SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 060/2021

Expediente: Nº 3970-NTE-2020

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Conrado Gonzales Rojas y Adrian Gonzales Rojas

 

Demandada: Adelaida Gonzales Paulo

 

Distrito: Cochabamba

 

Propiedad: "La Comunidad MISUKANI Parcela N° 1252"

 

Lugar y fecha: Sucre 11 de noviembre de 2021

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 45 a 49, memoriales de subsanación de demanda de fs. 54 vta., 64 vta., 167 a 168, 173 y vta. 174 y 179 vta. de obrados interpuesta por Conrado Gonzales Rojas y Adrian Gonzales Rojas, impugnando el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-763308 de 27 de octubre de 2017, emitido en favor de Adelaida Gonzales Paulo sobre el predio denominado "La Comunidad Misukani Parcela 1252", ubicado en el municipio de Vacas, provincia Arani del departamento de Cochabamba, los antecedentes de la carpeta de saneamiento; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1 ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.

El demandante en su memorial de demanda de fs. 45 a 49, solicita se declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-763308 de 27 de octubre de 2017, correspondiente al predio denominado "La Comunidad Misukani Parcela 1252", así como nulo el plano catastral y se ordene la cancelación de la inscripción en Derechos Reales.

I.1.1. Antecedentes.

Los demandantes señalan que su abuelo Manuel María Gonzales Díaz, fue propietario de un lote de terreno que se encentra ubicado en la Comunidad de MISUKANI, municipio de Vacas, provincia Araní del Departamento de Cochabamba, con una superficie de 7.000 m2, más o menos que le pertenecía por dotación, quien decide transferir dicho terreno a favor de sus tres hijos, con las siguiente colindancias:

Fructuoso Gonzales Condori; al Norte con Parcela N° 353, al Sud con Adelaida Gonzales Paulo; al Este con área Comunitaria y al Oeste con Camino Vecinal.

Pascual Gonzales Condori; al Norte con Hilaria Rojas y al Sud con Bertha Gonzales Rojas, al Este con área comunitaria y al Oeste con Jhony Guamn Gonzales y área por definir.

Justino Gonzales Condori; Al Norte con Adelaida Gonzales Paulo; al Sud con familia Rosas Mamani, al Este con área Comunitaria y al Oeste con Jhony Guaman Gonzales.

Manifestando que ellos fueron los que se encontraban realizando actividades agrícolas y cumplían la función social en los predios pertenecientes a su padre, con una posesión de más de 40 años.

Los demandantes indican que en la parte que le correspondía a su tío Fructuoso Gonzales Condori, existía una casucha y un corral, que a veces era utilizado por su tío Pascual Gonzales Condori (padre de Adelaida Gonzales Paulo). Al fallecimiento de su tío Fructuoso Gonzales, conversaron con su hija Emilia Gonzales Fernández de Catacora y el 15 de mayo de 2014 les transfiere el terreno con una extensión de 2.334 m2 correspondiente a la parte de su padre, tomando posesión de la parte Este el 15 de octubre de 2015, realizando mejoras en nuestra propiedad y preparar la tierra para la siembra de los productos temporales como ser: trigo el 2017; avena el 2018; haba el 2019 y papa el 2020 y actualmente se encuentra arado y preparado para la siembra de haba el 2021. Posteriormente sin nuestro consentimiento ni autorización la señora Adelaida Gonzales Paulo, con maniobras oscuras y fraudulentas, con el objeto de regularizar perfeccionar su derecho de propiedad agraria, pero de la parte de terreno que no le pertenecía, realiza el Saneamiento Interno junto a la Comunidad Misukani.

Al inicio del proceso de saneamiento; los funcionarios indicaron que se presentaría un borrador para revisar y firmar la conformidad, sin embargo cuando llegaron los planos en la etapa de socialización, se solicitó anexar con la parte comprada, por lo que se presentó al Instituto Nacional de Reforma Agraria memorial de oposición el 20 de mayo de 2014 y posteriormente otro memorial de paralización el 28 de agosto de 2014, solicitando la corrección del área, siendo lo correcto 1.034,09 ha, o caso contrario la paralización del saneamiento de la "Parcela N° 351", aclarando que la extensión superficial reclamada es de 832.09 m2, obteniendo respuesta a través del Informe Técnico N° 232/2014 que rechazó la solicitud, sin realizar un análisis fundamentado de hechos y derecho.

Los funcionarios del INRA no realizaron las mesuras de campo, no realización un buen trabajo porque solo midieron desde la Escuela de la Comunidad por imágenes y no así lote por lote como debería ser, provocando que muchas parcelas queden enclaustradas.

Se realizo una errónea titulación a favor de Adelaida Gonzales Paulo, toda vez que adquirieron el terreno de la señora Emilia Gonzales Fernández de Catacora hija del Señor Fructuoso Gonzales Condori, el 15 de mayo de 2014, encontrándose en posesión del mismo por más de 30 años y que al momento de realizar las mensuras de Campo se realizó un trabajo de medición equivocado y erróneo; invocando su derecho en el art. 50 de la Ley N° 1715 incisos a) error esencial y c) simulación absoluta.

I.1.2. Causales de nulidad.

Alega el actor que el INRA incurrió en errores de fondo, vulnerando lo dispuesto por el art. 50 parágrafo I, Numeral 1, incisos a) y c) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, al consignar como beneficiaria a la Sra. Adelaida Gonzales Paulo.

I.2. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACION A LA DEMANDADA.

Adelaida Gonzales Paulo por memorial cursante de fs. 240 a 243 de obrados, contesta la demanda solicitando se ratifique su derecho propietario y se rechace la demanda, con los siguientes argumentos:

1.- Refiere que se encuentra en posesión de la parcela N° 1252 de la Comunidad "Misukani" en el municipio de Vacas, provincia Arani del departamento de Cochabamba desde 1936 conforme al Título Ejecutorial N° 341708 de 20 de agosto de 1963, otorgado a favor de sus abuelos en dotación la superficie de 3.0150 ha. (Tres hectáreas y 150 metros cuadrados) que con el transcurso de los años sufrió modificaciones hasta llegar el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-763308, otorgado el 27 de octubre de 2017, correspondiente al expediente N° I-34801 que consigna como beneficiaria de la pequeña propiedad a la Sra. Adelaida Gonzales Paulo con una superficie total e 1.3949 ha., como consecuencia de la posesión pacifica, continua y el cumplimiento de la función social, conforme lo dispuesto en el art. 397 de la Constitución Política del Estado, art. 2 de la Ley N° 1715.

2.- Refiere que no tenía conocimiento del preacuerdo de venta que mencionan los demandantes, que inclusive se constituiría en un delito penal.

3.- De la revisión de la demanda se verifica que los demandantes simplemente mencionan el artículo 50 incisos a) y c), sin especificar la conducta o acto al que su persona supuestamente habría incurrido para demostrar el error esencial que destruya su voluntad o la simulación absoluta.

I.3. ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS.

I.3.1 Mediante memorial de fs. 285 a 287 de obrados el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, se apersona y responde la demanda, con las siguientes consideraciones: que por las afirmaciones de los demandantes es pertinente señalar que resultan contradictorios los aspectos referidos, siendo que ellos mismos señalan que en el referido predio se ejecuto un proceso de saneamiento mismo que concluyo con una Resolución Final de Saneamiento y que durante el Relevamiento de Información en Campo el INRA verificó el cumplimiento de la Función Social, siendo que los demandantes no acreditaron ninguna mejora; consecuentemente, el ahora demandante tenia los recursos administrativos franqueados durante el proceso de saneamiento, inclusive la posibilidad de presentar una demanda Contenciosa Administrativa, extremo que no ocurrió en el caso de autos, con lo cual los demandantes convalidaron dichos actos administrativos, al respecto el tribunal Constitucional Plurinacional ya se pronuncio sobre la convalidación de actos a través de la SCP N° 1873/2013 de 29 de octubre; en esa misma línea el Tribunal Agroambiental se pronuncio mediante la SAN S1ª N° 071/2015 de 27 de agosto.

Finalmente refiere que no existe vulneración alguna como maliciosamente pretende hacer ver la parte actora, toda vez que se evidencia que se cumplió con todas las etapas del proceso de saneamiento conforme los preceptos legales que rigen la materia agraria, solicitando se consideren los fundamentos efectuados en el presente memorial.

I.3.2. El Instituto Nacional de Reforma Agraria se apersona y contesta demanda de Nulidad de Título Ejecutorial mediante memorial de fs. 294 a 299 vta. de obrados, con las siguientes consideraciones:

Que, se observa el documento de transferencia de terreno otorgado por la Sra. Emilia Gonzales Fernández de Catacora, venta realizada a los Sres. Adrián Gonzales Rojas y Conrado Gonzales Rojas por una superficie de 2,334 ha; el cual no acredita tradición en trámite agrario.

Que, la venta de terreno realizada por Emilia Gonzales Fernández de Catacora como heredera del Sr. Fructuoso Gonzales Condori, no acompaña documentación que acredite su sucesión hereditaria, ni que se encuentre en posesión de la parcela conforme lo establece el art. 284 parágrafo III del DS N° 29215.

Que, durante el Relevamiento de Información en Campo, se evidencia la participación de todos los beneficiarios, habiendo suscrito el formulario de saneamiento interno de la comunidad "MISUKANI" conforme lo establecido en el art. 2 y Disposiciones Transitoria Octava de la Ley N° 1715 y artículos 164, 165 y 309 del DS N° 29215; es decir, que los demandantes no se apersonaron al proceso de saneamiento por la parcela N° 1252, por lo que no se identifica error esencial, menos simulación absoluta, toda vez que de acuerdo a los elementos que constituyen el sustento de la decisión del INRA; no puede asumirse una posición distinta, en razón a que la voluntad del administrador se guió correctamente con los datos del proceso de saneamiento. Evidenciándose en obrados que la participación de las autoridades designadas como comité de Saneamiento junto con las autoridades de base del predio denominado "MUSUKANI" efectuaron las actividades propias del Saneamiento Interno, plasmadas en el Libro de Saneamiento Interno, que constituye en fuente de información fidedigna, en la que se basó la entidad administrativa para la ejecución de las etapas respectivas, en virtud a lo estableció por el art. 351 parágrafo IV del Decreto Supremo N° 29215.

Al momento de presentar los memoriales de paralización del proceso, fueron rechazados conforme a los fundamentos del Informe Legal N° CSA-TCBBA N° 234/2014, ratificado por el Informe Legal CSA-JCBBA N° 299/2014, toda vez que en ningún momento, se presentó documentos que acrediten derecho sucesorio o declaratoria de herederos sobre la parcela 1252, cuando inclusive era su obligación, presentar toda la documentación durante el proceso de saneamiento, conforme lo señalado por el artículo 161 del D.S. N° 29215.

En tal sentido se desvirtúa lo referido por los demandantes, siendo que todo el proceso de saneamiento se desarrollo conforme a la normativa agraria y conforme a la Constitución Política del Estado.

I.3.3. El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, legalmente representado por Mary Sonia Wikinson Ortiz en mérito al Testimonio de Poder N° 172/2021, mediante memorial de fs. 315 a 320 vta. de obrados, se apersona y contesta la demanda con similares argumentos antes referidos

I.4. TRAMITE PROCESAL.

I.4.1. Admisión de la demanda.- Por auto de 20 de enero de 2021 cursante a fs. 181 de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la demandada disponiéndose su citación, así como al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de terceros interesados.

I.4.3. Réplica.- Contestada la demanda, el demandante hizo uso de la réplica a través del memorial cursante de fs. 397 a 406, memorial de fs. 419 a 426 vta., memorial de fs. 428 a 432 vta., y memorial de fs. 434 a 441 vta. de obrados, presentados después de dictarse autos para sentencia; en consecuencia, no son considerados en el presente caso de autos.

I.4.4. Autos para sentencia y sorteo.- A fs. 332 cursa el decreto de Autos para Sentencia, a fs. 643 cursa el señalamiento de sorteo y a fs. 646 el respectivo sorteo.

I.4.5. Actos relevantes en sede administrativa para resolver la demanda de nulidad.- Conforme a los antecedentes de la carpeta predial entre los actos relevantes, se tiene los siguientes: a) A fs. 3280 de la carpeta predial, cursa Acta de la Parcela N°1250 a nombre de Bertha Gonzales Rojas.

b) A fs. 3285 de la carpeta predial, cursan Acta de la Parcela N° 1252 a nombre de Adelaida Gonzales Paulo.

c) De fs.3490 a 3503 de la carpeta predial, cursa Actas de Conformidad de Linderos de la Comunidad "Misukani" elaborada el 22 de abril de 2011.

d) De fs. 3782 a 4050 de la carpeta predial, cursa Informe en Conclusiones.

e) De fs. 4209 a 4216 de la carpeta predial, cursa Informe Legal CSA-JCBBA N° 234/2014 de 28 de julio de 2014.

f) De fs. 5609 a 5663 de la carpeta predial, cursa Resolución Suprema N° 15361 de 22 de junio de 2015.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la CPE y el art. 36-2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar, si el Título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda; en ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad a favor de sus titulares, conforme lo establece la normativa agraria vigente a momento de su otorgación; por lo que la acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, tomando en cuenta que toda demanda de esta naturaleza tiene que precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

Si bien conforme al Código de Procedimiento Civil, que establece en su art. 375-1) que: "la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; de aplicación a la materia por mérito del art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; sin embargo, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda.

II.1. Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.

En la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos del demandante, el Tribunal Agroambiental resolverá sobre los siguientes planteamientos o problemas jurídicos: a) Error esencial b) Simulación absoluta, c) caso concreto.

II.1.1 Sobre el error esencial que destruya la voluntad de la administración.

La causal de nulidad de Título Ejecutorial por error esencial se encuentra prevista en el Art. 50.I.1 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada, por error esencial que destruya su voluntad. En ese sentido, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 27/2020 de 3 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, desarrolló lo siguiente: "...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión... En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes...". (Las cursivas son añadidas)

II.1.2. Sobre el vicio de simulación absoluta.

El art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715, establece sobre esta causal de nulidad que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

Precisando sus alcances, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 035/2020, de 09 de octubre, desarrolló los siguientes elementos sobre la figura de la simulación absoluta: "a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado". (Las cursivas son añadidas)

Teniendo en cuenta la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedentes, se entiende que hay simulación absoluta cuando se construye un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.

II.3. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.

Precisados los problemas jurídicos planteados en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial y los argumentos esgrimidos tanto por el demandante como por la parte demandada, concretados en la supuesta existencia de los vicios de error esencial y simulación absoluta, en observancia del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, se hará el análisis y valoración de cada una de las precitadas causales.

II.3.1. Con relación al error que destruya la voluntad de la administración.

En cuanto al error esencial, se denuncia que la demandada habría proporcionado información errónea al INRA durante el proceso de saneamiento, debido a que no tenía posesión, ni cumplía la Función Social, prueba de ello sería la certificación emitida por las autoridades originarias del lugar, que se acompañan a la demanda a fs. 19 de obrados y el documento de transferencia realizado por Emilia Gonzales Fernández de Catacora a favor de Adrian Gonzales Rojas y Conrado Gonzales Rojas, incurriendo en los vicios acusados en la demanda. Al respecto, se tiene que luego de la revisión de la carpeta de saneamiento y la contrastación de las pruebas acompañadas con la demanda, en particular la certificación cursante a fs. 19 de obrados, de fecha 23 de octubre de 2013, se tiene que la certificación fue presentada en copia simple, sin embargo de la revisión de su contenido, no acredita una posesión pacifica siendo que hace referencia a la existencia de un conflicto con los vecinos colindantes y tampoco certifica la posesión a favor de los demandantes, careciendo además de validez legal por cuanto la misma no cursa en la carpeta de saneamiento; consiguientemente esta prueba resulta ineficaz para demostrar y desvirtuar lo obrado por la autoridad administrativa al momento de llevar adelante el proceso de saneamiento; toda vez que la verificación del cumplimiento de la Función Social así como la declaración de posesión legal es una facultad exclusiva otorgada por ley al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Ahora bien, los demandantes pretenden a través de una certificación sin valor legal desvirtuar los datos obtenidos en el proceso de saneamiento, pese a que las decisiones fueron asumidas en forma unánime por "La Comunidad Misukani" como resultado de una Reunión General de la comunidad, con asistencia plena de las bases y la mesa directiva, según consta en el Acta de inicio de Proceso de Saneamiento Interno, cursante a fs. 330 de la carpeta predial, para que posteriormente sean verificadas y validadas por el ente administrativo, como se evidencia de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento.

Por otra parte, siendo contradictorio el contenido de la certificación que fue presentada por los demandantes en calidad de prueba, con lo demostrado y aprobado por la comunidad en el marco de sus normas y procedimientos propios, corresponde remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0874/2014 de 12 de mayo de 2014, ha desarrollado el siguiente entendimiento: "...Bajo estas consideraciones, se establece que en el contexto de las comunidades de Zongo, tratándose de miembros o externos, el juez natural o tribunal, es la propia comunidad o comunidades (asamblea comunal hasta el ampliado de la central y federación provincial). Es decir, son las comunidades que, en instancias correspondientes, toman las resoluciones finales para resolver sus conflictos. Si son casos o conflictos "mayores", están las asambleas como instancias máximas (sindicato, sub central y central). Cuando son conflictos "menores", pueden ser las autoridades a la cabeza del Secretario General y el Secretario de justicia, quienes asumen la resolución del conflicto en "consenso" con las partes. En ambos casos la decisión emerge del consenso y el acuerdo comunal. Tratándose de personas ajenas, que han causado daños en la comunidad, en primera instancia se intenta resolver a nivel interno, si no se logra un acuerdo, el caso, puede pasar a la Sub Central hasta la Central Agraria, donde la máxima instancia es el ampliado de la Central Agraria de Zongo, pudiendo incluso llegar a la Federación Provincial" (sic) (Las cursivas son añadidas), criterio jurisprudencial aplicable al presente caso por la analogía fáctica en cuanto a la certificación acompañada con la demanda de nulidad de los Título Ejecutorial impugnado, más aun cuando dicha certificación no se encuentra avalada ni respalda por la decisión unánime de la máxima instancia de la Comunidad Campesina "Misukani" conforme sus normas y procedimiento propios, lo contrario significaría desconocer las determinaciones y los actos jurídicos asumidos tanto por el Comité de Saneamiento Interno creado al efecto, como por las autoridades y miembros de la Comunidad Campesina "Misukani".

Con relación al documento de transferencia adjunto a la demanda, se tiene la entidad administrativa analizó las solicitudes de paralización de saneamiento, asi como la solitud de anexión, realizadas por Basilia Rojas vda. de Gonzales, Adrian Gonzales Rojas, Sergio Gonzales Rojas, Juan Gonzales Rojas, Mario Gonzales Rojas, Conrado Gonazales Rojas y Willy Waldo Gonzales Rojas, a través del Informe Legal CSA-JCBBA N° 234/2017 de 28 de julio de 2014 cursante de fs. 4209 a 4216 de la carpeta predial, se rechazó ambas solicitudes con el siguiente análisis:

"Se observa en ambos memoriales presentados se acompañan documento de transferencia, otorgado por la señora Emilia Gonzales Fernández de Catacora venta realizada a favor de los señores Adrian Gonzales Rojas y Conrado Gonzales Rojas por una superficie de 2.334 metros cuadrados; revisado el documento de transferencia, el mismo no acredita tradición en trámite agrario o título ejecutorial otorgado en Reforma Agraria. Dicho documento menciona que el año 1982 el Sr. Fructuoso Gonzales Condori poseedor de ese terreno, habría realizado la venta verbal de dicho terreno y que actuamente la heredera Emilia Gonzales Fernández de Catacora, estaría formalizando dicha transferencia.

Cabe mencionar que de los planos georeferenciales acompañados, y sobrepuestos que fueron al polígono de saneamiento de la Comunidad Musukani, ninguna de las parcelas identificadas en el Informe Técnico CSA-TCBBA N° 232/2014 de 22 julio de 2014, se encuentra registradas a nombre de la Sra. Emilia Gonzales Fernández de Catacora, lo que significa que dentro del proceso de saneamiento de tierras ejecutado en la Comunidad Misukani el año 2011, más específicamente en etapa de relevamiento de información en campo, donde se realizo las actividades de Campaña Pública, Mensura, Encuesta Catastral y Verificación de Función Social, no se identificó a la Sra. Emilia Gonzales Fernández de Catacora en posesión de ninguna de las parcelas observadas, según los artículos 41 y 64 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y artículos 164, 165, 309 y 351 del Decreto Supremo N° 29215.

Asimismo se evidencia que el plano georeferenciado N° 3 se sobrepone según Informe Técnico CSA-TCBBA N° 232/2014 de 22 de julio de 2014 a las parcelas en proceso de saneamiento signadas con los Nros. 350 registrados a favor de Jhonny Guaman Gonzales, 349 registrado a favor de Bertha Gonzales Rojas hermana del Sr. Conrado Gonzales Rojas quien además en etapa de relevamiento de información en campo actuó como representante de la misma y 351 registrado a nombre de Adelaida Gonzales Paulo...". (Las cursivas son añadidas)

Ahora bien de la revisión de los antecedentes cursa a fs. 3280 de la carpeta predial Acta de la Parcela N° 1250, con una superficie de 0.9000 ha, indicando que se encuentra en posesión desde el 25 de marzo de 1990, consignando como beneficiaria Bertha Gonzales Rojas, firmada por el señor Conrado Gonzales Rojas, al ser hermano de la beneficiaria y co-demandante en el presente proceso. A su vez cursa a fs. 3285 de la carpeta predial, cursa el Acta de la Parcela N° 1252, con una superficie 1.0000 ha., con fecha de posesión desde el 21 de octubre de 1990, consignando como beneficiaria a la señora Adelaida Gonzales Paulo. Asimismo de fs. 3490 a 3503 cursan actas de conformidad de linderos de la Comunidad "Misukani" firmada por los miembros de la comunidad en señal de conformidad.

Por lo tanto es evidente que los demandantes participaron activamente y tenían conocimiento del desarrollo de las pericias de campo y del proceso de saneamiento; de la revisión del documento de transferencia suscrito con la señora Emilia Gonzales Fernández de Catacora, el 15 de mayo de 2014 (días antes a la conclusión del Relevamiento de Información en Campo) manifiesta que la vendedora se encuentra en posesión del terreno y que inclusive esta posesión fue asumida al fallecimiento de su padre quien hubiera sido el poseedor del mismo con muchos años de antigüedad, resultando contradictorio que durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo y verificación de la Función Social, solo se hubiera encontrado en posesión del área a la demandada Adelaida Gonzales Paulo, siendo la única persona que demostró el cumplimiento de la Función Social, contando con el respaldo de la Comunidad "Misukani", y con la firma de sus vecinos colindantes en señal de conformidad; es decir, no se encontró es posesión ni a la vendedora ni a los compradores y analizada la documentación presentada por la parte actora en la presente demanda no genera convicción suficiente respecto a la concurrencia de la causal invocada, en consecuencia, no se tiene acreditado el error esencial que hubiere destruido la voluntad de la administración.

Por lo anteriormente expuesto los demandantes no demostraron, ni explicaron el error en el que supuestamente incurrieron los funcionarios del INRA en la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, puesto que todo el proceso se desarrolló en estricta sujeción a lo establecido en el art. 351 del D.S. N° 29215, no siendo evidente el error acusado por la parte actora; por lo cual, la certificación ni el documento de transferencia adjuntos a la demanda, no genera la suficiente convicción ni certeza respecto a que se hubiera incurrido en error esencial en la emisión del Titulo Ejecutorial PPD-NAL-763308.

II.3.2. Con relación a la simulación absoluta.

El actor acusó que en el Saneamiento Interno de la Comunidad "Misukani" Parcela N° 1252, la demandada simuló su calidad de beneficiaria de la parcela y el cumplimiento de la Función Social, teniendo en cuenta que estos argumentos son igualmente reiterativos de los abordados en el punto anterior, por lo cual corresponde analizar lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 035/2020 de 09 de octubre, que indica; "la creación del acto, su falta de correspondencia con la realidad y su vinculación con la decisión o acto administrativo cuestionado, debe necesariamente probarse con documentación idónea; en el caso de autos el actor no ha cumplido con la carga de demostrar la alegada simulación, toda vez que en los antecedentes (expediente agrario N° 21954) se consigna el nombre de la demandada, siendo la única que se encuentra en posesión del área, contando con la documentación y el respaldo de la Comunidad, hecho verificado y corroborado por la entidad administrativa", tal como se explico anteriormente; por lo tanto, los demandantes no demostraron que en la emisión del Título Ejecutorial cuestionado hubiera mediado la causal de simulación absoluta contemplada en el art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715; más cuando los hechos se encuentran vinculados a la posesión legal y al cumplimiento de la Función Social por parte de la demandada, que conforme se acredita por libro de saneamiento interno de la carpeta predial, se verifica que la señora Adelaida Gonzales Paulo, es la que cumplía con la función social de la parcela.

Por todo lo expuesto y al no haberse advertido y demostrado de acuerdo a lo desarrollado en los puntos precedentes, la concurrencia de las causales de nulidad alegadas por los demandantes que podrían invalidar el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-763308 de 27 de octubre de 2017, corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, 36.2 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, arts. 11, 12 y 144.2 de la Ley N° 025, FALLA declarando:

1.- IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por, Conrado Gonzales Rojas y Adrian Gonzales Rojas, cursante de fs. 45 a 49 y memoriales de subsanación de fs. 54 vta., 64 vta., 167 a 168, 173 vta. y 179 vta. de obrados; en consecuencia queda FIRME Y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-763308 de 27 de octubre de 2017, correspondiente a Adelaida Gonzales Paulo.

2.- Notifíquese a las partes, a los Terceros Interesados y al INRA con la presente Sentencia; y procédase a la devolución de los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo digitalizarse la carpeta predial de saneamiento.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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