SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 059/2021

Expediente: Nº 2607-NTE-2017

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Carmen Cora Aranibar Pardo

Demandados: Carmen Antezana Guevara, Daniel Rojas Terceros y Teófila Mendia Olivera

Distrito: Cochabamba

Propiedad: "La Angostura y Antezana"

Lugar y fecha: Sucre, 04 de noviembre de 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 7 a 12 de obrados, subsanada por memorial de fs. 17 a 18 de obrados, interpuesta por Carmen Cora Aranibar Pardo, impugnando los Títulos Ejecutoriales Nº SSPP-NAL-189133 de fecha 21 de enero de 2011, emitido en favor de Carmen Antezana Guevara y Daniel Rojas Terceros sobre el predio "Antezana" y Nº SPP-NAL-189134 de 21 de enero de 2011, emitido en favor de Teófila Mendia Olivera respecto al predio "La Angostura", ubicados en el cantón Arpita, sección Tercera, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, los antecedentes de la carpeta de saneamiento; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1 ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.-

I.1.Antecedentes.- La demandante menciona que su padre Eduardo Aranibar, inscribió su título de propiedad en Derechos Reales el 18 de mayo de 1988; los demandados iniciaron del proceso de saneamiento en conocimiento que ella era propietaria y como comunaria estuvo afiliada al Sindicato La Angostura, con domicilio conocido y que asistía a las asambleas, omitiendo deliberada y maliciosamente mencionar esas circunstancias, siguiendo el trámite con fraude procesal e indefensión, vulnerando el debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, tramitaron el saneamiento de manera dolosa consiguiendo la titulación vía adjudicación como supuestos poseedores a sabiendas que se trataba de terrenos de propiedad de la familia Aranibar Pardo.

I.2. Nulidad Absoluta.- Alega que el proceso de saneamiento está concluido, no habiendo sido notificada con actuado alguno, pese a que su familia es copropietaria y participa en las asambleas siendo estas irregularidades y otras, causales de nulidad que se detallan a continuación:

I.2.1. Vulneración de normas procesales de orden público.- Expresa que no fueron notificados para las pericias de campo pese a que se conocía de su derecho propietario y que era integrante activa del sindicato, engañando a la autoridad consiguieron la titulación; conducta fraudulenta con la que indujeron al INRA y al Presidente.

I.2.2. Fraude Procesal.- Se produjo fraude al no haberla notificado de mala fe y al haberse firmado actas de conformidad de linderos por personas que no correspondían; citando jurisprudencia sobre fraude procesal refiere que en el caso se hizo aparecer como verdaderos hechos falsos, lo que constituiría causal de nulidad conforme al art. 50-I-1 incs. a) y b) de la Ley N° 1715; la ausencia de notificación vulneraría el art 170-III del D.S. N° 25763 que prevé que para la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte, la Resolución Instructoria en sustitución de la campaña pública dispondrá la notificación por cédula a los colindantes y en su caso a terceros afectados con el proceso de saneamiento, con indicación de la fecha para el inicio de las Pericias de Campo, concordante con la ausencia de notificación prevista en el art. 214-V de la precitada norma con la Exposición Pública de Resultados; pero de obrados se advertiría que jamás fue notificada para el trabajo de campo dejándola en un estado de indefensión.

1.2.3. Falta de notificación e indefensión.- Reiterando que al no haberla notificado para las Pericias de Campo, se vulneró el art. 170-III del D.S. N° 25763, refiere que de obrados se evidencia que cursarían notificaciones personales con la Exposición Pública de Resultados donde no aparecería su nombre debido a que no fue notificada, provocándole indefensión y la consecuente nulidad de obrados y de los Títulos Ejecutoriales, siendo causal de nulidad conforme a la SC N°1351/2003-R de 16 de septiembre de 2003 y otras cuya numeración detalla, las que habrían establecido la necesidad de participación de terceros afectados.

1.3. Jurisprudencia.- Señala la demandante que todo lo argumentado se encontraría respaldado por jurisprudencia, citando respecto a los terceros afectados en el Saneamiento Simple a Pedido de Parte las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª N° 009/2002, S1ª N° 010/2002, S2ª N° 09/2005 de 21 de marzo de 2005.

Indica además, la demandante que la Resolución Suprema que dio lugar a la titulación, fue dictada con error esencial en el que se hizo incurrir a la autoridad, al no dejarla participar en ninguna etapa del saneamiento, dejándola en indefensión y vulnerando el derecho de acceso a la justicia, al debido proceso y la seguridad jurídica, haciendo nulos los Títulos Ejecutoriales debido a los vicios que afectan al trámite de saneamiento, máxime si toma en cuenta que la notificación por edicto es solamente a personas desconocidas o cuyo domicilio se desconoce.

También alega vulneración al debido proceso que implicaría la igualdad de las partes quienes deberían ser notificadas y al no haberlo hecho se vulneraron los arts. 115-I, 117-I y 119-I de la Constitución Política del Estado (CPE), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, normativa constitucional y de derechos humanos de aplicación preferente por mandato del art. 410 de la CPE.

Estas irregularidades según la actora, serían causales de nulidad en la titulación y trámite del proceso de saneamiento que ameritan la nulidad de obrados conforme a la jurisprudencia contenida en la Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 7/2008.

1.4. Causales de nulidad.- La demandante cita como causales de nulidad las establecidas en el art. 50- I-1 incs. a) error esencial, b) violencia física o moral ejercida sobre el administrador y c) simulación absoluta, y en el art. 50-I-2 incs. a) por incompetencia en razón de la materia, b) ausencia de causa y c) violación de la ley aplicable.

Expresa la demandante que en el presente caso se hizo incurrir en error esencial al administrador (INRA) y al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia al haber dispuesto la titulación con defectos absolutos en la tramitación del saneamiento con fraude, simulación y deslealtad procesal, encontrándose en la causal de nulidad contemplada en el art. 50-I-1 incs. a) y c) de la Ley N° 1715. Asimismo, se habría incurrido en simulación absoluta ya que se hicieron aparecer como reales operaciones que no corresponden a los hechos reales, estando demostrada la existencia de sus poderdantes que deliberadamente habrían sido excluidos del trámite de saneamiento, incurriendo en las causales del art. 50-I-2 incs. b) y c) de la Ley N° 1715.

I.2. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

I.2.1. Contestación de Carmen Antezana Guevara y Daniel Rojas Terceros.- Por memorial cursante de fs. 83 a 86 de obrados los nombrados demandados, contestan a la demanda solicitando se declare improbada con costas y costos, con los siguientes argumentos:

Antecedentes de derecho propietario.-

a) Los testimonios N° 600/2002 de 19 de julio y N° 852/2002 de 7 de octubre, ambos de 2002, acreditarían que antes del saneamiento ya eran propietarios de una parcela de 3.0484 ha ubicada en el ex fundo Angostura, adquirida de su anterior propietario Alberto Aranibar Guzmán y registrado en Derechos Reales a fs. y partida 234 el 9 de agosto de 2009, en el libro de propiedades de la provincia Tarata, habiendo adquirido el vendedor de su anterior propietaria Cleofé Aranibar Rossel.

b) El acta de posesión (fs. 224 a 225 de la carpeta de saneamiento) otorgada por la Secretaria del ahora Juzgado Agroambiental de Punata de 26 de septiembre de 2006, acreditaría que están cumpliendo la Función Social sobre la parcela en litis, siendo posesionados el 12 del indicado mes y año, lo que evidencia que están en posesión pública, pacífica y continua.

c) El certificado otorgado el 14 de junio de 2007, por el presidente de la OTB Angostura del municipio de Arbieto (fs. 220 de la carpeta predial) da cuenta de la posesión real del terreno, quince años antes de su otorgación; es decir, mucho antes de 1996, al igual que el certificado del actual presidente que demostraría que viven permanentemente en el lugar.

d) En base a esos antecedentes y a su posesión continua, pública y pacífica, por vía de saneamiento le fue otorgado el título ejecutorial, aclarando que la variación de superficies entre los documentos civiles y el título ejecutorial (1.5542 ha) se debería a que hubo una conciliación con Teófila Mendia Olivera.

Falta de legitimidad en la Demandante.- Alegan los demandados que para acreditar su supuesto interés legítimo, la demandante refiere que por la literal expedida por Derechos Reales de Punata el 23 de diciembre de 2015, se acreditaría que su padre Eduardo Aranibar inscribió el título de propiedad el 18 de mayo de 1988; sin embargo, habría acompañado un certificado que cursa a fs. 5, emitido por el Subregistrador de Derechos Reales sobre el registro de una división entre varias personas registrada en el Libro de Propiedades de Tarata el 6 de octubre de 1943. Lo peor según dicen los demandados, no es la contradicción sino el no haber acreditado el vínculo con Eduardo Aranibar, menos una sucesión hereditaria conforme a los arts. 1000 y 1002 del Código Civil, no habiendo cumplido la demandante el art. 31-I y 46-I del Código Procesal Civil, por lo que no tiene ningún interés legítimo ni legitimidad para intervenir en el proceso.

Indica que por lealtad procesal hacen notar que en los antecedentes del saneamiento se tiene el Certificado de Derechos Reales que acompañó a la demanda y con el que pretende acreditar su legitimidad; asimismo, una sentencia igualmente sin folio de 24 de junio de 1980, pronunciada por el Juez Agrario de la que se extracta que varias personas adquirieron por compra a Eduardo Aranibar, sobre cuya base el Juez consolidó y se otorgó título de consolidación que igualmente cursa sin folio; documentos presentados por la demandante para acreditar interés legal y obtener fotocopias, estando referida la indicada documentación, al mismo terreno al que se hace referencia en la partida literal que cursa a fs. 5 de obrados, documento que no tiene valor legal.

Antecedentes del saneamiento.- El proceso de saneamiento fue a pedido de Teodora Mendia Olivera (fs. 8 de la carpeta predial) sobre la superficie de aproximadamente 3.0000 ha, contradiciendo lo afirmado por la demandante de haber sido los demandados quienes iniciaron el proceso que comenzó en 1999, y teniendo en cuenta que el área se sobreponía en gran parte a su propiedad, se apersonaron al INRA el 14 de agosto de 2007, pidiendo nulidad de obrados, la que fue atendida favorablemente reorientándose el trámite; refieren que de la revisión de la carpeta de saneamiento (expedientes 44311 y I-18533) se pudo evidenciar que el trámite se realizó cumpliendo las normas constitucionales y agrarias y con todos los actos administrativos sin afectar derechos de terceros, menos de la demandante quien no era parte del saneamiento y no tenía derecho a intervenir.

Inconsistencia de los argumentos infundados de la demanda.-

a) La demandante menciona que el saneamiento se hubiera tramitado con fraude sin explicar en que consistiría, que acto o que documento que presentaron o norma invocada hubiera significado engaño, error o se hubiera defraudado la voluntad del administrador y que hubiera influido negativamente en el resultado, limitándose a señalar que se habrían firmado actas de conformidad de linderos "entre ellos" refiriéndose a los demandados y a Teófila Mendia Olivera, omitiendo mencionar deliberadamente las notificaciones y las actas de conformidad de linderos con los otros colindantes tal como consta de fs. 280 a 293 de la carpeta de saneamiento en el predio de Teófila Mendia Olivera y de 300 a 315 en el caso de los demandados, habiéndose cumplido con el art. 298 inc. b) del D.S. N° 29215, confundiendo la actora con el acta de conciliación de fs. 279 suscrita entre los demandados y Teófila Mendía Olivera; el fraude denunciado por la actora sería causal de nulidad conforme al art. 50-I-1 incs. a) y c) de la Ley N° 1715 sin establecer la causalidad, además que estos vicios no se refieren al fraude procesal, sino al error esencial y a la simulación absoluta, las que no han sido demostradas.

b) Confusamente citando los arts. 170 y 214 del D.S. N° 25763 señala como otra causal la falta de notificación e indefensión, a cuyo respecto aclara que las aludidas normas ya no estaban en vigencia a la fecha de realización de los actos cuestionados, debido a que emergente de la aprobación de la Ley N° 3545 se emitió el D.S. N° 29215; no obstante, se procedió con las notificaciones a los interesados y colindantes, publicándose por edicto para comunicar a terceros que tuvieran algún interés respecto al saneamiento como consta a fs. 266 a 268 de la carpeta predial, dándose pleno cumplimiento al art. 294-VI del Reglamento vigente, difundiéndose igualmente el edicto para comunicar el Informe en Conclusiones cursante a fs. 443 de la carpeta predial, así como de la Resolución Final de Saneamiento cursante de fs. 475 a 478; además que en el proceso de saneamiento participó el dirigente de la Comunidad tal como consta en el Acta de Declaración Jurada de Posesión que dio el visto bueno, lo que implica que la Comunidad tenía conocimiento, siendo curioso que no se hubiera enterado la demandante habiendo participado de manera permanentemente en las reuniones.

Respecto a la jurisprudencia citada por la actora, mencionan que los casos a que se refiere no tienen antecedentes facticos análogos al que se dilucida en el presente proceso, al estar referidos a procesos contenciosos administrativos y no nulidades de títulos ejecutoriales, en los que se declara la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento por falta de notificación con actuados administrativos relevantes, pero los demandantes si se habían apersonado al saneamiento por lo que la administración tenía la obligación de notificar, a diferencia del presente caso en el que la demandante no fue parte del saneamiento, no se conocía de su existencia, por lo que no se vulneró su derecho a la defensa ni acceso a la justicia; no habiendo la parte actora además indicado la causal aplicable a su fallido argumento.

c) En relación a la supuesta vulneración del debido proceso y la trascripción de normas constitucionales e instrumentos internacionales, reclamando además la afectación de su derecho a la defensa, ni por asomo establece una relación de causa-efecto de un acto administrativo o de los demandados con el que se habría vulnerado su derecho a la defensa, omitiendo mencionar igualmente la causal de nulidad, lo que no puede ser salvado por el Tribunal Agroambiental.

d) Respecto a que maliciosamente los demandados no hubieran mencionado su nombre sabiendo que es propietaria, comunaria y afiliada al Sindicato La Angostura, tal afirmación sería falsa porque de sus generales expresadas en la demanda tiene su dirección en la calle Ayacucho N° 825, dirección que presumiblemente es de Cochabamba, no teniendo domicilio conocido en la Comunidad; si bien presentó unos recibos por Bs. 200 de supuestos pagos de cuotas y multas, se entendería que fue de favor para interponer la presente demanda, cuando lo cierto es que la actora no vive en el lugar siendo desconocida en la Organización Territorial de Base.

Alude la demandante falta de notificación e indefensión acusando desconocimiento de los arts. 170-II y 214-V del D.S. N° 25763, normas que no se aplicaron en su caso porque se apersonaron al saneamiento iniciado por Teófila Mendia Olivera el 27 de agosto de 2017, en vigencia del D.S. N° 29215, efectuándose el Informe de Adecuación cursante de fs. 254 a 255 de la carpeta predial.

I.2.2 Contestación de Leonor Inés Mendía.- Por memorial de fs. 401 a 404 vta. de obrados, Leonor Inés Mendía, hija de la demandada Teófila Mendia Olivera -considerada como codemandada por sucesión procesal a la muerte de su madre por providencia de fs. 440 de obrados- contesta a la demanda pidiendo se declare improbada con costas, con los siguientes argumentos:

Antecedentes de la ocupación del lote.- Indica que junto a su madre vivieron en el lote de terreno todos sus hijos permaneciendo en las viviendas rústicas que aún se mantienen, trabajando la tierra, cultivando, no habiendo su madre recibido visita alguna de la demandante ni reclamo de derecho propietario. En las Pericias de Campo se presentaron los vecinos colindantes y circunvecinos e inclusive el dirigente Víctor Encinas. Respecto al fraude procesal implicaría que el juzgador habría sido víctima de engaño por una de las partes por la presentación falaz de hechos, pruebas irregulares o testigos falsos o aparecer en el inmueble solo el tiempo que dure los trabajos de campo para la titulación. Las Pericias de Campo se realizaron a la luz del día a la vista de vecinos, en sujeción a la Ley INRA y su Reglamento y siendo como menciona la actora integrante de la Comunidad, debería apersonarse y solicitar la suspensión en tanto se tomara en cuenta a su madre. Las declaraciones voluntarias adjuntas a la demanda contemplan declaraciones uniformes especificando que la demandante ejercía derecho de propiedad aproximadamente hace 20 años, en cambio su posesión es desde su nacimiento (58 años), falleciendo su madre en el terreno a sus 90 años.

De la titulación.- En vida su madre se preocupó del saneamiento del terreno donde viven, proceso que siguió con los números de expediente Nº 44313 y N° 43311 a nombre de Teófila Mendia Olivera, sobre los predios Angostura, Antezana, Cahuana del departamento de Cochabamba, provincia Esteban Arce, cantón Arpita en fecha 29 de junio de 2006. En los antecedentes a fs. 279 cursa Acta de Conciliación de Linderos en la que participó junto a su madre, su abogado y servidores del INRA, así como los vecinos con los que conciliaron entre ellos Carmen Antezana y sus hijos, Carlos Cahuana y sus abogados, así como el dirigente Víctor Encinas.

En el seguimiento del trámite elaborado por el INRA, la propiedad de su madre figura como predio "La Angostura" con el resto de los datos incluidas las Cartas de Citación, Memorándums de Notificación, Declaración Jurada de Pacífica Posesión del Predio, Ficha Catastral, Actas de Conformidad de Linderos; a cuyo respecto la Directora Nacional de INRA en su apersonamiento de fs. 110 a 112 refirió que no se vulneró la posibilidad de acreditar derecho propietario, ni del debido proceso al haberse publicado la Resolución Instructoria R.I. Nº 71/01 de 1 de junio de 2001, en el Diario Opinión el 19 de junio de 2001, como consta a fs. 25 de la carpeta de saneamiento cumpliendo con el art. 170 del D.S. N° 25763. Agrega que de fs. 295 a 299 de la carpeta predial se contemplaron las mejoras realizadas de su parte y su madre Teófila Mendia Olivera en la propiedad "La Angostura", las viviendas rústicas construidas acorde a su condición económica conforme consta en las respectivas fotografías.

Sobre los predios Antezana y Cahuana de fs. 344 a 346 se tiene el croquis predial y otros antecedentes y datos, incluido el Informe Técnico Jurídico Circunstanciado de Campo, de fs. 397 a 404 el Informe en Conclusiones Complementario SAN SIM Titulado Nº 99/2008, que en su punto 3 describe las Pericias de Campo; sobre el predio "La Angostura" figura como titular inicial Teresa Aranibar Vda. de Aguirre y poseedora Teófila Mendia Olivera; en la casilla documentos presentados se refiere al Acuerdo Conciliatorio, el Certificado de Posesión y en observaciones da cuenta de una casa de adobe antigua al borde del lago "La angostura"; a fs. 402 en conclusiones y sugerencias señala que se verificó el cumplimiento de la Función Social conforme a los arts. 166 a 169 de la CPE, arts. 64, 66 y 67 de la Ley Nº 1715 y art. 155 del Reglamento agrario estableciéndose la posesión legal de Teófila Mendia Olivera sobre una superficie de 1.7039, sugiriendo se dicte Resolución de Adjudicación y Titulación conforme a los arts. 76-II-2 y 74-I de la Ley Nº 1715 y 341-II-1 inc. b), 343 y 396-I-II y III inc. c) del Reglamento, en mérito a que se cumplió con los requisitos de saneamiento con sujeción a las normas agrarias. El saneamiento transcurrió en un tiempo prolongado, no habiendo objetado la demandante irregularidad alguna, ni se apersonó a la Comunidad y menos al INRA, interponiendo la presente demanda después de la emisión de los títulos.

Sobre la denuncia de la actora de vulneración de principios contemplados en el art. 76 de la Ley Nº 1715, menciona que se habrían sometido a los mismos y su permanencia en el lugar está sujeta a la posesión agraria: el animus especial que es el elemento psicológico de la posesión que mueve al ocupante y el corpus como elemento material de la posesión traducido en elementos materiales como arar, sembrar y actividades agrarias estables y efectivas, aclarando que la demandante no se encuentra en posesión del predio estando además como titular Teresa Aranibar Vda Aguirre. El aviso público de fs. 408 con sujeción al art. 305 del D.S. Nº 29215, en su punto 2 contemplaría a su madre Teófila Mendia Olivera como poseedora de Solar Campesino.

Nulidad absoluta.- Señala que junto a su madre en su condición de campesinas cumplieron la Función Social; los trabajos de deslinde se efectuaron con la concurrencia de vecinos, no correspondiendo a la verdad que habrían engatusado al INRA dolosa o deliberadamente; asimismo, se cumplió el art. 170 del D.S. Nº 25763 convocando a beneficiarios, poseedores, propietarios y público en general mediante publicación de fecha 19 de junio de 2001, interesados que debían apersonarse y objetar el saneamiento, lo que en el presente caso no hizo la demandante.

I.3. ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO.- Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), contesta a la demanda por memorial cursante de fs. 110 a 112 vta. de obrados, solicitando se declare improbada, con los siguientes argumentos:

Manifiesta la tercera interesada que considerando las observaciones de la demandante y de acuerdo a los antecedentes verificados en la carpeta de saneamiento, el no haberla notificado para las Pericias de Campo no vulneró su derecho de acreditar la propiedad que ostentaría, ni se afectó el debido proceso porque la Resolución Instructoria R.I. N° 71/01 de 15 de junio de 2001, fue publicada en el Diario Opinión el 19 de junio de 2001, cumpliendo con el art. 170 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, intimando a propietarios, subadquirentes, beneficiarios, poseedores y público en general a apersonarse y acreditar su identidad y derecho propietario sobre el predio objeto de saneamiento en la etapa de Pericias de Campo.

Ejecutado el trabajo de campo y realizada la Evaluación Técnica Jurídica, se evidencia que la demandante no se apersonó oportunamente al proceso de saneamiento pese a la antedicha publicación, haciéndolo a destiempo con posterioridad a la mencionada Evaluación Técnica Jurídica lo que explica la ausencia de su nombre en la Exposición Pública de Resultados. El INRA realizó las Pericias de Campo en observancia a la normativa legal, verificando el cumplimiento de la Función Social y posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y en aplicación de los arts. 166 a 169 de la CPE; arts. 2, 66 y 67-I- y II de la Ley N° 1715; y 237 del D.S. N° 25763; el trabajo se ejecutó en base a la documentación presentada, habiéndose asumido las determinaciones en función de los antecedentes generados en el proceso, por lo que la Resolución Suprema N° 00990 de 17 de julio de 2009, que dispone la emisión de los títulos ejecutoriales N° SPP-NAL-189134 y N° SPP-NAL-189133, se ajusta a las normas agrarias vigentes guardando relación con lo actuado en cada una de las etapas del saneamiento y la documentación obtenida in situ en el predio.

Finalmente, indica que los argumentos de la demandante corresponden a un proceso contencioso administrativo que tiene por finalidad revisar si los administradores aplicaron correctamente las normas durante la sustanciación del trámite en sede administrativa, en tanto que la nulidad debe fundarse específicamente en las causales previstas en el art. 50 y Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1715.

I.3. TRAMITE PROCESAL.-

I.3.1. Admisión de la demanda.- Por Auto de 11 de mayo de 2017, cursante a fs. 20 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la demandada, disponiéndose su citación, así como a la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercera interesada.

I.3.3. Réplica y dúplica.- Contestada la demanda, a su turno y por su orden, la demandante hizo uso de la réplica a la contestación de Carmen Antezana Guevara y Daniel Rojas Terceros a través de memorial cursante de fs. 92 a 93 de obrados, ratificando los argumentos de su demanda; asimismo, los nombrados codemandados por memorial de fs. 102 a 103, de obrados a través de sus apoderados hicieron ejercicio de la dúplica ratificando los argumentos de su contestación.

I.3.4. Autos para sentencia y sorteo, suspensión de plazo y reanudación .- A fs. 448 cursa el decreto de Autos para Sentencia, así como el señalamiento del sorteo respectivo a fs. 450, y el sorteo a fs. 452 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator en fecha 18 de febrero de 2021. Asimismo, por Auto de 19 de marzo de 2021, cursante a fs. 453 y vta., a objeto de recabar antecedentes del INRA indispensables para el análisis y pronunciamiento de la resolución, contar con un informe técnico del Departamento Técnico Especializado de este Tribunal respecto a la sobre posición de los predios objeto de la demanda, se determinó suspender el plazo para dictar resolución conforme a lo dispuesto en el art. 396 in fine del Código de Procedimiento Civil, el que fue reanudado una vez remitidos los antecedentes del INRA y elevado el precitado Informe Técnico, mediante Auto de 11 de octubre de 2021, cursante a fs. 542 de obrados.

I.3.5. Actos relevantes en sede administrativa para resolver la demanda de nulidad.- Conforme a los antecedentes de la carpeta predial entre los actos relevantes, se tiene los siguientes: a) Resolución Determinativa de Área de Saneamiento a Pedido de Parte Nº RSSPP-000315/99 de 03 de septiembre de 1999, sobre una superficie de 29.041,00 m2., cursante de fs. 13 a 14 de la carpeta predial.

b) De fs. 29 a 30 de la carpeta de saneamiento, cursa la Resolución Administrativa R.I. Nº 0048/03 de 13 de junio de 2003, modificatoria de la Resolución Determinativa de Saneamiento a Pedido de Parte, a la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, aprobada mediante Resolución Aprobatoria de Determinativa de Área de Saneamiento RA-SS N° 0313/03 de 08 de septiembre de 2003.

c) De fs. 19 a 20 y de fs. 37 a 38 de la carpeta de saneamiento, cursan: la inicial Resolución Instructoria R.I. Nº 071/201 de 15 de junio de 2001 y la Resolución Instructoria R.I N° 0094/03 de 08 de octubre de 2003, emitida como emergencia de la modificación de la Resolución Determinativa y la Aprobatoria correspondiente.

d) Resolución Administrativa R.A. N° 0054/2008 de 02 de diciembre de 2008, de Ampliación del Relevamiento de Información en Campo, cursante de fs. 257 a 258 de la carpeta predial.

f) Informe en Conclusiones Complementario Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Titulado N° 99/2008 de 26 de diciembre de 2008, cursante de fs. 397 a 404 de la carpeta predial.

g) Resolución Suprema N° 0090 de 17 de junio de 2009 (Resolución Final de Saneamiento que dispone la emisión de los títulos ejecutoriales N° SPP-NAL-189134 y N° SPP-NAL-189133), en favor de los codemandados.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la CPE y el art. 36-2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar, si el Título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda; en ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad a favor de sus titulares, conforme lo establece la normativa agraria vigente a momento de su otorgación; por lo que la acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, tomando en cuenta que toda demanda de esta naturaleza tiene que precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

Si bien conforme al Código de Procedimiento Civil, que establece en su art. 375-1) que: "la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; de aplicación a la materia por mérito del art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; sin embargo, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda.

II.1. Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.- En la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de los demandantes y de los demandados, el Tribunal Agroambiental resolverá sobre los siguientes planteamientos o problemas jurídicos: a) Error esencial que destruya la voluntad de la administración; b) Simulación absoluta; c) Ausencia de causa; y d) Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

II.2. Fundamentación normativa.-

II.2.1. Sobre el error esencial que destruya la voluntad de la administración.- La disposición legal específica sobre el error esencial está prevista en el Art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada, por error esencial que destruya su voluntad.

Asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 027/2020 de 03 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, desarrolló lo siguiente: "...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión... En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes...".

Consecuentemente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas el error esencial implica una falsa apreciación o representación de la realidad, en la que incurre la autoridad administrativa al tomar la decisión, que resulta determinante y reconocible, cuyos hechos constitutivos fueron de su previo conocimiento y análisis; es decir, que debe ser de tal magnitud que su reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.

II.2.2. Sobre el vicio de simulación absoluta.- El art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715, establece sobre esta causal de nulidad que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

Precisando sus alcances, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 035/2020, de 09 de octubre, desarrolló los siguientes elementos de la simulación absoluta: "a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".

Teniendo en cuenta la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedentes, se entiende que hay simulación absoluta cuando se construye un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.

II.2.3. Sobre el vicio de ausencia de causa.- El art. 50-I-2 inc. b) de la Ley N° 1715, establece los títulos ejecutoriales estarán viciados cuando fueren otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho.

Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre, entendió: "...que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad, así se tiene la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental SAN S2° N° 80/2017 de 28 de julio de 2017, SAN S1° N° 0080/2017 de 04 de agosto de 2017". II.2.4. Sobre la violación de la ley aplicable.- Conforme al art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715, los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Por su parte la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre, sobre esta causal señaló: "...la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y el D.S. N° 27763 de 05 de mayo de 2000, D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002, D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, cada cual vigentes en su momento, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; es decir sobre saneamiento de tierras, distribución de tierras y otras, que regularizan el derecho propietario y garantizan dicho derecho; por su parte con la vigencia del D.S. N° 29215, regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso de saneamiento de la propiedad agraria; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)".

Las citas precedentes configuran a esta causal de nulidad como el desconocimiento de las normas aplicables a los procesos de saneamiento y en particular a aquellas que debiendo observarse al momento de la emisión del título ejecutorial fueron desconocidas, o como la titulación a alguien cuando en todo caso conforme a ley o a fines del Estado correspondía beneficiar a otra persona.

II.3. Análisis del caso en concreto.- Precisados los problemas jurídicos planteados en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial y los argumentos esgrimidos tanto por la demandante como por la parte demandada, referidos a la supuesta existencia de los vicios de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, en observancia del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, se hará el análisis y valoración de cada una de las precitadas causales.

No obstante, como además de las causales de nulidad alegadas, se ha reclamado vulneraciones y desconocimiento de la normativa y procedimientos en la ejecución del proceso de saneamiento que son propias de una demanda contenciosa administrativa, en observancia del principio de congruencia y pro actione, se ingresará a la consideración y análisis de los mismos, criterio que se apoya en la jurisprudencia glosada en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 31/2019 de 06 de mayo que al respecto señaló: "...los demandantes en ningún momento demostraron que durante el desarrollo del proceso de saneamiento se haya vulnerado los artículos mencionados, únicamente se limitaron en realizar alguna apreciación que correspondería ser valorada en un proceso contencioso administrativo; toda vez que por nulidad se entienden únicamente aquellas causales establecidas en el art. 50 de la ley N° 1715, no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente causas de nulidad o anulabilidad que no sean las descritas en el mencionado artículo".

Por su parte la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 22/2021 de 11 de junio de 2021, dejó sentado lo siguiente: "...no obstante que los argumentos jurídicos esgrimidos por la parte demandante se encuentran relacionados a una demanda contencioso administrativa y no a una Nulidad de Título Ejecutorial, conforme se diferenció en la SAP S2a. N° 31/2019 de 6 de mayo (...) se ingresa a responder a los puntos demandados en esta demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en virtud a la materialización del derecho de acceso a la justicia agroambiental y el principio pro actione, contenidos en el art. 115 de la CPE.

Sobre las supuestas irregularidades en el proceso de saneamiento.- De la revisión de los antecedentes de la carpeta predial del proceso de saneamiento de los predios "Angostura, "Antezana" y "Cahuana" con Nº de expediente I-18533, se evidencia que el mismo fue iniciado a pedido de la hoy codemandada Teodora Mendia Olivera, quien presentó el memorial de solicitud que cursa a fs. 7 y vta. de la carpeta predial, el 29 de junio de 1999, habiendo admitido el INRA la solicitud bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte y emitido la Resolución Determinativa de Área Nº RSSPP-000315/99 de 03 de septiembre de 1999, sobre una superficie de 29.041,00 m2., modificada por la Resolución Administrativa R.I. Nº 0048/03 de 13 de junio de 2003, a la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, resolución modificatoria aprobada mediante Resolución Aprobatoria de Determinativa de Área de Saneamiento RA-SS N° 0313/03 de 08 de septiembre de 2003, dictando la entidad igualmente la inicial Resolución Instructoria R.I. Nº 071/2001 de 15 de junio de 2001, ajustada por la Resolución Instructoria R.I N° 0094/03 de 08 de octubre de 2003, como emergencia de la modificación de la Resolución Determinativa y la aprobatoria correspondiente.

Ahora bien, sobre la denuncia de la actora respecto a que los demandados iniciaron el proceso de saneamiento en conocimiento que ella era propietaria, comunaria y afiliada al "Sindicato La Angostura", con domicilio conocido, participando de las asambleas, omitiendo deliberada y maliciosamente mencionar esa circunstancia, siguiendo el trámite con fraude procesal e indefensión, vulnerando el debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia; corresponde dejar establecido, que de acuerdo al art. 163 del D.S. N° 25763 vigente en su tiempo, las solicitudes de saneamiento a pedido de parte, solamente deben acompañar documentos que acrediten la legitimación del peticionante, individualizando la tierra objeto de la solicitud, con ubicación, superficie, límites, distancias a centros poblados, accidentes geográficos y plano si es que existiera, fijando además el domicilio. Como se puede apreciar claramente, la reglamentación no exigía el señalamiento o indicación de terceras personas, excepto los colindantes, por lo que la demandada Teófila Mendia Olivera al no haber hecho mención a la demandante o de cualquier otra persona no vulneró norma alguna. Por su parte, los codemandados Carmen Antezana Guevara y Daniel Rojas Terceros se apersonaron al proceso de saneamiento recién el año 2007, a través de memorial presentado el 14 de agosto de ese año, cursante de fs. 234 a 239 de la carpeta de saneamiento, ya en vigencia del nuevo Reglamento aprobado mediante D.S. N° 29215, por lo que al no tener conocimiento del proceso desde sus inicios en 1999, ni intervenido hasta antes de su apersonamiento, mal se podía esperar que hicieran alguna consideración o proporcionaran información sobre el saneamiento o sobre quienes debieran ser beneficiarios del mismo, no estando igualmente previsto en el precitado Reglamento que a tiempo de apersonarse debieran haber hecho conocer la existencia de otras personas que podrían tener algún derecho o ser afectados por el proceso de saneamiento o con su apersonamiento; en todo caso era la demandante la obligada a poner en conocimiento del INRA su condición de comunaria de La Angostura, afiliada al Sindicato, su domicilio, residencia y en su caso acreditar derecho de propiedad o posesión respecto al predio en saneamiento o finalmente oponerse a los beneficiarios en observancia del art. 170-I del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad y del punto primero de la R.I. N° 0094/03 de 08 de octubre de 2003, la que fue difundida junto a la resolución determinativa modificatoria mediante edicto publicado el 7 de noviembre de 2003, a través del diario Opinión, habiéndose publicado igualmente el aviso público de la Campaña Pública convocando a participar a las personas interesadas y terceros afectados en el proceso de saneamiento y en las Pericias de Campo a ejecutarse en el predio "La Angostura", publicación realizada por prensa oral los días 25 y 26 de octubre de 2003, tal como consta a fs. 36 y 42 de la carpeta de saneamiento, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 170-III del D.S. N° 25763.

Por consiguiente, no se ocasionó indefensión ni se afectó el derecho de acceso a la justicia de la hoy demandante al haberse dado publicidad al proceso de saneamiento publicitado, que se sujetó estrictamente al procedimiento; tampoco se ocasionó indefensión ni se vulneró derecho alguno de la demandante al utilizar este medio de comunicación y notificación publicando mediante edicto la Resolución Administrativa R.A. N° 0054/2008 de 02 de diciembre de 2008, emitida en mérito al apersonamiento y solicitud de nulidad de obrados presentada por los demandados Carmen Antezana Guevara y Daniel Rojas Terceros y que determinó ampliar el Relevamiento de Información respecto al predio "La Angostura", publicaciones de prensa escrita que constan de fs. 266 a 267 y radial a fs. 268, realizadas en cumplimiento a los arts. 73 y 294-V del D.S. N° 29215, norma reglamentaria que había entrado en vigencia el 02 de agosto de 2007, habiéndose dispuesto la adecuación del proceso de saneamiento en curso al indicado instrumento mediante Informe de Adecuación SAN SIM N° 591/2008 de 01 de diciembre de 2008, cursante de fs. 254 a 255 de la carpeta de saneamiento, aprobado mediante decreto de 02 de diciembre de 2008, de fs. 256. En consecuencia, fue de exclusiva responsabilidad de la demandante el haberse puesto en estado de indefensión y no haber accedido al trámite administrativo, al no haberse apersonado en su oportunidad, pese a que las resoluciones operativas y la realización de las Pericias de Campo al corresponder el trámite a un proceso de saneamiento simple de oficio y no de parte, fueron comunicadas públicamente conforme a procedimiento.

Finalmente, tampoco es evidente lo alegado por la actora en este punto en sentido que los demandados habrían conseguido la titulación como supuestos poseedores a sabiendas que se trataba de terrenos de la familia Aranibar Pardo; en efecto, los antecedentes de la carpeta predial que contiene la documentación recolectada durante las distintas etapas del proceso de saneamiento y la información fidedigna levantada en el trabajo de campo reflejan lo contrario; así de acuerdo a los datos levantados sobre el predio "La Angostura" saneado en favor de la codemandada Teófila Mendia Olivera, reconocida como poseedora por la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema N° 00990 de 17 de julio de 2009) y titulada con esa calidad, se tiene que en la primera fase del trámite antes del apersonamiento de los codemandados y la consiguiente ampliación del relevamiento de información en campo producida el año 2007, acreditó la posesión legal con el Acta de Declaración Testifical de fs. 53 y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio anterior a la vigencia de la ley N° 1715, cursante a fs. 54 de la carpeta de saneamiento, e igualmente en la Ficha Catastral cursante a fs. 55 y vta. de la carpeta predial levantada el 11 de noviembre de 2003, se registra la posesión como forma de adquisición de la propiedad, además en observaciones se consigna la actividad de pastoreo de vacas y ovejas como cumplimiento de la Función Social; estos datos fueron confirmados o ratificados en el marco de la ampliación del trabajo de campo, cursando a fs. 285 la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio, avalada por el dirigente de la OTB Angostura y la Ficha Catastral a fs. 286 y vta. que registra a Teófila Mendia Olivera como poseedora, describiendo en observaciones las actividades que hacen al cumplimiento de la Función Social (casa de adobe antigua, una segunda casa en deterioro, actividad de pastoreo, cultivos de tunales). En base a estos datos y considerando los antecedentes agrarios el Informe en Conclusiones de fs. 397 a 404 de obrados, estableció que el predio emplazado en el área del expediente N° 44313 al estar afectado de vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social por los titulares iniciales (Teresa Aranibar con Título Ejecutorial Serie D. 1341) y haberse verificado en campo el cumplimiento de la Función Social por Teófila Mendia Olivera, sugirió su reconocimiento en calidad de poseedora y la consiguiente titulación vía adjudicación, todo conforme a los datos reales y fidedignos levantados en el Relevamiento de Información en Campo.

Por otra parte, en relación a los codemandados Carmen Antezana Guevara y Daniel Rojas Terceros, conforme a los datos levantados sobre el predio denominado "Antezana" la Ficha Catastral cursante de fs. 307 a 308 de la carpeta predial, que es prueba fehaciente de la participación en el Relevamiento de Información en Campo, registra como beneficiarios a los demandados, en calidad de subadquirentes -no de poseedores- sobre una superficie de 1.5000 ha con actividad "otros", mencionándose en observaciones la identificación de una casa en construcción, un área aplanada y áreas de recreación turística; además de agua potable, datos levantados el 10 de febrero de 2008, en un procedimiento válido en sujeción al art. 296 y siguientes del D.S. N° 29215; asimismo, las actas de conformidad de linderos cursantes de fs. 309 a 315 de obrados, demuestran que los colindantes al predio "Antezana" reconocen a los demandados como beneficiarios y por consiguiente con derechos sobre el mismo, condición igualmente respaldada por las fotografías tomadas del predio que cursan de fs. 319 a 323 de obrados, que reflejan las mejoras realizadas o existentes; evidenciando estos datos que en lo absoluto ningún miembro de la familia Aranibar Pardo se presentó a la Mensura, Encuesta Catastral y verificación del cumplimiento de la Función Social, previstas en los arts. 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215 para demostrar el supuesto derecho reclamado por la demandante.

Asimismo, en base a la documentación aportada y generada en el proceso de saneamiento el Informe en Conclusiones Complementario Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Titulado N° 99/2008 de 26 de diciembre de 2008, cursante de fs. 397 a 404 de la carpeta predial, estableció que el predio de los demandados se encuentra sobrepuesta al área del antecedente agrario del Proceso Social Agrario con expediente N° 44311 del predio "La Angostura" ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Esteban Arce, cantón Arpita con Resolución Suprema N° 200648 de 11 de noviembre de 1985, en el que se emitieron títulos en proindiviso sobre una superficie de 3.0484 ha en favor de los miembros de la familia Aranibar Pardo; asimismo, que conforme a la documentación presentada por Carmen Antezana Guevara y Daniel Rojas Terceros -Testimonio Notarial de Escritura Pública N° 600/2002 de 19 de julio de 2002- estos compraron de Alberto Aranibar las acciones sobre el predio de referencia que a su vez había adquirido de María Cleofé Aranibar de Rossel, registrando su derecho propietario los nombrados demandados en Derechos Reales de Punata, el 9 de agosto de 2002; dando cuenta igualmente el Informe en Conclusiones que se verificó el cumplimiento de la Función Social, solamente por Carmen Antezana Guevara y Daniel Rojas Terceros, sugiriendo en consecuencia la emisión de Resolución Suprema anulatoria y de conversión, anulando los antedichos títulos ejecutoriales otorgados en proindiviso en favor de miembros de la Familia Aranibar Pardo y extender nuevo Título Ejecutorial en favor de los demandados; valoración correcta del precitado informe al reflejar los datos e información real recabada en el trabajo de campo, habiendo actuado el INRA en sujeción a los arts. 393 y 397-I y II de la CPE, arts. 2-I y IV, 66-I y 67 -I y II-1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, arts. 159 y 164, 331-I y 333 del D.S. N° 29215.

Sobre la vulneración de normas procesales de orden público.- En relación a que la actora no habría sido notificada para las Pericias de Campo pese a que se conocía de su derecho propietario y que era integrante activa del Sindicato, engañando a la autoridad consiguieron la titulación; conducta fraudulenta con la que indujeron al INRA y al Presidente, tal como se dejó establecido en el punto anterior, la notificación fue realizada a través de las publicaciones por prensa escrita y radial los días 25 y 26 de octubre de 2003 (fs. 36 y 42) inicialmente de la R.I. N° 0094/03 de 08 de octubre de 2003 y resolución determinativa el 7 de noviembre de 2003, en observancia del art. 170-I del D.S. 25763 y del aviso público convocando al proceso de saneamiento las pericias de campo a ejecutarse en el predio "La Angostura", en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 170-I del D.S. N° 25763; posteriormente la publicación mediante edicto por prensa escrita y radial de la Resolución Administrativa R.A. N° 0054/2008 de 02 de diciembre de 2008, de ampliación del Relevamiento de Información en Campo (fs. 266, 267 y 268), en cumplimiento a los arts. 73 y 294-V del D.S. N° 29215.

Es preciso puntualizar, que si bien el proceso de saneamiento se había iniciado en 1999, bajo la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte, fue modificado a la modalidad de saneamiento simple de oficio por la Resolución Administrativa R.I. Nº 0048/03 de 13 de junio de 2003; de modo que no correspondía como reclama la actora que se notificara la precitada resolución para las pericias de campo conforme al art. 170-III del D.S. N° 25763 que efectivamente requería la notificación por cédula a "terceros afectados" en la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte; como tampoco era conforme a procedimiento que se notificara aplicando esa norma a la Resolución Administrativa R.A. N° 0054/2008 de 02 de diciembre de 2008, que determinó la ampliación del relevamiento de información en campo intimando también al apersonamiento de los interesados y afectados por el proceso de saneamiento, no solamente porque como se mencionó la modalidad del saneamiento había cambiado, sino porque a la fecha de emisión de la precitada resolución de ampliación el indicado Reglamento dejó de tener vigencia por la entrada en vigor del D.S. N° 29215.

Por consiguiente, fue de exclusiva responsabilidad de la demandante el haberse puesto en estado de indefensión y no haber accedido al trámite administrativo, al no haberse apersonado en su oportunidad, pese a que las resoluciones operativas y la realización de las pericias de campo tanto en la etapa inicial a partir de 1999, como después de la ampliación del trabajo de campo dispuesta en el año 2007, fueron comunicadas públicamente conforme a procedimiento, tal cual se detalló líneas arriba.

Respecto a la jurisprudencia citada por la actora en la que pretende sustentar su afirmación de haberse vulnerado normas de orden público y de que se habría incurrido en fraude, corresponde dejar sentado que los casos están referidos a procesos contenciosos administrativos y por consiguiente los supuestos facticos no son análogos, no pudiendo considerarse como antecedentes aplicables a la presente demanda de nulidad; así solo por mencionar, en la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 009/2002 de 1 de marzo de 2002, que está referida a un proceso de saneamiento bajo la modalidad de simple a pedido de parte y por lo tanto no aplicable al caso que se analiza en la presente demanda de nulidad que fue modificado el año 2003, a la modalidad de saneamiento simple de oficio; primero, porque está referida a una demanda contenciosa administrativa y no de nulidad de título ejecutorial; segundo, que la irregularidad identificada o establecida en el proceso de saneamiento, conforme al texto completo del fundamento o punto 3 del considerando quinto de la antedicha sentencia -que parcialmente fue transcrita por la demandante en su memorial de demanda- es la notificación irregular a la demandante con un "informe técnico jurídico de 26 de mayo de 2000" que sustituye a la exposición pública de resultados en la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte, conforme al art 214-V del D. S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000; es decir, se trata de un actuado correspondiente a la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte y no de oficio como es el presente caso, además que el actuado comprende a la etapa final del proceso de saneamiento previa solamente a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento conforme al art 169-I del D.S. 25763 vigente en su momento, en la que los beneficiarios colindantes y terceras personas ya están plenamente identificados por haberse apersonado y participado en la etapas previas del proceso de saneamiento y no como en el caso de autos en el que la demandante reclama la notificación para las Pericias de Campo; es decir, para la etapa inicial del proceso de saneamiento, en la que no se tenía identificados a los terceros afectados, no existiendo forma o medio por el cual el INRA se enterara de la existencia de la demandante o de su calidad de tercera afectada sin su apersonamiento previo. Continuando con el análisis de la sentencia citada por la actora, la notificación no fue calificada de defectuosa en ese proceso de saneamiento porque se hubiera practicado por prensa escrita y radial como en el presente caso, sino porque la actora "Gónzaga Céspedes López", fue notificada con el informe en cuestión a destiempo luego de que se había pronunciado la Resolución Final de Saneamiento, lo que obviamente implicó una afectación al debido proceso y a la defensa; y tercero, la demandante "Gónzaga Céspedes López" se había apersonado al proceso de saneamiento y participó activamente del mismo, porque inclusive de lo relacionado en el punto 1 del mencionado 5° considerando, solicitó el saneamiento simple del predio objeto de la controversia con anterioridad a la demandada; de manera que por un mínimo sentido de lógica estando apersonada, las notificaciones tenían que practicarse personalmente o por cédula lo que no puede reclamar la demandante en el caso de autos, al no haberse apersonado ni al menos haber sido identificada hasta antes de la emisión de la Resolución Instructoria.

En consecuencia, así el saneamiento se hubiera ejecutado bajo la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte como fue iniciado en 1999 -pero modificado el 2003- no correspondía realizar ninguna notificación por cédula, en función al análisis precedente, realizado sobre supuestos solamente para dejar en claro que aun siendo esa la modalidad no era aplicable el parágrafo III del D.S. N° 25763.

Por lo demás el resto de las sentencias citadas por la demandante no contienen supuestos fácticos similares al presente caso, por lo que no ameritan su aplicación para establecer que el INRA en el caso de la demandante hubiera inobservado normas de orden público o procedido junto a los demandaos con fraude.

Sobre el denunciado fraude procesal falta de notificación e indefensión.- Según la actora el fraude se habría producido por la falta de notificación y porque se habrían firmado actas de conformidad de linderos por personas que no correspondían solamente para no perjudicar el trámite; En relación a este punto, corresponde remitirse sobre el primer aspecto a la fundamentación desarrollada ampliamente en el punto anterior conforme a la cual se ha dejado sentado de forma clara y contundente que no na existido irregularidad alguna en la notificación con la Resolución Instructoria para las pericias de campo tanto en el año 2003 como en el año 2007.

Respecto a que las actas de conformidad de linderos se habrían firmado por quienes no correspondía; o sea, que no fueran colindantes, no menciona quienes serían las personas que firmaron los deslindes o actas sin ser colindantes, pese a que en los memorándums de notificación y actas de conformidad de linderos cursantes de fs. 280 a 293 de la carpeta de saneamiento sobre el predio "Angostura" de Teófila Mendía y las que constan de fs. 300 a 315 en relación al predio "Antezana", de los demandados, se detallan los nombres y apellidos de los colindantes de los indicados predios, al margen de que no consta en los antecedentes que hubiera quedado pendiente alguna diferencia, conflicto u observación sobre los mismos, debido a que la sobre posición que inicialmente existía entre ambos predios, fue resuelto conforme al acta de conciliación cursante a fs. 279 de la carpeta predial.

Por consiguiente, la afirmación de la demandante en sentido que las actas de conformidad de linderos se habrían firmado "entre ellos" refiriéndose a los demandados y a Teófila Mendía Olivera, no pasa de ser una subjetividad, cuando en realidad dichas actas reflejan el cumplimiento de la actividad prevista en el art. 298-I inc. b) del D.S. N° 29215.

Finalmente, respecto a que el fraude denunciado por la actora sería causal de nulidad conforme al art. 50-I-1 incs. a) y c) de la Ley N° 1715, no toma en cuenta que no hubo irregularidad en la notificación con las resoluciones instructoria y ampliatoria de relevamiento de información en campo, no teniendo asidero legal la denuncia de incumplimiento del art. 214-V del D.S. N° 25763, que establecía que en sustitución de la Exposición Pública de Resultados, se debía notificar personalmente al interesado, colindantes y en su caso terceros afectados, en mérito a que por efecto del Informe de Adecuación SAN-SIM N° 591/2008 de 01 de diciembre de 2008 y la ampliación del relevamiento de información de campo dispuesta por la Resolución Administrativa R.A. N° 0054/2008 de 02 de diciembre de 2008 (fs. 257 a 258 de la carpeta de saneamiento), quedaron sin efecto varias actividades y etapas, entre ellas la Exposición Pública de Resultados y porque al entrar en vigencia el nuevo Reglamento aprobado por el D.S. N° 29215, el D.S. N° 265763 quedó sin vigencia ni aplicación.

Sobre las alegadas causales de nulidad de los Títulos Ejecutoriales .- La demandante refiere de forma por demás abreviada sin desarrollar al menos una carga argumentativa básica para realizar el respectivo análisis en el marco de la congruencia, que en el caso se habría hecho incurrir en error esencial al administrador (INRA) y al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, al haber dispuesto la titulación con defectos absolutos en la tramitación del saneamiento con fraude, simulación y deslealtad procesal, encontrándose inserto en la causal de nulidad del art. 50-I-1 incs. a) y c) de la Ley N° 1715. Asimismo, indica lacónicamente que se incurrió en simulación absoluta ya que se hicieron aparecer como reales operaciones que no corresponden a la realidad, estando demostrada la existencia de sus poderdantes que deliberadamente habrían sido excluidos del trámite de saneamiento incurriendo en la causal del art. 50-I-2 incs. b) y c) de la Ley N° 1715.

Como se puede advertir, la parte medular de la demanda en la que debió desarrollarse la argumentación de la actora, se reduce a señalar referencial y confusamente que los hechos constitutivos del error esencial y la simulación absoluta, serían la tramitación del saneamiento con fraude, simulación y deslealtad procesal, sin explicar cuáles serían los hechos, actos u omisiones constitutivos del error esencial que fueron inducidos -se tendría que entender por los servidores asignados al saneamiento y los demandados- a las autoridades jerárquicas del INRA pero principalmente al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, para que emita los títulos en base a una apreciación falsa de la realidad o valoración de los mismos al margen de la realidad; asimismo, se advierte una carencia absoluta en la demanda de argumentación sobre como los demandados habrían incurrido en simulación absoluta, no habiendo mencionado y menos demostrado con documentación o prueba idónea -así como debió efectuar respecto al error esencial- que los demandados crearon un acto, la inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado. Aquí es pertinente dejar claramente establecido que pese a que la actora no ha argumentado nada, si su pretensión era hacer ver que los demandados simularon posesión u ostentaron derecho de propiedad con documentación, tal como se ha demostrado ampliamente en los puntos precedentes del presente fallo, los demandados Carmen Antezana Guevara y Daniel Rojas Terceros por una parte, demostraron con documentación idónea su calidad de subadquirentes y la codemandada Teófila Mendia Olivera su condición de poseedora legal, descartándose la simulación atribuida por la demandante, no admitiéndose tampoco como hecho constitutivo de la causal de simulación absoluta el que supuestamente el INRA habría excluido o no habría permitido deliberante que sus "poderdantes", participen del proceso de saneamiento, a cuyo respecto se limita igualmente a hacer una simple mención sin especificar quienes eran esa personas, en que actuado del proceso quisieron participar o de que actuaciones o actividades fueron excluidos y lo fundamental, vincular esta supuesta exclusión con la causal de simulación u otra.

Por otra parte, indica la actora la concurrencia de los vicios de nulidad previstos en el art. 50-I-2 incs. b) y c) de la Ley N° 1715; es decir, de ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento; sin embargo, al igual que en las otras causales, la actora omitió argumentar como o de que forma la autoridad administrativa hubiera incurrido en los precitados vicios, extrañándose una explicación de la actora referida a que la causa para la emisión de los títulos ejecutoriales tuviera sustento en hechos o en un derecho inexistente o falso, de manera que estando ausentes los argumentos menos podía haber demostrado que el propósito o razón fueron falsos; de igual forma no explicó la demandante que normas en materia agraria relativas al saneamiento de tierras y otras que regularizan el derecho propietario, o que formalidades esenciales se habrían violado, tampoco de que forma la emisión de los títulos ejecutoriales contradicen normas imperativas o fueron otorgados al margen de la ley, no habiéndose argumentado tampoco si se tituló en favor de los demandados cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de la demandante.

Finalmente, lo mencionado en relación a que la Resolución Final de Saneamiento que dio lugar a la titulación, fue dictada con error esencial en la que se hizo incurrir a la autoridad, al no dejarla participar en ninguna etapa del saneamiento, resulta ser un argumento reiterativo analizado ampliamente en los puntos precedentes de este fallo, no mereciendo mayor consideración, correspondiendo dejar establecido que no se provocó indefensión, ni se vulneró los derechos de acceso a la justicia, debido proceso y la seguridad jurídica, teniendo en cuenta que de todo lo expuesto se ha evidenciado que la autoridad administrativa en el proceso de saneamiento se sujetó a la Constitución Política del Estado, la normativa agraria y los procedimientos en ella contemplados. Del mismo modo, no se ha evidenciado la vulneración del debido proceso en su componente de igualdad de las partes, por no haber notificado a la demandante para el relevamiento de información en campo vulnerando los arts. 115-I, 117-I y 119-I de la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales de derechos humanos, en mérito a que no existe en los antecedentes de la carpeta predial que se hubiera notificado personalmente o por cédula a ninguno de los beneficiarios del proceso de saneamiento que se apersonaron y participaron del mismo, los que en todo caso tomaron conocimiento a través de las publicaciones en prensa escrita y oral realizadas en apego al procedimiento.

En relación al informe técnico TA-DTE Nº 038/2021 de 16 de septiembre de 2021.- Por Auto de 19 de marzo de 2021, de fs. 453 se determinó que por la Unidad Técnica Especializada del Tribunal Agroambiental se informe sobre la existencia o inexistencia de sobre posición de los predios Angostura y Antezana respecto al predio de la demandante cuyo plano georeferenciado cursa a fs. 2 de obrados, y entre los antecedentes agrarios remitidos por el INRA con las propiedades tituladas y el predio de la demandante.

El informe emitido por la Unidad Técnica especializada del trabajo técnico encomendado, llegó a las siguientes conclusiones:

- El plano de fs. 2 de la propiedad denominada Aranibar presentado por la demandante se sobrepone en un 1.22 % al plano del predio "La Angostura" de Teófila Mendia Olivera, que dio origen al Título Ejecutorial Nº SSPP-NAL-189134 y en un 56.59 % al plano del predio "Antezana" de Carmen Antezana Guevara y Daniel Rojas Terceros.

- Asimismo, el plano del predio "La Angostura", se sobrepone en 95.50 a la fracción 1 de la propiedad "La Angostura" de Teresa Aranibar vda. de Aguirre del expediente Nº 44313 y el plano de la propiedad "Antezana" se sobrepone en 90.91 % al plano del expediente agrario Nº 44311 propiedad "La Angostura".

- Finalmente, el plano de la propiedad "Aranibar" de la demandante se sobrepone en 86.24 % al plano del expediente Nº 44311.

Los datos técnicos precedentemente glosados, evidencian que el área sobre la cual reclama derecho de propiedad la demandante fue parcialmente comprometida o incluida en los predios saneados y titulados en favor de los demandados en una superficie mínima respecto al predio "la Angostura y en más del cincuenta por ciento en relación al predio Antezana y que tanto los predios de los demandados y del que la demandante dice tener en propiedad forman parte de las áreas comprendidas en los antecedentes agrarios Nº 44311 y Nº 44313; no obstante, la sobre posición entre los planos de los predios "La Angostura" y "Antezana" y el plano de la propiedad denominada por la actora como "Aranibar", no implica que la titulación en favor de los demandados hubiera afectado el derecho de propiedad o la posesión de la demandante, en mérito a que no demostró su condición de titular inicial, o subadquirente con antecedente agrario, ni tampoco de poseedora, en la etapa de relevamiento de información en campo ni en ninguna otra del proceso de saneamiento, no siendo suficiente la existencia de documentación gráfica e inclusive legal (títulos ejecutoriales, antecedentes de procesos agrarios, documentos de transferencia, etc.), si es que no se acredita respecto a las pequeñas propiedades como la que reclama la demandante, el cumplimiento de la Función Social, o en su caso la posesión legal anterior al 18 de octubre de 1996.

Por todo lo expuesto, y no habiéndose advertido ni demostrado de acuerdo a lo desarrollado en los puntos precedentes, la concurrencia de las causales de nulidad alegadas por la demandante que invaliden los títulos ejecutoriales Nº SSPP-NAL-189133 y Nº SPP-NAL-189134, corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189-2 de la CPE, 36-2 y 50-VII de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, los arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, y la Ley Nº 372, FALLA declarando:

1.- IMPROBADA la demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nº SSPP-NAL-189133 y Nº SPP-NAL-189134, interpuesta por Carmen Cora Aranibar Pardo, contra Carmen Antezana Guevara, Daniel Rojas Terceros y Teófila Mendia Olivera.

2.- Se mantienen firmes y subsistentes: el Título Ejecutorial Nº SSPP-NAL-189133 de fecha 21 de enero de 2011, emitido en favor de Carmen Antezana Guevara y Daniel Rojas Terceros sobre el predio "Antezana" y el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-189134 de 21 de enero de 2011, emitido en favor de Tófila Mendia Olivera respecto al predio "La Angostura", ubicados en el cantón Arpita, sección Tercera, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba.

3.- Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional al Instituto Nacional de Reforma Agraria y procédase a la devolución de los antecedentes de saneamiento remitidos por la citada entidad, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

4.- Se condena en costas y costos a la demandante conforme dispone el art. 223-I, y 224 del Código Procesal Civil, aplicable por la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

1