SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 067/2021

Expediente: Nº 4260-NTE-2021

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes: Vicentina Apaza Calderón de Barrientos y Pedro Barrientos Ramírez, representados por Jorge Francisco Romero Ossio

Demandada: Comunidad Campesina Molle Kasa, representada por Benita Flores Torrez

Distrito: Chuquisaca

Propiedad: "Comunidad Campesina Molle Kasa 036"

Lugar y fecha: Sucre, 26 de noviembre de 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 26 a 33 vta. de obrados, subsanada mediante memorial de fs. 40 de obrados, interpuesta por Vicentina Apaza Calderón de Barrientos y Pedro Barrientos Ramírez, representados por Jorge Francisco Romero Ossio, impugnando el Título Ejecutorial Nº TCM-NAL-004140 de 10 de mayo de 2010, emitido en favor de la Comunidad Campesina Molle Kasa sobre el predio denominado "Comunidad Campesina Molle Kasa 036", ubicado en el cantón San Lázaro, sección Capital, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, los antecedentes de la carpeta de saneamiento; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1 ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.- Refiere el representante de los demandantes que al titularse el predio denominado ahora "Comunidad Campesina Molle Kasa 036" en favor de la Comunidad del mismo nombre, se habría omitido dolosa e ilegalmente declarar que los verdaderos propietarios y poseedores legales son precisamente Pedro Barrientos Ramírez y Vicentina Apaza Calderón de Barrientos, quienes hasta el presente son los únicos que cumplen la Función Social de manera pacífica, continuada, ininterrumpida sin afectar derechos legalmente adquiridos; siendo la indicada parcela la principal fuente de ingresos donde invirtieron su esfuerzo por más de 70 años, produciendo diferentes cultivos y dedicándose a la cría de animales; lo que se puede advertir de la revisión el expediente de saneamiento, lo que no se consideró por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en el proceso de saneamiento.

I.1.1. Fraude en la acreditación de la posesión legal y en el cumplimiento de la Función Social.- (error esencial que destruya su voluntad art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715).- Manifiesta el representante de los demandantes que dentro del proceso de saneamiento con expediente N° I-16796 ejecutado al interior del polígono N° 431, donde se halla ubicado el predio "Comunidad Campesina Molle Kasa 036" emitida la Resolución de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 009/2009 de 25 de junio de 2009, se procedió al llenado del Libro de Saneamiento Interno, evidenciándose los siguientes extremos:

Datos del registro de parcelas, documentación y beneficiarios dentro del Libro de Saneamiento Interno.- Respecto a la parcela 036 objeto de la demanda, figura como beneficiaria la Comunidad Campesina Molle Kasa consignándose información falsa e irreal sobre la forma de adquisición y tenencia, señalando la existencia de posesión y producción agrícola, cuando nunca entraron en posesión ni desarrollaron actividad alguna, siendo sus mandantes los únicos poseedores que cumplen la Función Social.

El Acta de certificación de legalidad y antigüedad de posesión da cuenta que los dirigentes y Comité de Saneamiento certificaron la veracidad y antigüedad de la fecha de posesión consignada en el mismo, desde las cuales los afiliados se asentaron en sus predios y trabajan sin afectar derechos de terceros constituidos legalmente; de modo que la Comunidad Molle Kasa sin estar en posesión ni cumplir la Función Social se registra como poseedora de la parcela 036 desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715, y como si cumpliera la Función Social; habiéndose planteado este problema en una reunión de la Comunidad conforme al Acta respectiva de 09 de mayo de 2021, en la que se determinó que el predio sea devuelto a Vicentina Apaza Calderón y Pedro Barrientos Ramírez -demandantes-.

Esta documentación demostraría el trabajo ilegal y defectuosamente realizado por el INRA, siendo usada en las diferentes etapas del saneamiento para que la Comunidad sea beneficiada con Título Ejecutorial, dejando de lado la posesión legal y cumplimiento de la Función Social de sus mandantes, evidenciando fraude en esos aspectos conforme al art. 268 del D.S. N° 29215.

Concluye señalando que esos hechos se enmarcan en la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715, citando jurisprudencia constitucional en relación al error esencial (Sentencias Agroambientales S2a N° 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2 N° 09/2014 de 7 de abril de 2014).

I.1.2. Simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.- Esta causal se identificaría porque se hizo figurar a la Comunidad como poseedora y cumpliendo la Función Social, creando un acto aparente y haciendo aparecer como verdadero lo que está contradicho con la realidad, siendo sus mandantes los únicos poseedores legales y que cumplen la Función Social, resultando falsa la documentación e información levantada en saneamiento, demostrando esa circunstancia el Acta de reunión ordinaria de la Comunidad mencionada; ilegalidades y datos falsos que no pudieron cuestionarse debido a que Pedro Barrientos Ramírez se encontraba delicado de salud.

Haciendo una cita doctrinal sobre la simulación, refiere que en el caso de la Comunidad Molle Kasa estaría demostrado que no cumplía la Función Social ni es poseedora de la Parcela N° 036 conforme a las leyes N° 1715, N° 3545, el D.S. N° 29215 y la Constitución Política del Estado (CPE), logrando que se emita el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento en base a una certificación de legalidad y antigüedad de fecha de posesión con datos falsos e información errónea, induciendo a engaño al ente administrativo que incurrió en la causal establecida en el art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715.

I.1.3. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado.- En el caso de autos serían falsos los hechos y el derecho invocado por la Comunidad Campesina Molle Kasa, con los que logró se la considere como poseedora legal, vulnerando los derechos legalmente adquiridos por sus mandantes, por no cumplir la Función Social y no haber ejercido nunca la posesión legal conforme al art. 165-I inc. a) del D.S. N° 29215, evidenciándose la mala intención y mala fe al mostrar al INRA las mejoras y trabajos de sus mandantes como si fueran de la Comunidad, tergiversando la verdad y la realidad sobre la posesión y la Función Social que les corresponde a sus mandantes desde hace 70 años, sin que en ese tiempo la Comunidad hubiera ingresado al predio o ejercido posesión.

I.1.4. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales y de la finalidad que inspiró su otorgamiento.- Refiere el mandatario de los demandantes, que en el proceso de saneamiento no se respetaron las formas esenciales y la finalidad que inspiró su otorgamiento, existiendo un acto aparente en el que miembros de la Comunidad Molle Kasa sin tener la posesión y con fraude en la Función Social, en base a información generada por su cuenta en su propio beneficio y desmedro de sus mandantes fueron considerados beneficiarios y titulados, lo que el INRA no tomó en cuenta incumpliendo los arts. 266, 267 y 304 y sgts. del D.S. N° 29215, concordante con los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 que establece que las superficies con posesión legal son las que siendo anteriores a la Ley N° 1715 cumplan con la Función Social o Función Económico Social de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos, disposición que en el caso fue desconocida debido a que la parcela "Comunidad Campesina Molle Kasa 036" fue ilegalmente otorgada a favor de la Comunidad que aparentó cumplir la Función Social y ejercer posesión legal, extremos falsos considerando la documentación producida en el saneamiento y la que se acompañó a la demanda.

Refiere que el Título Ejecutorial TCM-NAL-004140 se emitió irregularmente mediando violación de los arts. 55, 393 y 397 de la CPE; arts. 2, 64 y 66 de la Ley N° 1715; y arts. 155, 164, 165, 343 y 396 del D.S. N° 29215; por la vulneración de las precitadas normas, el Título Ejecutorial cuya nulidad se acusa no tendría ninguna eficacia jurídica para reconocer derecho alguno a la Comunidad demandada, que sin demostrar cumplimiento de la Función Social ni posesión legal afectó derechos legalmente constituidos de los demandantes; normas que no fueron correctamente consideradas por el INRA en las etapas del proceso de saneamiento, que en todo caso debió aplicar los arts. 310 y 345 del D.S. N° 29215, habiéndose demostrado que la Comunidad era poseedora ilegal sin derecho a ser reconocida como propietaria del predio de los demandantes, quienes si cumplen con las normas constitucionales y agroambientales para ser considerados propietarios del predio individualizado con el N° 036.

I.2. ARGUMENTOS DE LA RESPUESTA DE LA COMUNIDAD DEMANDADA.- Benita Flores Torrez, Secretaria de Relaciones de la Comunidad Campesina Molle Kasa, por memorial cursante a fs. 50 y vta. de obrados, contesta a la demanda adhiriéndose a cada uno de los fundamentos de la misma, pidiendo se declare probada disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL-004140 de 10 de mayo de 2010, con los siguientes argumentos:

Expresa que con la facultad establecida en los arts. 126 y 127 del Código Procesal Civil aplicable por el régimen de supletoriedad contemplado en el art. 78 de la Ley N° 1715, se allana a la pretensión de los demandantes Pedro Barrientos Ramírez y Vicentina Apaza Calderón de Barrientos, por ser ciertos y de amplio conocimiento de los miembros de la Comunidad.

Asimismo, indica que cumpliendo el art. 125-2 del Código Procesal Civil, declara la autenticidad de las certificaciones emitidas por la Comunidad Campesina Molle Kasa, al ser verídico su contenido y sirven para demostrar el error que se presentó durante el proceso de saneamiento que culminó con la ilegal emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-004140 de 10 de mayo de 2010, sobre el predio "Comunidad Campesina Molle Kasa 036"; manifiesta que como actual dirigente al igual que los anteriores, declara que es de su conocimiento que los demandantes son propietarios de la parcela N° 036, en principio de propiedad del padre de los mismos de nombre Germán Barrientos a quien se le reconoció derecho propietario extendiéndole el Título Ejecutorial N° 208799 de 30 de diciembre de 1963, sobre una superficie de 62.3400 ha, dentro del proceso agrario con expediente N° 1590 del predio "Tackos", ubicado en el cantón San Lázaro, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca; derecho propietario posteriormente cedido a sus cinco hijos, quienes continuaron la posesión que se ejerce hasta el presente por parte de los demandantes, trabajando la parcela con ayuda de su familia donde tienen construida su vivienda, realizando mejoras en todos estos años y cultivando diferentes productos, y criando ganado vacuno y porcino en menor proporción.

I.3. ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO.- El tercero interesado Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), contesta por memorial cursante de fs. 136 a 140 de obrados, solicitando se declare improbada la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-004140 de 03 de marzo de 2010, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 02688 de 03 de marzo de 2010, con imposición de costas al demandante, con los siguientes argumentos:

De conformidad a la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, se reconoce el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento aplicable únicamente a las colonias y comunidades campesinas con derechos y posesiones individuales como es el caso de la Comunidad Molle Kasa.

El apoderado de la parte demandante, indica que el derecho propietario y posesión legal de sus mandantes se remontaría al derecho propietario de su padre German Barrientos Ramírez, en favor de quien en el proceso de dotación del fundo "Tackos" se emitió el Título Ejecutorial N° 208799 y posteriormente se procedió a la división en favor de sus seis hijos, asentándose los demandantes en sus primeros años de matrimonio tomando posesión y ejecutando trabajos agrícolas y ganaderos, realizando mejoras, construyendo su vivienda, cumpliendo la Función Social.

Señala el tercero interesado a este respecto, que para la participación en el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Molle Kasa, el INRA emitió entre otras la Resolución de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-CDDCH N° 009/2009 de 25 de junio de 2009, intimando al apersonamiento de interesados y presentación de documentos y la acreditación de posesión, la que se publicó mediante edicto cursante de fs. 464 a 468 de la carpeta predial; cursando igualmente el Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina Molle Kasa, instando a la plena y activa participación de los afiliados; se levantó igualmente el Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento con la firma de dirigentes, nómina y firma de afiliados, Acta de culminación del Taller de Capacitación entre otros documentos, lo que demostraría el carácter público, la socialización del proceso y conocimiento de los afiliados de la Comunidad Molle Kasa, no constando la participación de los demandantes.

El Titulo Ejecutorial TCM-NAL-004140 de 03 de marzo de 2010, se emitió como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, evidenciando de los antecedentes que respecto al predio "Comunidad Campesina Molle Kasa 036", en el Formulario de Saneamiento Interno se consignó como poseedora a la Comunidad, con Personalidad Jurídica y superficie de 16.0000 ha, clasificada como Propiedad Comunaria con actividad agrícola, firmado por el Secretario General y el Secretario del Comité de Saneamiento, no figurando observación ni reclamo alguno; a fs. 639 cursan las colindancias perimetrales con la lista y firma de los beneficiarios, del Comité de Saneamiento, autoridades de la Comunidad y de la Central de "Thakos", figurando como beneficiaria la Comunidad en la parcela 036, con las firmas de conformidad de colindancias de las parcelas por los interesados que se apersonaron en el proceso, sin que exista observaciones.

De acuerdo al art. 341-V inc. e) del D.S. N° 29215, los demandantes podían haber solicitado a los representantes o al Comité de Saneamiento Interno, su registro en el Libro para ser considerados dentro del proceso como beneficiarios presentando la documentación que acredite su derecho propietario o posesión y realizar la observación respecto de la parcela N° 036, en consideración a que de conformidad al art. 161 del D.S. N° 29215 podían probar a través de todos los medios el cumplimiento de la Función Social, siendo el medio principal la verificación en campo. El Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre está firmado por el Secretario General de la Comunidad Molle Kasa, habiéndose difundido a través de Radio Aclo el aviso público para la socialización de resultados para recibir observaciones, habiendo dado su conformidad los comunarios presentes sin observación alguna.

Mediante Resolución Suprema N° 02688 de 03 de marzo de 2010, se anuló el Título Ejecutorial individual N° 288799 que correspondía a Germán Barrientos padre del co-demandante Pedro Ramírez con antecedente en la Resolución Suprema N° 82432 de 13 de marzo de 1959, del predio "Thakos" por incumplimiento de la Función Social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva por sus titulares iniciales, estando viciado de nulidad relativa, disponiendo la dotación de la indicada parcela en favor de la Comunidad; de modo que la parte demandante no habría demostrado error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa o violación de la ley aplicable por su falta de apersonamiento y participación en el proceso ejecutado.

I.3. TRAMITE PROCESAL.-

I.3.1. Admisión de la demanda.- Por Auto de 29 de junio de 2021, cursante a fs. 42 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la Comunidad demandada, disponiéndose su citación, así como al Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en calidad de tercero interesado.

I.3.2. Réplica y dúplica.- Contestada la demanda, a su turno y por su orden, la parte actora hizo uso de la réplica a través de memorial cursante de fs. 54 a 55 de obrados, ratificando los argumentos de su demanda; asimismo, la demandada por memorial de fs. 59 y vta. de obrados, ejerció su derecho a la dúplica ratificando los argumentos de su contestación.

I.3.3. Autos para sentencia y sorteo.- A fs. 150 vta. cursa el decreto de Autos para Sentencia, así como el señalamiento del sorteo respectivo a fs. 152, y el sorteo a fs. 154 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator en fecha 18 de octubre de 2021.

I.3.4. Actos relevantes en sede administrativa para resolver la demanda de nulidad.- Conforme a los antecedentes de la carpeta predial entre los actos relevantes, se tiene los siguientes: a) De fs. 414 a 431 de la carpeta predial, cursan la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal del departamento de Chuquisaca N° R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 01 de junio de 1999 y las resoluciones ampliatorias del plazo de ejecución del proceso de saneamiento.

b) De fs. 433 a 442 de la carpeta de saneamiento, cursa el Informe de Relevamiento de Gabinete de 18 de mayo de 2009, sobre Mosaicado Referencial de la Centralía "Thakos".

d) A fs. 470 de la carpeta de saneamiento cursa Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno en la Comunidad de Molle Kasa.

f) A fs. 474 de la carpeta predial, cursa el Acta de Certificación de Legalidad y Antigüedad de fecha de posesión legal de la Comunidad Molle Kasa.

g) A fs. 495 vta. de la carpeta de saneamiento, cursa el registro de datos de la parcela N° 036 de la Comunidad Campesina Molle Kasa, en el Libro de Saneamiento Interno.

h) De fs. 611 a 613 de la carpeta predial, cursa el Informe Resultados de Trabajo de Campo de la Comunidad Molle Kasa de 8 de septiembre de 2009.

i) De fs. 620 a 639 de la carpeta predial, cursa el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado de 05 de agosto de 2009.

j) De fs. 702 a 712 de la carpeta de saneamiento, cursa la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema N° 02688 de 3 de marzo de 2010.

k) A fs. 9 y vta. de obrados cursa Acta de Partición y División de 10 de mayo de 2001, en la que consta que German Barrientos asigna un lote que forma parte de su propiedad, en favor del hoy demandante Pedro Barrientos.

l) A fs. 13 de obrados cursa Acta de Reunión Ordinaria de la Comunidad Molle Kasa de 9 de mayo de 2021, en la que se determina que la parcela objeto del litigio pertenecía a los demandantes y la consiguiente devolución en favor de los mismos.

ll) A fs. 14 de obrados cursa Certificado de la Comunidad Molle Kasa acreditando que los demandantes son propietarios de la parcela 036 de la indicada de Comunidad.

m) De fs. 17 a 22 de obrados cursan fotografías de las mejoras y actividad productiva en el predio objeto del litigio.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. Naturaleza de las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial.- Por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la CPE y el art. 36-2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar, si el Título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda; en ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad a favor de sus titulares, conforme lo establece la normativa agraria vigente a momento de su otorgación; por lo que la acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, tomando en cuenta que toda acción de esta naturaleza tiene que precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

Si bien conforme al Código de Procedimiento Civil, que establece en su art. 375-1) que: "la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; de aplicación a la materia por mérito del art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; sin embargo, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda.

II.2. Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.- En la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de los demandantes y de los demandados, el Tribunal Agroambiental resolverá sobre los siguientes planteamientos o problemas jurídicos: a) Error esencial que destruya la voluntad de la administración al considerar que la Comunidad Molle Kasa era la poseedora y cumplía la Función Social; b) Simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real; c) Ausencia de causa por ser falsos los hechos en los que se fundó la titulación en favor de la Comunidad demandada; y d) Violación de la ley aplicable y de las formas esenciales al haberse desconocido normas constitucionales y agrarias en el proceso de saneamiento.

II.3. Fundamentación normativa.-

II.3.1. Sobre el error esencial que destruya la voluntad de la administración.- La disposición legal específica sobre el error esencial está prevista en el Art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada, por error esencial que destruya su voluntad. Asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 027/2020 de 03 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, desarrolló lo siguiente: "...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión... En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes..."; consecuentemente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas, el error esencial implica una falsa apreciación o representación de la realidad, en la que incurre la autoridad administrativa al tomar la decisión, que resulta determinante y reconocible, cuyos hechos constitutivos fueron de su previo conocimiento y análisis; es decir, que debe ser de tal magnitud que su reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.

II.3.2. Sobre el vicio de simulación absoluta.- El art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715, establece sobre esta causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Precisando sus alcances, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 035/2020, de 09 de octubre, desarrolló los siguientes elementos de la simulación absoluta: "a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado"; teniendo en cuenta la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedentes, se entiende que hay simulación absoluta cuando se construye un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.

II.3.3. Sobre el vicio de ausencia de causa.- El art. 50-I-2 inc. b) de la Ley N° 1715, establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados cuando fueren otorgados por mediar ausencia de causa, al no existir o ser falsos los hechos o el derecho. Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre, entendió: "...que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad, así se tiene la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental SAN S2° N° 80/2017 de 28 de julio de 2017, SAN S1° N° 0080/2017 de 04 de agosto de 2017".

II.3.4. Sobre la violación de la ley aplicable.- Conforme al art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715, los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Por su parte la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre, sobre esta causal señaló: "...la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y el D.S. N° 27763 de 05 de mayo de 2000, D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002, D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, cada cual vigentes en su momento, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; es decir sobre saneamiento de tierras, distribución de tierras y otras, que regularizan el derecho propietario y garantizan dicho derecho; por su parte con la vigencia del D.S. N° 29215, regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso de saneamiento de la propiedad agraria; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)"; las citas precedentes configuran a esta causal de nulidad como el desconocimiento de las normas aplicables a los procesos de saneamiento y en particular a aquellas que debiendo observarse al momento de la emisión del título ejecutorial fueron desconocidas, o como la titulación a alguien cuando en todo caso conforme a ley o a fines del Estado correspondía beneficiar a otra persona.

II.4. Análisis del caso en concreto.- Precisados los problemas jurídicos planteados en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial y los argumentos esgrimidos por los demandantes y la Comunidad demandada, referidos a la concurrencia de los vicios previstos en el art. 50 de la Ley N° 1715, en observancia del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, se hará el análisis y valoración de cada una de las precitadas causales.

Sobre el acusado fraude en la acreditación de la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, que a la vez configuraría el vicio de nulidad de error esencial.- Se debe establecer que, revisado el Libro del Proceso de Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina Molle Kasa, con Expediente N° I-16796 (polígono N° 431), se pudo constatar que la precitada organización se registró como beneficiaria del predio "Comunidad Molle Kasa Parcela 036", en base a información falsa e irreal sobre la forma de adquisición y tenencia de la tierra, arguyendo que la posesión estaba fundada en la producción agrícola, cuando por datos relevados en los predios de propiedad de la Comunidad referida, la misma nunca desarrolló actividad alguna y mucho peor agrícola; en esa línea, de la revisión de los antecedentes, se pudo constatar, que si bien en el Libro de Saneamiento Interno de la Comunidad Molle Kasa, cursa a fs. 495 vta. de la carpeta de saneamiento, el registró de la misma como beneficiaria de la parcela N° 036, en calidad de poseedora con una antigüedad de posesión que data del 08 de agosto de 1995; contradictoriamente en el punto de observaciones, se verifica que en el predio, se produce papa y maíz, lo que quiere decir, que la posesión se habría materializado a través de una actividad de naturaleza agrícola, actividad muy rara vez practicada en cualquier Comunidad y en forma colectiva, siendo por lo general una actividad individual o familiar; en ese sentido, la Comunidad Molle Kasa en fecha 09 de mayo de 2021, mediante Acta de reunión ordinaria cursante a fs. 119 de obrados, da cuenta que en la Asamblea General, se había determinado, después de un largo debate, que la propiedad que se tituló a nombre de la "Comunidad Molle Kasa Parcela N° 036", debería ser devuelta a los comunarios Vicentina y Pedro Barrientos, declarando que siempre fueron propietarios de dichos terrenos; resultando que para toda la Comunidad -bases y dirigentes-, en el Libro de Saneamiento Interno del proceso de saneamiento llevado adelante, en oportunidad del saneamiento interno, los Dirigentes y el Comité de Saneamiento registraron información errónea la cual no correspondía a la realidad, induciendo a error a la autoridad administrativa que emitió la resolución final y el correspondiente Título Ejecutorial acusado de nulo; en consecuencia, de conformidad al art. 180-I de la CPE, el INRA debe buscar la verdad material sobre el derecho propietario en la parcela en disputa, investigando bajo los términos establecidos en el art. 268 del D.S. N° 29215, valorando además la existencia del Certificado de la Comunidad cursante de fs. 14 de obrados, la cual ratifica que los demandantes son dueños de la parcela 036; citando al efecto, el desarrollo jurisprudencial contenido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 110/2019 de 14 de octubre de 2019, que dice a la letra: "...solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella..."; quedando claramente establecido, que los medios de convicción probatorios sobrevinientes, como ser, el Acta de reunión ordinaria de la Comunidad Molle Kasa de 09 de mayo de 2021, cursante de fs. 119 de obrados, referida al predio en litigio, fue suscrita por los dirigentes de la Comunidad que intervino con los miembros del Comité de Saneamiento Interno en la parcela N° 036; la cual fue aportada por las partes, debiendo considerándose -de acuerdo a la precitada Sentencia- un documento que tiene fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, la valoración integral deberá realizarse también al Acta de certificación de legalidad y antigüedad de posesión cursante a fs. 474 de los antecedentes, en la cual, los dirigentes de la Comunidad y el Comité de Saneamiento certificaron la veracidad y antigüedad de la fecha de posesión de los afiliados -se entiende solamente sobre sus parcelas-, señalando que los mismos se asentaron en sus predios y trabajan sin afectar derechos de terceros constituidos legalmente desde la fechas registradas, no acreditando de ninguna manera la posesión de la Comunidad en las condiciones establecidas en la Disposición Transitoria Octava y art. 309-I del D.S. N° 29215, ni demostrando la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, mucho peor el cumplimiento de la Función Social; y considerar por último, lo declarado por la representante de la Comunidad demandada, en sentido de informar que la propiedad en litigio le pertenecía al padre de los demandantes, de nombre Germán Barrientos a quien se reconoció su derecho con el Título Ejecutorial N° 208799 de 30 de diciembre de 1963, sobre una superficie de 62.3400 ha, dentro del proceso agrario con Expediente N° 1590 del predio denominado "Tackos", ubicado en el cantón San Lázaro, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, el cual fue identificado en el Informe de Relevamiento de Gabinete cursante de fs. 433 a 442 de la carpeta predial y que fue cedido posteriormente a sus cinco hijos, quienes ejercen posesión hasta el presente, trabajando en la agricultura y en la ganadería menor y mayor, donde tienen construida su vivienda, tal como lo demuestra el Acta de Partición y División de fecha 10 de mayo de 2001, cursante a fs. 5 y vta. de obrados; en consecuencia, por lo expuesto precedentemente, los demandantes demostraron la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715; citando al efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 104/2019 de 04 de diciembre de 2019 que dice: ".... queda claro que, la titulación de la parcela denominada "Comunidad Payacollo Parcela 194", a nombre de José Antonio Espinoza paredes, fue producto de un error cometido por la entidad ejecutora de saneamiento, mismo que fue inducido, tanto por el demandado como por el presidente del comité de saneamiento, tal cual consta de las pruebas relacionadas líneas arriba; es decir que, el INRA, al momento de emitir el Título Ejecutorial PPD-NAL-357886 de 21 de agosto de 2014, incurre en una falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos y/o circunstancias, pues la parcela 194, con una superficie de 0.4188 ha., con cumplimiento de la función social, en realidad tiene como titular a Juana Achocalla Cayo."

En relación a la alegada simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdaderos lo que se encuentra contradicho con la realidad .- Los demandantes para fundamentar esta causal de nulidad, utilizaron argumentos idénticos a los referidos para justificar el error esencial, reiterando que la Comunidad se registró como poseedora sin serlo y sin cumplir la Función Social creando un acto aparente, haciendo aparecer como verdadero lo que está contradicho con la realidad; a cuyo respecto corresponde igualmente mencionar, el Acta de Reunión Ordinaria de la Comunidad Molle Kasa de fs. 13 de obrados, como confesión judicial espontanea por la parte demandada y el Certificado cursante a fs. 14 emitido por los dirigentes de la Comunidad, los cuales refieren que quienes tenían derecho sobre la parcela 036" eran los demandantes habiendo acordado inclusive el pleno de la Comunidad -cuyos miembros por la convivencia en el tiempo conocen la realidad de la cotidianidad de los comunarios, sus propiedades y otros aspectos de la vida diaria- la devolución y/o restitución de algo que para la consideración de toda la Comunidad, pertenecía a los demandantes; evidenciándose tal extremo mediante las fotografías del predio en cuestión cursantes de fs. 17 a 22 de obrados que reflejan la existencia de vivienda, actividad agrícola y ganadera, que si bien pueden ser de data reciente guardan relación con lo afirmado por las bases y dirigentes de la Comunidad en sentido que quienes ejercían posesión y desarrollaban actividad en el predio eran los demandantes; por consiguiente, resulta evidente que en el presente caso, existió la creación de un acto supuesto de posesión perteneciente a la parcela N° 036 y la inexistencia de correspondencia entre ese acto creado y la realidad, la cual refleja precisamente que la Comunidad demandada no era poseedora, ni cumplía la Función Social; y finalmente se advierte la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, traducido en concreto en la emisión del Título Ejecutorial Nº TCM-NAL-004140 de 10 de mayo de 2010, lo que está acreditado idóneamente con la antedicha documentación; simulación que el INRA no pudo identificar en el trabajo de campo, dada la información errada proporcionada por la Comunidad Molle Kasa, dentro del Saneamiento Interno y a momento de realizar la validación de los resultados del mismo conforme lo previsto por el art. 351-VII del D.S. N° 29215, viciando la Resolución Final de Saneamiento -Resolución Suprema N° 02688 de 03 de marzo de 2010- incurriendo en la causal establecida en el art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715; citando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 100/2019 de 17 de septiembre de 2019, que señala: "... en ese sentido se advierte que el demandado actuó de manera deshonesta y desleal soslayando la fe pública y adecuando su conducta a la causal de nulidad contemplada en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 de simulación absoluta, conllevando a que la entidad administrativa emita el Título Ejecutorial MPE-NAL-004986, en su favor ... antecedentes que no solo advertirían la existencia de los documentos de transferencia, sino que tal declaración constituye confesión judicial espontanea conforme previsión del art. 157-II de la L. N° 439, concordante con el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria en virtud del art. 78 de la L.N ° 1715 ...".

Sobre la cuestionada ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado.- L os demandantes igualmente manifiestan que serían falsos los hechos y el derecho invocado por la Comunidad Campesina Molle Kasa, dado que no cumplían la Función Social y nunca ejercieron la posesión legal conforme al art. 165-I inc. a) del D.S. N° 29215, existiendo mala intención al mostrar al INRA las mejoras y trabajos que ejecutaron como si fueran de la Comunidad, tergiversando la realidad sobre la posesión y la Función Social que ejercieron desde hace 70 años; en ese entendido, conforme a lo analizado en los puntos anteriores, resulta evidente lo alegado por la parte actora, debido a que al haberse establecido y probado que la Comunidad Molle Kasa, a más de registrar y declarar unilateralmente en el Libro de Saneamiento Interno la supuesta posesión y Función Social, no demostró la antigüedad de la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, así como el ejercicio de los actos materiales, mejoras, intervenciones y actividad productivas inherentes al cumplimiento de la Función Social, afectándose de ese modo los derechos de los demandantes; en consecuencia, la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial Nº TCM-NAL-004140 de 10 de mayo de 2010, en favor de la Comunidad Molle Kasa se basó en hechos y en un derecho inexistente o falso; por lo que concurre la causal de nulidad contemplada en el art. 50-I-2 inc. b) de la Ley N° 1715, debiendo igualmente fallarse en ese sentido;

Respecto de la acusada violación de la ley aplicable, de las formas esenciales y de la finalidad que inspiró su otorgamiento.- Sobre este punto demandado, al haberse desconocido las normas procedimentales sobre la posesión y el cumplimiento de la Función Social en relación a la Comunidad Molle Kasa sobre la parcela N° 036, en la forma descrita y analizada en los puntos precedentes, la autoridad administrativa incurrió en violación de la ley aplicable, en concreto de los arts. 393 y 397-I y II de la Constitución Política del Estado, arts. 2-I, 3-I, 64 y 66 de la Ley N° 1715 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; asimismo, de las formas esenciales de procedimiento contenidas en los arts. 159, 164, 165 del D.S. N° 29215, referidas a la verificación del cumplimiento de la Función Social; así como el art. 309-I del precitado instrumento reglamentario; por consiguiente, está demostrada la concurrencia del vicio de nulidad de violación de la ley aplicable y de las formas esenciales previsto en el art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715, por lo que igualmente corresponde fallar en ese sentido.

Por los fundamentos expuestos precedentemente se concluye que el ente administrativo, a través de su máxima autoridad al emitir el Título Ejecutorial motivo de la presente demanda, lo hizo en base a un proceso sustanciado con los vicios de nulidad acusados y previstos en el art. 50 de la Ley N°1715 modificada por la Ley N° 3545, por lo que corresponde pronunciarse en consecuencia.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189-2 de la CPE, 36-2 y 50-VII de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, los arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, y la Ley Nº 372, FALLA declarando:

1.- PROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial Nº Nº TCM-NAL-004140 de 10 de mayo de 2010, cursante de fs. 26 a 33 vta. de obrados, subsanada mediante memorial de fs. 40 de obrados, interpuesta por Vicentina Apaza Calderón de Barrientos y Pedro Barrientos Ramírez, representados por Jorge Francisco Romero Ossio, contra la Comunidad Campesina Molle Kasa, representada por Benita Flores Torrez.

2.- Se declara NULO y SIN VALOR LEGAL el Título Ejecutorial Nº TCM-NAL-004140 de 10 de mayo de 2010, otorgado en favor de la Comunidad Campesina Molle Kasa sobre el predio denominado: "Comunidad Campesina Molle Kasa 036", ubicado en el cantón San Lázaro, sección Capital, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca.

3.- Se dispone la NULIDAD de la Resolución Suprema N° 02688 de 03 de marzo de 2010, solo respecto a la parcela "Comunidad Campesina Molle Kasa 036" y del proceso de saneamiento que dio origen a su emisión, hasta el Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno de la Comunidad Molle Kasa, fs. 470 inclusive de la carpeta predial.

4.- Se ordena la CANCELACIÓN en el Registro de Derechos Reales de Chuquisaca, de la partida computarizada N° 1.01.1.14.0001435, al Título Ejecutorial Colectivo N° TCM-NAL-004140 de 10 de mayo de 2010; a dicho fin, por Secretaría de Sala Segunda, expídase la correspondiente Provisión Ejecutoria, dirigida a la Registradora de Derechos Reales de Chuquisaca, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

5.- Hágase CONOCER la presente Sentencia al Instituto Nacional de Reforma Agraria y procédase a la DEVOLUCIÓN de los antecedentes de saneamiento remitidos por la citada entidad, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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