AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2022

Expediente: Nº 4503/2022.

Proceso: Restablecimiento de Servidumbre de Paso.

Partes: Germán Segovia López y Lidia Álvarez Moscoso de Segovia contra María Rosario Barba Guaristy.

Recurrente: María Rosario Barba Guaristy.

Resolución recurrida: Sentencia N° 14/2021 de 15 de noviembre de

2021.

Distrito: Santa Cruz.

Asiento Judicial: Santa Cruz.

Fecha: Sucre, 23 de febrero de 2022

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 225 a 227 vta., de obrados, interpuesto por María Rosario Barba Guaristy, impugnando la Sentencia N° 14/2021 de 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 218 vta. a 222 y vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, Santa Cruz de la Sierra, dentro del proceso de Restablecimiento de Servidumbre de Paso seguido por Germán Segovia López y Lidia Álvarez Moscoso de Segovia contra María Rosario Barba Guaristy; Sentencia que declaró probada la demanda de fs. 24 a 25, subsanada a fs. 38 y vta. de obrados, Auto de Admisión, remisión del Recurso de Casación de fs. 244 y vta. y demás antecedentes del proceso.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad.

A través de la Sentencia Nº 14/2021 de 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 218 vta. a 222 y vta. de obrados, se declaró probada la demanda de Restablecimiento de Servidumbre de Paso, es así que en sujeción del art. 223.II del Código Procesal Civil, se dispuso la condenación de pago de costas y costos; con los siguientes argumentos:

1) Por las documentales de fs. 1 a 6, 8 a 11 y 186 a 191 de obrados, los demandantes han acreditado su derecho propietario sobre los predios denominados "Juancito" y "Tapera", ambos con registro en Derechos Reales. Asimismo, que la demandada es propietaria del fundo colindante denominado "Fortaleza".

2) En la Audiencia de inspección, la demandada indicó que antes de la pandemia mandó a cerrar el acceso de paso porque era su propiedad (fs. 133) y admite que todos esos predios eran de propiedad de su familia y por tratarse de familiares, sus tíos, dejaba que ingresen por diferentes lugares de su propiedad a los otros predios familiares, pero ello, no significaba que era servidumbre de paso o camino vecinal, simplemente eran actos de tolerancia a sus familiares, hermanos de su madre, además, reconoció que recorrió su alambrado y lo colocó a lado del cercado con malla olímpica que delimita el predio "Los Amarillos", manifestación que se constituye en una confesión judicial espontánea, conforme prescribe el art. 157 parágrafo Ill del Código Procesal Civil, hecho que se corrobora con las declaraciones de los testigos de cargo y descargo de fs. 122 vta. a 129 y vta.

3) Asimismo, el informe pericial en conclusiones refiere que, de acuerdo a las imágenes satelitales, el camino de ingreso a los predios "Tapera" y "Juancito" se estableció aproximadamente entre el 2013 a 2016 (fs. 143 a 144), sin embargo, que el acceso o servidumbre de paso no está dentro del predio "Fortaleza" de propiedad de la demandada, sino dentro del predio denominado "Los Amarillos", hecho que se evidencia en las imágenes satelitales de fs. 32 a 33, así como en los planos de fs. 5, 90, 145 a 148, de donde se observa que la línea divisoria en la parte Sur de los predios; "Tapera", "Juancito" y "Fortaleza", es en línea recta, no se advierte desnivel o quiebre entre las propiedades de los demandantes y de la demandada, de igual manera, se pudo evidenciar que el alambrado que delimitaba o separaba la servidumbre o acceso de paso con el predio "Fortaleza" fue sacado y colocado a lado (pegado), al alambrado con malla olímpica que delimita el predio "Los Amarillos"; es decir, se evidencia la existencia de un paso o callejón servidumbral que inicia en límite, lado Sur Oeste del predio "Fortaleza", de propiedad de la demandada con dirección al lado Sur Este donde está el predio "Tapera" y "Juancito", de propiedad de los demandantes.

4). Que, el argumento de la demandada, es que el demandante tiene otros predios por dónde puede ingresar, refiriéndose al predio "Los Amarillos" que colinda con su propiedad denominada "Fortaleza", no tiene relevancia en el presente proceso, tomando en cuenta que se trata de una acción de restablecimiento de servidumbre o callejón de paso, se debe acreditar fundamentalmente la existencia del paso y que éste fue obstruido por la demandada, lo cual fue acreditado por los demandantes, situación que no fue desvirtuado por la demandada.

5). De lo expuesto, se infiere que el paso servidumbral existía, pero fue cerrado por la demandada, incluso trasladó el alambre que delimitaba con su propiedad a lado del alambrado con malla olímpica que delimitaba con el predio "Los Amarillos"; es decir, queda acreditado la existencia de un paso servidumbral que comunica a los predios denominados "Tapera" y "Juancito", que demarcaba, en la parte Norte colinda con el lado Sur del predio "Fortaleza", cerrado con un alambrado de púa y postes de madera; y, en el lado Sur limita con el lado Norte del predio "Los Amarillos", cerrado con malla olímpica y postes de cemento, por donde transitaba el anterior propietario, hermano de la demandada y los actuales dueños, ahora demandantes.

6). El hecho de que la superficie que comprende el paso servidumbral no esté dentro del predio denominado "Fortaleza", no impide entrar a resolver el fondo; es decir, la acción de restablecimiento de la servidumbre de paso que fue obstruida por la demandada; por haber alambrado el ingreso con alambre de púa y postes; además, procediendo a trasladar el alambrado que existía a lo largo del paso o camino de acceso y lo puso de forma paralela al alambrado con malla olímpica, límite del predio "Los Amarillos", impidiendo de esta modo que los demandantes desarrollen de manera normal la actividad avícola, vulnerando el derecho de circulación previsto en el art. 21 numeral 6 y derecho al trabajo establecido en el art. 47 de la Constitución Política del Estado.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por María Rosario Barba Guaristy, en su calidad de demandante.

Por memorial cursante de fs. 225 a 227 vta. de obrados, de conformidad a lo previsto en el art. 87 de la Ley Nº 1715 y art. 271 de la Ley N° 439, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 14/2021 de 15 de noviembre, emitida por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, solicitando a este Tribunal anule la misma y ordenando el pronunciamiento de un nuevo fallo debidamente motivado y congruente o en su defecto, case la sentencia declarando improbada, bajo los siguientes fundamentos legales:

I.2.1. Recurso de Casación en la Forma.

Indeterminación de la Sentencia.

Señala que la servidumbre de paso es una carga para un inmueble, como tal, se exige que la superficie sea determinada, tanto en la demanda como en la sentencia, en el caso que nos ocupa se habría declarado probada la demanda de restablecimiento de servidumbre de paso sin haberse especificado la superficie del fundo sirviente denominado "Fortaleza" en la que sería destinada a servidumbre, señalando que dicha resolución es indeterminada y ambigua por esa razón dice, que la sentencia sería nula.

La sentencia pretende usurpar funciones al INRA.

Manifiesta que, en la contestación de la demanda y durante la etapa probatoria, se habría demostrado la existencia de un camino vecinal autorizado y aprobado por el INRA, siendo esta la vía natural para la entrada al fundo rústico denominado "Los Amarillos", que colinda con su propiedad denominada "Fortaleza" y al mismo tiempo, se puede ingresar y salir a los predios; "Tapera", "Juancito" y "San Andrés", todos de propiedad de los demandantes, por ello, pide se considere y valore lo sostenido, es decir, la existencia del camino vecinal autorizado y aprobado por el INRA, lugar por donde los demandantes podrían ingresar a sus predios, ya que las resoluciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria, son vinculantes y de ningún modo pueden ser ignoradas ni desconocidas por los jueces agroambientales, por ello, acusa que la Sentencia sería ilegal, arbitraria y nula. En mérito a lo expuesto, pide se tenga por interpuesto el recurso de casación en la forma contra la Sentencia Nº 14/2021 de 15 de noviembre de 2021 y en definitiva se dicte Auto Nacional Agroambiental Anulando la misma y ordenando el pronunciamiento de un nuevo fallo debidamente motivado y congruente.

I.2.2 Recurso de casación en el fondo.

Violación del artículo 262-1 del Código Civil.

La parte recurrente refiere que, la juzgadora habría vulnerado la norma de marras, porque del caudal probatorio, supuestamente se demostró que el fundo no tiene la calidad de enclavado, ya que los demandantes serian dueños de cuatro fundos como son: "Juancito", "Tapera", "Los Amarillos" y "San Andrés", teniendo ingresos y salidas por tres de ellos, por lo que la demanda de restablecimiento de servidumbre, sería ilegal y abusiva ya que incurrieron en falsedad ideológica al manifestar que su fundo estaría "enclavado".

Vulneración del artículo 107 del Código Civil.

Haciendo alusión textual al mencionado artículo, sostienen, que la demanda de restablecimiento de servidumbre implica un evidente abuso de derecho, porque los demandantes son propietarios de tres predios; a través de los cuales se puede ingresar al fundo "Juancito", por lo que no tenían la necesidad de interponer demanda en su contra para que se habilite el paso por el fundo "Fortaleza", situación con la que se habría consumado la vulneración del artículo 107 del Código Civil, consideran que la demanda implica un evidente abuso de derecho, puesto que, si bien los demandantes son propietarios del fundo "Juancito", ello no los habilitaría para demandar por restablecimiento de servidumbre de paso, al tener acceso, al indicado inmueble a través de tres predios que son de su propiedad.

Error de hecho en la valoración de la prueba.

Mediante la Audiencia de inspección judicial, dicen haber demostrado, que existe fácil acceso al fundo "Juancito", por los predios "San Andrés", "Los Amarillos" y "Tapera". Es decir, que el mencionado predio, no estaría enclavado, sino que forma parte de un conjunto que les corresponde a los demandantes. Asimismo, con respecto a la confesión judicial provocada, refiriéndose a los demandantes, estos habrían señalado ser titulares del derecho propietario de los fundos colindantes. Por el informe pericial de fs. 140 a 144, manifiestan acreditar y demostrar que los demandantes tienen fácil acceso al fundo "Juancito" por tres vías diferentes, hecho que se corrobora con la foto satelital de fs. 143. Por lo que, no habría realizado una valoración ecuánime de las declaraciones testificales, que de haberlo hecho hubiera concluido que el inmueble es de fácil acceso y de ninguna manera se trata de un fundo "enclavado". En mérito a esos fundamentos, pide se conceda el recurso y CASE la Sentencia Nro. 14/2021 de 15 de noviembre de 2021, deliberando en el fondo, declararse IMPROBADA la demanda.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Que, corrido en traslado el recurso de casación, el mismo fue contestado por memorial cursante de fs. 235 a 241 y vta., de obrados, señalando lo siguiente:

Con respecto a la Indeterminación de la Sentencia, señalan que, la superficie que será restituida como servidumbre de paso para el acceso a las propiedades "Taperas" y "Juancito", estarían determinadas en el Informe Técnico de 20 de julio de 2021, de fs. 150 a 162 de obrados, en una de las conclusiones, determinaría que "El área de la litis tiene una superficie de 567 mt2 que pertenece al predio "Los Amarillo"; aclarando que la servidumbre restituida por la Sentencia Nº 14/2021 de 15 de noviembre de 2021, pertenece al predio denominado "Los Amarillos", indicando tácitamente que existe una sobreposición del predio "Fortaleza", de propiedad de la demandada.

En respuesta, a la supuesta usurpación de funciones de la Juez, a los argumentos sostenidos, hacen una transcripción textual de los arts. 152.6 de la Ley del Órgano Judicial y 39.4 de la Ley N° 1715, y dicen que la Juez habría emitió el fallo contenido en la Sentencia recurrida conforme a competencia establecida por Ley, con ello, señalan haber descartado lo aludido por la recurrente, al mencionar que la Sentencia pretende usurpar funciones del INRA, haciendo mención al Informe DDSC-UCR-INF. Nº 483/2021 de 16 de agosto de 2021, emitido por la Responsable de la Unidad de Catastro del INRA, cursante de fs. 172 a 173 de obrados, punto 2 análisis y conclusiones, donde habrían hecho conocer a la Jueza de la causa, que verificado el plano con coordenadas del área de los predios "Tapera" con Título Ejecutorial SPP-NAL-139444 y predio Juancito con Título Ejecutorial SPP-NAL-139448, en la cobertura gráfica de predios titulados y con registro de transferencia, no se advierte ningún camino vecinal o servidumbre reconocido a la fecha".

Respondiendo al Recurso de Casación en el Fondo, referente a la violación del art. 262-1 del Código Civil y vulneración del art. 107 del Código Civil; al respecto advierten que, el Informe DDSC-UCR-INF. Nº 483/2021 de 16 de agosto de 2021, advirtiendo que este concuerda con lo expresado en el Informe Técnico de fecha 20 de julio de 2021, que habría Concluido, "Verificado el predio los "Amarillos" se pudo determinar que sí existe un ingreso al predio "Tapera" y "Juancito"; menciona, que el ingreso es como se lo muestra en el plano anexo del informe, por el mismo lugar donde existía el ingreso que fue clausurado, ahora objeto de la Litis, hechos con los cuales dice, se pudo evidenciar que el área de la Litis corresponde al predio denominado "Los Amarillos", como se muestra en el plano de anexo y los puntos de extradió en el momento de la inspección, verificado con los planos de las partes, se observó que está en su mayoría en el límite Norte del predio "Los Amarillos" y al lado Sur del predio "fortaleza". Concluyendo que, el área de la Litis tiene una superficie de 567 mt2, que pertenece al predio "Los Amarillos"; haciendo referencia al AAP S2ª N° 59/2018, sobre las servidumbres por necesidad y enfatizando los fundamentos más relevantes contenidos en la Sentencia, ahora recurrida, con respecto a este punto, concluyen: Que el argumento de la demanda que si los demandantes tiene otros predios, por el que se pueden ingresar y que el predio "Los Amarillos" colinda con la propiedad de la demandada, que compró el demandante, no tiene relevancia en este proceso, ya que se trata de una acción de restablecimiento de servidumbre o callejón de paso, dónde se debe acreditar fundamentalmente la existencia del paso y que éste fue obstruido por la demandada, situación que no habría sido desvirtuada por la demandada. Referente a la acusación alegada de la vulneración del mencionado artículo sin decir cual, el abuso del derecho, no correspondería en razón al informe pericial desglosado, en las conclusiones que determinaría que: "el área de la Litis corresponde al predio denominado "Los Amarillos", entonces quien ha realizado un abuso de derecho, sería la recurrente, al cerrar de forma arbitraria el acceso de paso a sus propiedades "Tapera" y "Juancito".

En respuesta a la acusación de Error de hecho en la valoración de la prueba, haciendo alusión sobre la garantía del debido proceso, citado al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Manuel Ossorio (Pág. 259), entendido como: "El cumplimiento de los requisitos constitucionales en materia de procedimiento, por ejemplo, en cuanto a posibilidad de defensa y producción de pruebas", al respecto del debido proceso hace transcripción de algunos párrafos de la Sentencias Constitucionales y Autos Supremos como ser: La SC N° 1057/2011-R de 01 de julio de 2011; el Auto Supremo N° 12/2015-S de 03 de noviembre de 2015; la SC N° 0405/2012 de 22 de junio de 2012; la SC N° 0702/2011-R de 16 de mayo de 2011. En concreto, y conforme a todo lo mencionado anteriormente, la Sentencia 14/2021 de 15 de noviembre de 2021, cumpliría con todos los requisitos de fondo, especialmente en la valoración de las pruebas, tanto de cargo como de descargo, reiterando las conclusiones del informe pericial donde se ha establecido que el acceso o servidumbre de paso, no está dentro del predio "La Fortaleza" de propiedad de la demandada, sino, dentro del predio denominado "Los Amarillos", que en la inspección dicen, se pudo evidenciar que el alambrado que delimitaba o separaba la servidumbre o acceso de paso con el predio "Fortaleza", fue sacado y colocado a lado (pegado) al alambrado con malla olímpica, que delimita el predio "Los Amarillos"; en base esos argumentos piden, se sirva Declarar improcedente o Infundado, el Recurso de Casación en la forma y en el fondo interpuesto por María Rosario Barba Guaristy.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 4503/2022, referente al proceso de Restablecimiento de Servidumbre de Paso, se dispone Autos para resolución por decreto de 26 de enero de 2022 cursante a fs. 247 de obrados.

I.4.2. Sorteo.

Por decreto de 07 de febrero de 2022, cursante a fs. 249 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 08 de febrero de 2022, donde se procedió al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 251 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1 . A fs. 39 de obrados, cursa Auto de 05 de octubre de 2020, mediante el cual la Juez Agroambiental de Santa Cruz, admite la demanda sobre Restablecimiento de Servidumbre de Paso, interpuesta por Germán Segovia López y Lidia Álvarez Moscoso de Segovia contra Ana María Barba Guaristy.

I.5.2 . De fs. 114 a 117 de obrados, cursa Acta de Audiencia de 02 de junio de 2021, donde se fijó el objeto de la prueba tanto para los demandantes, así como para la demandada, además de admitirse la prueba pertinente y rechazándose la impertinente (prueba de cargo y descargo) y señala audiencia de Inspección Judicial y Pericial.

I.5.3. De fs. 122 a 133 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia donde se produjo la prueba de: Inspección Judicial, Pericial, Testifical y Confesión Provocada y señala Audiencia para examinar el informe pericial.

I.5.4. De fs. 140 a 144 de obrados, cursa el Informe Técnico y de fs. 145 a 167 Anexos del mismo.

I.5.5. De fs. 172 a 173 de obrados, cursa el Informe DDSC-UCR-INF. N° 483/2021

I.5.6. De fs. 218 vta. a 222 vta. De obrados cursa la Sentencia N° 14/2021 de 15 de noviembre de 2021, que declara probada la demanda de Restablecimiento de Servidumbre de Paso, interpuesta por Germán Segovia López y Lidia Álvarez Moscoso de Segovia contra María Rosario Barba Guaristy.

I.5.7. De fs. 225 a 227 y vta., el recurso de casación y de fs. 235 a 141 la contestación al recurso de casación.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y nulidad, la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente a la demanda de Restablecimiento de Servidumbre de Paso, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) De la naturaleza jurídica de las Acciones Servidumbrales; y 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. De la naturaleza jurídica de las Acciones Servidumbrales.

Del alcance y las clases de las servidumbres, el art. 255 del Código Civil, establece que "En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propios, realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus facultades". Por su parte, el art. 256 de la norma citada, establece que "La servidumbre es accesoria a la propiedad del fundo dominante y constituye gravamen sobre el fundo sirviente, subsistiendo en forma activa sobre aquél y pasiva sobre éste, cualesquiera sean los propietarios". Surgiendo de este punto, dos características imprescindibles de la servidumbre de paso siendo estas:

a) Es un derecho accesorio por excelencia, toda vez que el mismo se halla o se encuentra ligado al fundo dominante de manera inseparable y activa de modo que no puede ser embargado, hipotecado ni cedido; determinándose que es inseparable de ambos fundos, del dominante y del sirviente, por tanto, se halla ligado a ambos, y subsistirá en el tiempo a pesar de cualquier modificación que los predios experimenten; otro aspecto que considerar en esta característica es que, la inseparabilidad es siempre real, material y física, siendo que necesariamente debe pasar por el suelo o el subsuelo, además por ser la servidumbre un derecho, es físicamente indivisible en partes, y a pesar que haya división en cuanto al fundo dominante, la servidumbre sigue manteniéndose sin alteración alguna.

b) Asimismo, se tiene que las servidumbres son por esencia perpetuas, salvo disposición contraria o cuando el fundo dominante por razones de apertura de camino pueda tener acceso directo a la vía pública; en materia agraria, la permanencia de la servidumbre dependerá del ejercicio o no del titular del fundo dominante.

En este sentido, cuando existieren diferencias encontradas entre los propietarios de los fundos tanto sirviente como dominante, respecto al bloqueo del paso servidumbral, puede solicitarse el restablecimiento del mismo.

Con relación a las clases, de servidumbres el art. 258 del Código Civil, describe que son: "1. Continuas , cuando se ejercen sin un hecho actual del hombre; 2. Discontinuas , cuando para ejercerlas se necesita de un hecho actual del hombre. 3. Aparentes , cuando se anuncian por signos exteriores. 4. No aparentes , cuando no hay signos visibles que las revelen".

Del restablecimiento de la servidumbre.

El art. 262 del Código Civil, establece: "I. El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio". "II. El paso se concede por la parte más próxima a la vía pública, más corla y menos perjudicial al fundo sirviente, pudiendo establecerse también mediante subterráneo cuando resulte preferible en consideración al beneficio del fundo dominante y el perjuicio del fundo sirviente. Esta misma disposición se aplica para obtener el uso de pasos anteriormente existentes " (las negrillas son agregadas).

El art. 264 parágrafo I, de la norma sustantiva Civil, con relación a la enajenación y división, refiere que. "El propietario de un fundo enclavado a consecuencia de una enajenación, tiene derecho a obtener del otro contratante el paso, sin indemnización alguna, salvo pacto contrario".

Con relación a la posesión de las servidumbres, el art. 281 de la norma en análisis establece que, "A falta de título, las servidumbres se ejercen en los límites de la posesión , a este efecto se tiene en cuenta la práctica del año anterior" (las negrillas son agregadas).

En este sentido, cuando existieren diferencias encontradas entre los propietarios de los fundos tanto sirviente como dominante, respecto al bloqueo del paso servidumbral, puede solicitarse el restablecimiento del mismo. Sin embargo, si no se constituyó la Servidumbre de Paso ni en documento escrito, al no existir el uso previo o la necesidad que resuelvan claramente la cuestión. En ese sentido, si los documentos legales que crean servidumbres, o suelen ser ambiguos o incompletos y los detalles del uso previo o la necesidad son imprecisos. En estos casos, la intención de las partes es incierta y los tribunales deben interpretarla y crearla mediante un proceso legal, el mismo que constituirá una servidumbre de paso en sentencia.

FJ.II.3. Análisis del caso concreto.

Examinada la tramitación de Restablecimiento de Servidumbre de Paso, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, se tiene:

Con relación al recurso de casación en la Forma.

En lo que respecta, a la Indeterminación de la Sentencia manifiesta que, la servidumbre de paso es una carga para un inmueble, como tal se exige que la superficie sea determinada, tanto en la demanda y la sentencia, en el caso de autos, se habría declarado probada la demanda de restablecimiento de servidumbre de paso sin haber especificado la superficie del fundo sirviente denominado "Fortaleza" que sería destinada a servidumbre, en razón de ello señalan que dicha resolución es indeterminada, ambigua y nula.

De la revisión de antecedentes y de la Sentencia cursante de fs. 218 vta. a 222 vta., se constata que, la autoridad jurisdiccional en su considerando V.1., referente a la probanza del objeto del proceso y motivación (fs. 221 vta.), a efectos de restablecer la servidumbre hace alusión concreta, en el caso de los demandantes, consignan como superficie de la servidumbre a través del memorial de fs. 38 de obrados y en lo que respecta la Juez Agroambiental, haciendo mención a la conclusión del Informe pericial, sostiene que el camino de ingreso a los predios, "Tapera" y "Juancito", se estableció entre 2013 a 2016 (fs. 150 a 162), que el acceso o servidumbre de paso no está dentro del predio "Fortaleza" de propiedad de la demandada, sino dentro del predio denominado "Los Amarillos", hecho que también se evidencia en las imágenes satelitales de fs. 32 a 33, así como en los planos de fs. 5, 90, 145 a 148, donde se observa que la línea divisoria en la parte Sur de los predios: "Fortaleza", "Tapera" y "Juancito", es recta, no se advierte desnivel o quiebre del predio "Fortaleza" de propiedad de la demandada respecto a los predios "Tapera y Juancito" de propiedad de los demandantes, apoyada en la inspección judicial, dice haber evidenciado la existencia de un paso o callejón servidumbral que inicia en límite, lado Sur Oeste, del predio "Fortaleza" de propiedad de la demandada con dirección al lado Sur Este donde está el predio "Tapera" y "Juancito", de propiedad de los demandantes, si bien la autoridad jurisdiccional no señaló concretamente la superficie que será restituida como servidumbre de paso para el acceso a las propiedades "Tapera" y "Juancito", que son objeto de la presente Litis, no es menos cierto que esta situación está claramente determinada en el Informe Técnico específicamente en el parágrafo III. Resultados y Conclusiones; numeral 3, en su parte in-fine cursante a fs. 144 de obrados, determina que "El área de la litis tiene una superficie de 567 mt2 que pertenece al predio "Los Amarillo ", por lo advertido líneas arriba, no se tiene acreditado la acusación efectuada por la recurrente.

En lo concerniente a la causal invocada de que la Sentencia pretende usurpar funciones al INRA, la recurrente señala que, existe un camino vecinal autorizado y aprobado por el INRA, siendo esta la vía natural para la entrada al fundo rústico denominado "Los Amarillos", que colinda con su propiedad denominada "Fortaleza", al mismo tiempo se podría ingresar y salir a los predios "Tapera", "Juancito" y "San Andrés" de propiedad de los demandantes.

Al respecto, es oportuno referirnos al art. 260 parágrafo I del Código Civil, aplicable al caso de autos, con respecto a la demanda de Restablecimiento de la Servidumbre, dispone que estas pueden establecerse o constituirse por "Sentencia Judicial o por Acto Administrativo", en el caso de la primera, en la vía Judicial la competencia está claramente definida, así se encuentra estipulado en el arts. 30, 39.I. 4 y 9 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545, arts. 131.II y 152.I. 6 y 14 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que establecen las competencias de los Juzgados Agrarios, ahora Juzgados Agroambientales, entre ellas, la de "conocer acciones para el establecimiento y extinción de servidumbre que puedan surgir de la actividad agropecuarias, forestal, ambiental y ecológica" ; en el segundo caso, la Disposición Transitoria Décima Tercera del Decreto Supremo Nº 29215; con referencia a las Servidumbres Administrativas da la competencia al Instituto Nacional de Reforma Agraria, y dispone que "El tratamiento de las servidumbres administrativas dentro del saneamiento de la propiedad agraria será establecido mediante decreto supremo especial", en mérito a lo señalado podemos concluir, que la Sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional se encuentra dentro del marco legal citado y no estaría usurpando funciones al INRA, como lo señala la recurrente.

La acusación de que la Sentencia sería ilegal, arbitraria y nula porque desconoce el valor vinculante de las resoluciones y dictámenes del INRA, que en ejercicio de su competencia el INRA habría determinado ubicación del camino vecinal de ingreso al fundo supuestamente enclavado, por informe DDSC-UCR-INF. Nº 483/2021 de 16 de agosto de 2021, cursante a fojas 172 a 173, descrito en el (1.5.5 ) del presente auto agroambiental, emitido por la Responsable de la Unidad de Catastro del Instituto Nacional de Reforma Agraria, punto 2, Análisis y Conclusiones, a través del cual hace conocer a la autoridad jurisdiccional, que verificado el plano con coordenadas, el área de los predios: "Tapera", según Título Ejecutorial SPP-NAL-139444 y predio "Juancito", según Título Ejecutorial SPP-NAL- 139448, en la cobertura gráfica de predios titulados y con registro de transferencia, "no se advierte ningún camino vecinal o servidumbre reconocido a la fecha ", es decir, con dicho informe concluyente, no resulta ser evidente, lo aseverado por la recurrente en el sentido de que el INRA, por acto administrativo haya determinado la ubicación del camino vecinal de ingreso al fundo supuestamente enclavado, por lo que queda desvirtuado el aludido reclamo.

En lo que respecta al recurso de casación en el Fondo:

Se denuncia que la juzgadora incurrió en la violación al art. 262, parágrafo I, porque supuestamente se demostró que el fundo no tiene la calidad de enclavado, ya que los demandantes serian dueños de cuatro fundos como son: "Juancito", "Tapera", "Los Amarillos" y "San Andrés", teniendo ingresos y salidas por tres de ellos, por lo que la demanda de restablecimiento de servidumbre, sería ilegal y abusiva ya que incurrieron en falsedad ideológica al manifestar que su fundo estaría "enclavado". En el caso que nos ocupa, se tiene que la autoridad jurisdiccional de la causa estableció como puntos de hecho a probar para las partes los siguientes: Para los demandantes 1) Su calidad de propietarios de los predios denominados, "Juancito" y "Tapera", 2) La existencia anterior de la servidumbre en el interior de la propiedad de la demandada y que dicha servidumbre comunica con los predios "Juancito" y "Tapera"; 3) Que, la servidumbre haya sido obstruida por la demandada, de manera personal o a través de un tercero; 4) Que, las propiedades "Juancito" y la "Tapera", están enclavadas. Y para la parte demandada 1) Desvirtuar los puntos señalados a probar para la parte demandante.

A efectos de dar una respuesta a la acusación realizada por la recurrente, es menester e imprescindible referirnos al análisis realizado en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2ª Nº 59/2018 y S2ª N° 077/2019, que hacen una interpretación con respecto a "Las servidumbres por necesidad", en general, "al respecto manifiestan, que se crean para brindar acceso a una porción de terreno que no tiene acceso a la vía pública. Las servidumbres toman como base, el uso previo que hacía un propietario de parte de su terreno en beneficio de otra porción de su propiedad". Asimismo, la servidumbre se constituye con base a la doctrina de los actos propios (una doctrina legal que involucra la confianza en las palabras o las acciones de otra persona), costumbre, enajenación y confianza pública.

Al respecto es preciso señalar que, la doctrina de los actos propios se originó en el afán de impedir que una respuesta ajustada al derecho sea, a la vez, la solución injusta para un caso concreto".

Es así, que de la revisión de obrados se puede advertir, que mediante las documentales de fs. 1 a 6, 8 a 11 y 186 a 191 de obrados, los demandantes han acreditado su derecho propietario sobre los predios denominados "Juancito" y "Tapera", con registro en Derechos Reales. Asimismo, que la demandada es propietaria del fundo colindante denominado "Fortaleza"; de igual manera, se evidencia que anteriormente existía un paso de servidumbre constituido de hecho, en bene?cio de los demandantes, ahora el hecho de que la superficie que comprende el paso servidumbral no esté dentro del predio "La Fortaleza", conforme se tiene de la conclusión del Informe Técnico de fs. 140 a 144, señalado en el punto (1.5.4 ) de la presente resolución, ello no le impidió a la Juez agroambiental, entrar a resolver el fondo del problema jurídico solicitado en la demanda de restablecimiento de la servidumbre de paso que fue obstruida por la demandada; quien alambró el ingreso al predio objeto de la Litis con alambre de púa y postes; además, procedió a trasladar el alambrado que existía a lo largo del paso o camino de acceso y lo puso de forma paralela al alambrado con malla olímpica límite del predio "Los Amarillos", impidiendo de esta manera que los demandantes desarrollen de manera normal la actividad avícola, por lo que estos puntos demandados, fueron resueltos en la Sentencia, lo que nos lleva a concluir que, por los actos perpetrados por la demandada, su propiedad denominada "Fortaleza" quedó sobrepuesta al predio "Los Amarillos" de titularidad de los demandantes y obstruyendo el camino de paso, por esa razón podemos aseverar que el problema ha sido resuelto por la Juez Agroambiental, en ese sentido, no es menos evidente que la autoridad jurisdiccional solucionó de manera "practica" el conflicto por el carácter social de la materia y conforme a los usos, costumbres y servidumbres con las que cuenta los predios rurales o agrarios contribuyendo de esta manera al restablecimiento de derechos y a la pacífica convivencia, declarándola probada la demanda, como producto del análisis integral del asunto, en el caso que nos ocupa se valoró y resolvió de acuerdo a la sana crítica; por lo que la Juez de la causa a momento de emitir la Sentencia y restablecer la servidumbre de paso, hizo una correcta interpretación del problema jurídico, modulando los alcances de la misma en cuanto a lo solicitado y lo resuelto; tomando en cuenta las características del derecho agrario que es eminentemente social, diferente al carácter formal del derecho civil, en virtud de los principios que rigen la materia, así como el principio de verdad material, constatándose en los hechos la existencia de una servidumbre tradicional preexistente que si bien no fue constituida con las formalidades que establece la norma civil, esta fue reconocida; evidenciándose, por las pruebas aportadas como ser las declaraciones testi?cales, la inspección, el informe técnico, confesión judicial provocada, espontanea e informe de la Unidad de Catastro Rural del INRA, de que la servidumbre de paso cumplía con todos los presupuestos para poder ser restablecida como tal, toda vez que la pretensión de los demandantes, era el mantenimiento y consolidación de la servidumbre que debía ser restablecida de manera formal; aspectos que llevaron a la Juez Agroambiental, a decidir y determinar su restablecimiento, adecuándose a la normativa aplicable a la materia, salvando los formalismos propios del derecho civil que son ajenos al carácter social que se tiene en materia agroambiental, por lo que el argumento de que el "fundo rústico objeto del proceso Agroambiental, no tiene la calidad de enclavado por tener acceso a través de tres inmuebles diferentes de propiedad de los mismos demandantes", no resulta relevante, toda vez que se veri?có en los hechos la existencia de una servidumbre antigua y tradicional que fue cerrada por la demandada, conforme la inspección efectuada en el lugar del con?icto, la autoridad jurisdiccional determinó que los actos perpetrados por la demanda se encontraban a los límites de su propiedad, al declarar probada la demanda.

Al argumento de la recurrente, con relación a la Vulneración del artículo 107 del Código Civil, haciendo alusión textual al citado artículo, sostiene que la demanda de restablecimiento de servidumbre de paso implica un evidente abuso de derecho, porque los demandantes son propietarios de tres predios, a través de los cuales se puede ingresar al fundo "Juancito", por lo que no tenían la necesidad de interponer demanda en su contra para que se habilite el paso por el fundo "Fortaleza", situación con la que se habría consumado la vulneración del mencionado artículo; con respecto a esta acusación, la Juez de Instancia en la sentencia ha señalado, no tener relevancia en este proceso por tratarse de una acción de restablecimiento de servidumbre o callejón de paso , donde se debe acreditar fundamentalmente la existencia del paso y que éste fue obstruido por la demandada, lo cual fue acreditado, como ya se indicó en líneas arriba, pero no fue desvirtuado por la demandada; es decir, por ningún medio habría demostrado la inexistencia de la servidumbre o callejón de paso, menos que ella no lo haya alambrado dicho paso, concluye señalando que el hecho de que la superficie que comprende el paso servidumbral no esté dentro del predio "La Fortaleza", no impide entrar a resolver el fondo; es decir, la acción de restablecimiento de la servidumbre de paso que fue obstruida por la demandada; en razón de haberlo alambrado el ingreso con alambre de púa y postes; además, procedió a trasladar el alambrado que existía a lo largo del paso o camino de acceso y lo puso de forma paralela al alambrado con malla olímpica, límite del predio "Los Amarillos", impidiendo de esta manera que los demandantes desarrollen de manera normal la actividad avícola, vulnerando el derecho de circulación previsto en el art. 21 numeral 6 y derecho al trabajo establecido en los arts. 46-II y 47 de la Constitución Política del Estado; al respecto, cabe referir que la Norma Suprema a través del art. 21 numeral 7, ha establecido que las y los bolivianos tienen derecho a "la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano..." (la negrilla es agregada), refiriéndose en todo caso a la libertad de locomoción, que debe ser tomada en cuanta, también para fundamentar jurídicamente la servidumbre de paso, toda vez que no puede admitirse un terreno rustico o agrario sin que tenga salida a camino o vía pública; en tal sentido, el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas (art. 46.II). En mérito de las conclusiones efectuadas en la Sentencia realizada por la autoridad jurisdiccional se advierte que no existe tal abuso de derecho, por parte de los demandantes.

Con relación a la acusación sobre el Error de hecho en la valoración de la prueba, se configura por deducir erradamente conclusiones de los medios de prueba producidos; por la prueba de inspección judicial dicen haber demostrado, que existe fácil acceso al fundo "Juancito" por los predios "San Andrés", "Amarillos" y "Tapera".

Es decir, que el mencionado predio, no estaría enclavado; con respecto a la confesión judicial provocada refiriéndose a los demandantes, estos habrían señalado ser titulares del derecho propietario de los fundos colindantes.

Se debe tener presente: Que, para la procedencia de la acción de Restablecimiento de Paso Servidumbral, no basta que se demuestre derecho propietario y que el predio se encuentre enclavado, sino primordialmente que para el ingreso a dicha propiedad enclavada o no, haya existido con anterioridad un camino o pasaje servidumbral aperturado ya sea por voluntad de las partes o haya sido forzosa, o ya sea por usos, costumbres, servidumbres y que por dicho camino o pasaje se haya estado transitando hasta el momento de su cierre u obstrucción por parte de un tercero.

Por el informe pericial de fs. 140 a 144, señalan supesuestamente que acreditan que los demandantes tienen fácil acceso al fundo "Juancito" por tres vías diferentes según foto satelital de fs. 143; con estos argumentos sostienen que no se realizó una valoración ecuánime de las declaraciones testificales de haberlo hecho se concluiría que el inmueble es de fácil acceso y no trata de un fundo "enclavado".

Al respecto se observa que las acusaciones efectuadas por la recurrente, es repetitiva de los anteriores argumentos referentes a los expuestos en la casación de forma y de fondo, sin embargo, es menester analizar los antecedentes cursantes de fs. 122 a 133 de obrados, se tiene que en Audiencia de inspección judicial, la demandada indica que antes de la pandemia mandó a cerrar el acceso de paso porque es su propiedad (fs. 133), además reconoció que recorrió el alambrado y lo colocó a lado del alambrado como malla olímpica que delimita el predio "Los Amarillos".

Con relación a la confesión judicial provocada, bien podría haber señalado los demandantes ser titulares del derecho propietario de los fundos colindantes.

El informe pericial al respecto, en sus conclusiones refiere que, de acuerdo a las imágenes satelitales, el camino de ingreso a los predios "Tapera" y "Juancito" como acceso o servidumbre de paso no está dentro del predio "La Fortaleza" de propiedad de la demandada, sino dentro del predio denominado "Los Amarillos".

Con respecto a las declaraciones testificales, las testaciones de los testigos de cargo; Andrés Gutiérrez Ponce, Bernardino Gutiérrez Moreno, Merardo Guaristy Ayala, Merardo Guaristy Ayala, han sido contestes en tiempos, lugares, hechos, y atestaron que: por el callejón era el camino libre; después empezaron a trancarlo, su hermano de la señora María (demandada), era ancho y estaba alambrado; cuando le vendí se entraba por aquí y no le tranqué nunca.

Del análisis de las acusaciones realizadas por la recurrente y el cotejo con los antecedentes se pudo advertir, que la demandada confunde el objetivo de la demanda de Restitución de Servidumbre de Paso con una demanda de Constitución de Servidumbre, que es totalmente diferente. Por ello se puede concluir, que la autoridad jurisdiccional ha señalado de manera coherente los puntos de hecho a probar para ambas partes, tal cual se ha desarrolló en el acápite anterior: Ahora bien, de los antecedentes se tiene: que la valoración y conclusiones de medios de prueba como ser: inspección judicial, confesión judicial espontánea y provocada, prueba pericial y las declaraciones testificales, tiene una estrecha relación con los puntos de hecho a probar señalados y con todo lo anteriormente desarrollado, es así que la autoridad jurisdiccional a efectuado la valoración y análisis integral de la prueba producida, en razón de ello lo aludido por la recurrente en los recursos de casación en la forma como en el fondo no tiene sustento alguno.

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia Nº 14/2021 de 15 de noviembre, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por la Juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la CPE, art. 4-I-2) de la Ley N° 025, art. 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, cursante de fojas 225 a 227 vta., de obrados, interpuesto por la señora María Rosario Barba Guarizty.

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia No. 14/2021 de 15 de noviembre de 2021, emitida por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, departamento del mismo nombre, dentro de la demanda de Restablecimiento de Servidumbre de Paso.

3. Se condena en costas y costos a la recurrente, conforme dispone el artículo 223. V. num.2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

S E N T E N C I A N° 14/2021

EXPEDIENTE: N° 67/2020/S.C.

Dentro del proceso de restablecimiento de servidumbre de paso interpuesta por Germán Segovia López y Lidia Alvarez Moscoso de Segovia contra María Rosario Barba Guaristy. Pronunciada por la Juez Agroambiental, Abog. Rosa Barriga Vallejos, con asiento judicial enSanta Cruz de la Sierra.

VISTOS.- Los memoriales de demanda y contestación, la prueba producida, los datos del proceso, todo lo que ver convino; y,

CONSIDERANDO I: EXPOSICION SUCINTA DE LOS HECHOS.

I.1. De los argumentos de la demanda (fs. 24 a 25, 38).-

Refieren que son únicos y legítimos propietarios de los predios denominados Juancito y la Tapera con una superficie de 1.8661 has. y de 2.3474 has., registradas en Derechos Reales con las matrícula Nº registrada en Derechos Reales con la matrícula Nº 7.01.2.02.0009969 y Nº 7.01.2.02.0009965, respectivamente, ambas ubicadas en el cantón Paurito, segunda sección, de la provincia Andrés Ibáñez de este departamento que las adquirió por compra y donde desarrollan actividad avícola. Refiere que cuando compró dichas propiedades, hace más de cuatro año, hicieron uso dicho camino de acceso sin problema alguno, pero acontece que hasta unos meses atrás, antes del inicio de la emergencia sanitaria en la que nos encontramos, fueron sorprendidos y encontraron el camino cerrado por su colindante la señora Ana María Barba Guaristy propietaria del predio denominado Fortaleza, impidiéndoles el ingreso y perjudicándolos en el desarrollar sus actividades de producción, constituyendo un atentado contra el principio de la función económica social de la propiedad y seguridad alimentaria. Al encontrarse sus predios Tapera y Juancito (predio enclavado); es decir, sin acceso debido al cierre del camino que atraviesa la propiedad Fortaleza (predio sirviente) y al amparada en el los arts. 21, 393, 394 y 397 de la Constitución Política del Estado, arts. 255, 256, 258 numeral 3), 260 parágrafo I y II, 259 y 262. I y II del Código Civil con relación a lo establecido en los arts. 30 y 39 numeral 4 de la Ley Nº 1715 demandan el restablecimiento de la servidumbre de paso en contra de

Ana María Barba Guaristy -corregido por María Rosario Barba Guaristy- y pide que en sentencia se declare probada la demanda.

I.2. De los argumentos de la contestación (fs. 107 a 109).

María Rosario Barba Guaristy, refiere que no han acreditado el derecho propietario registrado en el INRA, por información de los vecinos los demandantes están en posesión de cuatro predios Juancito, Tapera y otros predios más y tienen ingreso directo a dichas propiedades. Es totalmente falso que su persona impida el ingreso a sus predios, ya que en forma abusiva los demandantes avasallaron su predio y colocaron una reja para ingresar por su predio siendo que ya tienen un total de tres ingresos. Todos esos predios eran de propiedad de su familia, por tratarse de familiares, ingresaban por diferentes lugares, lo que no significaba que esos puntos de ingreso sean caminos vecinales. El camino de ingreso a los predios fue determinado por el INRA al realizar el saneamiento, los demandantes ingresan por éste directo a los predios la Tapera, Tamarindo y Semeón. Alegar que se encuentran enclavados es faltar a la verdad, toda vez que el INRA ya determinó el camino vecinal. Niegan acción y derecho de los demandantes de tener una servidumbre de paso por su inmueble, aclara que cuando dejaba que sus tíos ingresen por diferentes lugares de su propiedad a los otros predios familiares no significa que eran servidumbre de paso o caminos vecinales, simplemente eran actos de tolerancia por tratarse de sus familiares que eran hermanos de su madre, incluso les permitió que siembre en alguna parte de su propiedad, ello no significa que les estaba regalando su propiedad. Cuando el INRA realizó el saneamiento estableció en los títulos tanto caminos vecinales como las carreteras. Las servidumbre de paso se puede realizar por acto administrativo como ser resolución del INRA y por sentencia, en el presente caso ya se estableció por acto administrativo por el INRA el camino vecinal, al cual tiene acceso a su propiedad y el mismo camino vecinal por el cual ingresan los demandante, en este caso el camino Nº 805.

La pretensión de restablecimiento de servidumbre de paso no tiene asidero legal porque los nunca fue un camino vecinal y cuando se realizó las pericias de campo, ningún vecino manifestó que era camino vecinal, existe camino vecinal determinado por el INRA, camino Nº 805, por donde ingresan los demandantes y su persona que encuentra plasmado en los títulos y plano, la propiedades entre ellas la tapera no se encuentra enclavada, ya que cuenta con camino vecinal, no se demostró que era una servidumbre de paso, por lo que no se puede hablar de restablecimiento. Lo que existía era tolerancia para los familiares que pasaban en forma ocasional, no sólo por ese lugar, sino por diferentes lugares de la propiedad cuando nos visitaban. Los demandantes debieron acompañar el título de propiedad, título ejecutorial, donde indica mediante resolución administrativa del INRA que es y era un camino vecinal, servidumbre de paso, hecho que no ocurre, ya que no era camino vecinal y tampoco acompaña prueba. Está demostrando que ya existe un camino vecinal, determinado mediante resolución administrativa del INRA, establecido en el saneamiento y plasmado en el plano catastral y título ejecutorial. Por lo que solicita se declare improbada la demanda, sea con costos y costas.

CONSIDERANDO II: DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES PROCESALES.

En virtud del art. 82 de la Ley N° 1715, se fija audiencia a objeto desarrollar las actividades previstas en el art. 83 de la norma citada (72 a 77). Sin embargo, en audiencia de inspección (fs. 91 a94) se apersona María Rosario Barba de Gyaristy a través de representante, quien solicita nulidad de obrados porque la propietaria del predio La Fortaleza es María Rosario Barba Guaristy y no Ana María Barba Guaristy. En virtud a ello, por auto pronunciado en audiencia se dispone: anular obrados hasta fs. 40, modificar el Auto de Admisión correr traslado a la parte demandada María Rosario Barba Guaristy, citación y paralización del proceso hasta que la parte demandada esté a derecho.

En cumplimiento del art. 82 de la Ley N° 1715, se fija audiencia a objeto desarrollar las actividades previstas en el art. 83 de la norma citada (fs. 110, 113 a 117, 121 a 133, 176 a 178, 193 a 195, 199 a 200). Se realiza audiencia de inspección (fs. 121 a 133). Estando el proceso en este estado, se procede emitir resolución.

CONSIDERANDO III: PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO.

Prueba documental de cargo y descargo: fs. 1 a 21 y 28 a 29, 32 a 33, 82, 84 a 85, 88 90, 102 a 105, 172 a 173, 170 a 191; inspección donde se recibió las declaraciones testificales de cargo y descargo, además de confesión provocada de los demandantes (fs. 121 a 133). Prueba de oficio.- Informe pericial, fs. 140 a 167)

CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

La pretensión versa sobre restablecimiento de servidumbre de paso que atravesaría por el predio Fortaleza de propiedad de María Rosario Barba Guaristy con dirección al predio Tapera y Juancito de propiedad de los demandantes. En virtud a ello, previo a ingresar al análisis de fondo, corresponde hacer algunas precisiones de orden legal.

IV.1. Del alcance y las clases de las servidumbres.

El art. 255 establece que en virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propios, realizar actos de uso en tundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus facultades. Asimismo, el art. 256 de la norma citada establece que la servidumbre es accesoria a la propiedad del fundo dominante y constituye gravamen sobre el fundo sirviente, subsistiendo en forma activa sobre aquél y pasiva sobre éste, cualesquiera sean los propietarios.

Con relación a las clases el art. 258 del Código Civil, describe: 1. Continuas , cuando se ejercen sin un hecho actual del hombre; 2. Discontinuas , cuando para ejercerlas se necesita de un hecho actual del hombre. 3. Aparentes , cuando se anuncian por signos exteriores. 4. No aparentes , cuando no hay signos visibles que las revelen.

IV.2. Del restablecimiento de la servidumbre.

El 262 del Código Civil establece: "I. El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio. II. El paso se concede por la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente, pudiendo establecerse también mediante subterráneo cuando resulte preferible en consideración al beneficio del fundo dominante y el perjuicio del fundo sirviente. Esta misma disposición se aplica para obtener el uso de pasos anteriormente existentes ". El art. 264 de la norma civil indicada con relación a la enajenación y división refiere que el propietario de un fundo enclavado a consecuencia de una enajenación, tiene derecho a obtener del otro contratante el paso, sin indemnización alguna, salvo pacto contrario.

Con relación a la posesión de las servidumbre el art. 281 de la norma en análisis establece que a falta de título, las servidumbres se ejercen en los límites de la posesión , a este efecto se tiene en cuenta la práctica del año anterior.

Asimismo, de conformidad a lo establecido en el art. 21 de la Constitución Política del Estado, se describe los derechos Civiles de las bolivianas y de los bolivianos, entre otros, el desglosado en numeral 7: "A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país". Asimismo, el art. 47 prescribe: "Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo. II. Las trabajadoras y los trabajadores de pequeñas unidades productivas urbanas o rurales, por cuenta propia, y gremialistas en general, gozarán por parte del Estado de un régimen de protección especial, mediante una política de intercambio comercial equitativo y de precios justos para sus productos, así como la asignación preferente de recursos económicos financieros para incentivar su producción". De manera concordante el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes en el art. 8. Establece: "Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. 2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbre".

El art. 39 parágrafo I, numeral 4 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545, con relación al art. 152 numeral 6 de la Ley Nº 025 del Organo Judicial se establecen las competencias de los juzgados agrarios, ahora juzgados agroambientales, entre ellas la de conocer acciones para el establecimiento y extinción de servidumbre que puedan surgir de la actividad agropecuarias, forestal, ambiental y ecológica.

CONSIDERANDO V: PROBANZA DEL OBJETO DEL PROCESO Y MOTIVACIÓN

La pretensión tiene que ver con el restablecimiento de servidumbre de paso que atravesaría por el predio denominado Fortaleza de propiedad de María Rosario Barba Guaristy con dirección hacia los predios Tapera y Juancito de propiedad de los demandantes.

Por lo que efectuada la valoración y análisis integral de la prueba producida en relación con los puntos de hecho a probar fijados en el presente proceso, conforme la fe probatoria prevista en los arts. 134, 136, 145, 149, 150, 156, 157.I.II, 163, 186 y 202 del Código Procesal Civil, aplicado en la materia supletoriamente; así como los arts. 255, 262, 281, 1283, 1286, 1289, 1296, 1297, 1327 y 1334 del Código Civil, corresponde establecer los hechos probados y no probados:

V.1. HECHOS PROBADOS.

Por un lado, por las documentales de fs. 1 al 6, 8 a 11 y 186 a 191 los demandantes han acreditado su derecho propietario sobre los predios denominados Juancito y Tapera, con una superficie de 1.8661 Has. y 2.3474 Has., ubicados en la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, registraros en Derechos Reales con las matrículas N° 7.01.2.02.0009969 y N° 7.01.2.02.0009965, respectivamente. Asimismo, que la demandada es propietaria del fundo colindante denominado Fortaleza 2.1686 Has., ubicado en la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con registro en Derechos Reales con la matrícula N° 7.01.2.02.0009961 (fs. 88 a 90).

Por otro lado, en la inspección la demandada indica que antes de la pandemia mandó a cerrar el acceso de paso porque es su propiedad (fs. 133), afirmación que concuerda con lo referido en el memorial de contestación a la demanda, donde si bien niega que impida el ingreso a sus predios e indica que los demandantes de forma abusiva avasallaron su predio, colocaron una reja para ingresar por su predio teniendo tres ingresos; sin embargo, admite que todos esos predios eran de propiedad de su familia y por tratarse de familiares, sus tíos, dejaba que ingresen por diferentes lugares de su propiedad a los otros predios familiares, pero ello no significaba que era servidumbre de paso o camino vecinal, simplemente eran actos de tolerancia a sus familiares, hermanos de su madre, además reconoció que recorrió el alambrado y lo colocó alado del alambrado como malla olímpica que delimita el predio los Amarillos, lo que se constituye en confesión judicial espontánea conforme prescribe el art. 157 parágrafo III CPC. Hecho que se corrobora con las declaraciones de los testigos de cargo: Andrés Gutiérrez Ponce (fs. 122 vta. a 123): "Este era un camino vecinal, porque había dos viviendas allá atrás y este callejón era el camino era libre, por aquí estaba alambrado, (...). Ya después empezaron a trancarlo, su hermano de la señora María, que lo conozco por su apodo Chicho, yo vi que lo trancaron los encontré con sus herramientas (...)"; Bernardino Gutiérrez Moreno (fs. 123 vta. a 124): "(...) este camino llegaba donde don Juan Guaristy -quién transfirió el predio Juancito a los demandantes-, era ancho y estaba alambrado. Supuestamente el alambre lo saque el dueño que se llama Erlan Barba, esto fue el año pasado, ellos saben porque ellos lo han sacado. Esto siempre tuvo ingreso porque don Juan pasaba a su casita por aquí."; Merardo Guaristy Ayala (fs. 123 vta. a 124): "Yo le vendí ese terreno de ahí de Tapera y este camino siempre fue libre para que la gente pase por aquí, yo cuando le vendí se entraba por aquí y no le tranqué nunca ." Así como de las declaraciones de los testigos de descargo: Angélica Mariela Ponce Guaristy (fs. 125 vta. a 126) , aunque niega que había paso, pero al mismo tiempo indica: "(...) había un caminito por donde uno cruzaba el alambre nomas pero no fue camino grande (...)"; Pastor Moreno Guzmán (fs. 126 vta. a 127) , "Cuando esto era monte yo limpie y alambre hasta el fondo, la dueña dejó un camino a su tío para que saque sus productos, o sea ella le dio permiso para que entre, por aquí el pasaba a Tapera ". Rafael Gutiérrez Pedraza (fs. 128 y vta.): si bien niega la existencia de camino de paso o acceso, pero reconoce: "Eran senderos vecinales nada más". "Era un caminito que iba desde aquí hasta allá, los animales pasaban por ahí, las señoras llevaban agua por ahí" ; Liliana Paola Ponce Guaristy (fs. 129 y vta.): "Por aquí el que entraba era su tío". Hechos que coinciden con las declaraciones juradas que cursan a fs. 13 a 18.

Asimismo, el informe pericial que en sus conclusiones refiere que de acuerdo a las imágenes satelitales el camino de ingreso a los predios Tapera y Juancito se estableció aproximadamente entre 2013 a 2016 (fs. 150 a 162). Sin embargo, en este informe el perito también estableció que el acceso o servidumbre de paso no está dentro del predio La Fortaleza de propiedad de la demandada, sino dentro del predio denominado Los Amarillos, hecho que también se evidencia en las imágenes satelitales de fs. 32 a 33, así como en los planos de fs. 5, 24, 90, 145 a 148 donde se observa que la línea divisoria en la parte Sur de los tres predios: Fortaleza, Tapera y Juancito es recta , no se advierte desnivel o quiebre del predio Fortaleza de propiedad de la demandante respecto a los predios Tapera y Juancito de propiedad de los demandantes. Asimismo, en la inspección se pudo evidenciar que el alambrado que delimitaba o separaba la servidumbre o acceso de paso con el predio Fortaleza fue sacado y colocado alado (pegado) al alambrado con malla olímpica que delimita el predio Los Amarillos; es decir, se evidencia la existencia de un paso o callejón servidumbral que inicia en límite, lado Suroeste, del predio Fortaleza de propiedad de la demandada con dirección al lado Sureste donde está el predio Tapera y Juancito de propiedad de los demandantes.

El argumento la demandada de que el demandante tiene otros predios por dónde puede ingresar y que el predio los Amarillos que colinda con la propiedad de la demandada compró el demandante, no tiene relevancia en este proceso ya que se trata de una acción de restablecimiento de servidumbre o callejón de paso, dónde se debe acreditar fundamentalmente la existencia del paso y que éste fue obstruido por la demandada, lo cual fue acreditado como ya se indicó en líneas arriba, pero no fue desvirtuado por la demandada; es decir, por ningún medio ha demostrado la inexistencia de la servidumbre o callejón de paso, menos que ella no ha haya alambrado dicho paso.

Finalmente, indicar que las servidumbres o caminos de acceso revisten fundamental importancia en el desarrollo de la actividad agrícola, pecuaria, forestal, en este caso avícola, porque permite el trasporte de insumos, ingreso maquinaria necesaria para la producción y transportar los productos al mercado. Es así que en materia agraria y agroambiental las servidumbres están establecidas también por usos y costumbres.

De lo expuesto, se infiere que el callejón o paso servidumbral existía, pero fue cerrada por demandada, quién incluso trasladó el alambre que la delimitaba con su propiedad alado del alambrado con malla olímpica que delimitaba con el predio Los Amarillo; es decir, queda acreditado existencia de un paso servidumbral que comunica al predio denominado Tapera y que estaba delimitado: en la parte Norte colindaba con el lado Sur del predio Fortaleza con alambre de púa y postes de madera; y, en el lado Sur colinda con el lado Norte del predio Los Amarillos con malla olímpica y postes de cemento, por donde transitaba el anterior propietario hermano de la demandada y el actual propietario -ahora demandantes-. Ahora el hecho de que la superficie que comprende el paso servidumbral no esté dentro del predio La Fortaleza, no impide entrar a resolver el fondo; es decir, la acción de restablecimiento de la servidumbre de paso que fue obstruida por la demandada; es decir, lo alambró el ingreso con alambre de púa y postes; además, procedió a trasladar el alambrado que existía a lo largo del paso o camino de acceso y lo puso de forma paralela al alambrado con malla olímpica límite del predio Los Amarillos, impidiendo de esta manera que los demandantes desarrollen de manera normal la actividad avícola, vulnerando el derecho de circulación previsto en el art. 21 numeral 6 y derecho al trabajo establecido en el art. 47 de la Constitución Política del Estado.

La demanda por ningún medio probatorio a acreditado la inexistencia del camino o callejón servidumbral, tampoco que no haya obstruido dicho paso, la prueba de descargo no son conducentes a ello, por contrario corroboraron la existencia de la servidumbre paso por ese lugar con dirección al predio Tapera de propiedad, antes de su hermano, ahora de los demandantes.

V.1.2. HECHOS NO PROBADOS:

Ninguno.

VI.CONCLUSIÓN.

De lo analizado precedentemente, se concluye:

1.La parte demandante cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136.I. del Código Procesal Civil, aplicado en la materia supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.

2.La parte demandada, no cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136. parágrafo II del artículo citado.

POR TANTO: La Juez Agroambiental de Santa Cruz, administrando justicia agroambiental en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce; y, con la competencia prevista en el art. 39-4) de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 con relación del art. 152 numeral 6 de la Ley del Organo Judicial, resuelve:

1.Declarar probada la demanda restitución de servidumbre o acceso de paso, interpuesta por Germán Segovia López y Lidia Alvarez Moscoso de Segovia contra María Rosario Barba Guaristy por memorial de fs. 24 a 25, subsanado por memorial de fs. 38.

2.Disponer que la demanda proceda restablecer el camino o acceso servidumbral de paso en el plazo prudencial de diez días hábiles , a computar a partir del día hábil siguiente de que la presente resolución adquiera la ejecutoria. Bajo prevención, en ejecución de sentencia, proceder a restablecer el paso servidumbral con auxilio de la fuerza pública de ser necesario.

3.Condenar a costas y costos a la demandada en mérito del art. 223.II. del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente en la materia.

La presente resolución se funda en las normas citadas y es recurrible en casación y nulidad en el plazo de ocho días hábiles que corren a partir del día hábil siguiente de su notificación, conforme establece el art. 87 de la Ley Nº 1715 con relación al art. 90.II. del Código Procesal Civil.

Es pronunciada en audiencia pública en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a horas 15:00 (tres de la tarde) del día lunes quince de Noviembre de dos mil veintiuno.

Regístrese, archívese una copie, notifíquese y cúmplase.

Fdo. JUEZ AGROAMBIENTAL........................................DRA. ROSA BARRIGA VALLEJOS

Ante Mi. SECRETARIA JUZGADO AGROAMBIENTAL....ABOG. IVETH ALVAREZ SANDOVAL