SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da Nº 72/2021

Expediente: Nº 4019/NTE/2020

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo

Demandada: Aideé Gladys Álvarez Ibáñez

Distrito: Cochabamba

Propiedad: "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela

397"

Fecha: Sucre, 3 de diciembre de 2021

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. 16 a 18 y memoriales de subsanación de demanda cursante a fs. 27 y vta., 31, y 38 de obrados y memorial de ampliación de demanda que cursa de fs. 106 a 110 de obrados, interpuesta por Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo; contestación a la demanda, los antecedentes del proceso; y,

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

I.1.- ARGUMENTOS DE LA DEMANDA:

Como antecedentes señala que el predio en litis lo adquirió de Zenón Campero Maldonado con una extensión de 10.0000 ha. registrados en DD.RR. bajo la matrícula computariza N° 3.10.1.01.0009950, del año 2006, posteriormente realizó una venta ficta en favor de su hija Aideé Gladys Álvarez Ibáñez mediante documento de 22 de diciembre de 2008 y sin que exista autorización de su persona, su mencionada hija había procedido a sanear a su nombre como poseedora legal sin haber estado en posesión ya que él que estaría en posesión es su persona y seria falso que desde antes de 1996 estaba en posesión puesto que en esa fecha contaba con solo 6 años de edad.

I.1.1.- Violación de la Ley Aplicable.- El actor refiere que la demandada nunca ejerció posesión alguna sobre el predio en litis, habiéndose hecho consignar erróneamente en la Ficha Catastral que ejercía posesión, violando de esta manera el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, art. 309 y 310 del Reglamento Agrario, incurriendo en la causal establecida en el art. 50-I-2-C de la Ley N° 1715.

I.1.2.- Ausencia de Causa .- Señala que la demandada, no tenía la categoría jurídica de poseedora legal, por lo tanto carecía de legitimidad para apersonarse al proceso de saneamiento existiendo ausencia de causa por no existir derecho ya que son falsos los datos registrados en la Ficha Catastral donde se le reconoce como poseedora cumpliendo la Función Social, lo que en realidad no ha existido ni existe.

I.1.3.- Simulación Absoluta .- Acusa que la demandada nunca cultivó el terreno, no realizó actividad productiva, por lo que simuló estar en posesión que no corresponde a la realidad, realizando declaración jurada de posesión y registrar datos falsos en la Ficha Catastral en complicidad de funcionarios del INRA, es decir no existe causalidad entre el acto creado aparente y el acto administrativo cuestionado; consecuentemente, el Título Ejecutorial otorgado en favor de Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, estaría viciada de nulidad por la concurrencia de la causal establecida en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715.

Por los argumentos expuestos, pide se declare probada la demanda.

Mediante memorial que cursa de fs. 106 a 10 de obrados, el actor amplía la demanda de la siguiente manera:

I.1.4.- Se ha violado la finalidad del saneamiento interno contemplado por el art. 351-II del D.S. N° 29215 .- Manifiesta que el INRA debió exigir al Comité de Saneamiento que las personas que se sometían al proceso, presenten documentos que respalden su derecho de propiedad o de posesión y notificar a los demás interesados de la parcela y al no haber obrado de esa manera se ha desvirtuado la finalidad del proceso de saneamiento interno, en el caso presente, el INRA basándose únicamente en la arbitrariedad del dirigente, procedió a sanear la parcela 397 en favor de la ahora demandada.

I.1.5.- Violación de la Ley aplicable en la otorgación del Título Ejecutorial PPD-NAL-093559 emitida el 29 de octubre de 2012, causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715 .- Aduce que se ha vulnerado el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715 así como la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que se encuentra supeditada a cuatro requisitos:

1.- Que la posesión sea anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, en el caso presente no sería cierto que Aidee Gladys Álvarez Ibáñez haya estado ejerciendo posesión desde el año 1994 ya que en dicha fecha tendría 4 años.

2.- Que la poseedora cumpla efectivamente con al Función Social desde el año 1994 y en el caso presente es inaudito que una niña de 4 años cumpla la Función Social.

3.- Que la posesión sea de manera pacífica y continua, extremo que tampoco sería evidente ya que sólo el certificado de la autoridad del lugar refiere tal aspecto, ya que en la Ficha Catastral no firmaría el dirigente.

4.- La posesión no debe afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos, en el caso presente se habría desconocido el derecho de propiedad de su persona, consistente en el registro en DD.RR. bajo la matricula 3.10.1.01.0009950 donde se evidencia que su persona es propietario de una extensión de 10.000 mts2.

I.1.6.- Simulación absoluta en el proceso de saneamiento de la parcela 397 adjudicada a favor de Aidee Gladys Álvarez Ibáñez .- Manifiesta que la administrada sólo presenta su Cedula de Identidad en la Ficha Catastral que cursa a fs. 5490, y solo se consigan la existencia de una casa y sembradío de trigo; sin embargo de las fotografías que presenta no existiría ninguna casa, por lo que habría creado un acto que implica fraude, engaño y falsedad material e intelectual que no corresponde a ninguna operación real, hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

I.1.7.- Se procedió a la titulación de las Parcelas 397 mediando Ausencia de Causa. - Señala que del certificado de nacimiento, cédula de identidad de la demandada, acredita que el año 1994 Aidee Gladys Álvarez Ibáñez sólo tenía 4 años de edad, lo que desvirtúa su derecho de posesión en el marco del art. 66-I y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, lo que evidencia ausencia de causa por ser falsos los hechos y derechos invocados por la parte demandada.

II. AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA .

Mediante Auto de fecha 7 de abril de 2021, cursante a fs. 40 y vta. de obrados, se admite la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial tomándose por cumplida mediante providencia de fs. 112 de obrados, tramitándose la misma en la vía ordinaria de puro derecho, citándose a la parte demandada para que responda en el término establecido por ley.

III. RESPONDE EL DEMANDADO .

III.1. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACION:

Mediante memorial cursante de fs. 216 a 219 vta. de obrados, la demandada Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, responden a la demanda señalando que:

III.1.1.- En cuanto a la violación de la Ley aplicable , cursa a fs. 5551 Acta de Certificación de Legalidad de Posesión consignado en el Libro de Actas de saneamiento de 28 de julio de 2009; asimismo cursa a fs. 5490 ficha de saneamiento interno a nombre de su persona en el que se consigan como fecha de posesión 30 de junio de 1994 en relación al predio 379, así como a fs. 6238 cursa fotocopia de cédula de identidad, documentos que acreditan que su posesión es antes de 1996, sumados a ello, el documento de compra venta de fecha 22 de diciembre de 2008 con reconocimiento de firmas y rubricas en fecha 11 de julio de 2009 mediante el cual el ahora demandante le transfirió la parcela titulada, misma que fue acompañado al proceso de saneamiento en virtud a lo acordado en la CLAUSULA SEXTA del mencionado documento de transferencia que establece que se encuentra en posesión transfiriéndole su derecho de propiedad así como su derecho de posesión, autorizándola a presentar al proceso de saneamiento, por lo que el Titulo Ejecutoria emitido a su favor, fue cumpliendo lo establecido en el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, por lo tanto, el demandante no puede argüir violación a los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215.

III.1.2.- En cuanto a la Ausencia de Causa .- Responde que cursa a fs. 5551 de antecedentes, Acta de Certificación de legalidad de posesión de las fechas de posesión consignados en el Libro de Actas de Saneamiento Interno del "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro" de 28 de julio de 2009; asimismo, a fs. 5490 cursa registro de la Ficha de Saneamiento Interno a nombre de su persona en la que se consigna la fecha de posesión, antecedente que demuestra que su posesión deviene desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715, por lo que aduce que en ningún momento creó un acto inexistente para su beneficio, por el contrario, en mérito al documento de transferencia sobre el predio es que los dirigentes de su Comunidad reconocieron ese su derecho.

III.1.3.- En lo que respecta a la Simulación Absoluta .- Responde, según acta de certificación de posesión así como de la Ficha de Saneamiento interno (fs. 5490) donde se consigna la fecha de la posesión, acreditó que en la parcela 397 cumple la Función Social desde antes de la puesta en vigencia de la Ley N° 1715, y lo único que el INRA hizo es validar la información otorgada por las autoridades de la comunidad; si bien el actor acompaña Testimonio otorgado por Derechos Reales y Folio Real N° 3.10.1.01.0009950 de 9 de agosto de 2006, con la que acreditaría su derecho de propiedad; sin embargo, dicho documento ya no tiene ningún valor en merito a la cláusula tercera del mismo documento, -también aduce la demandada- ante el avasallamiento sufrido de parte de Herbert Rebollo Iriarte, asumió defensa de su propiedad en base al Testimonio N° 940/2014 al igual que en la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial con el Expediente N° 715/2013 en la que se emitió la Sentencia Nacional Agroambiental S2da N° 038/2014, no demostró que el Titulo Ejecutorial que ostenta no fue obtenido fraudulentamente en el proceso de saneamiento.

III.1.4.- En cuanto al memorial de ampliación de la demanda , responde que el actual demandante ya no es propietario de la parcela 397 debido a que la misma fue transferida en favor de su persona mediante documento de fecha 22 de diciembre de 2008.

En cuanto a la violación de la finalidad del proceso refiere que en el proceso de saneamiento no hubo conflicto alguno tampoco se le ha titulado desconociendo derechos legalmente constituidos, al haberse ejecutado el saneamiento bajo la modalidad de saneamiento interno, mas cuando el ahora demandante nunca observo en el proceso.

Por los argumentos expuestos, la demandada pide se declare improbada la demanda instaurada.

IV.- RÉPLICA, DÚPLICA Y TERCERO INTERESADO

IV. 1.- RÉPLICA y DÚPLICA

Conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 223 de obrados, la parte demandante fue notificado con el memorial de repuesta para la réplica; empero conforme se tiene del Informe N° 203/2021 de 29 de septiembre de 2021 del Secretario de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental que cursa a fs. 233 de obrados, la parte actora no ejerció su derecho a la réplica y por lógica consecuencia, tampoco existe dúplica.

IV.2.- DEL TERCERO INTERESADO.-

Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, integrado al proceso en calidad de tercero interesado, por memorial que cursa de fs. 239 a 242 vta. de obrados, responde a la demanda incoada al tenor de los siguientes argumentos:

Cursa a fs. 4893, Ficha de Saneamiento Interno, donde el ahora demandante firma en relación a las parcelas 26, 448 y 473, desvirtuándose de esta manera que se encontraría delicado de salud; también cursa a 4671 y 4672 Acta de Conformidad de Linderos en la que el demandante Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo como beneficiario de las parcelas 26, 448 y 473 estampa su firma sin que exista ninguna observación respecto a la parcela 397 que fueron plenamente consentidos; de igual manera el tercero interesado responde que el Informe en Conclusiones fue socializado a través de Informe de Cierre donde el ahora demandante no presentó ninguna observación o reclamo. En cuanto a la supuesta venta ficta en favor de su hija, responde que el ahora demandante ha otorgado su consentimiento para que puede sanear dicha propiedad, entonces no es evidente como afirma en la demanda.

Ausencia de Causa , el tercero interesado manifiesta que en el proceso de saneamiento interno se ha cumplido con todas las actividades establecidas resolviendo la adjudicación a favor de las familias poseedoras identificadas en relevamiento de información de campo, en ese sentido, hace hincapié a la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545 que reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior conforme establece el art. 351 del D.S. N° 29215, también acota señalando que cursa a fs. 8571 notificación realizada al Dirigente del Sindicato Agrario Tuscapugio Centro y el edicto agrario cumpliendo con la publicidad correspondiente conforme establece el art. 70 del Reglamento Agrario, participando todos los beneficiarios activamente a través de su autoridades naturales elegidos por los propios comunarios para el proceso de saneamiento; en el caso presente, el demandante no demuestra de que manera se le habría vulnerado su derecho cuando el mismo afirma que había realizado una venta ficta en favor de su hija, tampoco el demandante expone claramente los fundamentos de hecho y derecho en relación a las causales previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que pide se declare improbada la demanda de nulidad del Titulo Ejecutorial PPD-NAL-093559.

IV.3.- Autos para sentencia

Mediante providencia de 22 de octubre de 2021 cursante a fs. 248 de obrados, se decreta Autos para Sentencia; señalándose fecha de sorteo para el 04 de noviembre de 2021, fecha en la que procede al sorteo correspondiente.

IV.4.- Actos relevantes para resolver la demanda de nulidad.

a)Libro de Actas de Saneamiento Interno del Sindicato Agrario "Tuscapugio Centro" cursante de fs. 5490 de antecedentes.

b)Acta de Certificación de legalidad de posesión cursante a fs. 5551 de antecedentes.

c)Ficha de Saneamiento Interno, donde el demandante firma la ficha en señal de conformidad, cursante a fs. 4893 de obrados.

d)Acta de conformidad de linderos, donde Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo firma como beneficiario de las parcelas 26, 448 y 473 cursante a fs. 5152 a 5153 de antecedentes.

e)Informe en Conclusiones cursante de fs. 8148 a 7638 de antecedentes

f)Informe de cierre cursante de fs. 7445 a 7479 de antecedentes.

V. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO :

Conforme a lo establecido en el art. 36-2) de la Ley N° 1715, es competencia de este Tribunal Agroambiental conocer causas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

En ese sentido, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se debe enmarcar conforme las causales establecidas en el art. 50 (Nulidades) de la Ley N° 1715, toda vez que en éste tipo de demandas se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de estos procedimientos (Violación de la Ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (Violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (Violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

En el caso presente, la demanda versa sobre cuatro puntos demandados que son:

1.- la Violación de la Ley Aplicable, de las Forma Esenciales o de la Finalidad que Inspiro su Otorgamiento, estatuido en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715.

2.- Ausencia de Causa estipulado en el art. 50-I.2.b) de la Ley N° 1715.

3.- Simulación Absoluta establecido en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715.

4.- Titulación afectando derechos de propiedad.

5.- Se ha violado la finalidad del saneamiento interno contemplado en el art. 351-II del D.S. N° 28215.

En ese sentido, se debe mencionar que el demandante arguye que se realizó una venta ficta en favor de Aidee Gladys Álvarez Ibáñez hija del demandante mediante documento de 22 de diciembre de 2008 y durante el proceso interno de saneamiento, la hija se habría hecho sanear a su nombre sin el consentimiento del padre; además de no estar en posesión, habiendo obtenido el Titulo Ejecutorial impugnado de manera fraudulenta.

V.1.- Jurisprudencia relevante al caso de autos.

V.1.1.- La violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento .

Como vicio de nulidad de Título Ejecutorial. El art. 50.I.2.c. de la Ley N° 1715, como causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento". La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre de 2020, en relación a la violación de la ley aplicable expresa lo siguiente: "... con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)"

V.1.2.- La ausencia de causa como vicio de nulidad de Título Ejecutorial .

El art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715, como causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado" . La Sentencia Agroambiental S2a N° 020/2020, al referirse a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por el vicio de ausencia de causa, expresa el siguiente entendimiento: "...al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial".

V.1.3.- La simulación absoluta como vicio de nulidad de Título Ejecutorial.

El art. 50-I.1.c. de la Ley N° 1715, como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad". Sobre dicho vicio de nulidad, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019, emite el siguiente entendimiento: "De la misma forma, con relación a esta causal de nulidad, se debe demostrar que se hizo incurrir en simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad, lo cual debe probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y/o evidente no corresponde a la realidad, es decir que ese acto o hecho ha sido distorsionado y que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos, los que desvirtúan la titularidad obtenida en lo que respecta a un derecho patrimonial." A su vez, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2019 de 17 de abril de 2019, sobre el mismo vicio de nulidad de Título Ejecutorial, razonó: "En lo concerniente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 relativa a simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", corresponde también citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" refiere que: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...".

VII.4. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene identificado los problemas jurídicos, del análisis de la demanda, compulsada con los antecedentes administrativos de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Sindicato Agrario Tuscapugio Parcela 397", que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-093559, se establece lo siguiente:

V.4.1.- En relación a la violación de las leyes aplicables de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Si bien en una Demanda Contencioso Administrativa, el Tribunal Agroambiental, tiene la tuición de ejercer un control de legalidad de los actos ejecutados por la autoridad administrativa en sede administrativa; empero, en una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, no ocurre lo mismo, debido a que en éste tipo de acciones se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de estos procedimientos (Violación de la Ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (Violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (Violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

Ahora bien, sobre esta causal, cabe remitirnos al entendimiento jurisprudencial establecido por este Tribunal Agroambiental mediante SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 128/2016 de 30 de noviembre de 2016, al sostener: "La referida causal, prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso al procedimiento de saneamiento previsto por la L. Nº 1715 y su Reglamento vigente, aprobado mediante D.S. Nº 29215; o se hubiese afectado a la valoración y resultados del mismo contemplados en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en función a esta Resolución, se emite el Título Ejecutorial."; en ese orden de cosas, de la revisión de actuados, se evidencia que el proceso de saneamiento, respecto al predio denominado "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 397", dotado a favor de Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, sobre una superficie de 0.9909 ha., entre otros, tuvo su inicio mediante "Resolución de Inicio de Procedimiento" RA-N° 018/2009 de 16 de julio de 2009 que cursa de fs. 4601 a 4603 de antecedentes, misma que fue publicitado debidamente mediante Edicto Agrario en el periódico de circulación Nacional "Opinión", de la ciudad de Cochabamba (ver fs. 4605); así como fue difundido mediante Radio "Comunitaria 24 de Junio", de Cochabamba (ver fs. 4607); también fue puesto en conocimiento mediante Memorándum de Notificación a los representantes del "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro (ver. Fs. 4612 a 4614), por lo que se procedió correctamente al inicio del proceso de saneamiento, cumpliendo a cabalidad con lo establecido en el art. 296 del D.S. N° 29215, llegando a emitirse el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 8148 a 8290 de antecedentes, mismo que de conformidad al art. 305 (Informe de Cierre) del D.S. N° 29215 que establece: "Elaborado los informes en conclusiones por polígonos, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que expresara de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documentos deber ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias "; (las negrillas y subrayadas son nuestras) fue socializado legalmente y puesto en conocimiento de todos los comunarios sometidos al proceso de saneamiento, en la que Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo hoy demandantes no hizo ningún reclamo o denuncia lo que ahora acusa; empero, con su silencio consintió todos los actuados anteriores, incluso, tenían expedita la vía jurisdiccional para instaurar demanda contencioso administrativo ante éste Tribunal de conformidad al art. 68 de la Ley N° 1715, hecho que no ocurrió y no esperar la vía de Nulidad de Título Ejecutorial para pretender invalidar actos administrativos, toda vez que en este tipo de demandas, se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de estos procedimientos (Violación de la Ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (Violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (Violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento), lo que no puede adecuarse al capricho o antojo de los demandantes como en el presente caso, pretendiendo sorprender a esta instancia jurisdiccional actos o hechos que fueron consentidos en la instancia administrativa por el ahora demandante; en consecuencia, de los antecedentes precedentemente detallados, se concluye que la entidad administrativa al emitir el Título Ejecutorial a favor de la demandada Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, no trasgredió los arts. 2.I, 3-I, 66.I.1 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, debido a que la administrada demostró el cumplimiento de la Función Social con actividad agrícola con sembradío de trigo, así como la posesión legal efectuada antes de la promulgación de la Ley N° 1715 (30 de junio de 1994), vía sucesión de posesión de su vendedor Eusebio Andrés Álvarez Molliendo, conforme establece el art. 309-III del D.S. N° 29215; toda vez que de la misma prueba documental presentada por el actor que cursa a fs. 9 y vta. de obrados, consistente en el Documento de Compra Venta de un lote de terreno, con reconocimiento de firma, en su cláusula Tercera de manera taxativa señala: "Al presente por así convenir a los intereses del DENDEDOR, de su libre y espontánea voluntad sin que medie presión o dolo de naturaleza alguna, da en venta real y definitiva el lote de terreno detallado en la cláusula anterior transmitiendo también con ello la posesión a favor de la COMPRADORA ..." (Las negrillas y subrayadas son nuestras); con lo que se demuestra que hubo una sucesión de posesión, misma que es avalada por el "Sindicato Agrario Tuscapujio Centro", dando cumplimiento de esta manera al art. 2 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, que prevé I. "El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunitaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra"; así como del art. 393 de la CPE el cual establece: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda"; información que conforme se evidencia de la carpeta de saneamiento y de obrados, no se encuentra contradicha por ninguna documentación que pueda enervarla en sentido contrario y que pueda dar lugar a la violación de ley aplicable en cuanto a las formas esenciales, como viene a ser la normativa agraria; también corresponde añadir que todo proceso de saneamiento no sólo se circunscribe, a la valoración de documentación relativa al derecho posesorio o propietario, sino principalmente a la verificación del cumplimiento de la Función Social; aspecto que fue demostrado por la administrada.

Sobre el caso análogo, éste Tribunal, mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° N° 071/2019 de 26 de agosto de 2019, ya emitió fallo señalando: "Al respecto, de la revisión del proceso de saneamiento, se infiere que el mismo se ejecutó en aplicación a las normas que regulan el saneamiento interno, estableciéndose en el art. 351-IIV-e)f) del D.S. N° 29215, y que el proceso debe formarse a través del registro de información en los libros de actas, la información de personas interesadas, predios y derechos sobre los mismos; evidenciando éste Tribunal, que la entidad administrativa hizo público el proceso de saneamiento, conforme a lo normado por el art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215, a objeto de que las personas con interés legal se apersonen al mismo y hagan valer sus derechos; y en el caso concreto, la parte actora tuvo participación activa en todo el proceso de saneamiento interno, teniendo la oportunidad de observar sus resultados, sin que cursen en antecedentes su oposición al mismo o su disconformidad con los resultados arrojados; ahora bien, la situación sobre la denunciada de los reclamos al INRA Tarija mediante memoriales; en revisión de la carpeta predial, no se encuentra más que un memorial, presentado por la parte actora, teniendo la fecha de 28 de agosto de 2018, después de haber terminado el proceso de saneamiento con la emisión de la Resolución Suprema N° 22128 de 9 de octubre de 2017 y el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-768463 de 20 de noviembre de 2017, después de cerca de un año de la titulación de la parcela 0073; memorial que fue transferido a la unidad de Saneamiento del INRA Tarija, que si bien se constata que no hubo respuesta o pronunciamiento del mismo; sin embargo cabe resaltar que el accionar de este Tribunal se circunscribe a las pruebas pre-constituidas, es decir a todos los documentos generados durante el proceso de saneamiento, salvo que pese haberse presentado en saneamiento no hubieran sido consideradas por la entidad administrativa, aspecto que no ocurre en el caso de autos, pues el referido reclamo no fue presentado durante el proceso de saneamiento, tampoco fue presentado al momento de notificación con la Resolución Final de Saneamiento y mucho menos antes de la titulación reclamada en nulidad, máxime como se advierte, que durante la realización de las actuaciones antes descritas los demandantes tuvieron conocimiento y participación en el proceso de saneamiento sin que en ningún momento hubiere realizado observación alguna al mismo, no pudiendo traer a colación actos consentidos a través del presente proceso de nulidad título ejecutorial, resultando tales argumentos impertinentes, puesto que con su inercia dejó precluir su derecho (Teoría de los actos consentidos); consecuentemente no resulta ser evidente la nulidad por las causales invocadas, ni la existencia de vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, como arguye la parte actora.; consecuentemente, no es evidente que los cuatro requisitos señalados en el memorial de ampliación de la demanda, se hayan cumplido, 1) que la demandada no haya demostrado que su posesión deviene desde el año 1994, ya que el mismo ahora demandante, transmitió la posesión mediante documentos de compra venta; 2) Según el Libro de Saneamiento Interno, Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, es avalada por el comité de saneamiento, en sentido que cumple la función social con sembradío de trigo, es mas, cuenta con una vivienda; 3) Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, se encuentra en posesión de manera pacífica y continuada, prueba de ello es que en el desarrollo del proceso de saneamiento no hubo ninguna oposición u objeción sobre dicho predio y 4) en la emisión del Título Ejecutorial en favor de la demandada, no se advierte que se haya afectado derechos legalmente adquiridos, debido a las tantas veces referido, que el ahora demandante transfirió la propiedad ahora en litis de manera libre y voluntaria, y cuando el demandante manifiesta que el mencionado documento seria simplemente una ficticia; empero, el actor no demostró con prueba idónea que la misma sea así, por lo tanto, no existe violación a la norma invocada por el actor como vulnerada.

V.4.2.- En relación a la Simulación Absoluta y Ausencia de Causa, como causal de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL 093559.

Conforme se tiene de los razonamientos expresados por éste Tribunal en los precedentes jurisprudenciales anteriormente descritos, existe simulación absoluta como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, cuando se considera un hecho como cierto y/o evidente, siendo que no corresponde a la realidad al haber sido distorsionado y no tener relación con la verdad material de los hechos objetivos, lo que invalida, en caso de darse estas circunstancias, la titularidad que se obtuvo. De otro lado; de igual manera se entiende ausencia de causa como vicio de nulidad, cuando la causa para la otorgación del derecho propietario, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso que afecta la razón que motivó a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial.

En ese contexto, amerita dejar claramente establecido que la parte actora en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, con relación a los vicios de ausencia de causa y simulación absoluta, arguye argumentos similares para las dos causales, en sentido que la demandante no tenía la categoría jurídica de poseedora legal del predio titulado, arrogándose una calidad que no le corresponde ya que nunca cultivó el terreno ni realizó actividad productiva; además, el año 1994 era simplemente una niña de 4 años, por lo tanto no puede cumplir una Función Social, constituyéndose este hecho en una simulación respecto al derecho que no corresponde a la realidad.

Al respecto, corresponde señalar que la parte actora, no probó las causales de nulidad acusadas de simulación absoluta y ausencia de causa previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, toda vez que los argumentos acusados en la demanda son más propiamente referidos a supuestas deficiencias procedimentales que se hubieran producido en el proceso de saneamiento del predio denominado "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 397", ya que no identifica ni argumenta de manera precisa y contundente qué actos administrativos desarrollados en dicho procedimiento estarían considerados y previstos por la normativa aplicable como vicios de nulidad, menos relaciona que los mismos constituirían o se adecuarían a las causales de nulidad de Título Ejecutorial que acusa, tampoco especifica qué hechos o actos administrativos fueron los que indujeron a cometer y cuáles serían los actos "simulados" o cual sería la "ausencia de causa", en los que naturalmente tendría que haber intervenido el beneficiario del predio denominado "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 397" para inducir en error al INRA y que el mismo sea de tal naturaleza que destruyó su voluntad, o simuló actos de tal manera que se hizo aparecer como verdaderos cuando los mismos no corresponden a una realidad, asumiendo el INRA, en base a tales hechos y circunstancias, la definición administrativa que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial motivo de la presente demanda de nulidad, lo que implica que las irregularidades y observaciones descritas por el demandante, que a su criterio son vicios de nulidad, son propias e inherentes a la acción "contencioso administrativa" y no constituyen en estricto sentido vicios de tal magnitud, que bajo los principios que rigen la nulidades, ameriten ser anulados, por ello se reitera que el demandante debió asumir las medidas que la ley le franquea de forma oportuna e inmediata, no siendo esta la vía para demandar su pretensión.

Sin embargo, cabe aclarar con relación a la posesión, señalando: según el legajo de saneamiento, cursa a fs. 5009 registro de parcela a nombre de Aidee Gladys Álvarez Ibáñez del proceso de saneamiento interno del "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro", donde se consigna la existencia de una casa y sembradío de trigo, y de la prueba adjunta por el actor al presente proceso, se tiene que cursa a fs. 9 y vta. de obrados, documento de Compra venta de un lote de terreno donde Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo transfiere un lote de terreno de 10.000 mts2 de manera definitiva mas la posesión en favor de Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, documento que fue suscrito el 22 de diciembre de 2008 y según fotocopia de la Cédula de Identidad de la administrada, nació el 11 de diciembre de 1990, lo que significa que Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, de conformidad al art. 4 del Código Civil, ya era mayor de edad y con capacidad de obrar y realizar por si mismo todos los actos de la vida civil, y según la CLAUSULA TERCERA del documento de transferencia referido, la posesión se retrotraye a su anterior propietario por sucesión en la posesión, aspecto que es reconocido por el art. 309-III del D.S. N° 29215; lo que significa, que si bien el año 1994 Aideé Gladys Álvarez Ibáñez contaba con apenas 4 años de edad; sin embargo, a momento de ingresar a poseer en la propiedad, a través de un documentos de transferencia, ya contaba con la mayoría de edad; consecuentemente no es evidente lo acusado por el actor al manifestar que una menor de edad no puede cumplir la función social, en el caso de análisis se ha producido la sucesión en la posesión retrotrayendo a la fecha de la antigüedad de la posesión del anterior ocupante que resulta ser el vendedor ahora demandante Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo, por lo tanto bajo ningún punto de vista se puede aducir o cuestionar ausencia de causa o simulación absoluta, tal como señala el demandante.

V.4.3.- En cuanto a la vulneración de la finalidad de saneamiento interno contemplado por el art. 351-II del D.S. N° 29215 .- El actor manifiesta que el INRA debió exigir al Comité de Saneamiento que las personas que se sometían al proceso presenten documentos respalden su derecho de propiedad o de posesión y notificar a los demás interesados de la parcela.

Al respecto, el proceso de saneamiento interno, de conformidad al art. 351 del D.S. N° 29215, es el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos basados en sus usos y costumbres, es ese orden de cosas, la Ley ni el reglamento, en ningún momento establece que los Comités de Saneamiento están obligados a exigir la presentación de los documentos de propiedad o de posesión, dicha potestad, es única y exclusivamente del administrado, en el caso de análisis, Aidee Gladys Alvares Ibáñez se ha presentado como poseedora en mérito a la transmisión de posesión efectuado por el ahora demandante; además el mismo ahora demandante, en el documento de transferencia señalada, en la Clausula Sexta.- se estipulo "Se deja claramente establecido que la compradora se encuentra en posesión del terreno, haciendo cumplir la función social desde hace mas de un año, por lo que el presente documento solo viene a perfeccionar dicha posesión, toda vez que el vendedor ha transferido el derecho de propiedad y posesión autoriza a la compradora a presentar al INRA el presente documento dentro el trámite de saneamiento del terreno que se sigue en dicha institución, a fin de que el titulo ejecutorial sea emitido a nombre de la actual propietaria y poseedora", documentos que fueron avalados por el Comité de Saneamiento; además, cabe resaltar que Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo, participó activamente del proceso de saneamiento, habiendo sido beneficiado con las Parcelas Nros 26, 448 y 473 tal como se advierte a fs. 5350 del Libro de Saneamiento del Sindicato Agrario Tuscapugio Centro, y en ningún momento objetó con relación a la Parcela 397, no siendo ésta la vía para acusar lo que en su momento lo consintió.

En éste contexto, se concluye que la parte demandante no ha probado ni acreditado una vulneración a los arts. 66-I-1 de la Ley N° 1715, 309 del D.S. N° 29215 y 393 de la CPE, como tampoco logró demostrar las causales de Nulidad del Título Ejecutorial establecidas en el art. 50-I-2-c); 50-I-2-b) y 50-I-1-c) de la Ley N° 1715 (Violación de la Ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, simulación absoluta y ausencia de causa) que fueron invocados por el actor.

Por los antecedentes referidos y de acuerdo al análisis realizado tanto en la carpeta de saneamiento y el expediente, se concluye que los argumentos esgrimidos por la parte actora no fueron demostradas plena y fehacientemente las causales de nulidad de Titulo Ejecutorial, así como tampoco se advierte vulneración al debido proceso y a la propiedad privada, consecuentemente corresponde desestimar la demanda interpuesta.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-2) de la C.P.E. y art. 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando:

1.- IMPROBADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial cursante de fs. 16 a 18, subsanadas por memoriales de fs. 27 vta., 31 y 38, ampliada por memorial cursante de fs. 106 a 110 de obrados.

2.- Queda subsistente el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-093559 de 29 de octubre de 2012, correspondiente a la propiedad denominada "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 397", cuyo titular es Aideé Gladys Álvarez Ibáñez.

3.- Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de las piezas pertinentes.

Regístrese y Notifíquese

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda