 de solicitud de "ejecución de sentencia", presentada por René Soto Medina.

1.5.4. A fs. 214 vta. de obrados, cursa decreto de 18 de octubre de 2021, señalando que la Sentencia cursante de fs. 205 a 207 vta. de obrados, a la fecha se encuentra ejecutoriada, conforme previene supletoriamente el art. 228 del Cód. Proc. Civ.

1.5.5. A fs. 218 y vta. de obrados, cursa memorial de 25 de octubre de 2021, de Incidente de nulidad de obrados, por indefensión absoluta presentado por Cristaldo Genaro Mercado García, adjuntando a fs. 216 de obrados, certificado médico con fecha 10 de octubre de 2021.

I.5.6. De fs. 230 a 232 de obrados, cursa Auto de 19 de noviembre de 2021, que dispone rechazar in límine el incidente de nulidad absoluta interpuesto por Cristaldo Genaro Mercado García, bajo el sustento jurídico de que debe necesariamente plantearse durante la tramitación del proceso, porque constituye una cuestión accesoria a lo principal, toda vez que en el presente caso, el incidente de nulidad de obrados por indefensión absoluta, habría sido planteado cuando el proceso ya se encontraba con sentencia ejecutoriada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Teniendo presente el problema jurídico expresado por la parte recurrente, de que se le habría causado indefensión absoluta, porque el 21 de septiembre de 2021, por el estado de salud, no habría asistido a la audiencia señalada, por lo que conforme los arts. 105.2) y 106.2) de la Ley N° 439, interpone recurso de casación en el fondo, en contra la Resolución de 19 de noviembre de 2021, que rechaza in limine el incidente de nulidad absoluta, solicitando a éste Tribunal revoque la resolución recurrida.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación

Que, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.II.2. Naturaleza jurídica de la nulidad de los actos procesales

Al respecto, es importante precisar que la nulidad de los actos procesales conforme la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, ha precisado que la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento; es decir la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, el Auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación.

FJ.II.3. Examen del caso concreto

Planteado el problema jurídico y examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, se tiene:

FJ.II.3.1. Con relación a que a la parte recurrente se le habría causado indefensión absoluta, toda vez que el 21 de septiembre de 2021, debido al estado de salud, su persona no habría asistido a la audiencia señalada al efecto; por lo que, en aplicación de los arts. 105.2) y 106.2) de la Ley N° 439, interpone recurso de casación en el fondo, en contra de la Resolución de 19 de noviembre de 2021, misma que rechaza in limine el incidente de nulidad absoluta, solicitando se revoque la resolución recurrida .- Al respecto, a efectos de resolver el problema jurídico puesto a consideración de éste Tribunal; de la revisión del expediente de Interdicto de Recobrar la Posesión y conforme lo expuesto en el numeral I.5.5 del punto I.5. Actos Procesales Relevantes, se advierte que el recurrente presentó ante el Juez Agroambiental, el incidente de nulidad por indefensión absoluta, a través del memorial cursante a fs. 218 y vta. de obrados, adjuntando el certificado médico que cursa a fs. 216 de obrados, "el 25 de octubre de 2021 ", un mes después de haberse emitido la Sentencia N° 08/2021 de 22 de septiembre de 2021, que cursa de fs. 205 a 207 vta. de obrados; así también se verifica que la parte recurrente no asistió a la audiencia fijada para el 2 de agosto de 2021 (fs. 187 y vta.), a la audiencia señalada para el 21 de septiembre de 2021 (fs. 203 y vta.), donde el Juez de instancia fijó audiencia para la lectura de Sentencia; asimismo, menos asistió a la Audiencia de lectura de la Sentencia de 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 205 a 207 vta. de obrados, conforme se tiene del acta cursante a fs. 208 de obrados.

Bajo ese precedente detallado y remitiéndonos a la valoración realizada en el FJ.II.1 (Naturaleza jurídica del recurso de casación), así como del FJ.II.2. (Naturaleza jurídica de la nulidad de los actos procesales) , esta instancia jurisdiccional constata que el recurso de casación presentado por el recurrente, en contra del Auto del 19 de noviembre de 2021 que rechaza in límine el incidente de nulidad por indefensión absoluta interpuesto, con base en los arts. 105.2) y 106.2) de la Ley N° 439, al margen de no enmarcarse dentro de las causales de casación previstas en el art. 271 de la Ley N° 439, que en su parágrafo I establece: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación de indebida de leyes, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; así también dentro del régimen de nulidad previsto en el parágrafo II de la citada Ley, que señala: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores", que el mismo en apego al art. 339 (Regla general) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, que señala: "Los incidentes no suspenderán la prosecución de la causa principal, a menos que la Ley expresamente lo señale", ello implica que debió interponerse antes de que se emita la Sentencia N° 08/2021 de 22 de septiembre de 2021 y no así después de haberse emitido dicha sentencia, que declara probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por René Soto Medina e improbada la demanda Reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión presentada por Cristaldo Genaro Mercado García, con la cual fue debidamente notificado al recurrente, el 23 de septiembre de 2021, conforme se tiene por la diligencia de notificación cursante a fs. 209 vta. de obrados; asimismo, cursando a fs. 214 vta. de obrados, el decreto de 18 de octubre de 2021, que señala que la sentencia cursante de fs. 205 a 207 vta. a la fecha se encuentra ejecutoriada.

En consecuencia, al no encontrarse el recurso de casación dentro de lo establecido en el art. 87.I de la Ley N° 1715, que establece que el recurso de casación o "nulidad" deberá presentarse en el plazo de ocho días perentorios, computables a partir de la notificación con la sentencia dictada por el Juez de instancia y al no responder el Auto de 19 de noviembre de 2021, a una resolución que hubiere sido dictada dentro de la tramitación del proceso en ejecución de sentencia, corresponde aplicar el art. 220.I.3) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 que establece la improcedencia del recurso de casación porque: "La Resolución no admita recurso de casación".

FJ.III.2. De otra parte, es también importante detallar que otro aspecto más para declarar la improcedencia del recurso, es que el mismo carece de "técnica recursiva", toda vez que sólo centra su argumento en que se le habría causado indefensión absoluta, toda vez que el 21 de septiembre de 2021, debido al estado de salud, no habría asistido a la audiencia señalada al efecto, pero sin realizar sustento jurídico alguno, conforme lo prevé los arts. 271.I y II, y 274.I.3) de la Ley Nº 439; por lo que corresponde resolver aplicando el art. 220.I.3) de la Ley citada, los cuales son de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la CPE y art. 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 235 a 236 de obrados, contra el Auto de 19 de noviembre de 2021, que rechaza in límine el incidente de nulidad por indefensión absoluta, interpuesto por Cristaldo Genaro Mercado García y sea con costas y costos.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera