AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 033/2022

Expediente: N° 2567-DCA-2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Avelino Rojas Salazar y Rufina

 

Rivera Ochoa

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional

 

de Bolivia y el Ministro de Desarrollo

 

Rural y Tierras.

 

Distrito: Chuquisaca

Predio: "Tambo K'asa y el Bañado"

Fecha: Sucre, 31 de mayo de 2022

Magistrado Semanero: Dr. Gregorio Aro Rasguido

I. Antecedentes de la demanda Contencioso Administrativo.- Que, Avelino Rojas Salazar y Rufina Rivera Ochoa, por memorial de fs. 18 a 22 de obrados, interponen demanda Contencioso Administrativo impugnando la Resolución Suprema N° 20606 de 22 de diciembre de 2016; que fue observada por providencia de 24 de marzo y 9 de mayo de 2017, cursantes a fs. 25 y 36 de obrados, lo que motivo que la parte actora subsane las observaciones procesales por memoriales de fecha 5 de mayo y 7 de junio de 2017, que cursan a fs. 34 y 41 de obrados; por lo que se emitió el Auto el respectivo Admisión de la demanda que cursa a fs. 43 y vta. de obrados.

De fs. 62 y 63 de obrados cursan las diligencias de citación a los demandados, evidenciando que la parte actora realiza la gestión de coadyuvar con la citación a los mismos.

Por memorial de fs. 72 a 81 de obrados presentado inicialmente vía fax y memorial de fs. 87 a 91 vta., presentado en Ventanilla Única, ambos con idéntico contenido, se apersona y contesta la demanda el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, teniéndose por apersonado conforme a proveído de 08 de noviembre de 2017, que cursa a fs. 102 de obrados y por contestada la demanda, corriéndose en traslado a la parte demandante a efectos de que se haga uso del derecho a réplica.

Por memorial de fs. 93 a 100 de obrados, presentado inicialmente vía fax y memorial de fs. 113 a 116 vta. de obrados, presentado en Ventanilla Única, ambos con idéntico contenido, se apersona y contesta la demanda el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y por proveído de 17 de noviembre de 2017 que cursa a fs. 118 de obrados, se tiene por apersonado a dicha autoridad y por contestada la demanda, corriéndose en traslado a la parte demandante a efectos de que se haga uso del derecho a réplica.

A fs. 131 y vta. de obrados, cursa Informe N° 174/2018 de 16 de octubre de 2018, que identifica a posibles terceros interesados que pudieran verse afectados, además de evidenciar que la Resolución Suprema impugnada señala el nombre de Abel Rojas Salazar, empero, en la demanda y otros memoriales se verifica la intervención de Avelino Rojas Salazar como demandante, a cuyo efecto por proveído de 17 de octubre de 2018 que cursa a fs.132 de obrados, se pone en conocimiento de la parte actora el Informe antes descrito y se intima dentro el plazo de 3 días hábiles para que se pronuncie respecto de su nombre y de posibles Terceros Interesados.

Ante la falta de pronunciamiento por la parte actora, por Auto de 03 de abril de 2019 cursante a fs. 135 y vta. de obrados, se muta el Auto de Admisión de 12 de junio de 2017 cursante a fs. 43 y vta. de obrados, complementándose a objeto de ponerse en conocimiento la presente demanda a Enrique Martínez Mercado y Bernardina Sifuentes Avendaño, incluyéndolos como Terceros Interesados y otorgando a la parte actora un plazo de 15 días hábiles para coadyuvar con la "notificación".

Por memorial de 27 de junio de 2019 cursante a fs. 143 de obrados, se apersona la Tercera Interesada Bernardina Sifuentes Avendaño, que solicita se dé cumplimiento al Auto de 03 de abril de 2019 y se tenga la demanda por no presentada, además de anunciar que Enrique Martínez Mercado se encuentra fallecido, a cuyo efecto, por proveído de 28 de junio de 2019, se la tiene por apersonada y en lo principal se niega lo solicitado al haberse cumplido el propósito del Auto de 03 de abril de 2019, en relación a citar a los posibles Terceros Interesados.

Que mediante providencia de 23 de enero de 2020, se ordenó a Secretaria de Sala Segunda, oficiar al Servicio de Registro Cívico - SERECI, para solicitar información sobre los descendientes de Enrique Martínez Mercado; información que fue atendida mediante nota O.E.P.-TSE-SERECI-CH-N° 522/2020, misma que mediante providencia de 04 de marzo de 2020, cursante a fs. 167 de obrados, se corrió en traslado a la parte demandante para su pronunciamiento, no obstante, en actuados no se evidencia ninguna participación suya, pese a su legal notificación realizado el 6 de marzo de 2020 (fs. 168); siendo este el último actuado, por el que se le pidió se pronuncie.

De fs. 174 a 175 de obrados cursa el Informe N° 164/2022, de 23 de mayo de 2022, que pone en evidencia los actuados referidos y la inactividad por la parte demandada.

II. Fundamentos Jurídicos.- Teniendo presente los actuados procesales señalados precedentemente y siendo que la perención de instancia se constituye en un modo extraordinario de conclusión del proceso, con carácter previo es menester señalar que a efectos de computar el plazo de perención de instancia, se debe considerar la Circular T.A./RR.HH./001/2020, de 21 de marzo de 2020 emitida por el Tribunal Agroambiental a consecuencia de la emergencia nacional ante el Coronavirus (Covid 19) a través de la cual se dispuso que al encontrarse la ciudad de Sucre en la categoría o nivel de riesgo alto de infección, con suspensión de actividades públicas y privadas, conforme disposiciones emitidas por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se comunicó a la población litigante que los plazos procesales en las causas que se vienen tramitando en esta instancia jurisdiccional, quedan suspendidas hasta nuevo aviso, para posteriormente en función a lo establecido en la Disposición Final Segunda del Decreto Supremo N° 4276 de 26 de junio de 2020, se emite el Acuerdo de Sala Plena S.P.T.A. N° 011/2020 de 01 de julio de 2020, reanudando actividades y plazos procesales de la Jurisdicción Agroambiental a partir del 15 de julio de 2020, los que fueron puesto en conocimiento del público litigante a través del Comunicado N° 003/2020 de 02 de julio de 2020.

II.1. Que, la perención de instancia por inactividad, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del proceso sin que efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al mismo dentro de los plazos y formas legales previstas en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la Ley N° 1715; actos que por su naturaleza instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante por corresponderle según el estado de su tramitación, puesto que la dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso si no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento; lo cual impone que el órgano jurisdiccional competente declare la perención de instancia por inactividad en que incurriera la parte actora, al ser una obligación de los jueces y tribunales concluir en alguna de las formas que prevé la ley, los procesos judiciales sometidos a su conocimiento; más aun tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria, consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715; dentro de este marco legal, y después de revisado los actuados procesales, se evidencia que en la tramitación de la causa, el último actuado es de fecha 04 de marzo de 2020 cursante a fs. 167 de obrados, toda vez que esta instancia agroambiental le pide a la parte actora pronunciarse sobre el oficio y documentación cursante de fs. 165 de obrados, mismo que no fue cumplido; aspecto que también se tiene informado por Secretaria de Sala Segunda mediante Informe N° 164/2022 de fs. 174 a 175 de obrados, que pone en evidencia la inactividad en el tiempo por más de dos años en el presente expediente, siendo que el plazo de inactividad no puede sobrepasar los seis meses establecidos en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por el art. 78 de la Ley N° 1715, habiendo superado abundantemente este referido plazo, con los efectos que conlleva la aplicación del art. 311 de Código de procedimiento Civil, debiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud de la jurisdicción y competencia conferida por los arts. 7, 186 y 189.3 de la CPE y del art. 309 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y por la ultra actividad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, y art. 36.3 de la Ley N° 1715, sin más trámite de oficio, se declara PERENCIÓN DE INSTANCIA de la demanda Contencioso Administrativo interpuesta por los demandantes Avelino Rojas Salazar y Rufina Rivera Ochoa, que impugnaba la Resolución Suprema N° 20606 de 22 de diciembre 2016, por inactividad procesal, debiendo procederse en consecuencia con el archivo de obrados. Notificadas las partes con el presente Auto Interlocutorio Definitivo, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda