AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 38/2018

Expediente : Nº 3115/2018

 

Proceso : Interdicto de retener la posesión

 

Demandantes : Bernabé Chaca Aguirre, Daniel Chaca Aguirre y Humberto Chaca Aguirre

 

Demandados : Rolando Chaca Aguirre, Irene Canaviri Delgado, Allyson Chaca Canaviri y Adhemar Chaca Canaviri

 

Distrito : Oruro

 

Asiento Judicial : Challapata

 

Fecha : 29 de junio de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de casación en la forma, cursante a fs. 216 y vta., interpuesto por Bernabé Chaca Aguirre, Daniel Chaca Aguirre y Humberto Chaca Aguirre impugnando la Sentencia N° 01/2018 de 9 de marzo de 2018, cursante de fs. 208 a 214 y vta. de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Challapata, dentro del proceso interdicto de retener la posesión, seguido contra Rolando Chaca Aguirre, Irene Canaviri Delgado, Allyson Chaca Canaviri y Adhemar Chaca Canaviri, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO : Que, el referido recurso de casación se sustenta en los siguientes argumentos:

Recurso de casación en la forma

Refieren que, al haberse pronunciado la Sentencia N° 01/2018 de 9 de marzo de 2018, declarando improbada la demanda de interdicto de retener la posesión e improbada la demanda reconvencional, se infringió la ley en la forma, puesto que el Juez Agroambiental omitió compulsar las pruebas que se produjeron al desarrollarse la audiencia, de acuerdo a la previsión del art. 83 de la L. N° 1715, vulnerando el art. 145.I de la L. N° 439; al no hacer referencia a las declaraciones de los testigos de cargo Ernesto Choque Aguirre y Juan Soto Mamani; así como la prueba de descargo de los testigos Cecilio Miranda Delgado y Daniela Cruz Jallaza de Miranda, tampoco se habría valorado ni compulsado las confesiones provocadas de los demandados Irene Canaviri Delgado y Rolando Chaca Aguirre, infringiendo el parágrafo II del art. 145 de la L. N° 439, por lo que la Sentencia se hllaría viciada en la forma.

Señalan que, conforme a la previsión contenida en el art. 86 de la L. N° 1715 debió pronunciar sentencia al concluir la audiencia complementaria el 5 de marzo y no así el 9 de marzo de 2018, en consecuencia la referida autoridad habría emitido Sentencia sin competencia.

Finalmente, pide, se conceda el recurso de casación en la forma, para de que de acuerdo al art. 87.IV de la L. N° 1715, el Tribunal de casación anule obrados hasta fs. 208 inclusive y el Juez de la causa emita nueva sentencia, valorando toda la prueba presentada en el proceso, o bien anule la Sentencia, disponiendo que el proceso se remita a conocimiento del Juez Agroambiental llamado por ley.

CONSIDERANDO: Que, por decreto de 20 de marzo de 2018, cursante a fs. 217, se corrió en traslado a la parte contraria, a efectos de su contestación, mismos que no respondieron; en tal sentido por Auto de 4 de abril de 2018 cursante a fs. 219 se concedió el recurso de casación o nulidad en la forma, contra la Sentencia 01/2018 de 9 de marzo de 2018.

CONSIDERANDO: Que, el art. 115 de la Constitución Política del Estado indica que: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

Que, el art. 87.I de la Ley N° 1715, establece que: "Contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo de (8) días, observándo los requisitos señalados en el Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil"

Que, el art. 213.I de la L. N° 439 indica que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso", entendiéndose que la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a emitir sus fallos en relación a los hechos que se consideraron y las pruebas que se aportaron en el curso del proceso, en estricta correspondencia con el contenido de la demanda y contestación, conforme al art. 83.5 de la L. N° 1715.

Que, el art. 271.I de la L. N° 439, señala que: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial", con relación al recurso de casación el A.S. 253/2017 de 9 de marzo, haciendo referencia al A.S. Nº 134/2012 de 04 de junio, efectuó una diferenciación entre lo que es el recurso de casación en el fondo y la forma, estableciendo que: "...el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo o errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente" (el subrayado nos pertenece).

Conforme al desarrollo de la cita jurisprudencial, el recurso de casación en la forma procede por error de hecho cuando el Juez de la causa se equivoca en la materialidad de la prueba; sin embargo, en el caso de autos los recurrentes presentaron recurso de casación en la forma, alegando que el Juez a quo omitió compulsar las pruebas, cuyos argumentos corresponden al recurso de casación en el fondo, no obstante, el art. 6 de la L. N° 439, señala que: "Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento", y dado el carácter social de derecho y el principio pro homine que asiste a los recurrentes, se procede a analizar el fondo del presente caso, dejando de lado las formalidades que exige el recurso de casación; no sin antes, referirnos al proceso interdicto de retener la posesión, el cual tiene por único objeto amparar y conservar la posesión del predio litigado, sin necesidad de investigar el título de dominio que corresponde al poseedor, sino exclusivamente su situación real; se entiende que esta acción de defensa de la posesión, tiende a mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad, por ello, de conformidad al art. 1462 del Cód. Civ. aplicable por permisión del art. 78 de la L. Nº 1715 modificado parcialmente por la L. Nº 3545, para la procedencia de este interdicto se requiere que: 1) Quien lo intentare se encuentre en la posesión o tenencia del bien: 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales; y, 3) Que la acción sea interpuesta dentro del año de producidos tales actos.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los fundamentos legales del recurso de casación en la forma, los actuados procesales y la sentencia impugnada, se tienen los siguientes razonamientos de orden jurídico:

1.- Con relación a los fundamentos referidos a la omisión de compulsar y valorar tanto la prueba testifical de cargo como de descargo y la confesión provocada, en la que habría incurrido el Juez A quo.

Se tiene que, mediante Acta de Audiencia, específicamente de fs. 144 vta. y 145 de obrados, la referida autoridad fijó los hechos a probar tanto por la parte actora como por la parte demandada, debido a que en la causa del interdicto de retener la posesión, tanto en la demanda principal como en la reconvencional, radicó en actos materiales de perturbación de parcelas, por lo que la demanda se ajusta a la naturaleza del interdicto de retener la posesión, cuya finalidad es la de amparar la posesión ante actos o amenazas de perturbación por parte de una tercera persona; en ese sentido dicha autoridad fijó los puntos a probar, mismos que no fueron observados por las partes, en particular por los ahora recurrentes, tal cual se establece a fs. 145 de obrados; en consecuencia, de la valoración integral de los elementos de prueba la autoridad agroambiental llegó a determinar que los demandantes no se encontraban en posesión efectiva del predio en litigio (dos parcelas), puesto que no llegaron a probar actos perturbatorios realizados por parte de Rolando Chaca Aguirre, Irene Canaviri Delgado, Allyson Chaca Canaviri y Adhemar Chaca Canaviri, menos determinar la fecha en que se hubieren producido los mismos; requisito indispensable para la procedencia de la acción; impidiendo con ello a que la autoridad jurisdiccional acuda en resguardo de los derechos invocados, es así que una vez producidos los medios probatorios valorados conforme a lo previsto en la Ley y la sana critica, dio aplicación correcta al art. 145 de la L. N° 439, decisión que fue basada en la prueba documental, testifical, confesión provocada, inspección judicial e informe técnico.

Del análisis de la Sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión precisa sobre lo litigado, habiendo el Juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, basándose en primera instancia en la prueba documental y testifical, cursante a fs. 72, 95 y 164 de obrados, donde la Autoridad Originaria Jilaqata de Mallcoca el 19 de julio de 2016, notificó a Humberto Chaca Aguirre para que deje de avasallar la propiedad de Rolando Chaca Aguirre sobre las parcelas de Huerta Cancha y el pequeño solar de almacenamiento de forrajes, además, que según la declaración del testigo de cargo Ernesto Aguirre Choque, los otros dos correcurrentes Bernabé y Daniel Chaca Aguirre, habrían dejado sus parcelas a cargo de Humberto Chaca Aguirre, es así que éstos dos últimos tampoco habrían estado en posesión efectiva y continuada de las parcelas en cuestión, que por imperio de la Ley, exige el cumplimiento de la Función Social, por lo que los tres estaban incumpliendo con la Función Social de la tierra, que exigen los arts. 2.I de la L. N ° 1715, art. 164 del D.S. N° 29215 y 393 de la CPE; donde la autoridad agroambiental relacionó esta situación con la existencia de un documento privado reconocido, que da cuenta que Humberto Chaca Aguirre como deudor de Bs. 5.200.- a la comunidad, suma de dinero que se comprometió a pagar en un determinado plazo, dejando como garantía los papeles de su casa y canchones de Chujllani, Mamita Ñan y Huerta Cancha y que ante el incumplimiento, estas parcelas se revertirían a favor de dicho Ayllu Mallcoca, compromiso que no cumplió y la deuda fue honrada por su hermano ahora demandado Rolando Chaca Aguirre, recogiendo éste dos patachas ubicados en Huerta Cancha, así como en Mamita Ñan y Chujllani.

Por otra parte, para demandar el interdicto de retener la posesión por actos materiales de pertubación, necesariamente se tiene que demostrar, estar en posesión efectiva y continuada del terreno, en el caso de autos, el Juez de la causa, realizó la inspección judicial, conforme consta de fs, 182 a 187 vta., donde pudo verificar fehacientemente que los recurrentes no se encontraban en posesión efectiva de las parcelas reclamadas y como lógica consecuencia no demostraron la perturbación de la que señalaron fueron objeto por parte de los recurridos Rolando Chaca Aguirre, Irene Canaviri Delgado, Allyson Chaca Canaviri y Adhemar Chaca Canaviri.

En consecuencia, conforme a lo previsto en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 145 de la L. N° 439, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme lo señalado en el art. 271.I de la L. N° 439, que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que como se dijo precedentemente no fue acreditado por los recurrentes, más cuando la autoridad agroambiental, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen entre otros la materia, constató personalmente no solamente de las documentales por la acción principal de fs. 3 a 6, sino también de la reconvencional de fs. 27 a 101; fs. 116 a 132, testificales por la acción principal a fs. 164 y 179, la confesión provocada cursante de fs. 159 a 162, sino también verificó los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, tal cual se evidencia en la inspección judicial de fs. 182 a 187 y vta., corroborado por el informe técnico de fs. 188 a 204, concluyendo que el Juez Agroambiental de Challapata, al emitir la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia pronunciada por el Juez a quo en relación únicamente a la posesión.

De lo analizado precedentemente, se tiene que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que en la Sentencia recurrida se hubiese omitido valorar la prueba, consecuentemente no es evidente la violación del art. 145.I de la L. N° 439.

2.- Respecto a que, el Juez a quo omitió pronunciar Sentencia al concluir la audiencia complementaria el 5 de marzo de 2018 y no así el 9 de ese mes, lo cual daría lugar a la emisión de la misma sin competencia.

Con relación al desarrollo de la audiencia, el art. 82.I de la L. N° 1715, señala que: "Con la contestación a la demanda o reconvención en su caso, o vencido el plazo al efecto, el juez señalará día y hora para audiencia que tendrá lugar dentro de los quince (15) días siguientes a tales actos..."; asimismo, el art. 84.I del la referida ley, indica que: "Si la prueba no hubiere sido totalmente recepcionada en la primera audiencia, en la misma se señalará día y hora de audiencia complementaria, que se realizará dentro de los diez (l0) días siguientes..."; por su parte el art. 86, establece que: "La audiencia concluirá con la dictación de la sentencia, sin necesidad de alegatos de las partes y constará en acta".

Ahora bien, con esa base normativa, de antecedentes se tiene que la audiencia se llevó a cabo, conforme cursa de fs. 135 a 166, en la que se dispuso que al no haberse agotado la recepción de la prueba testifical propuesta por las partes, se declaraba un cuarto intermedio hasta el 28 de febrero de 2018; una vez reinstalada la misma tal cual consta de fs. 175 a 181 vta., la autoridad jurisdiccional nuevamente fijó audiencia complementaria, en razón a que los actuados de la audiencia principal se encontraban dentro de los 15 días y estaba pendiente la inspección judicial, actuado de suma importancia para las acciones posesorias; asimismo, se reinstala la audiencia de fs. 182 a 187 y vta., en la que se concluye con la inspección judicial en las parcelas objeto de la demanda principal y reconvencional, declarándose un cuarto intermedio a efectos de dictar sentencia y cumplir con lo previsto en el art. 201 de la L. N° 439, fijándose audiencia para el 9 de marzo de 2018, conforme cursa a fs. 207 vta., dándose lectura al informe técnico y emitiendo la Sentencia 001/2018 de 9 de marzo de 2018, donde el abogado de los correcurrentes manifiesta su conformidad, en ese sentido, se tiene que el Juez Agroambiental el 28 de febrero señaló audiencia complementaria de acuerdo al art. 84 de la L. N° 1715, contando con 10 días adicionales para pronunciar Sentencia, por lo que la misma al ser emitida en audiencia de 9 de marzo, el Juez Agroambiental actuó con competencia y dentro del término establecido por ley, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 86 de la citada Ley, en consecuencia quedan desvirtuados los argumentos de los recurrentes.

Por todo lo expuesto, la autoridad jurisdiccional al haber fallado declarando improbada la demanda principal de interdicto de retener la posesión cursante de fs. 7 a 8 interpuesta por Bernabé Chaca Aguirre, Daniel Chaca Aguirre y Humberto Chaca Aguirre contra Rolando Chaca Aguirre, Irene Canaviri Delgado, Allyson Chaca Canaviri y Adhemar Chaca Canaviri; e improbada la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión cursante de fs. 102 a 104, seguido por éstos últimos contra Bernabé Chaca Aguirre, Daniel Chaca Aguirre y Humberto Chaca Aguirre, actuó y valoró correctamente la prueba testifical, documental y de inspección.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 189.1 de la C.P.E., y el art. 144.I.1 de la L. Nº 025, FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma cursante a fs. 216 y vta.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera