AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 01/2022

Expediente: Nº 4466/2021

Proceso: Conflicto de Competencia

Demandante: Willams Carrizo Abán

Demandado: Hipólito Carlos Abán

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, 7 de enero de 2022

Magistrada Semanera: Dra. María Tereza Garrón Yucra

En conocimiento de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, el Auto Interlocutorio de 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 640 a 642 de obrados (en adelante, foliación inferior derecha), mediante el cual, el Juez Agroambiental de Tarija se declara competente para continuar conociendo el proceso agrario sobre "Resarcimiento de Daños y Perjuicios", incoado por Willams Carrizo Abán en contra de Hipólito Carlos Aban y Ángel María Reyes Serrudo; respecto a la solicitud de la Jueza Agroambiental de Uriondo, quien a su vez se declara competente para conocer dicho proceso agrario, conforme el Auto de 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 4 a 5 de los actuados, y le solicita al Juez Agroambiental de Tarija se inhiba de seguir tramitando; disponiendo éste último la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental, mediante oficio cursante a fs. 645 de los actuados, a efectos de dirimir el conflicto de competencias suscitado; y todo lo que convino ver y se tuvo presente.

I. ANTECEDENTES

I.1 Actuados procesales relevantes

Corresponde efectuar una somera relación de los principales actuados procesales, a fin de resolver conforme a derecho el conflicto de competencia formulado; en ese sentido, se tiene:

De fs. 193 a 206 vta. de obrados, cursa memorial de demanda de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, interpuesta ante el Juzgado Agroambiental de Bermejo, en 05 de agosto de 2019, seguida a instancias de Willams Carrizo Abán, en contra de Hipólito Carlos Aban y Ángel María Reyes Serrudo.

Mediante Auto de 15 de agosto de 2019 cursante de fs. 243 a 244 vta. de obrados, el Juez Agroambiental de Bermejo, Ángel María Reyes Serrudo, se excusa del conocimiento de la causa, invocando las causales 4° y 10° del artículo 347 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en materia agroambiental, referida a la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes, refiriendo el acecho constante de Willams Carrizo Aban hacia su persona, mediante varias denuncias; y la existencia de denuncia o querella contra la autoridad judicial con anterioridad a la iniciación del litigio, ya que Willams Carrizo Aban, en mayo de 2019, habría interpuesto una acción de amparo constitucional contra su persona en calidad de Juez, la cual, si bien se denegó la tutela, la misma fue remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión; en tal sentido remite los actuados del proceso al Juez Agroambiental de Tarija, conforme se desprende del oficio cursante a fs. 246 de los actuados.

Una vez radicada la causa en el Juzgado Agroambiental de Tarija, la misma es admitida mediante Auto de 23 de septiembre de 2019, cursante a fs. 251 vta., y procedido a la citación a los demandados; Ángel María Reyes Serrudo contesta negativamente la demanda e interpone excepciones de falta de legitimación pasiva del demandado y demanda defectuosamente propuesta (fs. 300 a 320 de los actuados), habiéndose rechazado las excepciones interpuestas; por su parte, Hipólito Carlos Aban, excepciona de cosa juzgada la demanda y contesta de forma negativa, mediante memorial de fs. 341 a 343 de obrados; incidentes que fueron resueltos en audiencia conforme cursa del acta de fs. 473 a 482 vta. mediante Auto de 06 de febrero de 2020, rechazando el incidente de nulidad incoado por el codemandado Ángel María Reyes Serrudo y posterior recurso de reposición, así también declara improbada la excepción de cosa juzgada interpuesta por Hipólito Carlos Aban.

El mencionado Auto de 06 de febrero de 2020, fue objeto de recurso de casación en la forma y en el fondo por Ángel María Reyes, conforme se evidencia de fs. 503 a 510 de los actuados; así también Hipólito Carlos Aban, impugna en casación el mismo Auto, mediante memorial de fs. 519 a 522 de los obrados; impugnaciones que previa contestación, fueron remitidas para su resolución al Tribunal Agroambiental.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 02/2021 de 4 de marzo de 2021 (fs. 548 a 553 vta. de los obrados) resuelve declarando Improcedentes los recursos interpuestos por ambos codemandados, considerando que tales recursos fueron concedidos indebidamente debido a que la resolución impugnada se constituye en un auto interlocutorio simple, no susceptible de recurso de casación.

Devuelto al expediente al Juzgado Agroambiental de Tarija para la prosecución de la causa, en audiencia de juicio oral agrario cursante de fs. 606 y vta. de actuados, el codemandado Hipólito Carlos Aban, por intermedio de su abogada, acompañando documentación, interpone incidente de declinatoria de competencia, sosteniendo que mediante Acuerdo SP.TA N° 026/2018 de 5 de diciembre de 2018 de Reorganización y/o Distribución de Competencias Territoriales y Suplencias Legales 1ra. y 2da, se dispuso que en caso de excusa del Juez Agroambiental de Bermejo, le corresponde a la Juez Agroambiental de Uriondo asumir competencia para conocer el proceso y continuar con el desarrollo y no así al Juez Agroambiental de Tarija, quien no sería competente para seguir tramitando la presente causa por razón de territorio, por lo que solicita que se remitan obrados al Juez Agroambiental de Uriondo; incidente que es contestado por la parte adversa, sosteniendo en lo principal que el codemandado Hipólito Carlos Aban, debió interponer en su momento la excepción de incompetencia y que también tuvo la oportunidad conforme a la actividad 3ra del artículo 83 de la L. N° 1715, para plantear incidentes, sin embargo no lo habría hecho así, convalidando todos los actos y que plantear una nulidad a estas alturas resultaría perjudicial para el desarrollo del proceso; por su parte, Ángel María Reyes Serrudo, refiere que debe considerarse el artículo 122 de la CPE, respecto a la usurpación de funciones y que ya habría planteado incidente de nulidad y excepciones donde ya se señala que la autoridad no es competente, por consiguiente adhiriéndose a la prueba presentada, sostiene que no se puede decir que no se ha reclamado en su oportunidad y que la Jueza competente para conocer la presente causa es la Jueza Agroambiental de Uriondo; frente a ello el Juez Agroambiental de Tarija, dispone un cuarto intermedio para emitir resolución fundamentada, que resuelva el incidente planteado.

Por su parte, la Jueza Agroambiental de Uriondo, mediante oficio recepcionado en 18 de noviembre de 2021, cursante a fs. 638 de obrados, acompañando los actuados del incidente de inhibitoria interpuesto ante su Juzgado, por Hipólito Carlos Aban, solicita al Juez Agroambiental de Tarija, que se inhiba del conocimiento del proceso de resarcimiento de daños y perjuicios incoado por Willams Carrizo Aban en contra de Hipólito Carlos Aban y Angel María Reyes Serrudo, conforme ya habría dispuesto mediante Auto de 11 de noviembre de 2021, que en copia legalizada se acompaña de fs. 610 a 611 de los actuados y que fue remitido a este Tribunal también en fotocopia legalizada de fs. 4 a 5 de los actuados, por la Jueza Agroambiental de Uriondo, como autoridad requirente en el conflicto de competencias suscitado.

Cursa el Auto de 19 de noviembre de 2021, de fs. 640 a 642 de obrados, mediante el cual el Juez Agroambiental de Tarija, como autoridad requerida en inhibitoria, se declara competente para conocer el proceso agrario sobre resarcimiento de daños y perjuicios incoado por Williams Carrizo Abán en contra de Hipólito Carlos Aban y Ángel María Reyes Serrudo, sin lugar a declinar competencia al Juzgado Agroambiental de Uriondo, por lo que remite obrados a este Tribunal, conforme nota cursante a fs. 645 (foliación superior derecha) a efectos de que se dirima la competencia correspondiente, y dispone además notificar a la autoridad requirente, Jueza Agroambiental de Uriondo, conforme a los alcances del artículo 21-III de la L. N° 439 de aplicación supletoria en materia agroambiental.

I.2. Argumentos de la Juez Agroambiental de Uriondo, como autoridad requirente

El Auto de 11 de noviembre de 2021, que fue remitido a este Tribunal en fotocopia legalizada de fs. 4 a 5 de los actuados, por la Jueza Agroambiental de Uriondo, en calidad de autoridad requirente en el conflicto de competencias suscitado, resuelve el memorial de solicitud de inhibitoria, deducido por Hipólito Carlos Aban, que cursa en copia legalizada de fs. 1 a 2 vta. de obrados, fundamentando en lo principal que la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, mediante Acuerdo N° 26/2018 de 05 de diciembre de 2018, en el apartado SEGUNDO establece: "Aprobar la reorganización y Determinación de las Nuevas Competencias Territoriales y Suplencias Legales en los 63 Asientos Judiciales". Acuerdo que iría acompañado del anexo de reasignación de competencias donde se encuentra el mapa del Distrito Judicial de Tarija, donde en el cuadro correspondiente a la casilla Asiento Judicial Bermejo, la 1ra. Suplencia legal de este Asiento Judicial le correspondería al Juzgado Agroambiental de Uriondo, siendo la 2da. suplencia legal el Asiento Judicial de Tarija; con lo que considera que de manera clara y expresa, la llamada a conocer la causa es la Jueza Agroambiental de Uriondo por ser la 1ra. suplencia legal del Asiento Judicial de Bermejo, por consiguiente, se declara competente en la presente causa de resarcimiento de daños y perjuicios y dispone oficiar al Juez Agroambiental con asiento en Tarija, para que se inhiba del conocimiento de la causa y en consecuencia remita el expediente ante ese Juzgado por ser el competente para conocer la acción o en su defecto, si se considera que no es la competente, se remitan actuados al Tribunal Agroambiental para dirimir el conflicto.

I.3. Argumentos del Juez Agroambiental de Tarija, como autoridad requerida

El incidente de declinatoria de competencia deducido en audiencia por el codemandado Hipólito Aban y el oficio mediante el cual la Jueza Agroambiental de Uriondo solicita la inhibitoria del Juez Agroambiental de Tarija, fue resuelto por esta autoridad, mediante Auto de 19 de noviembre de 2021, que cursa en actas de fs. 640 a 642 de los obrados; en el cual, efectuando una relación de los antecedentes del proceso refiere que Hipólito Claros Aban contestó la demanda interpuesta en su contra por Willams Carrizo Aban, habiendo incluso interpuesto recurso de reposición y casación contra una resolución que resolvía incidentes y excepciones, dando lugar a que se emita el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 02/2021 de 4 de marzo de 2021, que declaró Improcedente, los recursos de casación interpuestos; continua señalando que, si bien es cierto que el Acuerdo SP.T.A. N° 026/2018 de 5 de diciembre de 2018, en términos de reorganización y distribución de competencias territoriales y suplencias legales 1ra. y 2da., establece que la primera suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Bermejo, es el Juzgado Agroambiental de Uriondo, empero en modo algún contempla los aspectos que se pudieran suscitar en circunstancias en que se habría consentido de manera expresa y/o tácita la competencia de un Juzgado Agroambiental inicialmente incompetente, considerando el principio dispositivo que ostentan los sujetos procesales, durante el desarrollo del proceso, lo cual en aplicación del artículo 35-5 de la L. N° 1715 con relación al artículo 140-1) de la L. N° 025, debe ser dirimido por Sala Plena del Tribunal Agroambiental; interpretándose el artículo 33-II de la L. N° 1715 que refiere "La competencia territorial en materia agraria es improrrogable", fundamento, que sostiene el Juez, no fue utilizado por la parte que planteó la declinatoria, pero que considera debe ser interpretado en el nuevo escenario jurídico constitucionalizado, conforme al derecho fundamental de acceso a la "Jurisdicción" conforme con el artículo 115-II de la CPE, de aplicación directa conforme con el artículo 13-I de la misma Norma Fundamental, con relación al artículo 8-1) de la "CADH" (cita textual), así como del principio de Seguridad Jurídica; con tal razonamiento, se declara competente para conocer el proceso agrario de resarcimiento de daños y perjuicios, sin declinar competencia al Juzgado Agroambiental de Uriondo, remitiendo en consecuencia obrados por ante el Tribunal Agroambiental a efectos de que se dirima la competencia cuestionada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1 Naturaleza del conflicto de competencia

Que, el art. 35-5 de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545, determina que es competencia de Sala Plena del Tribunal Agroambiental: "Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre Juezas y Jueces Agroambientales"; consecuentemente, en el ejercicio de la facultad señalada corresponde analizar el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Agroambiental de Uriondo y el Juez Agroambiental de Tarija, ambos del distrito judicial de Tarija, toda vez que ambos reclaman ser competentes respecto al proceso agrario de resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Willams Carrizo Abán en contra de Hipólito Carlos Aban y Ángel María Reyes Serrudo, operándose un conflicto positivo de competencia.

Corresponde en tal sentido, considerar que el artículo 12 de la L. N° 025, señala que la competencia es: "...la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto"; en consecuencia, la competencia es la facultad privativa de un juez o tribunal concreto para conocer un determinado caso en particular, que emana de la ley. Por su parte, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los jueces y tribunales, es indelegable y de orden público. Ello significa, que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados, como es en el presente caso, y si bien las jurisdicciones tienen el poder de juzgar; sin embargo, ésta potestad está limitada en razón de su competencia; es decir, a la facultad que tiene un juez de conocer un determinado asunto ya sea por la materia o por encontrarse la cosa litigada dentro de un ámbito territorial predefinido. Ahora bien, cuando ambos jueces se consideran igualmente competentes y asumen el conocimiento de un litigio, se habla de un "conflicto de competencias positivo", como ocurre en el caso de autos; por el contrario, cuando ambos jueces rehúsan conocer el proceso, se trata de un "conflicto de competencias negativo".

II.2 Examen del caso en concreto

La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en virtud a una de sus atribuciones establecidas en el artículo 140-1 de la L. N° 025 y artículo 35.5 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme a los argumentos del conflicto de competencias positivo suscitado, mediante el presente Auto Interlocutorio Definitivo resolverá y dirimirá si el conocimiento y sustanciación de la causa, referida a un proceso agrario de resarcimiento de daños y perjuicios tramitado actualmente por el Juez Agroambiental de Tarija, corresponde que sea tramitada por dicha autoridad judicial, o si por el contrario, concierne que la misma sea conocida por la Jueza Agroambiental de Uriondo, quien también reclama competencia en virtud a ser la primera suplencia del Juzgado Agroambiental de Bermejo, ante quien se interpuso inicialmente la referida demanda.

De la revisión integral de los actuados se constata que Hipólito Carlos Aban, quien promovió el conflicto de competencias cursante en autos, actuando en calidad de demandado dentro del proceso por resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Willams Carrizo Aban, una vez notificado con dicha acción, sustanciada en el Juzgado Agroambiental de Tarija, no interpuso ninguna excepción o incidente tendiente a cuestionar la competencia del Juzgador, sino que más bien contestó de manera negativa la demanda interpuesta, mediante memorial de fs. 341 a 343 de obrados, sometiéndose así de manera tácita a la competencia de dicho Juez Agroambiental, ya que incluso de manera ulterior participó de las audiencias a efectos de sustanciar las incidencias del proceso, conforme se contempla en las actas de fs. 473 a 475 vta. de los actuados remitidos; habiendo ejercido sus derechos y prerrogativas como parte demandada, al interponer recurso de casación conforme cursa de fs. 519 a 522 de los actuados, actuaciones en las cuales, en ningún momento cuestionó la competencia del Juez Agroambiental de Tarija y que la misma correspondería a la Jueza Agroambiental de Uriondo; estableciéndose claramente que en el caso en examen se ha operado un consentimiento tácito de la competencia asumida por el Juez Agroambiental de Tarija, por parte del codemandado incidentista Hipólito Carlos Aban.

Resulta necesario señalar que si bien el Acuerdo SP.TA. N° 026/2018 de 5 de diciembre de 2018, de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, cuya copia legalizada cursa de fs. 615 a 617, con anexos cursantes de fs. 618 a 637 de obrados, aprueba la reorganización y determinación de nuevas competencias territoriales y suplencias legales en los 63 asientos judiciales agroambientales, disponiéndose que la 1era. Suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Bermejo corresponde al Juzgado Agroambiental de Uriondo (ver fs. 620 de los actuados remitidos), no es menos evidente que la competencia territorial en el caso concreto ha sido consentida por las partes procesales intervinientes en el proceso de resarcimiento de daños y perjuicios, habiéndose trabado la relación jurídica procesal con la contestación y sustanciación de posteriores actuados, sin que ninguna de las partes haya observado que el conocimiento de la causa correspondía ser tramitado por la Jueza de Uriondo y no así por el Juez de Tarija, en virtud al Acuerdo SP.TA. N° 026/2018 de 5 de diciembre de 2018, de Sala Plena del Tribunal Agroambiental.

En ese sentido, a los aspectos facticos desarrollados corresponde aplicar lo establecido por el artículo 13 de la L. N° 025 que en cuanto a la "extensión de la competencia" dispone: "La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes . Es expreso cuando convienen en someterse a un juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción . Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales" (negrillas y subrayado nos corresponden). Habiéndose dado en el caso concreto, una ampliación de competencia tácita, al no haberse opuesta una excepción de incompetencia por parte del codemandado Hipólito Carlos Aban, sustentada en la aplicación del Acuerdo SP.TA. N° 026/2018 de 5 de diciembre de 2018, de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en cuanto a que la primera suplencia del Juzgado de Bermejo le corresponde al Juzgado de Uriondo; pese a que la misma se encontraba vigente al momento de interponerse la demanda de autos en 05 de agosto de 2019, conforme cursa de fs. 193 a 206 vta. de obrados.

Asimismo, siendo que el caso concreto corresponde a un conflicto de competencias emergente de una declinatoria e inhibitoria de competencias entre dos jueces agroambientales, la misma debe ser tramitada conforme a las reglas previstas en la L. N° 439 de aplicación supletoria en materia agroambiental en virtud al artículo 78 de la L. N° 1715; siendo aplicable en consecuencia, el artículo 17 de la referida L. N° 439 que dispone que "Los conflictos de competencia que se suscitaren entre dos o más juzgados o tribunales para determinar a cual corresponde el conocimiento de la causa, podrán promoverle de oficio o a instancia de parte , por inhibitoria o por declinatoria, antes de haberse consentido la competencia reclamada " (negrillas y subrayado nos corresponden); en ese sentido, no podría válidamente un justiciable reclamar la competencia territorial del Juez Agroambiental, luego de haber consentido de manera tácita en la misma, al evidenciarse diferentes actuados procesales que expresan de manera clara que se sujeta a la jurisdicción y competencia de dicha autoridad judicial, como acontece en el caso en examen; toda vez que tal postura implicaría una actuación desleal de la parte afectando al principio de seguridad jurídica y al acceso a la Justicia previstos por los artículos 178-I y 120-I de la CPE, en el entendido que cuestionar la tramitación de un proceso donde se actuó ejerciendo derechos implica ir en contra los propios actos; actuaciones que en derecho, el Juzgador debe reprimir y las partes evitar, en pro de la buena fe y lealtad procesal, conforme a lo previsto por el artículo 3 de la L N° 439 de aplicación supletoria en la materia.

Corresponde agregar además que, la Justicia Constitucional en la labor de intérprete del contenido y alcance del ejercicio de derechos y garantías constitucionales, ya ha tenido oportunidad de referirse al "reconocimiento o aceptación tácita de la competencia" cuando en la Sentencia Constitucional 0015/2010 de 20 de septiembre, citada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0473/2014 de 25 de febrero, refiere que: "El Tribunal Constitucional, mediante el pronunciamiento de sus fallos, uniformes, ha desarrollado entendimientos jurisprudenciales, respecto al reconocimiento o aceptación tácita de la competencia, al someterse a la autoridad judicial o administrativa, sin impugnar ante ella la competencia o usurpación de funciones que considera no le competen; actuación que inviabiliza con posterioridad, la impugnación de determinaciones que cuando le han sido adversas, recién demande su nulidad, ..."

Por lo expuesto, resulta meridianamente claro que en el proceso agrario de resarcimiento de daños y perjuicios, corresponde que siga tramitando la causa, el Juez que inicialmente previno y conoció la misma, emergente de una excusa de otra autoridad judicial; en vista que tal ejercicio de competencia, conforme se desprende de los antecedentes, fue consentido tanto por la parte demandante como la parte demandada; habida cuenta que conforme al artículo 17 parte in fine de la L. N° 439, todo conflicto de competencia promovido por las partes, para que sea válidamente acogido debe interponerse antes de consentir la competencia del Juez que ahora se considera incompetente, resultando válida la ampliación y prórroga de la competencia territorial, precisamente cuando existe tal aceptación tácita, conforme los alcances previstos por el artículo 13 de la L. N° 025; entendimiento que no se considera contrario a la materia agroambiental, debiendo considerarse el artículo 33-III de la L. N° 1715, en concordancia con los criterios jurisprudenciales constitucionales vigentes en sus estándares más altos, emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que entiende que incluso la competencia material puede extenderse en razón del destino de la propiedad y de las actividades agrarias desarrolladas en un predio determinado (SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, SC 0378/2006-R de 18 de abril, ambas citadas por la SCP 0722/2013 de 6 de junio), en tal sentido, corresponde pronunciarse.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el artículo 35.5 de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545 y en mérito a la disposición contenida en el artículo 22.1 de la L. N° 439 de aplicación supletoria en materia agroambiental, declara:

COMPETENTE al Juez Agroambiental de Tarija para que continúe conociendo y tramitando el proceso de "Resarcimiento de Daños y Perjuicios", seguido por Willams Carrizo Abán en contra de Hipólito Carlos Aban y Ángel María Reyes Serrudo.

En consecuencia, se dispone devolver el expediente al Juzgado Agroambiental de Tarija.

No suscribe la Magistrada Dra. Elva Terceros Cuellar, por encontrarse con baja médica.

No suscribe la Magistrada Dra. Ángela Sánchez Panozo, por encontrarse en comisión.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo Nivardo Vásquez Mercado Presidente

Página 2 de 2