AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 016/2022

Expediente N° : 4526-DCA-2022

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Jhonny Maraza Chambi representado por Mary Ángela Tambo Condori

 

Demandado : Ministerio de Medio Ambiente y Agua

 

Distrito : Beni

 

Predio : "Quiquibei"

 

Lugar y fecha : Sucre, 23 marzo de 2022

 

Magistrado Semanero : Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El memorial de demanda Contencioso Administrativa, cursante a fs. 08 a 21 y vta., y memorial de subsanación a fs. 51 y vta. de obrados, presentado por el Jhonny Maraza Chambi representado por Mary Ángela Tambo Condori, los antecedentes de proceso, todo lo que se convino ver; y,

Que, de la revisión de actuados, se establece que la demanda Contencioso Administrativo interpuesta por Jhonny Maraza Chambi representado por Mary Ángela Tambo Condori, en contra del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Ministerial - FOR N° 84 de 30 de noviembre de 2021, cursante a fs. 03 a 06 vta. y en original a fs. 39 a 46 de obrados, fue presentada ante el Tribunal Agroambiental el 10 de febrero de 2022, señalando textualmente que: "respecto a la oportunidad de presentación de la demanda Contencioso Administrativo.- La presente demanda contencioso-administrativa es interpuesta dentro de los plazos previstos por el art. 28 de la Ley N°1715 con relación al art. 22.II del D.S. N° 26389, estableciendo que los plazos procesales se computaran en días hábiles administrativos, a partir del día siguiente al de la notificación."

Asimismo, se adjunta diligencia practicada el 07 de diciembre de 2021 con la Resolución Ministerial - FOR N° 84 de 30 de noviembre de 2021, cursante a fs. 47 de obrados.

Que, el art. 28 de la Ley N° 1715 establece que: "...La resolución dictada por el Superintendente General puede ser impugnada en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en el plazo perentorio de cuarenta y cinco (45) días a contar de la fecha con la que se notificare con aquella."

Que, el art. 139 del Código de Procedimiento Civil, establece que: "I. Los plazos legales o judiciales señalados en este Código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria."

Que, el art. 90 del Código de Procesal Civil, establece que: "I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles".

Que, la Sentencia Constitucional N° 1251/2013-L de 21 de noviembre, refiere que: "Por su parte en el Auto Supremo 146/2008 de 4 de junio, se precisó: "Que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 139-I, establece que los plazos legales o judiciales señalados a las partes para la realización de los actos procesales serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria. (...) Que corresponde diferenciar que son plazos legales aquellos que están previstos por la ley y los judiciales son los fijados por el juez, en autos, el plazo señalado por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es un plazo legal, perentorio y por expresa previsión de dicha norma, es fatal; consiguientemente, transcurre a contar desde la fecha "en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo" y no se suspende por la vacación judicial ni por otra circunstancia " (las negrillas y subrayado son nuestras). (...)

El art. 139 CPC, al referirse a los plazos procesales determina que son perentorios e improrrogables salvo disposición contraria, excepción que está prevista en el art. 141 del citado procedimiento cuando en su parte pertinente dice que: "Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales..." Debe entenderse que la suspensión prevista en este precepto implica interrumpir un acto o un proceso o trámite que está en curso, "interrupción o detención temporaria de un acto (una audiencia) o de la tramitación de una causa..." dice la doctrina, recogida por la norma procesal antes citada cuando dispone que los plazos transcurrirán sin interrupción. " (las negrillas son nuestras)

De lo anteriormente expuesto, queda establecido que el plazo previsto por el art. 28 de la Ley N°1715, es un plazo legal y perentorio que no se suspende por la vacación judicial ni por otra circunstancia y conforme a lo previsto en el art. 90 del Código Procesal Civil, el plazo establecido para las partes, corre a partir del día siguiente hábil de su legal notificación.

En consecuencia, éste Tribunal se encuentra imposibilitado de tramitar la demanda contenciosa administrativo, por estar presentada la causa fuera del plazo, tal como lo establece el art. 28 de la Ley N° 1715, el cual determina que el término para presentar el proceso contencioso administrativo es de 45 días, computados después de realizada la notificación con la resolución que se impugna, lo que no sucedió en el caso de autos.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado, y lo previsto por el art. 3-1 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la ultractividad de la ley establecida por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, teniéndose en consecuencia, la demanda Contencioso Administrativo cursante a fs. 8 a 21 vta. de obrados, interpuesta por Jhonny Maraza Chambi representado por Mary Ángela Tambo Condori, en contra del Ministerio de Medio Ambiente y Agua por NO PRESENTADA, por extemporánea.

En consecuencia, notificadas que sean las partes, por Secretaría de Sala Segunda, procédase al archivo de obrados previo desglose de la documentación acompañada, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples.

Regístrese, notifíquese.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

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