AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 01/2022

Expediente: Nº 4396/2021.

Proceso: Reivindicación y Mejor Derecho Propietario.

Partes: Gregoria Pozo Villca de Manzano contra Carmen Rosa Antezana Zerda.

Recurrente: Gregoria Pozo Villca de Manzano.

Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2021 de 20 de septiembre de 2021.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Quillacollo.

Fecha: Sucre, 07 de enero de 2022

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación en el fondo y la forma, cursante de fs. 238 a 240 de obrados, interpuesto por Gregoria Pozo Villca de Manzano contra la Sentencia N° 04/2021 de 20 de septiembre de 2021, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 232 a 235 vta. de obrados, dentro del proceso de Reivindicación y Mejor Derecho Propietario, interpuesto por la ahora recurrente contra Carmen Rosa Antezana Zerda; los antecedentes del proceso, y.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

A través de la Sentencia Nº 04/2021 de 20 de septiembre de 2021, cursante de fs. 232 a 235 vta. de obrados, se declaró Improbada la demanda de Reivindicación y Mejor Derecho Propietario, es así que en sujeción del art. 223 de la Ley N° 439, se dispuso la condenación de pago de costas y costos; con los siguientes argumentos:

1) Que, la acción reivindicatoria conforme establece el art. 1453-1 del Cód. Civ., tiene por objeto, que el propietario reconocido como tal, que perdió la posesión de una cosa, pueda recuperarla de quien la posee o la detenta, concepto del cual se extraen los presupuestos que deben ser demostrados por quien intenta dicha acción, como es el Título de propiedad del actor sobre el objeto que pretende reivindicar, así como la posesión o el cumplimiento de la función social por parte del actor a tiempo de la desposesión y que el predio que se pretende reivindicar se encuentre en poder del demandado, que lo posee o detenta sin tener una posesión legítima.

2) Que, conforme al objeto de la prueba establecido para las partes, con relación al punto uno referido al derecho propietario, la acción de reivindicación solo puede ser incoada por quien es el titular del derecho propietario; en este sentido, la demandante mediante el Testimonio de Escritura Pública N° 304/2017 de 7 de septiembre de 2017, a través de un proceso de sucesión sin testamento, de quienes en vida fueron Gregoria Villca Ramírez y Román Pozo Arrazola, acredita el derecho propietario en su condición de heredera, sobre un terreno con extensión superficial de 905 m2; Testimonio el cual se encontraría registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3092010002990, Asiento A-5 de 03 de noviembre de 2020.

2) Respecto al punto dos del objeto de la prueba y conforme a la documental no se habría acreditado la posesión real y efectiva que hubiese tenido la demandante sobre el terreno objeto de la demanda, por cuanto uno de los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria es que la persona que tiene un derecho propietario haya perdido la posesión e intenta recuperarla mediante dicha acción, en ese sentido, conforme a las declaraciones de los testigos de cargo (fs. 216, 217, 218, 223 a 227) no se habría acreditado la posesión de la parte actora.

3) Asimismo, de acuerdo a la prueba documental y testifical de cargo producida, no se hubiese acreditado la desposesión por parte de la demandada.

4) Que, si bien es cierto que existe un derecho propietario sobre el inmueble de 905 m2, no obstante, la demandante a través del documento que cursa a fs. 145, acreditaría el derecho propietario de Carmen Rosa Antezana Zerda mediante compra efectuada a Donato Yucra Fajardo de 02 de junio de 2008 de una Superficie de 5841 m2, documento que también fue presentado para desvirtuar el derecho propietario sobre la fracción de 905 m2 de la demandante.

5) Que, durante la Inspección Judicial realizada al predio objeto de litigio, se verificó que el terreno demandado de 905 m2, así como el terreno de 5811 m2 que tendría en posesión la demandada, no tienen mojones claramente establecidos por autoridad competente, al margen de que entre ambos predios no existiría una separación mediante alguna señal o lindero, observándose un solo terreno y dentro del cual se encontraría la propiedad objeto de demanda donde existe una construcción que fue realizada y reconocida por la demandada.

6) Que, en la presente acción, por los fundamentos expuestos, el predio objeto de litigio tiene como propietarios a la demandante y a la demandada por existir una sobreposición que fue claramente identificada a través del Informe Técnico de Apoyo jurisdiccional, por lo que, correspondería dilucidar el derecho propietario sometiendo la sobreposición de derechos a un proceso de saneamiento ante el INRA y esclarecer el derecho propietario a favor de cualquiera de las partes del presente proceso a los fines legales de la protección del derecho de propiedad.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por Gregoria Pozo Villca de Manzano, en su calidad de demandante.

Por memorial cursante de fs. 238 a 240 de obrados, de conformidad a lo previsto en el art. 87 de la Ley Nº 1715 y los arts. 270-I, II, 271-I, II y III de la Ley Nº 439, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 04/2021 de 20 de septiembre, emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo, solicitando a este Tribunal anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto previo análisis de los agravios denunciados case la Sentencia recurrida, bajo los siguientes fundamentos legales:

I.2.1. Recurso de Casación en la Forma.

Señala, que el Juez de instancia al emitir la sentencia recurrida, no observó el procedimiento para el desarrollo del caso de autos conforme establece el "Art. 1- Num. 4, 5 del C.P.C. y los Art. 76, 79 y 84 de la Ley 1715 I.N.R.A."; toda vez que:

1.- Conforme se tiene de los antecedentes, mediante memorial de 10 de febrero de 2021, interpuso demanda de REIVINDICACIÓN Y MEJOR DERECHO, tal cual se acreditaría en la suma y petitorio de dicho memorial, que en el punto uno haría referencia a la REIVINDICACIÓN DEL TERRENO y en el punto dos haría mención que se declare el MEJOR DERECHO; sin embargo, al dictarse el Auto de 17 de febrero de 2021 (fs. 50 vta.) se habría admitido la demanda, solo respecto a la Reivindicación y no así con relación a la otra pretensión de la demanda que es el reconocimiento del Mejor Derecho, tal cual se fundamentó y se solicitó en la demanda principal.

2.- Refiere que, de igual manera cursa en antecedentes el Acta de Audiencia de 26 de marzo de 2021, donde la demandante se ratificó íntegramente en la demanda principal interpuesta; asimismo, de fs. 126 a 127 de los antecedentes, cursaría el acta de 27 de abril de 2021, donde el juzgador fijó los puntos de hecho a probar para ambas partes, para la parte actora únicamente respecto a la demanda de REIVINDICACIÓN y no así con relación al de MEJOR DERECHO.

3.- Asimismo menciona que, habiéndose desarrollado todas las etapas del proceso, el Juez A quo emitió la Sentencia ahora recurrida, donde en el Considerando 5 hizo una fundamentación legal concerniente a la Acción de Reivindicación; empero, en ninguna parte de dicho fallo se hace mención a la demanda de Mejor Derecho, de la misma forma en la parte resolutiva de la Sentencia, "FALLA en primera instancia declarando IMPROBADA la demanda de REIVINDICACIÓN", y no hace referencia respecto a la demanda de declaración de MEJOR DERECHO, que es parte de la pretensión de la demanda principal.

Por lo expuesto, señala que el juzgador emitió una sentencia incongruente por no haberse pronunciado sobre la pretensión de Mejor Derecho, que de acuerdo a la doctrina se refiere a "la Sentencia citra petitum, que no se pronuncia sobre pretensiones que debe definir el fallo"; por lo que, se habría vulnerado las garantías constitucionales establecidas en los arts. 115-I, II y 119 de la CPE, relativas al debido proceso y derecho a la defensa, infringiéndose también "el art. 1 num. 4 y 8 del Cód. Proc. Civ."; siendo en consecuencia viable la aplicación del art. 271-II de la norma precitada y se anule obrados hasta la admisión de la demanda.

I.2.2 Recurso de casación en el fondo.

Refiere que, al emitirse la Sentencia recurrida no se aplicó correctamente el "art. 145-I, II y ll del C.P.C.", en lo concerniente a la valoración de la prueba, concordante con lo dispuesto en el "art. 1286 del C.C", conforme los siguientes argumentos:

1.- Menciona que, la prueba documental cursante de fs. 97 a 98, 101 a 103, 104 a 105 de obrados, acreditaría el derecho propietario con su respetivo registro en Derechos Reales; asimismo, la prueba cursante de fs. 106 a 110, relativo al Testimonio de la Escritura Pública N° 304/2017, sobre la Sucesión sin Testamento de GREGORIA POZO VILLCA DE MANZANO, a la muerte de sus padres Gregoria Villca Enríquez y Román Pozo Arrazola, se encuentra registrado en DD.RR. bajo la Matricula N° 3.09.2.01.0002990, Asiento A-5 de 03 de noviembre de 2020, prueba que no hubiese sido considerada, ni tampoco se le habría dado el valor previsto en el art. 1309 del Cód. Civ.

2.- Refiere que, la demandante no acreditó de manera objetiva el derecho propietario debidamente registrado en DD. RR., toda vez que de la prueba cursante de fs. 145 a 146, se trataría de fotocopias simples de una Minuta de Transferencia efectuada por Donato Yucra Fajardo en favor de Carmen Rosa Antezana Zerda, sin tener una tradición debidamente registrada en DD.RR. por parte del vendedor; documentación que no debió ser considerada como una prueba valedera, en razón a que no cumpliría con los requisitos establecidos en el art. 1311 del Cód. Civ.

Señala que, en la sentencia impugnada el juzgador en el Considerando N° 4, haría referencia a toda la prueba documental considerada para la resolución; empero, al realizar la valoración de la misma, no hubiese tomado en cuenta que Gregoria Pozo Villca de Manzano, cuenta con derecho propietario debidamente registrado en DD.RR. de Quillacollo, adquirido por sucesión hereditaria, por lo que, al no tener la demandada un Título que acredite su derecho propietario que se encuentre registrado en DD.RR., su Título estaría sobreponiéndose al documento que acredita el derecho de la demanda, ya que se estaría reconociendo su Mejor Derecho sobre la propiedad por sucesión hereditaria, por lo que, al no tomarse en cuenta este aspecto se estaría vulnerando lo dispuesto en el art. 1538-I, Il del Cód. Civ.

3.- Manifiesta que, al no haberse tomado en cuenta de manera objetiva la prueba documental presentada y al no haberse valorado de manera correcta los medios probatorios y dictarse la Sentencia incongruente, misma que ahora es recurrida, se vulneró el art. 145 - I, II de la Ley N° 439, así como los arts. 1283 y 1286 del Cód. Civ., al no haberse valorado la prueba adecuadamente, a efectos de declarar improbada la demanda de Reivindicación y no hacer mención ni pronunciarse sobre el Mejor Derecho demandado, afectando su derecho a la propiedad privada consagrado en la CPE.

Por lo expuesto, solicita que se anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto se case la Sentencia de 20 de septiembre de 2021.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 242 a 244 de obrados, la demandada Carmen Rosa Antezana Zerda, responde al recurso de casación solicitando de conformidad a lo dispuesto por el art. 220-I-4 de la Ley N° 439, declarar improcedente el mismo, bajo los siguientes argumentos:

Respondiendo a los puntos 1, 2, y 3 del recurso de casación en la forma, manifiesta que la recurrente acusa que no se ha tomado en cuenta la petición de la declaración de Mejor Derecho, en el desarrollo del proceso y mucho menos en la sentencia, al respecto refiere que: "ahora bien revisado la demanda principal, en su parte petitorio en su numeral 2, analizada que fueron las pruebas de la titularidad sobre la extensión superficial de 905 m2, disponga por acreditado el mejor derecho sobre el lote de terreno a favor de Gregoria Pozo Villca de Manzano, según matrícula N° 3.09.2.01.0002990, Asiento A-5 de 07 de marzo de 2020", por consiguiente indica que dicha petición carecería de fundamentación y motivación, toda vez que la misma se limitaría a efectuar una relación de los antecedentes de la documentación presentada de manera general, pues la recurrente no sustentaría su petición conforme a derecho, que en el caso de autos, no se habría cumplido con los requisitos exigidos por el art. 1545 del Cód. Civ., para la procedencia de la demanda de Mejor Derecho Propietario.

Asimismo, respondiendo a los puntos 1 y 3 del recurso de casación en el fondo, refiere que el juzgador en la Sentencia impugnada valoró correctamente la documentación presentada por la recurrente, "a los alcances de los Arts. 1283, 1286 y 1309-I del Código Civil y Art. 145-I, II del Código Procesal Civil"; por lo cual no existiría ninguna vulneración como acusa la recurrente; sin embargo, señala que por la naturaleza de la propiedad en cuestión, por sí solo el Título no hace procedente dicha acción, toda vez que el derecho agrario tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor; por lo que, no resultaría evidente que el Juez de Instancia haya incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas.

Señala que, en ninguna parte de la Sentencia recurrida la autoridad judicial definió el derecho propietario, más al contrario refirió que el mismo se encuentra sometido a proceso de saneamiento, por cuanto la definición del derecho propietario a favor de cualquiera de las partes será dilucidado por el INRA; por lo expuesto, solicita se declare Improcedente el recurso de casación.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4396/2021, referente al proceso de Reivindicación y Mejor Derecho Propietario, se dispone Autos para resolución mediante decreto de 26 de octubre de 2021 cursante a fs. 248 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 08 de noviembre de 2021, cursante a fs. 250 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 11 de noviembre de 2021, donde se procedió al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 252 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . A fs. 50 vta. de obrados, cursa Auto de 17 de febrero de 2021, mediante el cual el Juez Agroambiental de Quillacollo, admite la demanda sobre Reivindicación interpuesta por Gregoria Pozo Villca de Manzano contra Carmen Rosa Antezana de Zerda.

I.5.2 . De fs. 93 a 96 de obrados, cursa Acta de Audiencia de 26 de marzo de 2021, donde se resolvió rechazar el incidente de demanda defectuosa y se declaró improbada la excepción de cosa juzgada, interpuesta por la parte demandada; asimismo, en dicha audiencia se procedió a dar cumplimiento a los actos procesales establecidos en el art. 83 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, así como la fijación del objeto de la prueba respecto a la demanda de Reivindicación.

I.5.3 . De fs. 158 a 160 de obrados, cursa Acta de Audiencia de 10 de mayo de 2021, donde se procedió a la Inspección Judicial del predio objeto de litigio.

I.5.4 . De fs. 195 a 200 de obrados, cursa Informe Técnico de 25 de mayo de 2021, respecto al proceso de Reivindicación, elaborado por el Ing. Andrés Guardia López, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Quillacollo.

I.5.5 . De fs. 232 a 235 vta. de obrados, cursa la Sentencia N° 04/2021 de 20 de septiembre de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo, mediante la cual declara Improbada la demanda de Reivindicación, interpuesta por Gregoria Pozo Villca de Manzano contra Carmen Rosa Antezana Zerda.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y nulidad, la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente a la demanda de Reivindicación y Mejor Derecho Propietario, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público; y 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo éste Tribunal Agroambiental circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las cursivas nos pertenecen).

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17-I de la L. N° 025, arts. 105-I y 106-I de la L. N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, en el marco del debido proceso.

FJ.II.2. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público

Que, por mandato del art. 106-I de la Ley Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17-I de la Ley Nº 025 señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

Es así que, para garantizar el debido proceso y que los actos del Juez de instancia no se encuentren viciados de nulidad, es preciso que esta instancia agroambiental previo a analizar el caso concreto, observe si en toda la tramitación del proceso y la consiguiente emisión de Sentencia, se cumplieron con todos los presupuestos legales establecidos en la normativa que rige la materia agraria, de no ser así se incurriría en vulneración que implicaría la nulidad de actuados.

FJ.II.3. Análisis del caso concreto

En mérito al deber impuesto por ley, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio, en cuyo contenido se advierte que el Juez de instancia, ha incurrido en deficiencias que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado con errores procedimentales, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe al orden público.

1.- Es así que, de la revisión del Expediente N° 4396/2021 respecto a la demanda de Reinvindicación y Mejor Derecho Propietario, de 10 de febrero de 2021 cursante de fs. 46 a 49 vta. de obrados, interpuesta por Gregoria Pozo Villca de Manzano contra Carmen Rosa Antezana Zerda, se advierte que la referida demanda principal tiene como pretensiones solicitadas por la parte actora la Acción Reivindicatoria y Mejor Derecho Propietario, conforme se evidencia en la suma y petitorio de dicho memorial de demanda; no obstante, el Juez Agroambiental de Quillacollo, mediante Auto de 17 de febrero de 2021 cursante a fs. 50 vta. de obrados, admite la demanda únicamente con relación a la Acción Reivindicatoria corriendo en traslado a la parte demandada a efectos de que responda en el plazo establecido por el art. 79-II de la Ley Nº 1715; omitiendo en consecuencia pronunciarse respecto a la otra pretensión de la parte demandante consistente en el Mejor Derecho Propietario conforme se constata del Auto de Admisión supra señalado; similar situación aconteció con relación a las demás etapas del proceso, donde el Juzgador sin explicación jurídica alguna del motivo por el cual se excluyó la sustanciación de la demanda de Mejor Derecho Propietario, tramita la causa sólo respecto a la Reivindicación, habiendo inclusive en aplicación del art. 83 num. 5) de la Ley Nº 1715 a fijar el objeto de la prueba (puntos de hecho a probar para las partes), únicamente en lo que concierne a la acción Reivindicatoria (fs. 126 vta.) y no se refiere en absoluto a la demanda de Mejor Derecho Propietario, habiéndose en consecuencia tramitado todo el proceso con dichas irregularidades procesales hasta la emisión de la Sentencia ahora recurrida, cuyos fundamentos legales fueron orientados a fallar declarando improbada la demanda de Reivindicación, y no se hace referencia alguna a la demanda de Mejor Derecho Propietario, que es también una de las pretensiones de la demanda principal conforme se explicó precedentemente.

2.- En ese contexto, se infiere que el Juez A quo no se pronunció de forma expresa con relación a la segunda pretensión incoada por la parte actora en la demanda principal relativa al Mejor Derecho Propietario; lo que implica, que de la revisión de antecedentes en el caso de autos, no existe justificación alguna mediante la cual el juzgador explique la razón por la que no se pronunció al momento de admitir la demanda de Reivindicación, respecto a la otra pretensión del Mejor Derecho Propietario, instituto jurídico que se encuentra previsto en el art. 1545 del Cód. Civ., (PREFERENCIA ENTRE ADQUIRENTES DE UN MISMO INMUEBLE), que establece: "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título"; figura jurídica diferente a la acción Reivindicatoria establecida en el art. 1453 del Cód. Civ.; consiguientemente, lo que correspondía en el presente caso es que la autoridad judicial se pronuncie en la admisión de la demanda por las dos pretensiones impetradas por la parte actora referentes a la acción Reivindicatoria y el Mejor Derecho Propietario, o en su defecto si consideraba que una de las pretensiones demandadas no se ajustaba a los requisitos de forma y contendido señalados en el art. 110 de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil) de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, debió haber observado la demanda antes de admitir la misma en aplicación del art. 113-I de la Ley Nº 439, disponiendo si el caso fuere la subsanación de los defectos en el plazo establecido por dicha norma, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de tenerse por no presentada la demanda; situación que no aconteció en el caso en particular, toda vez que el Juez de instancia admite la demanda únicamente respecto a la acción Reivindicatoria y omite realizar mención alguna con relación al Mejor Derecho Propietario también demandado en el caso de autos; siendo menester dejar establecido que uno de los deberes de los jueces es el de sustanciar las causas observando los principios procesales contemplados en el art. 180 de la CPE, en particular el debido proceso, la legalidad y la honestidad, mismos que se encuentran vinculados con los principios procesales, así como con las facultades o poderes de los Jueces ordinarios y agroambientales, contemplados en el Código Procesal Civil, por el que la autoridad judicial debe sustanciar de manera válida las causas puestas a su conocimiento, así se encuentra previsto el principio dispositivo procesal en virtud del cual se considera que la tarea de iniciación e impulso del procedimiento, está en manos de los contendientes y no en el juzgador, dicho de otra forma este principio obliga precisamente que el tema de la decisión se encuentra estrechamente relacionado a la pretensión de las partes, principio que además se relaciona con la autonomía de la voluntad; al respecto, cabe mencionar que éste Tribunal Agroambiental emitió un pronunciamiento con relación al principio dispositivo en el derecho procesal mediante la SAP S1ª Nº 51/2021 de 01 de noviembre de 2021, que estableció en lo pertinente: "Dentro de los cánones de este principio del derecho procesal, tanto en procesos judiciales como administrativos, importa que las partes procesales circunscriban sus pretensiones desde un inicio y las conduzcan dentro del marco del principio de autonomía de la voluntad, postulado que a su vez se constituye en el límite objetivo para la actuación del juez o tribunal, no pudiendo el juzgador apartarse de dichas pretensiones que se encuentran efectivamente expresadas en las demandas, contestaciones u otros actuados dentro del proceso"; con ese alcance doctrinal, se tiene que el principio dispositivo resulta concordante con el principio de congruencia, este último que obliga a toda autoridad judicial y/o administrativa a fallar en estricta concordancia con lo peticionado; es decir que, la decisión asumida por el administrador de justicia - thema decidendum - no lo define el juez, tribunal o autoridad administrativa o jurisdiccional sino las partes, por lo que aquellas autoridades en conocimiento de un proceso determinado, deben circunscribir el pronunciamiento del caso, únicamente, sobre las alegaciones formuladas por estas, en ese sentido el art. 213-I de la Ley N° 439 estatuye: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso"; por su parte el parágrafo II num. 4 del artículo precitado, señala: "La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente"; en ese marco legal y en el supuesto de no emitirse un pronunciamiento sobre aspectos demandados, reclamados u observados en el proceso, se incurriría en el vicio de "infra petita o citra petita" el cual se produce cuando el Juez omite pronunciarse sobre algún punto de la demanda, tal cual acontece en el caso de autos, toda vez que el Juez Agroambiental de Quillacollo no se pronunció respecto a una de las pretensiones de la parte demandante como es el "Mejor Derecho Propietario", por lo que, emitir una sentencia "infra petita o citra petita" afectaría el derecho al debido proceso. Igual entendimiento fue asumido en el art. 1-3 de la Ley N° 439 con relación al "Principio dispositivo" que establece: "El proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional". El principio dispositivo impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, debiendo el Juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso (demanda, contestación, reconvención y contestación a ésta).

En ese marco legal, se advierte que el Juez de instancia inobservó el principio de dirección establecido el art. 1 num. 4), que consiste en: "la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente"; así como el art. 24 num. 3) del precitado código, que dispone que la autoridad judicial tiene poder para: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y de derechos invocados por las partes ", asimismo el art. 76 de la Ley N° 1715 (principio de dirección) que establece: "El gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional sin perjuicio de los poderes jurídicos que competen a las partes"; de ahí que el art. 110 de la norma adjetiva civil, a fin de procurar la tramitación de los procesos exentos de vicios de nulidad, exige al demandante el cumplimiento de ciertos requisitos para admisión de la demanda correspondiente, debiendo la autoridad judicial considerar éstos aspectos necesarios para continuar con la tramitación de la causa, hasta que se establezca correctamente la relación procesal. En ese sentido, corresponde señalar que la norma adjetiva civil aplicable supletoriamente, señala en el "art. 113. (DEMANDA DEFECTUOSA). I. Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella"; de la norma en cuestión se evidencia que el legislador ha regulado los parámetros a seguir por parte del Juez de la causa al momento de analizar la demanda para establecer si se ha cumplido con los requisitos de forma necesarios y previos a la admisión de la misma, que generen certeza jurídica en cuanto a su tramitación; vulnerándose en consecuencia el principio dispositivo procesal, así como el principio de legalidad y el derecho al debido proceso; en ese entendido, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal forma que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica; por lo que, una vez presentada la demanda, debe tramitarla sin vicios de nulidad durante las diferentes etapas del proceso.

3.- A propósito de lo anterior resulta pertinente señalar que el art. 110 de la Ley Nº 439, establece de forma categórica los requisitos de forma y contenido que se deberá cumplir a momento de la presentación de la demanda, siendo en consecuencia facultad de la autoridad judicial que conoce la causa observar el cumplimiento estricto de dichos presupuestos legales antes de admitir la demanda; en el caso de autos, de la revisión del Auto de Admisión de 17 de febrero de 2021, cursante a fs. 50 vta. de obrados, se advierte que el Juez de instancia solo se pronuncia con relación a una de las pretensiones de la parte actora, como es la acción de Reivindicatoria y omite referirse respecto al Mejor Derecho Propietario, aspecto que constituye sin duda alguna un defecto procesal insubsanable que no fue enmendado durante la tramitación de la causa, debido precisamente a esa falta de observación a la demanda en la que incurrió el juzgador, contraviniendo lo dispuesto en el art. 110 num. 2) de la Ley Nº 439 referido a la "suma o síntesis de la pretensión que se dedujere"; así como el num. 5) del mismo precepto legal, relativo al "bien demandado designándolo con toda exactitud"; además de inobservarse el cumplimiento de lo dispuesto en el num. 7) del artículo precitado, concerniente a "la invocación del derecho en que se funda"; en cuyo mérito, correspondía que el Juez Agroambiental de Quillacollo realice un examen minucioso antes de admitir la demanda de Reivindicación y Mejor Derecho Propietario de conformidad a lo previsto en el art. 113 de la Ley Nº 439, referente a los requisitos de admisibilidad de la demanda.

En ese orden de cosas y del análisis efectuado respecto a la actuación procesal del Juez de instancia, se evidencia que el mismo incurrió en una irregularidad procesal en cuanto a la falta de pronunciamiento y consiguiente observación respecto a la pretensión incoada en la demanda principal concerniente al Mejor Derecho Propietario, aspecto jurídico que amerita ser subsanado antes de admitir la demanda correspondiente en aplicación del art. 113-I de la Ley Nº 439; es decir, por incumplimiento de los requisitos de forma y contenido de la demanda establecidos en el art. 110 nums. 2, 5 y 7 de la norma legal precitada; en ese sentido, asumir una posición en contrario implica vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el art. 115-II de la CPE, que establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso...sic" (Las negrillas y cursivas son agregadas).

De lo anterior, se colige que las vulneraciones a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió el Juez A-quo, en el caso en particular, se enmarca en la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105-I de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; asimismo, el art. 106-I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente". En ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene en lo dispuesto por el art. 220 de la norma procesal antes citada que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley"; como ocurrió en el caso de autos; en esa línea, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció a través de la SCP 332/2012 de 18 de junio de 2012, que reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio de 2010, señaló lo siguiente: "...a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad; es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos "No hay nulidad, sin ley específica que la establezca" (Eduardo Cuoture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto, "la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto" (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, "en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento" (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales")".

Asimismo, en este acápite conviene recordar lo previsto en el art. 1 nums. 4 y 8 de la L. Nº 439, respecto a la potestad que tiene el Juez para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, así como la facultad para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, situación que no aconteció en el caso concreto, toda vez que existió falta de pronunciamiento y observación con referencia a la demanda de Mejor Derecho Propietario interpuesta por Gregoria Pozo Villca de Manzano contra Carmen Rosa Antezana Zerda, pues lo que correspondía en todo caso, al Juez Agroambiental de Quillacollo era efectuar el análisis pertinente de la acción incoada con las dos pretensiones impetradas por la parte actora (Reivindicación y Mejor Derecho Propietario).

De otra parte, es menester señalar que la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, establece: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubieren sido objeto de proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas"; en consecuencia, mientras las Leyes Nos. 1715 y 3545, no sean derogadas o abrogadas en mérito a la facultad legislativa que le atribuye a la Asamblea Legislativa Plurinacional prevista en el art. 158.I.3 de la CPE, "estás se encuentran vigentes" y otorgan plena competencia a los Jueces Agroambientales para conocer las acciones reales agrarias de predios que estén o no saneados, siendo la única salvedad en los procesos interdictos posesorios, conforme se dispone mediante la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, lo contrario implicaría admitir que los Jueces Agroambientales ya no tendrían competencia para conocer otras acciones reales que tengan relación con actividad agraria, como es la acción Reivindicatoria y el Mejor Derecho Propietario, entre otros.

Ahora bien, es pertinente dejar establecido que el AAP S2ª N° 85/2019 de 04 de diciembre, citado en el proyecto inicial del caso de autos, corresponde a una demanda de Rectificación de Identidad de Datos Técnicos en el Registro de Derechos Reales, lo que significa que no cumple con la analogía fáctica requerida en el presente caso, motivo por el cual no podría de ninguna manera considerarse como jurisprudencia vinculante y menos se constituye en el estándar jurisprudencial más alto, debiendo en todo caso considerarse el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 77/2021 de 17 de septiembre de 2021, mismo que es análogo al caso de autos en virtud a que dicho fallo estableció: "Finalmente es importante precisar que si bien la "Ley General" N° 025 en su art. 152.1) establece como competencias de los Jueces Agroambientales: "Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados"; sin embargo, en aplicación de la "Ley Especial", en el presente caso de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 que establece: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubieren sido objeto de proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas"; y del art. 39.8) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 que establece que los Jueces Agrarios, hoy Agroambientales, "tiene competencia para conocer acciones reales", se aplica la "Ley Especial", como atribución para conocer las acciones reales agrarias de predios estén o no saneados los mismos, dejando establecido que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 85/2019 de 4 de diciembre de 2021 que resuelve la demanda de Rectificación de Identidad de Datos Técnicos en el Registro de Derechos Reales, al margen de no ser análogo con el presente caso de autos, no puede considerarse como jurisprudencia vinculante y menos se constituye en el estandar jurisprudencial más alto, en razón a que dicha resolución agroambiental no establece las argumentaciones jurídicas señaladas en el presente FJ.II.2.6.".

Por lo analizado precedentemente, se concluye que el Juez de instancia, vulneró el art. 115-II de la CPE, que hace al debido proceso, así como los arts. 110 y 113 de la Ley Nº 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal pronunciarse ante las infracciones que interesan al orden público y que asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105-I y 106-I de la L. N° 439, en el marco del debido proceso; al evidenciarse que el Juzgador no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, así como las normas legales adjetivas, aplicables al caso concreto, en la forma señalada anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 1 nums. 2, 4 y 8, art. 24-3 de la L. Nº 439; por lo que corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87-IV de la L. N° 1715, en relación al art. 220-III-1-c) de la L. Nº 439 anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., arts. 4-I-2 y 144-I-1 de la L. N° 025, arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III-1-c) de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la L. N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta el Auto de Admisión de 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 50 vta. de obrados, debiendo el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, tramitar la acción de Reivindicación y Mejor Derecho Propietario conforme a derecho y de acuerdo a las pretensiones deducidas en el memorial de demanda cursante de fs. 46 a 49 vta. de obrados y en el marco de los fundamentos jurídicos del presente fallo.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

No firma la Magistrada, Dra. Ángela Sánchez Panozo, por ser de voto disidente, interviene el magistrado convocado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Dr. Gregorio Aro Rasguido.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

VOTO DISIDENTE

Expediente: No 4396/2021

Proceso: Reinvindicacion

Partes: Gregoria Pozo Villca de Manzano contra Carmen Rosa Antezana Zerda.

Recurrente: Gregoria Pozo Villca de Manzano

Resolución recurrida: Sentencia No 04/2021 de 20 de septiembre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Quillacollo.

Fecha: Sucre, noviembre de 2021

Magistrada1a Relatora: Dra. Angela Sánchez Panozo

El recurso de casación en el fondo y la forma, cursante de fs. 238 a 240 de obrados, interpuesto por Gregoria Pozo Villca de Manzano contra la Sentencia N° 04/2021 de 20 de septiembre de 2021, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Quillacollo del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 46 a 49 vta. de obrados, dentro del proceso de Reinvindicacion interpuesta por Gregoria Pozo Villca contra Carmen Rosa Antezana Zerda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de la Sentencia N° 04/2021 de 20 de septiembre de 2021, cursante de fs. 232 a 235 vta. de obrados, se declaró improbada la demanda de Reinvindicacion, disponiéndose la condenacion de pago de costas y costos, con los siguientes argumentos:

1) Respecto al punto uno del objeto de la prueba referido al derecho propietario, la acción de reivindicación solo puede ser incoada por quien es el titular del derecho propietario, es decir debirnfo acreditar primordialmente su derecho propietario, en este sentido, la demandante mediante el Testimonio de la Escritura Publica Nro. 304/2017 de 7 de septiembre de 2017, mediante un proceso de sucesión sin testamento a la sucesión de Gregoria Villca Ramirez y Román Pozo Arrazola acredita el derecho propietario en su condición de heredera sobre un terreno de la extensión superficial de 905 m2, Testimonio que se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matricula N° 3092010002990, asiento A-5 de 03 de noviembre de 2020.

2) Con relación al punto 2 del objeto de la prueba, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados por la prueba documental no se acredita la posesión real y efectiva que hubiese tenido la demandante sobre el terreno objeto de la demanda por cuanto el presupuesto básico para la acción reivindicatoria es que la persona que tiene un derecho propietario haya perdido la posesión e intenta recuperarlo mediante la acción de reivindicación, en este entendido, de la revisión de las testificales de fs. 216, 217, 218, de fs. 223 a 227 conforme a los interrogatorios

efectuados por las partes en la audiencia, los testigos de cargo no acreditan sobre la posesión real y efectiva de la demandante en forma contundente mediante el trabajo de actividad agraria en el terreno objeto de la demanda desde hace muchos años atrás como referia en su demanda.

3) Respecto al punto 3 del objeto de la prueba, por la documental y literal referida precedentemente, no se hubiese acreditado la desposesión por parte de la demandada, asimismo, la prueba testifical de cargo, no refiere en forma clara y precisa por los interrogatorios efectuados a los testigos sobre la desposesión por parte de la demandada, refiriéndose más al contrario a querer demostrar el derecho propietario de las partes en conflicto u otras sin relación a lo demandado.

4) Con relación al punto 4 del objeto de la prueba, si bien es cierto que existe un derecho propietario sobre el inmueble de 905 m2, sin embargo la demandante presento un documento que cursa a fs. 145, el cual acredita el derecho propietario de Carmen Rosa Antezana Zerda mediante compra efectuado a Donato Yucra Fajardo de fecha 2 de junio de 2008 de una Superficie de 5841 m2, documento que tambien fue presentado para desvirtuar el derecho propietario sobre la fracción de 905 m2 de la demandante.

En el 5 considerando refiere que, "En el presente caso, existe por otra parte un proceso de Saneamiento que se encuentra en la etapa de Resolución y Titulación y que es de conocimiento de la demandante, quien ha presentado memoriales y ha dado lugar al informe legal DDALCBBA 156/2019 que cursa fs. 85 a 87, entre las conclusiones y referencias sugiere desestimar las pretensiones contenidas en los memoriales de fechas 22 de agosto de 2017, 27 de septiembre de 2017 y de 20 de diciembre de 2017, todos suscritos por la ciudadana Gregoria Pozo Villca de Manzano, lo que dio lugar al Auto de 11 de octubre de 2019 que cursa a fs. 88." (Sic.)

Concluyendo que dentro este contexto, en la presente acción, por los fundamentos

expuestos, el predio objeto de la demanda tiene como propietarios a la demandante y a la demandada por existir sobreposicion que fue claramente identificada a través del Informe Técnico de Apoyo, de tal manera que, corresponde dilucidar el derecho propietario sometiendo la sobreposición de derechos a un proceso de saneamiento ante el INRA y dilusidar el derecho propietario a favor de cualquiera de las partes del presente proceso a los fines legales de la protección del derecho propietario.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación cursante de fs. 238 a 240 interpuesto por Gregoria Pozo Villca, en su calidad de demandante.

I.2.1. Recurso de casación en la forma.

Que al dictarse la Sentencia ahora recurrida no se observó el procedimiento para el desarrollo del presente proceso como establece el "Art. 1- Num. 4, 5 del C.P.C. y los Art. 76, 79 y 84 de la Ley 1715 I.N.R.A." por los siguientes fundamentos:

1.- Por los antecedentes que la demandante mediante memorial de 10 de febrero de 2021, interpuso demanda de reivindicación y mejor derecho, de acuerdo a su Petitorio, en el punto uno hace referencia a la reivindicación del terreno y en el punto dos hace referencia que se declare el mejor derecho.

Al dictarse el Auto de fecha de 17 de febrero de 2021 cursante a fs. 50 vta., del expediente, se admite la demanda, pero solo referente a la reivindicación.

2.- De igual manera cursa en antecedentes el Acta de Audiencia de 26 de marzo de 2021, por el cual la demandante se ratificó íntegramente en la demanda principal interpuesta.

Que de antecedentes del proceso de fs. 126 a 127, cursa el acta de fecha 27 de abril de 2021, donde el juez A quo pasa a fijar los puntos de hecho a probar por ambas partes, donde se establece que para la parte Demandante, los puntos de hecho a probar únicamente respecto a la demanda de REIVINDICACIÓN y no así respecto al de MEJOR DERECHO.

3.- Habiéndose desarrollado todo las etapas del proceso y al haberse llegado a la instancia de dictarse al Sentencia dentro del presente proceso el Juez A quo dictó la Sentencia de 20 de septiembre de 2021, donde en el Considerando 5, hace una fundamentación legal, todo concerniente a la acción de reivindicación, pero en ninguna parte de la Sentencia se hace mención a la demanda de la declaración de mejor derecho, de igual manera en la parte resolutiva de la Sentencia ahora recurrida, "FALLA en primera instancia declarando lMPROBADA la demanda de REIVINDICACIÓN", y no hace referencia con relación a la demanda de declaración de mejor derecho, que es parte de la pretensión de la demanda principal.

I.2.2 Recurso de casación en el fondo.

Refiere que para, "fundamentar el recurso de Casación en el Fondo en aplicación del Art. 271-I del C.P.C. al dictarse la injusta Sentencia no se aplicó correctamente el Art. 145- 1, II y ll del C.P.C., en la valoración de la prueba, concordante con lo dispuesto en el Art. 1286 del C.C", recurso que plantea bajo los siguientes argumentos:

1.- Que la prueba cursante a fs. 97 y 98 del expediente, de la misma forma la prueba cursante de fs. 101 a 103 y de fs. 104 y 105, esta documentación acreditaría el derecho propietario con su respetivo registro en al oficina de Derechos Reales.

Por otro lado la prueba cursante a fs. 106 a 110, Testimonio de la Escritura Publica 304/2017, sobre la Sucesión sin Testamento de GREOGORIA POZO VILLCA DE MANZANO, a la muerte de sus padres Gregoria Villca Enríquez y Román Pozo Arrazola, el caul se encuentra registrado en la ofician de Derechos Reales, bajo la Matricula N° 3.09.2.01.0002990, Asiento A-5 de 03 de noviembre de 2020, prueba que no hubiese sido considerada, ni tampoco se le abria dado el valor previsto en el art. 1309 del Codigo Civil.

2.- La demandante no hubise acreditado de manera objetiva el derecho propietario debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales, ya que de la prueba cursante en el expediente a fs. 145 y 146, se tratan de fotocopias simples de una minuta de transferencia efectuada por Donato Yucra Fajardo en favor de Carmen Rosa Antezana Zerda, sin tener una tradición debidamente registrada en Derechos Reales por parte del vendedor, la misma que no debio ser considerada con una prueba valedera, porque no cumpliria con los requisitos establecidos en el art. 1311 del Código Civil.

Que en la Sentencia ahora recurrida el Juez de primera instancia, en su Considerando N° 4, hace referencia a toda prueba documental considerada para la resolución, pero al realizar la valoración de la misma, no hubiese tomado en cuenta que Gregoria Pozo Villca De Manzano, cuenta con un derecho propietario debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de Quillacollo, adquirido por sucesión hereditaria, por lo que, al no contar la parte demandada con un titulo que acredite un derecho propietario que este en las mismas condiciones registrado en la oficina de Derechos Reales, su título estaría sobreponiéndose al documento que acredita el derecho de la demanda, al no tomarse en cuenta este aspecto se estaría vulnerando lo dispuesto en el art. 1538-1, Il del Código Civil.

3.- Al no haberse tomado en cuenta de manera objetiva la prueba documental presentada y al no haberse valorado de manera correcta los medios probatorios se hubiese dictado una Sentencia incongruente, la cual ahora es recurrida, vulnerandose lo establecido en el art. 145 - I, II del Codigo Procesal Civil, los arts. 1283 y 1286 del Código Civil, al no haberse valorado la prueba adecuadamente.

Solicitando que se anule obrados hasta el vicio mas antiguo u se Case la Sentencia de 20 de septiembre de 2021.

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 242 a 244 de obrados, la demandanda responde al recurso de casación bajo los siguientes argumentos:

Respondiendo a los puntos 1, 2, y 3 del recurso de casación en la forma, manifiesta que la recurrente acusa que no se ha tomado en cuenta la petición de la declaración de mejor derecho, en el desarrollo del proceso y mucho menos en la sentencia, al respecto refiere que, "ahora bien revisado la demanda principal, en su parte petitorio en su numeral 2, analizada que fueron las pruebas de la titularidad sobre la extensión superficial de 905 m2, disponga por acreditado el mejor derecho sobre el lote de terreno a favor de Gregoria Pozo Villca de Manzano, según matricula N° 3.09.2.01.0002990, Asiento A-5 de 07 de marzo de 2020", dicha petición careceria de fundamentación y motivación, porque la misma se limita simplemente a efectuar una relación de los antecedentes de la documentación presentada de manera general, sin que exista motivación y fundamentación propia de su parte, que la recurrente no sustentaria su petición conforme a derecho, que en el caso de autos, la recurrente no habria cumplido con cada uno de los requisitos exigidos por el art. 1545 del Código Civil para la procedencia de la demanda de Mejor Derecho.

Respondiendo a los puntos 1 y 3 del recurso de casación en el fondo.- manifiesta que el Juez A quo, en la sentencia valoró correctamente la documentación presentada por la recurrente, "a los alcances de los Arts. 1283, 1286 y 1309-I del Código Civil y Art. 145-1, I del Código Procesal Civil". Por lo cual no exististiria ninguna vulneración, como acusa la recurrente; sin embargo, señala que por la naturaleza de la propiedad en cuestión, por sí solo el título no hace procedente dicha acción, toda vez que el derecho agrario tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor.

Por cuanto solicitan se declare improcedente el recurso de casación.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4396/2021, sobre el proceso de Reinvindicacion, se dispuso Autos para resolución por decreto de 26 de octubre de 2021, cursante a fs. 248 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 08 de noviembre de 2021, cursante a fs. 250 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el 11 de noviembre de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 252 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . De fs. 85 a 87. de obrados, cursa fotocopia simple del Informe Legal DDALCBBA-156/2019 de 19 de octubre de 2019, respecto al predio "POZO".

I.5.2 . A fs. 154 de obrados, cursa fotocopia legalizada del Auto de 11 de octubre de 2019, mitido por Director el Departamental del INRA Cochabamba.

I.5.3 . De fs. 220 a 222 de obrados, cursa memorial con la suma "Para su consideración en sentencia", presentado por la demandada Carmen Rosa Antezana Zerda.

I.5.4 . De fs. 232 a 235 vta. de obrados, cursa Sentencia 04/2021 de 20 de septiembre 2021.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y nulidad, la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Reinvindicacion a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público; 3) De la competencia de los jueces agroambientales para conocer acciones reales; 4) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento.

Que, conforme la previsión del art. 106.I de la Ley N° 439, que señala la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente; aspecto concordante con lo señalado en el art. 17.I de la Ley N° 025 que otorga facultad a los Tribunales de justicia la revisión de los actuados procesales de oficio y se limitará a los asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones procesales de oficio, las actuaciones del proceso y aplicar como solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere; consiguientemente la nulidad procesal, para lograr su eficacia jurídica en resguardo del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y finalidad del acto, es decir que la nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes.

FJ.II.2 La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público

Que, por mandato del art. 106-I de la Ley Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17-I de la Ley Nº 025 señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

Es así que para garantizar el debido proceso y que los actos del juez de instancia no se encuentren viciados de nulidad, es preciso que esta instancia agroambiental previo a analizar el caso concreto, observe si en toda la tramitación del proceso y la consiguiente emisión de sentencia, se cumplieron con todos los presupuestos legales establecidos en la normativa que rige la materia agraria, de no ser así se incurriría en vulneración que implicaría la nulidad de actuados.

FJ.II.3. De la competencia de los jueces agroambientales para conocer acciones reales

Si bien los jueces agroambientales tiene competencia para conocer otras acciones reales, conforme lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley No 1715 modificada por la Ley No 3545, dispone, de manera general, que los jueces agroambientales, tienen competencia para "Conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria", sin embargo la Ley No 025, en su art. 152.1) regulando las competencia de los jueces agroambientales, dispone que la competencia debe ser ejercida en predios previamente saneados. Así expresamente dispone "Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados", lo cual es plenamente concordante con la disposición transitoria primera de la Ley N° 1715, la cual refiere que "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aun no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas"

FJ.II.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de obrados se advierte que durante la tramitación del proceso, la parte demandada acompaño de fs. 85 a 87 Informe Legal DDALCBBA-156/2019 de 09 de octubre de 2019 en fotocopia simple y a fs. 88 de obrados cursa fotocopia simple del Auto de 11 de octubre de 2019 emitido por Director Departamental del INRA Cochabamba, que posteriormente a fs. 154 de obrados presentaron en fotocopia legalizada; ahora bien, por la documentación referida precedentemente se tiene la duda razonable de que el predio objeto de litigio se encontraria en proceso de saneamiento u el mismo ya hubiese concluido; asimismo se tiene que la parte demandada en una segunda oportunidad mediante memorial cursante de fs. 220 a 222, refiere "...soy la actual demandada y, no así la demandante, pues el proceso de saneamiento ejecutado por INRA que actualmente se encuentra en la etapa de resolución y titulación la posecion ha sido reconocida en favor de mi persona..." (El subrayado es nuestro), bajo estos indicios es deber de este Tribunal conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2 , velar de que la tramitación del proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y al exitir la duda respecto a que el predio se encontraria en proceso de saneamiento u este ubiese concluido en todas sus etapas, y toda vez que el art. 152.1 de la Ley N° 025, dispone que las juezas y jueces son competentes para conocer acciones reales agrarias en predios previamente saneados, el Juez A quo debio solicitar al INRA para que certifique dicho extremo, siendo que de continuar la tramitación con esta omisión, constituye violación al debido proceso legalmente consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, toda vez que, de ser evidente que el predio se encuentra en proceso de saneamiento, dicha atribución, es decir, la facultad de regularizar y determinar el derecho propietario le competiría al INRA, conforme el art. 64 y 65 de la L. 1715, no siendo factible de que la instancia jurisdiccional pueda definir o dilucidar la demanda de acción reinvindicatoria y mejor derecho propietario.

Al respecto el Tribunal Agroambiental entre la jurisprudencia que fue desarrollando, estableció en el Auto Agroambiental Plurinacional AAP Sala 2ª 85/2019 de 4 de diciembre de 2019, lo siguiente: "Se debe de puntualizar que al no estar el predio en cuestión saneado, la jurisdicción agroambiental no puede conocer la pretensión de la demandante ya que el art. 152 numeral 1) de la Ley N° 025 dispone que las y los Jueces Agroambientales, tienen competencia para conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados, situación que no se da en el caso en cuestión, motivo por el cual se concluye que el Juez Agroambiental de Tarija no tendría competencia para conocer la demanda planteada, correspondiendo resolver el presente caso en ese sentido". Razón por el cual, es de importancia trascendental contar con la certificación del INRA para establecer si la propiedad fue sometida a saneamiento o no; aspecto que no fue tomado en cuenta por el Juez de instancia, pese a contar con la potestad y el deber que le otorga el art. 24 num. 3) de la L. N° 439, de aplicación supletoria a la materia en virtud del art. 78 de la Ley N° 1715, denotándose una actuación sin la debida diligencia que debe caracterizar a un juzgador, debiendo hacerlo para contar con mayores elementos que le permitan determinar su competencia y de esta manera evitar incurrir en errores.

De lo anterior se llega a la convicción de que el Juez Agroambiental de Quillacollo, incurrió en franca vulneración al derecho al debido proceso, llegando a emitir la Sentencia N° 04/2021 de 20 de septiembre de 2021, cursante de fs. 232 a 235 vta. de obrados, cuando se hallaba en duda si la propiedad objeto de litigio se encontraba en proceso de saneamiento o no, para determinar su competencia, siendo estas contrariedades procesales las que invalidan la determinación asumida por la autoridad judicial, vulnerando normas constitucionales y legales, extremos que se enmarcan en el caso en particular, en la nulidad de los actos procesales conforme disponen los arts. 105-I y 106-I de la Ley Nº 439, en ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene dispuesto en el art. 220 de la Ley Nº 439, que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley"; tal como ocurrió en el caso de autos.

Por lo analizado precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, incurrió en vulneración de derechos fundamentales del debido proceso, previsto en el art. 115-II de la CPE, así como los arts. 1 nums. 8, 13 y 16, art. 24 núm. 3 y art. 213 de la Ley Nº 439, desconociendo y violentando normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 5 de la norma precitada, lo que reviste a la Sentencia N° 04/2021 de 20 de septiembre de 2021, de invalidez, en mérito a la sanción establecida en el art. 105-II de la Ley N° 439, correspondiendo en consecuencia fallar anulando obrados, encontrandose el Tribunal de Casación facultado para resolver el recurso de esa forma, en aplicación del art. 220-III del precitado Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia en virtud del art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos y conforme a las precisiones efectuadas, la Magistrada que suscribe el presente Voto Disidente, considera que en el presente caso y estrictamente de acuerdo al contenido del análisis del caso concreto realizado, debe ANULARARSE OBRADOS de oficio hasta el Auto de admisión de 17 de febrero de 2021, cursante a fs. 50 vta. de obrados inclusive, debiendo el Juez Agroambiental con asiento judicial en Quillacollo del departamento de Cochabamba, solicitar al INRA, certificación del estado del proceso de saneamiento a fin de determinar su competencia.

Regístrese y notifíquese. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Sentencia 04/2021 Expediente: 05/2021 Proceso: Reivindicación Demandante: Gregoria Pozo Villca de Manzano Demandado: Carmen Rosa Antezana Zerda Distrito: Cochabamba Asiento Judicial: Quillacollo Fecha: 20 de septiembre de 2021 Juez: Dr. J. Edwin Pérez Mejia Dentro el Proceso Oral Agroambiental en la demanda de Reivindicación interpuesto por Gregoria Pozo de Manzano contra Carmen Rosa Antezana Zerda, todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta. VISTOS: Los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de 10 de febrero de 2021 de fs. 46 a 49, Gregoria Pozo Villca adjuntando antecedentes expone lo siguiente: de la documentación que me permito adjuntar se puede que mi persona es legitima propietaria de un lote de terreno de la extensión superficial de 905 m2 ubicado en la zona de Mallco Rancho, según escritura pública 304/ 2017 de 7 de septiembre de 2017 sobre proceso de sucesión sin testamento, donde mi persona es declarada heredera a la muerte de mi padre Román Pozo Arrazola, derecho propietario debidamente registrado en derechos Reales bajo la matricula computarizada Nro. 3.09.2010002990, Asiento A-5 de fecha 7 de noviembre de 2020 según los siguientes límites. Al Norte con camino a Sipe Sipe, actualmente calle Sucre, Al Sud camino vecinal, al Este con Saturnino Medrano, actualmente Gregoria Villca y al Oeste con la propiedad de Andrés Zerda, el inmueble referido ha sido adquirido por mi finado padre Román Pozo Arrazola de sus anteriores propietarios Fidel y Gregorio Cuica Soliz , quien realizo compra a Vitaliano Quito y Teresa Escalera según derecho propietario registrado en Derechos Reales de fs. 91 , partida 216 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Quillacollo, de fecha 1 de marzo de 1966, con estos antecedentes mi persona logro inscribir mi derecho propietario en la Matricula Computarizada 3.09.2010002990, Asiento A-5 de fecha 3 de noviembre de 2020. Mi persona siempre me he encontrado en posesión del terreno de 905 m2 por más de 50 años , es decir desde la compra que realizo mi finado padre Román Pozo Arrazola realizando todo tipo de cultivos en la propiedad que me corresponde por derecho, ahora ocurre que mi persona tuvo problemas sobre este terreno con la señora Carmen Rosa Antezana Zerda, quien atribuye ser dueña de una fracción de terreno de la extensión superficial de 5841 m2 ubicado en la zona de Mallco Rancho por compra realizada del Sr. Denato Yucra Fajardo, quien tendría la extensión superficial de un total el terreno de 8156 m2 mediante documento de compra y venta de acciones y derechos de fecha 2 de junio de 2008, es decir que la señora Carmen Rosa Antezana Zerda no cuenta con derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales y es claro que el terreno que reclamo me corresponde por derecho , ver limite al lado Este con Gregoria Pozo; ocurre también que Carmen Rosa Antezana hace unos años me

inicio un proceso penal, este proceso me obligo a firmar un documento transaccional , donde mi persona accedió a otorgarle dicho Perdió de 905 m2 a favor de esta persona sin contar con ninguna tradición, documento este que no tiene ninguna validez legal. Recientemente mi persona realizo el tramite conforme a derecho ya que mi padre Román Pozo Arrazola siempre fue propietario de dicho lote, ahora actualmente, bajo presión y a través de este transaccional ha ingresado a mi propiedad de forma violenta y aprovechando que mi persona se encontraba en la cárcel , sin contar con ninguna titularidad que demuestre su derecho propietario de la extensión de 905 m2, de esta manera me despojo de mi posesión sobre el terreno y quedarse en mi terreno de forma ilegal, refiere también a las disposiciones legales pertinentes para la acción y previos los tramites de rigor se dicte sentencia declarando probada la demanda con imposición de costas. CONSIDERANDO: Que admitida la demanda mediante Auto de 17 de febrero de 2021, cursante a Fs. 50 Vita., se corrió el traslado a la demandada Carmen Rosa Antezana, procediéndose a su citación legal, como consta a fs. 51 y dentro el plazo establecido responde a la demanda por memorial de 4 de marzo de 2021 de fs. 73 a 76 vita., adjuntando antecedentes y con los siguientes fundamentos: Respondo a la demanda negándolas en todas y cada una de sus partes e interpongo excepción de cosa juzgado e incidente de demanda defectuosa (Resueltos en audiencia); asimismo manifiesta que la demanda es totalmente contradictoria y ambigua, lo cierto y verdadero es que mi persona le inicio un proceso penal que culmino en sentencia Ejecutoriada y condenatoria, este proceso, data del año 2013. Es mentira que la sindicada se encuentra en posesión de mi propiedad, lo cierto es que ha falsificado documentación y continua haciendo uso de estos documentos falsificados para pretender un derecho propietario. Con relación a la documentación adjunta en fotocopias simples dentro el proceso penal adjunto una certificación de derechos Reales, en la que la sindicada transfirió dicho predio a favor de Nelson Maldonado Churque y Martha Romero Cáceres, predio que es objeto del proceso, venta que se efectuó y se encuentra registrada en la Matricula Computarizada 3.09.2010002990 de fecha 19 de enero de 2009, esto explica porque el demandante no acompaña en calidad de prueba el Folio Real original. A partir de estos extremos todos los hechos alegados es mentira y fruto de su imaginación y la documentación es falsa. CONSIDERANDO: Que, en aplicación del art. 82-1 y II de la Ley 1715 por Auto de 5 de marzo de 2021 cursante a Fs. 77 se señaló audiencia para cumplir con las actividades procesales que indica el art. 83 de la mencionada Ley, sin embargo, conforme consta en obrados dicha audiencia no se pudo efectuar y se señaló nueva audiencia mediante Auto de 18 de marzo de 2021 a fs. 92, en cumplimiento de dicho Auto se realizó las actividades procesales pertinentes resolviéndose el incidente planteado al responder a la demanda mediante Auto de 26 de marzo de 2021 que cursa a fs. 93 y 93 vita.; asimismo, se resolvió la excepción planteada mediante Auto de 26 de marzo de 2021 como consta fs. 94 Vita, y 95 y su respectivo Auto de solicitud de enmienda y complementación de fecha 26 de marzo de 2021 que cursa a fs. 95, todo en sujeción al art. 83 numerales 1, 2 y 3 de la Ley 1715 como también el saneamiento del proceso; sin embargo, en la etapa de tentativa de conciliación para los

efectos consiguientes se decretó un cuarto intermedio a objeto de que las partes puedan arribar a un acuerdo conciliatorio, lo cual no se hace efectivo por los actuados que cursan en el proceso, pese a varias tentativas y nuevos señalamientos de audiencia para este fin y continuidad del proceso y en este entendido, también se procedió con la aplicación del numeral 5 , estableciéndose el objeto de la prueba para ambas partes, tal como consta a fs. 198 y 199 vita. CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales en base a la fijación del objeto de la prueba correspondiendo el análisis y valoración de la prueba aportada en conjunto conforme a la fe probatoria en sujeción a lo dispuesto por ios artículos 136, 144 y 145 del Código Procesal Civil y los artículos 1283-1, 1286, 1287, 1296, 1321, 1327, 1331 y 1334 del Código Civil se tiene establecido lo siguiente: Mediante los testimonios que cursan de fs. 13 a 14, 15 a 17, 18 a 20 en fotocopias simples, pero posteriormente se adjuntaron los originales de dichos testimonios que cursan de fs. 97 a 98, Fs. 101 a 103 y de Fs. 104 a 105, documentos que constituyen la tradición del inmueble y el ultimo que acredita el derecho propietario de Román Pozo Arrazola sobre la superficie de un almud con sus respectivas colindancias, al Norte con Saturnino Medrano, Al Sud con Andrés Zerda, al Este con camino Vecinal y al Oeste con camino a Sipe Sipe. Mediante Testimonio de Escritura Publica Nro. 304/ 2017, en fotocopia cuyos originales cursan a fs. 106 a 110, se acredita el proceso de sucesión sin testamento, quienes en vida fueron Gregoria Villca Enriquez y Román Pozo Arrazola, declarándose heredera a la Señora Gregoria Pozo Villca de Manzano, con su respectivo registro en Derechos Reales con matricula Nro. 3092010002990, Asiento A-5 de 3 de noviembre de 2020, acreditándose un derecho propietario por sucesión. Cursa en expediente de fs. 26 a 33 formularios de pago de impuestos sobre un terreno de 905 m2 a nombre de Gregoria Pozo Villca de Manzano, cuyos originales fueron adjuntados y que cursan a fs. 115 a 116, dichos formularios no acreditan posesión sobre el inmueble. Cursa a fs. 33, 34 a 36, 37 a 38, Fs. 39, Fs. 40 a 41 simples fotocopias, que no amerita mayor consideración. Cursa a fs. 42 certificación de 8 de diciembre de 2020 expedida por la Ejecutiva de la Sub Central de Trabajadores Agrario Campesina de Mallco Rancho a la solicitud verbal de la interesada con firma ilegible y no existe acreditación de la personería de quien certifica. Cursa a fs. 43 a 44 Informe del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe sobre un trámite de Mensura y Deslinde interpuesta por Hilarión Manzano Salazar que no corresponde su consideración por no ser parte el solicitante en el presente proceso. Cursan de Fs. Ill a 112 el respectivo Folio Real Vigente con matricula Nro. 3092010002990 expedido en fecha 20 de noviembre de 2020 por Derechos Reales, a nombre de la demanadante La parte demandada presenta prueba consistente en: Auto Supremo Nro. 546/ 2017 cursante a fs. 60 a 65 en simples fotocopias para las partes De fs. 66 Formulario de Derechos Reales que acredita la venta de un Lote de terreno a favor de Nelson Maldonado Churque y Martha Romero Cáceres sobre un terreno de 905 m2, que también consta en el Folio Real vigente. De fs. 67 a 69 fotocopias de documento transaccional complementario suscrito entre Carmen Rosa Antezana Zerda, Ignacio Augusto Flores Claros y Gregoria Pozo Villca, que por los términos que consta no están referidos al terreno objeto de la demanda. A fs. 72 el Informe Técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe con referencia a la Construcción de obras menores a solicitud de Carmen Rosa Antezana Zerda de fecha 4 de noviembre de 2020. De fs. 79 a 80 fotocopias simples de la minuta de 19 de enero de 2009 y su reconocimiento; a fs. 81, fotocopia Folio Real, de fs. 83 a 84 Testimonio, en simples fotocopias; de fs. 85 a 88 referidas a un informe legal en simples fotocopias; a fs. 129, fotocopia de documento; de fs. 130 a 144 fotocopias simples de documentos a nombre de personas que no son partes en el proceso; a Fs. 145 fotocopia de una minuta de transferencia de Donato Yucra Fajardo a favor de Carmen Rosa Antezana Zerda de la superficie de 5841 m2, mediante la cual la demandada acredita un derecho propietario sobre la superficie señalada. Cursa de fs. 149 a 150 Testimonio de Escritura Publica otorgada por Vitaliano Quito Sierra a favor Francisco Lamas Pozo y Francisca Montan de Lamas, que no son parte en el proceso. CONSIDERANDO: Que, la acción reivindicatoría conforme establece el art. 1453-1 del Código Civil aplicando por supletoriedad conforme al art. 78 de la Ley 1715 establece que esta acción tiene por objeto que el propietario, reconocido como tal , que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posee o la detenta , concepto del cual se extraen los presupuestos esenciales que deben ser demostrados por quien intenta esta acción como el Titulo de propiedad del Actor sobre el objeto que pretende reivindicar, entendido este derecho de propiedad como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; asimismo, se debe tomar como presupuesto la posesión o el cumplimiento de la función social en la que hubiere estado el actor a tiempo de la desposesión y que este predio que se pretende reivindicar este en manos del demandado que lo posee o detenta sin tener una posesión legitima, vale decir, que los demandados sean poseedores ilegítimos. Ahora bien, habiendo establecido el objeto de la prueba para las partes, tal como cursa en obrados en el Acta de Audiencia a fs. 126 corresponde analizar y valorar la prueba en su conjunto y en este entendido: Con relación al punto uno.- referido al derecho propietario, la acción de reivindicación solo puede ser incoada por quien es el titular del derecho propietario, es decir, debe acreditar primordialmente el fundamento de su derecho propietario, en este sentido, la demandante mediante el Testimonio de la Escritura Publica Nro. 304/ 2017 de 7 de septiembre de 2017, mediante un proceso de sucesión sin testamento de quienes en vida fueron los señores Gregoria Villca Ramírez y Román Pozo Arrazola acredita el derecho propietario en su condición de heredera sobre un terreno de la extensión superficial de 905 m2, Testimonio que se encuentra debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matricula Nro. 3092010002990, Asiento A-5 de 3 de noviembre de 2020 y mediante Matricula vigente expresada por el Folio Real sobre un terreno de 905 m2, consignando en el Asiento Nro. 5 la declaratoria de herederos sobre el derecho propietario; sin embargo, habrá que indicar que en el mismo Folio Real la titularidad sobre el dominio corresponde al Asiento 1 a Gregoria Pozo de Manzano; el Asiento 2 al Sr. Nelson Maldonado Churque y Romero Cáceres Martha, el Asiento A-3 consigan a la titularidad sobre el dominio a Gregoria Pozo de Manzano; el Asiento Nro. 4 consigna la Titularidad sobre el dominio a Román Pozo Arrazola y finalmente el Asiento Nro. 5 a Gregoria Pozo de Manzano; de tal manera que, la parte actora acredita el derecho propietario sobre el terreno motivo de la presente demanda de reivindicación. Con relación al punto 2 del objeto de la prueba, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados por la prueba documental no se acredita la posesión real y efectiva que hubiese tenido la demandante sobre el terreno objeto de la demanda por cuanto el presupuesto básico para la acción reivindicator ía es que la persona que tiene un derecho propietario haya perdido la posesión e intenta recuperarlo mediante la acción de reivindicación, en este entendido, de la revisión de las testificales de fs. 216, 217, 218, de fs. 223 a 227 conforme a los interrogatorios efectuados por las partes en la audiencia, los testigos de cargo no acreditan sobre la posesión real y efectiva de la demandante en forma contundente mediante el trabajo de actividad agraria en el terreno objeto de la demanda desde hace muchos años atrás como refería en su demanda. Con relación al punto 3 del objeto de la prueba, por la documental y literal referida precedentemente, no se acredita desposesión por parte de la demandada, asimismo, la prueba testifical de cargo, no refiere en forma clara y precisa por los interrogatorios efectuados a los testigos sobre la desposesión por parte de la demandada, refiriéndose más al contrario a querer demostrar el derecho propietario de las partes en conflicto u otras sin relación a lo demandado. Con relación al punto 4 del objeto de la prueba, si bien es cierto que existe un derecho propietario sobre el inmueble de 905 m2, sin embargo, la demandante mediante un documento que cursa a fs. 145, acredita el derecho propietario de Carmen Rosa Antezana Zerda mediante compra efectuado a Donato Yucra Fajardo de fecha 2 de junio de 2008 de una superficie de 5841 m2, documento que también fue presentado para desvirtuar el derecho propietario sobre la fracción de 905 m2 de la demandante. Con relación a lo precedentemente señalado, durante la inspección Judicial efectuada al terreno objeto de la demanda, se acredita que el terreno demandado de 905 m2 No tiene mojones claramente establecidos o determinados por autoridad competente y en dicha inspección la parte demandante señalo los limites indicando puntos que fueron tomados en cuenta por el personal de Apoyo Técnico a objeto de que eleve un informe sobre el terreno objeto de la demanda. Por otra parte, la parte demandada manifiesta ser poseedora del terreno de 5811 m2 más o menos y que también dicho terreno no tiene los mojones establecidos mediante la intervención de autoridad competente y en este entendido la demandada también señalo los mojones para que posteriormente el personal de Apoyo

Técnico eleve un informe sobre la propiedad de la demandada; de lo referido, en la inspección judicial sobre el terreno de 905 m2, con relación al terreno de la demandada de 5811 m2 se pudo observar que entre ambos terrenos no existe una separación mediante alguna señal o lindero, de tal manera que, se observó un solo terreno y dentro de la cual estaba el terreno objeto de demanda en la cual evidentemente existía una construcción que fue hecha y reconocida por la demandada. Elevado el informe Técnico por el personal de Apoyo de este Juzgado, que cursa de fs. 195 a 211 incluyendo en el anexo planos, fotograf ías, se llega a establecer lo siguiente: El predio se encuentra ubicado en la Localidad de Mallco Rancho del municipio de Sipe Sipe, por los datos técnicos según la documentación que cursa referida a momento de acreditar el derecho propietario dentro el proceso de reivindicación, los limites y colindancias de acuerdo a la mensura del predio de la demandante con los datos proporcionados por la misma se realizó un trabajo de gabinete, el cual permite conocer la superficie del terreno en 0.1200 Has., o sea 1200 m2; con las siguientes colindancias: Al Norte Calle Sucre, Al Sud Camino Peatonal (vía de acceso), al Este con Hilarión Manzano y al Oeste con Andrés Zerda, graficada con el plano georeferenciado, lamina Nro. 01 a fs. 201 y que al momento de hacer el recorrido por el predio , se evidencio que se encontraba en barbecho. Con relación al predio de la demandada se inició la mensura e identificación de los linderos de las cuatro colindancias y haciendo constar los respectivos vértices que permitió elaborar mediante un trabajo de gabinete el plano de la demandada Carmen Rosa Antezana Zerda y lo que permitió conocer la superficie del terreno en 0.5991 Has. equivalente a 5991 m2, con las siguientes colindancias: Al Norte Calle Sucre, al Sud Canal de riego y hormigón, al Este Hilarión Manzano y al Oeste Rio Charinco, graficado con la lámina Nro. 02 a fs. 202 que a momento de recorrer el predio se encuentra en barbecho con excepción del área construido al noreste del predio, graficada en la lamina 03 a fs. 203 Realizado la Sobreposesión del predio de la demandante Gregoria Pozo Villca de Manzano y la demandada Carmen Rosa Antezana Zerda, en base al levantamiento realizado en campo se elaboró un plano demostrativo de sobreposición de la lámina cuatro y cinco que cursa a fs. 204 y 205, confeccionándose la Tabla Nro. 1 y la Tabla Nro. 2 como consta a fs. 199, estableciendo las coordenadas de la superficie en Sobreposición, por lo que, de acuerdo a las conclusiones, tal como consta a fs. 199 y 200, se evidencia que realizado el análisis a la Tabla 1, la Sobreposición de los planos georeferenciados en las superficies que indica el informe técnico. Por otra parte, el límite Este establecido para ambos propietarios, es decir para la demandante Gregoria Pozo Villca de Manzano y la demandada Carmen Rosa Antezana Zerda esta con el terreno de Hilarión Manzano como se observa en el Informe a fs. 197 y 198. En el presente caso, existe por otra parte un proceso de Saneamiento que se encuentra en la etapa de Resolución y Titulación y que es de conocimiento de la demandante, quien ha presentado memoriales y ha dado lugar al informe legal DDALCBBA 156/2019 que cursa fs. 85 a 87, entre las conclusiones y referencias sugiere desestimar las pretensiones contenidas en los memoriales de fechas 22 de agosto de

2017, 27 de septiembre de 2017 y de 20 de diciembre de 2017, todos suscritos por la ciudadana Gregoria Pozo Villca de Manzano, lo que dio lugar al Auto de 11 de octubre de 2019 que cursa a fs. 88. En éste contexto, el art. 1453.1 del Código Civil establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. {...)", al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión, Reivindicación", primera edición , pág. 211 señala: "La acción de reivindicación, es una pretensión jurídica a favor de todo propietario que en forma injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún derecho real, con el fin de que judicialmente se lo restituya", en éste orden de ideas, en materia agraria, conforme al art. 39.1.5. de la Ley 1715, los jueces agroambientales son competentes para conocer las acciones que permitan garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, identificándose entre estas a la acción reivindicatoría que si bien contiene características similares a las que se identifican en materia civil, en el ámbito agrario se encuentra rodeada de características propias.

Sin embargo, es preciso aclarar que si bien es cierto que el derecho de propiedad goza de garantías para su protección, es preciso señalar que, en materia agraria, conforme a lo establecido por el art. 397 de la Constitución Política del Estado que señala: "I.- El Trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. II. La función social se entenderá como aprovechamiento sustentadle de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, asi como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. los propietarios de predios agrarios, en el ejercicio de su derecho, se encuentran compelidos a cumplir determinadas obligaciones, entre éstas, practicar actos de ejercicio y goce de su derecho que, en la materia se subsumen en los conceptos de función social o función económica social. Por ello, el fundamento de la acción reivindicatoría consiste en la tutela del ejercicio de la propiedad y, corresponde ejercerla al propietario que no posee contra el poseedor que no es propietario ni titular de un derecho que justifique la posesión frente al propietario". Al respecto el Art. 1453 - I del Código Civil, establece que "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta". Dentro este contexto, en la presente acción, por los fundamentos expuestos, el predio objeto de la demanda tiene como propietarios a la demandante y a la demandada por existir una Sobreposición que fue claramente identificada a través del Informe Técnico de Apoyo, de tal manera que, corresponde dilucidar el derecho propietario sometiendo en el presente caso existiendo la Sobreposición de derechos a un proceso de saneamiento ante el INRA y dilusidar el derecho propietario a favor de cualquiera de las partes del presente proceso a los fines legales de la protección del derecho propietario.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando IMPROBADA la demanda de REIVINDICACION y en sujeción del art. 223 de la Ley 439, se condena en costas y costos a la parte perdidosa.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los 20 días del mes de septiembre de Dos Mil Veintiuno.- REGISTRESE.-