AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 07/2022

Expediente : N° 4493/2022

 

Recurso : Compulsa

 

Compulsantes : María Cristina Cruz Aban y Miguelina

 

Hilda Aban Cruz

 

Compulsado : Dr. Angel Reyes S

 

Juez Agroambiental de Bermejo

 

Distrito : Tarija

 

Lugar y fecha : Sucre, 21 de enero de 2022

Magistrado Semanero : Dr. Gregorio Aro Rasguido

El memorial de fs. 15 vta. del legajo de compulsa, presentado por María Cristina Aban y Miguelina Hilda Aban Cruz, antecedentes de la compulsa; y,

I.ANTECEDENTES

Que, María Cristina Aban y Miguelina Hilda Aban Cruz por memorial de fs. 15 y vta. del legajo procesal, interpone recurso de compulsa al amparo de los arts. 279 y 280 del Código Procesal Civil, contra el Auto de 29 de noviembre de 2021, cursante a fs. 11 y 13 vta., del mismo legajo, emitido por el Dr. Ángel Reyes S., Juez Agroambiental de Bermejo, que rechazó el recurso de casación presentado, con base a los hechos resumidos de la siguiente manera:

Emitido el Auto de 18 de octubre de 2021, cursante a fs. 28 vta. del expediente principal, que declara por no presentada la Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, el mismo fue notificado a las partes; presentando las ahora compulsantes, Recurso de Casación, el cual cursa de fs. 31 a 34 del expediente.

Que, una vez recibido el Recurso de Casación, el mismo fue rechazado mediante Auto de 29 de noviembre de 2021 de fs. 11 a 13 vta. de obrados, argumentando que el Auto de 18 de octubre de 2021, es un Auto Interlocutorio Simple, el cual, sólo sería susceptible de reposición e inclusive por la vía incidental de nulidad, empero no constituye la base para un recurso de casación, citando para el efecto el ANA-S2-52/2015 de 08 de junio

Contra el rechazo del Recurso de Casación, María Cristina Aban y Miguelina Hilda Aban Cruz interponen Recurso de Compulsa a fs. 15 vta. de obrados, el cual es concedido para su tramitación ante éste Tribunal Agroambiental.

Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SCP 1115/2015-S2 de 3 de noviembre, refirió que: "Desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional".

Sobre el particular, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 041/2018 S2 de 06 de marzo, estableció que los autos interlocutorios definitivos se caracterizan porque cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible la prosecución del proceso, suspenden la competencia de la autoridad judicial, causan estado. Empero, los autos interlocutorios simples tratan sobre el proceso mismo y no del derecho discutido en el proceso; en similar sentido el Tribunal Supremo de Justicia, efectuando un análisis de los denominados autos interlocutorios (art. 210) y los autos definitivos (art. 211) del Código Procesal Civil, en su jurisprudencia añadió que los autos interlocutorios definitivos , resuelven el fondo del problema litigioso o ponen fin al proceso y los autos interlocutorios simples, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, cuestiones accesorias; empero, no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos ponen fin al proceso.

II.ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

Que, el recurso de compulsa conforme lo establecido en el art. 279 del Código Procesal Civil, aplicado por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, procede cuando fuere negado el recurso de casación, y la parte que se sienta afectada en su derecho, considerando que hubo un rechazo ilegal, podrá hacer uso del mismo, a efectos de obtener un pronunciamiento judicial del superior en grado; en esa línea, las sentencias y/o autos definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, podrán ser impugnados únicamente mediante recurso de casación, conforme lo establece el art. 87-I de la Ley N° 1715; y que los autos simples, en materia agraria, conforme lo establece el art. 85 de la Ley N° 1715, admiten sólo el recurso de reposición, cuya resolución, no permite recurso ulterior alguno.

Del análisis del marco normativo citado, en el caso de autos, corresponde revisar en primera instancia el Auto de 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 11 a 13 vta. de obrados; verificándose que, dicho auto resolvió el Recurso de Casación interpuesto por las ahora compulsantes, expresando que el mismo no podía ser recurrido en casación, tal como lo establece el art. 85 de la Ley N° 1715 el cual señala: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez".

Ahora bien, con relación a lo expuesto por el Juez de instancia, se tiene que establecer que en materia agraria, proceden los recursos de casación y de nulidad contra las sentencias pronunciadas por los Jueces Agroambientales y también contra los Autos Interlocutorios Definitivos que cortan procedimiento ulterior, de conformidad al art. 211 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia prevista por el art 78 de la Ley N° 1715; negando la concesión de un recurso de casación, si fuera el caso, cuando se trate de providencias y Autos Interlocutorios Simples y de mero trámite que admiten recurso de reposición, sin recurso alguno, de la forma como lo dispone el art. 85 de la norma citada; en ese sentido de la revisión y análisis del Auto de 18 de octubre de 2021, se puede establecer fehacientemente que se trata de un Auto Interlocutorio Definitivo, porque pone fin a una medida preparatoria de demanda y no así un Auto Interlocución Simple.

Al respecto el debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos el derecho de impugnación, como un medio de defensa, con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo, por lo que el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 52/2015 de 08 de junio, descrito por el Juez de instancia, no puede aplicarse al caso de autos, toda vez que los administradores de justicia tienen la obligación de aplicar los estándares más altos de justicia.

Que, por lo fundamentos expuestos, queda establecido que el actuar del Juez Agroambiental de Bermejo, no estuvo enmarado dentro de las disposiciones legales en actual vigencia, habiendo en consecuencia vulnerado el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, correspondiendo pronunciarse en este sentido.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 282-I de la Ley Nº 439, aplicable por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, resuelve:

Declarar LEGAL la compulsa de fs. 15 a 16 del legajo de compulsa adjunto, interpuesta por María Cristina Aban y Miguelina Hilda Aban Cruz, debiendo librarse la provisión compulsoria dirigida al Juez Agroambiental de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, a objeto de dar cumplimiento al presente fallo.

Interviene la Magistrada de Sala Primera, Dra. Elva Terceros Cuellar, autoridad judicial llamada por ley de acuerdo al rol de tunos establecido en el libro de Convocatorias, en razón a la baja médica de la Magistrada de Sala Segunda, Dra. Ángela Sánchez Panozo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

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