AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 08/2022

Expediente: Nº 4450/2021

Proceso: Interdicto de retener la posesión

Demandante: Leocadio Ramos Serrano

Demandado: Clemente Méndez

Recurrente: Leocadio Ramos Serrano

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de octubre 2021

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Camargo

Fecha: Sucre, 9 de febrero de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar

El recurso de casación cursante de fs. 71 a 72 de obrados, interpuesto por Leocadio Ramos Serrano, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de octubre de 2021, que declara probada la excepción de cosa juzgada, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, cursante de fs. 64 a 65 de obrados, dentro de la demanda de Interdicto de retener la posesión, interpuesta por Leocadio Ramos Serrano contra Clemente Méndez.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo recurrido ahora en casación en el fondo y en la forma

A través del Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de octubre de 2021, cursante a fs. 64 a 65 de obrados, el Juez Agroambiental de Camargo declaró probada la excepción de cosa juzgada ante la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y dispuso el archivo de obrados, bajo los siguientes argumentos:

1) Que, al tratarse de interdictos de protección a la posesión, donde no se discute el derecho propietario, las partes acompañan prueba documental consistente en fotocopias de títulos ejecutoriales, mismos que son impertinentes para el caso de acciones antes citadas; sin embargo, a fs. 22, el demandado presentó contrato suscrito entre los actuales sujetos procesales, por el que se da cuenta de la existencia de soluciones al margen de la sentencia que ya habría merecido la presente causa; de la misma manera el Código Procesal Civil en su art. 128.II), establece que la autoridad judicial puede declarar de oficio la cosa juzgada y transacción, como en el caso presente, al existir el documento cursante a fs. 22.

2) Amparado en lo establecido por el art. 187.I) del Código Procesal Civil, en el entendido que la autoridad puede diligenciar antes que otros medios de prueba, la de inspeccionar lugares y cosas para esclarecer hechos que interesan a la decisión del proceso, solicita informe a secretaría, el mismo que se tiene presente a fs. 50 y vta., concluyendo que son cuatro los procesos desde la gestión 2020, todos coincidentes en cuanto a sujetos procesales, objeto y causa.

3) Que, el art. 81 de la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, señala las excepciones admisibles en procesos agroambientales, entre ellos se encuentra el señalado en numeral 5, la cosa juzgada, que consiste, que el objeto del litigio ya ha sido objeto de una decisión judicial, tal es así que dentro de la causa 788/2021, ya habría sido resuelta la contienda mediante Sentencia N° 003/2021, que no habría sido recurrida, habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada, que constituye de cumplimiento obligatorio entre partes, al amparo de los arts. 1319 y 1451 del Código Civil y 228 del Código Procesal Civil, determinando que lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes; refiere también que de acuerdo a lo establecido por el art. 128.II del adjetivo civil, la autoridad judicial puede declarar, aun de oficio, la cosa juzgada, de esta manera dejando de lado lo determinado por el art. 81 parágrafo II de la Ley N° 1715.

4) Que al amparo del art. 81 numeral 5) de la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de reforma Agraria y art. 128 numeral 10) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a materia agroambiental, dispuesto por el art. 78 de la Ley especial agraria, declara probada la excepción de cosa juzgada, con archivo de obrados.

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Leocadio Ramos Serrano, en su calidad de demandante.

Por memorial cursante de fs. 71 a 72 de obrados, se interpone recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de octubre de 2021, emitido por el Juez Agroambiental de Camargo, solicitando se anule el Auto recurrido y se disponga que se continúe con el proceso hasta dictar sentencia, sea con costas y costos; bajo los siguientes fundamentos: Señala que el auto recurrido resuelve declarar probada la excepción de cosa juzgada disponiendo el archivo de obrados, por lo que considera como vulnerado el principio de verdad material y de defensa, así como los arts. 82 y siguientes de la Ley N° 1715, el art. 393 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el debido proceso, ya que el Juez de instancia de forma precipitada, sin verificar ni corroborar el lugar y objeto de la litis, sin la valoración jurídica o la sana crítica habría hecho valer una sentencia anterior, que por un error de ubicación resolvió declarar improbada la demanda sobre la "Parcela 69", misma que no tendría relación con la demanda actual, puesto que esta última no se trataría del mismo lugar o sobre la misma parcela definida en la Sentencia 003/2021, en razón a que el sector El Churito, estaría comprendido por otras varias parcelas, aunque las partes en ambas demandas son los mismos sujetos procesales.

I.2.1. Acusando como vulnerados los principios de verdad material y de defensa, el recurrente refiere que el auto definitivo que declaró probada la excepción de cosa juzgada, interpuesta por la parte demandada en audiencia, que presentó como prueba la Sentencia Ejecutoriada N° 003/2021, y que en esa oportunidad su persona actuó como demandante y Clemente Méndez como demandado, sentencia que declaró improbada la misma en favor del demandado, por la única y simple razón de error de ubicación; agrega señalando que la demanda de la cual emerge el auto recurrido así como en la Sentencia 003/2021, que la parte demandada pretende hacer prevalecer como excepción de cosa juzgada, que si bien en ambos casos y actuados, se indica que los terrenos agrarios se encontrarían en la comunidad El Tholar, sector El Churito del municipio de Culpina, hecho que no implicaría que se trate del mismo lugar o sobre la misma parcela que fue definida en la Sentencia 003/2021, puesto que el sector El Churito estaría comprendido por varias parcelas; asimismo, señala que no se puede hacer alusión a simple criterio que se estuviera ahora hablando o demandando el mismo objeto o lugar, por lo que considera que el Juez de instancia debería continuar con la prosecución del proceso, debiendo tener conocimiento cabal del lugar y objeto al cual se está demandando y ordenar la audiencia ocular tal como fue solicitada, para que mediante el personal de apoyo técnico del juzgado verifique el lugar exacto que se estuviera perturbando; aunque sí admite que en ambas demandas, su persona actúa como parte demandante y Clemente Méndez como demandado, por lo que haciendo una transcripción textual del art. 1 núm. 16 de la Ley N° 439 y art. 76 de la Ley N° 1715, considera como vulnerados los principios de verdad material y de defensa, así como los arts. 82 y siguientes de la Ley N° 1715.

I.2.2. El recurrente refiere que la demanda es sobre una porción de terreno en el cual su persona y su familia hasta la fecha estarían viviendo de sus productos, dándole la función social establecida en el art. 393 de la CPE, también vulnerado, en virtud a que la tierra es de quien la trabaja; indica que la Sentencia 003/2021, en su contexto habla de varias parcelas entre estas la 69, sobre la cual se declaró improbada por un simple error de ubicación; en tal sentido, indica que el Juez de la causa en forma precipitada y sin verificar ni corroborar el lugar u objeto de la Litis libro el auto definitivo sin la valoración jurídica o la sana crítica que corresponde, vulnerando la verdad material y el debido proceso, haciendo valer una sentencia anterior que no tendría nada que ver con la actual demanda.

Por lo expuesto, solicita se anule el Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de octubre de 2021 y se disponga la continuación del proceso hasta la emisión de la sentencia, sea con costas y costos.

I.3. Contestación al recurso de casación

A fs. 75 de obrados, cursa informe de oficio, emitido por la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Camargo, señalando que de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto de 05 de noviembre de 2021, cursante a fs. 72 y vta., se ha notificado a Clemente Méndez por medio electrónico, conforme consta a fs. 74 de obrados, con el memorial de fs. 71 a 72 y Decreto de fs. 72 vta. de obrados, e informa que la parte demandada no ha presentado ningún memorial hasta la fecha, habiéndose cumplido el plazo otorgado en Decreto de 05 de noviembre de 2021, cursante a fs. 72 vta.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación

Cursa a fs. 75 y vta. del expediente, el auto de 22 de noviembre de 2021, por el que el Juez Agroambiental con asiento en Camargo concedió el recurso de casación.

I.4.2. Decreto de autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4450/2021, referente al proceso de Interdicto de retener la posesión, se dispuso Autos para resolución por decreto de 30 de noviembre de 2021, cursante a fs. 78 de obrados.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 24 de enero de 2022, cursante a fs.80 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 25 de enero de 2022, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 82 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 23 a 26 de obrados, cursan copias simples del Título Ejecutorial SPP-NAL-0110572 de 20 de noviembre de 2009, Plano Catastral y Folio Real, correspondiente al predio "Comunidad Campesina El Tholar Parcela 200", a nombre de Isidora Méndez Miranda de Ramos y Daniel Ramos, con una superficie de 3.46675 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola, ubicada en el Municipio de Culpina, provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca.

I.5.2. Cursa a fs. 47 de obrados, el decreto de 21 de octubre de 2021, mediante el cual se dispuso que por secretaría se evacúe informe en el día y sea puesto a conocimiento de las partes; sobre los siguientes aspectos: 1. Si existen otros trámites anteriores al presente y cual la acción; 2. Si son los mismos sujetos procesales que intervienen; 3 De existir, "indique si se trata del mismo predio"; 4. Cuál es estado y la forma de conclusión de cada una de las acciones.

I.5.3. A fs. 50 y vta. de obrados, cursa informe de 21 de octubre de 2021, emitido por secretaría del Juzgado Agroambiental de Camargo, y de la revisión del contenido del libro de causa nueva informa que se presentaron demandas de Interdictos de retener la posesión por el mismo demandado y demandante, de acuerdo a lo siguiente: 1. En 24 de septiembre de 2020, causa 738/2020, concluyendo con EXTICIÓN DEL PROCESO, por inactividad procesal; 2. De 03 de marzo de 2021, signado como causa 788/2021, concluyendo con SENTENCIA N° 003/2021 de 21 de abril de 2021, que la parte perdidosa no hizo uso del recurso que la ley le confiere; 3. De 28 de julio de 2021, como causa 828/2021, concluyendo en auto definitivo que da como presentada la demanda, al no haber subsanado defectos de observación; 4. De 16 de agosto de 2021, signado como causa 836/2021, la cual corresponde y es objeto de análisis en el presente recurso de casación.

I.5.4. De fs. 62 a 63 vta. de obrados, cursa el Acta de Audiencia Pública Oral Agroambiental, de 22 de octubre de 2021, entre otros aspectos, el demandado, en audiencia, adjuntando la Sentencia 003/2021 de 21 de abril, plantea excepción de cosa juzgada basándose en el art. 228 y 230 del "Código de Procedimiento Civil" (Sic), concordante con el art. 81 numeral 5 de la Ley N° 1715; a lo que el Juez de instancia corre en traslado a la parte actora, manifestando éste que no debe darse lugar a la misma, en virtud a que la demanda actual no trataría de la misma Parcela N° 69, sino de otro predio, por lo que no correspondería que el demandado pida la calidad de cosa juzgada, ya que "lamentablemente por un error involuntario de transcripción del abogado que en ese entonces estaba patrocinando al señor Leocadio, en audiencia de inspección se determinó que no correspondía al lugar que ellos estaban siendo perturbados, en su posesión..." y que por ello se habría declarado improbada la demanda.

I.5.5. De fs. 54 a 57 de obrados (presentado en audiencia por el demandada) y de fs. 67 a 70 de obrados (presentado adjunto al recurso de casación por el demandante, ahora recurrente), cursa la Sentencia N° 003/2021 de 21 de abril, que falla declarando improbada la demanda de Interdicto de retener la posesión, interpuesta por Leocadio Ramos Serrano en contra de Clemente Méndez con costas al demandante; en el quinto párrafo del "Considerando I" (a fs. 54 y fs. 67 de obrados), señala que, "...el accionante individualiza el predio ubicado en la comunidad de ´El Tholar´, sector el Churito, Parcela 69, correspondiente al municipio de Culpina..."; asimismo, en el primer párrafo del acápite referido a "Prueba documental de cargo" (a fs. 55 y fs. 68 de obrados), señala que "...mediante la cursante a fs. 6 acredita que viene poseyendo desde el año 2000 de manera continua la parcela 69, aspecto este que coincide con lo manifestado en su memorial de demanda que corre a fs. 12 vta., en la parte de identificación precisa del terreno" (Sic); por otra, en el acápite "Hechos no probados por el demandante" (a fs. 56 y 69 de obrados), textualmente indica que "... a fs. 6, el demandante no ha logrado demostrar la perturbación denunciada (...), estos se refieren a la parcela 69 de El Tholar sector el Churito, coincidente con el objeto de demanda planteado..."; finalmente, en los puntos 1 y 2 del acápite de "Conclusiones" de la referida Sentencia 003/2021, señala que: "El predio objeto del actual conflicto y demandado, es El Tholar sector el Churito Parcela 69 (...). La certificación cursante a fs. 6, coincide con el predio objeto demandado a fs. 12 a 13 de obrados"; así también se constata que, en el desarrollo de la sentencia en sus diferentes considerandos, además de referirse a la parcela 69, se mencionan otras, como ser las parcelas 193 (5.6156 ha), 200 (3.4675 ha) y 342 (0.7774 ha), respectivamente.

I.5.6. De fs. 64 a 65 de obrados, cursa el Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de octubre de 2021, mediante el cual el Juez de instancia declara probada la excepción de cosa juzgada, la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y dispone el archivo de obrados.

II. Fundamentos jurídicos del fallo

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) La facultad de revisión de oficio del proceso oral agroambiental elevado en casación y la jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025; 3) El debido proceso, el derecho a la defensa y la verdad material; 4) El deber del juez agroambiental de observar una demanda defectuosa sin precisar el objeto de la demanda; y, 5) Análisis del caso concreto.

Asimismo, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, no obstante a objeto de dar una respuesta a lo denunciado con el fin de garantizar el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, estando propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos en claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad "pro homine" y "pro actione", con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se pasa a resolver el mismo.

II.1. Fundamentación normativa

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. La facultad de revisión de oficio del proceso oral agroambiental elevado en casación y la jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025.

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

Al respecto, el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal; en ese sentido, la nulidad procesal procede al evidenciarse vulneración a derechos y garantías fundamentales, conforme a los preceptos legales señalados en líneas precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso.

De manera específica, la Ley N° 025 en sus arts. 16.I y 17.III establecen: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley" y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos". Por su parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, estableció que: "...en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual).

Asimismo, la reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental también ha emitido criterio a través del AAP S1a 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: "(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada"; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: "...el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N° 025." (sic); al respecto, en esa misma línea también se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero.

Por su parte y en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunció mediante la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)". Asimismo, sobre el particular, a través de la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

FJ.II.3. El debido proceso, derecho a la defensa y la verdad material

Al efecto, la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, citando la SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, se ha referido sobre el debido proceso en su doble dimensión indicando: "Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material" (sic).

Con relación al alcance del debido proceso y el derecho a la defensa, la jurisprudencia constitucional contenida a través de la SCP N° 0122/2018-S2 de 16 de abril, citando la SCP 0130/2016-S2 de 22 de febrero, sostuvo: "El debido proceso, consagrado en los arts. 115.II de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: '...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende "el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales", a fin de que "las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"´". Con relación a su naturaleza jurídica, la misma SCP, señaló lo siguiente: "`... La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía...´". Del mismo modo la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere: "... `Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso 8 como: 1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico. 2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad´" (las negrillas nos pertenecen).

En cuanto al derecho a la defensa citando a la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1330/2012 de 19 de septiembre y 0186/2014-S2 de 24 de noviembre, y entre otras, expresó: "...refiriendo en suma que el derecho a la defensa, previsto en el art. 115.II de la CPE, comprende dos aspectos: 1. El derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente; y, 2. El derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones, conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio.

Cabe referir igualmente que en la SC 1670/2004-R de 14 de octubre, expresó que: '(...) el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal' . Alcance que ha sido reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal, cuando en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, señaló que: `Contemplado en el art. 16.II de la CPEabrg, como derecho fundamental donde establece que el derecho de defensa 9 de la persona en juicio es inviolable; actualmente se encuentra contemplado como garantía jurisdiccional previsto por el art. 115.I de la CPE, que prescribe que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, lo que implica que el acceso a la justicia comprende el derecho a ser escuchado en proceso; a presentar prueba; hacer uso de los recursos; y la observancia de los requisitos de cada instancia procesal´".

Por otra parte, corresponde recordar que la Constitución Política del Estado (2009), en su art. 180 parágrafo I, hace referencia a los principios procesales precedentemente referidos, entre estos se tiene al principio de verdad material, aplicable también a la jurisdicción agroambiental; este principio se antepone frente al principio formal o ritualista establecido predominantemente en los códigos adjetivos, dando paso de esta manera para que nazca la prueba de oficio para esclarecer en su verdadera dimensión las circunstancias reales del caso sometido a juzgamiento y resolver de la manera más justa posible los conflictos judiciales, cuyo aspecto era antes muy difícil obtener con la denominada verdad formal.

Bajo la orientación principista introducida por la CPE, la Ley N° 439, en su art. 1, numeral 16, con respecto al principio de verdad material , dispone: "La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes."; en esa misma línea, el art. 134 de la referida norma adjetiva, recoge al principio de Verdad Material como norma central que debe guiar la actividad probatoria, señalando lo siguiente: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 207-II de la Ley Nº 439, señala: "La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio, disponiendo sobre la forma y el tiempo en que deberá ser recibida. En este caso, dejará constancia de las razones por las cuales no dispuso oportunamente su diligenciamiento durante el curso del proceso".

A través del principio de verdad material , la carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, el Juez al margen de ser director del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido, porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir justicia, y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos, y para lograr ese propósito, se encuentra autorizada por ley, en este caso, por el art. 207.II de la Ley N° 439, para hacer uso de las facultades de contar con todos los elementos de convicción que establezcan la verdad real de los hechos, y sobre esa base emitir una sentencia justa, equitativa y debidamente motivada; incluso por efecto de la aplicación del principio de verdad material, la prueba documental constituida en instrumentos públicos, cede ante dicho principio cuando de los antecedentes se advierte que es otra la realidad a la establecida en dichos documentos.

FJ.II.4.- El deber del juez agroambiental de observar una demanda defectuosa sin precisar el objeto demandado

La jurisprudencia sistematizada por este Tribunal, mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Uno de los deberes de los jueces es el de sustanciar las causas observando los principios procesales contemplados en el art. 180 de la CPE, en particular el debido proceso, la legalidad y la honestidad, mismos que se encuentran vinculados con los principios procesales, así como con las facultades o poderes de los jueces ordinarios y agroambientales, contemplados en el Código Procesal Civil, supletoriamente en lo aplicable, por el que la autoridad judicial debe sustanciar de manera válida las causas puestas a su conocimiento, así se encuentra previsto el principio de dirección establecido en el art. 1 num. 4) consiste en que: "la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales"; por otra parte, el art. 24 numerales 2) y 3) del precitado código dispone que la autoridad judicial tiene poder para: "Impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado."; entre otras, además de: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y de derechos invocados por las partes"; asimismo, el art. 76 de la Ley N° 1715 (principio de dirección) que establece: "El gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional sin perjuicio de los poderes jurídicos que competen a las partes."; en ese sentido, corresponde señalar que la norma adjetiva civil aplicable supletoriamente, señala en el "Artículo 113. (Demanda defectuosa). I. Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella."; de lo señalado en la norma en cuestión, se evidencia que el legislador ha regulado los parámetros a seguir por parte del juez de la causa al momento de analizar la demanda para establecer si se ha cumplido con los requisitos de forma necesarios y previos a la admisión de la misma, que generen certeza jurídica en cuanto a su tramitación. En ese sentido, en el marco de lo dispuesto por el art. 110 numerales 5 y 6 de la Ley N° 439, corresponde al demandante precisar con exactitud el objeto demandado o el bien demandado designándolo con toda exactitud, por el que se está demandando, dónde se ubica exactamente, mencionando inclusive la superficie aproximada. Asimismo, debe exponerse la relación precisa de los hechos, actos u omisiones vulneratorios de sus derechos, expresados en una relación clara, precisa, detallando los hechos, el tiempo transcurrido o el momento en que se habrían producido la perturbación a la posesión.

FJ.III. Análisis del caso concreto

A objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal advierte que las reclamaciones formuladas son muy genéricas e indeterminadas, carentes de técnica recursiva, no obstante, se identificaron como puntos neurálgicos a resolver los siguientes:

1) Se acusa que, mediante el Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de octubre de 2021, emitido por el Juez Agroambiental de Camargo, resuelve de oficio, declarar probada la excepción de cosa juzgada, disponiendo el archivo de obrados.

2) Denuncia que el Juez de instancia de forma precipitada, habría hecho valer la Sentencia 003/2021 de 21 de abril, emitida en otro anterior proceso, que por un error de ubicación habría resuelto declarar improbada la demanda de interdicto de retener la posesión sobre la "Parcela 69", misma que no tendría nada que ver con la actual demanda, que si bien en ambos casos (Auto Definitivo de 22/10/2021 y la Sentencia 003/2021), se indica que los terrenos agrarios, se encontrarían en la comunidad El Tholar, sector El Churito del municipio de Culpina, hecho que no implicaría que se trate del mismo lugar y objeto, puesto que el sector El Churito estaría comprendido por varias parcelas; y que, al haberse emitido el auto definitivo recurrido, considera como vulnerado el debido proceso, los principios de defensa y de verdad material, así como los arts. 82 y siguientes de la Ley N° 1715 y el art. 393 de la CPE.

De la revisión de los antecedentes del presente proceso, cursa de fs. 64 a 65 el Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de octubre de 2021, descrito en el punto 1.5.5 de la presente resolución, mediante el cual el Juez de instancia, de oficio, resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, disponiendo el archivo de obrados, con el argumento de que el objeto del litigio ya ha resuelta mediante Sentencia N° 003/2021, misma que no habría sido recurrida, habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada, que se constituye de cumplimiento obligatorio entre partes, en relación al predio denominado El Churito, esto, sin precisar el número de parcela; en todo caso, ameritaba que la autoridad judicial realice una revisión minuciosa en razón a que la demanda actual trataría sobre otro predio (terreno ubicado en la comunidad El Tholar, sector El Churito) y no sobre la Parcela N° 69 definida en la Sentencia 003/2021, y en el marco de esa confusión, el demandado contesta la demanda (proceso actual) adjuntando como prueba de descargo las literales cursante de fs. 23 a 26 de obrados y descrito en el punto I.5.1 de la presente resolución, consistente en el Título Ejecutorial, Plano Catastral y Folio Real, correspondiente al predio "Comunidad Campesina El Tholar Parcela 200"; asimismo, revisando principalmente las literales que se encuentran aparejados al proceso y descritas en los puntos 1.5.4 y I.5.5 (Actos procesales relevantes) del presente Auto Agroambiental, consistentes en una descripción y que refieren la existencia de diferentes números de parcelas en el sector El Churito de la comunidad El Tholar del municipio de Culpina; así por ejemplo, de fs. 54 a 57 y de fs. 67 a 70 de obrados (presentado por el demandado inicialmente y posteriormente por el demandante, ahora recurrente), cursa la Sentencia N° 003/2021 de 21 de abril, que falla declarando improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesta por Leocadio Ramos Serrano en contra de Clemente Méndez, que de manera clara y precisa, además de mencionar las parcelas 193, 200 y 342, respectivamente, se refiere a que el objeto demandado, en esa oportunidad, es sobre el predio ubicado en la comunidad El Tholar, sector el Churito, Parcela 69; y por otra, de fs. 62 a 63 vta. de obrados, cursa el Acta de Audiencia Pública Oral Agroambiental, ocasión en que el demandado, en audiencia, adjuntando la Sentencia 003/2021 de 21 de abril, plantea excepción de cosa juzgada, a lo que el Juez de instancia corre en traslado a la parte actora, manifestando éste que no debe darse lugar a la misma, en virtud a que la demanda actual no trataría de la misma Parcela N° 69, sino de otro predio.

Asimismo, el recurrente, en su recurso de casación, denuncia que el Juez de instancia de forma precipitada, sin verificar ni corroborar el lugar y objeto de la litis, sin la valoración jurídica o la sana crítica, habría hecho valer la Sentencia 003/2021 de 21 de abril, emitida en otro anterior proceso, que por un error de ubicación habría resuelto declarar improbada la demanda de interdicto de retener la posesión sobre la "Parcela 69", misma que no tendría nada que ver con la actual demanda, puesto que en esta última no se trataría del mismo lugar o sobre la misma parcela definida en la Sentencia 003/2021, que no se debiera hacer prevalecer una excepción de cosa juzgada, que si bien en ambos casos y actuados (Auto Definitivo de 22/10/2021 y la Sentencia 003/2021), se indica que los terrenos agrarios, se encontrarían en la comunidad El Tholar, sector El Churito del municipio de Culpina, hecho que no implicaría que se trate del mismo lugar y objeto, puesto que el sector El Churito estaría comprendido por varias parcelas; que con la actual demanda no se estuviera hablando o demandando el mismo objeto o lugar, aunque sí se trata de los mismos sujetos procesales, por lo que considera que el Juez de instancia debería continuar con la prosecución del proceso. Ahora bien, en el contexto señalado se tiene que el Juez Agroambiental de Camargo, en su calidad de director del proceso, se constata que no ha tenido el debido cuidado y revisión prolija de la Sentencia N° 003/2021, adjunta al proceso como prueba, misma que dispuso declarar improbada la demanda sobre la parcela 69; por el contrario, de oficio mediante auto definitivo declaró probada la excepción de cosa juzgada, siendo que en la demanda dentro del actual proceso, no precisa los datos del predio y que empero se encontraría también en el sector el "El Chrurito", es decir, sin tenerse precisada la denominación del predio o número parcela en litis sobre la cual se reclama la perturbación de la posesión, afectando los derechos y garantías constitucionales, como es el debido proceso, la seguridad jurídica el derecho a la defensa, máxime cuando en la contestación a la demanda de Interdicto de Retener la Posesión ni siquiera fue planteado la excepción de cosa juzgada conforme establece en la norma especial en su art. 81 parágrafo II de la Ley N° 1715, a efectos de poner en conocimiento y notificar con dicha excepción a la parte demandante para que asuma defensa conforme a ley y haga uso de los mecanismos que la propia ley le faculta.

Que, conforme al fundamento FJ.II.2 del presente Auto Agroambiental, de la revisión de obrados, cursa de fs. 3 a 4 el memorial de demanda, mediante el cual se constata que, el ahora recurrente, refiere textualmente que "...hace más de 20 años atrás tengo posesión de un TERRENO AGRARIO, ubicado en la comunidad El Tholar, Sector El Churito del Municipio de Culpina (...) en una extensión aproximada de TRES HECTÁREAS Y MEDIA..."; así también, se verifica que a fs. 5 de obrados, cursa el proveído de 16 de agosto de 2021, mediante el cual el Juez de instancia observa la demanda a efectos de que la parte actora, explique cuanto tiempo ha transcurrido desde la perturbación a su posesión y que solicita sea amparado, disponiéndose un plazo de 3 días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada la demanda; no obstante de ello, a través del memorial de subsanación no se verifica que haga referencia alguna a precisar el nombre o datos del predio; aspectos que como se ha referido en el FJ.II.4 de la presente resolución, el juez en su calidad de director del proceso, en el marco de lo dispuesto por los arts. 110 numerales 5 y 6 y 113 de la Ley N° 439, debió observar la demanda defectuosa, correspondiendo al demandante precisar con exactitud el objeto demandado o el bien demandado designándolo con toda exactitud, por el que se está demandando, dónde se ubica exactamente, mencionando inclusive la superficie aproximada; debiendo exponerse la relación de los hechos, actos u omisiones vulneratorios de sus derechos, expresados en una relación clara, precisa, detallando los hechos, el tiempo transcurrido o el momento en que se habrían producido la perturbación a la posesión, adjuntando además las pruebas que considere pertinentes.

Por otra parte, conforme a lo descrito en el punto I.5.2 de la presente resolución, cursan a fs. 47 de obrados, el decreto de 21 de octubre de 2021, emitido por el Juez de instancia que instruye a secretaría del Juzgado Agroambiental de Camargo, evacuar informe, mismo que es emitido en 21 de octubre de 2021, a través del cual informa la existencia de otras tres acciones de interdictos de Retener la Posesión, presentados anteriormente a la presente causa "...concluyendo que son cuatro los procesos desde la gestión 2020 a la fecha, todos coincidentes en los datos, como ser sujetos procesales, objeto y causa", empero que, en su descripción menciona a que las demandas interpuestas serían sobre el predio denominado "El Churito" y predio ubicado en la comunidad el Tholar, "sector El Churito", es decir, no se constata que se refiera a una determinada parcela en concreto; sin embargo, no es menos evidente que la práctica cotidiana en aplicación del carácter social de la materia, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, se tiene que el ahora recurrente, ha acudido, anteriormente, en tres oportunidades ante el Juez Agroambiental con asiento judicial de Camargo para presentar demanda de Interdicto de Retener la Posesión, que se tuvo por extinguido el proceso, en la primera ocasión, la segunda vez que demanda concluyó con la emisión de la Sentencia 003/2021, que declaró improbada la demanda, y en la tercera ocasión que dispuso por no presentada la demanda, tal como se refleja en el precitado informe emitido por secretaría del Juzgado Agroambiental de Camargo, cursante a fs. 50 y vta. y descrito en el punto 1.5.3 del presente fallo.

Por otra parte, se debe de tener presente que, en relación al interdicto de conservar o retener la posesión, el art. 1462, establece que: "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trancurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida.", en ese sentido, conforme a los requisitos descritos para su procedencia, así también, en cuanto a la excepción de cosa juzgada se debe tomar en cuenta que, en una acción interdicta de retener la posesión, en virtud de tratarse de una decisión que tiene efectos particulares respecto a la demanda interpuesta dentro del año de producido los hechos perturbatorios, que de acuerdo a la temporalidad y de presentarse otros hechos nuevos, aún se trate del mismo objeto y sujeto, las partes que consideren perturbada su posesión muy bien podrían interponer una nueva demanda de interdicto de retener la posesión.

En ese estado de cosas, teniendo presente las premisas jurídicas detalladas precedentemente, de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 64 a 65 de obrados, se advierte que la determinación asumida por el juzgador no condice con los principios que rigen la materia como es el de especialidad, defensa, servicio a la sociedad, previstos en el art. 76 de la Ley Nº 1715, en relación a los arts. 119.II y 180.I de la CPE, relativos a que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa, así como el principio de acceso a la justicia y de verdad material, aspectos que el Juez de instancia debió observar a momento de la presentación de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión para su admisión correspondiente, máxime cuando el demandante no ha precisado el predio en Litis.

Que, los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115.II de la CPE, conforme lo glosado en el fundamento F.J.II.3 de este fallo, el derecho al debido proceso en su componente derecho a la defensa, comprende los siguientes ámbitos: a) El derecho a ser escuchado en el proceso; b) El derecho a presentar prueba; c) El derecho a hacer uso de los recursos; y, d) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal; son estos lineamientos que el Juez de instancia debió adoptar a tiempo de analizar la demanda de Interdicto de Retener la Posesión a efectos de su admisión correspondiente, sin vicios procesales, habiendo así incurrido en la nulidad de obrados, inobservado las normas jurídicas señaladas, y resolver la demanda, de donde se advierte que existe una irregularidad procesal en la que incurrió la autoridad judicial, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales al debido proceso, en su componente derecho a la defensa, así como el principio de verdad material y el derecho de acceso a la justicia previstos en los arts. 115.II y 180.I de la CPE, que establece "El Estado garantiza el derecho al debido proceso....", en esa misma línea, la jurisdicción agroambiental se fundamenta en los principios procesales, entre otros, de accesibilidad a la justicia e inmediatez, toda vez que de la revisión de oficio del proceso, se evidencia que al haber declarado el Juez de instancia probada la excepción de cosa juzgada sin la debida revisión del contenido de la demanda, así como el memorial de contestación, la prueba aparejada y el contenido de la Sentencia 003/2021, incurrió en vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, correspondiendo al Juez de instancia reconducir el proceso, conforme la legislación vigente y el entendimiento emitido en el presente Auto.

De lo anterior, conforme a lo señalado en los fundamentos FJ.II.2, FJ.II.3 y FJ.II.4 del presente auto agroambiental, se infiere que las vulneraciones a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió el Juez de instancia, en el caso en particular, se enmarca en la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad" (Las cursivas son nuestras); asimismo, el art. 106-I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente" (Las cursivas son nuestras). En virtud a lo previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, corresponde recordar que el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, más aún cuando la averiguación de la verdad material significa que el Juez busca lograr la consolidación de la justicia material, por lo que al haberse declarado probada la excepción de cosa juzgada la demanda, disponiendo el archivo de obrados, implica denegar el acceso a la justica, siendo que constituye una labor jurisdiccional imprescindible pedir las aclaraciones previas correspondientes, así como observar los requisitos de admisibilidad de la demanda, entre otras actuaciones, aspectos omitidos por la autoridad jurisdiccional y que constituye una atribución del Juez en su rol de director del proceso consagrado como uno de los principios de la administración de justicia agroambiental previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, ello en consideración al deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 núm. 3 de la Ley Nº 439; normas procesales que hacen al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, normado por los arts. 115.II y 119.II de la CPE; por todo lo expresado, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, corresponde que este Tribunal se pronuncie conforme al art. 220.III de la Ley Nº 439 y art. 17.I de la Ley N° 025.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III, num. 1 inc. c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa determina, ANULAR OBRADOS de oficio hasta fs. 12 inclusive (Auto de Admisión), correspondiendo al Juez Agroambiental con asiento judicial en Camargo, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, revisar y observar la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, a efectos de que subsane la demanda precisando con exactitud el objeto de la demanda y los hechos que considera son vulneratorios de sus derechos, conforme establece el art. 110 núm. 5 y 6 de la Ley N° 439 y reencausar la tramitación de la causa conforme el debido proceso, observando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente Auto Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

AUTO Nº132/2021

Camargo, 22 de octubre de 2021

VISTOS: Instalación de la audiencia, informe de Secretaria, la intervención de las partes con respecto al punto uno del art. 83 de la Ley Nº. 1715; y,

CONSIDERANDO: Que una vez instalada la audiencia y recibido el informe de secretaria, haciendo uso del punto uno del art. 83 de la Ley Nº. 1715, las partes se ratificaron en sus memoriales de demanda como de contestación.

Al tratar el punto dos que se refiere a la contestación a las excepciones, la norma da a entender que debía existir una excepción planteada a momento de contestar la demanda para que la parte actora pueda dar respuesta, sin embargo, por el carácter social de la materia y la amplitud de la materia hacia los sujetos procesales y tomando en cuenta las condiciones sociales de los sujetos procesal, a la parte demandante se le escuchó el planeamiento de excepción de cosa juzgada en audiencia, quien acompaña como prueba SENTENCIA Nº. 003/2021 de 21 de abril, donde claramente se ve, que el predio el Churito de la comunidad el Tholar perteneciente al municipio de Culpina, ha sido solucionado, situación que se expuso por la parte demandada en la actividad 2, del art. 83 de la ley 1715.

Tratando la actividad tres, se facilitó el cuaderno procesal a las partes por turno, quienes luego de su revisión manifestaron que no encuentran vicios de nulidad, razón por la cual el expediente queda firme por imperio del art. 16 de la Ley del Órgano Judicial Nº. 025, para resolver la excepción planteada y antes de llegar a la actividad cuatro de la conciliación, que podría no tener razón esta actividad sin antes resolver la excepción de cosa juzgada, se declara un cuarto intermedio de media hora.

Que, al tratarse de interdictos de protección a la posesión, donde no se discute el derecho propietario, las partes acompañan prueba documental consistentes en fotocopias de títulos ejecutoriales, los mismos que son impertinentes para el caso de acciones antes citada, sin embargo, a fs. 22 el demandado presenta un contrato suscrito entre los actuales sujetos procesales, por la que se da cuenta la existencia de soluciones al margen de la sentencia que ya habría merecido la presente causa, de la misma manera el Código Procesal Civil en su art. 128 -II), establece que la autoridad judicial puede declarar de oficio la cosa juzgada y la transacción, como en el caso presente, al existir el documento cursante a fs. 22.

Que, amparado en lo establecido por el art. 187 -I) del Código Procesal Civil, en el entendido que la autoridad judicial puede diligenciar antes que otros medios de prueba, la de inspeccionar lugares y cosas para esclarecer hechos que interesan a la decisión de proceso, se solicita informe a secretaria, el mismo que se tiene presente a fs. 50 y vlta. lo siguiente, transcripción inextensa del informe referido.

En fecha 24 de septiembre de 2020, se cuenta con la Acción de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por Leocadio Ramos Serrano contra Clemente Méndez, sobre el predio denominado el Churito, situado en la comunidad El Tholar, correspondiente al municipio de Culpina, signado como número de causa 738/2020, concluyendo con EXTINSIÓN DEL PROCESO, por inactividad procesal.

En fecha 03 de marzo de 2021, se cuenta con la Acción de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por Leocadio Ramos Serrano contra Clemente Méndez, sobre el predio denominado, el Churito, en el ex fundo Culpina, situado en la comunidad El Tholar, signado como número de causa 788/2021, concluyendo con SENTENCIA Nº. 003/2021 de fecha, Incahuasi 21 de abril de 2021, del mismo que la parte perdidosa no hizo uso del recurso que la ley le confiere, quedando en consecuencia, ejecutoriada la misma.

En fecha 28 de julio de 2021, se cuenta con la Acción Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por Leocadio Ramos Serrano contra Clemente Méndez, sobre el predio ubicado en la comunidad El Tholar, sector El Churito, del municipio de Culpina, signado como número de causa 828/2021, concluyendo con auto definitivo que da como NO PRESENTADA la demanda, al no haber subsanado defectos observados.

En la actualidad se viene ventilando nueva causa como Interdicto de Retener la Posesión, de fecha 16 de agosto de 2021, interpuesto por Leocadio Ramos Serrano en contra de Clemente Méndez, ubicado en la comunidad del Tholar, sector el Churito, del municipio de Culpina, signado como número de causa 836/2021, causa que se encuentra en estado de celebrarse audiencia pública agroambiental.

Concluyendo que a la fecha son cuatro los procesos desde la gestión 2020, todos coincidentes en cuanto a sujetos procesales, objeto y causa.

CONSIDERANDO: Que el art. 81 de la Ley Nº. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, señala las excepciones admisibles en proceso agroambientales, entre ellos se encuentra el señalado en el numeral 5, la cosa juzgada, que consiste, que el objeto del litigio ya ha sido objeto de una resolución de decisión judicial, tal es así que el presente caso, el 3 de marzo de 2021, dentro de la causa 788/2021, ya ha sido resuelto mediante SENTENCIA Nº. 003/2021, el mismo que no ha sido recurrido, habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada, que constituye de cumplimiento obligatorio entre partes, al amparo de los arts. 1319 y 1451 del Código Civil, 228 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a materia agroambiental, determina en cuanto a la cosa juzgada, que lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes.

Como más fundamento, es menester referirse a lo establecido por el art. 128 parágrafo II) del adjetivo civil, que la autoridad judicial puede declarar, aun de oficio, la cosa juzgada, de esta manera dejando de lado lo determinado por el art. 81 parágrafo II) de la Ley Nº. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones legales, al amparo del art. 81 numeral 5) de la Ley Nº. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y art. 128 numeral 10) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a materia agroambiental, dispuesto por el art. 78 de la ley especial agraria, declara PROBADA la excepción de COSA JUZGADA la presente causa, con archivo de obrados.

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