AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 015/2022

Expediente : Nº 4337-NTE-2021

 

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante : María Benita Díaz de Soto

 

Demandado : Fortunato Arebalo Ledezma

 

Propiedad : "Mollocota Parcela 391"

 

Distrito : Cochabamba

 

Fecha : Sucre, 03 de marzo de 2022

 

Magistrada Semanera : Dra. Ángela Sánchez Panozo

Revisado el expediente se tiene la demanda de nulidad de Título Ejecutorial presentada por María Benita Díaz de Soto, recepcionado en Ventanilla Única del Tribunal Agroambiental con cargo de 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 32 a 37 vta. de obrados.

I. Antecedentes del caso concreto. - Que, con relación a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, presentada por María Benita Díaz de Soto contra Fortunato Arebalo Ledezma, se emitió el proveído de 1 de septiembre de 2021 (fs. 41 y vta. de obrados), que dispuso: 1) Al ser la demanda incoada una acción de nulidad de Título Ejecutorial, la misma debe contener necesariamente la fundamentación por la que justifiquen en nexo de causalidad del derecho de la actora con relación al Título Ejecutorial del demandado, cuya nulidad se demanda, relacionando con la debida claridad y precisión con las causales de nulidad de Títulos Ejecutoriales que prevé la L. N° 1715 en las cuales basará su demanda, debiendo la parte demandante cumplir con el art. 327-6) y 7) del Cód. Pdto. Civ.; 2) Señalar con exactitud y precisión, el nombre y domicilio de terceros interesados, si estos existiesen; para dicho fin, adjunte el Folio Real actualizado del registro de Derechos Reales del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda; 3) Aclare y/o subsane la demanda respecto de la legitimación que le asistiría a sus hermanas, identificando con claridad, si las mismas intervendrán en el presente proceso, en calidad de codemandantes o de terceros interesados. A ese efecto se otorgó el plazo de 15 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada, conforme lo dispone el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715.

Que, de la diligencia cursante a fs. 42 de obrados, se establece la legal notificación a la impetrante, mediante cédula fijada en tablero de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, conforme se dispuso mediante proveído de observación de demanda cursante a fs. 41 y vta. de obrados, de 1 de septiembre de 2021.

Que, mediante memorial de fs. 44 de obrados, la demandante María Benita Díaz de Soto, solicita ampliación de plazo para subsanar las observaciones, misma que fue atendida mediante proveído de 27 de septiembre de 2021, cursante a fs. 46 de obrados, en el que se dispone ampliar el plazo por 10 días hábiles, providencia que fue diligenciada mediante notificación de 4 de octubre de 2021, conforme corre a fs. 47 de obrados.

Que, por Informe N° 292/2021 de 03 de diciembre de 2021, cursante a fs. 48 de obrados, la Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, indica que se notificó a la parte impetrante con el proveído de 27 de septiembre de 2021, sin embargo, la parte demandante pese a su legal notificación no ha dado cumplimiento, es decir, que no procedió con la subsanación de las observaciones; a ese efecto, y por el carácter social de la materia, mediante proveído de 06 de diciembre de 2021 (fs. 49 de obrados), se le concedió un plazo de 5 días hábiles a partir de su legal notificación, a fin de que subsane la observaciones realizadas por providencia de fs. 41 de obrados, advirtiendo a la parte demandante que en caso de incumplimiento será aplicada lo dispuesto en la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, proveído que fue notificado mediante cédula el 04 de enero de 2022 (fs. 50 de obrados).

Asimismo, mediante Informe N° 024/2022 de 25 de enero de 2022, cursante a fs. 51 de obrados, la Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, señala que habiendo sido notificada el 04 de enero de 2022, parte impetrante con el proveído de 06 de diciembre de 2021, la misma no habría dado cumplimiento a las observaciones realizadas en dicha providencia, por lo que, mediante proveído de 26 de enero de 2022, cursante a fs. 52 de obrados, esta instancia agroambiental, reiterando las observaciones efectuadas en el proveído de 1 de septiembre de 2021, amplía el plazo por 10 días más, a efectos de que se subsanen las observaciones, proveído que fue notificado mediante cédula el 2 de febrero de 2022 (fs. 53 de obrados); sin embargo, mediante Informe N° 071/2022 de 25 de febrero de 2022 (fs. 54), emitido por la Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se informa que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el decreto de 26 de enero de 2022, habiendo vencido el plazo para dicha actuación.

II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.- Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora.

Ahora bien, en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, vio por conveniente ampliar los plazos, para fines de que la parte actora subsane las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, no obstante únicamente se observa el incumplimiento de los proveídos de 1 de septiembre de 2021 (fs. 41 y vta.), 27 de septiembre de 2021 (fs. 46), 06 de diciembre de 2021 (fs. 49) y 26 de enero de 2022 (fs. 52); en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36-5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, falla declarando como NO PRESENTADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL-326039 cursante de fs. 32 a 37 vta. de obrados, interpuesta por María Benita Díaz de Soto, disponiéndose el archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda