AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 0022/2022

Expediente : Nº 4472-NTE-2021

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Empresa PALMA EFUUS S.R.L.,

 

representado por Fermín Aldabe

 

Demandado : Ministerio de Medio Ambiente y Aguas

 

Propiedad : "La Palma"

 

Distrito : Pando

 

Fecha : Sucre, 19 de abril de 2022

Magistrada Semanera : Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda contencioso administrativa presentada por la Empresa PALMA EFFUS S.R.L., representado por Fermín Aldabe, recepcionado en Ventanilla Única del Tribunal Agroambiental con cargo de 03 de enero de 2022, cursante de fs. 24 a 27 de obrados.

I. Antecedentes del caso concreto. - Que, con relación a la demanda contencioso administrativa, presentada por la Empresa PALMA EFFUS S.R.L., representado por Fermín Aldabe contra el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, se emitió la providencia conforme cursa a fs. 30 de obrados, en el que se realizaron observaciones para que la parte actora en el plazo de 15 días hábiles las subsane, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, no obstante y pese a su legal notificación realizada el 17 de enero de 2022, fs. 31 de obrados; mediante Informe N° 054/2022 de 11 de febrero de 2022, la Secretaria de Sala Segunda, informa que habiendo revisado el proceso la parte demandante no habría dado cumplimiento a la observación, habiendo fenecido el plazo otorgado.

En atención del Informe precedido, se emitió el proveído de 14 de febrero de 2022, cursante a fs. 33 y vta. de obrados, en el que se hizo constar que la parte actora no enmendó las observaciones, procediéndose nuevamente en reiterar y aclarar las mismas conforme a la siguiente relación: "1.- Según el memorial de demanda, Fermín Aldabe se apersona como representante de la empresa PALMA EFUUS S.R.L., no obstante, revisado el Testimonio Poder N° 0604/2012 de 23 de noviembre, adjunto, se advierte que el mismo, no se encuentra facultado para realizar acciones ante el Tribunal Agroambiental, aspecto que deberá subsanado. 2.- De la lectura atenta al memorial de demanda, la parte actora previamente deberá explicar cuál es la resolución recurrida, toda vez que, por un lado, dice que "interpone su demanda contra la resolución administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-017-2021, emitida por la ABT del departamento de Pando", por otro lado, dice "que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua por Resolución Ministerial FOR N° 41 de 15 de julio de 2021, denegó su recurso jerárquico interpuesto", estimándose que este sería la resolución recurrida, no obstante más adelante señala, "que su mandante, el 13 de agosto de 2021, interpuso recurso jerárquico el mismo que no habría sido resuelto por el Ministerio y que por consecuencia operaria el silencio administrativo positivo", aspectos que deberán ser aclarados por la parte interesada, considerando el agotamiento de la vía administrativa, para posteriormente adjuntar: a) fotocopia legalizada de la Resolución recurrida, b) diligencia de notificación a efectos de establecer el plazo para la impugnación. 3.- Teniéndose subsanado y aclarado las observaciones precedentemente descritas, la parte actora deberá cumplir con lo previsto por el art. 327 incs. 4), 6) y 7) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria, tomando en cuenta que el proceso Contencioso Administrativo, faculta a este Tribunal efectuar el control de legalidad a fin de determinar sí la resolución impugnada emerge de un debido proceso, constituyendo en este sentido la demanda una pieza esencial y principal dentro del proceso, por lo que la misma debe describir en forma clara y precisa los supuestos de hecho vulnerados." A ese efecto se otorgó el plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse a la demanda contencioso administrativa como no presentada, conforme lo dispone el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715.

Que, el indicado proveído fue puesto en conocimiento de la parte actora el 15 de febrero de 2022 (fs. 34 de obrados), a través de la notificación electrónica, conforme lo solicitó en su memorial de demanda y que fue dispuesto en el proveído de fs. 30 de obrados.

Nuevamente por Informe N° 082/2022 de 15 de marzo, cursante a fs. 35 de obrados, la Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, indica que se notificó a la parte impetrante con el proveído de 14 de febrero de 2022, sin embargo, la parte demandante pese a su legal notificación no ha dado cumplimiento, es decir, no procedió con la subsanación de las observaciones; a ese efecto, y por el carácter social de la materia, mediante proveído de 16 de marzo de 2022 (fs. 36 de obrados), se le concedió un plazo de 10 días hábiles a partir de su legal notificación, a fin de que subsane las observaciones realizadas, manteniéndose subsistente la conminatoria de aplicar lo dispuesto en la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, proveído que fue notificado el 18 de marzo de 2022 (fs. 37 de obrados).

Asimismo, mediante Informe N° 120/2022 de 12 de abril de 2022, cursante a fs. 38 de obrados, la Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, informa que habiendo revisado el proceso la parte demandante no habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de 16 de marzo de 2022, cursante a fs. 36, donde se le otorgó a la parte actora un plazo de 10 días hábiles, a fin de que proceda con la subsanación, el cual no habría sido cumplido habiendo culminado el plazo.

II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.- Teniendo en cuenta que la demanda Contencioso Administrativa presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora.

Ahora bien, en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, vio por conveniente ampliar los plazos, para fines de que la parte actora subsane las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, no obstante se observa el incumplimiento de los proveídos de 7 de enero de 2021 (fs. 30), 14 de febrero de 2022 y 16 de marzo de 2022; en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, falla declarando como NO PRESENTADA la demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 24 a 27 de obrados, interpuesta por Fermín Aldabe, disponiéndose el archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.