AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 25/2022

Expediente : Nº 4577-DCA-2022

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Sociedad Aserradero JK S.R.L.,

representado por Juan Carlos Parada Landivar

Demandado : Ministerio de Medio Ambiente y Aguas

Distrito : Santa Cruz

Fecha : Sucre, 27 de abril de 2022

Magistrada Semanera : Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda contencioso administrativa presentada por la Sociedad Aserradero "JK SRL", representado por Juan Carlos Parada Landivar, recepcionado el 21 de marzo de 2022, cursante de fs. 22 a 28 de obrados.

I. Antecedentes del caso concreto.

Que, mediante memorial de demanda cursante de fs. 22 a 28 de obrados, la Sociedad Aserradero "JK SRL" interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Ministerial - FOR Nº 05, de 21 de enero de 2022, emitida por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, bajo los siguientes argumentos:

Señala que nunca fue notificado con la Resolución Ministerial - FOR-Nº 05 de 21 de enero de 2022, toda vez que en su correo electrónico no se tiene constancia de dicha diligencia, no obstante, interpone la demanda contencioso administrativa.

Sostiene que interpuso Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Administrativa ABT Nº 168/2021 de 3 de noviembre de 2021, mismo que fue presentado en oficinas de la ABT Nacional, no obstante, debido a la burocracia, el Recurso Jerárquico no fue remitido al Ministerio de Medio Ambiente dentro los plazos legales previstos, sin embargo luego de ser remitido el Recurso Jerárquico al MMAYA, a finales de noviembre, se encontraban pendientes de que les llegará alguna notificación, empero de acuerdo a la bandeja de entrada de su correo electrónico, no tuvieron ninguna novedad pese a las llamadas al Ministerio de Medio Ambiente.

Arguye que, el 21 de febrero de 2022, al realizar nuevamente una llamada le comunicaron que realizaron una notificación al correo electrónico, aspecto que fue refutado, no obstante, el 23 de febrero, solicitaron se les remita con el acto notificado, toda vez que no le habría llegado ninguna notificación al correo electrónico (asesoresforagr@hotmail.com) señalado como domicilio, después de algunas consultas indican que les volvieron a enviar la Resolución Ministerial a su correo el 23 de febrero de 2022, la misma que Rechazó el Recurso Jerárquico, debido a que supuestamente el 10 de diciembre de 2021, les habrían notificado con el Auto Administrativo de 30 de noviembre de 2021, que observaba la falta de presentación de poder de representación en copia legalizada y al no haber subsanado esa observación disponen el rechazo del Recurso Jerárquico.

Aduce que los citados actos, demostrarían la mala notificación efectuada con el Auto Administrativo de 30 de noviembre de 2021, toda vez que jamás llegó a su domicilio especial, que es el correo electrónico, dando lugar a la violación de sus derechos constitucionales, la defensa y al debido proceso consagrados en el art. 115-Il y 117-I de la CPE, aspectos que son causales de nulidad del proceso administrativo conforme el art. 35-l-c) y d) de la Ley Nº 2341, puesto que, al no darles a conocer el acto administrativo, viciaría de nulidad la Resolución Ministerial FOR-05 de 21 de enero de 2022 y la notificación que supuestamente se habría realizado el 17 de febrero de 2022.

Señala que, es un exceso jurídico que se haya observado y cuestionado su personería para interponer el recurso Jerárquico en representación del Aserradero "JK SRL", puesto que, durante todo el proceso los actos administrativos emitidos por la autoridad de turno, han sido notificados a su persona incluyendo la Resolución Administrativa ABT 168/2021, que resolvió el recurso de Revocatoria.

Citando el art. 16 inc. 1) de la Ley Nº 2341, refiere que los administrados tienen derecho a no presentar documentación que cursa en archivos de la autoridad, además que todas las empresas forestales, sin importar su tipo o categoría deben reinscribirse anualmente para obtener su licencia de funcionamiento y cada año las empresas forestales presentan documentación técnica y legal ante las instancias de la ABT, para que les aprueben la reinscripción, en razón a ello, las autoridades administrativas tendrían pleno conocimiento de que su persona es el representante legal del Aserradero "IK SRL" y en virtud a ello todos los actos administrativos desde el comienzo fueron notificados a su persona sin ser cuestionado en ningún momento su representación. Agrega que, al haber sido notificado con la sanción impuesta a la empresa, automáticamente habrían reconocido su personería, por lo que, al no reconocer su derecho a recurrir, estarían violando su derecho a la defensa y al debido proceso.

Finalmente señala, que en el Recurso Jerárquico demostraron con pruebas la inexistencia de la infracción de Almacenamiento Ilegal, no obstante, este aspecto no fue valorado por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua al momento de emitir la Resolución Ministerial FOR-05 de 21 de enero de 2022, siendo necesario que dichas autoridades valoren los argumentos del Recurso Jerárquico, para ello, describen textualmente las razones del porque la sanción administrativa sería injusta, los cuales no son descritos en el presente Auto, al tratarse de cuestionamientos que a decir del ahora demandante debieron ser resueltos por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

Que, mediante proveído de 23 de marzo de 2022 , cursante de fs. 32 de obrados, se observa entre otros, que el impetrante cumpla con lo establecido por el art. 327 num. 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria, mismo que fue notificado el 28 de marzo de 2022, conforme consta la diligencia de fs. 35 de obrados.

A ese efecto, por memorial cursante de fs. 47 a 48 vta. de obrados, la parte recurrente, con los mismos argumentos argüidos en el memorial cursante de fs. 22 a 28 de obrados, objeta la falta de notificación con el Auto Administrativo que observó el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en el Recurso Jerárquico planteado.

II. Finalidad del proceso contencioso administrativo.

El proceso contencioso administrativo, se encuentra asimilado a un trámite de puro derecho, por lo que su particularidad no es discutir hechos controvertidos, sino al contrario, el Tribunal Agroambiental a través del control de legalidad verifica la tramitación de la causa en sede administrativa, es decir, si dicha instancia en la tramitación del proceso, aplicó correctamente la ley, las normas y reglamentos pertinentes, y si respetó el debido proceso cuya garantía constitucional es fundamental en la tramitación de un proceso administrativo.

Por su parte, la SAP S1a N° 038/2021 de 13 de agosto de 2021, en cuanto a su finalidad señaló lo siguiente: "El proceso contencioso administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos expresos emanados de los órganos públicos competentes. Es decir, verifica la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de ésta conforme a la Constitución Política del Estado , precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

El proceso contencioso administrativo en materia agroambiental, procede agotada que sea la vía administrativa, cuando las resoluciones de la administración definan derechos o impidan definitivamente la prosecución del trámite, en los casos previstos por el numeral 3 del artículo 189 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas legales vigentes .

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que hubiesen sido afectadas en su derecho subjetivo o interés legítimo, están legitimadas para interponer una demanda contencioso administrativa agroambiental en contra la autoridad administrativa de la entidad que dictó la resolución administrativa ...". (las negrillas son agregadas).

Conforme lo precedentemente señalado, para que el Tribunal Agroambiental efectué la tarea del control de legalidad de un determinado proceso, previamente el impetrante debe dar fiel cumplimiento a lo establecido por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria conforme lo dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715, sobre todo lo estipulado en los numerales 7 y 8 de la norma adjetiva antes señalada, toda vez que la relación precisa de los hechos vinculado con el derecho supuestamente vulnerado, permitirá a esta instancia determinar si el proceso instaurado y ejecutado por el ente administrativo, cumplió con las normas en vigencia, respetando el derecho a la defensa y el debido proceso.

III.- Análisis del caso.

Inicialmente corresponde señalar que el recurso contencioso administrativo es interpuesto contra la Resolución Ministerial - FOR-Nº 05 de 21 de enero de 2022, emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que en su parte pertinente resuelve rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por Juan Carlos Parada Landivar en representación del Aserradero "JK SRL", por incumplir los incisos b) y c) del art. 12 del D.S. N° 27171 que modifica el D.S. N° 26389, relacionado con la falta de subsanación de omisiones, al no presentar el documento de representación legal.

Al respecto, de la lectura del memorial de demanda (fs. 22 a 28), la observación realizada mediante proveído de 23 de marzo de 2022 (fs. 32) y el memorial de subsanación (fs.47-48), se advierte que los argumentos de la parte actora se encuentran vinculados a la falta de notificación, es decir, lo que reclama el impetrante en el presente recurso es, que el ente administrativo (Ministerio de Medio Ambiente y Agua) no le notificó con el Auto Administrativo de 30 de noviembre de 2021 que observó la falta de representación legal del administrado, debido a que jamás le llegó a su correo electrónico la señalada intimación u observación como erróneamente lo aduciría el ente administrativo, quién habría alegado que la diligencia de notificación fue realizada el 10 de diciembre de 2021 en el domicilio especial "correo electrónico" del interesado. Infiriéndose de esta manera, que los cuestionamientos ahora planteados por el impetrante, son actos que deben ser impugnados y absueltos en la vía administrativa, no siendo esta la instancia competente para resolver dichas alegaciones.

Conforme se tiene desarrollado en el punto II de esta resolución, el Tribunal Agroambiental se halla habilitado para hacer el control de legalidad de los actos ejecutados en la administración pública, en las que se haya agotado la vía administrativa, conforme lo establece el art. 70-I y 71 de la Resolución Administrativa ABT N° 42/2016 de 19 de abril de 2016, que aprueba el Reglamento para Procesos Administrativos Sancionadores, lo que significa, que la competencia del Tribunal Agroambiental se apertura con la emisión de la resolución que resolvió en el fondo el recurso jerárquico interpuesto, de cuya resolución se haya identificado la existencia o inexistencia de derechos o intereses vulnerados en la ejecución del trámite administrativo sancionador, activando inmediatamente la competencia de esta instancia agroambiental para que, ante la insatisfacción de la decisión y la presunta afectación de derechos e intereses legítimos del interesado, conozca la tramitación y el acto administrativo emitido, en una demanda contenciosa administrativa.

Como se manifestó en líneas arriba, la Resolución Ministerial ahora impugnada, de ninguna manera resuelve el fondo del recurso jerárquico planteado por la empresa Aserradero "JK SRL", sino al contrario, por la falta de subsanación a las observaciones realizadas por el ente administrativo al interesado, esta fue rechazada, aspecto que es reclamado en esta instancia, arguyendo el demandante, que nunca se le notificó con la observación, lo cual impidió que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua resuelva las contrariedades del proceso administrativo sancionador. Ahora bien, este hecho le imposibilita a esta instancia agroambiental tramitar y resolver en el fondo, toda vez que se trata de un acto administrativo (diligencia de notificación) que debió ser cuestionado o reclamado en sede administrativa, tomando en cuenta que el derecho al debido proceso se encuentra garantizado por la norma suprema, lo cual le impelía al administrado, incoar tanto en la vía administrativa como en la constitucional si consideró que le fue vulnerado ese derecho.

En ese sentido, conforme lo argüido en líneas precedentes, no corresponde a esta instancia sustanciar la tramitación de la demanda contencioso administrativa bajo los argumentos expresados en su memorial de demanda, sobre todo cuando la Resolución Ministerial cuestionada rechazó el Recurso Jerárquico; empero, queda al impetrante expeditas las vías indicadas, por lo que se aclara que al inadmitirse la posibilidad ante ésta instancia según lo impetrado, se estuviese impidiendo al solicitante el acceso a la justicia., toda vez que la pretensión versa sobre actos que incuben ser resueltos en la instancia administrativa.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud al art. 36.5 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en observancia del art. 3.1) y 4.2) del Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal declara INADMISIBLE la demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 22 a 28 de obrados.

Providenciando a los otrosíes del memorial cursante de fs. 47 a 48 y vta. de obrados.

Al Otrosí 1°. - Estese al presente Auto.

Fdo.

Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.