AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 01/2022

Expediente: Nº 4488/2022

Proceso: Recusación

Recusante: Jaime Álvarez Vargas

Autoridad Recusada: Juez Agroambiental de Santa Cruz

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz

Fecha : Sucre, 20 de enero de 2022

Magistrada Semanera : Dra. Elva Terceros Cuellar

El memorial de recusación, cursante de fojas 4 y el informe explicativo, cursante de fs. 13 a 14 del legajo de recusación; incidente deducido dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión que se sigue a instancia de Ángel Cano Inturias y demás antecedentes.

I. Argumentos del Recurso de Recusación.- Jaime Álvarez Vargas (Defensor de Oficio), como argumentos de recusación señala:

Que, al haber sido citada la Juez Agroambiental de Santa Cruz, con la denuncia disciplinaria presentada ante el Consejo de la Magistratura, el 10 de noviembre de 2021 con el Auto de Admisión Nº 241/21 de 08 de noviembre de 2021 (Expediente Nº 99/21) por el Juez Segundo Disciplinario de Santa Cruz, bajo el argumento de que dicha autoridad no se habría recusado en su primera actuación, dentro de la sustanciación y resolución de la excepción de incompetencia, en razón de la materia interpuesta por su persona como abogado de oficio de los terceros interesados, bajo el sustento constitucional de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (nom bis in idem), toda vez que la presente resolución "va" a causar resentimiento o enemistad de la autoridad hacia el Abogado Defensor de Oficio, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión que sigue Ángel Cano Inturias contra Marisabel Barrero Vaca, lo que le pondría en desventaja con la parte demandante, vulnerando el derecho a la imparcialidad, la justicia pronta y oportuna, así como la igualdad y la seguridad jurídica.

Con estos argumentos, al amparo de los arts. 24, 115, 117.II de la Constitución Política del Estado, los arts. 353.I y siguientes, 351.I y II, 347.4 de la Ley Nº 439, presenta recusación sobreviniente de resentimiento y enemistad que habría creado la Juez de instancia en contra del Abogado de Oficio; por lo que solicita se admita dicha recusación sobreviniente por resentimiento y enemistad, con base en la denuncia de falta gravísima prevista en el art. 188.I.1 de la Ley Nº 025, remitiéndose el Expediente Nº 219/2019 al Juzgado Agroambiental llamado por ley.

II. Auto e Informe Explicativo de la autoridad recusada.- La autoridad de instancia a través del Auto de 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 5 vta. a 7 vta. del legajo de recusación, citando el art. 347.4) de la Ley Nº 439 que establece la causal de recusación por enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o de sus abogados, mencionando los Autos Interlocutorios Definitivos S2a Nos. 13/2015 y 21/2019 de 30 de abril y con argumentos que también se encuentran insertos en el Informe Explicativo de 03 de diciembre de 2021, cursante de fs. 13 a 14 del legajo de recusación, dicha autoridad no se allana a la recusación interpuesta por las siguientes razones:

1. Indica que, el recusante confunde dos institutos procesales diferentes (recusación e incompetencia), precisando que la recusación a diferencia de la excusa no procede de oficio, sino a pedido de parte y cuando la autoridad se encuentra comprendida en una de las causales establecidas en el art. 347 de la Ley Nº 439, en los cuales no se encontraría inmersa dicha autoridad; y que la excepción de incompetencia en razón de la materia, interpuesta por el Abogado Defensor de Oficio, habría sido resuelto en audiencia y conforme a procedimiento.

2. Que, la denuncia disciplinaria presentada por el recusante no tiene sustento fáctico ni legal, porque la Juez de instancia no tendría motivos o razones para tener resentimiento u odio en contra del Abogado Defensor de Oficio, toda vez que el recusante utiliza el término "va a causar", como una probabilidad de lo que podría ocurrir a lo futuro, no indicando el recusante de manera clara y concreta cuales serían los hechos manifestados por su autoridad que causen enemistad o resentimiento en contra del recusante y menos que estos sean conocidos, requisito indispensable exigido por el art. 347.4) de la Ley Nº 439.

3. Que, la prueba documental adjunta, consistente en la denuncia disciplinaria, así como el Auto de admisión de la demanda, no serían prueba idónea ni pertinente para acreditar la causal de enemistad, odio o resentimiento en contra del Abogado Defensor de Oficio y menos constituyen una manifestación de hechos conocidos.

4. Que, la recusación interpuesta se encontraría fuera del plazo previsto en el art. 351.II de la Ley Nº 439, porque de la prueba adjunta acredita que el recusante tenía conocimiento de la supuesta causa de recusación el 27 de octubre de 2021 y la recusación se lo interpuso el 12 de noviembre de 2021, lo que prueba que el Abogado Defensor de Oficio ha interpuesto la denuncia disciplinaria sólo con el fin de apartarla de la causa; por lo que no se allana a la recusación interpuesta.

III.- Fundamentos jurídicos del fallo.- En conformidad con el art. 36.4) de la Ley Nº 1715 y art. 144.I.7) de la Ley N° 025, corresponde a éste Tribunal, conocer las recusaciones interpuestas contra los Jueces Agroambientales; incidente que debe ser tramitado conforme lo dispone el art. 347 y siguientes de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, resolviendo lo siguiente:

1.- Efectuando una relación y análisis jurídico del art. 347.4) de la Ley N° 439, que en su primera parte señala: "La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados"; que, según la parte recusante constituiría una causal de recusación sobreviniente, que habría sido creado por la Juez Agroambiental de Santa Cruz en contra del Abogado Defensor de Oficio Jaime Álvarez Vargas, el cual se encontraría probado por la Denuncia Disciplinaria de Falta Gravísima por la causal de falta gravísima prevista en el art. 188.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025), que fue presentada ante el Juez Segundo Disciplinario del Consejo de la Magistratura (Expediente Nº 99/21); sin embargo, esta instancia jurisdiccional constata que dicha denuncia disciplinaria presentada ante el Consejo de la Magistratura no puede constituirse como "prueba plena" que acredite fehacientemente la causal de recusación interpuesta de enemistad o resentimiento en contra de la Juez Agroambiental de Santa Cruz en aplicación del art. 347.4) de la Ley N° 439, dado que dicho actuado procesal disciplinario se constituye tan sólo en una "denuncia" que no tiene la calidad de prueba plena como mal interpreta la parte recusante; así tampoco éste extremo acusado puede constituirse en un aspecto de relevancia jurídica que pueda demostrar que exista enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial en contra del Abogado Defensor de Oficio; aspecto que éste Tribunal en resguardo del derecho al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, no puede dar fe para apartar a la Juez Agroambiental del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesto por Ángel Cano Inturias en contra de Marisabel Barrero Vaca, en el cual el Defensor de Oficio interviene en representación de terceros interesados indeterminados.

2. Asimismo, en lo que respecta a que la autoridad de instancia debió haberse recusado en su primera actuación dentro de la sustanciación y resolución de la excepción de incompetencia en razón de la materia en función al principio y derecho constitucional de que nadie puede ser juzgado por dos veces por el mismo hecho, toda vez que la presente resolución le "va" a causar resentimiento o enemistad de la autoridad hacia el abogado defensor de oficio de los terceros interesados; éste Tribunal Agroambiental de la misma forma advierte que la parte recusante incurre en confusión de los siguientes términos jurídicos: a) Mal interpreta el término recusación de oficio, el cual es interpuesto a pedido de parte, siendo que corresponde la excusa de oficio en la primera actuación de la autoridad judicial; y b) Interpreta erradamente lo resuelto por la Juez de instancia sobre la excepción de incompetencia, bajo el argumento de que en el presente existiría doble procesamiento o juzgamiento, porque en el Juzgado Público en lo Civil y Comercial de la Guardia, también se encontraría el trámite de Interdicto de Recobrar la Posesión donde intervienen las mismas partes y que éste hecho le "va" a causar resentimiento o enemistad de la autoridad hacia el Abogado Defensor de Oficio, cuando estos aspectos acusados al margen de no probar fehacientemente la enemistad o resentimiento como causal de recusación, corresponden a actuados procesales que deben ser recurridos o impugnados por las vías respectivas que establece el proceso oral agrario establecido en el art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715, los que de ninguna manera pueden acreditar la causal establecida en el art. 347.4) de la Ley N° 439 (enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con las partes o de sus abogados); máxime si el Juzgado Público en lo Civil y Comercial de la localidad de la Guardia declaró la extinción de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión por inactividad procesal, conforme se tiene del memorial de denuncia presentado por el recusante ante el Juez Disciplinario del Tribunal Departamental de Santa Cruz, cursante a fs. 1 del legajo de recusación.

De la misma forma resulta impreciso el hecho de aducir de que la resolución de la excepción de incompetencia emitida por la autoridad de instancia, le "va" a causar resentimiento o enemistad de la autoridad judicial hacia el Abogado Defensor de Oficio, dando entender para lo futuro, cuando la Juez de instancia lo único que hizo fue emitir resolución al caso concreto, cumpliendo su labor judicial, conforme lo prevé el art. 4.I.2) de la Ley N° 025 y el art. 83.3) de la Ley N° 1715 (Resolución de las excepciones).

En ese contexto, el hecho de que la parte recusante pretenda valerse de la resolución de excepción de incompetencia y de la presentación de la denuncia por falta gravísima ante el Consejo de Magistratura del departamento de Santa Cruz en contra de la autoridad judicial, como una causal sobreviniente de resentimiento o enemistad, no se encuentra conforme a derecho y resulta ser contradictoria porque la excepción de incompetencia y la presentación de la denuncia ante el Consejo de la Magistratura, no pueden ser considerados como una causal de excusa sobreviniente que acredite que la Juez de instancia debió apartarse en su primera actuación, siendo que dicha autoridad se pronunció precisamente en base a la excepción de incompetencia interpuesta por el Abogado Defensor de Oficio; constatándose además que la denuncia presentada ante el Consejo de la Magistratura fue también presentada de manera posterior a la resolución a la excepción interpuesta; por lo que corresponde resolver.

POR TANTO

Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con el art. 36.4) de la Ley No 1715 y el art. 353.IV de la Ley Nº 439, RECHAZA el memorial de recusación, cursante a fojas 4, interpuesto por el abogado defensor de oficio Jaime Álvarez Vargas, debiendo la Juez Agroambiental de Santa Cruz continuar con la tramitación de la causa.

No firma la Magistrada, Dra. María Teresa Garrón Yucra, por encontrarse con baja médica, interviene el Magistrado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Dr. Gregorio Aro Rasguido, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 21 del legajo de recusación.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda