AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 06/2022

Expediente: Nº 4446/2021.

Proceso: Nulidad de Documento.

Partes: Constantino Gálvez Gonzales contra Miguel Gálvez Guatipayo, Felicidad Barja de Gálvez y herederos de Lucio Tardío Vargas.

Recurrente: Constantino Gálvez Gonzales.

Resolución recurrida: Sentencia N° 008/2021 de 08 de octubre de 2021.

Distrito: Santa Cruz.

Asiento Judicial: Camiri.

Fecha: Sucre, 09 de febrero de 2022.

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación en el fondo y la forma, cursante de fs. 633 a 642 de obrados, interpuesto por Constantino Gálvez Gonzales contra la Sentencia N° 008/2021 de 08 de octubre de 2021, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 619 a 628 vta. de obrados, dentro del proceso de Nulidad de documento, interpuesto por el ahora recurrente contra Miguel Gálvez Guatipayo, Felicidad Barja de Gálvez y otros.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de la Sentencia Nº 008/2021 de 08 de octubre de 2021, cursante de fs. 619 a 628 vta. de obrados, se declaró improbada la demanda de Nulidad de Contrato de alquiler de 01 de febrero de 1993, contrato privado de transferencia de 20 de mayo de 1998, más daños y perjuicios; asimismo, en sujeción del art. 222 de la Ley N° 439, se dispuso la condenación de pago de costas y costos; con los siguientes argumentos:

Que, conforme a los hechos probados y no probados en relación a los puntos fijados en el objeto de la prueba, se estableció:

1) Con relación a que el contrato de alquiler de 01 de febrero de 1993 y el contrato de transferencia de 20 de mayo de 1998, no cumplirían con la forma determinada expresamente por ley como requisito de validez, por el hecho de que los demandados Miguel Gálvez Guatipayo y Felicidad Barja de Gálvez, no serían propietarios de la parcela denominada "Los Cupesí", sino Constantino Gálvez Gonzales, por haberse declarado heredero; al respecto señala el juzgador que, la ley no exige de solemnidades para formación de los documentos supra referidos conforme establece el art. 491 del Cód. Civ.; es decir, que el contrato de alquiler y de transferencia no requiere hacerse por documento público para que asuman la validez a través de esa forma, no resultando como requisito de validez el hecho de que el predio objeto de litigio (contrato) sea de propiedad de los demandados, así como tampoco el hecho de que el demandante Constantino Gálvez Gonzales se haya hecho declarar heredero el 16 de mayo de 2009, lo que significaría que al momento de la celebración de los contratos cuestionados el actor solo ostentaba la calidad de heredero sin que haya aceptado la herencia mediante declaratoria de heredero, al margen de que Miguel Gálvez Guatipayo, al igual que Constantino Gálvez Gonzáles, resultan ser hijos de Tomás Gálvez, propietario original del predio objeto del contrato, además que la causa de la nulidad tendría que ser contemporánea a la celebración del acto, por lo que no se habría demostrado este punto del objeto de prueba.

2) Respecto a la falta, en el objeto de los contratos, de los requisitos señalados por la ley, referidos a que no es posible, lícito y determinable, por el hecho de que la parcela no era de propiedad de los vendedores ya que existen otros hermanos con vocación hereditaria; la autoridad judicial menciona con relación al objeto posible, que el contrato de alquiler es para el uso y goce de la cosa a cambio de un canon y en el contrato de trasferencia el vendedor transfiere al comprador la cosa a cambio de un precio, en ese contexto, conforme al certificado negativo (fs. 7) Miguel Gálvez Guatipayo, es hijo de Tomás Gálvez, fallecido el 29 de enero de 1987 (fs. 4) y en esa condición, junto a su esposa dieron en contrato de alquiler parte de la parcela a Lucio Tardío Vargas y posteriormente se hizo la trasferencia; por consiguiente, la existencia de otros hermanos que pudieran tener vocación hereditaria, no tornaría de imposible el objeto del contrato de alquiler y de transferencia, así como tampoco sería causal de nulidad dicho aspecto; es decir, que no hayan conocido o consentido sobre dichos contratos.

Señala que el objeto de los contratos no sería ilícito, por no ser contrario a la ley, al orden público, a las buenas costumbres, lo que significa que no está prohibido por la ley, toda vez que el hijo (Miguel Gálvez Guatipayo) al fallecimiento del padre (Tomás Gálvez) pueda alquilar o vender, así como tampoco implica que el hecho de que existan otros hermanos con vocación hereditaria el objeto del contrato sea ilícito, pues la falta de consentimiento de los mismos sería en todo caso una causal de anulabilidad y no así de nulidad.

En cuanto a que el objeto de los contratos no estaría determinado, refiere el juzgador que el contrato de alquiler estaría individualizado en las contraprestaciones, toda vez que se alquila una parte del terreno a cambio de ciertos trabajos a realizar, con referencia al contrato de transferencia el mismo estaría individualizado con el nombre y la ubicación, por lo que, no se habría acreditado este punto objeto de la prueba.

3) Con relación a que al momento de la celebración de los contratos existió causa ilícita, por el hecho de que al haber alquilado y transferido la parcela denominada "Los Cupesí", habría sido un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa; es decir, para evitar que Constantino Gálvez Gonzales acceda a la herencia; al respecto, sostiene la autoridad judicial, que la causa es un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta como la función económica - social que el contrato desempeña, para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraría al orden público o las buenas costumbres, o lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Cód. Civ., en ese entendido, Constantino Gálvez Gonzáles (actor) se hizo declarar heredero el 16 de mayo de 2009; es decir, después de casi 11 años de suscrito el contrato privado de transferencia de 20 de mayo de 1998, por lo cual, a la fecha de la celebración de los contratos de alquiler y transferencia, aún no habría aceptado la herencia, y no haberlo hecho por descuido propio no implica que dichos contratos fueron para evitar que el actor acceda a la herencia, toda vez que la invalidez de los actos vía nulidad importaría que la causa sea contemporánea a la celebración del acto; es decir, un vicio congénito, además el hecho de que Miguel Gálvez Guatipayo (demandado) no sea propietario ni poseedor del predio como refieren los testigos de cargo; sin embargo, al ser hijo de Tomás Gálvez, tiene el derecho al igual que Constantino Gálvez, por tanto, la causa sería lícita en virtud a que los referidos contratos habrían cumplido un fin económico social, en el contrato de alquiler el uso y goce y en el de transferencia, el comprador adquiere el bien y el vendedor el precio.

Por lo expuesto concluye, que el demandante no demostró cuál era su obligación conforme al art. 1283-I del Cód. Civ., en concordancia con el art. 136-I de la Ley N° 439, en relación al art. 549 nums. 1, 2 y 3 del Cód. Civ.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por Constantino Gálvez Gonzales, en su calidad de demandante.

Por memorial cursante de fs. 633 a 642 de obrados, de conformidad a lo previsto en el art. 87 de la Ley Nº 1715 y art. 271 de la Ley N° 439, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 008/2021 de 08 de octubre, emitida por el Juez Agroambiental de Camiri, solicitando a este Tribunal case la sentencia declarando probada la demanda principal o en su defecto anule obrados hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes fundamentos legales:

I.2.1. Recurso de Casación en la Forma.

Inobservancia e inaplicabilidad de los arts. 134, 145, 186 y 213-I y II-3-4 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Cód. Civ., que vulnera el art. 83-5) de la Ley N° 1715 y vicia de nulidad la actuación al infringir norma de orden público procesal que hace al debido proceso

Señala, que el caso de autos estaría plagado de irregularidades procesales que vulneran sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que la sentencia recurrida carecería de argumentos claros, no habiéndose realizado un análisis y valoración fundamentada de cada una de las pruebas literales, así como tampoco se habría apreciado y valorado las declaraciones testificales de conformidad a los arts. 190, 192-2), 397 y 476 de la Ley N° 439 y art. 1286 del Cód. Civ., toda vez que en los hechos probados para el demandante se haría mención de manera parcial a la prueba literal y testifical de cargo, sin efectuar un análisis de las pruebas conforme a procedimiento, puesto que la declaración de la testigo de descargo Teresa Rodas Vaca sería contradictoria con el contenido del contrato de alquiler; asimismo, la sentencia recurrida concluiría de forma escueta y totalmente incongruente con lo demandado, ya que la relación de los hechos descritos en la demanda no guardarían relación con las causales de nulidad del contrato establecidas en el art. 549-1, 2 y 3 del Cód. Civ., habiendo el juzgador incumplido lo previsto por el "art. 190 del Cód. Pdto. Civ.", vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa.

Realizando una relación de los hechos que originaron la demanda, refiere que junto a sus hermanos Irma, Marcela, Francisca y Alfonso adquirieron el derecho de propiedad sobre el ex fundo denominado "Ipaty", mediante sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Tomas Gálvez en fecha 29 de enero de 1987, y en su condición de herederos forzosos continuaron la posesión que tenía su padre respecto al terreno y vivienda de material rústico, acordando que dicho predio subsista en copropiedad en lo proindiviso, permaneciendo en la propiedad una de las hermanas (Marcela Gálvez Gonzales), cultivando el terreno para el sostén de la familia, además de criar animales y compartir tal derecho con sus hermanos hasta el día de su deceso que fue el 13 de julio de 1995, habiendo posteriormente fallecido también los demás hermanos (Alfonso e Irma), quedando a partir de ese momento en posesión legal del predio el demandante y su familia, realizando actividades agrícolas.

Manifiesta que, los contratos de alquiler y transferencia cuestionados, fueron suscritos sin consignar datos técnicos referidos a la ubicación, superficie, medidas y colindancias, además de existir dolo, mala fe, finalidad ilícita, falsedad y fraude, por una persona demandado (Miguel Gálvez Guatipayo), sin estar en posesión menos tener derecho propietario sobre el predio proindiviso, por estar en copropiedad y tratarse de un bien hereditario; razón por la cual, se demanda de nulidad dichos documentos al haberse incurrido en las causales de nulidad establecidas por los arts. 549 incs. 1, 2, y 3, 551, 552 y 213-III parte in fine del Cód. Civ., misma que fue admitida; sin embargo, el Juez de instancia durante el desarrollo de la audiencia no habría establecido de manera clara, precisa el objeto de la prueba que responda a la esencia y finalidad de la pretensión en la acción incoada por el actor, limitándose a citar el precepto legal supra referido, sin fijar qué hechos serán objeto de la prueba que tengan relación con las causales de nulidad demandadas y más al contrario, relacionaría erróneamente y fuera de lo accionado, con el hecho relativo a "la causal de afectación a la legítima del heredero forzoso", siendo que no se demandó la nulidad del referido documento por la previsión contenida en los arts. 1059-I y 1066-II del Cód. Civ., por lo que, el juzgador habría prescindido de precisar en el objeto de la prueba los elementos intrínsecos que configuran dicha acción argumentados y peticionados en la demanda, introduciendo aspectos que no fueron demandados como "...por haberse declarado heredero de Tomás Gálvez"; "...ya que existen otros hermanos que tienen vocación hereditaria"; "...para evitar que Constantino Gálvez acceda a la herencia"; motivo por el cual, la errónea, imprecisa, confusa y extraña fijación del objeto de la prueba que efectuó la autoridad judicial, implica violación de una forma esencial del proceso oral agrario, puesto que con dicho actuado queda establecido el contenido de la controversia, entablándose la relación procesal sobre hechos demandados que serán sometidos a prueba, permitiendo a las partes demostrar sus pretensiones con la finalidad de que el juzgador resuelva el litigio en el marco de la legalidad, probidad y justicia; vulnerándose en consecuencia el art. 83-5 de la Ley N° 1715.

Señala que, en la sentencia recurrida no se efectuaría un análisis, menos la decisión estaría fundamentada y motivada en relación a las causales de nulidad invocadas por el demandante respecto al contrato de alquiler reconocido y documento privado de transferencia no reconocido, al estar sustentada la sentencia en la "simulación" como si esta fuera la causal de nulidad demandada, vulnerándose el art. 213-I y II-4 de la Ley Nº 439; asimismo, se habría emitido una sentencia ultrapetita, al carecer la misma de una relación lógica entre lo demandado y lo resuelto en el fallo, transgrediendo el derecho-garantía a un debido proceso en su vertiente de congruencia y restringir el derecho a la defensa del recurrente, cita sobre el particular la SC 0219/2012 de 24 de mayo y la SC 1673/2011-R de 21 de octubre, y refiere que la doctrina entiende que "el vicio de ultra petita" tiene que ver con el hecho de que la sentencia debe pronunciarse acerca de lo debatido en autos, para que la misma tenga validez.

Refiere que, la sentencia recurrida debió basarse en los principios de congruencia y legalidad en el marco del art. 213-II-3 de la Ley Nº 439, aspecto que no ocurrió en el caso de autos, toda vez que el Juez de instancia se habría limitado a citar y describir los medios probatorios producidos durante el proceso, sin realizar un análisis y evaluación fundamentada de cada uno de ellos, sin establecer qué valor le otorgó a las pruebas, que hecho se probó o no y con qué medio probatorio y menos relacionó los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la demanda, que por su importancia debió contener un análisis y decisión clara, concreta y fundamentada conforme disponen los arts. 134, 145 y 186 de la Ley Nº 439 y art. 1286 del Cód. Civ., lo contrario implica vulneración del debido proceso.

Por último señala que, la sentencia ahora impugnada se habría pronunciado sobre aspectos no demandados, puesto que en ningún momento se demandó sobre la aceptación y petición de la herencia prevista en el art. 1023 y sig. del Cód. Civ., sino respecto a la nulidad de documento de alquiler y de transferencia; no obstante, el juzgador habría ingresado a considerar el plazo de aceptación de herencia, desde la celebración de dichos contratos, no estando dentro de los puntos de hecho a probar, lo cual significaría la otorgación de más de lo pedido.

I.2.2 Recurso de casación en el fondo.

Bajo el epígrafe: El Juez incurrió en aplicación indebida de la ley, error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas durante la sustanciación de la causa, vulnerando el art. 134 y 145 de la Ley Nº 439

Realizando una descripción de la documental adjunta a la demanda, el recurrente señala que, la parcela de 13.0396 ha, denominada "Los Cupesí", no habría sido el objeto del contrato de alquiler y transferencia al momento de la suscripción de los documentos cuya nulidad se demanda, toda vez que se trataría de una propiedad rústica denominada "Ipati", no habiéndose señalado la superficie transferida a Lucio Tardío Vargas, lo cual constituiría "falta de objeto en el contrato" prevista por ley como requisito de validez, faltando en el contrato requisitos como la omisión de la superficie, ubicación y colindancias, conforme prevé el art. 485 del Cód. Civ.; sin embargo, la sentencia recurrida determinó no haberse cumplido con la carga de la prueba, siendo que el contrato objeto de litigio no contendría un objeto determinado, mucho menos lícito y posible, conforme establece el art. 549 del Cód. Civ., aspectos que no fueron considerados por el juzgador, incurriendo en indebida aplicación de la ley; asimismo, se acreditaría el error manifiesto en el que incurrió el juzgador en la apreciación y valoración de la prueba.

Menciona que, en la sentencia recurrida el Juez de instancia estableció que Miguel Gálvez Guatipayo, en su condición de hijo de Tomás Gálvez, al igual que Constantino Gálvez Gonzales, transfirió dicha propiedad el 20 de mayo de 1998 y en consecuencia constituiría un bien hereditario y venta de la herencia; al respecto, señala el recurrente que el art. 607 del Cód. Civ., (Requisito de Forma) establece que la venta de herencia debe hacerse por documento público o privado, bajo sanción de nulidad, situación que no aconteció en el caso de autos, toda vez que la transferencia del predio "Ipati" fue suscrito en documento privado sin reconocimiento de firmas y rúbricas, no cumpliendo con la forma determinada expresamente por la ley como requisito de validez, por tato sería nulo (art. 549-I del Cód. Civ.).

Señala que, el predio denominado ex fundo "Ipati", objeto de los contratos demandados de nulidad, se trataría de una propiedad proindiviso "copropiedad" o "colectiva", por consiguiente, sería indivisible, inembargable e inajenable; empero, la autoridad judicial incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de cargo, al haber omitido fundamentar sobre la valoración conjunta de la prueba de conformidad a las reglas de la sana crítica, vulnerándose el art. 1334 del Cód. Civ., y art. 187 de la Ley Nº 439, así como el art. 180 de la CPE y art. 234-I de la Ley Nº 439.

Refiere que, la sentencia recurrida también violaría el art. 394 de la CPE, arts. 41, 48 y 49 de la Ley Nº 1715, relativa a la indivisibilidad e inembargabilidad de la pequeña propiedad, en sentido de que los contratos demandados de nulidad habrían sido suscritos respecto a una pequeña propiedad.

Por lo expuesto, solicita que se case la sentencia declarando probada la demanda o en su defecto, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo el juzgador proseguir con la tramitación del proceso, fijando el objeto de la prueba con la exactitud, claridad y precisión que responda a la esencia y finalidad de la acción planteada y acorde a la pretensión deducida.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Conforme se tiene del decreto de 09 de noviembre de 2021, cursante a fs. 657 de obrados, el Juez Agroambiental de Camiri, dispone por no contestado el recurso de casación por parte de los codemandados y terceros interesados, por haber vencido el plazo previsto en el art. 87-II de la Ley Nº 1715, sin que los mismos hayan respondido a dicho recurso de casación, de acuerdo al Informe emitido por el Secretario del Juzgado Agroambiental de Camiri, cursante a fs. 651 de obrados.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4446/2021, referente al proceso de Nulidad de documento, se dispone Autos para resolución por decreto de 30 de noviembre de 2021 cursante a fs. 665 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 24 de enero de 2022, cursante a fs. 667 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 25 de enero de 2022, donde se procedió al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 669 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . De fs. 489 a 495 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 044/2021 de 10 de junio, que dispone la nulidad de obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de abril, (fs. 463), a efectos de que el Juez de instancia continúe el trámite del proceso, acorde a la normativa agraria y civil adjetiva, considerando y resolviendo lo que corresponda en derecho respecto al petitorio de fs. 461 a 462 de obrados, otorgando en su caso al demandante un plazo razonable para que presente el original del memorial de referencia, para luego de su vencimiento, resolver con la debida motivación y fundamentación.

I.5.2 . De fs. 523 a 524 de obrados, cursa Auto de 27 de enero de 2020, mediante el cual el Juez Agroambiental de Camiri, admite la demanda sobre Nulidad de contrato de alquiler y de transferencia de propiedad rústica, desocupación, entrega de propiedad, más pago de daños y perjuicios, interpuesta por Constantino Gálvez Gonzales contra Miguel Gálvez Guatipayo y otros.

I.5.3 . De fs. 565 a 568 de obrados, cursa Acta de Audiencia Principal de 08 de septiembre de 2021, donde se procedió a dar cumplimiento a los actos procesales establecidos en el art. 83 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, además de resolverse el rechazo del incidente de nulidad por falta de citación con la demanda, interpuesta por la codemandada Leónidas Tardío Vela.

I.5.4 . De fs. 583 a 592 de obrados, cursa Acta de Reinstalación de Audiencia de 28 de septiembre de 2021, donde se fijó el objeto de la prueba tanto para el demandante, así como para los demandados, además de admitirse la prueba pertinente y rechazándose la impertinente (Prueba de cargo y descargo), así como la recepción de prueba testifical de cargo.

I.5.5 . De fs. 597 a 605 de obrados, cursa Acta de Audiencia Complementaria de 30 de septiembre de 2021 y Muestrario Fotográfico, donde se verificó la Inspección Judicial al predio denominado "Los Cupesí", objeto de los contratos demandados de nulidad.

I.5.6 . De fs. 619 a 628 vta. de obrados, cursa la Sentencia N° 008/2021 de 08 de octubre, emitida por el Juez Agroambiental de Camiri, mediante la cual declara improbada la demanda de Nulidad del contrato de alquiler de 01 de febrero de 1993 y contrato privado de transferencia de 20 de mayo de 1998, interpuesta por Constantino Gálvez Gonzales contra Miguel Gálvez Guatipayo y otros.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y nulidad, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente a la demanda de Nulidad de Documento, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) De la nulidad de contrato regulada por el Art. 549 del Cód. Civ.; y 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. De la nulidad de contrato regulada por el Art. 549 del Código Civil.

La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del Cód. Civ.; acción que procede cuando en el contrato u acto jurídico del cual emergen obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, de tal manera que impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; pues la nulidad reviste en ser una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura, simultánea con su formación, de ahí que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; característica esencial para diferenciar la nulidad de otras acciones como la resolución. Ahora bien, del análisis del referido art. 549 del Cód. Civ., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico; causales que resulta necesario analizar, en sentido de comprender la manera en la que estas deben adecuarse a los hechos fácticos que sustentan una acción de nulidad; en este entendido diremos que la nulidad procede: (inc. 1) Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez, supuesto aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto; debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir, el objeto del contrato es la obligación de las partes, y el objeto de la obligación es la prestación debida de dar, hacer o no hacer, en cuyo entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del Cód. Civ., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del Cód. Civ.; (inc. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley; esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del Cód. Civ., que textualmente señala: "Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable.", sobre el cual el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: "...el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien"; (inc. 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu, un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico - social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso, el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Cód. Civ., que textualmente señala: "El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres", motivo que se encuentra en la voluntad de la partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo; (inc. 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra a un comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. Finalmente, el inc. 5) establece en los demás casos determinados por ley, que en términos redundantes hace referencia a las nulidades establecidas por expresa disposición de la ley. Infiriendo de ello que, las partes que demandan la nulidad de un contrato deben señalar de manera concreta en cuál de las causales establecidas en la norma se encuadra la nulidad pretendida de un contrato o en su caso, del documento, toda vez que, con base a la prueba aportada al proceso el juez que conoce y resuelve la causa debe determinar la nulidad del contrato o del documento en cuestión y fundamentar su resolución conforme la valoración de la prueba presentadas por la partes y consignar la causal que haga procedente la nulidad.

FJ.II.3. Análisis del caso concreto

Examinada la tramitación del proceso de nulidad de documentos, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, se tiene:

Con relación al recurso de casación en la Forma

1. Se acusa inobservancia de los arts. 134, 145, 186 y 213-I y II-3-4 de la Ley Nº 439 y art. 1286 del Cód. Civ., que vulnera el art. 83-5) de la Ley N° 1715, toda vez que no se habría realizado valoración de las pruebas literales y testificales de conformidad a los arts. 190, 192-2, 397 y 476 de la Ley N° 439 y la sentencia recurrida carecería de fundamentación y motivación, además de ser incongruente con lo demandado, ya que la relación de los hechos descritos en la demanda no guardarían relación con las causales de nulidad del contrato establecidas en el art. 549-1, 2 y 3 del Cód. Civ., habiendo el juzgador incumplido lo previsto por el "art. 190 del Cód. Pdto. Civ."; asimismo, el objeto de la prueba no respondería a la finalidad de la pretensión relacionada con las causales de nulidad demandadas; vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa.

En consecuencia, se ingresará al análisis y pronunciamiento sobre los puntos recurridos, a este fin, a manera de antecedente corresponde señalar que los codemandados Miguel Gálvez Guatipayo y Felicidad Barja de Gálvez en el presente proceso de Nulidad de Contrato, por documento privado de 01 de febrero de 1993, alquilan a favor del codemandado y ahora recurrido Lucio Tardío Vargas, una parte del predio denominado "Ipati"; posteriormente, mediante documento privado de 20 de mayo de 1998, Miguel Gálvez Guatipayo transfiere en calidad de venta, la totalidad del predio rústico referido a favor de Lucio Tardío Vargas, por la suma de Bs. 20.000, comprometiéndose a la suscripción de la minuta definitiva de transferencia, una vez que concluya el trámite de titulación ante el INRA, siendo estos los documentos demandados de nulidad por Constantino Gálvez Gonzales (uno de los herederos del propietario original del predio objeto de litigio, Tomás Gálvez), por las causales establecidas en el art. 549 incs. 1, 2 y 3) del Cód. Civ., bajo los argumentos de que los vendedores - ahora demandados Miguel Gálvez Guatipayo y Felicidad Barja de Gálvez, no son propietarios de la parcela transferida, sino de Constantino Gálvez Gonzáles (demandante - ahora recurrente), por haberse declarado heredero; además, existirían otros hermanos que tienen vocación hereditaria, toda vez que el predio transferido se trataría de un bien adquirido por sucesión hereditaria y que los contratos objeto de nulidad habrían sido suscritos con la finalidad de eludir la aplicación de una norma imperativa; es decir, para evitar que el demandante acceda a la herencia; en ese entendido, luego de la sustanciación del proceso, la demanda de Nulidad de Documento interpuesta contra los vendedores y herederos del comprador Lucio Tardío Vargas, se declaró improbada mediante Sentencia N° 008/2021 de 08 de octubre de 2021 (ahora recurrida en casación), emitida por el Juez Agroambiental de Camiri, bajo los fundamentos jurídicos descritos en los antecedentes procesales (punto I.1.) de la presente resolución.

En ese orden de cosas, del análisis de estos supuestos fácticos, en relación a las causales de nulidad invocadas en la demanda, concretamente las establecidas en los incisos 1), 2) y 3) del art. 549 del Cód. Civ., y los argumentos que sustentan el fallo impugnado, se puede colegir que el demandante no ha demostrado la concurrencia de dichos supuestos de nulidad; en principio, por no haber adecuado los hechos de su acción a las causales de nulidad impetradas en su demanda y segundo, por no haber aportado los elementos probatorios que den cuenta de la concurrencia de los mismos, puesto que se puede apreciar que el primer supuesto de nulidad previsto en el inc. 1) únicamente es procedente, cuando en el contrato se observa la falta de objeto, o cuando la forma es un requisito para su validez, tal cual describe el art. 491 del Cód. Civ., aspectos que de ninguna manera concurren en el caso de autos, toda vez que, tanto en el documento privado de alquiler de 01 de febrero de 1993, así como en el documento privado de transferencia de 20 de mayo de 1998, que cursan a fs. 14 y 15 de obrados (documentos acusados de nulos), claramente se puede advertir que su objeto fue, del primero, el alquiler de una parte de la parcela, y del segundo, la transferencia del predio rústico denominado ex fundo "Ipati", actualmente "Los Cupesí", ubicado en la entrada al "Cañón Lima" de la localidad de Ipati, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, cuyo trámite de saneamiento se encuentra ante el INRA Departamental de Santa Cruz; juicio que es asumido bajo el entendido de que el objeto del contrato de alquiler es el uso y goce de la cosa a cambio de un canon conforme establece el art. 685 del Cód. Civ., y el objeto del contrato de transferencia o de venta, es cuando el vendedor transfiere al comprador la propiedad de una cosa a cambio de un precio en dinero, sin perjuicio de que esta obligación tenga su propio objeto que son las prestaciones de dar, hacer o no hacer y que estas, a su vez, tienen un objeto último que en esencia son las cosas o bienes, y que además este contrato no requiere de formalidad alguna conforme establece el art. 584 del Cód. Civ., al tratarse de un contrato principal, consensual, bilateral, oneroso con prestaciones reciprocas y, de ordinario conmutativo.

En ese contexto, la autoridad judicial sustenta la sentencia recurrida, en el hecho de que los documentos de alquiler y de transferencia acusados ahora de nulidad, para su formación, la ley no exige de solemnidades como establece el art. 491 del Cód. Civ.; lo que significa, que para la suscripción de dichos contratos no requiere hacerse por documento público para que asuman la validez a través de esa forma, no resultando, en consecuencia, la forma como requisito de validez, el hecho de que la parcela transferida no sea de propiedad de los demandados, así como tampoco el hecho de que el demandante Constantino Gálvez Gonzáles era el propietario al haberse declarado heredero en 16 de mayo de 2009, lo que implica que al momento de la celebración de los contratos de alquiler de 01 de febrero de 1993 y de transferencia de 20 de mayo de 1998, la parte actora solo ostentaba la calidad de heredero sin que haya aceptado la herencia mediante declaratoria de heredero, de donde se colige que la causa de nulidad tiene que ser contemporánea a la celebración del acto; es decir, un vicio congénito al momento de la suscripción de los contratos, por lo que no se habría acreditado la causal de nulidad establecida en el art. 549 inc. 1) del Cód. Civ., relacionado al primer punto del objeto de la prueba.

En lo relativo a la segunda causal de nulidad invocada en la demanda, se tiene que el inc. 2) establece que, la nulidad procede también, por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley, aspecto que de acuerdo a lo establecido por el art. 485 del Cód. Sustantivo Civ., concurre cuando el objeto del contrato no es posible, lícito y determinado o determinable, debiendo entenderse que al hacer referencia al requisito de lo posible, la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado, presupuesto que en el caso de autos es concurrente, conforme el razonamiento jurídico desarrollado por el juzgador a través de la sentencia en los Hechos Probados y No Probados, cuando sostiene: "conforme al certificado negativo (a fs. 07) Miguel Gálvez Guatipayo, es hijo de Tomás Gálvez, filiación que no ha sido demandada por ilegal o fraudulenta y que además por prescripción del art. 1008 del Cód. Civ., para suceder es preciso solamente existir en el momento de abrirse la sucesión e incluso nacido o concebido, en este sentido el testigo de cargo Francisco Rojas Flores (a fs. 589 a 590) sabía y conocía que Miguel Gálvez Guatipayo venía a la parcela como su hijo de Tomás Gálvez, quien era el propietario de la parcela...es así que, Miguel Gálvez Guatipayo en su condición de hijo de Tomás Gálvez, fallecido en fecha 29 de enero de 1987 (a fs. 04) dieron junto a su esposa, en contrato de alquiler parte de la parcela a Lucio Tardío Vargas, en fecha 01 de febrero de 1993, y luego Miguel Gálvez Guatipayo transfirió dicha parcela al mismo, en fecha 20 de mayo de 1998, por lo tanto la existencia de otros hermanos que pudieran tener vocación hereditaria, no lo torna imposible al objeto del contrato de alquiler y transferencia, toda vez que, no es causal de nulidad el que exista otros hermanos y que no hayan conocido o consentido sobre dichos contratos"; en ese comprendido, si bien se cuestiona en la demanda y en el recurso de casación, la forma irregular como Miguel Gálvez Guatipayo habría realizado la inscripción de su propia partida de nacimiento el 01 de diciembre de 2004, en oficinas del Registro Civil, como hijo de Tomás Gálvez, cuando tenía 60 años y después de 17 años del fallecimiento de este último; aspecto que no fue demandado a través de la vía legal correspondiente, no siendo en consecuencia, esta instancia jurisdiccional competente para dilucidar dicha controversia, que pudiera existir, presumiéndose que la partida de nacimiento de Miguel Gálvez Guatipayo, es válida mientras no se demuestre lo contrario, ostentando por tanto la condición de hijo con todos los derechos y deberes que las normas legales le reconocen, pudiendo en ese sentido alquilar, transferir el predio objeto de los contratos, acusados ahora de nulidad; por consiguiente, el objeto de los referidos contratos resulta siendo posible, puesto que en audiencia de inspección ocular (fs. 597 a 599 vta. de obrados) se constató la existencia del mismo; situación que hace inconcurrente dicha causal de nulidad, que además, no encuentra relación alguna con los hechos alegados como sustento de la acción de nulidad.

Ahora bien, con relación a que el objeto del contrato debe ser lícito, este aspecto tiene que ver con el hecho de que los contratos no deben ser contarios a la ley, al orden público, a las buenas costumbres, en ese entendido el objeto de los contratos de alquiler y transferencia cuestionados, resultan ser lícitos, toda vez que al fallecimiento de Tomás Gálvez (propietario original de la parcela objeto de los contratos), Miguel Gálvez Guatipayo, en su condición de hijo, alquila y posteriormente, transfiere el predio a favor de Lucio Tardío Vargas, en los cuales el objeto de los contratos no es ilícito, resaltando que no es contrario a la ley, al orden público, a las buenas costumbres, lo que significa que no está prohibido imperativamente por la ley, que el hijo, al fallecimiento del padre pueda alquilar o vender, incluso, sin el consentimiento de los demás hermanos, siendo más bien este hecho causal de anulabilidad más no de nulidad, criterio asumido por el juzgador y que es compatible con la normativa legal aplicable al caso concreto.

En cuanto a que el objeto de los contratos de alquiler y transferencia acusados, ahora de nulidad, no estaría determinado o determinable, por el hecho de que el predio no era de propiedad de los vendedores, puesto que existen otros hermanos con vocación hereditaria, a propósito, es pertinente señalar que un contrato es determinado cuando se lo puede individualizar o cuantificar, en el presente caso, el contrato de alquiler está individualizado en las contraprestaciones, relativas al alquiler de una parte de la parcela a cambio de ciertos trabajos a realizar, por su parte, el contrato de transferencia está individualizado con el nombre del predio y la ubicación del mismo, aspecto que también fue corroborado por el Juez Agroambiental de Camiri, mediante inspección judicial realizada de oficio a la propiedad denominada actualmente "Los Cupesí", conforme se acredita a través del acta que cursa de fs. 597 a 599 vta. de obrados; infiriéndose en consecuencia que, el objeto de los contratos demandados de nulidad, es posible, lícito y determinado, no concurriendo tampoco en este punto la causal de nulidad prevista en el art. 549 inc. 2) del Cód. Civ.

En lo que respecta al supuesto establecido en el inc. 3), referente a la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, se debe tener presente que dicha causal de nulidad únicamente es procedente cuando el contrato tiene una finalidad económico - social contraria a las normas imperativas del ordenamiento jurídico (contrato ilegal), a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral); aspectos que no acontecen en la suscripción de los contratos de alquiler y transferencia, objeto de análisis, ello debido que los mismos no constituyen contratos ilegales al estar reconocido por nuestro ordenamiento jurídico, concretamente por los arts. 685 y 584 del Cód. Civ., así como tampoco atenta las buenas costumbres, menos altera el orden público, al ser su objeto el arrendamiento y posterior transferencia de un bien inmueble rústico denominado actualmente "Los Cupesí", suscritos entre Miguel Gálvez Guatipayo, en su condición de hijo y Lucio Tardío Vargas, aspecto que no está prohibido por nuestra normativa legal vigente, menos aún se subsume en esta causal el presunto hecho de que al haberse alquilado y luego transferida la parcela objeto de los contratos cuestionados de nulidad, habría sido con el objetivo de eludir la aplicación de una norma imperativa; es decir, para evitar que el demandante Constantino Gálvez Guatipayo acceda a la herencia de su difunto padre Tomas Gálvez.

En ese entendido, amerita dejar establecido que, para sancionar con nulidad a un contrato por causa ilícita, debe imprescindiblemente acreditarse que ambas partes suscribieron dicho contrato con un objetivo contrario al orden público o las buenas costumbres, o lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme dispone el art. 489 del Cód. Civ.; en ese marco normativo, el Juez de instancia como uno de los argumentos para sustentar el fallo ahora recurrido, realiza un análisis e interpretación del art. 1000 del Cód. Civ., que establece, que la sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta; en ese sentido, Constantino Gálvez Gonzales se hizo declarar heredero el 16 de mayo de 2009; es decir, después de casi 11 años de celebrado el contrato privado de transferencia de 20 de mayo de 1998, en cuyo mérito, a la fecha de suscripción de los contratos, aún no habría aceptado la herencia, por tanto, el no haberlo hecho por negligencia atribuible a su persona, no implica que los referidos contratos fueron celebrados con la finalidad de evitar que acceda a la herencia; asimismo, cabe señalar que al ser Miguel Gálvez Guatipayo hijo de Tomás Gálvez, tiene el derecho y la facultad al igual que Constantino Gálvez (demandante), no pudiéndose desvirtuar el derecho que tiene un hijo con relación a su padre mediante prueba testifical, aspecto que nos posibilita sostener que la causa para la celebración de los contratos de alquiler y transferencia fue lícita, toda vez que los mismos cumplieron con una finalidad económico social, el primero, para el uso y goce y el segundo, para el comprador adquirir el bien y para el vendedor el precio; consecuentemente, tampoco se habría acreditado por parte del demandante la causal de nulidad establecida en el art. 549 inc. 3) del Cód. Civ.

Por otra parte, es menester hacer énfasis en lo que concierne al cuestionamiento que realiza el recurrente con relación al certificado negativo cursante a fs. 7 de obrados, que consigna la partida de nacimiento de Miguel Gálvez Guatipayo, como hijo de Tomas Gálvez y Eusebia Guatipayo, con fecha de inscripción el 01 de diciembre de 2004, que habría sido realizada de forma ilegal y fraudulenta, sin que exista constancia de reconocimiento de hijo u orden judicial para dicho efecto; al respecto, corresponde señalar que si bien esta prueba documental fue admitida en el proceso, sin embargo, la misma no acredita las causales de nulidad invocadas por la parte demandante, en razón a que si el actor considera que dicho certificado no es válido, esa alegación expone una aproximación conceptual vinculada a la presunta comisión de un ilícito que debe ser dilucidado en otra instancia; es decir, que en el fondo lo que el demandante pretende señalar es que la partida de nacimiento fue obtenida de forma fraudulenta por el demandado, ahora recurrido, Miguel Gálvez Guatipayo, situación que sin duda no converge con las causales de nulidad establecidas en los incisos 1), 2) y 3) del art. 549 del Cód. Civ., pues, para resolver tal cuestión se tiene abierta la vía legal pertinente, que reiteramos, en el caso de autos no acredita las causales de nulidad demandadas, sino más bien, demuestra la condición de hijo que tiene Miguel Gálvez Guatipayo, en tanto no se compruebe lo contrario a través del proceso correspondiente; todas estas cuestiones no han sido alegadas de manera clara en la demanda, lo que ha confluido en la falta de precisión de la pretensión de la parte actora, al no haber adecuado los hechos fácticos al derecho invocado y menos haberse demostrado la concurrencia de las causales de nulidad citadas en la demanda.

De lo relacionado precedentemente, es posible evidenciar que lo acusado por el recurrente resulta ser falso, toda vez que el Juez de instancia a momento de emitir la sentencia recurrida, realizó una correcta subsunción de los hechos al derecho, al haber sostenido coherentemente que el caso de autos no concurren ninguna de las causales de nulidad invocadas por la parte actora; no obstante, que el recurso de casación no objeta estas causales, sino más bien, discute la legitimidad con la que actúa el demandado, realizando además, un cuestionamiento respecto a la errónea valoración probatoria en la que habría incurrido el juzgador, con referencia a la validez del certificado negativo que acredita la filiación del demandado y la cuestión inherente a la capacidad de la parte, cuyo requisito se encuentra previsto en el art. 554-5 del Cód. Civ., siendo una causal anulabilidad del contrato y no así de nulidad; más no observa los documentos de alquiler y transferencia cuya nulidad se pretende; por consiguiente, se advierte que los argumentos esgrimidos en el recurso de casación difieren de las causas de pedir, que en el presente caso, se refiere a la nulidad de los documentos de alquiler y transferencia, por las causales previstas en el art. 549 incs. 1, 2 y 3) del Cód. Civ., habiendo en consecuencia, la autoridad judicial, efectuado un análisis precisamente de dichos documentos, si los mismos se encuentran inmersos dentro de causales de nulidad supra señaladas, llegando el juzgador a la convicción de que las referidas causales de nulidad no concurren en el caso en particular, toda vez que, no fueron acreditadas durante el proceso por la parte actora de conformidad a lo establecido en el art. 1283-I del Cód. Civ., en concordancia con el art. 136-I de la Ley N° 439, por lo que no correspondía la nulidad de los documentos de alquiler y transferencia, declarando en consecuencia el Juez Agroambiental de Camiri, improbada la demanda, entendimiento que fue asumido de forma adecuada por la autoridad judicial a través de la sentencia objeto de casación, de donde se colige en este acápite que lo reclamado por el recurrente no resulta ser evidente.

En lo que respecta al recurso de casación en el Fondo

1. Se denuncia que el juzgador incurrió en aplicación indebida de la ley, error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas, vulnerándose el art. 134 y 145 de la Ley Nº 439, toda vez que, en el contrato no se habría consignado la superficie, ubicación y colindancias del predio transferido, aspecto que constituye "falta de objeto en el contrato" como requisito de validez, conforme prevé el art. 485 del Cód. Civ.; además que, la venta de herencia debe realizarse mediante documento público o privado, bajo sanción de nulidad de conformidad al art. 607 del Cód. Civ., y no así a través de documento privado sin reconocimiento de firmas y rúbricas, como ocurrió en el presente caso, incumpliéndose la forma determinada expresamente por ley como requisito de validez (art. 549-I del Cód. Civ.); al respecto, corresponde señalar que la presente acusación resulta ser ambigua, imprecisa y muy genérica, además de ser reiterativos algunos argumentos que ya fueron denunciados y resueltos en el punto anterior, el recurso de casación en el fondo se limita a realizar una escueta descripción de la prueba documental de cargo; sin realizar una explicación fundamentada, coherente, razonable y precisa de qué forma el Juez de instancia hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho en la apreciación de la prueba, conforme exige la disposición legal contenida en el art. 271-I, parte in fine de la Ley N° 439, pues para la procedencia del recurso de casación por dicha causal, deberá acreditarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, situación que no sucede en el caso concreto por lo aseverado precedentemente, olvidando el recurrente que el recurso de casación tiene por fin privilegiar la correcta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales; por lo que no amerita ingresar a mayor abundamiento sobre el particular.

No obstante, lo anterior corresponde dejar establecido que, conforme a la argumentación jurídica expuesta en el punto anterior, no se acredita que exista una aplicación incorrecta del art. 213 de la Ley N° 439, en lo que respecta a la fundamentación y motivación de la sentencia recurrida, así tampoco se acredita que se haya afectado el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, mucho menos se advierte en la sentencia ahora impugnada que el juzgador haya realizado una valoración inadecuada e integral respecto a cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes durante el proceso, así como la generada de oficio por el Juez de instancia (inspección judicial); por consiguiente, no resulta cierto que el juzgador hubiera incurrido en errónea apreciación de la prueba, o que las mismas no fueron valoradas, máxime considerando que la parte recurrente no especifica qué pruebas serían estas, siendo esta afirmación muy genérica y carente de sustento legal para acreditar dicho extremo, de donde se concluye, que no existe apreciación errónea de la prueba producida en el caso de autos, habiendo en consecuencia, la autoridad judicial valorado los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ. y art. 145 de la Ley Nº 439, que prescribe: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", por tanto, causaron convicción en la autoridad jurisdiccional respecto a que la parte actora no cumplió con los presupuestos legales exigidos para la viabilidad de la demanda de Nulidad de Documento.

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia Nº 008/2021 de 08 de octubre, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la CPE, art. 4-I-2) de la Ley N° 025, art. 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 633 a 642 de obrados, interpuesto por Constantino Gálvez Gonzales.

2. Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 008/2021 de 08 de octubre de 2021, cursante de fs. 619 a 628 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, dentro de la demanda de Nulidad de documento.

3. Se condena al recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.num. 2) de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Regístrese, archívese y notifíquese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

JUZGADO AGROAMBIENTAL DE CAMIRI

SENTENCIA N°. 009/2021

Proceso: Nulidad.

Demandante: Constantino Gálvez Gonzales.

Codemandados: Miguel Gálvez Guatipayo.

Felicidad Barja de Gálvez.

Secundino Tardío Vela.

Juan Carlos Tardío Vela.

Carmen Rosa Tardío Vela.

Mary Luz Tardío Vela.

Wilma Tardío Vela.

Leónidas Tardío Vela.

José Edil Tardío Vela.

Aida Luz Tardío Vela

Terceros interesados: Belsi Verónica Gálvez

Raúl Gálvez.

Erika Galvez

Francisca Gálvez Gonzales.

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Camiri

Juez: Álvaro Flores Arízaga.

Fecha: 08 de octubre de 2021.

VISTOS: La demanda, la contestación, la prueba producida y todo lo que convino, se tuvo presente para resolver:

CONSIDERANDO I:

Que, por memorial de demanda cursantes de fs. 240 a 248, de fs. 300 a 304 y de fs. 338, de obrados, ofreciendo prueba, Constantino Gálvez Gonzales, interpone demanda de Nulidad de contrato de alquiler y transferencia en contra de; Miguel Gálvez Guatipayo, Felicidad Barja de Gálvez y en los herederos de LUCIO TARDIO VARGAS de nombres; Secundino Tardío Vela, Juan Carlos Tardío Vela, Carmen Rosa Tardío Vela, Mary Tardío Vela, Wilma Tardío Vela, Leónidas Tardío Vela, José Edil Tardío Vela y Aida Luz Tardío Vela, fundando en los siguientes términos:

1.Refiere que, su padre Tomas Gálvez, obtuvo la propiedad mediante Título Ejecutorial N°. 621712, de fecha 27 de marzo de 1974, parcela ubicado en el ex fundo Ipaty, Lagunillas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 3819.6000 Has., quien luego falleció en fecha 29 de enero de 1987, y que, en su calidad de heredero forzoso juntamente sus hermanas y hermanos continuaron en posesión que tenía su padre, acordando mantener indivisible dicho inmueble con 3814.3800 Has., señalando que actualmente esta superficie sufrió variaciones siendo denominado Los Cupesi con una superficie de 13.396 Has., en actual proceso de saneamiento simple ante el INRA, manteniéndose en dicho fundo su hermana de nombre Marcela Galvez Gonzales, hasta el día de su fallecimiento en fecha13 de julio de 1995, y luego continuó la posesión compartida junto a sus hermanos y hermanas sobre dicho predio adquirido en copropiedad por sucesión hereditaria, hasta que se produjo el fallecimiento de dos de sus hermanos, quedando sus hijas e hijos.

2.Manifiesta que, a mediados del mes de diciembre de 2008, como todos los años anteriores se constituyo al ingreso al terreno con la finalidad de instalar los servicios básicos, agua y luz, realizar el cercado con alambre y postes para luego sembrar maíz sobre el desmonte que lo realizo, indicando que, fue grande su sorpresa al ver que personas extrañas estaban ocupando la pequeña vivienda de material que son de su propiedad, siendo los hijos - ahora demandados; Secundino Tardío Vela, Juan Carlos, Carmen Rosa, Mary Luz, Wilma, Leónidas, José Edil y Aida Luz todos de apellido Tardío Vela, hijos del señor fallecido Lucio Tardío Vargas, a quien nunca se le autorizo para que viva como cuidador menos aun a sus hijos dentro del predio.

3.Refiere que, su hermana Marcela Gálvez supuestamente le habría otorgado la parte de la tejería a cambio del cuidado de dicho predio, solicitando Lucio Tardío Vargas continuar ocupando una parte del predio a cambio de seguir cuidando, solicitud que no fue aceptado por que realizaría el saneamiento de la parcela, luego señala que, regreso en fecha 21 de mayo de 2009, encontrando a José Edil y Ayda Luz Tardío Vela, abandonados por sus padres en la parcela, luego desaparecieron del lugar tras las decisiones asumidas por los comunarios y las comunidades originarias, luego de ello, refiere que empezó a realizar trabajos y mejoras en la parcela, solicitando saneamiento el 21 de mayo de 2010, actualmente con relevamiento de información de campo.

4.Indica que, fue grande su sorpresa cuando se entero a través de una demanda de interdicto de retener a su vez de recobrar la posesión interpuesto en fecha 16 de octubre de 2009 por Lucio Tardío Vargas en contra de Constantino Gálvez Gonzales y otros, de que su propiedad se encontraba en contrato de alquiler de fecha 01 de febrero de 1993 otorgado por Miguel Gálvez Guatipayo y Felicidad Barja de Gálvez, para luego adquirir mediante transferencia de venta otorgado por el señor Miguel Gálvez Guatipayo, de fecha 20 de mayo de 1998, enterándose después de 16 y 11 años de la suscripción de esos contratos, indicando que nunca intervino ni sus hermanos y hermanas en dicho acto de alquiler peor aun haber transferido a nadie menos a los esposos Miguel Gálvez Guatipayo y Felicidad Barja de Gálvez, sus derechos dejados por su señor padre Tomas Gálvez, sobre el terreno dejado en sucesión hereditaria, siendo que estos sabían que los propietarios del terreno eran y son actualmente Marcela, Irma, Francisca, Alfonso y Constantino Gálvez Gonzales, y que durante ese periodo de tiempo los demandados no realizaron ninguna actividad o mejora.

5.Refiere que, con la suscripción de estos documentos lo único que perseguía era despojarle de la posesión ya que el año 2009 se declaro probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, el cual fue ratificada en casación y el año 2011 fue desapoderado, luego el año 2013, el Juez Agroambiental de Camiri, le ministro a Lucio Tardío Vargas la posesión en merito al Título Ejecutorial N°. 5144 de fecha 20 de septiembre de 1990 a nombre de Tomas Gálvez y Otros sobre el predio Ipatimiri Andrea ahora denominado Los Cupesi que se encuentra en saneamiento ante el INRA.

6.Indica que, en fecha 01 de diciembre de 2004, después de 17 años del fallecimiento de su padre Tomas Gálvez, el demandado Miguel Gálvez Guatipayo, realizo su inscripción de su propia partida de nacimiento en el Registro Civil N°. 995, como hijo de Tomas Gálvez Gonzales y Eusebia Guatipayo Romero, con fecha de nacimiento el 27 de septiembre de 1944, es decir cuando tenía 60 años de edad, razón por lo cual dicha inscripción contiene datos falsos debido a que Miguel Gálvez Guatipayo no es hijo biológico de Tomas Gálvez Gonzales, sirviéndole esta filiación para declararse heredero de su padre, siendo esto un acto fraudulento, con todo esto llevándose a cabo sin los requisitos legales la supuesta venta. Indicando que, desde que fue desapoderado o despojado hasta la fecha no ha podido ejercer su derecho posesorio y propietario ni disponer de los mismos, por que los demandantes se opusieron.

7.Indica que, la transferencia de fecha 20 de mayo de 1998 fue una venta simulada que encubre un acto fraudulento e ilegal porque la parte demandada no abono precio alguno por la transferencia del terreno ya que Miguel Gálvez Guatipayo no era propietario exclusivo o absoluto del objeto del contrato transferido a Lucio Tardío Vargas.

8.Haciendo referencia a la sucesión hereditaria y a los contratos, concluye señalando que, los demandados dieron en alquiler sin el conocimiento y consentimiento de los hermanos Gálvez Gonzales y que respecto al documento privado de transferencia de la parcela, no era Miguel Gálvez Guatipayo propietario exclusivo y absoluto del objeto de contrato y que además este contrato no hace mención a que el vendedor recibió el monto de dinero, tampoco que el comprador señala haber pagado el precio de la venta, indicando que el adquirente se encuentra en posesión del referido predio.

9.Reiterando y aclarando mediante memorial de fs. 300 a 304 y 338 y Vlta., funda su demanda en las causales 1, 2 y 3 del artículo 549 del Código Civil, demandando la nulidad del contrato de alquiler y documento privado de transferencia, pidiendo sea declarada probada su demanda, con costas costos y daños y perjuicios.

CONSIDERANDO II:

Que, admitida la demanda mediante Auto N°. 10/2020, de fecha 27de enero de 2020, cursante a fs. 339 y 340, se corrió en traslado a los demandados y terceros interesados, contestando dentro de plazo Secundino Tardío Vela, mediante memorial de fs. 378 a 381, en los siguientes términos.

1.Haciendo copia en parte de la demanda, refiere que, Miguel Gálvez Guatipayo es también heredero de Tomas Gálvez, y que el demandante no tiene la posesión sobre el predio.

2.Que la posesión de Constantino Gálvez nunca fue pacífica y continuada, ya que fueron al lugar para amenazarlos y por ello se dicto la sentencia 01/2009, que declara probada para luego conminarle a restituir el fundo rural Ipatimiri, Ipatimiri - Los Cupesi, que se encuentra declarado en conflicto por el INRA con mojones rojos.

3.Indica que, Lucio Tardío Vargas adquiere de buena fe una propiedad del señor Miguel Gálvez Guatipayo, si bien se la realiza el año 1998, la posesión ya se tenía desde el contrato de alquiler de fecha 01 de febrero de 1993, antes de la Ley INRA.

4.Concluye señalando que, el contrato de alquiler de fecha 01 de febrero de 1993 y la transferencia de propiedad rustica de fecha 20 de mayo de 1998 son válidos, debido a que Lucio Tardío actuó de buena fe, y que la sentencia del interdicto de recobrar la posesión no observa en ningún momento el derecho propietario y que el demandante no tiene ni tuvo posesión real pacífica y continua en la propiedad rustica, ofreciendo prueba pide sea declarara improbada la demanda de nulidad de alquiler y transferencia.

CONSIDERANDO III:

Siendo que, mediante acta de fs. 575 a 569; de fs. 583 a 592 y de fs. 597 a 612, de obrados, se procede a desarrollar las actividades procesales establecidas en el artículo 83 y 84 de la Ley 1715, con la presencia del demandante, de los codemandados Miguel Gálvez Guatipayo, Felicidad Barja de Gálvez, luego a través de su apoderado mediante Testimonio N°. 432 - 2021 y las codemandadas Leónidas Tardío Vela, luego Carmen Rosa Tardío Vela y en ausencia de los demás codemandados y terceros interesados, se ingresó a considerar la primera actividad, ratificándose el demandante, no existiendo excepciones que resolver y ante la ausencia de los demás codemandados para conciliar, se ingresó a fijar el objeto de la prueba, admitiendo la prueba pertinente y rechazando la impertinente mediante Auto de fs. 585 a 586, pasándose inmediatamente a la producción de las pruebas de cargo y descargo, para luego decretar cuarto intermedio, llegándose al estado de dictarse la presente sentencia.

CONSIDERANDO IV:

Que, de la revisión de los antecedentes procesales, el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes y de oficio conforme a la fe probatoria que disponen los artículos; 136, 138, 145, 150, 204 - I, de la Ley 439, por supletoriedad, dispuesto por el artículo 78 de la Ley 1715, con concordancia con los artículos; 1283, 1286, 1287, 1311 y 1558 - 3, del Código Civil, se tiene establecido lo siguiente:

ANÁLISIS DE LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO:

I.DE LA PRUEBA DE CARGO.

a.Prueba documental.

1.A, fs. 01, en fotocopia simple del Título Ejecutorial, a nombre de Tomas Gálvez y Otros, con una superficie de 3814.3800 Has., ubicado en Lagunillas, Comunidad Ipati, provincia Cordillera, departamento de Santa Cruz, de fecha 20 de septiembre de 1990.

2.A, fs. 02, en fotocopia simple del Título Ejecutorial, a nombre de Tomas Gálvez y Otros, con una superficie de 3819.6000 Has., ubicado en Lagunillas, provincia Cordillera, departamento de Santa Cruz, de fecha 27 de marzo de 1974.

3.A, fs. 04, Certificado de Defunción de Tomas Gálvez Gonzales, de fecha 29 de enero de 1987.

4.A, fs. 05, Certificado de Nacimiento de Constantino Gálvez Gonzales, cuyos padres son, Tomas Gálvez y Josefa Gonzales.

5.A, fs. 07, Certificado negativo de inscripción de Miguel Gálvez Guatipayo, con fecha de inscripción 01 de diciembre de 2004, con lugar de nacimiento Santa Cruz, Cordillera, en fecha 27 de septiembre de 1944, cuyos padres son Tomas Gálvez Gonzales y Eusebia Guatipayo Romero.

6.A, fs. 14, en fotocopia simple, documento privado de alquiler de fecha 01 de febrero de 1993, con reconocimiento de firmas ante el juzgado de Mínima Cuantía, celebrado entre Miguel Gálvez Guatipayo, Felicidad Barja de Gálvez y Lucio Tardio Vargas, sobre un terreno ubicado en la localidad de Ypati.

7.A, fs. 15, en fotocopia simple, contrato privado de transferencia de fecha 20 de mayo de 1998, celebrado entre Miguel Gálvez Guatipayo y Lucio Tardío Vargas, sobre una parcela denominada Ipati, ubicada en la entrada al Cañón Lima Provincia Cordillera, departamento de Santa Cruz.

8.A, fs. 42 a 44, informe del INRA de fecha 21 de junio de 2019, el cual señala de la existencia de trabajos recientes, encontrándose el predio abandonado y que por declaración de controles sociales los trabajos son realizados por terceras personas, intimando al cumplimiento de las Medidas Precautorias existentes.

9.A, fs. 295 y Vlta., Auto de fecha 16 de mayo de 2009, que declara heredero legal, forzoso, Ab- intestato a Constantino Gálvez Gonzales, en su condición de hijo del causante Tomas Gálvez.

DE LA PRUEBA TESTIFICAL

Con la eficacia probatoria que le otorga el artículo 1330, del Código Civil, en concordancia con el artículo 186 de la Ley 439, de las declaraciones de la testigo de cargo de nombre Teresa Callau Romero (a fs. 588 y Vlta.) refiere que Lucio Tardío Vargas se ofreció a cuidar la casa a la muerte de Marcelina Gálvez, luego se adueño, llegando luego Constantino Gálvez quien realizo potrero o chaco, desalojándole Carmen Tardío, siendo ya 12 años que siembra ahí Carmen Tardío.

Al interrogatorio, la testigo señala que, Constantino Gálvez no alquilo ni vendió la parcela y que Miguel Gálvez y Felicidad Barja no eran propietarios o poseedores, siendo Tomas Gálvez y sus hijos, llegando Constantino Gálvez hace 12 años de Bermejo, siendo que mas antes venia con permiso de su trabajo.

De las atestaciones del testigo de cargo de nombre Francisco Rojas Flores (a fs. 589 y 590) refiere que, hace muchos años que se fue Constantino Gálvez a Tarija, volviendo después a reclamar el derecho de sus padres, sabiendo por referencias, que la hermana de Constantino lo alquilo al señor Tardío, indicando que Constantino hizo cercos y chaquear, conociendo solo a Miguel Gálvez y que es hijo adoptivo de Tomas Gálvez, quien venía como su hijo, siendo la parcela de propiedad de Tomas Gálvez y que a su fallecimiento se quedaron su hija Marcela Gálvez que es hermana de Constantino Gálvez, quien ha hecho trabajo en la parcela, señalando que, Miguel Gálvez no ha vivido en la parcela, indicando que, cuando murió Tomas Gálvez, Miguel Gálvez lo ha alquilado a Tardío para que cuide y tenga donde vivir. Al contrainterrogatorio el testigo señala que, Constantino ha construido la casa y cercos, yéndose muy joven Constantino a Tarija y que venía a visitar a sus familiares.

De las declaraciones de la testigo de cargo de nombre María Lourdes Gálvez Gonzales (a fs. 590 Vlta. a 591) refiere que, su padre de Constantino vivía en la propiedad y el (Constantino) vive en Bermejo y siempre venia a visitar a su papa cada fin de año y que ahora Constantino vino a reclamar su tierra, señala que Miguel Gálvez lo ha traído a la familia Tardío a vivir a la propiedad de don Constantino y que después de que falleció Marcela Gálvez, no recuerda que paso, con relación a los desmontes y cercos la testigo señala que, lo hizo Constantino el año 2011, y que Miguel Gálvez no vivía en la parcela, señalando que actualmente está en posesión la familia Tardío en la parcela.

De las declaraciones del testigo de cargo de nombre Francisco Arévalo Villalba (a fs. 605 a 607 Vlta.) refiere que, el primer dueño de la parcela era el señor Tomas Gálvez el año 1980, luego falleció e ingreso su hija Marcela quien fallece y después se le dio como casero al señor Lucio Tardío, de ahí se genero el problema, pasando luego la parcela a manos de Constantino Gálvez, conociendo solo a Miguel Gálvez Guatipayo como viviente en la parcela y que Lucio Tardío entro cuando había casa y potrero, señalando que los trabajos en la parcela ya los conoció cuando el dueño era el señor Tomas Gálvez, y que Constantino solo realizo la limpieza para sembrar maíz desde el año 1990 adelante no sabiendo hasta que año, con relación al alambrado ya lo conoció el predio con alambrado toda la vuelta.

De las atestaciones del testigo de cargo de nombre Daniel Cuellar Pascual (a fs. 608 a 611 Vlta.) refiere que, el año 1993, la señora Marcela le dio un espacio al señor "Secundino Tardío" para realizar ladrillo a cambio de que construya un cuartito, después el año 1997 cuando hubo la consulta para la construcción de la carretera "Secundino Tardío" (finado) como titular del predio presento documentos a la empresa ABC para que le pague la afectación, y para el saneamiento de tierras el finado Tardío fue a la comunidad a solicitar respaldo lo cual fue negado quedando en punto rojo el predio, luego volvió el año 2018 el INRA a levantar informe. Señala que, el chaqueo, alambrado ha realizado Constantino y luego ha venido la familia Tardío a asentarse y sigue ahí la familia Tardío, refiere que la familia Gálvez era el propietario original del predio y que no lo respaldo la comunidad porque no era el dueño original, respaldando a la familia Gálvez, y lo único que ha visto es la instalación el agua potable por Constantino, conociendo solo de vista Miguel Gálvez Guatipayo indicando que nunca ha vivido en la parcela, aclarando el nombre con relación a Lucio Tardío Vargas quien es padre de Secundino Tardío e indica que, nunca vio que haya realizado alguna mejora y que el año 2018, cuando fue el INRA nadie vivía pero si había plantines de maíz sin saber quien sembró, conociendo a Carmen Tardío y a Tomas Gálvez a sus hijos de nombre Marcela y Constantino Gálvez, no conociendo a los demás hijos, refiriendo que la familia Gálvez cedió un camino a la comunidad Cañón de Lima, luego Secundino puso un portón a la entrada para luego hablar con él (Secundino) quien luego saco el portón.

Al contra interrogatorio, el testigo señala que la familia Tardío ha vivido en la propiedad desde el año 1993 hasta que tuvo el accidente de tránsito, señala que Constantino es propietario de la parcela porque es hijo del señor Tomas y que su Comunidad no colinda con la parcela.

II.DE LA PRUEBA DE DESCARGO.

a.Prueba documental.

1.A, fs. 359, en fotocopia simple, contrato privado de transferencia de fecha 20 de mayo de 1998, celebrado entre Miguel Gálvez Guatipayo y Lucio Tardío Vargas, sobre una parcela denominada Ipati, ubicada en la entrada al Cañón Lima Provincia Cordillera, departamento de Santa Cruz.

b.PRUEBA TESTIFICAL.

De las atestaciones de la testigo de descargo de nombre Teresa Rodas Vaca (a fs. 617 y 618) refiere que, vive en Ipati desde el año 1991, conociendo a Lucio Tardío desde aquella época y ahora ayudando en el trabajo a los hijos de Lucio Tardío en la parcela, indicando que ahora quien está en posesión de toda la parcela es Carmen Tardío, y que cuando conoció la parcela solo había un cuarto pequeño, ampliándolo después Lucio Tardío, como así construyo el atajado y sembraba maíz, teniendo chancho, pollos y patos, sabiendo por el propio Lucio que el entro a la parcela para hacer ladrillo con permiso del dueño, que no lo conoce y que solo conoce a Lucio Tardío y a su esposa, siendo en esa época pequeños los hijos, indicando que el año 1991 Lucio ya estaba en la parcela y que solo (la testigo) iba a la parcela a trabajar para él, realizando el esposo de la testigo trabajos de chaqueada y el alambrado en parte el año 1993, respecto al problema señala que, el año 1997, el dueño fue a la parcela y saco las cosas en un camión y lo fue a echar a Ipati a la laguna, sin precisar quién lo hizo, luego de eso volvieron a vivir los hijos de Lucio Tardío, sin conocer de la forma en que volvieron.

III.DE LA PRUEBA DE OFICIO.

a.De la Inspección Judicial.

Con la facultad conferida por el artículo 1334, del Código Civil, del recorrido por la parcela (a fs. 597 a 603) por su superficie resulta ser una pequeña propiedad, quien se encuentra en posesión de toda la parcela es la codemandada Carmen Rosa Tardío Vela, quien junto a su familia vive en la parcela existiendo una vivienda de material con instalación de luz y agua, por otro lado, respecto a las mejoras o construcciones, estas datan de muchos años especialmente los alambrados perimetrales de la parcela con puerta de ingreso por la carretera Camiri, Santa Cruz, otras mejoras como las divisiones interiores son relativamente recientes, en donde existe corral de chanchos con sus comederos, además de un atajado con agua, aves de corral y cerdos, con relación al número pequeño de cabezas de ganado vacuno existente, la codemandada señala que algunos le pertenecen otros no son porque alquila para el pastoreo en el restrojo de maíz, por las características del terreno plano en la parte agrícola y que se encuentra con rastrojo de maíz y que, ha sido sembrado por Carmen Rosa Tardío Vela, es de muchos años su habilitación, es decir el desmonte.

CONSIDERANDO V:

FUNDAMENTACIÓN LEGAL:

Que, en merito al los artículos 30 y 39 - I núm. 8) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos, sean estas acciones reales, personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrícola, es así que, este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora.

Que, es menester señalar que, el presente proceso se ha tramitado demanda de Nulidad de documento de alquiler de fecha 01 de febrero de 1993 y documento privado de transferencia de parcela de fecha 20 de mayo de 1998, para lo cual es necesario hacer algunas consideraciones de orden legal con el objeto de establecer los presupuestos probados y no probados.

En este contexto, la invalidez de los actos vía nulidad importa, conforme doctrina, una sanción legal con el cual el contrato pierde sus efectos en virtud de una causa originaria, es decir establecido en su celebración, referida también como ineficacia estructural, infiriendo tres características de la sanción: a) La nulidad debe ser expresa; b) Deja sin sus efectos propios, y; c) Su causa es contemporánea a la celebración del acto, es decir es un vicio congénito.

Nuestra legislación tipificó los supuestos de invalidez por nulidad de los contratos, cada una con características distintas que responden a situaciones abstractas por las que el contrato es considerado nulo, es así que, el artículo 549 del Código Civil señala los casos de nulidad, indicando que el contrato será nulo; 1.- Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez; 2.- Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley; 3.- Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato; 4.- Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, y; 5.- En los demás casos determinados por ley.

Para el caso que nos ocupa, el actor funda su demanda en las causales establecidas en el artículo 549, incisos 1, 2 y 3 del Código Civil, enfocándonos el análisis sobre cada una de estas causales tenemos:

Con relación a la forma.

El artículo 549 del Código Civil señala los casos de nulidad, indicando que el contrato será nulo; 1.- Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez, en este sentido, el Auto Nacional Agroambiental -S1-0026-2016, refiere que, "la forma es un requisito que establece la ley y que deben de observar las partes a tiempo de la formación del acto jurídico bajo pena de tenerlo por invalido, es decir la forma son las solemnidades con las que deben de contar los contratos, pero no todos los contratos, toda vez que por determinación del artículo 454 del Código Civil, nuestro código reconoce la libertad contractual, es decir que las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes a los establecidos por ley, estableciéndose solo como documentos que necesariamente deberán estar realizados en escrituras publica los contratos de donación, la hipoteca, el anticresis, la subrogación" en esta comprensión el artículo 493 - I, del Código Civil, determina que, "Si la ley exige que el contrato revista una forma determinada, no asume validez sino mediante dicha forma, salva otra disposición de la ley".

Con relación al numeral 2 del artículo 549 del Código Civil.

El contrato es nulo, "Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley", y conforme al artículo 485 del Código Civil, "Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable" así como refiere el profesor Salvat "El objeto de los contratos es la prestación prometida por las partes, la cosa o el hecho sobre los que recae la obligación contraída".

El objeto del contrato es posible cuando existe y está dentro del comercio jurídico de las personas, por citar un ejemplo, el objeto es imposible cuando se celebra entre particulares un contrato de compraventa de bienes del Estado.

Por otra parte el objeto del contrato es licito cuando no es contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, siguiendo a Giorgi señala "Es ilícita toda prestación contractualmente acordada contra lo declarado, preceptuado, o prohibido imperativamente por la ley" por citar otro ejemplo, un contrato es ilícito cuando se celebra un contrato de compra venta que podría ser de sustancias controladas.

Por último, un contrato es determinado o determinable cuando se lo puede individualizar y cuantificar o pueden determinarse por las partes por lo menos en cuanto a su especie.

Por último con relación a la nulidad por ilicitud de la causa.

El artículo 489 del Código Civil, señala "La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa" podemos decir que, un contrato tiene causa ilícita cuando son contrarios sea al orden público, a las buenas costumbres o cuando persiguen eludir la aplicación de una norma imperativa.

El tratadista Gonzalo Castellanos Trigo señala "La causa es el fin inmediato y determinante que han tenido en mira las partes contratantes, es la razón directa y concreta de la celebración del acto jurídico y precisamente por ello resulta que la contraparte no puede ignorarla. Por ejemplo en los contratos onerosos, la causa del contrato será la contraprestación del otro o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, en los convenios gratuitos será el convenio de beneficiar a una determinada persona.

En otras palabras podemos manifestar que la causa es el origen que dio para que exista el contrato" a decir de los hermanos Mazeaud, "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes" en esta comprensión el Auto Supremo Nº 120/2012 de 17 de mayo de 2012 señaló que: "...resulta necesario aclarar que como señala Francisco Messineo, la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el por qué del contrato). En otras palabras para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo. En un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada"

Bajo esa comprensión, la causa es lícita cuando es conforme al orden público, a las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir que, un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).

Con estos antecedentes pasamos ahora a establecer los hechos probados y no probados.

HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS.

Que, compulsadas las pruebas de cargo, descargo y de oficio en su conjunto con relación al objeto de prueba, a efectos de verificar si se adecuan o no a la normativa legal, jurisprudencial y doctrinal señalada con antelación, aplicable al caso de litis, conforme al objeto de prueba señalado, se tienen:

1.Que, en el contrato de alquiler de fecha 01 de febrero de 1993 y, en el contrato de transferencia de fecha 20 de mayo de 1998, no cumplen con la forma determinada expresamente por ley como requisito de validez, por el hecho de no haber sido de propiedad la parcela denominada Los Cupesi (y/o Cupesi, Ipatimiri - Andrea, Ipati) de los demandados Miguel Gálvez Guatipayo y Felicidad Barja de Gálvez, sino de Constantino Gálvez Gonzales por haberse declarado heredero.

La parcela que ha sido objeto de contrato de alquiler y transferencia, por su tamaño de 13.0396 Has., resulta ser una propiedad pequeña y por tanto debe cumplir una Función Social, el cual desprende del Ex fundo Ipaty (a fs. 02) y que posteriormente fue beneficiado mediante Título Ejecutorial de fecha 20 de septiembre de 1990 (a fs. 01) a nombre de Tomas Gálvez y Otros, sobre una superficie de 3814.3800 Has., ubicado en Cantón Lagunillas, provincia Cordillera, departamento de Santa Cruz, habida cuenta que, la parte contraria al no haberlos desconocido, tienen la eficacia jurídica que le otorga el artículo 1311 - I, del Código Civil, parte in fine, por tanto Tomas Gálvez junto a otros era propietario de la parcela de 13,0396 Has., que desprende del ex fundo Ipaty.

Ahora bien, Constantino Gálvez Gonzales, al ser hijo de Tomas Gálvez y Josefa Gonzales (a fs. 05) a la muerte de su padre Tomas Gálvez acaecido en fecha 29 de enero de 1987 (a fs. 04), se hizo declarar heredero en fecha 16 de mayo de 2009 (a fs. 295 y Vlta) es así que, ahora el actor demanda la nulidad de contrato de alquiler de fecha 01 de febrero de 1993 (a fs. 14) y documento privado de transferencia de parcela de fecha 20 de mayo de 1998 (a fs.15 y 359) documentos estos que, habiéndoles intimado para su presentación a los codemandados mediante Auto de Admisión, vencido el plazo sin que se lo hayan presentado y conforme la eficacia jurídica que establece el artículo 151- II, (Documentos en Poder del Adversario) de la Ley 439, parte in fine, se los tiene como reconocido en su contenido de ambos documentos demandados de nulidad, sin perjuicio de la eficacia jurídica que otorga el otorga el artículo 1311 - I, del Código Civil, parte in fine, toda vez que la parte demandada no los desconoce, máxime cuando Secundino Tardío Vela, acompaña como prueba de descargo el documento privado de transferencia de fecha 20 de mayo de 1998 (a fs. 359) y que ha sido admitida la misma.

En este contexto, reconocido en su contenido de ambos documentos demandados de nulidad, el artículo 493 - I, del Código Civil prescribe "Si la ley exige que el contrato revista una forma determinada, no asume validez sino mediante dicha forma, salva otra disposición de la ley" es así que, por prescripción del artículo 491 del Código Civil (CONTRATOS Y ACTOS QUE DEBEN HACERSE POR DOCUMENTO PÚBLICO) señala "1.- El contrato de donación, excepto la donación manual; 2.- La hipoteca voluntaria; 3.- La anticresis; 4.- La subrogación consentida por el deudor, y; 5.- Los demás actos señalados por la ley" por otro lado, con relación al documento público, el artículo 148 - I, de la Ley 439, refiere "El documento público es: 1.- El otorgado por funcionario autorizado en ejercicio de su cargo. 2.- La escritura pública y demás documentos otorgados por o ante notario de fe pública" bajo esta comprensión ahora debemos analizar los documentos de alquiler de fecha 01 de febrero de 1993 (a fs. 14) y de transferencia de fecha 20 de mayo de 1998 (a fs. 15 y 359), de donde tales documentos para su formación, la ley no exige de solemnidades como establece el artículo 491 del Código Civil, es decir, para el contrato de alquiler y de transferencia no requiere hacerse por documento público para que asuman la validez a través de esa forma, por tanto la forma determinada expresamente por ley como requisito de validez está reservada para los documentos señalados en el artículo 491 del Código Civil, precedentemente expuesto, pues queda claro que, no resulta ser la forma como requisito de validez, el hecho de que la parcela denominada Los Cupesi (y/o Cupesi, Ipatimiri - Andrea, Ipati) objeto de contrato de alquiler y transferencia no haya sido de propiedad los demandados Miguel Gálvez Guatipayo y Felicidad Barja de Gálvez, tampoco resulta ser la forma como requisito de validez de los contratos, el hecho de que Constantino Gálvez Gonzales era el propietario al haberse declarado heredero, si bien la sucesión de abre con la muerte de causante, sin embargo el actor se hizo declarar heredero en fecha 16 de mayo de 2009, entonces al momento de la celebración de los contratos de alquiler 01 de febrero de 1993 (a fs. 14) y de transferencia 20 de mayo de 1998 (a fs. 15 y 359) el actor solo ostentaba la calidad de heredero sin que haya aceptado la herencia mediante su declaratoria de heredero, por otra parte, conforme al certificado negativo (a fs. 07) independientemente de la fecha de su inscripción en los registros, Miguel Gálvez Guatipayo al igual que Constantino Gálvez Gonzales, resultan ser hijos de Tomas Gálvez, a quien lo consideran propietario original de la parcela como refieren los testigos de cargo (a fs. 588 y Vlta) (589 y 590) (a fs. 605 a 607) y (a fs. 608 a 611).

Por otra parte, con relación al informe del INRA, el hecho de que se haya realizado inspección a la parcela en fecha 23 de mayo de 2019 (a fs. 42 a 44) hace poco mas de dos años y, como asimismo refiere el testigo de cargo Daniel Cuellar Pascual (a fs. 608 a 611 Vlta.) señalando el año 2018, sin embargo fue el año 2019, dicho informe por el INRA no le otorga a los contratos de alquiler (a fs. 14) y de transferencia (a fs. 15 y de fs. 359) de la falta de forma como requisito de validez, toda vez que, la causa de la nulidad tiene que ser contemporánea a la celebración del acto, es decir es un vicio congénito al momento de su celebración, y no es sobreviniente a través de un informe de inspección realizado al predio, ya que la forma de los contratos para que asuma validez está establecido en la ley.

Por todo lo expuesto, se tiene como no demostrado este punto del objeto de prueba.

2.Por la falta en el objeto del contrato de alquiler de fecha 01 de febrero de 1993 y del contrato de transferencia de fecha 20 de mayo de 1998, de los requisitos señalados por la ley, es decir que, el objeto de estos contratos no es posible, lícito y determinable, por el hecho de que, la parcela no era de propiedad de los vendedores ya que existen otros hermanos que tienen vocación hereditaria .

Para este punto del objeto de prueba, se debe tomar en cuenta lo expuesto en la fundamentación legal, es así que, para que un contrato adolezca de la falta en el objeto de los requisitos señalados por ley, se tiene que demostrar que el objeto del contrato no es; posible, lícito y determinado o determinable y conforme al objeto de prueba se tiene que deber a que la parcela no era de propiedad de los vendedores ya que existen otros hermanos que tienen vocación hereditaria.

Es así que, para esto primero nos referiremos al objeto posible del contrato, debemos tener claro que, el contrato de alquiler es un contrato para el uso y goce de la cosa a cambio de un canon y, el contrato de transferencia o de venta, es un contrato donde el vendedor transfiere al comprador la cosa a cambio de un precio, en este contexto, se tiene que, conforme al certificado negativo (a fs. 07) Miguel Gálvez Guatipayo, es hijo de Tomas Gálvez, filiación que no ha sido demandada por ilegal o fraudulenta y que además por prescripción del artículo 1008, del Código Civil, para suceder es preciso solamente existir en el momento de abrirse la sucesión e incluso nacido o concebido, en este sentido el testigo de cargo Francisco Rojas Flores (a fs. 589 a 590) sabía y conocía que Miguel Gálvez Guatipayo venía a la parcela como su hijo de Tomas Gálvez, quien era el propietario de la parcela y a quien todos los demás testigos de cargo (a fs. 588 y Vlta) (a fs. 590 Vlta., a 591) (a fs. 605 a 607) y (a fs. 608 a 611) lo consideraban a Tomas Gálvez como a su propietario de la parcela, y como se tiene expuesto supra la parcela que fue objeto de contrato de alquiler y transferencia desprende del ex fundo Ipati (a fs. 01 y 02) cuyo propietarios son Tomas Gálvez y Otros, es así que, Miguel Gálvez Guatipayo en su condición de hijo de Tomas Gálvez, fallecido en fecha 29 de enero de 1987 (a fs. 04) dieron junto a su esposa junto a su esposa, en contrato de alquiler parte de la parcela a Lucio Tardío Vargas, en fecha 01 de febrero de 1993, y luego Miguel Gálvez Guatipayo transfirió dicha parcela al mismo, en fecha 20 de mayo de 1998, por lo tanto, la existencia de otros hermanos que pudieran tener vocación hereditaria, no lo torna imposible al objeto del contrato de alquiler y de transferencia, toda vez que, no es causal de nulidad el que exista otros hermanos que tienen vocación hereditaria y que no hayan conocido o consentido sobre dichos contratos.

Por otra parte, respecto el objeto del contrato que debe de ser lícito, se hace referencia que no debe de ser contrario a la ley, al orden público, a las buenas costumbres, es así que, el objeto del contrato de alquiler (a fs. 14) y de transferencia (a fs. 15 y a fs. 359) resulta ser lícito, toda vez que, habiendo fallecido Tomas Gálvez, en fecha 29 de enero de 1987 (a fs. 04), Miguel Gálvez Guatipayo como hijo de Tomas Gálvez (a fs. 07) junto a Felicidad Barja dan en contrato de alquiler la parcela a Lucio Tardío Vargas, en fecha 01 de febrero de 1993 (a fs. 14) y luego Miguel Gálvez Guatipayo transfiere la parcela a Lucio Tardío Vargas en fecha 20 de mayo de 1998 (a fs. 15 y 359), en los cuales el objeto de los contratos no es ilícito, toda vez que, no es contrario a la ley, al orden público, a las buenas costumbres, es decir, no está prohibido imperativamente por la ley, que el hijo al fallecimiento del padre pueda alquilar o vender y, respecto a que el objeto del contrato es ilícito debido a la existencia de otros hermanos que pudieran tener vocación hereditaria, bajo los mismos argumentos, es decir, el hecho de que existan otros hermanos que tienen vocación hereditaria, no lo torna ilícito al objeto del contrato, toda vez que, no está prohibido imperativamente por la ley, que un hermano con vocación hereditaria pueda alquilar o transferir sin el conocimiento o su consentimiento de los demás hermanos, siendo más bien este hecho causal de anulabilidad mas no de nulidad.

Por último con relación a que, el objeto de los contratos de alquiler y de transferencia no está determinado o determinable, por el hecho de que, la parcela no era de propiedad de los vendedores ya que existen otros hermanos que tienen vocación hereditaria.

Como se tiene expuesto, un contrato es determinado o determinable cuando se lo puede individualizar y cuantificar o pueden determinarse por las partes por lo menos en cuanto a su especie.

El contrato de alquiler de fecha 01 de febrero de 1993 (a fs. 14) está individualizado en las contraprestaciones, estableciéndose las obligaciones para el arrendatario, con especificación de que se da en contrato de alquiler a Lucio Tardío Vargas una parte del terreno a cambio de ciertos trabajos a realizar. Por otra parte, con relación al contrato de transferencia de fecha 20 de mayo de 1998 (a fs. 15 y 359) esta individualizado con el nombre y la ubicación e indica claramente en la clausula segunda, que la parcela transfiere en calidad de venta a perpetuidad y, el hecho de que, la parcela no era de propiedad exclusiva del vendedor ya que existen otros hermanos que tienen vocación hereditaria, no es el límite para determinar que el objeto de los contratos no sea posible, licito y determinado como se tiene expuesto precedentemente.

Por lo expuesto, se tiene como no demostrado este punto del objeto de la prueba.

3.Que, al momento de la celebración de los contratos de alquiler de fecha 01 de febrero de 1993 y del contrato de transferencia de fecha 20 de mayo de 1998, ha existido causa ilícita, por el hecho de que, al haberse alquilado y transferido la parcela denominada Los Cupesi (y/o Cupesi, Ipatimiri - Andrea, Ipati) ha sido un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, es decir, para evitar que Constantino Gálvez Gonzales acceda a la herencia.

Respecto a la ilicitud de causa que fue para evitar que el actor acceda a la herencia, que supuestamente se habría obrado en los contratos de alquiler de fecha 01 de febrero de 1993 y del contrato de transferencia de fecha 20 de mayo de 1998, nuestra legislación, establece a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, como se hizo referencia en la fundamentación legal, por otra parte, Carlos Miguel Ibañez, en su libro de - Derecho de los contratos - Edición - 2010, pág. 358, refiere "(.....) la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto (.....)" en esta comprensión la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, teniendo solo relevancia la causa final, distinguiéndose, la causa ilícita en el artículo 489 y al motivo ilícito en el artículo 490 del Código Civil, la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir.

Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, debido a que la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, estableciéndose que, para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme lo establece el artículo 489, del Código Civil.

Ahora bien, el artículo 1000, del Código Civil, determina que la sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta, en la especie, Constantino Gálvez Gonzales se hizo declarar heredero el 16 de mayo de 2009 (a fs. 295 Vlta.) es decir, después de casi 11 años del contrato privado de transferencia de fecha 20 de mayo de 1998, por lo cual el demandante Constantino Gálvez Gonzales, a la fecha de la celebración de los contratos de alquiler de fecha 01 de febrero de 1993 y del contrato de transferencia de fecha 20 de mayo de 1998, aún no acepto la herencia, haciéndolo recién el 16 de mayo de 2009, y el no hacerlo, por descuido propio, no puede alegar que los contratos de alquiler y de transferencia fue para evitar que el actor acceda a la herencia, toda vez que, la invalidez de los actos vía nulidad importa que la causa sea contemporánea a la celebración del acto, es decir es un vicio congénito.

Por lo tanto, no se llega a establecer que Miguel Gálvez Guatipayo, Felicidad Barja de Gálvez y Lucio Tardío Vargas hayan suscrito el contrato de alquiler de fecha 01 de febrero de 1993 y el contrato privado de transferencia suscrito entre Miguel Gálvez Guatipayo y Lucio Tardío Vargas de fecha 20 de mayo de 1998, del cual se busca su nulidad, con el fin de contrariar o eludir la aplicación de una norma imperativa señalado en el artículo 489 del Código Civil.

Por otra parte, como refiere el actor en su memorial de demanda, quien señala que fue demandado el año 2009 (año que se hizo declarar heredero) de interdicto de retener la posesión convertido a recobrar la posesión, en donde se declaro probada la demanda otorgándole a Constantino Gálvez Gonzales plazo para que desaloje la parcela, es así que de la inspección judicial (a fs. 597 a 603) quien está en posesión de toda la parcela es Carmen Rosa Tardío Vela, quien cultiva maíz y vive ahí junto a su familia.

Por otra parte, respecto al chaqueado y alambrado perimetral, el testigo de cargo de nombre Francisco Arévalo Villalba (a fs. 605 a 607 Vlta.) refiere que, los trabajos en la parcela ya los conoció cuando el dueño era el señor Tomas Gálvez, y que Constantino solo realizo la limpieza para sembrar maíz desde el año 1990 adelante sin precisar hasta que año, a lo cual la testigo de cargo María Lourdes Gálvez Gonzales (a fs. 590 Vlta., a591) entra en contradicción al señalar que, el desmonte y cerco lo hizo Constantino el año 2011, cuando se tiene del contrato privado de transferencia de fecha 20 de mayo de 1998, en su clausula tercera que, el mencionado predio rustico consta de una pequeña casa, chacos y otras mejoras, es decir que, a esa fecha ya existía el desmonte y casa, e incluso mas antes por lo señalado por el testigo de cargo Francisco Arévalo Villalba (a fs. 605 a 607) es decir cuando estaba con vida el señor Tomas Gálvez, quien falleció el año 1987, corroborado por el testigo de cargo Daniel Cuellar Pascual (a fs. 608 a 611) que lo único que ha visto es la instalación de agua por Constantino mas no sabiendo sobre el chaco y la casa. Con relación a la testigo de descargo de nombre Teresa Rodas Vaca (a fs. 617 y 618) con relación a que su esposo fue el que realizo el desmonte y alambrado en parte no es corroborado con otro medio de prueba, como así mismo no conoce como adquirió Lucio Tardío la parcela solo sabiendo que es por comentario del propio Lucio que entro a realizar ladrillo, sin embargo selo se puede extraer que si Lucio Tardio estaba en posesión de la parcela el año 1993, corroborado por el contrato de alquiler de fecha 01 de febrero de 1993 (a fs. 14)

Por otra parte, respecto a que Miguel Gálvez Guatipayo no era propietario y poseedor de la parcela como refieren los testigos de cargo, cabe señalar, que Miguel Gálvez Guatipayo al ser hijo de Tomas Gálvez (a fs. 07) tiene el derecho al igual que Constantino Gálvez, no pudiéndose desvirtuar el derecho que tiene un hijo con relación a su padre a través de la prueba testifical, lo que nos posibilita señalar que la causa es licita por cuanto el contrato de alquiler y de transferencia ha cumplido un fin económico - social, en el contrato de alquiler de fecha 01 de febrero de 1993 para el uso y goce y, en el contrato de transferencia para el comprador adquirir el bien y para el vendedor el precio, aunque con esto no se quiera decir que el precio fue realmente pagado, toda vez que, el precio de la parcela no estaba orientado en su formación a que el vendedor ha recibido el dinero y que el comprador haya entregado, por ello no puede ser atacado de ilícito, pues se debe indicar que la causa del contrato es relativo a la transferencia de la parcela, pues ese es el fin económico social que se busca y que el actor lo acusa de causa ilícita, por haber sido un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, es decir, para evitar que Constantino Gálvez Gonzales acceda a la herencia, y que en la especie no hubo causa Ilícita.

Por lo expuesto, queda como no demostrado este punto del objeto de prueba.

4.Demostrar los daños y perjuicios sufridos y que sea consecuencia del contrato de alquiler de fecha 01 de febrero de 1993 y del contrato de transferencia de fecha 20 de mayo de 1998.

Los daños y perjuicios es la pérdida sufrida y la ganancia de la que uno ha sido privado, para el caso de autos, toda vez que, no se tiene probado el punto 1, 2 y 3 del objeto de prueba, queda claro que no existe daños y perjuicios sufridos, por lo expuesto se tiene como no demostrado este punto del objeto de prueba.

CONCLUSIÓN: Conforme se desprende en el caso de autos y de todo lo analizado y compulsado, se tiene que, el demandante no ha demostrado, cual era su obligación conforme al artículo 1283 - I del Código Civil, en concordancia con el artículo 136 - I de la Ley 439 por supletoriedad, en relación al artículo 549 numerales 1, 2 y 3, del Código Civil.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental, con asiento judicial en Camiri, administrando justicia agroambiental en primera instancia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 39- I numeral 8, de la Ley 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el artículo 23 de la Ley 3545. FALLA: declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda de NULIDAD de contrato de alquiler de fecha 01 de febrero de 1993, contrato privado de transferencia de fecha 20 de mayo de 1998, más daños y perjuicios, interpuesto por: Constantino Gálvez Gonzales, en contra de; Miguel Gálvez Guatipayo, Felicidad Barja de Gálvez, y Lucio Tardío Vargas en sus herederos de este último de nombres; Secundino Tardío Vela, Juan Carlos Tardío Vela, Carmen Rosa Tardío Vela, Mary Tardío Vela, Wilma Tardío Vela, Leónidas Tardío Vela, José Edil Tardío Vela y Aida Luz Tardío Vela.

En atención a la actividad procesal desarrollada con costas y costos conforme al artículo 222 de la Ley 439.

Quedan notificados en audiencia mediante su lectura, el demandante, los codemandados presentes, notifíquese a los codemandados ausentes y terceros interesados.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-