AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 05/2022

Expediente: Nº 4409/2021

 

Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Titulo Ejecutorial

 

Demandante: Eloy López Condori en representación de la Cooperativa Minera "El Progreso KAMI RL"

 

Demandados: Tito Mamani Ochoa, Rubén Ochoa Quispe y Borys Velasco Ochoa, dirigentes de la Comunidad Julipampa

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 4 de marzo de 2022

 

Magistrada Semanera: Elva Terceros Cuéllar

VISTOS: Que, la demanda Nulidad de Titulo Ejecutorial, cursante de fs. 406 a 413 de obrados, interpuesta por Eloy López Condori en representación de la Cooperativa Minera "El Progreso KAMI RL" y antecedentes del caso; y,

CONSIDERANDO : Que, presentado el memorial de demanda, el mismo fue observado mediante decreto de 5 de noviembre de 2021, cursante a fs. 416 de obrados, el cual dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda, el impetrante deberá subsanar las siguientes observaciones: "1.- Dar cumplimiento a lo previsto por el art. 327 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil, debido a que los argumentos expuestos en el memorial de demanda no señalan con exactitud la cosa demandada. 2.- Si bien en el memorial de la demanda se hace referencia a la relación de hechos, sin embargo, se debe también exponer de manera clara y sucinta tanto los fundamentos de hecho y derecho en relación a las causales de nulidad prevista en el art. 50 de la L. N° 1715 modificada por la L. N°3545, subsumiendo los hechos y actos al derecho, dando cumplimiento a lo previsto por el art. 327 incs. 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil. 3.- De la suma del memorial de demanda se puede advertir, que se trata de una demanda de nulidad de título ejecutorial, debiendo adjuntar la parte actora, original o fotocopia legalizada del Título Ejecutorial objeto de demanda o en su defecto Certificados de emisión del mismo, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. 4.- Adjuntar poder Notarial especifico original o fotocopia legalizada, que identifique el objeto de la demanda, las partes intervinientes en el proceso y otros aspectos que corresponden al proceso, puesto que el Testimonio N° 1.611/2020 cursante de fs. 353 a fs. 356 vta. es un poder general y una vez subsanado lo observado y siendo genéricos los domicilios reales de los demandados, se debe señalar con exactitud el domicilio de los mismos en los términos establecidos en el art. 327 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, debiendo adjuntar croquis de ubicación"; a fin de subsanar dichas observaciones se concedió a la parte actora el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el mencionado decreto, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme dispone el art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; consiguientemente, el señalado decreto fue notificado a la parte actora, el 11 de noviembre de 2021, mediante correo electrónico, domicilio procesal señalado por el propio interesado, conforme se advierte en el otrosí 5to. del memorial de demanda.

Conforme a lo precedentemente señalado se tiene que, la parte actora no subsanó las observaciones realizadas o presentó alguna aclaración u observación al respecto, más al contrario, después de más de dos meses la parte actora presentó memorial, cursante a fs. 418, señalando que no pudo recabar en el plazo establecido el Titulo Ejecutorial que impugna y al estar vencido el plazo solicita se proceda al desglose de la documentación adjuntada en la presente demanda.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y vigente por la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, cursante de 406 a 413 de obrados, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados.

Providenciando al memorial de fs. 418 de obrados.

En atención al memorial presentado por la parte actora, a través del cual solicita el desglose de la documentación adjuntada; sin embargo, de la lectura del Testimonio de Poder N° 1.611/2020 de 15 de diciembre, que cursa de fs. 353 a 356 vta. de obrados, el mismo no faculta al apoderado para solicitar el desglose de la documentación aparejada; por lo que la parte actora deberá subsanar esta observación o regularizar esta omisión no establecida en el citado Testimonio de Poder, para así este Tribunal resolver conforme a derecho.

Al otrosí 1.- Se tiene presente.

Regístrese y notifíquese. -

Fdo. María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera