AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 38/2019

Expediente: Nº 3581/2019

 

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

 

Demandantes: Orlando Nogales Ferrufino y Walter Cardona Justiniano

 

Demandados: Narciso Justiniano Vaca, Reina Teresa Justiniano Vaca y otra

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Yapacani

 

Fecha: Sucre, 18 de junio de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: Los recursos de casación, cursantes de fs. 92 a 96 y de fs. 97 a 101 de obrados, interpuestos contra la Sentencia Nº 2/2019 y contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de abril de 2019, cursante de fs. 72 a 73 de obrados, pronunciados por el Juez Agroambiental de Yapacaní, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Reinar Teresa, Rosa y Narciso, todos Justiniano Vaca interponen los recursos de casación:

I.- Recurso de Casación en la forma, cursante de fs. 92 a 96 de obrados.

Señalan que la Sentencia Nº 2/2019 de 17 de abril de 2019, es producto de una distorsionada apreciación de los hechos y de una falta de valoración objetiva de la prueba, que fue puesta oportunamente en conocimiento del Juez de instancia, por los siguientes aspectos:

1.- Bajo el rótulo "Fundamentos Contenidos en la Sentencia ".- Mencionan que la sentencia fue sustentada en el Informe Técnico emitido por el Juzgado a su cargo, en el que se habría mencionado que los recurrentes habrían avasallado la propiedad denominada "Las Pajarillas" el 9 de marzo de 2019, siendo que entregaron la propiedad que ellos mimos vendieron, afirmación que consideran sin sustento fáctico legal, cuya valoración correspondía a la autoridad jurisdiccional, debiendo haberse compulsado con la inspección realizada, donde se evidenció la existencia de una casa antigua que pertenecía a los ahora recurrentes, además de la existencia de rastrojo de cosecha de sorgo, plantación de plátano, yuca, frutales, etc.

Asimismo, señalan que otro aspecto gravitante en la sentencia recurrida es que los demandantes acompañaron título de propiedad inscrito en Derechos Reales, adquirido de su anterior propietario Manuel Justiniano Melgar, cuya transferencia fue realizada mediante testimonio Nº 1221/2018 de 14 de diciembre de 2018, habiéndose establecido una superficie avasallada de 84 m2.

2.- Con el rótulo "Explicación sobre la distorsión de los hechos y sobre la falta de valoración objetiva de la prueba ", señalan que por memorial de 10 de abril de 2019 por el que acompañaron pruebas, demostraron que no son avasalladores puesto que conforme el art. 1007 del Cód. Civ., su posesión es legal por su condición de sucesores de Manuel Justiniano Melgar, quien falleció el 11 de noviembre de 2013, por lo que refieren que ellos nunca dieron poder para que se venda la misma, es así que cuestionan el Testimonio Nº 1221 de 14 de diciembre de 2018, en el que se transcribe un "falso Poder Notarial Nº 65/2018 de 20 de febrero de 2018" que habría sido otorgado por su padre "Manuel Justiniano Melgar", quien falleció el 11 de noviembre de 2013, fraude en el que se utilizó a su madre; habiéndose puesto en conocimiento del Juez de instancia que al fallecimiento del causante fueron ellos junto a su madre quienes continuaron en posesión del predio, estando advertido de la falsedad de la transferencia, así como del Poder Notarial Nº 65/2018 otorgado el 20 de febrero de 2018, y que se encuentra transcrito en la Minuta de transferencia que corresponde a la Escritura Nº 1221/2018, presentada con el memorial de demanda, en la que aparece como apoderada, Nelda Vaca Moreno, quien es madre de los demandantes; reiterando que por la documentación acompañada al memorial de 10 de abril de 2019, demostraron los extremos que acreditarían la falsedad del Poder Notarial Nº 65/2018 de 20 de febrero de 2018.

3.- "Consideraciones sobre la distorsión de los hechos" , refieren que por lo expuesto precedentemente, existiría una falta de valoración objetiva de la prueba que fue puesta en conocimiento del Juez de instancia, por cuanto en sentencia omitió pronunciarse respecto a que los demandantes accionaron y estaban utilizando un título falso, por cuanto Manuel Justiniano Melgar, fallecido el 11 de noviembre de 2013, jamás pudo otorgar poder posterior como ocurre en el caso concreto, debiendo haberse aplicado el principio de verdad material, dada la imposibilidad que implica el fallecimiento de una persona, además de que ante la existencia de hijos, demostrado mediante certificaciones, conforme la previsión del art. 12 del Código de las Familias (L. Nº 603), señalan que ellos no vendieron ni otorgaron poder para la disposición de sus derechos; por tanto, estaría demostrada su posesión legal, en su condición de sucesores de Manuel Justiniano Melgar y en tal calidad ocupan la propiedad denominada "Las Pajarillas", desvirtuando así el presunto avasallamiento, más cuando estaría demostrado que la apertura de la sucesión ocurrió el 11 de noviembre de 2013, fecha del fallecimiento de Manuel Justiniano Melgar.

4.- "Fundamentación ", señalan que estando acreditado el derecho que les asiste, en calidad de herederos forzosos, señalan que no existe acto de avasallamiento, por lo que consideran que el Juez de instancia incurrió en interpretación errónea sesgada del art. 3 de la L. Nº 477, transcribiendo el mismo, refieren que el avasallamiento ocurre cuando el invasor no acredite derecho propietario, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas, etc.; mencionando que en el presente caso, estaría demostrada la propiedad y la posesión legal de los demandados, reiterando lo expresado precedentemente en cuanto a que el causante no podía transferir u otorgar un poder 5 años después de su muerte, además de su condición de herederos forzosos, que no habían otorgado poder para transferir el precitado predio; en consecuencia, reiteran que el Juez de instancia no aplicó objetivamente el art. 1007 del Cód. Civ., en cuanto a las posesión de los herederos forzosos.

En consecuencia, consideran vulnerados el derecho al debido proceso, en su vertiente de aplicación objetiva de la ley, respecto al art. 3 de la L. Nº 477 al no haber valorado adecuadamente la condición o situación respecto a la posesión en la propiedad, señalando que resulta ser invasor quien no acredite derecho de propiedad, posesión legal o no demuestre autorizaciones sobre las propiedades privadas; en ese sentido, cuestionan que en el fallo se habría señalado que los demandados no demostraron derecho de propiedad y si bien acompañaron certificados de nacimientos, no acreditaron declaratoria de herederos, no obstante, reiteran que se debió considerar el alcance del art. 1007 del Cód. Civ., por cuanto los herederos forzosas reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del causante; por tanto, consideran que la sentencia recurrida incurrió en falta de fundamentación y motivación, al respecto, invocan el entendimiento asumido en la SCP 1073/2015-S2 de 27 de octubre, es así que cuestionan el hecho de no haberse pronunciado respecto al Poder N° 65/2018 de 20 de febrero de 2018 transcrito en la Escritura N° 1221/2018 que debió ser compulsado con el Certificado de Defunción de Manuel Justiniano Melgar, fallecido el 11 de noviembre de 2013, que en mérito a ello al ser el predio un patrimonio familiar en los términos del art. 393 de la CPE, debió ser valorado en ese sentido. Por tanto, piden se case la sentencia y se declare improbada la demanda de desalojo por avasallamiento

II.- Recurso de Casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 97 a 101 de obrados.

1.- En cuanto al recurso de casación en la forma, reiteran que sobre la falsedad del título presentado por los demandantes, además del presunto poder otorgado el 20 de febrero de 2018, por parte de Manuel Justiniano Melgar, quien falleció el 11 de noviembre de 2013, sin que por el Auto Interlocutorio de 17 de abril de 2019, se pronuncie sobre tales aspectos denunciados para que de manera impropia se declare rechazar in limine el mismo, aspecto que consideran vulnera la garantía de legalidad procesal vinculada a la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones, sin pronunciarse sobre los aspectos denunciados, vulnerándose el derecho a la defensa, por lo que considera procedente la nulidad de la resolución recurrida.

2.- Respecto al recurso de casación en el fondo , refiere:

2.1.- Que: a) se puso en conocimiento acerca del viciado del Testimonio Nº 1221/2018 de 14 de diciembre de 2018, en el que se transcribe el Poder Notarial Nº 65/2018 de 20 de febrero de 2018 (acusado de ser falso), que presuntamente fuere otorgado por Manuel Justiniano Melgar, fallecido el 11 de noviembre de 2013, habiéndose utilizando a Nelda Vaca Moreno, madre de los demandados; b) se reitera acerca del registro de propiedad en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 7.04.01.03.0000070 asiento 1 a nombre de Manuel Justiniano Melgar, señalan que continuaron la posesión de su causante, cumpliendo la función social, resultando temeraria la acusación de ser avasalladores; c) bajo el rótulo "Falsedad del Título de los demandantes - Falsedad del Poder que posibilitó falsamente la transferencia de la propiedad 'Las Pajarillas'" reiteran los aspectos por los cuales consideran falso el título de propiedad de los demandantes, habiendo el Juez de instancia, omitido pronunciarse respecto al presunto fraude denunciado; d) amparando su condición de herederos conforme la previsión del art. 12 de la L. Nº 603, señalan que jamás otorgaron poder para transferir la propiedad que por derecho les corresponde, siendo poseedores legales por sucesión hereditaria de Manuel Justiniano Melgar, aspecto que no fue considerado por el Juez de instancia.

Asimismo, reiterando los fundamentos de su denuncia, al amparo del art. 1007 del Cód. Civ. señalan que no podría considerarse su posesión como ilegal, siendo que antes de dictar el auto interlocutorio definitivo, tomó conocimiento de la falsedad del título de propiedad de los demandantes.

Finalmente, como fundamento de su petición, reiterando los aspectos denunciados señalan que no hubo acto de avasallamiento, nunca otorgaron poder para transferir el predio denominado "La Pajarillas", por lo que el Juez incurrió en aplicación indebida del art. 3 de la L. Nº 477, siendo que está plenamente demostrada la propiedad y la posesión legal de los demandados; por otra parte, reiteran e insisten en la falta de consideración del art. 1007 del Cód. Civ., por tanto existían suficientes elementos para declarar la improcedencia de la demanda y declarar la nulidad de obrados, debiendo haberse pronunciado respecto al poder cuestionado, valorar el certificado de defunción de Manuel Justiniano Melgar; por tanto, consideran que hubo error de hecho y de derecho en la apreciación de tales pruebas.

2.2.- En cuanto al auto interlocutorio definitivo de 17 de abril de 2019, vulnera el debido proceso en sus elementos derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, omitiendo pronunciarse sobre las pruebas presentadas, vulnerando el derecho de petición; asimismo, consideran que al omitirse pronunciamiento respecto a la falsedad e ineficacia del título de los demandantes incumplió el art. 115-I y II de la CPE, tampoco tomó en cuenta el principio de verdad material; quebrantando la aplicación objetiva de la ley, al desconocer el alcance del art. 3 de la L. Nº 477; al efecto, invocan el entendimiento emitido en la SCP 1073/2015-S2 de 20 de octubre; cuestionando los siguientes aspectos: a) por qué no se pronunció respecto al fraudulento poder Nº 65/2018 compulsando éste con el certificado de defunción de Manuel Justiniano Melgar, aspecto que acreditaría la falsedad del título de propiedad de los demandantes; b) por qué la autoridad no valoró los certificados de nacimiento de los demandados para evidenciar y compulsar si existió avasallamiento; c) tampoco emitió pronunciamiento respecto a que la presunta apoderada no tenía capacidad para hacer la disposición del predio.

Por todo lo expuesto, solicitan se anule el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de abril de 2019, por su inadecuada forma de resolución, ordenando que el Juez de instancia resuelva los aspecto planteados en el incidente de nulidad de obrados, con la debida fundamentación y motivación; y, en su defecto se case el auto recurrido y deliberando en el fondo declare probado el incidente, declarando la improcedencia de la demanda de desalojo por avasallamiento, dado el grave cuestionamiento de falsedad del título de propiedad de los demandantes y demostrada la posesión legal de los demandados.

CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado los recursos de casación, por memorial cursante a fs. 108 y vta. de obrados, la parte recurrida responde señalando:

1.- Que los recurrentes desconocen la diferencia entre recurso de casación en el fondo y en la forma, por cuanto, los fundamentos de ambos son exactamente los mismos, siendo éste la falsedad del título de los demandantes y la falsedad de poder en valor de la vendedora, Nelda Vaca Moreno; al efecto, describe la diferencia y la naturaleza del recurso de casación en el fondo y en la forma.

2.- Con respecto a la presunta falsedad del título de propiedad, señalan que el mismo ha sido extendido por el INRA, con todas las formalidades de ley e inscrito en Derecho Reales a nombre de los demandantes, conteniendo la fe probatoria prevista en el art. 1287 del Cód. Civ., siendo que la acusación es por falsedad; al respecto, consideran que los demandados debieran acudir a la instancia legal que corresponda para demostrar tal extremo, no siendo ésta la vía legal para cuestionar el título de propiedad.

3.- Señalan que los demandados conjuntamente Nelda Vaca Moreno, actuaron de mala fe, toda vez que éstos participaron de la transferencia del predio habiéndose cancelado a todos ellos el precio de la compra venta, aspecto sería demostrado posteriormente.

En consecuencia, señalan que los demandados no acreditaron infracciones al derecho, tampoco habrían demostrados que el Juez de instancia hubiera vulnerado o incurrido en defectos procesales al momento de emitirse la sentencia recurrida. Pidiendo se impriman los trámites de ley.

CONSIDERANDO III: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I num. 3 de la Ley N° 439, estando éste Tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Que, de la lectura de los recursos de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva en ambos recursos, sin embargo de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiéndose propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad -pro homine- y pro actione, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se pasa a resolver los mismos.

I.- Recurso de Casación en el fondo cursante de fs. 92 a 96 de obrados.

1.- En cuanto a la denuncia por valoración del Informe Técnico emitido por el Juzgado, respecto a la precisión de la fecha de presunto avasallamiento y la falta de sustento fáctico legal para llegar a dicha conclusión, de la revisión de obrados se tiene que de fs. 38 a 50, se tiene el Informe Técnico emitido respecto a la verificación en campo, entre cuyas conclusiones se establece: "Se pudo evidenciar que los avasalladores entraron después de carnavalito el 9 de marzo, siendo que entregaron la propiedad a los dueños actuales que lo compraron, pero a los tres días siguientes se volvieron a la propiedad que ellos mismos vendieron por diferencia entre hermanos según las partes demandadas" informe que mereció el decreto de 10 de abril de 2019 cursante a fs. 51 de obrados, mismo que fue notificado a las partes el 11 de abril de 2019, conforme consta en diligencia de notificación cursante a fs. 52 de obrados, sin que hasta la emisión de la sentencia recurrida, las partes hubieran objetado tal conclusión, en consecuencia, resulta un acto convalidatorio por parte de los recurrentes, puesto que tuvieron la oportunidad para poder objetar el precitado informe pero no activaron mecanismos de impugnación alguno en su contra, en consecuencia, dieron por válido tal Informe y su contenido, de conformidad a la previsión del art. 107-II de la L. Nº 439 que establece: "No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido aunque sea de manera tácita", por tanto, al no haber impugnado el mismo, en el momento procesal oportuno, se dio por válido el contenido del precitado informe técnico; por otra parte, no se evidencia la vinculación de tal denuncia a una de las causales de casación previstas en el art. 271 de la L. Nº 439, mas cuando no se explica cómo debió compulsar tal aspecto con los resultados de la inspección ocular realizada durante la sustanciación del proceso; similar falta de negligencia ocurre al momento de denunciar respecto a la superficie de 84 m2 que habría sido avasallada, puesto que tampoco existe reclamo alguno que curse en el expediente, al respecto.

No obstante, lo expresado, se recomienda al Juez de instancia, velar porque en los Informes Técnicos emitidos por el personal de apoyo técnico, se utilicen los términos adecuados, a fin de garantizar el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia, contempladas en los arts. 115 y 116 de la CPE.

2.- Con relación a la explicación sobre la distorsión de los hechos y sobre la falta de valoración objetiva de la prueba, en relación a la acreditación de posesión legal que tendrían los demandados, puesto que acreditarían sucesión hereditaria conforme los alcances del art. 1007 del Cód. Civ., al respecto, con carácter previo corresponde recordar que la Ley Nº 477 tiene por objeto "Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras" y entre una de sus finalidades está el de precautelar el derecho propietario de aquellas invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Al respecto, corresponde recordar que el recurso de casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución; no siendo una instancia para efectuar un nuevo estudio del proceso, ni una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales, aspecto que corresponde analizar en el presente caso, debido a que el Juez de la causa consideró en lo pertinente la evaluación de los elementos que hacen al proceso de desalojo por avasallamiento, en ese sentido, y bajo dichas consideraciones, se evidencia que los demandados señalan que acreditaron tener relación de parentesco de quien fuera el titular del predio denominado "Las Pajarillas" conforme se evidencia de los certificados de nacimiento cursantes de fs. 58 a 60 de obrados, así como se tiene acreditado el fallecimiento del causante, titular inicial del precitado predio, conforme Certificado de Defunción cursante a fs. 53 de obrados, quien habría fallecido el 11 de noviembre de 2013 y que se denuncia de falsedad la transferencia, así como del Poder Notarial Nº 65/2018 otorgado el 20 de febrero de 2018 y que el mismo se encuentra transcrito en la Minuta de transferencia que corresponde a la Escritura Nº 1221/2018 presentada con el memorial de demanda.

Al respecto, corresponde señalar que dada la naturaleza jurídica del proceso de desalojo por avasallamiento, se tiene que los demandados acreditaron derecho propietario en mérito al Testimonio Nº 1221/2018 cursante de fs. 2 a 4 de obrados, así como el certificado catastral cursante de fs. 5 a 6 de obrados, concordante con el registro de derechos reales, plasmado en el Folio Real que cursa a fs. 10 y vta. de obrados, sin que curse en el expediente declaración judicial que establezca la nulidad de tales documentos, en particular del Testimonio Instrumento Nº 1221/2018, sobre escritura de transferencia de una pequeña propiedad ganadera con título de propiedad individual, que habría realizado Manuel Justiniano Melgar representado legalmente por Nelda Vaca Moreno, según Poder Notarial signado con el Nº 65/2018 de 20 de febrero de 2018, que se inserta en el contenido de dicho testimonio; puesto que confrontado el mismo, al certificado de defunción cursante a fs. 53 de obrados, resultaría a prima facie, un indicio de fraude, empero tampoco cursa sentencia ejecutoriada en materia penal que declare la falsedad del Poder Notarial Nº 65/2018 inserto en el Testimonio Nº 1221/2018; consiguientemente, mientras no existan las declaraciones judiciales extrañadas, corresponde dar validez a la documental descrita precedentemente, por las cuales se acredita derecho propietario a favor de los demandantes; no obstante, la evidente contradicción e incongruencia constatada respecto a la fecha del fallecimiento del titular del predio que presuntamente habría otorgado poder cinco años posteriores a su muerte, tal aspecto corresponde ser dilucidado en el ámbito penal por configurarse un presunto delito, que eventualmente, ante una declaración judicial en ese sentido, corresponderá el proceso de nulidad del documento al cual se habría dado origen; entre tanto, la documental acompañada tiene todo el valor legal conforme el principio de legalidad y presunción de legitimidad contemplado en el art. 4 inc. g) de la L. Nº 2341 que establece: "Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario ", en consecuencia, no corresponde su desconocimiento mucho menos en un proceso de desalojo por avasallamiento, cuya tramitación resulta ser sumarísima conforme la previsión del art. 5 de la L. Nº 477.

Por lo expuesto precedentemente, los aspectos denunciados, no corresponden ser analizado en el recurso de casación en la forma, precisamente por el objeto y naturaleza de éste recurso en relación al proceso de desalojo por avasallamiento; por tanto, resulta infundado lo denunciado en ésta parte.

3.- Respecto a la distorsión de los hechos que se alega, se evidencia como denuncia esencial la falta de valoración objetiva de la prueba, así como la omisión de valoración y pronunciamiento en la sentencia recurrida, más cuando se invoca como inaplicado el principio de verdad material por las pruebas que no fueron compulsadas por la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, así como la falta de consideración de la previsión del art. 12 de la L. Nº 603, que conforme se tiene expresado precedentemente, el recurso de casación, en la especie, busca que este Tribunal de puro derecho se convierta en uno más de instancia, es decir, que implícitamente supone una valoración prueba que como se tiene expresado, sólo es facultad privativa de los jueces de instancia, vale decir, es incensurable en casación, salvo que se demuestre con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto que no acontece en el presente caso de autos precisamente por la falta de declaración judicial acerca de la falsedad del documento cuestionado y la declaración de nulidad judicial, también extrañada, siendo error de la parte recurrente pretender que por el recurso de casación se analicen aspectos que corresponden a otra instancia y otro tipo de proceso, puesto que el derecho de posesión legal que les asiste a los demandados, la falta de autorización para que se realizara la transferencia del derecho de propiedad y la falsedad denunciada respecto al título de propiedad que acreditarían los demandantes puesto que se habría incorporado en el Testimonio Nº 1221/2018 de 14 de diciembre de 2018, el Poder Notarial signado con el Nº 65/2018 de 20 de febrero de 2018 por el cual Manuel Justiniano Melgar (titular inicial del predio) fallecido el 11 de noviembre de 2013, habría otorgado poder cinco años después de su muerte; corresponde ser dilucidados en otra instancia jurisdiccional, resultando ser ajeno al recurso de casación lo denunciado en éste punto.

4.- En cuanto a la denuncia por interpretación errónea y sesgada del art. 3 de la L. Nº 477 y que el Juez de instancia no aplicó objetivamente el art. 1007 del Cód. Civ., en cuanto a su posesión legal de los herederos forzosos, así como la denuncia por infracción al derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley, respecto a la falta de consideración del alcance del art. 3 de la L. Nº 477 y la falta de fundamentación y motivación de la sentencia recurrida, se tiene que tales aspectos que resultan ser propios del análisis del presente recurso por lo expresado en los punto 2 y 3 precedentes, puesto que gravita la documentación cursante de fs. 2 a 10 de obrados, ya que la simple presentación de certificados de nacimiento, por si solas, no acreditan continuidad de posesión en el predio "Las Pajarillas" y que la posesión legal deberá estar acreditada por la autoridad administrativa competente.

En ese sentido, no obstante, la falta de técnica recursiva, corresponde señalar que la falta de fundamentación y motivación denunciada como vulnerada, no se encuentra acredita en razón a que la valoración de la prueba y pronunciamiento alegado, como se tiene explicado, no correspondía ser analizada en los términos propuestos por la parte recurrente, precisamente por lo expuesto precedentemente; en consecuencia, no resulta evidente lo denunciado en éste punto.

II.- Recurso de Casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 97 a 101 de obrados.

1.- En relación al recurso de casación en la forma se evidencia una reiteración de lo denunciado en cuanto al poder otorgado el 20 de febrero de 2018, por parte de Manuel Justiniano Melgar quien falleció el 11 de noviembre de 2013, acusando que el Auto Interlocutorio de 17 de abril de 2019, por el que se rechazó el incidente de nulidad, limitándose a citar hechos sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza jurídica del recurso de casación, por lo que corresponde recordar, que en el caso concreto no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439, no resultando evidente que la Jueza de instancia habría incurrido en transgresión de la ley, correspondiendo señalar que el recurso de casación, en análisis, incumple con lo determinado en el art. 274.I núm. 3, que establece: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recuso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas y subrayado son agregadas); en consecuencia, incumplidas las causales que ameritan la tramitación del recurso de casación en la forma.

2.- Respecto al recurso de casación en el fondo , se tiene que:

2.1.- Los aspectos denunciados se circunscriben a la falta de valoración de consideración y contrastación de los documentos denunciados de falso, como es el caso del Testimonio Nº 1221/2018 de 14 de diciembre de 2018, en el que se transcribe el Poder Notarial Nº 65/2018 de 20 de febrero de 2018; el Certificado de defunción de Manuel Justiniano Melgar fallecido el 11 de noviembre de 2013, así como el folio real y su condición de herederos forzosos por los cuales acreditarían posesión legal, vinculando tal aspecto a la previsión del art. 1007 del Cód. Civ. y al alcance del art. 3 de la L. Nº 477, vinculando tal aspecto a que hubo error de hecho y de derecho en la apreciación de tales pruebas.

Al respecto, se tiene los aspectos denunciados no establecen con claridad las causales previstas en el art. 271-I de la L. N° 439, toda vez que el recurrente no explica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1007 del Cód. Civ. y al alcance del art. 3 de la L. Nº 477, respecto al auto interlocutorio impugnado; por otra parte, en relación a la valoración probatoria, corresponde señalar que la misma es una facultad privativa de los jueces de instancia, resultando incensurable en casación, salvo que se demuestre que el juez de instancia habría incurrido en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas que fueron puestas en su conocimiento durante la sustanciación del proceso hasta antes de la emisión de la sentencia o auto interlocutorio definitivo, debiendo evidenciarse el error de hecho por documentos o actos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, tal como lo señalaba el art. 271-I de la L. Nº 439. En ese entendido, quien recurre en casación acusando error en la valoración de la prueba, para que éste Tribunal ingrese a considerar dicho reclamo, debe diferenciar y fundamentar el error cometido por el Juzgador, pues el error de derecho ocurre cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley, en cambio, el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba; es decir que, el juzgador aprecia mal los hechos, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica el contenido objetivo de la prueba existente; aspectos que deben generar certeza y convicción en el juzgador y no como en el caso concreto, donde se acusa de falsedad de documento cuando no se acompaña la sentencia penal que declare tal extremo y tampoco se evidencia la nulidad pronunciada judicialmente respecto al testimonio de transferencia, en consecuencia no corresponde considerar los extremos denunciados, precisamente por la presunción de legitimidad y legalidad que revisten a los documentos denunciados de falso y nulo.

2.2.- En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, vulneración al art. 115-II de la CPE, la falta de prevalencia del principio de verdad material, acusando vulneración al art. 3 de la L. Nº 477, sin explicar de qué forma esta norma hubieran sido violada, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente por la autoridad jurisdiccional, cuando la prueba que se acompañó al incidente de nulidad acreditan la relación de parentesco entre el de cujus y los demandados, por lo que las denuncias de falsedad, fraude, falta de capacidad para disponer en la apoderada vendedora, resultan ajenos a la naturaleza jurídica del recurso de casación, sin que exista vinculación de las causales propias del recurso de casación con la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa que se alega, sin que se genere mayores elementos que permitan a éste Tribunal evidenciar el error de hecho o de derecho en el que hubiese incurrido el Juez Agroambiental de instancia, limitándose a citar hechos sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza jurídica del recurso de casación, por lo que se reitera, que en el caso concreto, no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439, en consecuencia, no resulta evidente que el Juez de instancia habría incurrido en transgresión de la ley.

Por todo lo expresado, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica, corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220-II de la L. Nº 439.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: INFUNDADO el recurso de casación de fs. 92 a 96 de obrados, interpuesto en contra la Sentencia Nº 2/2019; e INFUNDADO el recurso de casación de fs. 97 a 101 de obrados, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de abril de 2019.

Por otra parte, existiendo denuncia de falsedad inserta en el Testimonio Nº 1221/2019 cursante de fs. 2 a 4 de obrados y ante el Certificado de Defunción cursante a fs. 53 de obrados; en cumplimiento de los arts. 108 num. 8) de la CPE, 35 de la L. Nº 1178, 178 del Cód. Penal y 286 num. 1) del C.P.P., se instruye al Juez Agroambiental de Yapacaní, remitir obrados ante el Ministerio Público, para fines de investigación y acciones que correspondan.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de Yapacaní.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera