AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 03/2022

Expediente: N° 4444/2021

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Pablo Daniel Romero Aldana y Rolando Aldana

Coca contra Daniel Aldana Díaz, Jimmy Aldana

Díaz y Primitivo Aldana Díaz.

Recurrentes: Daniel Aldana Díaz, Jimmy Aldana Díaz y Primitivo

Aldana Díaz

Resolución recurrida: Sentencia N° 13/2021 de 18 de octubre de 2021

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 09 de febrero de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación cursante de fs. 153 a 155 vta. de obrados, interpuesto por Daniel Aldana Díaz, Jimmy Aldana Díaz y Primitivo Aldana Díaz, contra la Sentencia No 13/2021 de 18 de octubre de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, por el que resuelve declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, disponiendo el desalojo de la parte demandada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 13/2021 de 18 de octubre de 2021, recurrido en casación o nulidad.

La Juez Agroambiental de Santa Cruz, mediante Sentencia N° 13/2021 de 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 141 vta. a 152 vta. de obrados, dispone: 1. Declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento. 2. El desalojo de la superficie ocupada por los demandados del predio denominado "La Posada del Che", dentro del plazo de 96 horas a computarse desde la ejecutoría de la sentencia. 3. Condenar con costas y costos a la parte demandada. 4. Dejar sin efecto las medidas precautorias dispuestas en el Auto de admisión y en la audiencia de inspección judicial.

Bajo tales presupuestos, la Juez de instancia llega a la conclusión de que por la prueba aportada por las partes y la obtenida de oficio, la parte actora: 1. Ha acreditado derecho propietario con registro en Derechos Reales, sobre el predio denominado "La Posada del Che" de 108.2346 ha, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-374699; 2. Los demandados han ingresado al predio, procediendo a cortar alambrado y sacar los postes que delimitan una parte del Sur Oeste (vértice 8 con dirección al vértice 13), donde de manera unilateral, arbitraria y con participación de un agrimensor han procedido a medir la superficie de 17252.02 m2, dentro del predio del demandante, el 17 de julio de 2021.

I.2 Argumentos del recurso de casación

Los demandados Daniel Aldana Díaz, Jimmy Aldana Díaz y Primitivo Aldana Díaz, mediante memorial cursante de fs. 153 a 155 vta. de obrados, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia Nº 13/2021 de 18 de octubre de 2021, solicitando se case en el fondo o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes argumentos.

Casación en el fondo.

1.2.1. Primer argumento.- Los recurrentes, citando el art. 1334 del Código Civil, aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715 que establece: "La Inspección Ocular del Juez puede realizarse de oficio o a solicitud de parte, cuando los hechos y circunstancias del caso admitan examen material o las exterioridades, estado y condiciones de las cosas o lugares, faciliten un apreciación objetiva" (sic), manifiestan que la Juez de instancia habría vulnerado dicha norma, al no haber realizado una apreciación correcta de la inspección judicial y la prueba pericial, incurriendo en error de hecho y de derecho con relación a estos medios de prueba, no contemplando que el dictamen pericial de 02 de agosto de 2021, cursante de fs. 85 a 99 de obrados, emitido por el técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, por las coordenadas UTM, así como por la inspección judicial, por el contrario demostrarían que los demandados están en posesión antigua y cumpliendo la Función Social sobre el área en litigio, desde hace 27 años, en una extensión de 1.7175 ha, al haberse constatado en dicha audiencia postes, alambrados, corral antiguo, una casa de madera sin techo, pasto cultivado de la especie Tanzania, corral de chancho antiguo; aspectos que constatarían la vulneración del art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en lo que respecta a la verdad material.

Indican que la sentencia recurrida transgrede también el art. 115.II de la CPE y el art. 5.1.c) de la Ley Nº 477, porque el Juez de instancia no habría efectuado una debida valoración al informe pericial y a la inspección judicial.

1.2.2. Segundo argumento.- Manifiestan que la sentencia confutada, vulnera el art. 87 del Código Civil, que establece que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, porque en la inspección ocular realizada el 22 de julio de 2021, la Juez de instancia habría verificado en el lugar postes, alambrados, corral de madera, una casa de madera sin techo, pasto cultivado de la especie Tanzania, corral de chancho antiguo, en una extensión de 1.7175 ha, los que fueron realizados hace 27 años y que se encuentran plasmados en el Informe Técnico Pericial de 02 de agosto de 2021, así como en las fotografías anexadas al mismo.

Casación en la forma.

1.2.3. Tercer argumento .- Precisan que la sentencia emitida es "ultra petita", porque la Juez de instancia otorgo a la parte demandante, más de lo pedido, porque la parte actora habría si bien demandó una superficie de casi una hectárea de terreno; empero, la Juez en sentencia les habría amparado en la superficie de 1.7252 ha.

1.2.4. Cuarto argumento.- Si bien la Juez de instancia basó su fundamentación en el derecho de propiedad del demandante que deviene del año 2014, pero precisan que no habría valorado la antiguedad de la posesión de los demandados que es desde hace 27 años atrás; aspecto que probaría la inexistencia de avasallamiento, porque en el terreno se encuentran los demandados con posesión y cumplimiento de la Función Social, desde el año 1994, es decir con anterioridad a la emisión del Título Ejecutorial otorgado a la parte demandante y que este extremo al ser de conocimiento anterior por la parte actora, se constituye en actos consentidos de reconocimiento de dicha posesión, conforme lo establecería la Sentencia Constitucional Nº 0589/2010 de 12 de julio de 2010.

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 158 a 160 vta. de obrados, Pablo Daniel Romero Aldana y Rolando Aldana Coca, responden al recurso de casación, solicitando se declare infundado el recurso interpuesto, observando que la misma carece de fundamentación jurídica que sustente el recurso, bajo los siguientes argumentos:

1.3.1. Indican que por la prueba documental, testifical y la inspección judicial, se evidenció que se encuentran en posesión quieta, pacífica, continuada y pública desde hace 50 años atrás, en la pequeña propiedad titulada por el INRA, el cual se encuentra ubicada en la Comunidad Campesina "La Tejería", municipio Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, en la superficie de 108.2346 ha, conforme el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-374699, con registro en Derechos Reales, bajo la matrícula Nº 7.07.0.30.0000191, Asiento A-1 de 28 de agosto de 2015; que demostraron que el 15 de mayo de 2021 a horas 13:30 p.m., los demandados, habrían ingresado al predio de manera arbitraria y violenta, armados con machetes, hachas, tumbando los postes del alambrado y cortando el alambrado, en una extensión de más de 500 m2 lineales del alambrado, las que habrían sido confirmadas en la inspección judicial, por el informe técnico pericial y por las declaraciones de los mismos demandados.

1.3.2. Citando los arts. 1 y 3 de la Ley Nº 477, que establecen el concepto de lo que se entiende por avasallamiento, el objeto y la finalidad que prevé la citada Ley, indican que demandaron la presente acción, habiendo la Juez de instancia declarado probada la demanda y ordenado la desocupación del terreno, al haberse demostrado el avasallamiento a través de la inspección judicial, testifical y la prueba pericial.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión del recurso

Cursa a fs. 161 de obrados, el Auto de 08 de noviembre de 2021, por el que la Juez Agroambiental de Santa Cruz concede el recurso de casación, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental previa notificación a las partes.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente No 4444/2021, de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, a fs. 166 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución.

I.4.3. Sorteo del expediente

Por decreto de 24 de enero de 2022, cursante a fs. 176 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 25 de enero de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 178 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. A fs. 34 y vta. de obrados, cursa Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-374699 de 01 de octubre de 2014, del predio denominado "La Posada del Che" de 108.2346 ha. otorgado a favor de los demandantes Rolando Aldana Coca y Pablo Daniel Romero Aldana.

I.5.2 . De fs. 63 a 66 vta. de obrados, cursa memorial de contestación y reconvención de Interdicto de Retener las Posesión, a través del cual los demandados, señalan que están en posesión de 1.725 ha, desde hace 27 años atrás y que la parte demandante el 15 de mayo de 2021, habría empezado a perturbarlos en el predio de 1.725 ha.

I.5.3. De fs. 85 a 89 de obrados, cursa Informe de 02 de agosto de 2021, emitido por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, el cual en el punto III. RESULTADOS Y CONCLUSIONES, señala: 1. En el día de la inspección judicial se instaló la audiencia en la parcela mencionada; 2. El área objeto de la litis corresponde a una superficie de 0.1773 m2; 3. Que, existe sobreposición entra ambos planos (demandante y demandado), en una superficie de 1.7175 ha; que en la inspección se verificó corral de ganado, con madera antigua y una casa de madera sin techo, etc. y en la superficie sobrepuesta, por los planos de fs. 49, se observó una parte del terreno con pasto de Tanzania, etc.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Teniendo presente los problemas jurídicos, expresadas por la parte recurrente, respecto a que la autoridad de instancia habría incurrido en: 1. Vulneración de los arts. 87 (Posesión) y 1334 (Inspección ocular) del Código Civil y del art. 180.I (Verdad material) de la CPE, al haber la Juez de instancia realizado una apreciación incorrecta de la inspección judicial y la prueba pericial de 02 de agosto de 2021, los que por el contrario demostrarían que los demandados tendrían la "posesión" y el cumplimiento de la Función Social sobre el área en litigio, desde hace 27 años atrás, en una extensión de 1.7175 ha; 2. Sentencia ultra petita, porque la demanda habría sido interpuesta por casi una hectárea de terreno (1.0000 ha) aproximadamente, pero la Juez de instancia habría otorgado a la parte demandante, más de lo pedido (1.7252 ha.); 3. La Juez de instancia si bien consideró en sentencia el derecho propietario del demandante que corresponde al año 2014; sin embargo, no habría valorado la antigüedad de la posesión de los demandados, que es desde hace 27 años atrás y que este extremo al haber sido de conocimiento anterior por la parte actora, se constituiría en actos consentidos de reconocimiento de dicha posesión, conforme lo establecería la Sentencia Constitucional Nº 0589/2010 de 12 de julio de 2010.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.

Que, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.

La uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal ha entendido que el objeto de las demandas de desalojo por avasallamiento es el de resguardar, proteger y defender la propiedad de los avasallamientos, por lo que para su procedencia el demandante debe acreditar su derecho propietario. De igual manera, se tiene que el trámite aplicable a este tipo de procesos se encuentra regido por el art. 5 de la Ley N° 477, alcances que se encuentran refrendados a través del Auto Nacional Agroambiental S1a N° 0058/2014 de 15 de septiembre que señala: "...se constata que la jueza agroambiental de Punata, al declarar no ha lugar a la acción interpuesta, ha obrado con discrecionalidad alejándose de lo preceptuado por el art. 5 de la L. N° 477 que en su parágrafo I) dispone que "El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional-agroambiental, se desarrollara de acuerdo al siguiente detalle. 1) Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos"; lo que significa que al estar el inmueble motivo de la litis registrado en Derechos Reales en fecha 28 de agosto de 1915, bajo la matrícula computarizada N° 31410100002137, con antecedente dominial de fs. 208, bajo la Partida N° 367 del libro 1° de propiedad de la provincia Punata, correspondía a la jueza a quo su consideración permitiéndole conocer el presente caso; incurriendo en una apreciación errónea de la finalidad de la acción de desalojo por avasallamiento al argumentar que los actores no acompañaron para hacer procedente su acción, el Título Ejecutorial, que según su criterio es el único documento autentico en materia agraria hoy agroambiental y señalar además que los solicitantes estaban en la obligación de sanear su derecho propietario en base al art. 64 de la L. N° 1715, que dispone "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", cuando está disposición compete más a la entidad administrativa del INRA y no así a la jurisdicción agroambiental, olvidando dicha autoridad que el art. 1.1) de la L. N° 477 refiere que el objeto de esta ley, es el de resguardar, proteger y defender no solo la propiedad colectiva, estatal y las tierras fiscales, sino también la propiedad privada de los avasallamientos cometidos; así como la que dispone el art. 2 de la citada ley al señalar, que la presente ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario; desconociendo con ello su propia competencia, vulnerando los principios constitucionales a la protección de los derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, así como del precepto "pro actione" en su vertiente del acceso a la jurisdicción, más aún al tratarse de un proceso de avasallamiento de tierras, que se caracteriza por su inmediatez." (cita textual). En ese mismo sentido se tiene también el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0059/2021 de 30 de junio, entre muchos otros.

FJ.II.3. Examen del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos y examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, así como los fundamentos jurídicos glosados, se ingresa a argumentar jurídicamente las mismas, conforme lo siguiente:

FJ.II.3.1. En lo que respecta a la vulneración de los arts. 87 (Posesión) y 1334 (Inspección ocular) del Código Civil y del art. 180.I (Verdad material) de la CPE, al haber la Juez de instancia realizado una apreciación incorrecta de la inspección judicial y la prueba pericial de 02 de agosto de 2021, los que por el contrario demostrarían que los demandados tendrían la "posesión" y el cumplimiento de la Función Social sobre el área en litigio, desde hace 27 años atrás, en una extensión de 1.7175.- De la revisión de la Sentencia N° 13/2021, cursante de fs. 141 vta. a 146 vta. de obrados, del CONSIDERANDO V, punto V.1.2 . De la invasión y ocupación de hecho, la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de los demandados y estos no acrediten derecho propietario, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre la pequeña propiedad ganadera denominada "La Posada el Che" , se evidencia que la Juez de instancia remitiéndose a lo recabado en la audiencia de inspección judicial y por el informe pericial, valora señalando: 1) Que, el predio "La Posada El Che" (de los demandantes), tiene como colindante en la parte Sur-Este (Vértices 12 a 8), al predio "La Cruz", de propiedad del demandado Primitivo Aldana Coca (fs. 4 y 103)"; 2) Que, el informe pericial, evidencia que la superficie en conflicto se encuentra en la parte Sur Oeste (vértice 8 a 13), dentro de la propiedad "La Posada del Che" (fs. 91); 3) Si bien los demandantes señalaron que la superficie avasallada era aproximadamente casi una hectárea, así también el plano de 17 de julio de 2021, cursante a fs. 49 de obrados, presentado por los demandados, precisa que la fracción perturbada, sería una superficie mayor (17252,01 m2); empero, la autoridad de instancia llega a la conclusión de que por la inspección judicial realizada, las declaraciones de los demandados y el trabajo pericial, se establece que la superficie afectada es de 1.7175 has (fs. 93); 4) Haciendo referencia a la inspección judicial y al plano elaborado por el perito (fs. 93), dicha autoridad remitiéndose a las colindancias de la superficie en conflicto que señala: "Al Norte (vértices 1 a 2), con el camino vecinal; al Este y Sur (vértices 2 a 5), con la propiedad "La Posada del Che" (de los demandantes); al Oeste (vértices 5 a 2, con el predio denominado "La Cruz" de propiedad de Josefa Díaz Cuellar y del demandado Primitivo Aldana Coca (padre de los codemandados Daniel y Jimmy), refiere que los demandados en ningún momento indicaron que el predio "La Cruz", colinda en la parte Este (vértices 2.3 y 4) con el predio "La Posada del Che" (fs. 103); que la superficie en conflicto, en ningún punto cardinal, colinda con el Río Seco como indican los demandados; 5) Que, los predios "La Posada del Che" (vértices 2, 3 y 4) y "La Cruz" (vértices 4 a 5) que tienen colindancia con el Río Seco, son predios colindantes"; 6) Que, los demandados si bien señalan que todo el perímetro de la superficie en conflicto esta alambrado con alambre de púas y postes de cuchi, pero en la inspección judicial se constató que la parte "Este" no está alambrado y que ahí se encontraba el ganado de los demandantes; que, en la parte Oeste (vértices 8 a 13), en casi todo el trayecto, los demandados reconocieron que cortaron el alambre para que su ganado entre al corral y tengan salida al río, lo que constituye confesión judicial en virtud al art. 157.II de la ley N° 439; 7) Que, los demandados si bien señalan que se estaría obstaculizando la salida directa al río de su ganado para que beba agua; empero, en la inspección judicial se constató que ello no es evidente, porque la parte aparentemente ocupada por los demandados no llega al río, es decir no colinda con esta fuente de agua y en el hipotético caso que así fuera, el predio "La Cruz" de Primitivo Aldana Coca, padre de los demandados, tiene salida al Río Seco, según el plano (vértices 4 a 5) emitido por el INRA (fs. 103); 8) "Otro aspecto que llama la atención, es que los demandados de manera reiterada indican que los pequeños corrales que evidentemente son de data antigua, lo que construyeron ellos en 1994; sin embargo, según el año de nacimiento Daniel Aldana Díaz y Jimmy Aldana Díaz (fs. 45 a 46) en 1994, estos tenían aproximadamente 5 años y 11 años, respectivamente; además, según el demandante esos corrales fueron construidos por su abuelo, de ser así dichos corrales no pudieron haber sido construidos por los demandados. Más aún cuando el INRA concluyó el saneamiento de la pequeña propiedad ganadera denominada La Posada del Che en el año 2014" (sic); 9) El plano cursante de fs. 49 de obrados, presentado por la parte demandada, no ha sido emitido por una autoridad competente, sino por un agrimensor particular que estableció una superficie de 17252.02 m2, el cual, al margen de sobreponerse al predio de "La Posada del Che y haber sido elaborado el 17 de julio de 2021, ello acredita que el mismo fue elaborado de manera unilateral y sin presencia de los colindantes, después de la fecha de la presentación de la formalización de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 15 a 17 vta. de obrados.

Que, efectuando una contrastación de la valoración realizada por la autoridad de instancia sobre la invasión u ocupación de hecho en el área avasallada, con el Informe Técnico de 02 de agosto de 2021, cursante de fs. 85 a 89 de obrados, se advierte que evidentemente dicho informe del predio titulado haciendo referencia a las coordenadas identificadas, con base en el plano otorgado por el INRA y en el plano presentado de manera unilateral por los demandados, en el punto III. RESULTADOS Y CONCLUSIONES, dicho informe ratifica la valoración realizada por la Juez en sentencia, al señalar: 1. En el día de la inspección judicial se instaló la audiencia en la parcela mencionada; 2. El área objeto de la litis corresponde a una superficie de 0.1773 m2; 3. Que, existe sobreposición entra ambos planos (demandante y demandado), en una superficie de 1.7175 ha; que en la inspección se verificó corral de ganado, con madera antigua y una casa de madera sin techo, etc. y en la superficie sobrepuesta, por los planos de fs. 49, se observó una parte con pasto de Tanzania, etc.

De donde se tiene que no resulta ser evidente que la Juez de instancia haya vulnerado los arts. 87 (Posesión) y 1334 (Inspección ocular) del Código Civil y del art. 180.I (Verdad material) de la CPE, toda vez que dicha autoridad in situ y con base en el informe pericial, constató que la superficie de 1.7175 has, forma parte integrante del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-374699 de 108.2346 ha, del predio "La Posada del Che" otorgado a favor de Rolando Aldana Coca y Pablo Daniel Romero Aldana, no siendo un argumento valedero el hecho de señalar que en el proceso de saneamiento la parte demandante habría cometido fraude en la posesión de dicha área y que de mala fe se habrían hecho sanear a su nombre el mismo, porque del análisis del memorial de contestación, cursante de fs. 63 a 66 vta. de obrados, se advierte que los demandados si bien contestan y reconvienen con Interdicto de Retener la Posesión, el cual fue rechazado, por no corresponder a éste tipo de demanda; sin embargo, de la revisión de dicho memorial de contestación y reconvención, no se evidencia que los demandados, hayan manifestado que el predio "La Cruz" sea colindante del predio "La Posada del Che", toda vez que el Informe Legal DDSC-ARCH-INF. N° 422/2021 de 19 de agosto de 2021, cursante a fs. 102 de obrados, refiere que el predio "La Cruz" se encuentra a nombre de Primitivo Aldana Coca (demandado) y Josefa Díaz Cuellar y con saneamiento concluido, el cual conforme el plano cursante a fs. 93 de obrados, (vértices 5 a 2) colinda con el predio del demandante, resultando extraño que los demandados en apego al art. 64 de la Ley Nª 1715, no hayan regularizado en el proceso de saneamiento, las 17252.02 m2, que señalan poseer por más de 27 años; por lo que si bien los demandados acusan mala fe de la parte actora, por haberse saneado dicha fracción de terreno, no respetando la posesión que tienen desde hace 27 años; sin embargo, éste extremo corresponde que sea reclamado a través de los recursos respectivos que prevén las leyes, conforme lo señala el art. 5.III de la Ley Nº 477 que establece: "El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado" y no así a través de este tipo de acciones que se caracterizan por ser un proceso sumarísimo (rápido).

FJ.II.3.2. En cuanto a que la sentencia es ultra petita, porque la demanda fue interpuesta por casi una hectárea de terreno (1.0000 ha), pera la Juez de instancia habría otorgado a la parte demandante, más de lo pedido (1.7252 ha.).- De la revisión del memorial de demanda cursante de fs. 15 a 17 vta. de obrados, si bien la parte actora acusa el despojo de casi una hectárea y la Juez en sentencia estableció la superficie de 1.7571 ha; sin embargo, ello no significa que la autoridad de instancia haya fallado ultra petita, porque la indicada autoridad en el ejercicio de la función judicial que le reconoce el art. 5.I.2) de la Ley Nº 025 y en aplicación del art. 1.16 (Verdad Material) de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715 y el art. 180.I de la CPE, se pronunció sustancialmente sobre los hechos demandados, aun cuando las partes no lo hayan propuesto, norma que concuerda con lo previsto por el art. 180.I de la CPE; verificándose en el caso de autos, que la Juez de instancia, en lo que respecta a éste extremo, en el CONSIDERANDO V, punto V.1.2. De la invasión y ocupación de hecho, la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de los demandados y estos no acrediten derecho propietario, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre la pequeña propiedad ganadera denominada "La Posada el Che, valora señalando: ".........Si bien en la demanda se dijo que la superficie avasallada era aproximadamente casi una hectárea; sin embargo, de la inspección, de las declaraciones de los demandados y del trabajo pericial se establece que la superficie afectada es mayor: 1,7175 has (fs. 93)"; por lo que este aspecto impugnado, tampoco evidencia que la indicada autoridad haya fallado otorgando más de lo pedido a la parte actora, como erradamente acusa la parte recurrente.

FJ.II.3.3. Con relación a que la Juez de instancia, habría basado su valoración en el derecho de propiedad del demandante que corresponde al año 2014, pero no habría valorado la antigüedad de la posesión de los demandados, que es desde hace 27 años y que este extremo al haber sido de conocimiento anterior por la parte actora, se constituye en actos consentidos de reconocimiento de dicha posesión, conforme lo establecería la Sentencia Constitucional Nº 0589/2010 de 12 de julio de 2010.- Respecto del derecho propietario; del análisis de la Sentencia Nº 13/2021 de 13 de octubre de 2021, del punto V.1.1. Del derecho propietario sobre la pequeña propiedad ganadera La Posada del Che, del CONSIDERANDO V, se advierte que la autoridad de instancia, valora señalando que por la copia autenticada cursante a fs. 34 de obrados (Título Ejecutorial PPD-NAL-374699; Plano Catastral 070703137019 de fs. 4 de obrados y Folio Real con matrícula N° 7.07.0.0000191 de fs. 6 de obrados, los demandantes han acreditado el derecho propietario como lo exige el art. 5.I.1 de la Ley N° 477; art. 56.I de la CPE; art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y art. 21.1.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y que la superficie en conflicto (1.7175 ha), forma parte del predio "La Posada del Che"; medios de prueba que señala la autoridad, no fueron desvirtuados por las documentales cursantes de fs. 48 a 59 de obrados, presentado por los demandados (Informe Técnico de 19 de julio de 2021, Plano y Fotografías), así tampoco por las declaraciones testificales descargo, cursante de fs. 71 vta. a 73 de obrados, al señalar dicha autoridad que las mismas no son pruebas idóneas para desvirtuar ni contradecir el derecho propietario de los demandantes, el cual fue obtenido a través de un trámite de saneamiento de tierras.

Con relación a la antigüedad de la posesión de los demandados, que es desde hace 27 años atrás; cabe remitirse a la argumentación jurídica desarrollada en el FJ.II.3.1 precedente, no siendo evidente que la parte demandante haya manifestado tener conocimiento de la posesión de los demandados y que este aspecto se constituya en actos consentidos de reconocimiento de dicha posesión, conforme lo establecería la Sentencia Constitucional Nº 0589/2010 de 12 de julio de 2010, porque ambas partes (demandante y demandado), señalan que tienen derecho hereditario del terreno en litigio, en relación a su ascendiente inmediato, resultando extraño que la posesión de 1.7252,02 m2 aducida por los demandados, cuya superficie correcta identificada por el informe pericial cursante de fs. 85 a 89 de obrados, es de 1.7175 ha, no haya sido saneada por el INRA, siendo que los predios "La Posada del Che" de 108.2346 ha (de los demandantes) y "La Cruz" de 3.7646 ha (de los demandados), tienen saneamiento concluido y son colindantes.

En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los FJ.II.3.1, FJ.II.3.2 y FJ.II.3.3, las mismas acreditan que la Juez de instancia obró conforme a lo establecido en la Ley Nº 477; por lo que corresponde aplicar el 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, al no haber la autoridad de instancia fallado ultra petita, ni existir violación de leyes o interpretación errónea de medios de prueba; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E. y art. 87.IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce: declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 153 a 155 vta. de obrados, interpuesto por Daniel Aldana Díaz, Jimmy Aldana Díaz y Primitivo Aldana Díaz, contra la Sentencia No 13/2021 de 18 de octubre de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, que declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con costas y costos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

S E N T E N C I A N° 13/2021

Expediente: N° 91/2021/S.C.

Pronunciada dentro del proceso de desalojo seguida por Pablo Daniel Romero Aldana y Rolando Aldana Coca contra Daniel Aldana Diaz, Jimmy Aldana Diaz y Primitivo Aldana Coca por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, Abog. Rosa Barriga Vallejos, con asiento judicial en Santa Cruz de la Sierra.

VISTOS.- Los memoriales de demanda, contestación, la prueba producida, todo lo que ver convino; y.

CONSIDERANDO I: EXPOSICION SUCINTA DE LOS HECHOS.

I.1. Del contenido de la demanda (fs. 15 a 17 vlta, fs. 29 a 31 vlta, y fs. 38)

Indican que junta a sus familias están en quiera, pacífica, continua y pública posesión por más de 50 años de la pequeña propiedad denominada La Posada del Che de 108.2346 has., ubicada en la comunidad campesina La Tejería, municipio Cabezas, provincia Cordillera, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-374699 y registrado en Derechos Reales con la matrícula N° 7.07.0.30.0000191, donde han realizado mejoras consistentes en: alambrado, delimitaciones de propiedad para ganado, atajado de agua, sembradío de pasto para ganado, sembradío de maíz, tienen cinco potreros, cabezadas de ganado, vivienda de familiar, cabañas, corrales, servicios de agua y luz y otras que son típicas de la propiedad; es decir, le dan uso y utilidad social, por ello garantizada por el art. 19, 56 y 393 de la carta fundamental. Asimismo, refieren que el día sábado 15 de mayo de 2021 a hrs. 1:30 pm., de forma violenta y abusiva los señores Daniel Aldana Diaz, Jimmy Aldana Díaz y Primitivo Aldana Coca, más un turba no identificada -sus trabajadores- amenazaron verbalmente a su persona y familia, después armados de machetes y hachas tumbaron los postes del alambrado y cortaron el alambrado que delimita su terreno, deshaciendo por completo los alambrado por más de 500 metros lineales, tumbaron sus postes e inclusive las delimitaciones y marcas que dejadas por el INRA. Con machete en mano arremeten en su contra y les sacan de una parte de su terreno, tumbaron todo y tomaron posesión. Tanto fue su osadía que no sólo le llaman indicándole que desocupen de forma inmediata su propio terreno, sino que le amenazan si no desocupaban, destruyeron todas sus mejoras y su familia se encuentra amenazada de muerte. A la fecha han tomado posesión Daniel Aldana Diaz, jimmy Aldana Díaz y Primitivo Aldana Coca tratando de apropiarse de manera ilegal de casi una has. Por estos actos violentos y delictivos acudieron al ministerio público de Cabezas, quien les indicó que deben acudir ante autoridad competente para este asunto.

I.2. Del contenido de la Contestación (fs. 63 a 66).

Los demandados a tiempo de contestar, reconvienen por interdicto de retener la posesión; manifiestan que Primitivo Aldana Coca está en posesión con su esposa e hijos hace 27 años de forma pacífica, continua y de buena fe del terreno de su padre Tomás Aldana Baigorria que le regaló en palabras, no tiene documentación de respaldo; ocupa el 91% del área, tiene sembradío de pasto tansania, dos corrales de madera cuchi: uno para ganado vacuno y el otro para porcinos, además de una casita de madera a medio construir, el área está delimitado todo el perímetro con alambres de púa y postes de chuchi, cumple la función social como establece la Constitución Política del Estado. Asimismo, refieren que el área en conflicto está ubicado en la comunidad La Tejería, cantón Florida, municipio Cabezas provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, de acuerdo al plano tiene las siguientes colindancias: Al Norte, con el camino vecinal; al Sur, con el Río Seco; al Este, con el predio Posada El Che; al Oeste, con el predio la Cruz, asciendo un total de 1.725 has. y desde el momento que tomaron posesión, nunca fueron perturbados. Indican que el conflicto nace el 15 de mayo de 2021, donde la parte demandante de forma abusiva y arbitraria empezó a perturbar con actos materiales su pacífica posesión realizando alambrado obstaculizando el ingreso al corral de ganado vacuno, a su potrero y a la salida de su ganado al rio para que beba agua, lesionando sus derechos a la actividad agropecuaria, ingresaron ganado vacuno y equino al pasto, causándoles daños y perjuicios considerables y realizaron un alambrado en la ribera al río que corresponde a servidumbre ecológica. Asevera que la parte demandante no están en posesión, actúan de mala fe, con conocimiento de causa porque saben y conocen que sus personas se encuentran en posesión de ese terreno. Fundamentan su memorial en los arts. 24, 56, 180, 394.II. y 397 de la Constitución Política del Estado; art. 87, 211, 212 y 1462 del Código Civil; arts. 2, 3.I., 30, 33.I., 39.I. inc. c) y 9.I. inc.1. y de la Ley N° 1715; art. 23.7) Ley N° 3545; 369 de Código Procesal Civil e con el fin de conservar y proteger su derecho de posesión legal interponen interdicto de retener su posesión de una pequeña parcela con una superficie de 1.725 has. contra los demandantes y piden se declare probada la demanda, se ampara la legítima posesión y el cede de perturbación.

CONSIDERANDO II: DESARROLLO DE ACTIVIDADES PROCESALES.

Por auto de 25 de Junio de 2021 (fs. 39 y vlta.) se admite la demanda y señala audiencia de inspección. En este acto procesal, se realizó inspección de la superficie en conflicto, recibió las declaraciones de los testigos de cargo y descargo y se produjo la prueba pericial (fs. 67 a 83). Se examina el Informe Técnico (fs. 109 a 114), admite la prueba documental pendiente (fs. 135 a 138). A estas alturas del proceso, corresponde emitir resolución.

CONSIDERANDO III: LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO.

III.1. Prueba de cargo.- Documental fs. 4 a 6, 23, 34, 115 a 126; muestrario fotográfico, fs. 8 a 10, 27 a 28; audiovisual en DVD fs. 26; declaraciones testificales fs. 69 vta. a 71 e Inspección Judicial (fs. 67 a 83).

III.2. Prueba de Descargo.- Documental fs. 48 a 59; declaraciones testificales fs. 71 vta. a 73.

III.3. Prueba de oficio.- Pericial fs. 85 a 99 y Documental 102 a 103

CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

En el presente caso la pretensión versa sobre desalojo por avasallamiento de una parte, casi una hectárea, de la pequeña propiedad ganadera denominada La Posada del Che con una superficie de 108.2346 has., ubicado en el municipio Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-374699, registrado en Derechos Reales con la matrícula 7.07.0.30.0000191 a nombre de los demandantes (Asiento Nº A-1). En virtud a ello, corresponde hacer algunas consideraciones de orden legal, las que constituyen sustento de la presente resolución.

IV.1. Objeto, finalidad, entendimiento y procedimiento del Desalojo de la Ley Nº 477 contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras.

Esta Ley tiene por objeto : por un lado, establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado reguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras; por otro lado, modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana y rural (art 1). Tiene por finalidad precautelar el derecho propietario , el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar asentamientos irregulares de poblaciones (art. 2).

En el marco de la ley en análisis, se entiende por avasallamiento: " (...) las invasiones y ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica , temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales , colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (art. 3).

Entonces, hay avasallamiento cuando: 1) hay invasiones y ocupaciones de hecho; o, 2) se ejecuta trabajos o mejoras. En ambos casos puede darse con incursión violenta o pacífica , temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten: 1) derecho de propiedad, 2) posesión legal, 3) derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales , colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Finalmente, el art. 5 establece el procedimiento de la demanda de desalojo ante la Jurisdicción Agroambiental; en el parágrafo I.1., indica que la presentación de la demanda puede ser escrita o verbal, acreditando el derecho propietario .

IV.2. Del Derecho a la propiedad.

El derecho de propiedad, está protegido por la normas del bloque de constitucionalidad: la Constitución Política del Estado, art. 56.1, establece: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla la función social"; la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 17, dispone: "1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 21, prescribe: "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (...). 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes (...)".

Esto, tiene directa relación con lo prescrito en el art. 105.I. del Código Civil: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico". Este poder de usar, gozar y disponer, constituye la esencia del derecho de propiedad que se traduce en los derechos al uso, goce y disfrute, derechos que generan obligaciones negativas tanto para el Estado como para los particulares que se traducen en la prohibición de privación y de limitación arbitraria de propiedad, según la SCP N° 0121/2012-R de 2 de mayo.

Por lo que queda claro que el derecho a la propiedad rural individual o colectiva, es un derecho fundamental, reconocido, protegido y garantizado las normas que forman el bloque de constitucionalidad (art. 410 CPE), entre tanto el uso no perjudique el interés colectivo o cumpla una función social o una función económica social (arts. 56.II. y 393 CPE).

CONSIDERANDO V: PROBANZA Y MOTIVACIÓN

Considerando que la pretensión versa sobre desalojo por avasallamiento de una parte, casi una hectárea, de la pequeña propiedad ganadera denominada La Posada del Che con una superficie de 108.2346 has., ubicado en el municipio Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-374699, registrado en Derechos Reales con la matrícula 7.07.0.30.0000191 a nombre de los demandantes (Asiento A-1) y tomando en cuenta el fundamento realizado en el apartado IV.1. se tiene que para la procedencia del desalojo los demandantes deben acreditar: 1) El derecho propietario sobre pequeña propiedad ganadera denominada La Posada del Che registrado en Derechos Reales; 2) La invasión y ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de los demandados y éstos no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre una parte de la pequeña propiedad ganadera denominada La Posada del Che.

Realizada la valoración y análisis integral de la prueba admitida y producida y en el marco de lo previsto en el art. 145 del Código Procesal Civil en relación a los presupuestos para la procedencia de la presente acción, corresponde establecer los hechos probados y no probados:

V.1. HECHOS PROBADOS.

V.1.1. Del derecho propietario sobre de la pequeña propiedad ganadera denominada La Posada del Che.

Con las documentales: 1) Título Ejecutorial PPD-NAL-374699 expedido el 01 de Octubre de 2014 en fotocopia autenticada (fs. 34) donde se consigna como beneficiarios a Rolando Aldana Coca y Pablo Daniel Romero Aldana de la pequeña propiedad ganadera denominada La Posada del Che con una superficie de 108.2346 has., ubicada en el municipio Cabezas, provincia Cordilla del departamento de Santa Cruz; 2) Plano Catastral 070703137019 (fs. 4); 3) Folio Real de la matrícula Nº 7.07.0.30.0000191 (6), valoradas al momento de admitir la demanda (39 y vta.), los demandantes Rolando Aldana Coca y Pablo Romero Aldana han acreditado el derecho propietario sobre la propiedad La Posada del Che registrada en Derechos Reales como exige la Ley Nº 477 en el art. 5.I.1. y protegida por la normas del bloque de constitucionalidad: la Constitución Política del Estado art. 56.I., la Declaración Universal de Derechos Humanos art. 17 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos art. 21.1.2. Asimismo, queda acreditado que la superficie en conflicto forma parte de la propiedad La Posada El Che (fs. 91 y 93). Aspectos, que no han sido desvirtuados por ningún medio probatorio por los demandados. Las documentales de fs. 48 a 59, las declaraciones testificales de descargo de fs. 71 vta. a 73, no son prueba idónea para desvirtuar ni contradecir al derecho propietario de los demandantes.

V.1.2. De la invasión y ocupación de hecho, la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de los demandados y éstos no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre la pequeña propiedad ganadera denominada La Posada el Che.

De manera previa, dejar establecido que el predio La Posada El Che de los demandantes tiene como colindante en la parte Sur-Este (vértices 12 a 8) el predio La Cruz de propiedad del demandando Primitivo Aldana Coca y de su esposa Josefa Diaz Cuéllar, padres de los demandados Daniel y Jimmy Aldana Diaz (fs. 4 y 103).

Del informe pericial, se evidencia que la superficie en conflicto está dentro de la propiedad La Posada del Che (fs. 91), en la parte Sur Oeste (vértice 8 a 13). Si bien en la demanda se dijo que la superficie avasallada era aproximadamente casi una hectárea; sin embargo, de la inspección, de las declaraciones de los demandados y del trabajo pericial se establece que la que la superficie afectada es mayor: 1,7175 has. (fs. 93). Aunque según el plano presentado por los demandados, elaborado por agrimensor el 17 de Julio de 2021; es decir, después de la presentación de la demanda, asciende a 17252,02 m2 (fs. 49) que contradice a la superficie de 1.725 has. consignadas en el memorial de contestación. Lo mismo sucede respecto a las colindancias, ya que en el memorial indica: Al Norte, con camino vecinal; Al Sur, con las riberas del Rio Seco; Al Este, con la propiedad denominada La Posada del Che; Al Oeste, con el predio La Cruz, pero en la inspección y el plano elaborado por el perito (fs. 93) se tiene que la superficie en conflicto tiene como colindancias, las siguientes: Al Norte (vértices 1 a 2), con camino vecinal; Al Este y al Sur (vértices 2 a 5), con la propiedad La Posada del Che de los demandantes; Al Oeste (vértices 5 a 2) , con el predio denominado La Cruz de propiedad de Josefa Diaz Cuéllar y del demandado Primitivo Aldana Coca, padre de los demandados Daniel y Jimmy, quiénes en ningún momento indicaron que el predio La Cruz que colinda en la parte Este (vértices 2, 3, y 4) con el predio La Posada el Che (fs. 103) es de su propiedad; además, la superficie en conflicto en ningún punto cardinal colinda con el Rio Seco como indican los demandados. Las propiedades que colindan con este rio son La Cruz (vértices 4 a 5) saneada a nombre del demandado Primitivo y su esposa (fs. 103) y La Posada del Che (vértices 2, 3, y 4) a nombre de los demandante (fs. 4); es decir, ambos predios son colindantes.

Los demandados, en su memorial también indican que todo el perímetro de la superficie en conflicto está alambrado con alambre de púa y postes de cuchi, pero en la inspección se constató que en la parte Este no estaba alambrado, ahí se encontraba ganado de los demandantes; en la parte Oeste (vértices 8 a 13) casi en todo el trayecto el alambre está cortado y los demandados reconocieron que cortaron para que su ganado entre al corral y tenga salida al río, lo que se constituye confesión judicial espontánea conforme establece el art. 157.III. CPC; en la parte Norte que colinda con un camino vecinal, según los demandantes alambraron ellos, sólo en la parte Sur está alambrado, pero no se pudo determinar quién alambró.

Los demandados también refieren que se estaría obstaculizando la salida directa al río a su ganado para que beba agua, lo que lesiona el derecho a la agropecuaria; empero, en la inspección se constató que ello no es evidente: primero, porque la parte aparentemente ocupado por los demandados no llega al río; es decir, no colinda con esta fuente de agua como afirman; en el hipotético caso de que fuera así, la propiedad denominada La Cruz de Primitivo Aldana Coca, padre de los demandados, tiene salida al Rio Seco según plano(vértices 4 a 5) emitido por el INRA (fs. 103).

Otro aspecto que llama la atención, es que los demandados de manera reiterada indican que los pequeños corrales que evidentemente son de data antigua, lo construyeron ellos en 1994; sin embargo, según el año de nacimiento Daniel Aldana Diaz y Jimmy Aldana Diaz (fs. 45 a 46) en 1994 éstos tenían aproximadamente 5 años y 11 años, respectivamente; además, según el demandante esos corrales fueron construidos por su abuelo, de ser así dichos corrales no pudieron haber sido construidos por los demandados. Más aún cuando el INRA concluyó el saneamiento de la pequeña propiedad ganadera denominada La Posada del Che en el año 2014.

El plano de fs. 49 presentado por la parte demandada: primero, no ha sido emitida por autoridad competente, sino por un agrimensor particular; segundo, la superficie consignada en el mismo se sobrepone a la superficie de la propiedad La Posada EL Che; tercero, ha sido elaborado el 17 de Julio de 2021, después de la fecha de presentación de la demanda (fs. 17 vta.), tres días antes de la contestación; cuarto, demuestra que los demandados, de manera unilateral y sin la participación de sus colindantes, llevaron un agrimensor a la propiedad de los demandantes e hicieron medir la superficie de 17252.02 m2 (fs. 49); es decir, si bien al parecer a un principio había una tolerancia para el uso de los corrales, incluso, los pastizales como muchos casos se da entre comunarios y vecinos; sin embargo, el acto de hacerse medir de manera unilateral y de forma arbitraria una determinada superficie dentro de una propiedad que no es suya, romper el alambrado y sacar los postes, como se evidencio en la inspección, constituye incursión violenta de parte de los demandados a una parte del predio La Posada El Che, una medida de hecho arbitraria que se enmarca en lo prescrito en el art. 3 de la Ley 477.

Asimismo, los demandados, por ningún medio probatorio han acreditado derecho propietario, posesión legal ni autorización sobre la superficie en conflicto; por el contrario han admitido que no tienen título lo que se constituye en confesión judicial espontánea conforme establece el art. 157.III. CPC. Además, indican que tienen posesión legal, pero no toman en cuenta que dicha superficie ha sido sometida a proceso de saneamiento por el INRA ya que éste es el único ente competente para determinar si una posesión es legal o es ilegal.

Las fotos de fs. 52 a 59, pese a que no tienen fecha, en su mayoría no es posible determinar si las mismas corresponden o no a la superficie en conflicto. Los testigos de descargo, no han presenciado los hechos, por lo que sus declaraciones no contribuyen a esclarecer los hechos. Las fotocopias del aviso de cobranza de la CRE está a nombre de la señora Josefa Diaz Cuéllar; las de recibos de pago de agua son de 2018 y 2019 respectivamente, sin bien están a nombres de Jimmy Aldana y Primitivo Aldana, pero no se puede saber a dónde corresponde.

V.1. HECHOS NO PROBADOS.-

V.1.1. Por parte de la demandante.

Ninguno

V.1.2. Por parte de la demandada.

Los demandados no han desvirtuado los presupuestos o requisitos exigidos para la procedencia del desalojo previstos en el art. 3 y 5.I.1. de la Ley Nº 477 contra el avasallamiento y tráfico de tierras.

5.1.CONCLUSIÓN.

Por la prueba aportada por las partes y la producida de oficio, valorada de manera integral, de acuerdo a la sana crítica, prudente criterio y la experiencia, esta autoridad llega a la plena convicción de que los demandantes acreditaron: 1) El derecho propietario sobre de la pequeña propiedad ganadera denominada La Posada del Che con una superficie de 108.2346 has., ubicado en el municipio Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-374699, registrado en Derechos Reales y que la superficie en conflicto es parte de ella; 2) Los demandados han ingresado a la propiedad La Posada del Che, en ella han procedido a cortar el alambrado y sacar los postes que delimita una parte Sur Oeste, del vértice 8 con dirección al 13 (fs. 4) y con ayuda de un agrimensor de manera unilateral y arbitraria procedieron a medir la superficie de 17252,02 m2 dentro de la propiedad de la parte demandante el 17 de Julio de 2021; es decir, después de presentada la demanda (fs. 49) . No acreditaron con documento idóneo derecho propietario, posesión legal ni autorización sobre la superficie de 17252,02 m2 que forma parte de la pequeña propiedad ganadera denominada La Posada del Che, como establece el art. 3 de la Ley Nº 477.

Por lo que:

1.La parte demandante cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136.I. del Código Procesal Civil, aplicado en la materia supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.

2.La parte demandada no cumplió con su obligación establecida en el parágrafo II de la norma procesal Civil indicada.

POR TANTO: La Juez Agroambiental de Santa Cruz, administrando justicia agroambiental en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce; y, la competencia específica prevista en el art. 4) de la Ley N° 477 contra el avasallamiento y tráfico de tierras, resuelve:

1.Declarar probada la demanda de Desalojo de fs. 15 a 17 vta., ratificada por memorial de fs. 29 a 31 vta., subsanada a fs. 38, interpuesta por Pablo Daniel Romero Aldana y Rolando Andana Coca contra Daniel Aldana Diaz, Jimmy Aldana Diaz y Primitivo Aldana Coca.

2.Disponer que los demandados procedan a desalojar voluntariamente de la superficie ocupada y que corresponde a la pequeña propiedad ganadera denomina La Posada del Che en el plazo máximo de 96 horas (cuatro días) como establece el art. 5.I.7. de la Ley Nº 477, a computarse desde la ejecutoria de la presente resolución. Bajo alternativa, en ejecución de sentencia, de disponer el desalojo con auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción establecida en Disposición Adicional Primera de la indicada ley. Sea con comunicación al INRA, en cumplimiento del art. 5.I.7. de la Ley Nº 477.

3.Condenar a costas y costos a la parte demandada en mérito del art. 5.I.8. de la Ley Nº 477 contra el avasallamiento y tráfico de tierras y del art. 223.II. del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente en la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545.

4.Dejar sin efecto las medidas precautorias dispuestas en el auto de admisión y/o inspección.

Contra la presente resolución proceden los recursos de casación y nulidad a interponer dentro del plazo de ocho días hábiles a computar a partir del día hábil siguiente de la notificación, conforme establecen los arts. 5.I.9. de la Ley Nº 477 y 87 de la Ley Nº 1715 con relación al art. 90 del Código Procesal Civil. Se funda en las normas citadas y es pronunciada en audiencia pública en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a horas 15:00 (tres de la tarde) del día lunes 18 de Octubre de dos mil veintiuno.

Regístrese, archívese una copie, notifíquese y cúmplase.