AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 031/2022

Expediente: Nº 3466-NTE-2019

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Jorge Alcides Vidal Talamas

 

Demandados: Miriam Justina Vidal de Pacheco

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 11 de mayo de 2022

 

Magistrada Semanera: Angela Sánchez Panozo

 

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

Conforme se desprende del Auto de Admisión de demanda de 26 de febrero de 2019, cursante a fs. 33 y vta. de obrados, se dispuso la citación con la demanda a la demandada, Miriam Justina Vidal de Pacheco, misma que pese a su legal notificación cursante a fs. 72 de obrados, no respondió a la demanda, ni se apersonó al proceso dentro del plazo previsto por ley; en este sentido, mediante Auto de 09 de septiembre de 2021 cursante a fs. 79 y vta. de obrados, se declara Rebelde a la demandada Miriam Justina Vidal de Pacheco, disponiéndose su notificación con dicha resolución mediante cédula.

Que a fs. 80 vta. cursa constancia de fecha 15 de septiembre de 2021, con relación a la elaboración de Orden Instruida N° 078/2021, conforme se dispuso mediante Auto de 09 de septiembre de 2021; en ese efecto mediante Informe N° 013/2022 de 10 de enero de 2022 del Secretario de Sala Segunda cursante a fs. 82 de obrados, se señala que mediante Auto de 09 de septiembre de 2021, se declara Rebelde a la demandada, elaborándose la Orden Instruida N° 078/2021, sin que la parte actora hubiera recogido la misma; informe que mereció el decreto de 11 de enero de 2022 cursante a fs. 83 de obrados, donde se conmina a la parte actora a recoger la Orden Instruida mencionada en el plazo de 10 días hábiles, y coadyuvar para el cumplimiento de la diligencia, bajo conminatoria de ley.

Que, por Informe N° 085/2022 de 21 de marzo de 2022 cursante a fs. 92 de obrados, se informa que hasta la fecha de elaboración del señalado informe, la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto de Declaratoria de Rebeldía, encontrándose pendiente de diligenciamiento la Orden Instruida N° 078/2021; es así que mediante decreto de 22 de marzo de 2022 cursante a fs. 93 de obrados, se conmina a la parte demandante, para que en el plazo de 10 días hábiles, computables desde el día siguiente a tomar conocimiento de lo dispuesto en el señalado proveído, cumpla con lo ordenado en el Auto de 9 de septiembre de 2021 y decreto de 11 de enero de 2022, en lo que respecta al recojo de la Orden Instruida y la otorgación de los recaudos de ley.

Posteriormente, mediante Informe N° 125/2022 de 12 de abril de 2022 emitido por el Secretario de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se informa que la parte actora hasta la fecha no ha dado cumplimiento a la conminatoria efectuada; en este sentido, por decreto de 12 de abril de 2022 cursante a fs. 96 de obrados, se conmina nuevamente a la parte actora a objeto de que cumpla con lo dispuesto en el Auto de 9 de septiembre de 2021 y providencias de 11 de enero de 2022 y 22 de marzo de 2022, otorgándole el plazo de 10 días hábiles a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el decreto, bajo prevención de aplicarse lo dispuesto por el art. 309.I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, considerando que la Orden Instruida para la notificación a la parte demandada, fue elaborada el 15 de septiembre de 2021 conforme se tiene a fs. 80 vta. de obrados, sin que la parte actora la hubiera recogido hasta la fecha.

Que, por Informe N° 162/2022 de 06 de mayo de 2022 cursante a fs. 98 de obrados, nuevamente se informa que la parte actora hasta la fecha no ha dado cumplimiento a la conminatoria efectuada; en este sentido, se tiene que no obstante de las conminatorias y los plazos otorgados al efecto, la parte demandante no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de 09 de septiembre de 2021, en lo que respecta al recojo la Orden Instruida N° 078/2021, para la notificación de la demandada con el Auto de Rebeldía, siendo de absoluta responsabilidad a la parte actora, el coadyuvar en el diligenciamiento de las ordenes instruidas y efectuar cuanta diligencia sea necesaria a efecto de dar continuidad a la causa.

II. PERENCION DE INSTANCIA

La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento. Este abandono impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, de declarar la caducidad del trámite por la dejadez en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley, por no dar el impulso al proceso, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715; entendiendo que este principio no es sólo público sino también privado, toda vez que el órgano jurisdiccional no puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad de las partes.

En ese contexto, en el presente proceso instaurado por Jorge Alcides Vidal Talamas contra Miriam Justina Vidal de Pacheco, conforme se desprende del Informe de Secretaría de Sala Segunda de Tribunal Agroambiental N° 162/2022 de 06 de mayo de 2022, cursante a fs. 98 de obrados, se establece que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto mediante Auto de 09 de septiembre de 2021 cursante a fs. 79 y vta. de obrados, pese a los plazos adicionales que se le otorgó a dicho efecto, más aún tomando en cuenta que la Orden Instruida N° 078/2021 se elaboró el 15 de septiembre de 2021 como se tiene a fs. 80 vta. de obrados, generándose en este sentido, una inercia de la causa atribuible a la parte actora quien no continuó con la tramitación de la causa, no realizando el recojo de la Orden Instruida, no obstante de los reiterados plazos otorgados al efecto, mediante providencias de 11 de enero de 2022 (fs. 83), 22 de marzo de 2022 (fs. 93) y 12 de abril de 2022 (fs. 96).

Consecuentemente, constatándose que la última actuación que dio movimiento a la causa en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que opere la perención de instancia, constituye el acto de elaboración de la Orden Instruida N° 078/2021, en fecha 15 de septiembre de 2021, sin que la parte demandante haya procedido a su recojo y tampoco realizó apersonamiento a la causa explicando impedimento alguno, debiendo tenerse presente que, al ser las notificaciones, un acto procesal de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, siendo que dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite del caso de autos, que como demandante, tenía la obligación de efectuar el seguimiento oportuno del desarrollo de la acción interpuesta, demostrándose así por el demandante un claro abandono de su acción, no obstante de haber tenido conocimiento oportuno de lo dispuesto mediante decretos de 11 de enero de 2022 (fs. 83), 22 de marzo de 2022 (fs. 93) y 12 de abril de 2022 (fs. 96), dando lugar de este modo a la perención de instancia, por la inactividad procesal prolongada.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y en mérito a la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, de oficio, declara:

1.La PERENCION DE INSTANCIA en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial signado con el N° 3466-NTE-2019, instaurado por Jorge Alcides Vidal Talamas contra Miriam Justina Vidal de Pacheco.

2.Por Secretaria de Sala Segunda de éste Tribunal, procédase al archivo de obrados.

3.Devuélvanse al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), los antecedentes del proceso de saneamiento correspondientes al predio "La Collpa Parcela 064" remitidos ante esta instancia, previa digitalización y bajo constancia de ley.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda