AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 009/2022

Expediente: Nº 4307-DCA-2021

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Pacifico Hebert Paucara Cordero

 

Demandado: Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 27 de enero de 2022

 

Magistrado Semanero: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

 

La demanda de Contencioso Administrativa cursante de fs. 133 a 139 de obrados; memoriales de subsanación de fs. 152 a 154 vta., 171 vta., 176, 183 a 185, 190, 194 a 195 vta. de obrados; Informe N° 031/2022 cursantes a fs. 200, de obrados; los antecedentes del proceso; y,

Que, por memorial de fs. 133 a 139 de obrados, Pacifico Hebert Paucara Cordero, presenta demanda Contenciosa Administrativa, misma que fue observada y sujeta a ampliación de plazos, tal como consta por las providencias cursantes de fs. 142, 156, 174, 178, 192, de obrados; observando la presentación de la notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 2263/2008, conforme lo previene el art. 70 y siguientes del D.S. N° 29215, siendo imprescindible este actuado administrativo para efectos del cómputo de plazo para la impugnación concediéndose al demandante en 5 oportunidades plazos ampliatorios para la subsanación de la demanda velando por el derecho al acceso a la justicia y por el carácter social de la materia, bajo conminatoria de tenerse como no presentada la demanda, conforme el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultraactividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.

Que, en mérito al Informe N° 031/2022 emitido por Secretaria de Sala Segunda cursante a fs. 200 de obrados y de la revisión de antecedentes, se verifica que las observaciones no fueron subsanadas por la parte actora; por consiguiente, dado que la demanda no fue admitida y por lógica consecuencia, no se procedió con la citación de la parte demandada, se hace viable el cumplimiento del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultraactividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultraactividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, falla declarando COMO NO PRESENTADA la demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 133 a 139 vta. de obrados, que fue interpuesta por Pacifico Herbert Paucara Cordero, disponiéndose el archivo de obrados, sin costas.

PROVIDENCIANDO INFORME 031/2022 DE FS. 200 DE OBRADOS

Se tiene presente.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

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