AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 07/2022

Expediente: Nº 4434/2021.

Proceso: Desalojo por Avasallamiento.

Partes: Iber Carvajal Moya contra Andrés Maturano Pinto, Macedonio Lázaro Cabezas, Gregoria Puma Padilla de Lázaro y otros.

Recurrentes: Andrés Maturano Pinto y Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla.

Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2020 de 12 de octubre de 2021.

Distrito: Chuquisaca.

Asiento Judicial: Tarabuco.

Fecha: Sucre, 09 de febrero de 2022.

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar.

El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 432 a 442 de obrados, interpuesto por Andrés Maturano Pinto; y recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla, contra la Sentencia N° 05/2020 de 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 416 a 423 vta. de obrados, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Iber Carvajal Moya, contra Andrés Maturano Pinto, Macedonio Lázaro Cabezas, Gregoria Puma Padilla de Lázaro y otros.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de la Sentencia N° 05/2020 de 12 de octubre de 2021, se declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, disponiéndose que los demandados en un plazo de noventa y seis horas, computables desde su legal notificación, desalojen las parcelas N° 059 y N° 036 ubicadas en la comunidad Thaq'os, con los siguientes argumentos:

1) Que, de la valoración de las pruebas aportadas al proceso se tiene que el demandante demostró su derecho propietario respecto a las parcelas N° 059 y N° 036, las cuales adquirió a través de una compra judicial, como se verifica del Testimonio y Escritura Pública de Minuta de Venta Judicial del bien inmueble ubicado en el Ex Fundo Thaq'os, cantón San Lorenzo, provincia Oropeza, ciudad de Sucre, con una superficie de 310.000.80 Mts2, inscrito en Derechos Reales bajo Partida N° 17447 de 23 de julio de 2007, Matrícula de Folio 1.01.1.14.001069 y Título Ejecutorial SPP-NAL-003965; asimismo es evidente que el demandado Andrés Maturano Pinto se encuentra en posesión de la parcela N° 059 y que autorizó a otras personas el ingreso a una parte de esta parcela en la cual realizaron trabajos y mejoras a su nombre.

De igual forma, se verificó que Andrés Maturano Pinto, fue quien facilitó el ingreso de los codemandados Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Padilla de Lázaro a la parcela N° 036 y de acuerdo a los resultados de la inspección judicial e informe técnico del juzgado existe certeza de que los demandados han realizado mejoras y ejercen posesión en la parcela N° 036.

2) Conforme a lo resuelto en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 80/2017 de 04 de agosto, emergente de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 036/2021 de 18 de mayo, la venta judicial realizada a favor de Iber Carvajal Moya se encuentra vigente y con todo el valor legal, misma que deberá ser dilucidada en el proceso de saneamiento a ejecutarse por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en las parcelas 059 y 036, conforme se encuentra dispuesto en la SAN S1a N° 80/2017 de 04 de agosto.

3) Los demandados no han probado el derecho propietario respecto a las parcelas en conflicto, y conforme a las pruebas presentadas y producidas en el proceso se evidenciaría que los demandados realizaron el alambrado, siembra y cría de animales, subsumiendo su conducta a lo prescrito por el artículo 3 de la Ley N° 477 Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, por la invasión y ocupación de hecho a la propiedad agraria del demandante; por lo que, se habrían cumplido los prepuestos de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, correspondiendo aplicar lo establecido por el artículo 5.I inc. 6) y 7) de la Ley N° 477.

I.2. Recurso de casación y nulidad interpuestos por Andrés Maturano Pinto, en su calidad de demandado.

Por memorial cursante de fs. 432 a 442 de obrados, y de conformidad a los artículos 270, 271, 272, 273 y 274 de la Ley N° 439, aplicable en virtud al régimen de supletoriedad contemplado en el artículo 78 de la Ley N° 1715, Andrés Maturano Pinto en su calidad de demandado interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 05/2020 de 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 416 a 423 vta. de obrados.

I.2.1 Recurso de casación en la forma.- Refiere que se cometieron los siguientes errores de hecho y de derecho:

I.2.1.1. Falta de notificación con el Informe Técnico.- El Informe Técnico de 08 de septiembre de 2021, que cursa a fs. 270 a 280 de obrados, elaborado por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental, no fue notificado a los demandados y fue incluido al proceso de forma irregular, impidiendo a las partes solicitar aclaraciones, complementaciones o impugnar las conclusiones, vulnerándose el artículo 201 de la Ley N° 439. Asimismo, observa que el Informe Técnico, debería expresar si el supuesto derecho propietario del demandante, se encuentra sobrepuesto al derecho propietario de los demandados; es decir, a las parcelas 036 y 059 donde los demandados se encontrarían en posesión legal en espera a que el INRA reingrese a continuar con el saneamiento en la zona.

Que el informe se elaboró en base a datos e información generados por el INRA, que fueron declarados nulos por el Tribunal Agroambiental en demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, demostrándose la inconsistencia e incoherencia del contenido del informe, que vulneran no solo normas procesales, sino también derechos constitucionales contemplados en los artículos 115, 117 y 119.II de la CPE.

I.2.1.2. Dilación innecesaria en la sustanciación del proceso.- Señala que el Juez de instancia omitió dar cumplimiento al carácter sumarísimo del proceso de Desalojo por Avasallamiento, demorando más de dos meses en la sustanciación, desnaturalizando el proceso establecido en el artículo 5 de la Ley N° 477 y los principios contemplados en el artículo 76 de la Ley N° 1715, específicamente los relacionados a la inmediatez, concentración y celeridad, citando el Auto Nacional Agrario S1a N° 49/2001 de 20 de septiembre y Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 70/2019 de 16 de octubre, como línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental.

Por lo señalado, pide se dicte Auto Agroambiental Plurinacional disponiendo la nulidad de obrados, hasta fs. 283 de obrados, disponiendo que el Juez Agroambiental de Tarabuco, bajo la garantía constitucional del debido proceso, notifique el Informe Técnico que cursa de fs. 270 a 282 de obrados, debiendo tramitar el proceso según su carácter sumarísimo.

1.2.2 Recurso de casación en el fondo.-

I.2.2.1. Primer fundamento.- Refiere que el demandante no cumplió con los requisitos que deben demostrarse para declarar probada una demanda de Desalojo por Avasallamiento, como son: 1) La titularidad del derecho propietario del demandante y; 2) La ilegalidad de la ocupación, la invasión y ocupación de hecho del demandado, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, sobre el predio.

Indica que si bien el demandante adjunta Testimonio de Transferencia N° 464/2014 de 19 de marzo de 2014, correspondiente a venta judicial de un inmueble ubicado en el ex fundo Tha'qos, que tiene una superficie de 310.000,80 Mts. 2, que se desprende del Título Ejecutorial N° 208781 de 30 de diciembre de 1963, cuya superficie inicial era 66.000 ha, estos antecedentes agrarios fueron anulados en proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, conforme se tiene de la certificación CET-DDCH N° 417/2013 de 22 de octubre de 2013, emitida por el INRA Chuquisaca, certificación de 02 de septiembre de 2021, cursante a fs. 248 de obrados, emitida por el Registrador de Derechos Reales, y certificación DDCH-CER N° 176/2021 de 22 de septiembre, cursantes a fs. 399, emitida por el INRA, que refieren que Iber Carvajal Moya, no tendría registro en el Polígono 435 de la comunidad Tha'qos, quedando demostrado que el demandante no cumple el requisito más importante para la procedencia de su pretensión, como es el derecho propietario sobre el predio.

Apoyando sus argumentos cita jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, contenida en: ANA S2a N° 075/2016 de 16 de noviembre de 2016 y AAP S2a N° 070/2019 de 16 de octubre de 2019, referidos a la acreditación del derecho propietario como requisito de admisión de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

I.2.2.2 Segundo fundamento.- Refiere que el Juez Agroambiental vulneró lo establecido en la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477, norma concordante con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 3545, ambas normas que claramente establecen la suspensión temporal de la competencia del Juez Agroambiental por estar en curso el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA en el área en conflicto.

Aclara, que por efecto de haberse declarado probada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial con Sentencia Agroambiental Nacional S1a 80/2017 de 04 de agosto de 2017, el INRA volvió a asumir conocimiento del proceso de saneamiento de las parcelas 036 y 059, quedando bajo su tuición la definición del derecho propietario previo cumplimiento de las etapas del proceso de saneamiento. Por lo que, la sentencia recurrida equivocadamente concluye que, si bien el INRA tiene que cumplir la Sentencia Agroambiental que dispone la realización de un nuevo proceso de saneamiento, éste aún no se encuentra en ejecución, mientras no exista la programación correspondiente, siendo competente el Juez de instancia para sustanciar la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

Refiere que estos extremos fueron puestos a conocimiento del Juez de instancia y cuestionados mediante excepción de incompetencia y reiterado mediante certificaciones emitidas por el INRA, que dan cuenta de que las parcelas objeto de la Litis se encuentran en proceso de saneamiento; señala que al respecto la línea jurisprudencial que sienta como precedente que los Jueces Agroambientales, no podrán ejercitar su competencia establecida en el artículo 39 de la Ley N°1715 modificada por la Ley N° 3545 y complementada por la Ley N° 477, con relación a los procesos de Desalojo por Avasallamiento como en el presente caso, a fin de duplicar competencias entre (INRA) y la vía jurisdiccional (Juzgado Agroambiental), se encontraría previsto en la SAP S1a 19/2018 de 24 de abril de 2018, y que ha sido reiterado en la AAP S1a N° 52/2018 de 31 de julio de 2018, entre otras.

I.2.2.3 Tercer fundamento.- Manifiesta que el Juez de instancia vulneró su derecho a un juez natural al haber conocido y tramitado la demanda de Desalojo por Avasallamiento, careciendo de jurisdicción y competencia, en consideración a que las parcelas 036 y 059, por efecto de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 80/2017, emitida por el Tribunal Agroambiental, se encuentran bajo tuición del INRA con proceso de saneamiento en ejecución.

Por todo lo expuesto, solicita casar la sentencia, declarando improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, disponiéndose el archivo de obrados, con la imposición de costas y costos, más la sanción al Juez de la causa al no ser excusable su obrar.

I.3 Recurso de casación interpuesto por Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla en su calidad de demandados

Mediante memorial cursante de fs. 447 a 459 de obrados, Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 05/2021 de 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 416 a 423 vta., y el Auto Complementario de 15 de octubre de 2021, cursante a fs. 427 vta., con los siguientes argumentos:

I.3.1 Recurso de casación en la forma

Refiere un único motivo que se funda en la infracción al artículo 213.II-3 y el artículo 145.I de la Ley N° 439, toda vez que el Juez de instancia infringió las siguientes normas procesales:

I.3.1.1 Falta de motivación o fundamentación probatoria en la valoración de las pruebas documentales de cargo

Al valorar el Testimonio 464/2014 de venta judicial, cursante de fs. 342 a 346 de obrados, no se exponen los motivos o fundamentos por los cuales se otorga eficacia probatoria, limitándose a remitirse a lo expresado en la Resolución de Amparo Constitucional, cursante de fs. 109 a 113 y el Auto Agroambiental de fs. 144 a 148, resoluciones que han expresado una valoración solo a efectos de la admisión de la demanda y no como argumentos para resolver el conflicto de fondo.

Respecto a los folios reales con Matrícula N° 1.01.1.14.0002069 y N° 1.01.1.14.0002047, reconoce de manera expresa que no están vigentes, pero no explica porque razón les otorga eficacia probatoria a los fines de establecer si el derecho propietario del actor surte en contra de terceros o no, considerando que la jurisprudencia exige como uno de los presupuestos para la procedencia de la demanda de desalojo por avasallamiento es acreditar el derecho propietario con título idóneo inscrito en Derechos Reales.

Con relación a la inspección judicial, en la sentencia recurrida se hace mención a mejoras evidenciadas en la parcela 036, sin embargo, de acuerdo al contenido en el Informe Técnico, cursantes a fs. 277, nunca se realizó inspección en esta parcela, constituyéndose en una infracción al artículo 145.I de la Ley N° 439.

I.3.1.2. Falta de valoración de las pruebas documentales de cargo y descargo

Manifiesta que el demandante, ofreció como prueba de cargo la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 80/2017 de 04 de agosto de 2017, sin que la misma hubiera sido valorada correctamente por el Juez de instancia, considerando que mediante esta documental se demuestra que el Título Ejecutorial, antecedente del derecho propietario del demandante sobre las parcelas objeto de la Litis, fue anulada y tampoco expone las razones por las cuales deberían ser desestimadas.

Falta de motivación o fundamentación probatoria en la valoración de las pruebas documentales de cargo.

Respecto a las certificaciones emitidas por el INRA, cursantes de fs. 398 a 399, se demuestra que las parcelas 036 y 059, se encuentran bajo tuición de la Unidad de Saneamiento del INRA - Chuquisaca y que el demandante Iber Carvajal Moya, no tiene Título Ejecutorial y no es propietario de estas parcelas, omitiendo el Juez exponer las razones por las cuales les otorga o no valor probatorio.

Falta de valoración de la prueba documental de descargo

No se han considerado y valorado las dos Certificaciones otorgadas por las autoridades sindicales de la Comunidad Originaria Thaq'os, cursante de fs. 351 a 352 de obrados, que demuestran que los demandados - recurrentes, habrían adquirido las parcelas objeto de la Litis de Dionicia Yucra, en las cuales trabajan por más de 11 años, cumpliendo la función social.

I.3.1.3 La sentencia carece de fundamentación fáctica y jurídica

Indica que, el objeto del proceso recae sobre dos parcelas con superficie y colindancias diferentes, existiendo dos partes demandadas bajo hechos alegados de igual forma distintos, sin embrago, en la sentencia no se realiza una diferencia motivada de los hechos atribuidos a cada una de las partes de forma separada, toda vez que, respecto a sus personas se limita a realizar meras referencias.

Refiere que en ninguna parte de la sentencia recurrida se pronuncia de manera motivada sobre los hechos atribuidos a sus personas, como probados o no probados, tampoco expone los fundamentos por los cuales les otorga eficacia probatoria a la documental de cargo, infringiéndose el artículo 274.I.3 de la Ley N° 439, que se traduce en la vulneración al debido proceso consagrado como garantía jurisdiccional por el artículo 117.I de la CPE, en sus vertientes derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones y derecho a la defensa, que además afectan el fondo de la problemática que podría cambiar o sufrir modificaciones.

Por los fundamentos de derecho expuestos, solicitan se anulen obrados hasta que se pronuncie una nueva sentencia, cumpliendo las formas exigidas por los artículos 213.II.3 y 145.I de la Ley N° 439.

I.3.2 Recurso de casación en el fondo

I.3.2.1 Primer motivo.- Se funda en el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas documentales de cargo, como ser: 1) El testimonio de venta judicial N° 464/2014 de 19 de marzo de 2014, de donde se extrae que Iber Carvajal Moya es propietario de las parcelas 036 y 059, cuando este aspecto no consta en el contenido del testimonio, tampoco consta que estuviera inscrito a nombre del demandante, bajo partida N° 17477 de 23 de julio de 2007, o exista documento referido a la emisión de Título Ejecutorial a favor de Narciso Quispe Barrón, como falsamente se concluye; de igual forma, cita los Folios Reales con Matrículas N° 1.01.1.14.0002069 y N° 1.01.1.14.0002047, las certificaciones emitidas por el INRA DDCH-CER N° 175/2021 de 22 de septiembre y DDCH-CER N° 176/2021 de 22 de septiembre, que demostrarían que el demandado no tiene Título Ejecutorial o derecho propietario registrado en el INRA, sobre las parcelas objeto de la litis.

Refiere que el Testimonio N° 464/2014, evidencia que Iber Carvajal Moya se adjudicó en remate o subasta pública la pequeña propiedad agraria objeto de la Litis, dentro de proceso coactivo seguido por ECOFUTURO S.A., pero esta documental no tendría eficacia probatoria para demostrar el derecho propietario del actor por vulnerar el artículo 394 de la CPE y artículo 41 de la Ley N° 1715, que refieren que la pequeña propiedad es inembargable.

Respecto a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 80/2017 de 04 de agosto de 2017, se demuestra de manera contundente que la escritura de Venta Judicial N° 464/2014, no tiene eficacia probatoria para acreditar derecho propietario del demandante sobre la parcela de 25.9917 ha, con antecedente en título ejecutorial al haber sido anulada.

I.3.2.2 Segundo motivo.- Se funda en la errónea aplicación del artículo 4 de la Ley N° 477 y la violación del artículo 397.I de la CPE, al quedar en evidencia que el demandante no cuenta con Título Ejecutorial o derecho propietario registrado en DD.RR. sobre las parcelas en conflicto, además de no haber demostrado el cumplimiento de la función económica social, toda vez que, serían sus personas las que se encuentra en posesión de la parcela N° 36 cumpliendo la función económica social, razón por la cual la demanda debió declararse improbada.

Por lo que solicitan se case la sentencia y pronunciándose en el fondo declare improbada la demanda de desalojo por avasallamiento, sea con imposición de costas y costos.

I.4 Argumentos de la contestación al recurso de casación.

I.4.1 Por memorial cursante de fs. 465 a 467 de obrados, el demandante Iber Carvajal Moya, responde al recurso de casación interpuesto por Andrés Maturano Pinto , pidiendo se declare infundado el recurso de casación, sea con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

I.4.1 .1 Con relación a la falta de notificación con el informe pericial y la supresión del derecho a la defensa del recurrente.

Manifiesta que el informe pericial fue providenciado a fs. 282 vta. de obrados, y posteriormente se realizaron tres audiencias en las que se hizo conocer su contenido y los demandados ahora recurrentes no realizaron ninguna observación; asimismo, aclara que el informe pericial resulta irrelevante para cambiar el contenido de la demanda, considerando que Andrés Maturano Pinto, en todo el desarrollo del proceso manifestó estar en posesión de la parcela 059, sobrepuesta al terreno que mi persona adquirió en venta judicial; es decir, sería el mismo demandado, ahora recurrente, el que corroboró las conclusiones contenidas en el informe pericial, por lo que carece de relevancia anular el proceso para que el recurrente pida aclaraciones respecto al contenido del informe pericial y se emita nueva sentencia que no cambiaría en la decisión de declararse probada.

I.4.1.2 Con relación a la dilación en la tramitación del proceso y su pedido de anulación del mismo.

Explica que el proceso se suspendió en su tramitación para resolver la recusación planteada por el mismo recurrente, conforme establece el artículo 353.V del Código Procesal Civil; con relación a la jurisprudencia citada observa que el Auto Agroambiental data de más de veinte (20) años, que respondía a otra visión de la administración de justicia, donde las formalidades imperaban y que actualmente se impone la verdad material y las nulidades son de última ratio, así dispuesta expresamente en la Ley del Órgano Judicial, el Código Procesal Civil y la amplia jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional; por lo que la observación no sería atendible por carecer de relevancia jurídica.

I.4.1.3 Con relación a la incorrecta valoración del informe emitido por el INRA.

Refiere que, si bien estos informes emitidos por el INRA señalan que se anuló el proceso de saneamiento de las parcelas 059 y 036, como consecuencia de la sentencia emitida en el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, también aclaran que el inicio del proceso de saneamiento está sujeto a programación.

En consecuencia, una posible suspensión temporal de la competencia del Juez de instancia para resolver la demanda de desalojo por avasallamiento se materializaría con la publicación de la Resolución Instructoria de Inicio del Procedimiento y no con la llegada de la carpeta de saneamiento a las oficinas del INRA, como erróneamente entiende el recurrente, por lo que el Juez de instancia actuó con competencia conforme a la "Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477" (Sic.).

I.4.1.4 Con relación a la violación al debido proceso por desconocimiento del derecho al juez natural.

El recurrente reclama el derecho al juez natural señalando que el INRA debió conocer y resolver el conflicto jurídico, sin hacer mención a la desestimación de la excepción de incompetencia, por lo que resultaría inatendible el reclamo realizado en este punto.

I.4.1.5 Respecto a la incorrecta valoración del derecho de propiedad porque todos los antecedentes del derecho de propiedad han sido anulados por la SAN S1a 80/2017 de 04 de agosto.

Manifiesta que la acusación de no haber demostrado derecho propietario sobre la parcela 059, se sustenta en lo dispuesto en la SAN S1a 80/2017 de 04 de agosto, que dejó sin efecto jurídico las decisiones asumidas en el proceso de saneamiento del cual emergieron los títulos ejecutoriales demandados de nulidad, incluyendo la Resolución Final de Saneamiento, pero no se habría dejado sin efecto legal las decisiones asumidas en el proceso de dotación que es el antecedente del derecho de propiedad que le asiste como demandante, que por el contrario los actuados y decisiones asumidas en el proceso de dotación volvieron a tener plena vigencia jurídica.

Con relación a la jurisprudencia citada por el recurrente, manifiesta que este criterio ha sido superado, porque los predios no sujetos a proceso de saneamiento ahora también serían objeto de protección jurídica por la vía de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

I.4.1.6 Con relación a la falta de motivación y fundamentación de la sentencia.

Desestima este argumento, señalando que la sentencia recurrida explica claramente su derecho de propiedad que se encuentra probado por el Testimonio N° 464/2014, y que al contrario, el recurrente no ha demostrado su derecho propietario o la legalidad de su presencia en la parcela N° 059, conforme se tiene expresamente dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 477 y que al no acreditar este extremo la consecuencia directa es la declaratoria de avasallador; continua agregando que el demandado aceptó expresamente que fue desapoderado por autoridad competente del terreno y que volvió a ingresar al mismo atropellando su derecho de propiedad privada que le asiste como demandante.

Por los argumentos expuestos pide se declare infundado el recurso de casación, sea con costas y costos.

I.4.2 Por memorial cursante de fs. 472 a 473 vta. de obrados, el demandante Iber Carvajal Moya, responde al recurso de casación interpuesto por Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla, pidiendo se declare infundado con costas y costos.

I.4.2.1 Con relación a la incorrecta valoración del informe emitido por el INRA

Refiere que el recurrente citando el informe emitido por el INRA, afirma que los predios objeto del litigio se encontrarían en proceso de saneamiento consecuentemente el Juez de instancia no sería competente para conocer y resolver la demanda de Desalojo por Avasallamiento; al respecto, manifiesta que si bien las carpetas de saneamiento de las parcelas 059 y 036 se encuentran en oficinas del INRA están sujetas a programación para realizar el trabajo, por lo que la suspensión temporal de la competencia del Juez de instancia únicamente operaría con la publicación de la Resolución Instructoria de Procedimiento y no con la llegada de las carpetas de saneamiento a las oficinas del INRA, como erróneamente entiende el recurrente; asimismo, manifiesta que este reclamo resulta inatendible por extemporáneo al no haberse interpuesto la excepción de incompetencia de manera oportuna por los recurrentes.

I.4.2.2 Con relación a la acreditación del derecho propietario únicamente con Título Ejecutorial emitido conforme al actual proceso de saneamiento o mediante documento de transferencia con antecedentes en Título Ejecutorial.

Señala que, la exigencia de presentar Título Ejecutorial o documento de propiedad derivado de éste, no protege el universo del derecho propietario en Bolivia, en consideración al estado inconcluso del proceso de saneamiento, por lo que no todas las propiedades agrarias cuentan con Título Ejecutorial emitido conforme al proceso de saneamiento ejecutado por el INRA; por ello, en la jurisprudencia especializada este criterio ha sido superado, interpretándose la norma con mayor amplitud para tutelar el derecho de propiedad, independientemente haya o no sido saneada la propiedad agraria.

I.4.2.3 Respecto a la incorrecta valoración del derecho de propiedad del demandante porque todos los antecedentes del derecho de propiedad han sido anulados por la SAN S1a 80/2017 de 04 de agosto.

Respecto a la acusación de que su persona no habría acreditado su derecho propietario, al haber sido anulado por la SAN S1a 80/2017 de 04 de agosto y como consecuencia se habría bloqueado el antecedente del derecho de propiedad adquirido en subasta judicial, aclara que la nulidad dispuesta, no alcanza al Testimonio N° 464/2014 y tampoco a las decisiones asumidas en el proceso de dotación concluido en la década de los años sesenta y que al contrario cobraría vigencia directa la documental generada en el proceso de dotación.

Con relación a la cita jurisprudencial, reitera que los predios no sujetos a proceso de saneamiento, también son objeto de protección por la vía de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

I.4.2.4 Con relación a la falta de motivación y fundamentación de la sentencia.

Menciona que la sentencia recurrida claramente expone sobre la validez del testimonio N° 464/2014 y la acreditación de su derecho propietario, al contrario de los recurrentes que no demostraron su derecho propietario respecto a la parcela N° 036, incumpliendo el artículo 3 de la Ley N° 477, que impone al demandado acreditar el derecho que le asiste para permanecer en el predio donde se ha cometido el avasallamiento, sino acredita éste extremo, la consecuencia es su declaratoria como avasallador; además, los demandados habrían aceptado expresamente que fueron desapoderados del terreno y que luego volvieron a ingresar, confesando su conducta ilegal, por lo que la consecuencia no puede ser otra que la condena contenida en la sentencia recurrida, resultando desleal acusar falta de motivación y fundamentación de la sentencia por el solo hecho de que no satisface los intereses de los recurrentes.

Por los argumentos expuestos, pide se declare infundado el recurso de casación con costas y costos.

I.5. Trámite procesal

I.5.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4434/2021, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispone Autos para resolución mediante decreto de 23 de noviembre de 2021, cursante a fs. 481 de obrados.

I.5.2. Sorteo

Por decreto de 24 de enero de 2022, cursante de fs. 488 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 25 de enero de 2022, procediendo al mismo, en la fecha señalada, conforme consta a fs. 491 de obrados.

I.6. Actos procesales relevantes

I.6.1 . De fs. 263 a 265 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencias Pública de 03 de septiembre de dos mil veinte uno, en la cual se interpone la excepción de incompetencia por el demandado Andrés Maturano Pinto, a la cual se adhieren los demás demandado, resolviendo el Juez Agroambiental de Tarabuco declararse competente para conocer el proceso.

I.6.2 . A fs. 269 de obrados, cursa nota CITE OF.J.A.T. N° 70/2021 de 07 de septiembre de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Tarabuco, mediante la cual pide al INRA Chuquisaca certifique cual es el estado legal de las parcelas 036 y 059 de la comunidad Thaq'os; asimismo, certifique si dichas parcelas se encuentran bajo tuición del INRA y cuando se llevará a cabo dicho saneamiento.

I.6.3 . De fs. 270 a 282 de obrados, cursa Informe Técnico de 08 de septiembre de 2021, elaborado por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarabuco, respecto a la inspección ocular realizada a las parcelas 036 y 059; el cual concluye que en un 100% del perímetro de la parcela N° 059 se encuentra alambrada y existen mejoras realizadas por Iber Carvajal Moya, Andrés Maturano, Honorato Méndez y su esposa Alberta Miranda Borda, Celestino Mogollón, Toribio Vedia Daza, Adela Calderón y Juan Orellana. Respecto a la parcela 036 se determinó realizar una inspección a la vivienda y mejoras de Macedonio Lázaro Cabezas, sin embargo, se declaró un cuarto intermedio a solicitud de las partes para intentar conciliar.

I.6.4 . De fs. 296 a 311 de obrados, cursa Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 80/2017 de 04 de agosto de 2017, que falla declarando probada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Iber Carvajal Moya, así como el proceso de saneamiento del cual emergió el mismo, pero solo con relación a las parcelas 036 y 059; consecuentemente, declara nulo los Títulos Ejecutoriales N° SPPNAL-188996 y N° 189013 ambos de 15 de enero de 2010, posteriormente corregidos a fecha 21 de enero de 2011 (siendo la fecha correcta) emitidos a favor de Fernando Lázaro Pacheco y Beatriz Lázaro Puma, debiendo cancelarse la inscripción de dicha partida en el registro de Derechos Reales.

I.6.5. De fs. 342 a 346, cursa Testimonio N° 464/2014 de 19 de marzo de 2014, de Escritura Pública de una Minuta de Venta Judicial de un inmueble ubicado en el Ex Fundo Tackos, cantón San Lorenzo, provincia Oropeza, ciudad de Sucre, a favor de Iber Carvajal Moya.

I.6.6. A fs. 366 y vta. de obrados, cursa Matrícula de Folio N° 1.01.1.14.0002047, correspondiente a la parcela 036 de la comunidad Thaq'os, que registra el último Asiento 7, mediante el cual se cancela el Asiento "A-1" y el Título Ejecutorial N° SPPNAL 188996, conforme sentencia N° 80/2017 de 04 de agosto. A fs. 368 y vta. de obrados, cursa Matrícula de Folio N° 1.01.1.14.0002069, correspondiente a la parcela 059 de la comunidad Thaq'os, que registra el último Asiento 5, mediante el cual se cancela el Asiento "A-1" y el Título Ejecutorial N° SPPNAL 188996, conforme Sentencia N° 80/2017 de 04 de agosto.

I.6.7. De fs. 398 a 399 de obrados, cursa Certificación DDCH-CER N° 175/2021 y Certificación DDCH-CER N° 176/2021, ambas de 22 de septiembre de 2021, que entre otros aspectos, en las dos certificaciones se señala: " (...) Mediante oficio DGS-JRV-CI N° 701/2021 DN HRI N° 17826/2021 de septiembre de 2021, la Dirección Nacional del INRA, remitió el proceso de saneamiento del predio Comunidad Thaq'os a ésta Dirección Departamental para dar cumplimiento a la Sentencia Agroambiental S1a N° 80/2017 de fecha 4 de agosto de 2017, mediante la cual se declaran nulos los Título Ejecutoriales N° SPPNAL-188996 y N° 189013 ambos de 15 de enero de 2010, emitidos a favor Fernando Lázaro Pacheco y Beatriz Lázaro Puma, en este sentido las parcelas N° 059 y 036 actualmente se encuentran sujetas a programación para su tratamiento, previa consideración legal (...)".

I.6.8. De fs. 416 a 423 y vta. de obrados, cursa Sentencia N° 05/2020 de 12 de octubre de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Tarabuco, mediante la cual se declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Iber Carvajal Moya contra Andrés Maturano Pinto, Macedonio Lázaro Cabezas, Gregoria Padilla de Lázaro, Celestino Mogollón, Honorato Méndez, Alberta de Méndez, Torivio Vedia Daza, Adela Calero y Julián Orellana, por haberse probado el avasallamiento de las parcelas N° 059 y N° 036 sito en la Comunidad Thaq'os, disponiéndose que en ejecución de sentencia los demandados en un plazo de noventa y seis horas, computables a partir de su legal notificación, desalojen las parcelas avasalladas.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos de los recursos de casación y nulidad, la contestación a los mismos, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la trascendencia de la nulidad de obrados por falta de fundamentación y motivación en la resolución de la Excepción de Incompetencia y la limitación temporal de las competencias del Juez de instancia cuando el área objeto del conflicto este con proceso de saneamiento en ejecución; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; 2) La facultad de revisión de oficio del proceso de Desalojo por Avasallamiento y la trascendencia de la nulidad de obrados; 3) El Juez y su rol de director del proceso; 4) Sobre la debida fundamentación y motivación de las resoluciones en el debido proceso; 5) Limitación temporal de la competencia del Juez de instancia para sustanciar la demanda de Desalojo por Avasallamiento en cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 80/2017 de 04 de agosto de 2017; y 6) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el artículo 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el artículo 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los artículos 17.I de la Ley N° 025, artículos 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

FJ.II.2 La facultad de revisión de oficio del proceso de desalojo por avasallamiento y la trascendencia de la nulidad de obrados.

La amplia jurisprudencia generada por éste Tribunal de manera uniforme ha establecido que la nulidad de obrados puede ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso y en caso de evidenciarse infracciones a las normas de orden público, pronunciarse por la nulidad de obrados o de la resolución impugnada; bajo este entendimiento el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, ha establecido:

" (...) Conforme previsión del art. 106.I de la Ley N° 439, que señala la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere , en ese entendido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012 (...)" (Sic. Las cursivas y negrillas nos pertenecen).

Consiguientemente, la nulidad procesal para lograr eficacia jurídica en resguardo del debido proceso, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios procesales de especificidad, protección, finalidad del acto y trascendencia, este último que se constituye en un presupuesto que nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable

Este entendimiento jurisprudencial ha sido recogido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto estableció:

"Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad".

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del artículo 17 de la Ley N° 025, comprende:

"...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos".

De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)".

En ese sentido, éste Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el artículo 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106.I de la Ley N° 439, en relación al artículo 220.III num. 1 inc. c) del referido cuerpo normativo, en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Resulta menester dejar establecido que la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su artículo 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el artículo 1 num. 2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión, la autoridad reencuentra autorizada para declarar de oficio la nulidad de obrados, cuidando que el proceso no se declare inválido.

En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido".

Es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de la autoridad judicial de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de dicha autoridad.

FJ.II.3 El Juez y su rol de director en el proceso

Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público y el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el artículo 76 de la Ley N° 1715 y el artículo 1 nums. 4 y 8 y artículo 24.3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:

"(...) FJ III.5.3 ".....Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: "Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia"; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (...)".

En atención a las normas y jurisprudencia citadas, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el artículo 76 de la Ley N° 1715 y el y el artículo 1 nums. 4 y 8 y artículo 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.4 Sobre la debida fundamentación y motivación de las resoluciones en el

debido proceso.

En el caso de análisis, referir que el artículo 81.I.1 de la Ley N° 1715 y el artículo 128.I num. 1) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en la materia por mandato del artículo 78 de la Ley N° 1715, establecen la excepción de "Incompetencia de la autoridad judicial", la cual debe ser tramitada y resuelta en audiencia, conforme el alcance de lo previsto por el artículo 5 de la Ley N° 477, concordante con el artículo 129.II de la Ley N° 439, que prevé: "II. Las excepciones previas serán resueltas en la audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso".

Las resoluciones que se dicte como emergencia de la interposición de excepciones previas tiene carácter de Auto Interlocutorio Definitivo cuando son declaradas probadas y Autos Interlocutorios Simples cuando son declaradas improbadas, mismas que deben contener la debida fundamentación y motivación, conforme lo establecido en el artículo 210 del Código Procesal Civil, que señala: "Los Autos Interlocutorios resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso. Además de los requisitos indicados en el Artículo precedente, contendrán: 1) La precisión del objeto de la decisión; 2) Los fundamentos jurídicos; 3) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas; y 4) La imposición de costas y multas en su caso.", requisitos que hacen a una correcta fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio que resuelva una excepción previa.

Asimismo, respecto al derecho a una resolución fundamentada y motivada el Tribunal Constitucional en la SCP 0229/2017- S3 de 24 de marzo de 2017, ha manifestado que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio decidendi:

"(...) Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso "...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (...)".

En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: "(...) La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella (..)".

Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de resolver la Excepción de Incompetencia está obligado a valorar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la debida fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable debe buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal, atendiendo los principios generales del derecho procesal, conforme el artículo 1.16 de la Ley N° 439, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del Juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una sentencia justa; lo contrario conllevará la lesión al derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad de obrados, en observancia a lo establecido en los artículos 87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025 y 277 de la Ley N° 439, aplicables por régimen de supletoriedad dispuesta en el artículo 78 de la Ley N° 1715.

Por lo que, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el artículo 105.II del Código Adjetivo Civil.

FJ.II.5 Limitación temporal de la competencia del Juez de instancia para sustanciar la demanda de Desalojo por Avasallamiento en cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 80/2017 de 04 de agosto de 2017.

Respecto a la obligación en el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, la jurisprudencia constitucional mediante la SC 0944/2001-R de 6 de septiembre, ha desarrollado el siguiente entendimiento:

"(...) II.2. El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado (...) Ahora bien, la jurisprudencia constitucional establece que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial -proveniente de cualquier jurisdicción- debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales. Así, la SC 0944/2001-R de 6 de septiembre, señala el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, como un imperativo básico de la administración de justicia. La mencionada Sentencia Constitucional, ante el incumplimiento o inobservancia de decisiones judiciales por operadores judiciales o administrativos, protege el derecho a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada (...)".

En el mismo sentido, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que, se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo; en cuyo Fundamento Jurídico III.3, sostiene:

"(...) se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (...) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado (...)".

De conformidad a la jurisprudencia constitucional citada, debemos partir del principio de que el cumplimiento de una sentencia judicial significa el sometimiento pleno a la ley y al derecho, y que una vez firme la sentencia, es necesario hacer ejecutar lo juzgado en sus propios términos; es decir, en las formas y términos que en aquellas se consignen; como es el caso específico de lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 80/2017 de 04 de agosto de 2017.

Con relación a la limitación temporal de la competencia del Juez Agroambiental, corresponde manifestar que si bien el artículo 4 de la Ley N° 477 Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, establece que: "Los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente ley", no es menos cierto que la Disposición Transitoria Única, de esta misma norma, determina que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, garantizará el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, conforme a lo señalado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, excepto en aquellos procesos que sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental".

En este orden, la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, establece que:

"Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones Interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas".

En el mismo sentido, el Parágrafo Segundo de esta Disposición, señala que:

"El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a partir de la resolución que instruya el inicio efectivo y desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la resolución ?nal, deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad, adoptando, de o?cio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, como ser la inmovilización del área, el desalojo, la paralización de trabajo y otras, que sean oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirla, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública".

Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal, en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 81/2018 de 27 de septiembre de 2018, ha manifestado que:

" (...) De otro lado, respecto a la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 066/2016 de fecha 13 de julio de 2016, la misma fue emitida por éste Tribunal dentro de la demanda Contencioso Administrativa signada con el Expediente N° 1727-DCA-2015, incoada por Anacleta Camacho Valdivia de Orellana, misma actora del actual proceso de Desalojo por Avasallamiento que se analiza, impugnando la Resolución Suprema N° 15537 de 22 de junio de 2016 que se pronunció como resultado de un proceso de saneamiento ejecutado en la propiedad denominada "Pérez Rancho", ubicado en el municipio Clisa, provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba, resolución final que reconoce a Jaime Illanes Ureña y Lidia Frías Ortuño como poseedores legales de la Parcela 170 y actuales demandados del avasallamiento; de ahí que dicha Sentencia Agroambiental Nacional, fallando en el fondo, ANULA la referida Resolución Suprema e instruye al INRA elaborar un nuevo Informe en Conclusiones, con los alcances de dicha sentencia a efectos de emitir otra Resolución Final de Saneamiento en la que se considere como propietaria a Anacleta Camacho Valdivia de Orellana; consecuentemente, al existir una decisión tomada sobre el mismo bien, la cual causa estado y cuyo cumplimiento corresponde a la autoridad ejecutora del saneamiento; es incomprensible que la Juez Agroambiental de Punata haya asumido competencia respecto al proceso de avasallamiento ; toda vez que dicha competencia le correspondería a la autoridad administrativa (INRA) por la Disposición Transitoria Única de la L. N° 477, ante la cual debía acudir la parte demandante a efectos de solicitar las medidas precautorias que se requieran, debiendo en su caso el INRA observar la parte in fine de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 y garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad para Anacleta Camacho Valdivia de Orellana, para que de oficio o solicitud de parte implemente las medidas precautorias que se requieran, como ser la inmovilización del área, paralización de trabajos o el desalojo (...)" (Sic. Las negrillas y cursivas nos corresponden).

Criterio que ha sido reiterado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 19/2018 de 24 de abril de 2018, que ha establecido:

"(...) corresponde que en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, se acuda ante la entidad administrativa INRA para agilizar dicho proceso administrativo, dado que encontrándose en curso el citado proceso, la Jurisdicción Agroambiental se encontraría impedida de ejercer competencia alguna en dicha superficie, esto a fin de evitar duplicar competencias entre la sede administrativa y la vía jurisdiccional . Y en este entendido el acceso a la justicia, no debe ser interpretado, en sentido literal, como la facultad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, administrativa o la llamada por ley y tramitar un proceso por el mero formalismo de hacerlo sino que debe buscar en esencia, la satisfacción de una pretensión o la tutela de un derecho, aspectos que en el presente caso no se han manifestado por parte de la recurrente, y no son evidente los argumentos expuestos y menos se ha demostrado de manera cierta la violación al debido proceso y menos aún la aplicación indebida de la ley (...)" (las negrillas son incorporadas) de donde se tiene que el Juez de instancia a momento de emitir el Auto recurrido, pudo evidenciar que el contenido de la certificación cursante a fs. 95 de obrados, se refiere al predio que motivó la suscripción del acta de conciliación, mismo que se encuentra en pleno proceso de saneamiento, documental por la cual se evidencia: "Que, revisada la base de datos de la Dirección Departamental del INRA Tarija y documentación cursante en obrados, se identificó la existencia del Proceso de saneamiento Simple de Oficio del predio denominado "SAN ANTONIO", que consigna como beneficiarios a los Sres. Eva Delina Arce Girón de Delgado, Mario Ismael Arce Girón, Leonardo Arce Girón y José Adelio Arce Girón (...)" (Sic. Las negrillas y cursivas nos corresponden).

De las normas legales y la jurisprudencia citadas, se infiere que la competencia del Juez de instancia se encuentra temporalmente limitada para sustanciar la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cuando el predio o área en conflicto se encuentre en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales , estando facultada la entidad administrativa para adoptar de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias de oficio o a pedido de parte a fin de garantizar el derecho propietario, entre ellas el desalojo, contemplando para su cumplimiento el apoyo de la fuerza pública, conforme lo establece la Disposición Transitoria Única y las Disposiciones Finales Primera y Segunda de la Ley N° 477.

FJ.II.6. Análisis del caso concreto.

Conforme a lo anteriormente señalado, examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento y los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente han sido compulsados con los actuados y medios probatorios del caso que está bajo análisis, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo.

En cumplimiento al mandato establecido en el artículo 106.I de la Ley Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se hubiera desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público, conforme lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 439 que son de cumplimiento obligatorio y que ante su incumplimiento pueden ser sancionados con la nulidad. Asimismo, el artículo 17.I de la Ley Nº 025, señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley". En mérito al deber impuesto por la ley, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio, en cuyo contenido se advierte que el Juez Agroambiental de Tarabuco ha incurrido en deficiencias que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado incorrectamente, vinculado a su incompetencia por razón de materia, que no puede quedar salvado a la convalidación de las partes en conflicto, porque conciernen al orden público, conforme se tiene explicado en los FJ.II.2 y FJ.II.3 de la presente resolución.

En ese sentido, se advierte que en la tramitación del presente proceso se encuentran una serie de irregularidades procesales que transgreden las normas de orden público y en consecuencia vulneran la garantía del debido proceso, entre estas irregularidades se advierten las siguientes:

FJ.II.6.1 Respecto a la falta de fundamentación y motivación de la decisión que resolvió la excepción de incompetencia.

De la revisión de los antecedentes del proceso desalojo por avasallamiento, se evidencia la lesión al derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, toda vez que el Juez Agroambiental de Tarabuco, ha momento de resolver la excepción de incompetencia interpuesta por los demandados -ahora recurrentes-, omitió emitir el correspondiente Auto Interlocutorio para resolver la excepción de incompetencia, como se tiene descrito en el punto I.6.1 de la presente resolución, limitándose en señalar:

"(...) que estaría actuando en representación del Estado que le da competencia para administrar y tramitar este proceso además de la Ley 1715, en el art. 39 num. 11, la ley 477 consecuentemente el Juez Agroambiental es competente para conocer el presente proceso (...)".

De donde se advierte que el Juez de la causa rechazó la excepción de incompetencia en tres líneas, omitiendo su resolución mediante Auto Interlocutorio; además, realizó la cita de una disposición legal inexistente en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; toda vez que, el artículo 39.I de la Ley N° 1715, solo contiene nueve (9) numerales y no once (11), como erróneamente menciona el juez a tiempo de rechazar la excepción, conforme consta en el acta de audiencia de 03 de septiembre de 2021, cursante de fs. 263 a 265 vta. de obrados.

A hora bien, acorde a lo desarrollado en el FJ.II.3, del presente Auto Agroambiental, las resoluciones que se dicten como emergencia de la interposición de excepciones previas, tienen carácter de Auto Definitivo cuando son declaradas probadas y Auto Interlocutorio Simple cuando son declaradas improbadas, debiendo contener la debida fundamentación y motivación, conforme lo prevé el artículo 210 del Código de Procesal Civil, toda vez que, la fundamentación y motivación constituyen elementos del debido proceso, expresadas en la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva y que se desencadenan en la toma de la determinación del juez en la resolución.

Asimismo, del análisis de las Certificaciones emitidas por el INRA, DDCH-CER N° 175/2021 y DDCH-CER N° 176/2021, ambas de 22 de septiembre de 2021, especificadas en el numeral I.6.2 y I.6.4 (actos procesales relevantes) de la presente resolución, se advierte que las mismas contienen información imprecisa y confusa, en el sentido de que se señala que las parcelas 059 y 036 se encuentran bajo tuición de la Unidad de Saneamiento del INRA Chuquisaca, sujetas a programación para su tratamiento, sin especificarse con exactitud si en estas parcelas se encuentra o no ejecutándose el proceso de saneamiento de manera efectiva, circunstancia que genera una duda razonable a efectos de determinar la competencia o no del Juez Agroambiental de Tarabuco para conocer y resolver la demanda de Desalojo por Avasallamiento, conforme al razonamiento desarrollado en el FJ.II.5 del presente fallo, por lo que, al existir duda razonable, correspondía que el Juez en cumplimiento a su rol de director del proceso y en resguardo del debido proceso, solicite nuevamente certificación al INRA Chuquisaca, a efectos de aclarar y tener certeza sobre la efectiva ejecución del proceso de saneamiento en las parcelas 059 y 036, objeto del conflicto, a su vez de resguardar la seguridad jurídica en el caso de autos, donde se tiene como antecedente la obligación de cumplimiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 80/2017 de 04 de agosto, la cual resolvió declarar probada la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales (especificar los números), así como el proceso de saneamiento del cual emergieron los mismos, con relación a la parcelas 036 y 059 y consecuentemente dispuso declarar nulos los Títulos Ejecutoriales N° SPPNAL- 188996 y N° 189013 ambos del 15 de enero de 2010 (posteriormente corregida la fecha a 21 de enero de 2011, siendo la fecha correcta), misma que le devuelve la competencia a la entidad administrativa para que en el marco de sus atribuciones adopte las acciones administrativas y legales que correspondan, a fin de otorgar seguridad jurídica sobre la tierra y la tutela judicial efectiva.

Que, al contrario, y pese haber sido advertido de esta situación, a través de la excepción de incompetencia, decidió continuar con la tramitación del proceso, fuera de los marcos lógicos razonables y legales, vulnerando el debido proceso, entendido como garantía de legalidad procesal. Por lo que debe tenerse presente que dada la trascendencia y la importancia de no viciar de nulidad el proceso, cualquier solicitud o excepción vinculada a la competencia del Juez de instancia, merece atención minuciosa y adecuada, debiendo el Juez de la causa tomar convicción de los hechos litigiosos, a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material como en el caso concreto, en el entendido de que, en caso de declararse probada la excepción, conlleva a que el juez se declare incompetente, con el efecto lógico del cese de conocimiento del asunto jurídico y la remisión de antecedentes ante la autoridad llamada por ley para resolver la controversia, bajo sanción de nulidad; toda vez que, en observancia del principio de legalidad las precitadas normas de competencia tiene carácter de orden público y, por ende, no son susceptibles de modificación, ya sea por las partes o por los Tribunales.

Consiguientemente y en observancia de lo señalado en el FJ.II.2, JF.II.3 y FJ.II.4 del presente fallo, corresponde la nulidad procesal para lograr el resguardo del debido proceso, debiendo el Juez de instancia, resolver la excepción de incompetencia, mediante Auto Interlocutorio que deberá ser lo suficientemente motivado, exponiendo con claridad las razones y los fundamentos legales que lo sustentan, dejando claro que la determinación adoptada en el mismo provenga de una correcta y objetiva valoración de los datos y pruebas cursantes en el proceso y la aplicación imperativa de la ley, lo que conlleva a que dicho Auto Interlocutorio contengan fundamentos de hecho y derechos imprescindibles para lograr su finalidad.

FJ.II.6.2 Con relación a la limitación temporal de la competencia del Juez agroambiental en cumplimiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 80/2017 de 04 de agosto

Inicialmente manifestar que conforme de se tiene señalado en el numeral I.6.5 de la presente resolución, Iber Carvajal Moya (demandante), se adjudicó en remate o subasta pública un inmueble ubicado en el Ex fundo Tackos, cantón San Lorenzo, provincia Oropeza, ciudad de Sucre, en una superficie de 310.000.80 mts2, mediante Testimonio N° 464/2014 de 19 de marzo de 2014 de Escritura Pública de Venta Judicial, dentro del proceso coactivo seguido por ECOFUTURO S.A., contra Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla de Lázaro; sin embargo, en tanto se procedía al remate respectivo paralelamente se llevaba a cabo el proceso de saneamiento de la Comunidad Thaq'os, titulándose las parcelas N° 059 a favor Beatriz Lázaro Puma, de la hija de los demandados y la N° 036 a favor de Fernando Lázaro Pacheco.

Posteriormente, Iber Carvajal Moya interpone ante este Tribunal, demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales correspondientes a las parcelas N° 059 y N° 036, habiéndose emitido la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 80/2017 de 04 de agosto, que falla declarando probada la demanda, declarando nulos los Títulos Ejecutoriales N° SPPAL-188996 y N° 189013, ambos del 15 de enero de 2016, así como el proceso de saneamiento del cual emergieron, disponiéndose la cancelación de la inscripción de las partidas en el registro de Derechos Reales. Por lo que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) vuelve a tener tuición sobre el área de las parcelas 059 y 036 ubicadas en la Comunidad Thaq'os; sin embargo, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 concordante con la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477, el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, garantizará el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso, condición de la cual no existe certeza en el caso de autos, toda vez que, existe ambigüedad en el contenido de las Certificaciones emitidas por el INRA Chuquisaca, DDCH-CER N° 175/2021 y DDCH-CER N° 176/2021, ambas de 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 398 y 399 de obrados, que no especifican con presión si en el área de las señaladas parcelas se encuentra o no ejecutándose el proceso de saneamiento.

En este contexto, al haberse declarado competente el Juez Agroambiental de Tarabuco y sustanciado la demanda de Desalojo por Avasallamiento, existiendo duda razonable sobre la ejecución efectiva del proceso de saneamiento en las parcelas 059 y 036 actuó incorrectamente, en razón a la prueba generada en el caso de autos, en específico las certificaciones emitidas por el INRA Chuquisaca, no generan la suficiente convicción para determinar su competencia para sustanciar la demanda de Desalojo por Avasallamiento, por lo que, encontrándose ejecutoriada la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 80/2017 de 04 de agosto, corresponde solicitar al INRA Chuquisaca, certificación actualizada del estado del proceso de saneamiento de las parcelas 059 y 036, a fin de determinar si corresponde o no la aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477 concordante con la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, esto a fin de evitar duplicar competencias entre la sede administrativa y la vía jurisdiccional.

Por lo analizado precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de Tarabuco, al incumplir su obligación de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, infringió los artículos 83 de la Ley N° 1715, 115.II de la Constitución Política del Estado, 145 de la Ley N° 439, y su deber de averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes; normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil; por lo que de oficio corresponde aplicar la sanción establecida en el artículo 105-II del Código Procesal Civil y el artículo 17.I de la Ley N° 025, y en consecuencia fallar anulando obrados, estando este Tribunal facultado para resolver aplicando el artículo 220.III num.1 inc. a) del precitado Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia en virtud del artículo 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el artículo 189.1 de la CPE y los artículos 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara:

1.La NULIDAD DE OBRADOS, hasta fs. 264 inclusive (interposición de la excepción de incompetencia), debiendo el Juez Agroambiental de Tarabuco, con carácter previo a resolver la Excepción de Incompetencia, solicitar al INRA Chuquisaca, certificación del estado actual del proceso de saneamiento de las parcelas 059 y 036 ubicadas la Comunidad Thaq'os, Polígono N° 435, municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca; correspondiendo resolver la Excepción de Incompetencia conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo y lo dispuesto por la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545.

2.De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

S E N T E N C I A Nº 05/2020

Expediente: Nº 791

Proceso: Avasallamiento.

Demandante: Iber Carvajal Moya

Demandados: André Maturano Pinto, Macedonio Lázaro Cabezas, Gregoria padilla de Lázaro, Celestino Mogollón, Honorato Méndez, Alberta de Méndez, Torivio Vedia Daza, Adela Calero y Julián Orellana.

Distrito: Chuquisaca.

Asiento Judicial: Municipio de Tarabuco.

Fecha: 12 de octubre de 2021.

Juez: Jorge Eduardo Careaga Guereca.

Sentencia dictada en audiencia pública, a horas quince en doce de octubre de dos mil veintiuno, por el Juez Agroambiental de las provincias Oropeza, Yamparaez y Zudañez, con asiento en el municipio de Tarabuco, dentro el proceso social agroambiental de avasallamiento, interpuesto por Iber Carvajal Moya contra Andrés Maturano Pinto, Macedonio Lázaro Cabezas, Gregoria padilla de Lázaro, Celestino Mogollón, Honorato Méndez, Alberta de Méndez, Torivio Veía Daza, Adela Calero y Julian Orellana, con relación a los predios denominada "Ex fundo Thaq'os", con una superficie de 5.0163 y 25.99917 has., sito en la comunidad Thaq'os, cantón San Lázaro departamento de Chuquisaca, provincia Oropeza, del departamento de Chuquisaca.

V I S T O S

La demanda saliente de fs. 70 a 72, AAP de fs.96 a 99, Amparo Constitucional de fs. 109 a 113 AAP cursante de fs. 144 a 148, ampliación de demanda de fs. 175 Auto de fs. 176, actuados y pruebas realizadas en la audiencia cursantes a fs. 263 y siguientes, todo cuanto convino ver y se tuvo presente; y,

C O N S I D E R A N D O I

Iber Carvajal Moya en su petitorio saliente de fs. 70 a 72, manifiesta:

1.- Antecedentes generales .- En 17 de diciembre de 2007 Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla obtuvieron un crédito de ECOFUTURO S.A. FFP con la garantía hipotecaria de dos terrenos: uno de 5.0163 has. y otro de 25.9917 has., ante el incumplimiento en el pago de aquella deuda, el Banco ha iniciado un proceso coactivo tramitado ante Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, en cuyo efecto del proceso, en 29 de abril de 2013 en acto público se adjudicó la propiedad denominada "Ex Fundo Thaq'os", compuesta por las dos fracciones de terreno antes descritas, luego de los trámites correspondientes le giraron la escritura de transferencia judicial de la propiedad que fue registrada en Derechos Reales bajo la Partida N° 17447, con matrícula computarizada N° 1.01.1.14.0001069 de 19 de marzo de 2014, conforme se evidencia de la documentación adjunta.

Continúa indicando: Entre tanto se sustanciaba el proceso de ejecución civil, descrito en el párrafo anterior, el INRA dio inicio al proceso de saneamiento a la propiedad rural en la Comunidad donde se encuentra el predio, y, el ex propietario (Macedonio Lázaro Cabezas) conjuntamente sus familiares Fernando Lázaro Pacheco (padre de Macedonio Lázaro Cabezas) y Beatriz Lázaro Puma (hija de Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla) ejecutan un fraude en el proceso con la finalidad de lograr la titulación de ese predio a favor de sus parientes y de esa manera, no devolver el dinero al Banco y mantener el derecho propietario sobre las tierras (proceder que no condice con la conducta del campesino honesto sino de aquellos mafiosos que pretenden vivir aprovechándose de los demás), consecuencia de aquel fraude, se emitieron los Títulos Ejecutoriales N° SPPNAL-188996 a nombre de Fernando Lázaro Paco , constituyendo derecho propietario sobre la parcela 036 de 85.0565 has. que fue registrada en Derechos Reales bajo la Partida N° 1.01.14.0001069 en 4 de mayo de 2011, y el Título Ejecutorial N° 189013 a nombre de Beatriz Lázaro Puma, constituyendo derecho propietario sobre la parcela 059 de 5.0163 has., registrada en Derechos Reales bajo la partida N° 1.01.1.14.002069 en 21 de enero de 2011.

Que, en base a esta Titulación fraudulenta, los aparentes propietarios realizan transferencia a favor de otros de sus familiares (Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro Paco, que a su vez este es cuñado de Beatriz Lázaro Puma y Víctor Lázaro Paco hijo de Macedonio Lázaro Cabezas); que, estas transferencias se realizaron exclusivamente con la finalidad de burlar el cumplimiento de la ley y la materialización del valor judicial en la sociedad boliviana.

Frente al fraude descrito en el párrafo anterior, interpuso demanda de nulidad de títulos ejecutoriales ante el Tribunal Agroambiental que ha merecido la Sentencia Agroambiental N° 80/2017 de 4 de agosto de 2017, declarando probada la demanda y en su mérito dispuso la nulidad de los títulos ejecutoriales N° SPPNAL-186996 y el N° 189013, mandando su cancelación de registro en Derechos Reales de ambos documentos de propiedad, posteriormente fueron anuladas las transferencias realizadas por los falsos propietarios a favor de Angélica Lázaro Paco, Andrés Maturano Pinto y Víctor Lázaro Paco, conforme se evidencia de la Sentencia Agroambiental N° 05/2018 de 28 de agosto de 2018, dictada por su Autoridad, (que impugnada en casación mereció el Auto Agroambiental Plurinacional N° 05/2019 de 13 de febrero de 2019, que declaró infundado el recurso), en cumplimiento de aquella resolución judicial, fueron cancelados sus registros en Derechos Reales de aquellos asientos de las ventas fraudulentas. Es así como los ahora demandados no tienen ningún documento que respalde los actos de interferencia que realizan en el ejercicio de su derecho de propiedad, que en el proceso de ejecución civil incluso fueron desapoderado por orden judicial Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla, que ocupaba la parcela más grande del predio en cuestión, que pese a ello realizan actos que atentan al ejercicio del derecho de propiedad conforme describe en el punto tres de la demanda.

Con la promulgación de la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, se ha tipificado legalmente el avasallamiento a la propiedad como el hecho de invadir u ocupar temporalmente o permanentemente una propiedad sin tener autorización del propietario ni documento legal que justifique legalmente la conducta del avasallador, poniéndose de manifiesto incluso en este punto, que es el demandado que debe demostrar que su conducta tiene una justificación legal irrefutable, conforme se tiene analizado en el ANA S2 N° 075/2016 emergente del mandato contenido en la SCP N° 0881/2016-S3; ANA-S1-0057/2017; SAN S2 N° 0079/2019 entre otros.

Indica: con el reconocimiento constitucional de la propiedad privada por el Estado Plurinacional de Bolivia, los propietarios pueden usar de los instrumentos legales vigentes para su protección efectiva y uno de los mecanismos legales fue regulado en el procedimiento de desalojo por avasallamiento previsto por la Ley 477 que mediante sumario rápido efectiviza la protección a este derecho eliminando la chicana a la que podrían usar los demandados y permanecer con la invasión a la propiedad privada ajena con todas las consecuencias negativas que aquello significa para los verdaderos propietarios en el proceso productivo.

Que, considera oportuno que la justicia agroambiental reprima severamente los actos denunciados, no solo por proteger los derechos sobre la propiedad privada sino también por establecer un precedente judicial firme que contribuya a la conservación de la paz social sustentada por el respeto a sus derechos fundamentales en marco doctrinal del estado de derecho constitucional, donde el Estado Plurinacional tiene la obligación de reprimir severamente los actos de apropiación de las tierras ajenas cuyo derecho fue adquirido pro subasta judicial.

2.- Objeto de la demanda .- La demanda busca la protección de la propiedad para el ejercicio pleno que ha sido afectada como emergencia del avasallamiento protagonizado por demandados, en dicho mérito, debe a los demandados ordenárseles en sentencia retirar sus pertenencias y prohibirles a futuro ingresar a su propiedad "Ex Fundo Thaq'os" terrenos con una superficie total de 31.0080 has., disgregados en dos parcelas, una de 5.0163 has, ubicados en el cantón San Lázaro, sección Capital Segunda, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca con las colindancias: Parcela 059, al este con la parcela 056, al sur con la parcela 060 (Lidia Lázaro, sur oeste parcela 054, oeste parcela 058 y norte parcela 057 (Félix Yucra, y la otra parcial con una superficie de 25.9917 has: al este colinda con la parcela 035, al sur con las parcelas 056 y 057, al oeste con las parcelas 062 y 136, al norte con la parcela 035; conforme se evidencia en los planos según lo que le adjudicó la autoridad, judicial además del Testimonio de venta judicial N° 464/2014 extendida por la Juez Dra. Marcelina Betty Nogales Bohorquez en 19de marzo de 2014.

Que, el Tribunal de cierre en autos agroambientales, dejó establecido que "el avasallamiento está configurado por incursiones temporales o permanentes" en referencia entre otros al Auto Agroambiental N° 37/2017, ANA S2 N° 0074/2019, que han analizado supuestos fácticos para la procedencia del desalojo por avasallamiento, que en el caso que nos ocupa están cumplidos, por lo que deben ser observados en cumplimiento al debido proceso, en su elemento a la igualdad en aplicación de la ley y los efectos de la jurisprudencia vertical.

3.- Exposición de los hechos que motivan la demanda .- Cuando se prestaba a realizar los trabajos de preparación en su terreno para la presente gestión agrícola, el demandado anticipándose ha procedido a cultivar con maquinaria y así no pudiendo cumplir con la función social sobre sus terrenos.

Continúa indicando: En 20 de noviembre de 2019, Andrés Maturano Pinto ingresó a su terreno de 5.0163 has. registrado en Derechos Reales N° 1.01.1.14.0001069 en 19 de marzo de 2014, utilizando dos tractores agrícolas, procediendo a cultivar el terreno, sembrando granos a secano, frente a agresión a su derecho propietario solicitó al demandado deje de sembrar su terreno, teniendo como respuestas amenazas de agresión física con la ayuda incluso de otras personas que estaban en el lugar, continuando con la siembra del terreno.

Con relación a los codemandados Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla de Lázaro, denuncia que fueron desapoderadas en el proceso ejecutivo seguido por el Banco Ecofuturo conforme se evidencia del acta que adjunta, pese a ello, por la fuerza y bajo amenazas volvieron a ocupar el terreno de 25.9917 has. con ovejas, chivos, chanchos entre otros animales, cuando pretende ingresar a ese terreno es víctima de constantes agresiones verbales y amenazas de agresión física le impiden el ingreso al terreno, por ello no puede realizar ningún trabajo en el terreno, estando privado del ejercicio del derecho de propiedad, que se configura como avasallamiento.

4.- Fundamentos legales que hacen procedente la demanda .- Los arts. 56 y 393 de la CPE reconocen y protegen el derecho a la propiedad privada, los arts. 115 y 120.I de la norma fundamental señalan que el acceso a la justicia y la protección efectiva de sus derechos constitucionales es un deber del Estado y un derecho de los ciudadanos pedirla en forma sencilla e irrestricta, los arts. 30y 39.8) de la Ley 1715 modificada por la 3545 y art. 4 de la ley 477, reconocen competencia a la judicatura agroambiental a conocer y resolver conflictos emergentes de la propiedad y actividad agraria, en el caso, el conflicto emergente de actos ilegales que impiden arbitrariamente el uso de la propiedad.

5.- Petitorio .- Concluye indicando: pro los motivos expuestos, al amparo de los arts. 24,115, 186 de la CPE; 5 de la Ley 477; 110 110 y siguientes del Código de "Procedimiento" Civil; 39, 76, 78, 79 de la Ley 1715, 131, 132, 133 y 152 de la Ley 025, interponiendo demanda de desalojo por avasallamiento contra Andrés Maturano Pinto, Macedonio Lázaro Puma y Gregoria Puma Padilla de Lázaro, pidiendo que en sentencia se declare probada la misma, ordenando a los demandados retirarse del predio objeto de la demanda en el plazo de 96 horas y abstenerse en lo sucesivo protagonizar cualquier acto abusivo que signifique interferencia en el ejercicio de su derecho propietario, bajo apercibimiento de usarse la fuerza pública, costos y costas.

Habiendo observado la demanda por falta de documentación que avale la misma (fs. 73 vlta., 77 a 78), se recurrió en Recurso de Casación; el Tribunal Agroambiental en primera instancia resolvió declarando Infundado el Recurso (fs. 96 a 99); el Auto Agroambiental Plurinacional fue recurrido en Amparo Constitucional, habiendo resuelto la Sala Constitucional (fs. 109 a 113) concediendo el recurso; como resultado del Recurso de Amparo Constitucional el Tribunal Agroambiental dictó Auto Agroambiental (fs. 144 a 148), mediante el que dispone que el Juez de instancia admita la presente demanda; cumpliendo el AAP saliente de fs. 167 a 170, por Auto de fs. 173 se admite la demanda conforme a derecho.

A fs. 175 el actor amplio la demanda de avasallamiento en los siguientes términos:

Por el tiempo transcurrido ha identificado a nuevos autores o cómplices de los demandados en el avasallamiento, amplia la demanda contra más personas que ingresaron a la parcela de cinco hectáreas y permanecen en la misma por órdenes de Andrés Maturano Pinto, quien hace alusión pública de ser propietario de sus terrenos sin contar con ningún documento ni derecho que respalde esas aseveraciones falsas.

Que, amplia la demanda contra Celestino Mogollón, Honorato Méndez y su esposa de nombre Alberta, Toribio Vedia Daza (todos los nombrados han construido pequeñas viviendas precarias en la parcela de cinco hectáreas) y Adela y Julián (en la audiencia de inspección se identificó como Adela Calero y Julián Orellana), en que la pasada gestión agrícola sembraron parte del terreno. Que los nombrados son cómplices del demandado Andrés Maturano Pinto, que tienen información que fueron llevados para materializar el avasallamiento denunciado en la demanda, y permanecen en el terreno con la falsa creencia que éste avasallador es propietario de esas tierras.

Que no está demás exponer que en las demandas de avasallamiento por la naturaleza del hecho y la personalidad de sus autores casi siempre éstos ocultan sus identidades por ello, no deberá extrañar y menos constituye motivo para observar la ampliación a la demanda pidiendo señalar las generales de ley de los demandados cuyos datos incluso pueden ser complementados en la audiencia pública a efectos de su inserción en la sentencia correspondiente.

Concluye diciendo que, por los antecedentes expuestos, al amparo del art. 115 del Código Procesal Civil, amplia la demanda contra Celestino Mogollón; Honorato Méndez y su esposa Alberta; Toribio Vedia Daza y esposos Adela y Julián,

C O N S I D E R A N D O II

Admitida la demanda de fs. 70 a 72 y la ampliación de fs. 175, mediante Auto cursante a fs. 176, corrida en traslado, los demandados Andrés Maturano Pinto, Macedonio Lázaro Cabezas, Celestino Mogollón Bautista, Honorato Méndez Rocabado, Alberta Miranda Borda, Adela Caballero, se presentan en la audiencia señalada para el efecto saliente de fs. 263 y siguientes, asistidos de sus respectivos abogados, quien realiza una defensa verbal en audiencia.

C O N S I D E R A N D O III

Conforme el art. 5.I. de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, se señala audiencia.

Al amparo del numeral 4) del parágrafo I. del artículo en estudio, se instala la audiencia, desarrollándose los actos previstos para el efecto en la Ley Nº 477, intentando el desalojo voluntario y la correspondiente conciliación, la misma no prospero ante lo irreconciliable de las pretensiones de las partes, escuchándose los hechos y fundamento de las partes, el actor se ratificó en los términos de la demanda, los demandados por intermedio de su abogado, realizan la defensa oral.

Ahora bien, corresponde realizar una valoración de las pruebas producidas conforme a su pertinencia.

Continuando con la audiencia, se procedió al recorrido de los predios, conjuntamente las partes y el Técnico del Juzgado, quien levanto los puntos correspondientes al conflicto, elevando el informe pertinente saliente de fs. 270 a 282. Asimismo, se concedió el plazo solicitado por las partes para poder presentar las pruebas a recabar en las instancias correspondientes.

C O N S I D E R A N D O IV

Del examen de la prueba pertinente admitida y producida, en el desarrollo de la audiencia, y con la debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencian los siguientes hechos:

Prueba de cargo : Conforme a la Resolución dictada dentro el Amparo Constitucional cursante de fs. 109 a 113, se tiene que el Testimonio 464/2014 de venta judicial acredita el derecho propietario del actor sobre las dos parcelas sito en la comunidad Thaq'os, como asimismo el Auto Agroambiental saliente de fs. 144 a 148, que meridianamente prescribe: "El Testimonio de Venta Judicial N° 464/ 2014 de 19 de marzo de 2014; el documento base de Transferencia o Venta Judicial, es válido y vigente" (las negrillas son agregadas); consecuentemente, el Testimonio cursante de fs. 342 a 346, mediante el que la Juez Tercero en lo Civil y comercial de la Capital da en venta judicial el Inmueble ubicado en el Ex Fundo Thaq'os, cantón San Lázaro, provincia Oropeza, ciudad Sucre, con una superficie de 310.000.80 Mts2, inscrito en Derechos Reales bajo Partida N° 17447 , de 23 de julio de 2007, con Matrícula de Folio 1.01.1.14.001069 (fs. 347) a favor de Iber Carvajal Moya, lo que nos permite concluir que Iber Carbajal Moya es propietario de los predios en cuestión.

Igualmente, de la inspección judicial y del Informe del Técnico del Juzgado saliente de fs. 270 a 282, se evidencia que el codemandado Andrés Maturano Pinto, se encuentra en posesión de parte de la parcela de terreno 059, habiendo alambrado y sembrado el predio, que realizó actos de disposición a los otros codemandados de parte del predio, asimismo Andrés Maturano Pinto reconoce que ni él ni el actor Iber Carvajal Moya, son propietario del predio en cuestión y que es el INRA el que definirá el derecho propietario en el saneamiento.

De la misma forma, se evidencia que Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla de Lázaro se encuentran en posesión del parte de la parcela 036, viviendo en el lugar y con la cría de ovejas, cabras y bovinos.

De la testifical y prestada por los testigos de cargo: Juan Pablo Beltrán, Freddy Germán Reyes Belén y Andrés Campos Colque, es uniforme en que conocen el terreno porque realizaron algún trabajo para el actor y que saben que es de propiedad del actor porque él les conto que adquirió de un banco.

La Confesión Judicial de Gregoria Puma Padilla de Lázaro y Macedonio Lázaro Cabezas, es uniforme en cuanto a que se encuentran en posesión del terreno y cuando fueron desalojados, continuaron el en terreno porque tienen animales.

El codemandado Andrés Maturano Pinto, confiesa que en noviembre de 2019 procedió a trabajar en el predio con un tractor agrícola, que el actor le pidió que se retire, pero siguió trabajando.

Prueba de descargo : En la audiencia el demandado Andrés Maturano Pinto, presenta formulario de Registro de Propiedad Inmueble de Derechos Reales N° 1.01.1.14.0002069 de 22 de julio de 2021 (fs. 261 a 262), Registro que es desvirtuado mediante el Registro actualizado de Propiedad Inmueble de Derechos Reales N° 1.01.1.14.0002069 NO VIGENTE de 16 de septiembre de 2021 (fs. 367 a 268), resultado de la Sentencia N° 80/2017 de 14 de agosto, del Tribunal Agroambiental, que instruye la cancelación del Asiento "A-1" y el Título Ejecutorial SPPNAL N° 189013. Asimismo, 1.01.1.14.0002047 NO VIGENTE de 16 de septiembre de 2021 (fs. 365 a 266), resultado de la Sentencia N° 80/2017 de 14 de agosto, del Tribunal Agroambiental, que instruye la cancelación del Asiento "A-1" y el Título Ejecutorial SPPNAL N° 188963.

La certificación presentada en Audiencia de fs. 398 a 399, presentada por Andrés Maturano Pinto, confirma la nulidad de los Títulos Ejecutoriales que dieron origen a las compras realizadas por Andrés Maturano Pinto, y resultado de esta nulidad, los predios en cuestión se encuentran bajo tuición de saneamiento de la Unidad de Saneamiento del INRA Chuquisaca, empero sujetas a programación para su tratamiento, previa consideración legal pertinente , motivo por lo cual podemos afirmar que si bien el INRA, tiene que cumplir la disposición del Tribunal Agroambiental de realizar un nuevo saneamiento, este saneamiento no se encuentra en ejecución mientras no exista la programación correspondiente, lo cual muestra que no se está ejecutando el saneamiento, por esta razón si bien tienen la predisposición de realizar el saneamiento, este no comenzó a ejecutarse, no pudiéndose dejar el presente proceso a una condición incierta y a la voluntad del INRA para que resuelva la demanda de avasallamiento.

Como conclusión podemos afirmar que los demandados no presentaron ninguna prueba que ateste su derecho propietario, empero, reconocen que se encuentran en posesión de los predios.

De la Inspección judicial realizada sobre el terreno en cuestión, que constituye el medio más eficaz de formar convicción, y permite comprobar la existencia de una prueba y aclarar situaciones o circunstancias en las que se tenía duda, previo recorrido de la parcela, se evidencia que el predio N° 059 se encuentra alambrado, realizado por el demandado Andrés Maturano Pinto para posteriormente realizar tractoreo agrícola del terreno, reconocido por éste, corroborado por el informe del Técnico del Juzgado (fs. 270 a 282); asimismo, los codemandados Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria padilla de Lázaro, se encuentran en posesión del predio N° 036, como así reconocen estos demandados.

En cuanto a los codemandados Celestino Mogollón, Honorato Méndez, Alberta de Méndez, Torivio Vedia Daza, Adela Calero y Julián Orellana se encuentran dentro del predio N° 059, porque Andrés Maturano Pinto les autorizo el ingreso irregularmente, lo que nos permite inferir se encuentran coadyuvando la posesión anómala de éstos.

Con el objeto de evitar posibles nulidades, corresponde realizar un análisis respecto al procedimiento a desarrollar en la Jurisdicción Agroambiental en cuanto al sumario de desalojo, previsto en la Ley N° 477; es así que las previsiones del art. 5.I-2) y 3), de la nombrada Ley, prescribe plazos cortos, sin tener presente los arts. 109, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, que prevén que: se deben respetar los derechos reconocidos por esta Constitución; como ser el derecho al debido proceso, dentro de este principio se encuentra el derecho a la defensa, desarrollados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y art. 3-12) de la Ley N° 25; motivo por el cual, respetando el derecho a la defensa y el debido proceso, es imposible aplicar los plazos procesales previstos en la Ley N° 477, causa por lo que se trata de cumplir de la mejor forma posible los cortos plazos previstos para el procedimiento de avasallamiento previsto en la Ley Nº 477, en la Jurisdicción Agroambiental, sin vulnerar los principios que sustentan nuestra legislación como ser la legítima defensa, seguridad jurídica, el debido proceso y el respeto a los derechos y garantías constitucionales. Por estas razones y con el fin de encontrar la verdad material y a solicitud de las partes, se amplió el plazo, igualmente se debe tener presente que no es posible conseguir totalmente los nombres de todos los avasalladores, porque estos ocultan el mismo.

C O N S I D E R A N D O V

Del análisis y estudio de las pruebas presentadas, nos permite afirmar que se llega a la siguiente conclusión fáctica:

HECHOS PROBADOS: Se tiene probado que el actor Iber Carvajal Moya es propietario de los predios agrícolas en cuestión N° 059 y N°036; resultado de la compra judicial realizada mediante Testimonio cursante de fs. 342 a 346, y la Escritura Pública de una Minuta de Venta Judicial, realizada por la Juez Tercero en lo Civil y comercial de la Capital del bien Inmueble ubicado en el Ex Fundo Thaq'os, cantón San Lázaro, provincia Oropeza, ciudad Sucre, con una superficie de 310.000.80 Mts2, inscrito en Derechos Reales bajo Partida N° 17447 , de 23 de julio de 2007, con Matrícula de Folio 1.01.1.14.001069 emisión del Título Ejecutorial: SPP-NAL-003965, a favor Narciso Quispe Barrón (fs. 2), hecho comprobado en la audiencia de inspección.

Igualmente, que el demandado André Maturano Pinto se encuentra en posesión y del predio N° 059 y que concedió parte del terreno a los otros poseedores: Celestino Mogollón, Honorato Méndez, Alberta de Méndez, Torivio Vedia Daza, Adela Calero y Julián Orellana; de la misma forma, los codemandados Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria padilla de Lázaro se encuentran en posesión de la Parcela N° 036.

Asimismo, de la inspección judicial se evidencia que los demandados se encuentran en posesión de la propiedad del actor, alambrando y trabajando el terreno, igualmente en posesión con la cría de animales, habiendo avasallando los predios de propiedad del actor, ratificado por el informe del Técnico del Juzgado saliente de fs. 270 a 282.

HECHOS NO PROBADOS: Los demandados no han probado el derecho propietario de los predios en cuestión

El art. 64 de la Ley N° 1715, dispone: (Objeto). "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", lo cual implica que el INRA, mientras no ingrese a realizar el saneamiento como tiene dispuesto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 80/2017 de agosto 4, la venta judicial realizada en favor del Iver Carvajal Moya, se encuentra vigente y con todo el valor legal, como así dispone el Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 036/2021.

C O N S I D E R A N D O VI

Que, el numeral 9) del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria, faculta a los jueces agroambientales conocer otras acciones que señalen las leyes; por esta razón, el art. 4 de la Ley N° 477, otorga competencia a los jueces agroambientales para tramitar y resolver el desalojo de predios rústicos ante el avasallamiento o invasiones que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal.

Que, la finalidad de la Ley N° 477, prevista en el art. 2. Es precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.

Que el art. 3 de la ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, estipula que: "Se entiende por avasallamiento las invasiones y ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o contínua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad , posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes patrimoniales del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".

Del estudio y análisis de este artículo podemos afirmar que, el ingreso a los predios del actor, por parte de los demandados y proceder a alambrar, sembrar, y criar animales, como así se evidencia en la inspección realizada en la audiencia y del Informe del Técnico del Juzgado saliente de fs. 270 a 282, hecho que se subsume en la prescripción del art. 3 de la Ley N° 477, constituyéndose avasallamiento de la propiedad agrícola, puesto que los demandados han invadido y ocupado de hecho la propiedad del actor, y la acción de haber alambrado y trabajado en la siembra del terreno, constituye un avasallamiento, cumpliendo los requerimientos necesarios previstos en el art. 3 de la Ley N° 477, para la procedencia de la demanda por avasallamiento y correspondiendo aplicar el art. 5.I. 6) y 7) de la Ley N° 477, disponiendo el desalojo voluntario o es su caso con auxilio de la fuerza.

POR TANTO

El suscrito Juez Agroambiental de Tarabuco, administrando justicia en primera instancia, a nombre de la Nación y la Ley, por la jurisdicción que por ella ejerce, al amparo de los arts. 39 - 9) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715, modificada parcialmente por Ley Nº 3545; arts. 3, 4 y 5 de la Ley N° 477, falla declarando PROBADA la demanda de avasallamiento, interpuesto por Iber Carvajal Moya contra los demandados André Maturano Pinto, Macedonio Lázaro Cabezas, Gregoria padilla de Lázaro, Celestino Mogollón, Honorato Méndez, Alberta de Méndez, Torivio Vedia Daza, Adela Calero y Julián Orellana por haberse probado el avasallamiento de las parcelas N° 059 y N° 036 sito en la Comunidad Thaq'os, por parte de los demandados, consecuentemente, se dispone que en ejecución de sentencia, los demandados en un plazo de noventa y seis horas, computables de su legal notificación, desalojen las propiedades avasalladas, en forma voluntaria, de no ejecutarse el desalojo voluntario, se dispondrá el auxilio de la fuerza pública de ser necesario y aplicarse la disposición Adicional Primera de la Ley N° 477, con costas y costos a calificarse en ejecución de sentencia. Regístrese.